RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION - Tiene incidencia en la psiquis del trabajador por su actividad laboral / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR - El retiro de un servidor público por tener requisitos de pensión no lo vulnera ya que persigue propósitos de interés general / SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA - Su adecuada prestación se busca al retirar del servicio trabajadores con requisitos de pensión
La vulneración del artículo 15, inciso 1, reclama una valoración sobre los alcances que respecto de la intimidad personal y familiar se derivan como consecuencia de la aplicación de acuerdo objeto de impugnación. Es innegable que un retiro del servicio como el que se plantea por el cuerpo normativo atacado tiene incidencia respecto de la intimidad personal y familiar del destinatario de la norma, concretamente en relación con su psiquis debido a que la actividad laboral constituye buena parte de la actividad humana cotidiana pudiendo ella llegar a generar profundos lazos de identificación entre el trabajador y el empleo, que se reflejan en rasgos de la personalidad y en la forma como el trabajador asume sus relaciones con el entorno. Ahora bien si el trabajo del cual se lo retira se ha prolongado durante años, cosa que ocurre con buena parte de los servidores judiciales, es indiscutible que el retiro del empleo por cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación hace que el tránsito a la nueva condición no sea fácil y constituya, sin duda, un nuevo desafío a la persona. No obstante lo indicado, las garantías previstas por los derechos constitucionales fundamentales, entre ellas la del artículo 15, inciso 1, conciben a un ser humano en sociedad. El respeto que merecen tales derechos sólo puede ser entendido en función de la inserción de la persona en un contexto de relaciones humanas pues es en tales circunstancias donde adquiere sentido la obligación del Estado de respetar y hacer respetar tales derechos. La norma acusada no incurre en violación del artículo 15, inciso 1, de la Constitución. Son muchos los dispositivos de carácter normativo que generan repercusiones sobre la intimidad personal y familiar de los trabajadores, piénsese, por ejemplo, en lo que representa un traslado para el empleado público, el traumatismo anejo que él representa en cuanto a la alteración del entramado de relaciones que el trabajador y su familia han establecido en un lugar determinado. Sin embargo corresponde al sistema normativo construir fórmulas que consulten tanto el interés del empleado como el de las necesidades del servicio y, por ello, tal alteración tiene una justificación constitucionalmente válida en tanto al sistema de normas le corresponde atender a los distintos órdenes de necesidades que surgen en una sociedad, en un momento determinado, entre los que cuentan el interés general de una adecuada administración de la cosa pública. Medidas de orden laboral que afectan la intimidad personal y familiar del trabajador tienen, pues, de tiempo atrás, carta de naturaleza en el derecho administrativo laboral. El acuerdo impugnado se inscribe dentro de esta tradición en la que la adopción de medidas por parte de la administración se toma con el propósito de satisfacer en forma adecuada el servicio público, en este caso, de la justicia. En tales condiciones el acuerdo impugnado persigue propósitos de interés general, constitucionalmente legítimos, los relacionados con el mantenimiento de un adecuado servicio de justicia mediante el arribo de nuevos funcionarios y empleados, y busca simultáneamente satisfacer los relativos a la preservación de los derechos pensionales de quienes han cumplido los requisitos correspondientes. Estos objetivos, jurídicamente válidos, impulsaron la expedición de la norma que se cuestiona y, por ello, el acuerdo en mención no quebranta lo dispuesto por el artículo 15, inciso 1, de la Constitución.
