CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación No. 110010325000201301218-00
No. Interno. 3070- 2013
Actores. EBELIO DURAN ALMEIDA, FREDDY JAVIER MANCILLA ROJAS y HERBEY ORLANDO FIGUEROA GOMEZ
AUTORIDADES NACIONALES
Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que presentan los señores Ebelio Duran Almeida, Freddy Javier Mancilla Rojas y Herbey Orlando Figueroa Gómez contra el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
Para lo anterior, se estudiaran los siguientes aspectos:
- De la competencia. En los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, y en tratándose de un asunto de naturaleza laboral en cuanto el Decreto 4433 de 2004 fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, esta Sección es competente para el conocimiento del presente asunto.
2. Aspectos previos a la admisión de la demanda. Antes de proceder al estudio de la demanda, debe el Despacho establecer si el medio de control que se ejerce es el pertinente para controvertir la legalidad del acto demandado.
Radicación No. 110010325000201301218-00
No. Interno. 3070- 2013
Lo anterior porque, en relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, esta Corporación en providencia del 10 de octubre de 2012, manifestó 1]:
“ (…) el Despacho considera que el medio de control -antes denominado por la ley acción- de nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art. 135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución”.
No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”.
Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley.
En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demanda (sic) sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución-.
( . . . )”.
Radicación No. 110010325000201301218-00
No. Interno. 3070- 2013
De esta manera se infiere por el despacho que el ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 exige los siguientes presupuestos: 1) que la norma acusada constituya una disposición autónoma o constitucional, 2) que el juicio de validez se realice frente a la Constitución Política, y 3) que sea expedida por cualquier autoridad en ejercicio de la función constitucional.
Bajo los anteriores presupuestos, y como la norma demandada, esto es, el Decreto 4433 de 2004, fue expedida por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por ende en ejercicio, de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
2], es evidente que su naturaleza jurídica no es la de ser reglamento autónomo constitucional.
En efecto, el texto demandado es del siguiente tenor literal:
“DECRETO 4433 DE 2004
(diciembre 31)
por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Campo de aplicación.
Radicación No. 110010325000201301218-00
No. Interno. 3070- 2013
(…)
Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.
(…)”
Para el actor, el artículo que se acaba de transcribir, desconoce los artículos 2, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; los artículos 1,7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Es claro entonces que si bien las normas que cita el actor como infringidas son de rango constitucional, el decreto demandado no es pasible de control de legalidad a través del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por las siguientes razones:
Radicación No. 110010325000201301218-00
No. Interno. 3070- 2013
No se trata de un reglamento autónomo que tenga fundamento directo en la Constitución, sino que fue expedido invocando la facultad reglamentaria del Presidente de la República y en desarrollo de la Ley 923 de 2004.
En la demanda se acusan como violados varios artículos de la Constitución Política, así como diversas normas internacionales incorporadas a la legislación interna
Consecuente con lo anterior, el despacho en aplicación a lo previsto en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone adecuar el medio de control interpuesto al de nulidad descrito en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
- De la admisión de la demanda. Revisado el escrito contentivo de la demanda interpuesta por los señores Ebelio Duran Almeida, Freddy Javier Mancilla Rojas y Herbey Orlando Figueroa Gómez contra el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, encuentra este despacho que reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, este despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
R E S U E L V E
1º ADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por los señores Ebelio Duran Almeida, Freddy Javier Mancilla Rojas y Herbey Orlando Figueroa Gómez contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2º NOTIFICAR personalmente al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces y al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces.
Radicación No. 110010325000201301218-00
No. Interno. 3070- 2013
3º NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público.
4º NOTIFICAR el presente auto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el inciso 6º del artículo 612 del Código General del Proceso, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De conformidad con lo establecido en el inciso final del numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a exigir el depósito para gastos del proceso.
5º CORRER traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días a la autoridad demandada, al Ministerio Público y a los terceros que tengan interés en el resultado del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 ibídem.
6º Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación y en cumplimiento a lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se ordena INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE




