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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad
Radicación: 11001032500020190099300 (6707-2019)
11001032500020190105000 (6792-2019) [Acumulado]
Demandante: Luis Carlos Carvajal Santos y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Bogotá D.C.
Temas: Concurso de méritos
Decisión: Negar las pretensiones
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Luis Carlos Carvajal Santos y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
Las demandas
Las pretensiones
2. El presente proceso se compone de dos expedientes acumulados que se tramitaron en virtud de las demandas presentadas por los ciudadanos Luis Carlos Carvajal Santos y otros1, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 actuando en nombre propio, interpusieron demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ, "Proceso de Selección No. 741 de 2018-Distrito Capital”»; ii) Acuerdos CNSC-20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC-20191000006646 del 4 de
1 José Eduardo Ramírez Reyes, Enrique Olaya Jamaica, Jaime Humberto Sarmiento Bonilla, John Elver Acosta Pava, Wilson Carrillo Penagos, Wilson Emigdio Guerrero Ladino, Sandra Milena Guzmán Cano, Pedro Elías Moreno González, Carmen Rosario Banguera Rivadeneira, Johan Alexander López Acuña, Milly Andrea Estevez Breton Dueñas, Orlando Vela Tribaldos, Ana Tulia Nieto Villamil, Eduardo Joaquín Renhals Avilez, Andrea Concepción del Carmen Cuervo Chaves, Delfin Escobar García, Blanca Lydi Beltrán Urrego, Arconiris Sabogal Rodríguez, Kevin Alexander Mora Gómez, Ceferino Cortés Moreno, Marlly Catalina Franco Chaparro y Gabriel Tobías Oyola Moreno.
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
julio de 2019, que aclararon y ajustaron los mencionados artículos.
Normas violadas y concepto de violación
3. Los demandantes expresaron que los actos acusados conculcaron los artículos 1, 29 y 122 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004; los Decretos 785 de
2005, 1083 de 2015 y 51 de 2017; y la Resolución 301 de 2018.
4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:
El manual específico de funciones y competencias laborales3 de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 4 (Resolución 301 del 26 de julio de 2018) no exige la capacidad física para el desempeño de los cargos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de prisiones código 438; sin embargo, la CNSC, actuando sin competencia, en la convocatoria parcialmente enjuiciada estableció la realización de la prueba físico-atlética con carácter eliminatorio. Por lo tanto, la decisión de evaluar las aptitudes físicas debió preceder la actuación administrativa de la SDSCJ en aras de incluirse dicha condición en el MEFCL.
El acto administrativo enjuiciado no determinó los parámetros de ponderación y escala de evaluación de la prueba físico-atlética, lo cual también derivó en desventajas a los aspirantes con una edad superior a 30 años frente a participantes con una edad igual o inferior a 20 años.
La prueba físico-atlética es un mecanismo de evaluación para la provisión de cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5; no obstante, el sistema de carrera administrativa de la citada entidad es especial, contrario al sistema de la SDSCJ que es general.
Contestación de la demanda
5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento a las siguientes razones:
Se proponen las siguientes excepciones: a) indebida escogencia del medio de control; b) indebida individualización del acto administrativo demandado; c) indebida integración del litisconsorcio necesario; d) inepta demanda.
Teniendo en cuenta que el concurso de méritos era para la provisión de
cargos de carrera administrativa en el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital, era necesario evaluar las capacidades físicas de los aspirantes, teniendo en cuenta que tendrían la función de controlar la disciplina y utilizar adecuadamente la fuerza en el centro carcelario, en aras de preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno, incluido el desempeño en un entorno en el que el manejo de armamento se utiliza para reaccionar ante situaciones anómalas o de violencia en pabellones, talleres, garitas, área de suministro de alimentos, pasillos, dormitorios, celdas, techos y demás instalaciones.
Durante la etapa de planeación de la convocatoria, la CNSC y la SDSCJ consideraron necesario incluir dentro de los aspectos a evaluar la prueba físico-atlética, con lo cual se atendió lo dispuesto por el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015, pues se requería verificar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer la clasificación de los mismos respecto de las competencias necesarias para el desempeño de los cargos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de prisiones código 438.
6. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en razón a que la prueba físico-atlética se estableció debido a la necesidad de implementar protocolos para valorar la condición física de los aspirantes en aras de determinar y clasificar habilidades corporales como la fuerza, flexibilidad, potencia, resistencia corporal e índice de masa corporal. Tales componentes brindan al evaluador criterios para determinar las capacidades físicas de los evaluados y determinar la correcta prestación del servicio, así como, la obtención de datos fiables que contribuirán a la selección del personal para proveer los cargos de guardián, cabo de prisiones y sargento de prisiones.
1.4. Intervención de la Universidad Libre
7. La institución universitaria sostuvo que la prueba física-atlética tenía plena validez, pues se llevó a cabo dando cumplimiento a los parámetros de calificación determinados por la convocatoria, los cuales fueron conocidos y aceptados por los aspirantes con la inscripción en el proceso de selección.
TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA
Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada
8. Por auto del 19 de junio de 2020, se admitió la demanda del expediente 6707-2019.
9. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda del expediente 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019).
10. A través de decisiones del 26 de junio de 2021 y 29 de abril de 2022, se negaron las solicitudes de medida cautelar presentadas por la parte actora en los expedientes 6707-2019 y 6792-2019, respectivamente.
11. Por auto del 4 de noviembre de 2022, se dispuso la acumulación del proceso 11001-03-25-000-2019-01050-00 (6792-2019) a la presente causa.