DERECHO AL TRABAJO - Lo previsto en el artículo 25 de la Carta se refiere al derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos / DERECHO A TENER UN PUESTO DE TRABAJO - No es a lo que se refiere el artículo 25 de la Carta / RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION - Se debe hacer efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR SOBRE RETIRO POR PENSION - Busca conciliar los intereses de la administración con los funcionarios próximos a pensionarse
La actora considera que el acuerdo impugnado quebranta el artículo 25 de la C.P., porque priva en forma unilateral, arbitraria y obligatoria a los servidores judiciales de un trabajo al cual han accedido mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera judicial pues muchos de ellos aún no han llegado a la edad de retiro forzoso que establece la ley. El artículo 25 de la Constitución, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no consagra el derecho a un empleo sino el derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos, como una de las manifestaciones de ejercicio del derecho al trabajo. También se ha precisado que, en cualquier caso, el derecho al trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la norma constitucional aludida no consagra el derecho a que los empleados gocen de manera permanente de un puesto de trabajo. El artículo 125, inciso 2, de la Constitución, en armonía con el cual debe interpretarse el 25 del mismo cuerpo normativo, indica que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses de la persona afectada. El acto acusado prevé que el retiro se producirá al cabo del reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación y, como debe atenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que el retiro se hará efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago, la restricción impuesta por el acuerdo atacado resulta proporcionada y justificada por razones de interés general, si se tiene en cuenta que busca conciliar los intereses jurídicos relevantes en el acto objeto de ataque, el de la administración de justicia por lograr un adecuado servicio y el de los funcionarios y empleados próximos al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación para que se les garantice en forma debida su derecho. En consecuencia, la limitación a la autonomía de la voluntad que se impone en el acuerdo acusado constituye un desarrollo directo de lo prescrito por la norma legal que erige como nueva causal de retiro del servicio, la voluntad de la administración cuando se cumplan los requisitos para la pensión de jubilación, mandato que se ajusta a una concepción razonable sobre el alcance que debe conferirse a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, tratándose de causales de retiro del servicio.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Tiene la facultad de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio de administración de justicia / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Tiene la facultad de expedir la reglamentación requerida para el retiro de trabajadores / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Puede emprender oficiosamente los trámites pensionales de los trabajadores de la Rama, sin violar ningún texto constitucional / RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - Para atender sus necesidades, es válido disponer el retiro de trabajadores con pensión a próximo a tenerla
Corresponde a la Sala examinar si las normas contenidas en el acuerdo acusado, relacionadas por la actora como vulneradoras del debido proceso, quebrantan o no dicha norma constitucional. La Sala desestimará esta acusación porque, según el artículo 256, numeral 1, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, “Administrar la carrera judicial”. De acuerdo con dicha norma le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la facultad general de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio público de la administración de justicia. A su turno, el artículo 85, numerales 17 y 22, de la Ley 270 de 1996 radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de “Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “Reglamentar la carrera judicial”. En estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, bien podía expedir la reglamentación requerida para disponer lo necesario en orden a aplicar, en el caso de la Rama Judicial, la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. De otro lado la actora consideró que el acuerdo impugnado constituye violación del debido proceso porque la solicitud de pensión puede provenir de la entidad empleadora sustituyendo con ello la voluntad del servidor. La Sala rechazará este cargo por cuanto el argumento de que el acuerdo desplaza el querer de la persona obedece a un razonamiento vinculado con el artículo 15, inciso 1, de la Constitución, esto es, una cuestión relacionada con la presunta intromisión indebida por parte del Estado en la esfera de la intimidad personal y familiar del trabajador, y, como ya se expresó, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no vulnera la intimidad de la persona porque la aplicación de dicha garantía constitucional debe entenderse en armonía con otras normas del ordenamiento supremo y del resto del sistema normativo, conforme a las cuales la consagración de una causal de retiro consistente en que, una vez cumplidos los requisitos de pensión, la entidad pueda emprender oficiosamente los trámites para el reconocimiento de la misma, no contraviene el texto fundamental porque este también debe atender a las necesidades de la administración de justicia y de la reforma al régimen de pensiones que, como se indicó, propenden por un trato equitativo entre las generaciones de colombianos, llamados y por llamar, a ocupar empleos en la Rama Judicial del Poder Público.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - No se sustituye al tener el Consejo Superior de la Judicatura la facultad de administrar la carrera judicial / RETIRO FORZOSO POR VOLUNTAD DE LA LEY - En el caso de los trabajadores con derechos de pensión está previsto en la Ley 270 de 1996
La actora considera que se infringió el artículo 256 de la C.P. porque el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a administrar la carrera judicial no a sustituir la voluntad de los servidores de carrera de la Rama Judicial forzando su retiro. La Sala desestimará este argumento por cuanto la expedición del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, constituye una manifestación propia de la función de administrar la carrera judicial. Corresponde a las normas de carrera establecer, entre otros aspectos, las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, según se infiere del artículo 125 de la Constitución, pues son aspectos nucleares en el desarrollo de toda carrera de servicio público. En consecuencia fijar, mediante acuerdo, la reglamentación para que proceda una de las causales de retiro del servicio ordenadas por la ley corresponde a la facultad confiada al Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial. De otro lado, la modalidad de retiro forzoso del servicio, que regula el acuerdo mencionado, tiene normas similares en la legislación. Entre ellas puede mencionarse el retiro forzoso por edad, previsto en el artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, cuya constitucionalidad fue declarada al momento de ser examinada dicha ley por la Corte Constitucional. En consecuencia el establecimiento de una causal de retiro forzoso del servicio donde prima la voluntad de la ley, caso del artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, o de la administración, como en el presente caso, no resulta extraña a las regulaciones legislativas sobre la materia.
RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION - El legislador tiene facultad para establecer esta causal cuando el trabajador cumple los requisitos de pensión / RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION - No sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones para el trabajador / DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL - La facultad de retirar del servicio a quienes tienen requisitos de pensión, puede ser ejercida o no
La actora considera que el acuerdo acusado viola el artículo 149 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 porque la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad dijo que la causal de cesación definitiva de las funciones denominada “Retiro con derecho a pensión de jubilación” debe entenderse únicamente referida a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo. Como la causal desarrollada por el acuerdo impugnado establece una situación de retiro forzoso y no voluntario del servicio, es evidente la transgresión de la norma. Efectivamente en el sentido indicado por la actora declaró la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada del artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. Sin embargo el hecho de que el legislador hubiese consagrado una modalidad determinada de retiro del servicio, la de “Retiro con derecho a pensión de jubilación” que, según la sentencia de constitucionalidad de la Corte[1], debe respetar el elemento de voluntariedad, no inhibe su facultad para establecer una nueva causal de retiro o de cesación definitiva de las funciones, el retiro del servicio por voluntad de la administración cuando el servidor público cumple los requisitos de pensión de jubilación. En consecuencia, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no contraviene lo dispuesto por el artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996 pues mientras de las causales establecidas en el artículo 149, se sigue lógicamente la cesación definitiva de las funciones, en el evento de la ocurrencia de la causal prevista por la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3, que fue desarrollada por el acuerdo 1911 de 2003, no sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones sino el surgimiento de una facultad, que puede ser ejercida o no, en cabeza de la administración, para retirar del servicio a determinados empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION - La administración tiene la facultad para hacerlo respecto a quienes la tengan reconocida y hayan sido incluidos en nómina de pensionados / PROHIBICION DE RETIRAR DEL SERVICIO A PENSIONADO - La contemplada en la Ley 100 de 1993 se entiende modificada por la Ley 797 de 2003 / TRABAJADOR DE LA RAMA JUDICIAL - Puede ser retirado del servicio cuando tenga requisitos de pensión así no haya llegado a la edad de retiro forzoso
Según la actora el acuerdo impugnado viola el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, porque el mismo dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha llegado a la edad del retiro forzoso, en tanto el acto acusado pretender obligar a que el servidor público se retire del servicio. La Sala desestima este cargo por razones similares a las expresadas en precedencia. Si bien el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagra que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, ello no impide al legislador reformar tal disposición radicando en cabeza de la administración la facultad de retirar en forma unilateral al empleado o funcionario que haya cumplido los requisitos de jubilación, tenga reconocida la pensión correspondiente y haya sido incluido en nómina para el pago de las mesadas correspondientes. Por lo expuesto la Sala concluye que el acuerdo acusado no viola el artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993.
RETIRO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución / TRABAJADOR PENSIONADO - No queda desamparado pues tiene derecho a disfrutar de la pensión / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR SOBRE RETIRO POR PENSION - Al reglamentar la Ley 797 de 2003 tiene sustento legal
La Sala tiene las siguientes razones para negar las pretensiones de la demanda. El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución para terminar una relación laboral pues la Carta no le impone al legislador ninguna pauta o restricción y el artículo 125 dispone que el retiro de los empleados se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley. Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. El trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Ahora bien, el acuerdo acusado reglamenta la nueva causal de retiro del servicio establecida por la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En consecuencia no puede calificarse como arbitrario el acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, toda vez que el mismo tiene sustento en una disposición legal que, además, ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
REGIMEN DE TRANSICION DE TRABAJADORES JUDICIALES - Le es aplicable el Acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el retiro del servicio por pensión / TRABAJADORES JUDICIALES EN REGIMEN DE TRANSICION - Lo previsto en el Acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior no riñe con los requisitos del régimen de transición
En criterio de la Sala el acuerdo impugnado es también aplicable a los servidores judiciales que pertenecen al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues esta norma, en su inciso segundo, previó que a las personas que cumplan las condiciones del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, pero las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Como las disposiciones del acuerdo acusado no se refieren a ninguno de los aspectos en relación con los cuales se mantiene el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición (edad, tiempo de servicio y monto de la pensión), el acuerdo mencionado no riñe con el régimen de transición y, por ello, sus normas, son plenamente aplicables a los beneficiarios del mismo. De otra parte, el retiro por voluntad de la administración contemplado en el Acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003 no se refiere a ninguna de las condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, antes bien, parte del presupuesto de que se debieron cumplir los requisitos para acceder a la misma como condición para la aplicación del acuerdo. Se trata, en realidad, de la instauración de una nueva causal para el retiro del servicio, es decir, corresponde a una materia distinta de la pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00117-01(1782-04)
Actor: FELIX ORLANDO HERRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por FELIX ORLANDO HERRERA contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
El demandante, obrando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del Acuerdo No. 1911 del 16 de julio de 2003, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura “… reglamenta la aplicación del artículo 9°, parágrafo 3° de la ley 797 de 2003”, por considerar que infringe la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que efectuó un análisis del art.149 Num. 6° de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.
Aduce que el Acuerdo acusado cita como sustento en su parte considerativa las siguientes normas: -el artículo 125 de la Constitución Política que establece como causales de retiro de los servidores públicos de carrera la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las demás previstas en la Constitución y la ley, -el artículo 173 de la ley 270 de 1996 que dispone que el retiro de la carrera judicial y consecuente desvinculación del servicio sólo se puede producir por las “causales genéricas” y la evaluación del desempeño no satisfactoria, -el artículo 149 de la ley 270 de 1996 que incluye entre los casos que dan lugar a la cesación definitiva de funciones ”el retiro con derecho a la pensión de jubilación”, y -el art. 9°, par. 3° de la ley 797 de 2003 que dispone:
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación laboral o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”
Arguye que en consecuencia, tal Acuerdo resulta flagrantemente violatorio de la sentencia C-037 de 1996 que analizó el art.149 de la ley 270 de 1996 y en uno de sus apartes dispuso que “respecto del numeral 6° debe entenderse que la disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo”; que además, la ley Estatutaria de Administración de Justicia por ser una ley marco y especial que va dirigida a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, prevalece sobre la ley 797 de 2003 que es una ley ordinaria.
Contestación de la demanda. La demanda fue notificada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contestada oportunamente mediante apoderado, que se opuso a las súplicas impetradas.
Expresa en primer lugar, que el actor no ataca la estructura del acto administrativo cuestionado, Acuerdo 1911 de 2003, sino el contenido de la norma que le sirvió como sustento jurídico, que es la 797 de 2003 art. 9°, par. 3°, la cual ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003 que la declaró exequible, pero en el entendido de que para dar por terminada la relación laboral es indispensable que al interesado no sólo se le haya notificado el reconocimiento de la pensión, sino que también se le haya incluido en la nómina de pensionados correspondiente.
Asevera que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su facultad de administración de la carrera judicial, simplemente se limitó a reglamentar lo ordenado en la ley 797 de 2003, por lo que su contenido no riñe con el alcance de la norma superior, sino que se sujeta estrictamente a lo que ésta dispone, desarrolla y organiza lo relacionado con los trámites y competencias internas para su ejecución.
Finalmente arguye que no es cierto que la voluntad del funcionario deba ser tenida en cuenta al momento de ordenar su retiro, pues muy claramente la ley facultó a los empleadores para dar por terminada la vinculación cuando el trabajador tenga reconocida la pensión de jubilación, sin que para ello incida en ningún momento su criterio o decisión.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en su concepto de fondo, solicita que se acceda a la nulidad deprecada.
Dice la Vista Fiscal que la ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia se caracteriza por tener un rango superior al de las leyes ordinarias, dado su particular sistema de aprobación, modificación y derogatoria y el requisito de la revisión previa de constitucionalidad; que por ello, esta ley es de superior jerarquía que la 797 de 2003 que le sirvió de sustento jurídico, y como quiera que todo lo relacionado con la administración de justicia debe ser tratado normativamente a través de leyes estatutarias, incluido el régimen de personal y la separación del servicio judicial motivado por el retiro forzoso a causa de la edad, es evidente el cargo de ilegalidad tiene vocación de prosperidad.
Manifiesta que la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de los arts. 149 y 175 de la ley 270 de 1996 mediante sentencia C-037 de 1996, y si bien el precedente jurisprudencial y la ratio decidendi allí expresada no es en estricto rigor jurídico causal de nulidad de los actos administrativos conforme el art. 84 del C.C.A., no deja de interesar que el hecho motivo sea útil para construir un vínculo con las positivas causales de ilegalidad; que por ello no le asiste razón a la entidad cuando afirma que el acto acusado es legal por cuanto la ley 797 de 2003 en la que se soporta fue declarada exequible, pues haber regulado la separación del servicio sólo por el derecho a la pensión de jubilación desconoce las otras causales de retiro y en especial la de retiro forzoso por edad que resulta evidentemente más favorable.
Por último aduce que no se discute la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la organización de la carrera judicial, como alega la demandada con el argumento de que la legitimidad del acto es haber dado cumplimiento a la ley 797 de 2003, sino la ilegalidad proveniente de introducir una causal de retiro desconociendo las contempladas en la Ley Estatutaria.
Se decide previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
Se decide la demanda de nulidad del Acuerdo No. 1911 del 16 de julio de 2003, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la aplicación del artículo 9°, parágrafo 3° de la ley 797 de 2003. El texto del Acuerdo acusado es el siguiente:
“ACUERDO No. 1911 DE 2003
(Julio 16 )
“Por el cual se reglamenta la aplicación del artículo 9º, parágrafo 3º, de la Ley 797 de 2003”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En uso de sus facultades constitucionales y legales y,
CONSIDERANDO
Que, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –, órgano de creación constitucional, le competen el gobierno, administración y control de gestión de la Rama Judicial, con expresas facultades para administrar la Carrera Judicial, en los términos de los artículos 256 y 257 de la Carta Política.
Que, el artículo 125 de la Constitución Política establece como causales de retiro de los servidores públicos de carrera, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario, además de las previstas en la Constitución y la ley.
Que, en los términos del artículo 173 de la Ley 270 de 1996, el retiro de la carrera judicial y consecuente desvinculación del servicio, se produce por las “causales genéricas” y la evaluación de desempeño no satisfactoria.
Que, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 incluye entre los casos que dan lugar a la cesación definitiva de funciones, “el retiro con derecho a pensión de jubilación”.
Que, la ley 797 de enero 29 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993, en su artículo 9º, parágrafo 3º establece:
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
Que, esta causal legal desarrolla el artículo 125 de la Carta Política y los artículos 149 y 173 de la Ley 270 de 1996, y resulta aplicable a todos los servidores públicos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, incluidos los funcionarios y empleados judiciales.
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO.– Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, levantar un censo general de los servidores en carrera judicial que en la actualidad tengan reconocida la pensión de jubilación y de aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ley, no han solicitado su reconocimiento o su petición se encuentra en trámite, con base en el Sistema de Información de Personal establecido por el Acuerdo 1663 de diciembre 11 de 2002 y los datos obtenidos de las entidades administradoras del sistema general de pensiones..
ARTICULO SEGUNDO.– La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá comunicar al servidor judicial en carrera su situación administrativa, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con la advertencia de que si en el plazo señalado en la norma no eleva la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podrá pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación en nombre de aquel.
