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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00061-00 (0253-2021)

Demandante: Luis Hernando Castellanos Fonseca

Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional

Tema: Configuración de la cosa juzgada con efectos erga omnes en relación con la causa petendi.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1.

La Sala decide la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 15 y 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 20042.

  1. ANTECEDENTES
  2. Demanda

    Las disposiciones demandadas establecen lo siguiente:

    ARTÍCULO 15. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares les pague una asignación mensual de retiro, así: […]

    ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años

    1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de febrero de 2022, rad. 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

    2 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

    de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

    En criterio de la parte actora se debe declarar la nulidad de las disposiciones normativas demandadas porque fueron expedidas i) sin competencia al configurarse la extralimitación de la potestad reglamentaria y ii) con infracción de las normas en que debían fundarse al desconocer el principio de la igualdad.

    En relación con el cargo de la falta de competencia, argumentó que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria al incrementar a 20 años el tiempo mínimo de servicio para que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares tengan derecho a la asignación de retiro. Lo anterior dado que el Ejecutivo desbordó los límites de competencia fijados en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 según el cual, en su criterio, el legislador fijó en 18 años el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro.

    En cuanto al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 transgredió el derecho a la igualdad de los soldados profesionales porque, en su sentir, les otorgó un trato discriminatorio e injustificado frente a los oficiales y suboficiales. Esto, por cuanto a los primeros se les exigió 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, sin atender a la fecha de ingreso al servicio activo –ya sea antes o después de la entrada en vigencia del Decreto controvertido– mientras que para los segundos dicho criterio sí fue considerado. Al respecto, resaltó que los soldados profesionales se encuentran en «circunstancias inferiores desde todo punto de vista, motivo por el cual merecen de protección especial del Estado».

    Por último, aclaró que, si bien mediante la sentencia del 24 de octubre de 2014 el Consejo de Estado negó la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 2004, no se configura la cosa juzgada. Lo anterior porque en el presente caso no se cuestiona únicamente la competencia del Gobierno nacional para modificar el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro –cargo que fue objeto de análisis en dicho proceso–, sino que también se reprocha la vulneración de derechos constitucionales de los miembros de la Fuerza Pública.

    Contestación de la demanda

    El Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que las disposiciones controvertidas son producto de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional, la cual es más amplia cuando se trata de una ley marco. Sostuvo que para este tipo de leyes el Ejecutivo deba completar las disposiciones legislativas conforme a los criterios y objetivos fijados en aquellas.

    Finalmente, afirmó que el argumento sobre la inexistencia de cosa juzgada en el presente proceso no es atendible dado que esta Corporación, mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, negó la nulidad de las disposiciones que se demandan nuevamente en este proceso.

    El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

    Trámite en única instancia

    Mediante auto del 21 de julio de 2023 se dispuso el trámite de sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA al advertirse la concurrencia de las causales previstas en los literales a), b) y c) del numeral 1 de dicha disposición. Para el efecto, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó el litigio.

    Además, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que allegara los antecedentes administrativos del Decreto 4433 de 2004, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

    Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, dicho requerimiento fue reiterado mediante providencia del 26 de septiembre de 2024. No obstante, en memorial del 15 de noviembre de 2024, el Ministerio de Defensa informó que no pudo encontrar los antecedentes solicitados en su base de datos.

    Por último, en auto del 20 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

    Alegatos de conclusión

    La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que las disposiciones demandadas desdibujan la naturaleza de la asignación de retiro consistente en que los miembros de la Fuerza Pública puedan disfrutar de esa prestación como compensación de su labor.

    Las entidades demandadas guardaron silencio.

    El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó abstenerse de estudiar de fondo la controversia al considerar configurada la cosa juzgada y, en consecuencia, estarse a lo resuelto por esta Corporación en la sentencia del 23 de octubre de 2014. Lo anterior porque en esa providencia se puso fin a un proceso de nulidad en el que, al igual que en el presente asunto, se debatió la legalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto 4433 de 2004, respecto de los cuales se concluyó que el Gobierno nacional respetó los lineamientos establecidos en la Constitución y en la Ley Marco 923 de 2004.