12. Mediante providencia del 23 de junio de 2023, se negaron las excepciones de indebida escogencia del medio de control, indebida integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda.
13. A través de decisión del 8 de agosto de 2025, se negó la acumulación del expediente 11001-33-35-021-2021-00077-00, que venía conociendo el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá D.C.
14. Por auto del 26 de septiembre de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) integrar la proposición jurídica en el sentido de indicar que en el presente proceso se encuentran demandados los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018; así como los Acuerdos CNSC-20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC-20191000006646 del 4 de julio de 2019, que los aclararon y ajustaron; b) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; c) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; d) fijar el litigio; e) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Alegatos de conclusión
15. La parte accionante, la CNSC y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. A su vez, la Universidad Libre presentó razones similares a las expuestas en su escrito de intervención y solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ministerio Público
16. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
17. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Cuestión previa-Solicitud de desvinculación del proceso de la Universidad Libre
18. El claustro universitario aseguró que no expidió los actos administrativos enjuiciados y en esa medida no debía continuar interviniendo en el proceso.
19. Sin embargo, es procedente continuar con la vinculación del tercero interesado en razón a que fue la institución encargada de la operación y ejecución del proceso de selección, incluida la realización de la prueba físico-atlética que constituye el mecanismo de evaluación sobre el que los actores expresaron sus razones de inconformidad.
Problema jurídico
20. Le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados quebrantaron el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por los accionantes.
Texto de los actos demandados
21. Es preciso aclarar que no se transcribirán integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO NO. CNSC-20181000006056 DEL 24-09-2018
" Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y justicia-SDSCJ, “Proceso de Selección No. 741 de 2018-Distrito Capital””
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y
[…]
[…]
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva QUINIENTAS TREINTA Y OCHO (538) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal
del Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, que se identificará, “Proceso de Selección No. 741 de 2018-Distrito Capital”
ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos para proveer QUINIENTAS TREINTA Y OCHO (538) vacantes de la planta de personal de la SDSCJ objeto del presente proceso de selección, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, la que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por la misma CNSC para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, la CNSC podrá adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos de forma directa.
[…]
ARTÍCULO 28. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. […].
B. Las Pruebas que se aplicarán, carácter, peso y puntaje para los siguientes empleos:
Teniente de Prisiones Código 457 Grado 21 - (2 vacantes) Sargento de Prisiones Código 438 Grado 18- (3 vacantes) Cabo de Prisiones Código 428 Grado 17 - (4 vacantes) Guardián Código 485 Grado 15 - (98 vacantes)
| PRUEBAS CÁRCEL DISTRITAL-EMPLEOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA | CARÁCTER | PESO PORCENTUAL | PUNTAJE MÍNIMO APROBATORIO |
| Pruebas escritas sobre Competencias básicas y funcionales | Eliminatorias | 40% | 65/100 |
| Prueba escrita sobre Competencias Comportamentales | Clasificatoria | 20% | No aplica |
| Entrevista Psicológica | Eliminatoria | - | Apto/No apto |
| Prueba Físico Atlética | Eliminatoria | 20% | 70/100 |
| Valoración de Antecedentes | Clasificatoria | 20% | No aplica |
| TOTAL | 100% | ||
[…]
ARTÍCULO 30. PRUEBAS PARA LOS EMPLEOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PERTENECIENTES A LA CÁRCEL DISTRITAL. Para el desarrollo del
presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para los siguientes empleos de la SDSCJ, se regirán por los siguientes parámetros:
Teniente de Prisiones-Código 457 Grado 51
Sargento de Prisiones-Código 438 Grado 18
Cabo de Prisiones-Código 428 Grado 17
Guardián Código 485 Grado 15 […]
ACUERDO NO. CNSC-20181000007386 DEL 16-11-2018
" Por el cual se aclaran los artículos 11°, 30°, 41° y 42° del Acuerdo No. CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 […]
[…]
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO 1°. Aclarar el artículo 11°, 30°, 41° y 42° del Acuerdo No. CNSC-20181000006056 de 2018 […], los cuales quedarán así:
[…]
ARTÍCULO 30. PRUEBAS PARA LOS EMPLEOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PERTENECIENTES A LA CÁRCEL DISTRITAL. Para el desarrollo del
presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para los siguientes empleos de la SDSCJ, se regirán por los siguientes parámetros:
Teniente de Prisiones-Código 457 Grado 51
Sargento de Prisiones-Código 438 Grado 18
Cabo de Prisiones-Código 428 Grado 17
Guardián Código 485 Grado 15 […]
ACUERDO NO. CNSC-20191000006646 DEL 04-07-2019
" Por el cual se ajustan los artículos 28°, literal B. y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 y, el artículo 1° del Acuerdo CNSC-20181000007386 de 16 de noviembre de 2018, a los lineamientos jurisprudenciales en lo correspondiente a la Prueba de Entrevista”
[…]
[…]
[…]
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Ajustar los artículos 28°, literal B. y 30° del Acuerdo No. CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 y, el artículo 1° del Acuerdo No. CNSC-20181000007386 de 16 de noviembre de 2018 […], a los lineamientos jurisprudenciales en lo correspondiente a la prueba de entrevista, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 28. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. […].
ARTÍCULO 30. PRUEBAS PARA LOS EMPLEOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PERTENECIENTES A LA CÁRCEL DISTRITAL. Para el desarrollo del
presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para los siguientes empleos de la SDSCJ, se regirán por los siguientes parámetros:
Teniente de Prisiones-Código 457 Grado 51
Sargento de Prisiones-Código 438 Grado 18
Cabo de Prisiones-Código 428 Grado 17
Guardián Código 485 Grado 15 […]
Generalidades del sistema de carrera administrativa
22. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
23. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.
24. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.
El caso concreto. Análisis de los cargos de nulidad
25. En síntesis, el reproche principal de los actores radica en que en el certamen demandado no debió realizarse una prueba físico-atlética, pues tal determinación condujo a las siguientes irregularidades: i) desconocimiento del MEFCL, de ahí que debió modificarse dicho acto y abstenerse de asignarle carácter eliminatorio a esa evaluación, máxime cuando no estaban claros los criterios de ponderación; ii) implementación de una medida discriminatoria; y iii) establecimiento de instrumentos de selección propios del INPEC, que son ajenos al régimen general aplicable a la SDSCJ. A continuación, se estudiarán dichos reparos.
Desconocimiento del MEFCL
26. Los accionantes alegaron que el MEFCL de la planta de personal de la SDSCJ (Resolución 301 del 26 de julio de 2018) no exige la capacidad física para el desempeño de los cargos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de prisiones código 438; sin embargo, la CNSC, actuando sin competencia, en la convocatoria parcialmente enjuiciada estableció la realización de la prueba físico-atlética con carácter eliminatorio.
27. Es pertinente destacar que los cargos a los que se les realizó la citada evaluación pertenecen a la cárcel distrital de Bogotá. Asimismo, conforme al Acuerdo 19 del 17 de mayo de 1934, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., se creó «la Cárcel municipal de Bogotá para los detenidos y presos que debe sostener el Municipio según las leyes, decretos y contratos vigentes o los que rijan en lo futuro».
28. En línea con lo anterior, el artículo 20 del Decreto 413 del 30 de septiembre de 20166 estableció como funciones de la Dirección de la Cárcer Distrital, entre otras, las siguientes:
Dirigir la Cárcel Distrital y ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad, velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
Implementar las medidas necesarias para conservar el orden penitenciario y carcelario dentro de la Cárcel Distrital.
Proponer, los mecanismos de seguridad al interior del penal y efectuar el seguimiento y evaluación respectivo.
29. El secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia de Bogotá D.C., así como la directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, expidieron la Resolución 301 del 26 de julio de 2018 en virtud de la cual se modificó el MEFCL para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
30. Respecto a los cargos descritos por el sujeto procesal se indicó lo que a continuación se observa7:
Empleo | Área funcional | Conocimientos básicos o esenciales | Competencias comportamentales | |
| Comunes | Por Nivel Jerárquico | |||
| Guardián código 485 | Dirección cárcel distrital | Estructura administrativa y funcional del Estado y el Distrito. Plan de Desarrollo Distrital Marco estratégico de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Servicio y atención al ciudadano Régimen penitenciario y carcelario. Derechos humanos con enfoque en personas privadas de la libertad. | Aprendizaje continuo Orientación a resultados Orientación al usuario y al ciudadano Compromiso con la Organización Trabajo en equipo Adaptación al cambio | Manejo de la información Relaciones interpersonales Colaboración |
| Cabo de prisiones código 428 | ||||
Sargento de prisiones código 438 | ||||
6 Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones.
7 El MEFCL precisó la identificación del empleo, el área funcional, el propósito principal, las funciones esenciales, los conocimientos básicos o esenciales, las competencias comportamentales y los requisitos formación académica y experiencia; no obstante, solamente se hará referencia a los datos que interesan en esta sección de la providencia.
| Manejo y uso de armas de fuego de corto alcance. Capacidad de liderazgo, toma de decisiones bajo presión y manejo del stress. Redacción y ortografía. Modelo integrado de planeación y gestión -MIPG | ||||
31. Conforme quedó expuesto, es cierto que el MEFCL no contempló como competencia básica a la capacidad física, sin embargo, la lectura de las funciones esenciales de los cargos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de prisiones código 438 permiten inferir que los aspirantes debían contar con aptitudes y condiciones físicas que los hiciera idóneos para el ejercicio de sus actividades. Veamos:
| Empleo | Conocimientos básicos o esenciales |
Guardián código 485 | Aplicar los procedimientos y protocolos establecidos, encaminados a preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno y externo del establecimiento carcelario. Participar activamente en los esquemas de seguridad y ensayos que se realicen. escoltar a las personas privadas de la libertad a las actividades que se desarrollan en el reclusorio y proporcionar la seguridad a los mismos. Controlar que las personas privadas de la libertad cumplan con el régimen establecido, evitando la tenencia de objetos prohibidos, agresiones físicas o morales, y consumo de sustancias alucinógenas y bebidas embriagantes. Practicar requisas a las personas privadas de la libertad y personal que trabaja o vista el establecimiento por órdenes de los comandantes o solicitar cuando se crea conveniente, con el ánimo de preservar la seguridad. Realizar rondas permanentes y verificar el estado de mantenimiento de puertas, candados, muros, pisos, celdas, dotación y condiciones físicas, mentales y emocionales de las personas privadas de la libertad dentro del pabellón o cualquier otra área, e informar cualquier anomalía presentada. Realizar el traslado de las personas privadas de la libertad de acuerdo con los esquemas de seguridad previstos para los desplazamientos de los mismos y conducir los vehículos asignados al servicio de las remisiones, según indicaciones del director o superior inmediato. |
Cabo de prisiones código 428 | Rol comandante de pabellón: Aplicar los procedimientos y protocolos establecidos, encaminados a preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno y externo del establecimiento carcelario. Verificar las puertas, servicios de vigilancia dentro del pabellón y realizar rondas permanentes. Ejercer seguimiento y control a la conducta de las personas privadas de la libertad durante las actividades programadas y desarrolladas en el pabellón. Realizar y controlar las requisas individuales de las personas privadas de la libertad al momento de salir e ingresar, así como las requisas selectivas y colectivas dentro del pabellón. Rol comandante de remisiones externas: 1. Ejecutar y verificar la implementación de los esquemas de seguridad en torno a los desplazamientos de las personas privadas de la libertad y los vehículos asignados al servicio |
| de las remisiones teniendo en cuenta las medidas de seguridad y protección acorde con los protocolos y procedimientos de la Cárcel Distrital. Verificar que se realice la requisa minuciosa de las personas privadas de la libertad antes de salir del establecimiento carcelario, así como al momento de su regreso. Apoyar la remisión que requiera mayor seguridad de acuerdo con las circunstancias observadas en la diligencia. Apoyar la implementación de los planes de emergencia y evacuación definidos para la Cárcel Distrital; e) apoyar la remisión que requiera mayor seguridad de acuerdo con las circunstancias observadas en la diligencia. Rol comandante de guardia interna: Controlar la disciplina de las personas privadas de la libertad durante los desplazamientos y las actividades desarrolladas fuera de pabellones, tomando atenta nota en el libro de minuta dispuesto para tal fin de las novedades presentadas. Verificar y controlar los servicios de custodia interna dentro del establecimiento carcelario de acuerdo con la programación de la orden de los servicios en los sectores de talleres, auditorio, aulas de clase, capilla, área de reseña y área médica, así como asignar los Cabos para efectuar revistas en las horas de la noche. Participar en las requisas colectivas y/o selectivas de las personas privadas de la libertad y las instalaciones con el comandante de la compañía acorde con los protocolos y procedimientos existentes. Apoyar la implementación de los planes de emergencia y evacuación definidos para la Cárcel Distrital. | |
Sargento de prisiones código 438 | Rol oficial de servicios: Aplicar los procedimientos y protocolos establecidos, encaminados a preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno y externo del establecimiento carcelario. Disponer y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el superior inmediato, respecto a las medidas especiales de seguridad para el personal de visitantes, personas privadas de la libertad y funcionarios, así mismo para las instalaciones de la Cárcel Distrital. Verificar mediante revistas diarias los pabellones, talleres, garitas, área de suministro de alimentos. pasillos, dormitorios, celdas, techos y en general todas las instalaciones del establecimiento carcelario para detectar cualquier situación anómala, informando al comandante de Compañía. Controlar el horario de régimen interno de la Cárcel, inspeccionando que no deambulen las personas privadas de la libertad sin la debida custodia por las instalaciones del establecimiento carcelario. Apoyar la implementación de los planes de emergencia y evacuación definidos para la Cárcel Distrital. Rol comandante de guardia externa: Apoyar la implementación de los planes de emergencia y evacuación definidos para la Cárcel Distrital. Rol comandante de guardia interna: Verificar en forma personal el cumplimiento de las funciones, disciplina, presentación personal y puntualidad, estado de sobriedad de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia, así como de las personas que prestan servicios a los privados de la libertad dentro del reclusorio, tomando atenta nota en el libro de minuta la novedad sucedida. Apoyar la implementación de los planes de emergencia y evacuación definidos para la Cárcel Distrital. |
32. Adicionalmente, el Decreto Ley 2090 de 20038 preceptuó que es de alto riesgo la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.9
33. Las citadas funciones se encuentran en armonía con lo contemplado por el numeral 13.1. del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, en el cual se estableció que las competencias laborales se determinarían con sujeción al criterio de habilidades y aptitudes laborales.
34. En estricto sentido, como lo afirman los actores, el MEFCL no previó expresamente la «capacidad física» dentro de las competencias de los empleos de guardián código 485, cabo de prisiones código 428 y sargento de prisiones código 438, pero las funciones esenciales de los empleos requieren de habilidades, condiciones y aptitudes físicas indispensables para la correcta ejecución del servicio, en tanto el principal rol corresponde a la vigilancia, seguridad y custodia de los reclusos, incluida la protección de su propia integridad física al ejecutar una actividad de alto riesgo.
35. Por cierto, los propósitos principales de estos empleos son los siguientes:
Guardián código 485: ejecutar las actividades señaladas en los protocolos y procedimientos definidos en los procesos misionales de la Cárcel Distrital para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario.
Cabo de prisiones código 428: asumir los roles como comandante de pabellón, remisiones externas y comandante del Servicio de Alimentos, y ejecutar las actividades señaladas en los protocolos y procedimientos definidos en los procesos misionales de la Cárcel Distrital para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario.
Sargento de prisiones código 438: asumir los roles de Oficial de Servicios, comandante de Guardia externa e interna y ejecutar las actividades señaladas en los protocolos y procedimientos definidos en los procesos misionales de la cárcel distrital para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario.
8 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
9 En los términos del artículo 1 de la regulación, se entiende «por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo».
