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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 11001-03-25-000-2013-00287-00 (0630-2013)
Demandante: Patricia Cruz Ortiz
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Tema: Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONCEDE PRETENSIONES.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Patricia Cruz Ortiz en contra de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
- La señora Patricia Cruz Ortiz instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), con el fin de que se acceda a las siguientes:
- Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 8 de julio de 1999, expedida por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que la declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de cuatro (4) años; así como de la decisión del 31 de octubre de 2000, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en su contra.
- Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar cualquier anotación que obre en sus registros y, en consecuencia, dejar sin efectos los registros derivados de la destitución y de la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
- La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera1:
- Que, para la época de los hechos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se encontraba sometida a un régimen especial en el que sus contratos se regían, por regla general, por el derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones aplicables al manejo de recursos públicos y de las excepciones previstas en la ley.
- Explicó que fue nombrada el 22 de octubre de 1996 como vicepresidenta de Servicios Administrativos. Según el manual de funciones, le correspondía proponer, planear, organizar, dirigir y controlar los procedimientos administrativos; supervisar el cumplimiento de las reglamentaciones internas; velar por la correcta aplicación de los fondos y el mantenimiento de los bienes; y suscribir contratos dentro de los límites definidos por la Caja.
- Que, en marzo de 1997, se pusieron en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación presuntas irregularidades relacionadas con la contratación de vuelos chárter para el transporte de numerario y remesas, y con la celebración de contratos de arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento de oficinas de la entidad. El 22 de julio de 1997 se designó una funcionaria ad hoc para adelantar la indagación preliminar y, mediante decisión del 23 de julio siguiente, la Comisión Especial Disciplinaria abrió investigación en su contra y otros servidores.
- Que el 5 de febrero de 1998 se le formuló pliego de cargos. En relación con los vuelos chárter, se le reprochó haber permitido su contratación para el transporte de numerario y remesas, pese a que la Caja disponía de otros mecanismos y de una póliza global bancaria que, según la autoridad disciplinaria, cubría esos riesgos. También se afirmó que esa contratación permitió que un tercero obtuviera un incremento patrimonial injustificado.
- Frente a los contratos de arrendamiento relacionados con La Floresta, Centro Suba e Iserra 100, se le atribuyó responsabilidad porque los inmuebles permanecieron desocupados durante lapsos prolongados, aunque la entidad pagó cánones y asumió otros costos sin obtener oportunamente el beneficio administrativo esperado.
- Sostuvo que la autoridad disciplinaria desconoció el contexto en el que se adoptaron esas decisiones. Respecto de los vuelos chárter, explicó que la Caja contaba con aeronaves propias, pero desde antes de su vinculación adelantaba gestiones para venderlas debido a los costos de mantenimiento, dificultades de operación y riesgos de seguridad. Señaló que, mientras se definía su venta, la entidad debía garantizar el transporte de dinero, remesas y funcionarios en distintas regiones.
- Que entre junio de 1996 y julio de 1997 se contrataron servicios con Vuelos Chárter de América Ltda. y Juan Javier Jaramillo Gallego para atender esas
- Afirmó que la autoridad disciplinaria desconoció la estructura interna de la entidad, pues los gerentes regionales y las oficinas tenían autonomía en el manejo de sus recursos, y las decisiones sobre el transporte de numerario no dependían exclusivamente de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos. En cuanto a los contratos de arrendamiento, dijo que la Caja adelantaba un proceso de reorganización de oficinas para mejorar sus condiciones de ubicación, seguridad y funcionamiento. Que en los negocios relacionados con La Floresta, Centro Suba e Iserra 100 intervinieron dependencias regionales, oficinas jurídicas, áreas técnicas y comités internos, y que las demoras obedecieron a trámites de autorización, revisión contractual, entrega y adecuación de los inmuebles, así como a actuaciones de terceros.
- Que el 8 de julio de 1999 se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, mediante la cual se le declaró responsable por la contratación de vuelos chárter para el transporte de numerario y remesas y por la falta de seguimiento de los contratos de arrendamiento. En consecuencia, se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4) años. En la misma decisión fue absuelta del cargo relacionado con los vuelos chárter contratados para la presidencia de la entidad.
- Constitución Política artículos 4, 13, 29 y 209; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 7, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 14 y 15; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 8 y 9; Código Contencioso Administrativo artículo 3; Ley 200 de 1995
- Sostuvo que las decisiones disciplinarias acusadas desconocieron el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de imparcialidad, el principio de legalidad, la valoración integral de la prueba y las reglas que gobiernan la responsabilidad disciplinaria. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación le atribuyó responsabilidad sin demostrar que las conductas reprochadas fueran típicas, antijurídicas y culpables, y sin acreditar que los hechos cuestionados le fueran imputables de manera personal.
- Indicó que la Ley 200 de 1995 exigía valorar la conducta del disciplinado con fundamento en criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En su criterio, la autoridad disciplinaria desconoció esas exigencias porque sancionó a partir de
- Consideró que las decisiones disciplinarias incurrieron en falsa motivación, pues partieron de supuestos fácticos que, a su juicio, no correspondían con la realidad probatoria. En relación con los vuelos chárter, afirmó que la autoridad disciplinaria desconoció que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero debía garantizar el transporte de numerario, remesas y funcionarios en condiciones de seguridad, y que el uso de vuelos especiales respondía a necesidades operativas de la entidad, no a un propósito de favorecer a terceros.
- Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no podía concluir que existió un detrimento o una contratación irregular por el solo hecho de que la Caja contara con una póliza global bancaria. Que dicha póliza no eliminaba los riesgos propios del transporte de dinero ni sustituía las decisiones administrativas que debían adoptarse para asegurar la continuidad del servicio en distintas regiones del país.
- Agregó que la autoridad disciplinaria omitió valorar que la contratación de vuelos se realizó dentro de una estructura administrativa con competencias distribuidas. En esa medida, consideró equivocado atribuir a la Vicepresidencia de Servicios Administrativos la totalidad de las decisiones relacionadas con el transporte de valores, pues en ellas intervenían otras dependencias, funcionarios regionales, oficinas responsables del manejo de recursos y áreas encargadas de evaluar las necesidades del servicio.
- En cuanto a los contratos de arrendamiento, la demandante manifestó que las decisiones disciplinarias también incurrieron en falsa motivación, porque le atribuyeron las demoras en la entrega, adecuación y ocupación de los inmuebles, pese a que esas circunstancias obedecieron a factores ajenos a su voluntad. Expuso que en los negocios relacionados con La Floresta, Centro Suba y Centro
- Afirmó que la autoridad disciplinaria desconoció el principio de confianza y la división funcional propia de la entidad. En su criterio, la Vicepresidencia de Servicios Administrativos no podía responder disciplinariamente por actuaciones que correspondían a oficinas jurídicas, regionales, áreas técnicas, comités internos o terceros contratistas. Por esa razón, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación le atribuyó una responsabilidad objetiva, prohibida por el régimen disciplinario.
- También consideró que se vulneró el principio de imparcialidad. Que la Procuraduría General de la Nación no valoró de forma equilibrada las pruebas favorables a su defensa y que, por el contrario, construyó la responsabilidad disciplinaria a partir de inferencias, apreciaciones parciales y conclusiones que no se derivaban necesariamente del material probatorio.
- Manifestó que no se respetó la presunción de inocencia, pues, ante la existencia de dudas sobre la imputación personal de los hechos, la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas y la incidencia real de su conducta en las demoras o costos cuestionados, la autoridad disciplinaria debió resolver a su favor. A su juicio, las decisiones acusadas no alcanzaron el grado de certeza exigido para sancionar.
- Finalmente, cuestionó la sanción de destitución, porque la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero era una sociedad de economía mixta y sus servidores tenían la condición de trabajadores oficiales. En consecuencia, afirmó que la autoridad disciplinaria desconoció el régimen jurídico aplicable al imponerle una sanción propia de empleados públicos, pese a que, según su interpretación, la consecuencia disciplinaria debía ser compatible con la naturaleza de su vínculo laboral.
- La demanda se admitió el 2 de julio del 20192, luego de ser remitida por competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Después de notificado el auto, y finalizado el término de traslado, la Procuraduría no presentó la contestación3.
- El 26 de noviembre de 2019 se expidió un auto de pruebas y se indicó que las aportadas y practicadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional conservaban validez, y se decretaron las pruebas documentales y la pericial solicitadas4. El 11 de febrero de 2020 se aclaró la providencia respecto del término para la práctica del dictamen pericial.
- El 8 de abril de 2022 se accedió a la solicitud de desistimiento de la prueba pericial, presentada por la demandante; y en consecuencia, ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión6. Sin embargo, la demandante interpuso el recurso de súplica, el cual se adecuó como de reposición, y fue resuelto el 11 de marzo de 2024, accediendo a la solicitud, para continuar con el debate probatorio y requiriendo al Tribunal para que remitiera las piezas procesales faltantes7.
- Cumplido el trámite ordenado, el 12 de diciembre de 2024 se ordenó traslado para alegar8. No obstante, ante una nueva solicitud, mediante providencia de abril de 2025 se fijó audiencia para la reconstrucción del expediente, para lo cual se requirió a las partes para que aportaran las pruebas faltantes que tuvieran en su
- Finalmente, el 4 de septiembre de 2025, ante una solicitud de adición de la providencia anterior, se ordenaron incorporar al expediente varios documentos aportados por la demandante, y se continuó el trámite previsto12.
