CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00740-00 (4194-2021)
Accionante: Oscar Mauricio Osorio Molina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Temas: Causal 1.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Presupuestos de configuración.
ASUNTO
Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentado por Oscar Mauricio Osorio Molina1 en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2017-00215-01.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0391 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual el demandante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares.
Como restablecimiento del derecho se exigió el reintegro del actor a un cargo superior al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, el reconocimiento y pago de los Salarios y prestaciones dejados de recibir y la indemnización de los daños morales padecidos.
Hechos. Indicó el demandante que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional durante más de 20 años, tiempo en el que recibió múltiples felicitaciones y condecoraciones por su destacada trayectoria.
Aseguró que, a pesar de su excelente hoja de vida, el Gobierno Nacional, mediante la Resolución nro. 0391 del 20 de enero de 2017 y sin motivación alguna, ordenó su desvinculación bajo la figura del «Llamamiento a calificar servicios».
Alegó que ese acto administrativo fue producto de la investigación disciplinaria que se inició el 13 de diciembre de 2016, por la pérdida de un armamento dentro de la Escuela de Policía Antonio Nariño.
1 El escrito de revisión se remitió el 27 de octubre de 2021 al correo electrónico de la secretaría de esta sección, tal como lo evidencia el pdf «3ED_R» del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, la decisión cuestionada fue expedida de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder, pues:
Adujo que cuando un uniformado no cumple con las exigencias propias de la actividad policial, bien sea por incompetencia, deficiencia o irresponsabilidad, es válido prescindir de sus servicios. Sin embargo, en el presente caso nada de eso ocurrió; por el contrario, la hoja de vida del accionante demostraba el excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Expresó que la calificación de las evaluaciones de servicio en los últimos años siempre fue superior, razón por la que es claro que la entidad demandada desbordó la proporcionalidad de la facultad discrecional.
Manifestó que la desvinculación de la institución fue producto de una investigación disciplinaria que obedeció a un montaje para atentar contra el buen nombre del señor Osorio Molina.
Sentencia de primera instancia. Es la dictada el 1.° de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad:
Sostuvo que dentro del expediente no reposaba prueba alguna que evidenciara que la desvinculación fue fruto de la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor.
Concluyó que los argumentos relacionados con el excelente desempeño laboral no desvirtuaban la legalidad del acto demandado, en razón a que la jurisprudencia contenciosa ha señalado que el cumplimiento idóneo de las funciones constituye un deber legal y constitucional de los servidores públicos.
Argumentó que las felicitaciones, reconocimientos, condecoraciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no generan un fuero de inamovilidad ni limitan la facultad discrecional de la administración para disponer el retiro bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios.
Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la parte actora la recurrió en apelación. Para ello, arguyó, en esencia, que el juez de primera instancia no valoró integralmente las pruebas allegadas que, por cierto, no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y que permitían concluir que el retiro del servicio fue producto de la investigación disciplinaria que cursaba en contra del accionante.
Reiteró que, en asuntos como el presente, la hoja de vida y el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación son pruebas suficientes para evidenciar un desbordamiento de la facultad discrecional y un desmejoramiento injustificado de las condiciones laborales del actor.
Sentencia objeto de revisión. Es la emitida el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primer grado. Para ello, y después de reseñar el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del llamamiento a calificar servicios, concluyó que dicha facultad discrecional no tiene naturaleza sancionatoria ni comporta un despido deshonroso.
Adujo que, aunque existía cercanía temporal entre la apertura de la investigación disciplinaria y el retiro del servicio, no se acreditó que la desvinculación tuvo origen en aquella actuación sancionatoria, sino exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
Descartó los argumentos relativos al buen desempeño del actor, al considerar que la idoneidad y excelencia en el servicio no generan, por sí solas, un derecho de permanencia en la función pública.
Del recurso extraordinario de revisión.
La causal invocada. Para el recurrente, la sentencia dictada en el proceso ordinario incurrió en la causal de revisión contenida en el numeral 1.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.
Fundamentos. Explicó que la verdadera causa que motivó el retiro del servicio fue la investigación disciplinaria adelantada en contra del otrora demandante. Señaló que el tribunal omitió analizar y estudiar de fondo todas las pruebas que fueron aportadas, especialmente, el fallo disciplinario de segunda instancia, proferido el 25 de septiembre de 2020, que absolvió al demandante de las faltas alegadas. Como soporte de esa tesis, afirmó:
«Partiendo de lo anterior, cabe la pena denotar el irregular, reprochable y oscuro contexto en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de segunda instancia, pues con ocasión del correo electrónico que el entonces abogado remitió a dicha Corporación el día 15 de octubre de 2020, poniendo en conocimiento de ésta el fallo disciplinario de segunda instancia que absolvió a mi cliente de todos los cargos que le fueron imputados dentro de la investigación disciplinaria por la cual se le retiró del servicio, dicho Tribunal Administrativo, doce días después, esto es, el 27 de octubre de 2020, notificó a través de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia proferida por dicha Corporación el día 15 de septiembre de 2020, es decir, una decisión que aparentemente fue adoptada un mes antes de que la parte demandante colocara en conocimiento de ese Tribunal la decisión disciplinaria y, por ende, los antecedentes que se presentaron previo al retiro de mi cliente por llamamiento a calificar servicios…» (Énfasis de la Sala)
Pretensiones. Solicitó declarar la nulidad parcial de la aludida providencia y, consecuentemente, devolver el expediente al tribunal para que profiera una
2 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria...»
sentencia en la que se tenga en cuenta el fallo disciplinario de segunda instancia.