  3. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Problemas jurídicos

De conformidad con los cargos formulados por el demandante, los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Hacienda y el auto que fijó el litigio, los problemas jurídicos que la Sala deberá resolver son los siguientes:

Los artículos 15 y 16 del Decreto 4433 de 2004 deben declararse nulos al haber sido expedidos con extralimitación de la potestad reglamentaria al aumentar a 20 años el tiempo mínimo de servicio requerido para que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares tengan derecho a la asignación de retiro. Lo anterior porque, en criterio del demandante, la Ley Marco 923 de 2004 impuso un tiempo mínimo de 18 años.

El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe declararse nulo por haber desconocido el derecho a la igualdad de los soldados profesionales al exigirles un tiempo fijo de 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, sin consideración a su momento de ingreso –sea antes o después de la entrada en vigencia del mencionado Decreto–, mientras que para los oficiales y suboficiales las nuevas reglas solo aplican para el personal que ingresó con posterioridad a la entrada en vigor de la norma demandada.

No obstante, antes de abordar los problemas jurídicos formulados, se verificará si en este caso se configura la cosa juzgada en atención a que mediante las sentencias del 23 de octubre de 20143 y del 24 de febrero de 20224 esta Corporación estudió la legalidad de las disposiciones demandadas en el presente proceso.

Análisis de los problemas jurídicos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, rad. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de febrero de 2022, rad. 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015); M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

La Sala advierte que no se configura la cosa juzgada respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2014. Lo anterior, porque el argumento expuesto en la presente demanda para alegar que el Gobierno nacional excedió los límites fijados en la Ley Marco 923 de 2004 y la Constitución Política no fue objeto de estudio en dicha providencia.

No obstante, la configuración del aludido fenómeno se advierte como consecuencia de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 en la que se resolvieron los mismos cargos objeto del presente litigio. En consecuencia, se estará a lo resuelto en esa providencia conforme se pasará a explicar.

El fenómeno jurídico de cosa juzgada

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual las decisiones judiciales adquieren carácter inmutable, vinculante y definitivo. Este fenómeno impide que el juez conozca de una nueva controversia al advertir que la misma fue resuelta previamente por otra autoridad judicial competente, mediante decisión en firme.

Esta figura tiene por finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica, en cuanto asegura la estabilidad de las decisiones judiciales, evita la reiteración indefinida de litigios sobre un mismo asunto, delimita la competencia del juez para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito y asegura la coherencia del sistema jurídico. En tal sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y decidir sobre lo ya resuelto; y una función positiva, orientada a dotar de estabilidad a las relaciones jurídicas.

Para que una decisión judicial adquiera el carácter de cosa juzgada se requiere: (i) identidad de partes, esto es, que los sujetos que se ubican en los extremos de la litis sean los mismos que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la coincidencia de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada e (iii) identidad de objeto, lo que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Ello significa que, cuando se niega la nulidad de un acto administrativo, los efectos de la cosa juzgada son relativos porque se circunscriben a los fundamentos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio.

En ese marco, aunque el acto administrativo conserva su presunción de legalidad y no puede ser demandado nuevamente con fundamento en los mismos cargos ya resueltos, sí puede ser objeto de control judicial cuando se invoquen

causales o vicios distintos a los previamente examinados. La prohibición de promover un nuevo proceso opera únicamente respecto de la materia juzgada,

«entendida como la coincidencia entre el acto cuestionado y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión inicial -causa petendi-»5, sin que ello impida que el mismo acto pueda ser demandado por cargos diferentes.

Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el requisito de la identidad de parte demandante no resulta aplicable a los procesos de nulidad simple en la medida en que no se promueve la defensa de un interés particular sino del ordenamiento jurídico en general6. En efecto, todas las personas se encuentran legitimadas para interponer demandas en salvaguardia del ordenamiento jurídico como manifestación del derecho fundamental a la participación política, establecido en el artículo 40 de la CP. Por ende, para declarar la cosa juzgada, no se requiere identidad de partes.

Inexistencia de la cosa juzgada frente a lo resuelto en sentencia del 23 de octubre de 2014

En sentencia del 23 de octubre de 20147 se examinó el cargo de nulidad según el cual el Ejecutivo, mediante la expedición de los artículos 15 y 16 del Decreto 4433 de 2004, habría quebrantado los límites de competencia que le fueron impuestos en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, argumento que también sirve de fundamento a la demanda de la referencia.

No obstante, se advierte que el análisis desarrollado en dicha providencia para establecer si el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria se circunscribió a verificar si dichas disposiciones se ajustaron al régimen de transición previsto por la Ley 923 de 2004. En efecto, en aquella decisión se analizó si las nuevas reglas establecidas para el personal que estaba activo, en especial el requisito de 20 años de servicio, desconocía la ley marco.

En contraste, en este caso se discute si se extralimitó la facultad reglamentaria porque en criterio del demandante las disposiciones demandadas al establecer el requisito de 20 años de servicios para acceder a la asignación de retiro trasgredieron el rango de 18 a 25 años establecidos por el legislador en la Ley 923 de 2004.

En consecuencia, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada toda vez que las reglas fijadas en la sentencia del 23 de octubre de 2014 no comprendieron ni resolvieron el argumento planteado por la parte actora en el

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2025, rad.11001-03-26-000-2023-00176-00 (70580), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 3 de abril de 2025, radicado 11001-0324-000-2016-00539-00.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

presente proceso, relativo a que el incremento en 20 años del tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación por retiro superó el límite de 18 años presuntamente establecido en el artículo 3.1 de la Ley Marco 923 de 2004.

Configuración de la cosa juzgada en atención a lo resuelto en sentencia del 24 de febrero de 2022

En la sentencia del 24 de febrero de 20228 esta Corporación resolvió la legalidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 frente a los mismos cargos que sustentan la demanda que ahora debe resolver la Sala.

Al respecto, se advierte que se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en relación con el artículo 16 demandado toda vez que, en primer lugar, existe identidad en la causa petendi y de objeto en la medida en que los reproches alegados en esta oportunidad coinciden sustancialmente con aquellos que ya fueron analizados y decididos por esta Corporación de manera definitiva, como se expondrá a continuación.

Sobre el cargo de extralimitación de la facultad reglamentaria

Por una parte, la actora en el presente proceso aduce que el Gobierno nacional excedió los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer en los artículos 15 y 16 del Decreto 4433 de 2004 un tiempo de 20 años como requisito para que oficiales, suboficiales y soldados profesionales puedan acceder a la asignación por retiro; mientras que, a su juicio, dicha ley ya habría fijado un lapso mínimo de 18 años.

La Sala advierte que este cargo fue objeto de pronunciamiento definitivo por esta Corporación en sentencia del 24 de febrero de 2022, pues, en la referida providencia se planteó el siguiente problema jurídico:

¿El Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de su «potestad reglamentaria» cuando, al desarrollar la Ley Marco 923 de 2004, a través del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, previó una exigencia de 20 años de servicios, para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, sin consagrar un régimen de transición?

Para resolver a dicha cuestión, se explicó que la Ley 923 de 2004 no estableció un tiempo fijo e inmodificable para acceder a la asignación por retiro, sino que determinó un marco comprendido entre 18 y 25 años dentro del cual el Gobierno nacional puede moverse discrecionalmente. En este sentido, no se puede exigir menos de 18 años ni más de 25 años de servicios. Al respecto, en la providencia en cuestión expresamente se sostuvo:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de febrero de 2022, rad. 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015); acumulado: 11001-03-25-000-2016-00884-00 (4044-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Por ello el Ejecutivo, al reglamentar el acceso de estos miembros de la Fuerza Pública a ésta prerrogativa, únicamente debía atender a los parámetros dados por el legislador a través de la referida Ley Marco, esto es, entre 18 y 25 años de servicio. De tal forma que, al exigir, en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, 20 años de servicio para que los soldados profesionales adquieran el derecho a percibir la asignación de retiro, el Ejecutivo se movió, actuó, dentro de los límites fijados por el legislador.

Sobre este punto, se precisa que, si bien en el proceso que culminó con la sentencia del 24 de febrero de 2022 se demandó únicamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que el razonamiento desarrollado por la Sala no se limitó a la situación particular de los soldados profesionales, sino que definió de manera general el alcance del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 y el margen de configuración normativa del Ejecutivo de cara a modificar el tiempo de servicio exigido para que los miembros de la Fuerza Pública accedan a la asignación por retiro.

En este orden, para la Sala es evidente que respecto del artículo 16 se configura la identidad de objeto y causa petendi, por lo que se estará a lo resuelto en la sentencia del 24 de febrero de 2022 y se declarará la cosa juzgada.

En relación con el artículo 15, si bien es cierto esa disposición no fue objeto de análisis en la citada providencia, la ratio decidendi de dicha decisión sobre el alcance del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 y el margen de configuración del Ejecutivo resulta plenamente aplicable al cargo formulado.

En consecuencia, respecto del reproche esgrimido en el presente proceso contra el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 se reiterará la regla establecida en la sentencia del 24 de febrero de 2022. Lo anterior porque se alega que el requisito de 20 años de servicio desconoció el mínimo de 18 años supuestamente previsto en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 y sobre esa disposición en la pluricitada providencia se estableció que solo imponía límites al Ejecutivo, dentro de los cuales podía moverse discrecionalmente.

En definitiva, en relación con el artículo 15 se negará el cargo formulado de desconocer el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 porque esta Corporación ha fijado una regla jurisprudencial que señala que el Ejecutivo no vulnera la potestad reglamentaria mientras el requisito se establezca dentro de esos dos rangos, sin que obligatoriamente implique que se deban adoptar los extremos de 18 o 25 años.

Sobre el cargo de la violación al derecho a la igualdad de los soldados profesionales

Por otra parte, en el presente asunto se alega que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 desconoció el derecho a la igualdad de los soldados profesionales por cuanto les dio un trato discriminatorio e injustificado frente a los oficiales y suboficiales. Esto, por cuanto les exigió 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro sin consideración al momento en que ingresen al servicio

activo –bien sea antes o después de la entrada en vigencia del Decreto controvertido– mientras que para los segundos dicho criterio sí fue tenido en cuenta.

La Sala considera que respecto de este cargo también se configura la cosa en relación con lo decidido en la sentencia del 24 de febrero de 2022. En ese sentido, la referida providencia planteó el siguiente problema jurídico:

¿El artículo 16 del Decreto reglamentario 4433 de 2004,77 al prever la exigencia de

«veinte (20) años de servicios» para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, vulnera el principio de equidad, así como los derechos a la igualdad y seguridad social de los soldados profesionales «activos» al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004, frente a los demás uniformados de la Fuerza Pública?

Para responder dicha cuestión, se aplicó el test de igualdad a partir del cual se concluyó que el trato diferencial encuentra su justificación en que los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública no son grupos susceptibles de comparación. Esto, porque se encuentran en circunstancias distintas dadas por diferencias objetivas en jerarquía, funciones, salarios y régimen prestacional.

En particular, en la sentencia del 24 de febrero de 2022 se concluyó, tras aplicar un juicio integrado de igualdad, que los grupos comparados no eran asimilables, en atención a diferencias objetivas en su régimen jurídico, funciones y condiciones de servicio. En este sentido, el reproche por vulneración del derecho a la igualdad planteado por la parte demandante reproduce sustancialmente el juicio de comparación entre soldados profesionales y oficiales y suboficiales ya examinado en la citada providencia.

Respecto de este cargo, se negó la pretensión de nulidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 porque dicha disposición normativa, «al prever la exigencia de veinte (20) años de servicios» para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales no desconoció el derecho a la igualdad de los soldados profesionales.

En el presente asunto se configura la cosa juzgada en la relación con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso rad. núm. 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015). En efecto, se advierte la existencia de identidad de causa petendi, pues, en ambos procesos el reproche se estructura sobre i) la falta de competencia del Gobierno nacional para aumentar de 18 a 20 años el tiempo mínimo para acceder a la asignación por retiro forzoso y, ii) la violación del derecho a la igualdad de los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

En segundo lugar, concurre identidad de objeto dado que, en este caso, al igual que en el decidido previamente, se pretende materialmente la declaratoria de nulidad de las mismas disposiciones normativas demandadas en el asunto de la referencia.

En conclusión, dado que mediante la sentencia del 24 de febrero de 2022 esta Corporación se pronunció sustancialmente sobre la legalidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y frente a los mismos cargos que estructura la presente demanda, debe declararse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con esta disposición.

Por otra parte, respecto del artículo 15 se negará el cargo formulado porque sobre este asunto existe un precedente plenamente aplicable en virtud del cual el ejecutivo no excede su facultad reglamentaria mientras no supere el mínimo y el máximo de 18 a 25 años.

Condena en costas

La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma no significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal únicamente en asuntos de interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

En este contexto, el artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado.

En el caso concreto, se tiene que la demanda fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno. Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon cuestionamientos jurídicos contra las disposiciones de los decretos demandados que debieron ser analizados con detenimiento en esta sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

  1. FALLA

Primero. Declarar configurado el fenómeno de cosa juzgada de conformidad con lo expuesto en esta providencia en relación con el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso rad. núm. 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015).

Segundo. Negar el cargo formulado contra el artículo 15 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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