- La demandante13 solicitó acceder a las pretensiones. Sostuvo que las decisiones disciplinarias acusadas incurrieron en falsa motivación, violación de normas superiores y desviación de poder, porque la Procuraduría General de la Nación no acreditó los elementos de la responsabilidad disciplinaria, en especial la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la señora Patricia Cruz Ortiz.
- En relación con la contratación de vuelos chárter, afirmó que no se probó el enriquecimiento indebido del señor Juan Javier Jaramillo Gallego ni de Vuelos Chárter de América Ltda. Indicó que la prestación del servicio fue real, que las tarifas ofrecidas eran competitivas frente a otros operadores y que la intermediación no era ilegal ni demostraba un favorecimiento indebido. También señaló que la Procuraduría confundió los vuelos de remesas con los contratados para la Presidencia de la Caja Agraria, cargo frente al cual fue absuelta.
- Agregó que existían razones técnicas, económicas y de seguridad para no utilizar las avionetas de propiedad de la Caja Agraria, pues eran antiguas, la entidad se encontraba en liquidación y el transporte de remesas exigía condiciones especiales. Por ello, sostuvo que acudir a un tercero especializado constituía una alternativa razonable y no una conducta dolosa o contraria al manejo adecuado de los recursos.
- Frente a los contratos de arrendamiento, alegó que la Procuraduría le atribuyó funciones que no correspondían a la Vicepresidencia de Servicios Administrativos. Señaló que las demoras en la adecuación y ocupación de los locales Iserra 100 y Centro Suba dependieron de varias áreas de la entidad, de trámites internos, autorizaciones, disponibilidad presupuestal, selección de contratistas y ejecución de obras civiles, por lo que no podían imputársele de manera personal.
- También sostuvo que no se probó su culpabilidad, pues las decisiones acusadas no precisaron adecuadamente el grado de culpa ni resolvieron las dudas a su favor. Finalmente, afirmó que la sanción de destitución desconoció su condición de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, por lo que solicitó declarar la nulidad de las decisiones demandadas y ordenar el restablecimiento correspondiente.
- La demandada14 solicitó negar las pretensiones. Señaló que las decisiones disciplinarias acusadas fueron expedidas con sujeción al debido proceso, al derecho de defensa y a las normas que regulaban el procedimiento disciplinario, pues a la demandante se le formularon cargos, fue notificada, rindió descargos, solicitó pruebas y contó con oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas.
- Sostuvo que la demandada no demostró ninguna causal de nulidad. Que el control judicial de los actos disciplinarios no constituye una tercera instancia del procedimiento administrativo, por lo que no le corresponde al juez sustituir la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria, salvo que se acredite una decisión arbitraria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico.
- En relación con los vuelos chárter, afirmó que la responsabilidad no se fundó en la simple contratación de ese servicio, sino en el manejo inadecuado de recursos públicos. Sostuvo que la demandante, como vicepresidenta de Servicios Administrativos, tenía deberes de vigilancia, control y protección de los bienes de la Caja Agraria, y que las pruebas demostraron que se acudió a intermediarios y a servicios costosos pese a que existían otras alternativas, incluidas aeronaves de propiedad de la entidad.
- Respecto de los contratos de arrendamiento, reiteró que la demandante incumplió sus deberes funcionales al permitir el pago de cánones, administración, servicios públicos y otros conceptos respecto de locales que permanecieron desocupados por largos periodos. Afirmó que esa situación evidenció desorganización administrativa, falta de programación y omisión en el deber de velar por el uso racional de los recursos.
- La Procuraduría también sostuvo que no se configuró falsa motivación, desviación de poder ni violación de normas superiores, porque las decisiones disciplinarias expusieron las razones fácticas y jurídicas de la sanción, identificaron las pruebas relevantes y justificaron la adecuación de la conducta al régimen aplicable. Agregó que la parte demandante no demostró que los hechos considerados por la autoridad disciplinaria fueran inexistentes, falsos o valorados de manera irracional.
- Finalmente, señaló que la potestad disciplinaria de la Procuraduría tenía fundamento constitucional y legal, y que la sanción impuesta respondió al incumplimiento de deberes funcionales. Por ello, concluyó que las decisiones cuestionadas se encontraban amparadas por presunción de legalidad y pidió que se negaran las pretensiones.
- El Ministerio Público guardó silencio en esa oportunidad.
- Se resolverá previas las siguientes,
- Corresponde a la Sala determinar si en la expedición de los actos demandados se incurrió en desconocimiento del debido proceso y no se estructuró en debida forma la responsabilidad disciplinaria y, por tanto, resulta procedente declarar su nulidad.
- Con este propósito, la sentencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación administrativa, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.
- Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
- La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
- De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
- Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias15.
- Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»16.
- Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
- La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
- La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
- La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
- Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
- El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
- El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
- En ese orden, y como el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.
- El artículo 38 de la Ley 200 de 1995, régimen disciplinario que se aplicó a la demandante, señala que «[c]onstituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones.
- Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
- El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del referido estatuto18; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso
- Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable a la demandante no contienen una noción de dolo ni de culpa, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 18 de la Ley 200 de 199521, es posible acudir a los sentidos de ambas modalidades contenidos en los artículos 36 y 37 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal vigente para efectos de la remisión normativa). Según el primero, «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible [entiéndase disciplinario] y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible» (corchetes fuera del texto original).
- Por su parte, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 100 de 1980, un comportamiento es culposo cuando «(…) el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». En el escenario de la culpa, para la estructuración de sus modalidades, resulta necesario, además, referirse a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil, distintivo de tres formas:
- En términos generales, las formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones
- Del análisis de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:
- La Sala debe establecer si la señora Patricia Cruz Ortiz incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la contratación de i) vuelos chárter para el traslado de remesas y funcionarios de la Caja Agraria y de la ii) celebración de contratos de arrendamiento sobre dos inmuebles destinados al traslado de oficinas de la entidad.
- Las decisiones acusadas concluyeron que la demandante, en su condición de vicepresidenta de Servicios Administrativos, incumplió varios deberes previstos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 –numerales 1, 4, 18 y 23– y permitió el incremento patrimonial injustificado de un tercero, en los términos del numeral 4 del artículo 25 de la misma ley. En relación con los vuelos chárter, la Procuraduría General de la Nación consideró que la Caja Agraria acudió reiteradamente a una empresa intermediaria, pese a que podía contratar directamente con los propietarios de las aeronaves, comprar vuelos comerciales o utilizar dos aviones de su propiedad. Respecto de los contratos de arrendamiento, sostuvo que la entidad pagó cánones, administración, servicios públicos e intereses durante varios meses antes de la apertura de las oficinas, debido a la demora en la adecuación de los locales.
- La Sala encuentra acreditado que la Caja Agraria realizó erogaciones significativas por ambos conceptos. Sin embargo, la existencia de gastos elevados, retrasos administrativos o decisiones susceptibles de crítica desde el punto de vista gerencial no demuestra, por sí sola, la responsabilidad disciplinaria. La potestad sancionadora no puede fundarse en la apreciación general de que la entidad habría podido actuar de una manera más conveniente, económica o eficiente. Era indispensable establecer la conducta individual de la demandante, el deber funcional concreto que dejó de cumplir, la posibilidad real de adoptar una actuación distinta y el título subjetivo de imputación.
- Es natural que la administración adopte decisiones dentro de marcos normativos que, en determinados asuntos, no imponen una única respuesta. En este caso, la entidad no estaba sometida a las reglas generales de la Ley 80, de manera que estas contrataciones no tenían que hacerse a través de los procedimientos de selección allí establecidos. Tampoco existía otra disposición que definiera criterios específicos que debían cumplir las entidades.
- En esa medida, la autoridad competente debe escoger entre varias alternativas jurídicamente admisibles, luego de valorar las circunstancias técnicas, económicas, logísticas y operativas del caso. Ese margen de apreciación no significa que la actuación administrativa quede exenta de control. La decisión continúa sometida a la Constitución, la ley, los reglamentos, la finalidad de la competencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y la prohibición de arbitrariedad.
- No obstante, el control disciplinario no autoriza a reconstruir retrospectivamente la gestión administrativa para afirmar que una alternativa distinta habría sido preferible. Menos aún permite sancionar a un servidor porque, con posterioridad, la autoridad disciplinaria estime que otra opción habría generado menores costos o mejores resultados. La potestad sancionadora no tiene por objeto reemplazar a la administración en la adopción de decisiones discrecionales ni convertir una discrepancia gerencial en una falta disciplinaria.
- Cuando existen varias opciones jurídicamente válidas, la responsabilidad disciplinaria solo puede declararse si se demuestra que la alternativa escogida desbordó los límites de la competencia, desconoció una norma concreta, respondió a una finalidad ajena al servicio, careció de sustento objetivo o fue adoptada con dolo o culpa. No basta comparar el resultado obtenido con el que hipotéticamente habría producido otra alternativa. Tampoco resulta admisible formular juicios de oportunidad y conveniencia bajo la apariencia de un reproche por incumplimiento funcional.
- En el asunto examinado, la Procuraduría no identificó con precisión una regla jurídica que impusiera a la servidora una única forma de proceder frente a la contratación del transporte aéreo o a la ejecución de los traslados de las oficinas. La motivación de las decisiones se concentró en afirmar que existían opciones más económicas y que los trámites pudieron adelantarse con mayor rapidez. Ese razonamiento corresponde, en esencia, a una evaluación retrospectiva de la gestión, pero no demuestra la configuración de una falta disciplinaria.
- La Procuraduría sostuvo que la demandante permitió el incremento patrimonial injustificado de Juan Javier Jaramillo Gallego, socio y gerente de Vuelos Chárter de América, porque suscribió órdenes de servicio para el traslado de remesas y funcionarios mediante esa empresa, a pesar de que la Caja Agraria podía contratar directamente con los propietarios de las aeronaves o utilizar los aviones de su propiedad.
- La Sala no desconoce que la intermediación incrementó el valor del servicio ni que la entidad pagó sumas relevantes por los vuelos contratados, aunque esto no sea el objeto directo del juicio disciplinario. Tampoco desconoce que las autoridades disciplinarias estaban facultadas para examinar el uso de los recursos públicos y verificar si la actuación de los servidores comprometió los intereses de la entidad. Sin embargo, la conclusión sancionatoria requería un análisis más riguroso que la simple comparación entre los valores pagados y algunas tarifas de referencia.
- Para empezar, la existencia de una utilidad comercial no equivale a un incremento patrimonial injustificado. La falta gravísima atribuida exigía demostrar que el beneficio obtenido por el tercero carecía de causa legítima y que la demandante permitió ese resultado de manera consciente. La prestación de un servicio remunerado –lo cual efectivamente ocurrió–, aun cuando resulte costoso, no configura por sí mismo el supuesto sancionatorio. Era necesario establecer que la intermediación carecía de justificación jurídica o económica, que la empresa fue seleccionada en condiciones irregulares y que la actora conocía esas circunstancias.
- Las decisiones acusadas no desarrollaron ese examen, y las pruebas aportadas tampoco sustentaron esa conclusión. La Procuraduría destacó que Vuelos Chárter de América no era propietaria de aeronaves y que obtenía una utilidad mediante la intermediación. Sin embargo, no explicó por qué esa modalidad contractual estaba prohibida, ni demostró que la empresa careciera de capacidad para prestar el servicio convenido. Tampoco acreditó que la demandante hubiera escogido personalmente al contratista, concertado las condiciones económicas de los vuelos o mantenido alguna relación con Juan Javier Jaramillo Gallego.
- Por otro lado, la Procuraduría afirmó que la Caja Agraria podía contratar directamente con los propietarios de los aviones. Esa apreciación pudo ser razonable desde una perspectiva administrativa, pero no bastaba para sancionar. La autoridad debía demostrar que esa alternativa estaba disponible para cada trayecto, que ofrecía condiciones equivalentes de oportunidad, seguridad y logística y que se contaba con información suficiente para concluir que la intermediación era innecesaria, tanto que su uso generara un comportamiento ilícito de la funcionaria.
- La existencia de dos aeronaves de propiedad de la Caja Agraria tampoco demostraba que su utilización constituyera una alternativa idónea para todos los servicios. Los certificados de aeronavegabilidad acreditaban que los aviones podían operar técnicamente, pero no resolvían las demás variables relevantes: su autonomía, la frecuencia de los desplazamientos, la capacidad para cubrir todas las rutas, las medidas de seguridad exigidas para el transporte de valores, la disponibilidad de tripulación, los costos de mantenimiento y la conveniencia de destinarlos a determinados trayectos.
- La autoridad disciplinaria descartó los argumentos relacionados con esas circunstancias y concluyó que las aeronaves debieron utilizarse. Con ello sustituyó la apreciación técnica y operativa de la administración por su propio juicio de conveniencia, sin demostrar que el uso de los aviones de la entidad fuera jurídicamente obligatorio ni que constituyera una alternativa real para cada operación cuestionada.
- Por otra parte, las decisiones no individualizaron adecuadamente la conducta. La Procuraduría General de la Nación atribuyó relevancia decisiva al hecho de que hubiera suscrito órdenes de servicio. Esa circunstancia demostraba su intervención funcional, pero no permitía deducir automáticamente que conocía una eventual irregularidad ni que actuó con el propósito de favorecer a un tercero.
- La autoridad no precisó qué información recibió antes de firmar cada documento, cuáles eran sus facultades frente a la selección del proveedor, si podía ordenar la utilización de las aeronaves de la Caja, si conocía la estructura de costos del intermediario o si estaba en capacidad de contratar directamente con los propietarios de los aviones. Tampoco estableció una relación causal concreta entre sus actuaciones y el incremento patrimonial atribuido al tercero.
- La Procuraduría dedujo el dolo a partir del cargo ocupado, la suscripción de las órdenes de servicio y el resultado económico de la contratación. Ese razonamiento invirtió la carga de la prueba y aproximó la imputación a una forma de
- El segundo reproche se relacionó con los contratos de arrendamiento suscritos para el traslado de las oficinas La Floresta e Iserra 100 y Centro Suba. Las decisiones acusadas señalaron que la Caja Agraria pagó cánones, administración, servicios públicos e intereses durante varios meses antes de que las nuevas sedes iniciaran actividades. A juicio de la Procuraduría, esas erogaciones demostraban falta de planeación, desorganización administrativa y ausencia de vigilancia por parte de la señora Patricia Cruz Ortiz.
- La Sala encuentra acreditadas las demoras y los pagos realizados durante el período en que los locales permanecieron desocupados. También advierte que el traslado de las oficinas involucró la intervención de varias dependencias: la presidencia de la Caja, la vicepresidencia de Servicios Administrativos, la oficina jurídica, el departamento de inmuebles, las gerencias regionales, los comités internos, los contratistas encargados de las adecuaciones y la Superintendencia Bancaria.
- La propia Procuraduría reconoció la participación de distintos funcionarios y dispuso compulsar copias para que se investigaran las actuaciones de algunos de ellos. Esa circunstancia impedía atribuir a la hoy demandante la totalidad de las consecuencias derivadas de los retrasos sin precisar cuál de las etapas estaba bajo su responsabilidad directa y cuál fue la omisión concreta que produjo las erogaciones cuestionadas.
- Las decisiones acudieron a las funciones generales asignadas a la vicepresidenta de Servicios Administrativos, entre ellas planear, organizar, dirigir y controlar los procedimientos relacionados con adecuaciones de inmuebles y velar por la correcta aplicación de los recursos de la entidad. No obstante, la invocación de esas funciones no sustituía el análisis individual de responsabilidad.
- La Procuraduría debía determinar, para cada inmueble, qué actuación correspondía a la actora, en qué fecha debía ejecutarla, cuál información tenía disponible, qué decisión omitió y de qué manera su comportamiento incidió causalmente en la demora. También debía diferenciar las actuaciones que dependían de otras dependencias, de los contratistas o de la autorización de la Superintendencia Bancaria.
- La autoridad sostuvo que la firma de los contratos permitía atribuirle responsabilidad porque conocía el inicio del pago de los cánones. Sin embargo, la suscripción de los documentos obedeció a sus funciones y a la cuantía de los negocios. Ese hecho acreditaba su participación formal, pero no demostraba que hubiera ocasionado las demoras en la revisión jurídica, la legalización de los contratos, la ejecución de las obras o la apertura de las oficinas.
- La decisión disciplinaria tampoco explicó por qué las actuaciones adelantadas por la demandante desbordaron el margen de apreciación administrativa. La
- La Procuraduría concluyó que los trámites debieron adelantarse con mayor rapidez y que otras entidades financieras ejecutaban procedimientos semejantes en plazos menores. Sin embargo, la comparación con tiempos promedio no demostraba, por sí sola, el incumplimiento de un deber funcional. Cada traslado estaba condicionado por circunstancias particulares, entre ellas la entrega del inmueble, la revisión jurídica de los contratos, las adecuaciones requeridas, las autorizaciones externas y la coordinación entre dependencias.
- La existencia de demoras justificaba el examen disciplinario, pero no autorizaba a sancionar a la demandante con fundamento en una apreciación general sobre la eficiencia de la gestión. Era necesario probar que contaba con la capacidad jurídica y material de evitar el resultado, que omitió una actuación exigible y que obró con dolo o culpa. Ese análisis no aparece desarrollado en las decisiones acusadas.
- El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 proscribía toda forma de responsabilidad objetiva. En consecuencia, la sanción solo podía imponerse si las autoridades demostraban que la demandante actuó con dolo o culpa respecto de cada conducta atribuida.
- En el presente asunto, la Procuraduría identificó resultados administrativos desfavorables y los vinculó con el cargo desempeñado por la demandante. Sin embargo, no estableció de manera suficiente los elementos subjetivos de la imputación. La motivación partió de la premisa según la cual la vicepresidenta debía responder por la suscripción de determinados documentos y porque las actuaciones correspondían, en términos generales, a su dependencia.
- Ese razonamiento desconoce que la responsabilidad disciplinaria es personal. La posición jerárquica no convierte al superior en garante absoluto de todas las actuaciones adelantadas por las dependencias sometidas a su dirección. Tampoco permite atribuirle automáticamente las deficiencias derivadas de procedimientos complejos en los que intervienen distintos funcionarios y áreas técnicas.
- No se trata de afirmar que la delegación interna o la distribución de funciones excluyan toda responsabilidad del directivo. Quien ejerce funciones de dirección puede responder cuando omite los controles que le corresponden, desatiende alertas concretas, tolera irregularidades conocidas o deja de adoptar medidas que estaban a su alcance. Sin embargo, esas circunstancias deben acreditarse de forma individual y no presumirse a partir del resultado.
- Las decisiones acusadas no demostraron que la demandante hubiera impartido instrucciones contrarias al ordenamiento, conocido irregularidades específicas y omitido corregirlas, favorecido deliberadamente a un tercero o
- La Sala considera que la potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas por el solo hecho de que, examinadas con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando la administración dispone de varias opciones jurídicamente admisibles, el reproche exige demostrar que la decisión adoptada desbordó los límites legales y que la servidora actuó con dolo o culpa.
- En este caso, las autoridades disciplinarias no acreditaron esos elementos. Respecto de los vuelos chárter, no demostraron que las alternativas señaladas fueran idóneas y disponibles para cada operación, que la señora Patricia Cruz Ortiz tuviera competencia para modificar el esquema contractual ni que hubiera actuado con conocimiento y voluntad de favorecer el incremento patrimonial injustificado de un tercero. En relación con los contratos de arrendamiento, no individualizaron la actuación omitida ni diferenciaron las competencias y responsabilidades de las distintas dependencias que intervinieron en los traslados.
- Por estas razones, la Sala declarará la nulidad de las decisiones disciplinarias acusadas respecto de la demandante y ordenará el restablecimiento del derecho en los términos que se precisarán en la parte resolutiva.
- De conformidad con el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil»; lo que significa que dicho estatuto procesal imponía al juez de lo contencioso administrativo el deber de analizar el comportamiento de las partes para determinar la procedencia o no de imponer condena en costas; esto es, la decisión sobre este punto se sustenta en un juicio subjetivo.
- En aplicación del criterio enunciado, no se observa una carencia de fundamentación por parte de la demandada, ni el despliegue de actuaciones temerarias o de mala fe; que den lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida manifestó en sus escritos argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses22.
- En consecuencia, no se impondrá condena en costas.
PRETENSIONES
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
HECHOS
1 Según el escrito de la demanda (folios 140 a 186 del cuaderno principal 1).
necesidades. Afirmó que la contratación estuvo precedida de cotizaciones y comparaciones de mercado, no tuvo por finalidad favorecer a un particular y respondió a los riesgos del traslado terrestre o comercial de valores. Agregó que la póliza global bancaria no eliminaba los riesgos operativos ni permitía prescindir de otros mecanismos de transporte.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
artículos 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17 y 18; Decreto 1755 de 1991 artículos 1, 2, 3, 4 y 5; y Convenio celebrado entre la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cláusula tercera.
apreciaciones generales sobre la administración de recursos públicos, sin demostrar que hubiera actuado con dolo o culpa, ni que las demoras o dificultades presentadas en la contratación de vuelos chárter y en los contratos de arrendamiento fueran consecuencia directa de su conducta.
100 intervinieron distintas dependencias de la entidad, autoridades externas y contratistas, por lo que no podía afirmarse que las dificultades presentadas fueran resultado de una conducta omisiva o negligente de su parte.
ACTUACIONES PROCESALES
2 Véanse folios 618 a 619 del cuaderno principal 3. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha Corporación se admitió por auto del 20 de agosto de 2004 (véase folio 315 del cuaderno principal 1). No obstante, en providencia del 20 de abril de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, tras advertir que, con fundamento en la tesis jurisprudencial entonces vigente, cuando los actos sancionatorios implicaban la destitución la competencia era del Consejo de Estado, tuviera o no cuantía el proceso (véanse folios 552 a 553 del cuaderno principal 3).
3 Véase el folio 624 del cuaderno principal 3.
4 Véase el folio 627 del cuaderno principal 3.
5 Véase el folio 631 del cuaderno principal 3.
6 Véase índice 00078 de SAMAI.
7 Véase índice 00100 de SAMAI.
8 Véase índice 00121 de SAMAI.
poder9. En consecuencia, estas remitieron lo previsto10, y el Despacho ordenó incorporarlas el 12 de julio de 2025 y correr traslado para alegar11.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9 Véase índice 00134 de SAMAI.
10 Véase índice 00141 y 00142 de SAMAI.
11 Véase índice 00167 de SAMAI.
12 Véase índice 00180 de SAMAI.
13 Véase índice 00188 de SAMAI.
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONSIDERACIONES
14 Véase índice 00187 de SAMAI.
«control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz
15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.
16 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»17, y se indicó además que:
Estructura de la responsabilidad disciplinaria
17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.
18 Ley 200 de 1995. «Artículo 4. Legalidad. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión
concreto corresponde al alcance del artículo 17 de la Ley 200 de 199519; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria20 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
«Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado».
19 Ley 200 de 1995. «Artículo 17. Finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias. La Ley Disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro».
20 Ley 200 de 1995. «Artículo 14. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo (sic) son sancionables a título de dolo o culpa».
21 Ley 200 de 1995. «Artículo 18. Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo».
propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable.
Caso concreto
El 17 y el 18 de junio de 1997, el diario El Tiempo publicó varias notas periodísticas relacionadas con presuntas irregularidades administrativas en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estos documentos fueron incorporados a la actuación disciplinaria junto con las declaraciones, visitas, informes, certificaciones, contratos, facturas, órdenes de servicio y demás elementos recaudados durante la investigación.
Mediante auto del 6 de febrero de 1998, la Comisión Especial Disciplinaria formuló pliego de cargos contra Benjamín del Socorro Medina Rodríguez, Pablo José Ramírez Hernández, Patricia Cruz Ortiz y Guillermo León Ocampo Jiménez, quienes se desempeñaron, respectivamente, como presidente, vicepresidente comercial, vicepresidenta de Servicios Administrativos y asistente de esta última dependencia en la Caja Agraria.
En lo que respecta a Patricia Cruz Ortiz, la Comisión Especial Disciplinaria formuló un primer cargo por su intervención en la contratación de vuelos chárter para el traslado de remesas y funcionarios. La autoridad consideró que, en su condición de vicepresidenta de Servicios Administrativos, incumplió los deberes previstos en los numerales 1, 2, 4, 18 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y permitió que un tercero obtuviera un incremento patrimonial injustificado, conducta prevista como falta gravísima en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley.
La Comisión Especial Disciplinaria formuló un segundo cargo por su participación en la celebración de dos contratos de arrendamiento destinados al traslado de las oficinas La Floresta e Iserra 100 y Centro Suba. Consideró que la investigada incumplió los deberes previstos en los numerales 1, 2, 18 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, al no ejercer la vigilancia necesaria para evitar erogaciones por inmuebles que permanecieron desocupados.
Durante la etapa de descargos, la defensa solicitó la absolución y sostuvo que las decisiones cuestionadas correspondieron a criterios de gestión administrativa, logística y seguridad. En relación con los vuelos chárter, indicó que la contratación respondió a las necesidades del servicio, que las aeronaves de propiedad de la Caja Agraria no constituían una alternativa idónea para todas las operaciones y que la vicepresidencia se limitaba a tramitar los requerimientos formulados por las dependencias competentes. Respecto de los contratos de arrendamiento, señaló que el traslado y la adecuación de las oficinas dependían de la intervención de distintas áreas de la entidad y de las autorizaciones exigidas por la Superintendencia Bancaria, por lo que no era procedente atribuir a la investigada las demoras generadas durante el trámite.
El 8 de julio de 1999, la Comisión Especial Disciplinaria profirió la decisión disciplinaria de primera instancia. En lo que respecta a Patricia Cruz Ortiz, declaró acreditados los reproches relacionados con la contratación de vuelos chárter y con los contratos de arrendamiento. La autoridad consideró que la investigada debía responder por haber suscrito órdenes de servicio para el traslado de remesas y funcionarios sin optar por alternativas que, a su juicio,
resultaban menos costosas, y por haber intervenido en la celebración de contratos de arrendamiento sin evitar que la entidad pagara sumas significativas durante el período en que los locales permanecieron desocupados.
Mediante decisión disciplinaria de segunda instancia se confirmó la decisión.
responsabilidad objetiva. La responsabilidad disciplinaria no surge de la posición jerárquica ni de la sola firma de un documento. Exige demostrar que la servidora conocía las circunstancias relevantes y decidió apartarse conscientemente de sus deberes funcionales o actuó con una falta de diligencia jurídicamente reprochable.
contratación anticipada de un inmueble puede resultar cuestionable si genera erogaciones innecesarias, pero también puede responder a la necesidad de asegurar un local determinado, atender condiciones de seguridad, evitar la pérdida de una oportunidad comercial o coordinar la ejecución de obras previas al traslado. La autoridad estaba obligada a examinar esas circunstancias antes de convertir el resultado económico en una falta disciplinaria.
desatendido obligaciones concretas dentro de plazos claramente exigibles. La Procuraduría sustituyó ese análisis por una valoración retrospectiva de la conveniencia de las alternativas escogidas.
De la condena en costas
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
22 Criterio que se aplicó, por ejemplo en: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2012-00049-00 (0217-2012). C.P. William Hernández Gómez (sentencia proferida al amparo del Decreto 01 de 1984).
FALLA
Primero. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 8 de julio de 1999 y el 31 de octubre del 2000, expedidos por la Comisión Especial Disciplinaria y por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respectivamente, mediante los cuales se sancionó a la señora Patricia Cruz Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que retire el registro de antecedentes de la demandante la anotación realizada en cumplimiento de la decisión disciplinaria, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.
Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. RECNOCER personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.793.670 y portador de la tarjeta profesional nro. 293.866 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00128 de SAMAI.
Quinto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado electrónicamente




