SUSPENSIÓN PROVISIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00214-00(0741-11)
Actor: GUILLERMO JULIO CHÁVEZ OCAÑA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.
Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta el señor GUILLERMO JULIO CHÁVEZ OCAÑA mediante apoderado contra las decisiones de 16 de febrero y 5 de junio de 2008 expedidas por el Procurador General de la Nación, por medio de las cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de dieciséis (16) años.
Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede.
ANTECEDENTES
- Actos cuya suspensión se solicita.
- Normas violadas.
Fallos proferidos por el Procurador General de la Nación el 16 de febrero y el 5 de junio de 2008, mediante los cuales lo declararon responsable disciplinariamente en su condición de Director de Inteligencia de la Policía Nacional por “falencias de protección y seguridad sobre los sistemas de información de la DIPOL, haciendo frágil y vulnerable el servicio de inteligencia de la Policía Nacional, omitiendo sus deberes y permitiendo el establecimiento de prácticas insanas que degeneraron en la pérdida y manipulación irregular de la información reservada de la DIPOL” y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años.
Considera vulnerados los artículos 4, 6, 9, 13, 14 y 15 de la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 29, 121, 123 y 209 de la Carta Política y el Manual de Inteligencia de la Policía Nacional por lo siguiente:
Al sustentar la solicitud de suspensión provisional expresa que los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación son manifiestamente contrarios a los fines esenciales del Estado, por cuanto se desconoció de manera flagrante el debido proceso, al no valorar las medidas y protocolos creados para el control y manejo de la información producto del monitoreo adelantado por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.
Desconoció y rechazó de plano las pruebas relevantes e indispensables para la investigación por cuanto fueron aportadas con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria, desconociendo los principios de favorabilidad, presunción de inocencia y prevalencia de lo material sobre lo formal.
Para resolver, se
CONSIDERA
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.
Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante solicita el decreto de la medida al considerar que no se analizó de manera objetiva, integral y conforme a las reglas de la sana crítica los protocolos creados para el control y manejo de la información producto del monitoreo adelantado por la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional. Así mismo, afirma se rechazó las pruebas aportadas con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria.
En el asunto presente, dados los fundamentos del demandante, para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada, es necesario un análisis de fondo de los actos acusados, del procedimiento seguido en el proceso administrativo y del material probatorio, para establecer si la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción sin efectuar un análisis objetivo e integral de la prueba y si dentro del desarrollo de la actuación administrativa se violaron los derechos y garantías que en calidad de investigado le asistían al actor.
De ahí que no sea posible en este momento procesal y sin un examen previo del expediente disciplinario suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados.
En consecuencia, deberá ser en el fallo, donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación entre los actos acusados y las normas que se señalan como infringidas, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente disciplinario.
Por lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
1.- Admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor GUILLERMO JULIO SÁNCHEZ OCAÑA contra los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 16 de febrero y 5 de junio de 2008.
2.- Ordenar la notificación personal al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces sin hacer entrega de las copias de la demanda y sus anexos, en razón a que fueron entregadas al momento de practicarse la notificación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
3.- Por Secretaría de la Sección, solicitar a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.
4.- Ordenar la fijación del negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5.- Reconocer personería al doctor CÉSAR SANTOFIMIO GAMBOA como apoderado de la parte demandante, en los términos y para el efecto del poder conferido a folio 325 del expediente.
6.- Negar la suspensión provisional de los actos acusados.
7. Por Secretaría, comunicar a las partes el cambio de número de radicación del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN




