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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00178-00 (1011-2021)

Demandante: Jorge Iván Mina Lasso

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Hacienda - Policía Nacional

Tema: Pensión de invalidez – Fuerza Pública

Decisión: Declarar la excepción de cosa juzgada - Negar las pretensiones de la demanda

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

  1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por el señor Jorge Iván Mina Lasso contra la Nación - Ministerio de Defensa
  2. - Ministerio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Hacienda - Policía Nacional.

    I. ANTECEDENTES

  3. 1. La demanda
  4. Pretensiones

    El señor Jorge Iván Mina Lasso actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó declarar la nulidad de las siguientes disposiciones, expedidas por el Gobierno nacional:

    artículo 32 del Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, «por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública»; y ii) artículo 2 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».

    Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante sostuvo que los actos acusados vulneran los artículos 150, numeral 19, de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004; el Convenio 159 de la OIT y la Ley 732 de 2002.

    1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

    Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:2

    Para la expedición del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, el Gobierno excedió su potestad reglamentaria, pues el presidente de la República no puede legislar sobre los requisitos requeridos para acceder a la pensión de invalidez, su monto o sobre la manera de liquidarla, por ser estos asuntos de reserva legal. En ese sentido, dichos actos invalidaron la competencia del Congreso, ya que le correspondía al legislador mediante la expedición de una Ley Marco o Estatutaria facultar al presidente para que expidiera estos decretos.

    El Gobierno nacional desconoció el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, al fijar requisitos adicionales por debajo de los porcentajes reales de la pensión de los miembros de la Fuerza Pública. Además, la misma disposición estableció que el monto de la pensión de vejez sería fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de capacidad laboral determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

    La facultad otorgada por la Ley 923 de 2004, para la expedición de Decretos con fuerza de Ley, es sólo por el término de 6 meses, por lo que el ejecutivo no tenía la facultad para proferir el Decreto 1157 de 2014, lo anterior, teniendo en cuenta que éste fue suscrito 11 años después de que se le confirió dicha la facultad, por lo que resulta extemporáneo.

    2.2. Contestación de la demanda

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 y el Ministerio de Defensa Nacional4 se opusieron a las pretensiones con argumentos similares, a saber:

    Los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que faculta al jefe del ejecutivo para que expida los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley.

    La violación a la potestad reglamentaria sólo puede configurarse cuando el presidente de la República contraríe la propia ley reglamentada u otra del mismo linaje, lo que ocurre cuando la ley de manera expresa ya se ocupó de la materia y el reglamento la controvierte, modifica o desconoce su sentido.

    2 La Sala únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados, pues el actor esgrimió otros razonamientos que atañen a decisiones administrativas distintas a las enjuiciadas en el sub lite.

    3 Índice 23 de Samai

    4 Índice 24 de Samai.

    Las normas acusadas son producto de la facultad reglamentaria ampliada de la que goza el Gobierno nacional en materia de leyes marco, pues el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, estableció que le compete al Congreso fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, y en virtud de dicha atribución el Congreso expidió la Ley 4 de 1992.

    El Ministerio de Defensa Nacional indicó que el demandante confunde la potestad reglamentaria con la función atribuida por el Congreso de la República prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución para revestir, hasta por seis meses, al presidente de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, por ello, como los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, que no tiene limitación en el tiempo, el presidente no carecía de «competencia temporal».

    II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

    1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada
    2. A través de auto del 23 de enero de 2023, el magistrado conductor del proceso admitió la demanda.

      Mediante auto de 30 de octubre de 2023, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

      En auto del 20 de junio de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

      En consecuencia, se dispuso: a) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; b) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; c) fijar el litigio; d) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

    3. Alegatos de conclusión
    4. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

      La parte demandada - Ministerio de Defensa reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

    5. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó declarar la cosa juzgada, pues la legalidad de las normas acusadas se estudió por parte la sección segunda de esta corporación en las sentencias del 14 de febrero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-01218-00 (3070-13); del 8 de febrero de 2018, radicado 11001-

03-25-000-2015-00113-00 (1927-2015); y del 22 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2016-00533-00. En estas providencias se concluyó que las normas estaban ajustadas a derecho.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Cuestión previa - Derogatoria del acto demandado

Como se indicó en el escrito de la demanda, el artículo 32 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que regulaba las condiciones para otorgar la pensión de invalidez a los uniformados que perdieron la capacidad laboral en actos meritorios del servicio, fue derogado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91, numeral 5, del CPACA, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos culmina cuando pierden su vigencia. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que «si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados».

A pesar de la disposición acusada perdió fuerza ejecutoria, por razón de la derogatoria, es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, por cuanto el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico.

En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los artículos 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014 fueron expedidos sin competencia del presidente de la república y en contravía de la Ley 923 de 2004, en los términos alegados por el demandante.

Contenido de los actos demandados

A continuación, se transcribirán integralmente los artículos enjuiciados en cuyo tenor es el siguiente:

DECRETO 4433 DE 2004

«Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004,

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

DECRETO 1157 DE 2014

«Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 923 de 2004,

[…]

DECRETA:

[…]

Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Marco normativo y jurisprudencial

Cosa Juzgada

En primer término, es pertinente anotar que el Ministerio Público sostuvo que en este caso se había configurado la cosa juzgada porque las normas demandadas ya habían sido estudiadas por el Consejo de Estado en tres sentencias.

Sin embargo, luego de una exhaustiva búsqueda, la Sala observó que las sentencias del 8 de febrero de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00113-00 (1927-

2015) y del 22 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2016-00533-00, no guardan relación con la temática debatida en el sub lite.

Por su parte, en la decisión adoptada el 14 de febrero de 20195 se estudió entre otros, la legalidad del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. En tal providencia se analizó la facultad del presidente de la República para proferir dicha norma y si desconoció el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, aspectos sobre los que versa la presente demanda.

El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo «producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada».

Esta corporación ha sostenido que la citada disposición regula la institución de la cosa juzgada relativa, la cual se configura cuando existe identidad de objeto y causa.

El objeto se encuentra comprendido «tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum». 6

En torno a la causa petendi o causa de pedir se ha indicado que «hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica».7

De otro lado, la jurisprudencia ha explicado que el requisito de la identidad de parte demandante no aplica en procesos nulidad simple, «en tanto que este mecanismo de control fue instituido por el legislador con el fin de servir de instrumento para velar por la defensa y el respeto del ordenamiento jurídico, el principio de jerarquía normativa, y de legalidad, por lo que puede ser ejercido en cualquier tiempo y por cualquier persona». 8

5 Sentencia del Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección “B”. Rad. 11001-03-25-000-2013-01218-00 (3070-2013)

6 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1998.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado: 52001-23-31-000-2010-00514-01 (51279).

8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2025, radicado 11001 0324 000 2016 00539 00.

En el presente caso se demanda el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y la legalidad de esta norma fue analizada por esta corporación en sentencia del 14 de febrero de 2019, por lo que en este caso existe identidad de objeto.9

Asimismo, existe identidad de causa petendi, ya que el concepto de violación esgrimido en este y en el expediente objeto de comparación, resultan iguales en lo que atañe a: i) la violación a la reserva de ley y exceso de la facultad reglamentaria del presidente de la República al proferir el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y ii) el desconocimiento del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y de los porcentajes de invalidez establecidos en esta disposición. Esta corporación concluyó que dichos cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar, por cuanto:

Se observa que la Ley 923 de 2004 en su artículo 3º estableció los elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la expedición del “régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”,

[…]

Conforme se evidencia, la Ley Marco establece que para el reconocimiento de la pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) que el monto de la referida pensión se liquide de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral; ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido es del 50%; y iii) que para determinar el derecho al reconocimiento y liquidación de dicha pensión, se permite la existencia de criterios diferenciales, dependiendo de las circunstancias en las que se haya originado la pérdida de la capacidad laboral.

[…]

De conformidad con lo expuesto, se estima que el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 no incurrió en ningún tipo de omisión reglamentaria, por cuanto a través de éste el Presidente de la República acató el mandato de la Ley 923 de 2004, correspondiente a establecer los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para acceder a la pensión de invalidez.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 establece que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, sin distinción alguna, podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez.

Seguidamente, de la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, se tiene que según el primero, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública, es permitido un trato diferencial dependiendo de si la lesión que produjo la pérdida de la capacidad está relacionada o no con la prestación del servicio; lo cual comparte el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, comoquiera que prevé que son beneficiarios de la pensión de invalidez los servidores públicos que allí se mencionan, siempre y cuando acrediten una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” . Radicado 11001-03-25-000-2013-01218-00 (3070-2013) Magistrado Ponente: César Palomino Cortés

Así las cosas, se considera que mediante el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 se desarrolla lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, sin que ello denote una omisión reglamentaria ni la creación de una norma distinta a la establecida el artículo 3° numeral

3.5 de la Ley en mención. Por consiguiente, se precisa que el artículo acusado no adolece de ningún vicio de nulidad, en tanto fue proferido por el presidente de la República dentro de la órbita señalada expresamente por el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5.

En este orden de ideas, los motivos de inconformidad que expuso el demandante en el sub lite en relación con el artículo 32 de la Ley 4433 de 2004 fueron estudiados en el expediente 3070-2013. En efecto, la Sala explicó con suficiencia las razones por las cuales el presidente de la República era competente para establecer los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para acceder a la pensión de invalidez, y si dicha facultad se ejerció dentro en los términos previstos por el Congreso de la República en el artículo 3 numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004.

Así las cosas, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida en el expediente 3070-2013 en relación con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Competencia del presidente de la República para reglamentar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública

Por otra parte, la demandante solicitó la nulidad del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 pues estimó que, al igual que ocurrió con el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el presidente de la República carecía de competencia para proferir normas sobre los requisitos requeridos para acceder a la pensión de invalidez, pues dichos asuntos son de reserva legal.

Además, estimó que la facultad otorgada por la Ley 923 de 2004 para la expedición de Decretos con fuerza de Ley es sólo por el término de 6 meses, por lo que el Decreto 1157 de 2014 se expidió conforme a una facultad ejercida de forma extemporánea.

Ahora bien, esta corporación realizó las siguientes precisiones en relación las finalidades y características de las leyes marco en nuestro ordenamiento: 10

La figura de las leyes marco o cuadro - que fue tomada y adaptada del derecho francés

- fue introducida en el ordenamiento constitucional colombiano a través de la reforma de 1968. Las leyes cuadro implican un nuevo tipo de relación entre el Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas y ejecutadas por el Gobierno - el cual solamente tiene potestad para reglamentar su mejor puesta en vigor, a través de

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Rad 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014).

los decretos reglamentarios -, mientras que en el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la regulación de las materias que deben ser tramitadas a través de esta clase de leyes. Así, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenación de una materia determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulación del asunto de que se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que diversos temas que hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente por el Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y el Ejecutivo.

El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder ágilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la información necesaria - suficiente y actualizada - y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este último suele contar con procesos de decisión lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la información pertinente para la toma de decisiones, razón por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situación es la que ha conducido a señalar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la institución de las leyes marco permite simultáneamente resguardar el principio democrático - puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas básicas para la regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la dinámica de los hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la regulación específica de la materia a las nuevas situaciones.

De acuerdo con lo anterior, las leyes marcos fijan los principios, objetivos, criterios y orientaciones a los cuales debe sujetarse el Gobierno para desarrollar determinada materia con mayor amplitud y especificidad, según las circunstancias y necesidades, puesto que es conocedor de la realidad política, económica, social y ambiental del país.

Ahora bien, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece que el Congreso de la República tiene la potestad de dictar las normas generales en las que señalen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la cual, se expidió la Ley Marco 923 de 2004, que estableció los elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de dicho régimen, por lo que el Gobierno expidió, en ejercicio de la facultad reglamentaria antes descrita, el Decreto 4433 de 200411 en el que estableció los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez.

En ese sentido, tal como se indicó en la Sentencia de 14 de febrero de 2019, el presidente de la República tiene la competencia para reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

11 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública»,

Resulta necesario precisar que, aunque en la sentencia del 14 de febrero de 2019 la corporación se pronunció únicamente sobre la legalidad del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, y no frente al artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, los argumentos expuestos en dicha providencia, resultan pertinentes en este asunto, pues en ambos casos se debate si el presidente de la República es competente para reglamentar los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional accedan a la pensión de invalidez.

Finalmente, en cuanto a la falta de competencia temporal para ejercer la potestad reglamentaria en la misma providencia, la corporación precisó que, el presidente de la república, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso.

De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos por el demandante no están llamados a prosperar.

3.4.3 Desconocimiento del numeral 3.5 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004

Finalmente, la parte demandante estimó que el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 desconoció el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, al fijar requisitos adicionales por debajo de los porcentajes reales de la pensión de los miembros de la Fuerza Pública. Además, la misma disposición estableció que el monto de la pensión de vejez sería fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de capacidad laboral determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

Al respecto, la Sala advierte que la parte demandante no precisó cuáles eran los requisitos adicionales establecidos en esta disposición ni los porcentajes en los que la prestación debía ser reconocida.

Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Ley Marco previó que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, se debía tener en cuenta, i) que el monto de la asignación debía liquidarse teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, ii) que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral requerido para tener derecho a la prestación es del 50% y ii) finalmente, que debían aplicarse de criterios diferenciales dependiendo de las circunstancias que dieran origen a la pérdida de la capacidad laboral.

El artículo el artículo 3, numeral 3.5, de dicha Ley, dispuso lo siguiente:

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico–Laborales Militares y de

Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

La anterior disposición estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% y como monto mínimo de la prestación el 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.

De la confrontación entre el artículo 3. numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2004, se observa que en ambas disposiciones se estableció como monto mínimo de la pensión el 50% de las partidas computables.

Además, la norma acusada previó que dicho monto podía ser mayor cuando se incrementara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, situación que también se ajusta a los lineamientos señalados en la ley marco; por lo tanto, el presidente de la República acató el mandato previsto en la mencionada Ley en relación con los montos para el reconocimiento de la prestación.

Por otra parte, se observa que el demandante también indicó que el presidente de República tampoco tenía competencia para establecer requisitos para la asignación de retiro; sin embargo, no desarrolló argumentos frente a ello por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no logró demostrarse la ilegalidad de las normas acusadas.

De la condena en costas

En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. Declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto del artículo 32 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 en atención a lo expuesto en la

parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2013-01218-00 (3070-2019), en relación con dicha disposición, y en la cual la corporación negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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