La intervención del procurador delegado. Dentro de esta actuación no se registraron intervenciones por parte del ministerio público.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Subsección es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta corporación.
De la oportunidad para interponer el recurso. De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 1.°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En el presente asunto, la sentencia impugnada fue proferida el 25 de septiembre y notificada el 27 de octubre de 2020. Por tanto, como el recurso fue remitido el 27 de octubre de 2021 al correo electrónico de la secretaría de esta sección, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de aquella -no a su ejecutoria que, por supuesto, se concretó en fecha posterior, pero cuya constancia no fue aportada con el recurso-, se concluye que su presentación se realizó dentro del término de ley.
Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado en el recurso, corresponde a la Sala determinar si ¿La sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ordinario arriba referenciado, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral
1.° del artículo 250 del CPACA?
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y; ii) el contenido y alcance de la causal 1.° del artículo 250 del CPACA.
La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que, por su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las providencias ejecutoriadas proferidas por
cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta corporación-.
En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada. En sentencia de 3 de marzo de 2020,3 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó:
«[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».4
A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina5 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del
3 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014.
5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884.
6 «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».7
Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias;
iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio.
De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.8 En la sentencia que se viene citando, esta corporación expresó:
«46. En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez9 o para corregir errores «in iudicando»10, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados11-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho12-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,13- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación14-.
- Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.
- En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al
- En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».15
7 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000- 2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata.
9 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia.
10 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…».
11 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados».
12 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
13 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
14 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.
El contenido y alcance de la causal 1.° del artículo 250 del CPACA. El numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…»
De acuerdo con el anterior dispositivo, la causal en cita se cristaliza cuando:
Se trata de una prueba documental que es;
Preexistente a la sentencia cuestionada en revisión, pero;
Es encontrada o recobrada con posterioridad a la emisión de aquella decisión y, por tanto;
Tiene un impacto determinante en ella, al punto que prohíja su modificación y/o revocatoria, y que;
No pudo ser incorporada oportunamente al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito y/o acción de la contraparte.
15 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (. )». En ese mismo sentido, en sentencia
de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «(. ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento,
ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (. )».
Esta corporación ha sido insistente al pregonar que la causal en referencia solo se aplica a pruebas documentales, por lo que no es admisible frente a otro tipo de evidencias como los testimonios o las inspecciones judiciales.16
Así entonces, se extiende a los elementos enlistados en el artículo 243 del CGP., esto es «[…] los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares [...]»
En cuanto a que debe tratarse de una prueba encontrada o recobrada después de dictada la providencia objeto de revisión, la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que debe tratarse de una evidencia documental que, preexistente al fallo de instancia -pero no posterior a él-, solo pudo ser obtenida por la parte recurrente con posterioridad a la emisión de aquél.
Por tanto, cuando tales elementos no fueron aducidos, incorporados o solicitados dentro de las etapas procesales pertinentes por circunstancias distintas a las señaladas en la norma, no deviene procedente la causal.17
Igualmente, el documento debe poseer un nivel de persuasión tal que resulte suficiente para incidir en el sentido de la decisión o generar en el juzgador una convicción distinta respecto de hechos que, en el desarrollo del proceso, no consideró debidamente acreditados.
En relación con el último requisito señalado, esto es, que la imposibilidad de aportar la prueba documental obedezca a fuerza mayor, caso fortuito y/o acción de la parte contraria, esta corporación ha indicado que:
«66. Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre18 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal:
«[…]
16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia de 19 de septiembre de 2022, expediente 11 001 03 15 000 2021 11456 00, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
17 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2016, expediente No. 25000-23-26-000-1996-13158-01(34697), consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev); M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio
«Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente...” 28 - / De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito).
Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente”.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.
Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.»
67. Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.»
Pues bien, conforme con lo analizado, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia.
Caso concreto - interrogante único: ¿La sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ordinario arriba referenciado, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA?
Desde ya, advierte la Subsección que declarará infundado el Recurso Extraordinario de Revisión, en razón a que los reproches que lo sustentan no se encuadran en la causal invocada por el recurrente.