10 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
36. A su vez, la SDSCJ remitió a la CNSC el profesiograma o mapa de riesgos de la planta de personal en la que comunicó las actividades principales, riesgos y exigencias psicofisiológicas del puesto. En efecto se indicó:
| Empleo | Funciones | Actividades principales | Exigencias psicofisiológicas del puesto |
| Actividades operativas | |||
Guardián código 485 | Custodiar a la persona privadas de la libertad en cumplimiento de la normatividad vigente para mantener la seguridad del centro carcelario. Adelantar las actividades señaladas en el esquema de seguridad del establecimiento carcelario a fin de garantizar la seguridad integral del mismo, de acuerdo con los planes y programas establecidos por la dirección. | Participar activamente en ensayos y planes de seguridad que se realicen. Dar cumplimiento a la ruta o itinerario señalado durante la remisión, requisar e identificación a todo el personal que ingresa a la cárcel Escoltar a los internos a las actividades que se desarrollan Verificar el estado de mantenimiento de puertas, candados, muros, pisos y techos | No dolores Osteomusculares Agudos y que limiten movimiento (columna y Ext.Sup - inf) Agudeza visual normal y/o AO visión lejana < 20/30 y/o visión cercana < 0,5, con lentes. |
| Actividades operativas | |||
| Responder por las revistas e inspecciones al área de guardia | Requieren visión de profundidad o estereoscópica normal | ||
Cabo de prisiones código 428 | Ejercer la dirección y manejo de las personas privadas de la libertad a su cargo en cumplimiento de la misión institucional de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Adelantar las actividades señaladas en el esquema de seguridad del establecimiento carcelario a fin de garantizar la seguridad integral del mismo, de acuerdo con los planes y programas establecidos por la dirección. | Coordinación y control del personal que ingrese y salga de la cárcel. Registrar las altas de personal y responder por el cumplimiento del horario de régimen interno del pabellón. Ejercer control de los elementos de aseo asignados a los pabellones al servicio de los internos. Disponer y supervisar las actividades de mantenimiento, higiene, aseo y presentación del rancho y de los internos. | Riesgo cardiovascular basal/bajo y/o moderado. Capacidad para afrontar el cambio, manejar altos niveles de stress. Atención al público. Requieren certificación porte y manipulación de armas |
| Disponer y supervisar los esquemas de seguridad entorno a los desplazamientos de los | |||
| internos y durante su permanencia en cualquier remisión externa. | |||
| Coordinar el desplazamiento de los vehículos asignados al servicio de las remisiones teniendo en cuenta las medidas de seguridad permanentes y el control de la velocidad en los desplazamientos. | |||
| Actividades operativas | |||
| Coordinar y verificar el cumplimiento de las funciones de los funcionarios de Custodia y Vigilancia | |||
| Poner en práctica esquemas de seguridad. | |||
Sargento de prisiones código 438 | Supervisar el cumplimiento de los procedimientos que desarrolla el cuerpo de custodia y vigilancia en cumplimiento de la misión institucional de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. Adelantar las actividades señaladas en el esquema de seguridad del establecimiento carcelario a fin de garantizar la seguridad integral del mismo, de acuerdo con los planes y programas establecidos por la dirección. | Reportar novedades entorno a alimentación, servicios públicos, funcionamiento de los equipos y estado en general de las instalaciones. Verificar por revistas periódicas todas las instalaciones. Verificar que ningún integrante de la Cárcel reciba elementos por parte de los proveedores de suministros. | |
| Recibir las armas descargadas, del personal visitante y funcionarios de la cárcel y registrarlas en el libro de armas. | |||
| Verificar que el conteo de internos. | |||
37. Igualmente, en el referido profesiograma se detalló que para el desempeño de estos cargos se requería la realización de los siguientes exámenes de ingreso: a) examen médico con énfasis osteomuscular: revisión del sistema osteomuscular, revisión del sistema cardio vascular, revisión neurológica; b) laboratorios: perfil lipídico (CT, TG, HDLc, LDLc); c) glucemia; d) paraclínicos y complementarios: audiometría, visiometría, espirometría; e) vacunas: vacunación hepatitis B.
38. Sobre el tema, la CNSC en la cartilla técnica para la gestión del talento humano con enfoque meritocrático e inclusivo puntualizó que el profesiograma «es un documento técnico que representa de forma detallada, objetiva y sistematizada las competencias, requisitos, condiciones del entorno, riesgos ocupacionales y exigencias físicas, sensoriales y psicológicas asociadas a un empleo específico, las restricciones y las pruebas o exámenes que se requiere aprobar para ejercer el empleo. Puede entenderse como una radiografía funcional y operativa del empleo, ya que permite describir no solo lo que se hace en un empleo público, sino también cómo debe hacerse, con qué capacidades y en qué condiciones».11
39. Por ello, el profesiograma de la planta de personal de la SDSCJ y el MEFCL fueron los insumos para que la CSNC determinara en la convocatoria la realización de la prueba físico-atlética.
40. Ciertamente, la CNSC estableció en el proceso de selección mecanismos de evaluación de los aspirantes a los empleos de sargento de prisiones, cabo de prisiones y guardián, dentro de los que se encuentra la prueba físico-atlética.
41. A propósito, el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 resalta que la realización de las pruebas en la convocatoria, buscan «apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos».
42. De acuerdo con la guía de orientación al aspirante12, el objetivo de ésta fue
«medir la resistencia aeróbica y anaeróbica de los aspirantes aislando todas las posibles variables que puedan influir en los resultados. Las pruebas seleccionadas pretenden presentar situaciones de activación física frente a las cuales el aspirante debe actuar y por medio de las cuales él determinará las capacidades que tiene el organismo para ser apto o no en una tarea determinada. El objetivo de la medición será obtener información cuantitativa acerca del grado relativo a la condición física de cada aspirante para ejercer el cargo, puesto que es conveniente conocer la capacidad física que tiene el aspirante para la realización de actividades físicas de larga duración y baja o mediana intensidad».
43. En efecto, la Universidad Libre puntualizó en la contestación de la demanda que
«el objetivo de la medición era obtener información acerca del grado relativo a la condición física de cada aspirante, puesto que era conveniente y necesario conocer la capacidad física que tenía el aspirante para la realización de actividades físicas
11 Documento consultado el 11 de marzo de 2026 en la sección de noticas de la página web de la CNSC, especialmente en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/la-cnsc-presenta-la-cartilla-tecnica-sobre-el-profesiograma-y-el-perfil-profesiografico-una
12 Visible en los folios 87 a 110 del archivo titulado «7. guia-de-orientacion-_-pruebas-escritas-740-y-741-distrito-capital-180619».
de larga duración y baja o mediana intensidad».
44. Por otra parte, continuando con el análisis del cargo de anulación formulado por los accionantes, es preciso resaltar que el ciudadano Gabriel Tobías Oyola Moreno radicó petición ante la CNSC en la cual formuló el siguiente interrogante: «la capacidad física que ustedes […] exigen para ocupar el empleo de guardián código
485 se encuentra suscrita en forma expresa, clara y precisa dentro de; ¿las funciones, las competencias laborales, los requisitos o ninguno de estos». En la oportunidad, la autoridad administrativa mediante el oficio 20202330458911 del 8 de junio de 202013 le contestó lo que a continuación se vislumbra:
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia conjuntamente con la CNSC en la etapa de planeación del proceso de selección y teniendo en cuenta el mapa de riesgos de la entidad, consideraron pertinente incluir dentro de los aspectos a evaluar para proveer dichos cargos una prueba físico atlética a partir de la cual determinar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015, la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones comentadas.
En consecuencia y por las razones expuestas, así la capacidad física no se encuentre descrita en forma expresa y literal en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, la prueba Físico Atlética aplicada en el Proceso de Selección 741 de 2018 se encuentra ajustada a las normas que rigen el proceso de selección.
45. Lo anterior ratifica que el MEFCL no especificó de manera concreta a la capacidad física; sin embargo, conforme se explicó en párrafos precedentes, según lo prescrito en las funciones esenciales y el profesiograma o mapa de riesgos de la SDSCJ se requería evaluar las aptitudes físicas de los aspirantes.
46. Por ello, la Sala se aparta del entendimiento de los demandantes consistente en que el MEFCL de la entidad beneficiaria del concurso no exigía contar con aptitudes físicas para el desempeño de los empleos y que por ello no era posible implementar una prueba físico – atlética en el certamen. En efecto, este razonamiento desconoce que, conforme al artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el empleo público es «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».14
47. Así, el MEFCL contempló funciones que implican la necesidad de contar con aptitudes físicas y, en esa medida, la prueba físico-atlética constató la idoneidad, capacidad y potencialidad de los concursantes frente a las habilidades físicas indispensables para ejecutar las actividades estipuladas.
13 Visible en el archivo titulado «309_MemorialWeb_Otro».
14 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004.
48. Entonces, la CNSC actuó dentro del margen de las competencias atribuidas por las disposiciones legales y reglamentarias, toda vez que el artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015 estableció que «las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo». En consecuencia, la CNSC ostentaba la competencia de diseñar un mecanismo de evaluación que permitiera tener certeza sobre las aptitudes físicas indispensables para el ejercicio de los empleos a los que aspiraron los concursantes.
49. En este orden de idas, al amparo del citado artículo, la CNSC evidenció la necesidad de llevar a cabo la prueba físico-atlética en aras de verificar con criterios de objetividad e imparcialidad las condiciones físicas de los concursantes con miras a que cumplieran con la idoneidad requerida para el desempeño de las funciones asignadas a los cargos para los cuales estaban aspirando.
50. En un caso con contornos similares al presente, en el cual se alegó que las disposiciones legales y reglamentarias no establecieron la condición física como un criterio para desempeñar el cargo de dragoneante en el INPEC15, la Sala señaló:
La caracterización que se hizo del cargo de dragoneante permite afirmar que el cumplimiento de las responsabilidades asignadas a este empleo exige de quienes lo desempeñen una serie de aptitudes y condiciones físicas especiales que les permitan no solo atender de la mejor manera las labores de vigilancia, seguridad y custodia que cumplen respecto de los reclusos y de mantenimiento del orden de los centros carcelarios, sino también la defensa misma de su integridad física, que se ve alta y constantemente expuesta con ocasión del contenido funcional del empleo que desempeñan.
En este sentido, consagrar una prueba físico-atlética dentro de la etapa de aplicación de pruebas propia del proceso de selección definido para el cargo de dragoneante del INPEC, lejos de ser violatorio del principio de mérito lo exalta en la medida en que permite que, para la provisión de dicho empleo, se aplique un proceso de selección que evalúa la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes en relación con las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo.
Así las cosas, la prueba físico atlética constituye una herramienta a través de la cual es posible valorar la aptitud que tienen los concursantes para ocupar el empleo de dragoneante, desde la perspectiva del rendimiento físico que necesitan para poder ejercer las labores de vigilancia, custodia, seguridad y mantenimiento del orden en los centros penitenciarios y carcelarios, lo que permite definirla como una medida razonable y proporcional. 16
15 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2018-00890-00 (3125-2018).
51. El anterior lineamiento jurisprudencial resulta aplicable al presente asunto, pues en los empleos que impliquen la ejecución de tareas de vigilancia, seguridad y custodia de los reclusos en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios es procedente establecer un mecanismo de evaluación de su capacidad e idoneidad física como lo es la prueba físico-atlética.
