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CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Supende provisionalmente la convocatoria a los cargos de Directores de las Unidades de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial por ser de libre nombramiento y remoción / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Procede la suspensión provisional de la convocatoria a concurso de meritos de los cargos de Directores de las Unidades por ser equivalentes a los de Magistrados Auxiliares / SUSPENSION PROVISIONAL DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Procedente al ser equivalente los cargos de Directores de Unidad y Magistrados Auxiliares y este ultimo ser de libre nombramiento y remoción

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos. La parte actora solicita la nulidad parcial del artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998, en cuanto, so pretexto de señalar los requisitos exigidos en la convocatoria para ejercer los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluyó tales empleos dentro del concurso, a pesar de ser cargos de libre nombramiento y remoción. Por su parte el inciso 4° del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma que regula la clasificación de los empleos de la Rama Judicial determinó que son empleados de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado asistente y sus equivalentes. Es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo 273 de 1998, realizó “para todos los efectos” la equivalencia entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el de Magistrado Auxiliar y que de conformidad con el inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción. Si bien es cierto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dada la equivalencia otorgada por el Acuerdo 273 de 1998, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también es de libre nombramiento y remoción, pues como es bien sabido la norma que reglamenta a otra se inserta en la reglamentada. En este orden de ideas es claro que mal podía la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo N°. 345 de 1998, acto acusado, convocar a concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de un cargo como lo es el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues como se precisó anteriormente éste es un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende no podía ser convocado a concurso de méritos, cuando no es un cargo de carrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00092-00(1790-07)

Actor: JESUS MARIA RAMIREZ SALAZAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

El ciudadano JESÚS MARÍA RAMÍREZ SALAZAR, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 2° del Acuerdo 345 de 3 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que el acto acusado, so pretexto de señalar los requisitos exigidos en la convocatoria para ejercer los cargos de Directores de la Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluyó tales empleos dentro del concurso, a pesar de ser de libre nombramiento y remoción.

SUSPENSION PROVISIONAL

El demandante solicitó la suspensión provisional de diversos apartes del artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998. Manifestó que al hacer la confrontación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas, se evidencia que éste al señalar los requisitos específicos que se debían acreditar para cada cargo, incluyó a los Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Administrativa; Asistencia Legal; Informática; Planeación; Presupuesto y Recursos Humanos) a pesar de que tales cargos son de libre nombramiento y remoción.

Precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A, se evidencia la manifiesta infracción del numeral 3ro del artículo 2do, del Acuerdo 345 de 1998, en lo que hace referencia al artículo 2° del Acuerdo 273 de 1998 y al inciso 4to del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.

Afirmó que fue tan grosero el acto demandado al no haber respetado el régimen aplicable a los cargos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando si lo hizo con los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa, que fueron declarados equivalentes por esa Corporación, para todos los efectos legales al cargo de magistrado auxiliar – según el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 250 de 1998, desconociendo el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.   

Sostuvo que de conformidad con el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, norma que regula la clasificación de los empleos en la rama judicial, los cargos señalados como equivalentes al de Magistrado Auxiliar, corresponden al régimen de libre nombramiento y remoción.

Indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 273 de 1998, actualmente vigente, determinó la equivalencia, para todos los efectos, de los cargos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el de Magistrado Auxiliar, motivo por el cual, por ministerio de la ley, tales Directores pertenecen al régimen de libre nombramiento y remoción, lo que contradice de plano que sean convocados a concurso de méritos.

Adujo que el numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998, al momento de señalar los requisitos específicos que debían acreditarse para poder participar en el concurso, incluyó a los Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contraviniendo flagrantemente tanto el artículo 2° del Acuerdo 273 de 1998, como el inciso 4° del artículo 130 de a Ley 270 de 1996.

Afirmó que al momento de convocar a concurso de méritos para proveer los cargos pertenecientes a la carrera judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo 346 de 1998, que no incluyó los cargos de los Directores de las Unidades de la Sala Administrativa, precisamente para respetar su naturaleza jurídica y para ser consecuente con la equivalencia que había ordenado.

Señaló que a contrario sensu, paralelamente, en la misma fecha, para proveer mediante concurso de méritos los cargos de carrera judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se expidió el Acuerdo 345 de 1998, incluyendo los empleos de Director Ejecutivo de Administración Judicial, acto con que sin lugar a duda, se varió la naturaleza de los cargos de Director de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al convocarlos a concurso, vulnerando con ello el artículo 13 de la Constitución Política, el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996- y el reglamento – artículo 2do del Acuerdo 273 de 1998.

CONSIDERACIONES

Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente,  preceptúan:

NORMAS VULNERADAS

Artículo 13 de la Constitución Política.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado Protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.”

LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.

(...)
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; (...)
Estos cargos no requieren confirmación. (negrillas fuera del texto original)

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales, no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
(...)”

ACUERDO N° 250 de 17 de febrero de 1998.

“Por medio del cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994
Artículo 1. (...)
Parágrafo 2. De conformidad con el artículo segundo del Decreto 064 de 1998, establécese para todos los efectos la equivalencia de los cargos de PROFESIONAL ASISITENTE, ABOGADO ASISITENTE DE LA OFICINA JURÍDICA Y DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA DMINISTRATIVA mencionados en el presente Acuerdo con el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR.”

ACUERDO N° 273 de 19 de marzo de 1998.
“Por medio del cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hace una equivalencia”
Artículo Segundo. Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar.” (Subrayas fuera del texto original)

ACUERDO N° 346  de 3 de septiembre de 1998.
“Por el que se convoca a un concurso de méritos”
NORMA ACUSADA

ACUERDO N°. 345 de 3 de septiembre de 1998.

“Por el cual se convoca a un concurso de méritos”

Artículo segundo. (...)
3. REQUISITOS ESPECIFICOS

DEPENDENCIA
DENOMINACIÓN
REQUISITO ACADEMICO
EXPERIENCIA

Administrativa
Director Unidad
- Titulo
- Profesional del Derecho,
Administración pública o Administración de Empresas
Ocho (8) años de Experiencia  profesional en los campos de la administración, económico o financiero

Asistencia Legal
Director Unidad
Titulo -profesional en Derecho
Ocho (8) años de experiencia profesional en el área jurídica

(...)
(...)
(...)
(...)

Informática
Director Unidad
-Titulo profesional en Economía, Administración de Empresas, Administración Pública o Ingeniería Industrial
Ocho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración económico o financiero.


Planeación
Director Unidad
-Titulo profesional en Economía, Administración de Empresas, contaduría o administración pública
Ocho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración económico o financiero.


Presupuesto
Director Unidad
-Titulo Profesional en Economía, Administración de Empresas Contaduría o Administración Pública
Ocho 8() años de experiencia profesional en los campos de la administración económico o financiero

Recursos Humanos
Director Unidad
-Titulo Profesional en Derecho, Administración Pública, Administración de Empresas o Ingeniería Industrial
Ocho (8) años de experiencia profesional en el campo de la administración





 

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos.

Para poder llegar a una decisión acerca de la suspensión provisional solicitada por el señor Jesús María Ramírez Salazar, debe esta Corporación hacer el siguiente análisis:

La parte actora solicita la nulidad parcial del artículo 2° del Acuerdo 345 de 1998, en cuanto, so pretexto de señalar los requisitos exigidos en la convocatoria para ejercer los cargos de Directores de las Unidades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incluyó tales empleos dentro del concurso, a pesar de ser cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto debe precisarse:

La Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, el día 19 de marzo de 1998, expidió el Acuerdo N° 273, mediante el cual en su artículo segundo dispuso:

“Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar. “ (negrillas fuera de texto)

Por su parte el inciso 4° del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma que regula la clasificación de los empleos de la Rama Judicial determinó que son empleados de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado asistente y sus equivalentes. (resaltas de la Sala)

  

De la lectura atenta de lo trascrito, es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo 273 de 1998, realizó “para todos los efectos” la equivalencia entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el de Magistrado Auxiliar y que de conformidad con el inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción.

Si bien es cierto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 130 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dada la equivalencia otorgada por el Acuerdo 273 de 1998, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también es de libre nombramiento y remoción, pues como es bien sabido la norma que reglamenta a otra se inserta en la reglamentada.

En este orden de ideas es claro que mal podía la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo N°. 345 de 1998, acto acusado, convocar a concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de un cargo como lo es el Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues como se precisó anteriormente éste es un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende no podía ser convocado a concurso de méritos, cuando no es un cargo de carrera.   

Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el ciudadano JESÚS MARÍA RAMÍREZ SALAZAR contra  la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE:

1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996.

2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

4º SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el aparte del numeral 3° del ARTICULO SEGUNDO (2°) del Acuerdo N°. 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso:

“

DEPENDENCIADENOMINACIÓNREQUISITO ACADEMICOEXPERIENCIA
AdministrativaDirector Unidad- Titulo
- Profesional del Derecho,
Administración pública o Administración de Empresas
Ocho (8) años de Experiencia  profesional en los campos de la administración, económico o financiero
Asistencia LegalDirector UnidadTitulo -profesional en DerechoOcho (8) años de experiencia profesional en el área jurídica
(...)(...)(...)(...)
InformáticaDirector Unidad-Titulo profesional en Economía, Administración de Empresas, Administración Pública o Ingeniería IndustrialOcho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración económico o financiero.
PlaneaciónDirector Unidad-Titulo profesional en Economía, Administración de Empresas, contaduría o administración públicaOcho (8) años de experiencia profesional en los campos de la administración económico o financiero.
PresupuestoDirector Unidad-Titulo Profesional en Economía, Administración de Empresas Contaduría o Administración Pública Ocho 8() años de experiencia profesional en los campos de la administración económico o financiero
Recursos HumanosDirector Unidad-Titulo Profesional en Derecho, Administración Pública, Administración de Empresas o Ingeniería IndustrialOcho (8) años de experiencia profesional en el campo de la administración

”

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PÚBLIQUESE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN    JAIME MORENO GARCÍA

                

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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