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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001032500020210025700 (1501-2021)

Demandante:  Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET)-Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Temas: Concurso de méritos

Decisión: Accede a pretensiones

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado (SUNET)-Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el Sindicato SUNET), actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC-20191000001636 del 4 de marzo de 2019, «por el cual convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Convocatoria No. 1110 de 2019-Territorial 2019»; ii) Acuerdo CNSC-20191000008226 del 19 de julio de 2019, que modificó el artículo 23 del anterior acto; iii) Acuerdo CNSC-20191000009106 del 19 de noviembre de 2019, que modificó los artículos 1, 2 y 7 del Acuerdo No 20191000001636; y iv) CNSC-

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

20191000009376 del 5 de diciembre de 2019, que modificó nuevamente los aludidos artículos.

Normas violadas y concepto de violación

3. El demandante alegó que los actos opugnados vulneraron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 1567 de 1998, 47 de 2003, 909 de 2004, 1437

de 2011 y 1960 de 2019; el Decreto Ley 785 de 2005; y los Decretos 2762 de 1991,

0429 y 6429 de 2018.

4. Al desarrollar el concepto de violación, el accionante planteó los siguientes cargos:

La CNSC omitió publicar los actos demandados en el idioma inglés comúnmente hablado en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, creole. Tal situación desconoció los artículos 42, 44 y 45 de la Ley 47 de 1993 e impidió a los raizales y nativos del territorio insular conocer el contenido de la convocatoria y sus actos posteriores.

La OPEC2 exigió experiencia profesional, pero el Decreto 429 de 2018, que contiene el MEFCL3 del ente territorial, únicamente se refirió a experiencia; por lo tanto, el jefe de personal y la CNSC modificaron el MEFCL sin competencia y con violación al debido proceso.

La modificación de la OPEC ocurrió el 5 de diciembre de 2019, es decir, 8 meses después de la publicación del acuerdo (4 de marzo de 2019).

Los actos enjuiciados omitieron ofertar cargos en curso de ascenso, conforme lo prevé la Ley 1960 de 2019.

Conforme al artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el idioma inglés comúnmente hablado en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no es un requisito habilitante para participar en un proceso de selección, sino «una competencia debidamente evaluada y comprobada con criterios de capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante».

Contestación de la demanda

5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos enjuiciados se expidieron con base en las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de su expedición, se motivaron y fueron proferidos por la autoridad competente.

2 Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa.

3 Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

6. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

  1. Se proponen las siguientes excepciones: a) ineptitud de la demanda; b) falta de legitimación en la causa por pasiva; c) falta de poder para demandar; y d) carencia de elementos probatorios.
  2. La demanda carece de argumentos que refuten si la categoría de experiencia en el MEFCL con el que se confeccionó la OPEC desconoció los criterios de funcionalidad y cargas de trabajo o si fueron privilegiadas determinadas personas.

TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada

7. Por auto del 10 de agosto de 2023, se admitió la demanda.

8. A través de providencia del 22 de julio de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.

9. Mediante auto del 25 de julio de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de poder para demandar; b) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; c) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

10. La CNSC y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reiteraron los argumentos expuestos al contestar la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

Ministerio Público

11. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

12. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa

13. Mediante auto del 25 de julio de 2025, el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

14. Al respecto, la entidad territorial aseguró que no expidió los actos administrativos enjuiciados y en esa medida no debía continuar interviniendo en el proceso.

15. Ahora bien, la legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».4

16. En este caso se encuentra acreditado que el concurso de méritos demandado se dirigió a proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

17. Por lo tanto, la entidad es la legitimada en la causa por pasiva para ejercer la defensa en el presente proceso, ya que, fue la destinataria del concurso y en la parte considerativa del Acuerdo CNSC-20191000001636 del 4 de marzo de 2019 se indicó que aquella participó en la planeación y configuración de la convocatoria.

18. En los anteriores términos, se resuelve desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el aludido ente territorial.

Problema jurídico

19. Le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados quebrantaron el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por el accionante.

Texto de los actos demandados

20. Es preciso aclarar que no se transcribirán integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000

1997 5033 01 (20.420).

ACUERDO No. CNSC -20191000001636 DEL 04-03-2019

"Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -

Convocatoria No. 1110 de 2019 - TERRITORIAL 2019”

[…]

[…]

ACUERDA:

ARTÍCULO 1°.- CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva ciento treinta y un (131) empleos con doscientas treinta y site (237) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que se identificará como "Convocatoria No. 1110 de 2019 - TERRITORIAL 2019".

[…]

ARTÍCULO 7º.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- que se convocan para este proceso de selección son:

NivelDenominaciónCódigoGradoNúmero de empleosNúmero de vacantes
Profesional[…][…][…][…][…]
Técnico[…][…][…][…][…]
Asistencial[…][…][…][…][…]
Total131237

[…]

ARTÍCULO 8°. DIVULGACIÓN. El Acuerdo de la presente Convocatoria se divulgará en el sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y en el sitio web de la entidad objeto del proceso de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 44 de la Ley 47 de 1993, a partir de la fecha que establezca la CNSC, y permanecerá publicada durante el desarrollo de la misma.

[…]

ACUERDO No. CNSC - 20191000008226 DEL 19-07-2019

“Por el cual se modifica el artículo 23° del Acuerdo No. 20191000001636 del 04 de marzo de 2019, de la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA, en el marco del proceso de selección adelantado a través de la

Convocatoria No. 1110 de 2019 - TERRITORIAL 2019" […]

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el artículo 23° del Acuerdo No. 20191000001636 del 04 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará así:

ARTÍCULO 23°.- CIUDADES DE APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas

previstas para el presente proceso, serán aplicadas únicamente en las ciudades de: MEDELLÍN (Antioquia), PUERTO NARE (Antioquia), YARUMAL (Antioquia), ARAUCA (Arauca), TAME (Arauca), YOPAL (Casanare), VILLANUEVA (Casanare), PAZ DE ARIPORO (Casanare), POPAYÁN (Cauca), GUAPI (Cauca), EL BORDO

PATIA (Cauca), MONTERÍA (Córdoba), LORICA (Córdoba), INIRIDA (Guainía), SAN

ANDRÉS (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina), SINCELEJO (Sucre), SAN MARCOS (Sucre), QUIBDÓ (Chocó), BAHÍA SOLANO (Chocó),

ISTMINA (Chocó), MOCOA (Putumayo), SIBUNDOY (Putumayo) y PUERTO ASIS

(Putumayo)

ACUERDO No. CNSC - 20191000009106 DEL 19-11-2019

[…]

ACUERDA:

ARTICULO 1°.- Modificar el artículo 1° del Acuerdo No. 20191000001636 del 04 de marzo de 2019, el cual quedara así:

ARTÍCULO 1°.- CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva de ciento treinta y siete (137) empleos con doscientas cuarenta y tres (243) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACION DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que se identificará como "Convocatoria No. 1110 de 2019 – TERRITORIAL 2019.

[…]

ARTICULO 3°.- Modificar el artículo 7° del Acuerdo No. 20191000001636 del 04 de marzo de 2019, el cual quedara así:

ARTÍCULO 7º.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública Empleos de Carrera -OPEC-, que se convocan para este proceso de selección son:

Nombre EntidadEmpleosVacantes
Gobernación de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
AsesorAsistencialProfesionalTécnicoTotalAsesorAsistencialProfesionalTécnicoTotal
038752413701028358243

ACUERDO No. CNSC - 20191000009376 DEL 05-12-2019

[…]

ACUERDA:

ARTICULO 1°.- Modificar el artículo 1° del Acuerdo No. 20191000001636 del 04 de marzo de 2019, el cual quedara así:

ARTICULO 1°.- CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva ciento cuarenta y un (141) empleos con doscientas cuarenta y siete (247) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACION DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que se identificara como "Convocatoria No. 1110 de 2019 - TERRITORIAL 2019.

[…]

ARTICULO 3°.- Modificar el artículo 7° del Acuerdo No. 20191000001636 del 04 de marzo de 2019, el cual quedara así:

Nombre EntidadEmpleosVacantes
AsesorAsistencialProfesionalTécnicoTotalAsesorAsistencialProfesionalTécnicoTotal
Gobernación de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
038792414101028758247

[…]

Generalidades del sistema de carrera administrativa

21. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

22. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

23. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.

El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidad

24. El actor indicó que la CNSC omitió publicar los actos demandados en el idioma inglés comúnmente hablado en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es Creole o Kriol. Tal situación desconoció los artículos 42, 44 y 45 de la Ley 47 de 1993 e impidió a los raizales y nativos del territorio insular conocer el contenido de la convocatoria y sus actos posteriores.

25. Al respecto, el artículo 42 de la Ley 47 de 1993 preceptuó que «son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago».

26. El artículo 44 ibidem determinó que «todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público, relacionados con el departamento,  emanadas  de  las  entidades  públicas  del  orden  nacional,

departamental o municipal, deberán ser publicados en los idiomas, castellano e inglés».

27. A su turno, el artículo 455 ibidem dispuso que «los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés».

28. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-086 de 1994, declaró exequible el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, teniendo en cuenta que la población raizal es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al protestantismo. De ahí que no podía obligarse a los isleños a abandonar su lengua, pues conformaba su herencia cultural.

29. Asimismo, la Sentencia T-599 de 2016 expresó que hacen parte de las características identitarias del pueblo raizal la mixtura de la composición demográfica, con ancestro indígena, afro y europeo, especialmente británico; la religión protestante (principalmente bautista); el idioma inglés y el creole local; las bajas tasas de analfabetismo y su hermandad con las islas de las Antillas.

30. Además, a partir del análisis conjunto de los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993, la Sentencia C-530 de 1996 concluyó que una de las características del pueblo raizal es su relación con el idioma inglés, por lo que era lógico exigir el conocimiento de esa lengua a quienes ocupaban cargos en la isla.

31. En este contexto, la Ley 47 de 1993 estableció acciones afirmativas de protección a la población raizal, a saber: i) determinó que los idiomas oficiales del departamento de San Andrés son el castellano y el inglés comúnmente hablado; ii) implementó el deber de publicar las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público en los idiomas castellano e inglés; y

  1. garantizó que la población pudiera recibir una atención en los idiomas castellano e inglés por parte de los empleados públicos.

32. Descendiendo al caso concreto, y conforme a las pruebas aportadas al plenario y la información que reposa en la página web de la CNSC,6 se encuentra acreditado que: i) el acuerdo de convocatoria demandado fue publicado en los idiomas castellano e inglés; ii) los tres acuerdos modificatorios de la convocatoria fueron publicados solamente en idioma castellano.

5 El artículo 45 de la legislación señaló que «todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público, relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, deberán ser publicados en los idiomas, castellano e inglés».

6 Consultado el 23 de febrero de 2026 en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/990-1131-1135-1136-1306-1332-de-2019-proceso-de-seleccion-territorial-2019?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=65

33. Así las cosas, resulta evidente que la actuación administrativa enjuiciada vulneró la Ley 47 de 1993, pues desconoció el deber de publicar los acuerdos modificatorios de la convocatoria en los idiomas castellano e inglés.

34. Es pertinente anotar que, en anteriores oportunidades esta Subsección había expresado que la publicidad es un elemento de la eficacia y no de la validez de los actos administrativos. De ahí que «su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad».7

35. Sin embargo, la Sala considera que dicha postura debe ser reexaminada en materia de concursos de méritos para la provisión de empleos oficiales, pues para éstos la publicidad de la convocatoria resulta indispensable y esencial de cara a la efectividad del derecho constitucional a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, teniendo en cuenta que una de las formas en que se ejerce dicho derecho es a través del acceso «al desempeño de funciones y cargos públicos».

36. Asimismo, la adecuada divulgación de la convocatoria permite lograr el principio del mérito, ya que su publicación se traduce en el reclutamiento de un mayor número de aspirantes que, en igualdad de condiciones, presenten las diferentes pruebas previstas en los procesos de selección para proveer los empleos oficiales con quienes ocupen los primeros lugares en las listas de elegibles.

37. De esta manera, la correcta publicación de la convocatoria es un presupuesto para la libre concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia, eficacia, confiabilidad y mérito que orientan los concursos públicos.

38. Este criterio es consonante con la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a los participantes. Por lo que sus modificaciones deben ser «plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa».8 Estas medidas confieren orden y certeza a las etapas del proceso de selección.

39. En similar sentido, esta corporación ha expresado que «las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2014-00675-00 (2084-14).

8 Sentencia T- 682 de 2016.

de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados».9

40. Así las cosas, la publicidad de las convocatorias en los concursos de méritos materializa los postulados de la democracia participativa, en tanto garantiza la efectiva intervención de la ciudadanía, pues si la población está debida y suficientemente enterada de la existencia del certamen, cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer los empleos ofertados podrá tomar parte en el respectivo proceso de selección.

41. Entonces, la publicidad, transparencia y formalización del proceso de selección incentivan la participación ciudadana, permiten un control ciudadano y efectivizan el principio del mérito en la provisión de los empleos públicos. Es por ello, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha enfatizado en las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria y de las falencias en su publicidad.

42. Bajo esta línea de intelección, la inadecuada publicación de los tres acuerdos modificatorios de la convocatoria enjuiciada constituyó una irregularidad insubsanable que vicia de nulidad integralmente el certamen, pues las modificaciones se realizaron sobre aspectos medulares del proceso de selección.

43. En efecto, mediante los acuerdos modificatorios se introdujeron ajustes relativos a las ciudades de aplicación de las pruebas, así como a la OPEC, específicamente en los niveles de los empleos ofertados y el número de vacantes.

44. Es pertinente recordar que la OPEC es un elemento indispensable para impulsar los concursos, pues «la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos. De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo».11

45. En tal sentido, esta Subsección ha enfatizado en la importancia de la OPEC en los siguientes términos:12

El Consejo de Estado ha indicado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria a los procesos de selección y esta se consolida con base en la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes a través del sistema del mérito. De ahí que la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00602-00.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2025, radicado 25000-23-41-000-2024-01030-02 (principal) y 25000-23-41-000-2024-00772-00 (acumulado).

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020).

dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.13

Bajo este hilo argumentativo, se concluye que una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.14

46. Así las cosas, las modificaciones efectuadas a la convocatoria encaminada a proveer por el sistema del mérito los empleos vacantes de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, eran esenciales para dar continuidad al certamen y dotar de transparencia el proceso de selección, por ende, los actos modificatorios estaban llamados a seguir la regla prevista en el artículo 44 de la Ley 47 de 1993, esto es, que debían publicarse en los idiomas castellano e inglés, pero como solo fueron divulgados en el primer idioma se impone declarar la nulidad del certamen.

47. Igualmente, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación,15 en virtud de la facultad de la Sala para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones, la declaratoria de nulidad únicamente tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión y en adelante, de manera que se mantengan a salvo las situaciones jurídicas consolidadas.

48. Comoquiera que se declarará la nulidad de las disposiciones demandadas, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos formulados.

Condena en costas

49. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

50. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00204-00 (1330-2019).

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

15 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Subsecciones A y B: i) del 12 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2021-00468-00 (2277-2021); ii) del 4 de julio de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-

00369-00 (0793-2013); iii) del 27 de abril de 2017, radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013).

Asimismo, puede verse la Sentencia T-121 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.

FALLA

Primero. Declarar la nulidad de los Acuerdos CNSC-20191000001636 del 4 de marzo de 2019, CNSC-20191000008226 del 19 de julio de 2019, CNSC-20191000009106 del 19 de noviembre de 2019 y CNSC-20191000009376 del 5 de diciembre de 2019 expedidos por la CNSC, por los motivos expresados en esta sentencia.

Segundo. La anterior declaración de nulidad solo tendrá efectos a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y únicamente puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.

Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ   JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

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