52. Asimismo, se evidencia que: i) los aspirantes aceptaron su realización con la inscripción al certamen, ya que el numeral 8 del artículo 14 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018 contempló que «con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en este proceso de selección y en los respectivos reglamentos relacionados con el mismo»; ii) se informó a los concursantes que la prueba físico-atlética estaría integrada por la fuerza de piernas, fuerza abdominal, fuerza de brazos a piso firme y el test de Cooper; iii) se suministró la guía de orientación al aspirante para la presentación de la prueba físico-atlética;
iv) se asignó a la Universidad Libre la ejecución de la prueba.
53. Además, los accionantes alegaron que la CNSC carecía de competencia para establecer la prueba físico-atlética, pues la SDSCJ debía modificar el MEFCL para incluir la capacidad física; sin embargo, la Sala se aparta de este entendimiento, porque, como se ha venido explicando, dicho manual determinó funciones esenciales que atañen a la realización de tareas que requieren aptitudes físicas, por lo que no puede predicarse una actuación sin competencia por parte de la CNSC.
Carácter eliminatorio de la prueba físico - atlética
54. Los demandantes afirmaron que no era correcto asignar a la prueba físico-atlética el carácter eliminatorio.
55. Sobre el punto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado18 han resaltado que la CNSC goza de independencia y autonomía, la cual se refleja en un amplio margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia.
56. Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Ley 909 de 2004 establecieron que, dentro de las actividades de administración del sistema de carrera, la CNSC tendría las de regular y adelantar los concursos de méritos. Asimismo, los literales a) y c) del artículo 1119 contemplaron que la CNSC fijaría los lineamientos generales en los que se desarrollan los concursos y la elaboración de las convocatorias.
18 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-
2016).
57. Igualmente, el artículo 31 de la citada norma dispuso que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y esta corporación la ha entendido como «el instrumento jurídico a través del cual se establecen en forma precisa y concreta las reglas, procedimientos, requisitos y demás condiciones inmodificables que deben regir las diferentes etapas del proceso de selección».20
58. A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección.21 Es decir, las reglas del certamen que no cuenten con un desarrollo en la Constitución, la ley y el reglamento, hacen parte de la potestad de la CNSC de proferir «los lineamentos» y elaborar convocatorias. Por lo tanto, si es menor el desarrollo legal o constitucional de la categoría, la CNSC tendrá mayor espacio de ejercer su potestad de regulación.
59. La Sala observa que en ninguno de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados por los actores se regularon la naturaleza o los efectos de las pruebas en los procesos de selección, así como, las causales de exclusión de la convocatoria, esto es, no especificaron el carácter clasificatorio o eliminatorio de las herramientas de evaluación a los concursantes ni las situaciones que derivarían en su exclusión.
60. La distinción entre pruebas eliminatorias o clasificatorias radica en que las primeras impiden al aspirante seguir participando en el proceso de selección, en ese sentido, con base a un puntaje mínimo se excluye o continúa en el certamen. En cambio, las pruebas de tipo clasificatoria permiten a la persona sumar puntos y ubicarse en una mejor posición en la conformación de la lista de elegibles o en una etapa previa.
61. En consecuencia, la CNSC tenía la potestad de establecer el carácter eliminatorio de la prueba físico-atlética.
Parámetros de ponderación de la prueba físico - atlética
62. Los demandantes manifestaron que el acuerdo de convocatoria no determinó los parámetros de ponderación y escala de evaluación de la prueba físico - atlética.
63. No obstante, la Sala se aparta del anterior razonamiento, ya que la CNSC estableció con claridad los parámetros de ponderación y el puntaje mínimo aprobatorio de la referida prueba. Específicamente, en el literal B del artículo 28 de
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2018-00890-00 (3125-2018).
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2018-00890-00 (3125-2018).
la convocatoria le otorgó el peso porcentual del 20% y un puntaje mínimo aprobatorio de 70/100.
64. Además, el artículo 30 del acto enjuiciado señaló con precisión los test a aplicar y la calificación que se otorgaría dependiendo de si eran hombres o mujeres quienes ejecutaran las diferentes actividades que integraban la prueba.
65. En segundo término, la CSNC informó a los concursantes mediante la guía de orientación al aspirante como efectuar el registro en el examen, el calentamiento, las instrucciones, los test que se valorarían y las escalas de valoración de éstas en armonía con el Acuerdo opugnado.
66. Complementariamente, la Universidad Libre sostuvo que la calificación de los test atendió las reglas que se precisan a continuación: a) según el referido Acuerdo, para los aspirantes varones, cada uno de los test tenía una calificación de 20 puntos, siendo 100 el puntaje máximo a obtener por el aspirante en la Prueba Físico Atlética;
b) para las aspirantes mujeres los tres primeros Test tenían una calificación de 20 puntos, y el test de Cooper 40 puntos, siendo 100 el puntaje máximo a obtener por la aspirante en la prueba físico atlética.
67. En ese sentido, la CNSC estableció con precisión y claridad la ponderación y las escalas de evaluación de la prueba físico-atlética. Igualmente, sumado a la publicación de las reglas de la convocatoria, la autoridad administrativa suministró a los concursantes la guía de orientación para que conocieran de antemano los aspectos que serían evaluados y los parámetros de valoración.
Carácter discriminatorio de la prueba físico - atlética
68. A juicio de los actores, la falta de parámetros de ponderación y escala de evaluación de la prueba físico-atlética también derivó en desventajas a los aspirantes con una edad superior a 30 años frente a participantes con una edad igual o inferior a 20 años.
69. Como se evidenció anteriormente, en este caso no prosperó el cargo de nulidad referente a la ausencia de parámetros de evaluación de la referida prueba.
70. De otro lado, la Corte Constitucional ha enfatizado en múltiples decisiones22 que
«la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud», aclarando que las «entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para […]
22 En efecto, se indicó en las sentencias T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012.
desempeñar determinadas tareas».23. Así, puntualizó que en aquellas situaciones es indispensable que «(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables».
71. En consecuencia, atendiendo el lineamiento jurisprudencial, la implementación de esta clase de pruebas no es discriminatorio siempre y cuando a los aspirantes se les hubiera comunicado su realización, su desarrollo fuera en igualdad de condiciones y atendiera criterios objetivos en su implementación, presupuestos que se verificaron en el sub lite.
72. Además, los actores argumentaron que la prueba físico-atlética derivó en desventajas a los aspirantes con una edad superior a 30 años frente a participantes con una edad igual o inferior a 20 años; sin embargo, la Sala no ahondará en razonamientos frente a esta oposición teniendo en cuenta que los interesados no efectuaron un ejercicio argumentativo que explicara en cuál medida se favorecieron a los aspirantes con una edad igual o inferior a 20 años frente a los aspirantes con edad superior a 30 años.
73. Así las cosas, es pertinente recordar que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».24
74. En todo caso, la Universidad Libre explicó en la contestación de la demanda lo siguiente:
La validez de las pruebas fue corroborada con la correspondiente caracterización realizada con posterioridad a la presentación de las pruebas físico atléticas, utilizando los modelos estadísticos en una vía de clasificación como herramienta para probar si la edad de los aspirantes influyó de manera significativa en el resultado de la prueba del test de Cooper, para lo cual se agruparon las edades reportadas por los aspirantes en 4 categorías por medio de los cuartiles así:
A [20; 26]
B [27; 33]
C [34; 41]
D > 41
24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 1100103-25-000-2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de
marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136).
Las pruebas se realizaron por género, es decir, se realizaron las pruebas estadísticas de manera independiente para los hombres y mujeres y por ende no se hicieron comparaciones entre los géneros y todas se hicieron con una confianza del 99.5%.
En el caso de los hombres, una vez realizado el análisis de varianza para el modelo, se obtuvo un p - valor = 0:08323, con lo cual, con una confianza del 99.5%, se concluye que no hubo diferencias significativas en el rendimiento promedio para el test de Cooper.
En el caso de las mujeres, una vez realizado el análisis de varianza para el modelo, se obtuvo un p - valor = 0:01656, con lo cual, con una confianza del 99.5%, se concluye que no hubo diferencias significativas en el rendimiento promedio para el test de Cooper.
75. En ese orden de ideas, no es cierto como lo plantean los demandantes, que la prueba físico-atlética fue discriminatoria con concursantes que tenían una edad superior a 30 años.
Aplicación del régimen del INPEC
76. Los actores expresaron que la prueba físico-atlética es un mecanismo de evaluación para la provisión de cargos en el INPEC, ya que, a juicio del sujeto procesal, el sistema de carrera administrativa de la citada entidad es especial, contrario al sistema de la SDSCJ que es general.
77. La corporación precisa que el Sistema de Carrera Administrativa del INPEC es específico y no especial, así lo preceptuó el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 909 de 200425. A su vez, el artículo 7 de la referida norma dispuso que la CNSC es
«responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales», es decir, de los sistemas específicos y el sistema general de carrera administrativa.
78. Ahora bien, en la contestación de la demanda la Universidad Libre indicó que la Cárcel Distrital no contaba con un estándar obligatorio26 que deba cumplirse y por esa razón recomendó tomar los estándares de una entidad con una función misional similar como lo es el INPEC, determinando que las exigencias físicas de los siguientes empleos en esencia eran las mismas:
25 Artículo 4 de la Ley 909 de 2004. Sistemas específicos de carrera administrativa. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: […]
- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 26 De acuerdo a lo explicado por el tercero interviniente, un estándar obligatorio de aptitud física se deriva de estudios de validación en los que se identifican la frecuencia y la importancia de cada tarea laboral específica, qué pruebas se pueden usar para medir la capacidad de realizar estas tareas y cuál es el nivel mínimo de aptitud física para realizar estas tareas con éxito.
| Equivalencia de empleos Cárcel Distrital-INPEC | |
| Empleos cárcel distrital | Empleos INPEC |
| Guardián | Dragoneante |
| Cabo | Inspector |
| Sargento | Inspector jefe |
| Teniente | Teniente |
79. En virtud de ello, el sujeto procesal destacó que se acudió al estándar de aptitud física que identifica un nivel mínimo de aptitud física que es necesario para llevar a cabo tareas de trabajo físico esenciales y críticas en los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital, los estándares adoptados por el INPEC para su cuerpo de custodia y vigilancia.
80. Sin embargo, la medida adoptada en el certamen de acudir al nivel mínimo de aptitud física de los empleos del INPEC se fundamentó en una justificación razonable y fue tener en cuenta los criterios de las tareas de trabajo físico esenciales y críticas de empleos afines, pues tanto el INPEC y la Cárcel Distrital poseen un propósito común que corresponde a la vigilancia, seguridad y custodia de los reclusos en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios bien sea de centros de reclusión del nivel nacional o del orden territorial.
Condena en costas
81. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
82. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. Negar la pretensión de la demanda de nulidad formulada contra los artículos 28 y 30 del Acuerdo CNSC-20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, así como de los Acuerdos CNSC-20181000007386 del 16 de noviembre de 2018 y CNSC-20191000006646 del 4 de julio de 2019, que los aclararon y ajustaron, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.