De cara a los elementos que la integran y que fueron señalados en el acápite anterior, esta Sala observa que, aunque la prueba allegada es de naturaleza “documental” no es, “preexistente a la sentencia impugnada”, ni tampoco se trata de una evidencia: a) “encontrada o recobrada” con posterioridad a la sentencia, como pasa a explicarse:
Los señalados verbos rectores apuntan y demandan que la prueba documental exista antes de la emisión del fallo de instancia, pero que, por motivos ajenos a la
voluntad del interesado, no pudieron ser allegados al proceso judicial de manera oportuna.
Ello indica que las pruebas documentales producidas luego de emitida la sentencia recurrida no avalan la procedibilidad de la causal en estudio. Tampoco prohíjan esa prosperidad aquellos documentos que, siendo anteriores a la providencia definitiva, no fueron aportados y/o solicitada su incorporación al proceso por incuria y/u omisión de la parte. Por eso, se recuerda que el Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una herramienta de defensa que permita corregir las omisiones probatorias de los sujetos procesales.
En sentencia de 4 de junio de 2019,19 la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta corporación expresó:
«30. El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
31. Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia que se cuestiona, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en el medio para subsanar yerros o falencias de las partes respecto de la carga probatoria, de manera que, al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, «el simple olvido, incuria o abandono de la parte»20 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.»
Descendiendo al caso actual, la prueba documental que se pretende hacer valer está constituida en el fallo del 25 de septiembre de 2020, proferido por el director general de la Policía Nacional ad hoc, a través del cual absolvió de toda responsabilidad disciplinaria al señor Oscar Mauricio Osorio Molina.
Sin embargo, tal documento no detenta la calidad de «encontrado o recobrado» porque, no existía antes del fallo que ahora se cuestiona. Si bien fue proferido el mismo día en que data la sentencia objeto de revisión, considera la Sala que la coincidencia temporal en la expedición de ambas decisiones excluye la posibilidad de considerar que el documento hubiese sido hallado con posterioridad a la sentencia impugnada en revisión, pues la causal en cita exige una secuencia lógica y cronológica clara: primero, la existencia del documento; segundo, la sentencia; y tercero, el hallazgo posterior de aquel. Cuando el acto surge en simultaneidad con la decisión judicial, no puede hablarse de “preexistencia” ni de imposibilidad probatoria en los términos exigidos por la norma.
19 Expediente 11 001 03 15 000 2014 00447 00 (REV), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.
Adicionalmente, el fallo disciplinario al que se alude no constituye un documento
«recobrado o encontrado» en los términos del artículo 250 del CPACA, pues se reitera que no se trata de una pieza probatoria preexistente y desconocida durante el trámite del proceso, sino de una decisión administrativa emitida en la misma fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, no puede afirmarse que hubiese sido ocultado, extraviado o imposible de aportar por causas ajenas a la parte interesada.
En ese orden de ideas, admitir como documento recobrado un acto administrativo expedido el mismo día de la sentencia equivaldría a extender indebidamente el ámbito de la acción extraordinaria de revisión, desnaturalizando su carácter restrictivo y excepcional.
Adicionalmente, las pruebas adosadas con el recurso solo demuestran que la sentencia de segunda instancia recurrida en esta oportunidad fue emitida el 25 de septiembre de 2020, pues en su contenido se dejó constancia de su aprobación en Sala ese mismo día. Por consiguiente, el hecho de que su notificación se haya realizado en época posterior, no implica en manera alguna que no fue dictada en la aludida fecha.
A juicio de la Sala, la configuración de la causal en estudio exige la concurrencia copulativa y necesaria de varios presupuestos, de modo que, si no se acredita uno de ellos, resulta irrelevante entrar a examinar los demás requerimientos, pues la ausencia del elemento estructural impide, por sí sola, su configuración.
En consecuencia, como el documento no es encontrado ni recobrado, la Sala se relevará del deber de analizar si trata de una evidencia con un efecto determinante sobre el fallo ordinario y de los motivos por los cuales no pudo ser aportado al proceso primigenio.
Por último, se observa que, aunque la apoderada del recurrente sostuvo que el tribunal omitió valorar integralmente el acervo probatorio, en especial el fallo disciplinario de segunda instancia que absolvió a su cliente, lo cierto es que ese reparo no se enmarca dentro de la causal invocada como sustento del recurso extraordinario, de modo que la Sala está relevada de abordar su examen. Así las cosas, y en atención a que el cargo formulado no prosperó, la Subsección declarará infundado el aludido recurso extraordinario.
Condena en costas. El inciso final del artículo 255 del CPACA -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021- establece que «[si] se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Ante la falta de regulación expresa sobre la materia, se hace necesario acudir al Código General del Proceso, disposición que en su artículo 365 estableció las reglas para imponer condena en costas, así:
«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a
las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…].
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.»
En este contexto, y aunque el recurso extraordinario se declaró infundado, no es procedente la imposición de condenas por este concepto, en atención a que la Policía Nacional no intervino en este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. DECLARAR infundado el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el señor Oscar Mauricio Osorio Molina en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-004-2017-00215-01.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al recurrente, conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.