ARTICULO TERCERO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejercerá la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por el artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el plan de desvinculación que establezca mensualmente con base en el censo de que trata el artículo primero del presente Acuerdo.
En la elaboración del plan de desvinculación se atenderán, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicios, la calificación del desempeño y, en todo caso, se procurará hacer más eficiente la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia.
ARTICULO CUARTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecutará el plan de retiro del servicio de que trata el artículo anterior y comunicará la decisión, para cada caso, al nominador, para los efectos relacionados con su legalización, de conformidad con lo previsto por los artículos 173 y 174 de la Ley 270 de 1996.
En firme el acto administrativo de desvinculación del servicio, el nominador lo informará de inmediato a la autoridad administradora de la carrera judicial para los fines pertinentes.
ARTICULO QUINTO.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial prestará el apoyo necesario a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la implementación y ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO SEXTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, rendirá informes a la Sala Administrativa, sobre el desenvolvimiento de las medidas adoptadas mediante el presente Acuerdo, para efectos de la elaboración, el seguimiento, la evaluación y los ajustes del plan de retiro.
ARTICULO SÉPTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
Dado en Bogotá, D. C., a dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003)
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
GUSTAVO CUELLO IRIARTE
Presidente”
Al respecto es necesario remitirnos a la sentencia expedida el 27 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de esta Corporación, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, en la que se resolvió la demanda de nulidad formulada en contra de la totalidad del citado Acuerdo 1911 y cuya decisión fue denegatoria, pero en el entendido de que el retiro del servicio se hará efectivo una vez la persona destinataria de la medida se encuentre incluida en nómina para el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Para tomar tal decisión, la Sección se basó en los siguientes argumentos:
“…
El artículo 15, inciso 1, de la Constitución dispone:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (...)”
La actora considera que el acuerdo acusado transgrede esta disposición porque en forma inconsulta para con los afectados y sin tener en cuenta el criterio del servidor judicial pretende el reconocimiento obligado de la pensión de jubilación.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arroga facultades que van más allá de sus funciones al indicar que el organismo ejercerá la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3.
El artículo 15 de la Constitución, en su inciso 1, se refiere al derecho constitucional fundamental de todas las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, que el Estado debe respetar y hacer respetar.
Esta garantía tiene como propósito evitar la intervención del Estado y de los particulares en la esfera de la actividad privada que corresponde al ámbito de la intimidad personal y familiar, esto es, a la zona interior de una persona o familia que busca ser protegida frente a la injerencia externa.
La norma constitucional acota un espacio físico y espiritual de la actividad humana y considera que allí, en principio, no se permite la presencia de extraños por su proximidad con tales cuestiones fundamentales de la persona.
Por ello la vulneración del artículo 15, inciso 1, reclama una valoración sobre los alcances que respecto de la intimidad personal y familiar se derivan como consecuencia de la aplicación de acuerdo objeto de impugnación.
Es innegable que un retiro del servicio como el que se plantea por el cuerpo normativo atacado tiene incidencia respecto de la intimidad personal y familiar del destinatario de la norma, concretamente en relación con su psiquis debido a que la actividad laboral constituye buena parte de la actividad humana cotidiana pudiendo ella llegar a generar profundos lazos de identificación entre el trabajador y el empleo, que se reflejan en rasgos de la personalidad y en la forma como el trabajador asume sus relaciones con el entorno. Ahora bien si el trabajo del cual se lo retira se ha prolongado durante años, cosa que ocurre con buena parte de los servidores judiciales, es indiscutible que el retiro del empleo por cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación hace que el tránsito a la nueva condición no sea fácil y constituya, sin duda, un nuevo desafío a la persona.
No obstante lo indicado, las garantías previstas por los derechos constitucionales fundamentales, entre ellas la del artículo 15, inciso 1, conciben a un ser humano en sociedad. El respeto que merecen tales derechos sólo puede ser entendido en función de la inserción de la persona en un contexto de relaciones humanas pues es en tales circunstancias donde adquiere sentido la obligación del Estado de respetar y hacer respetar tales derechos. Los conflictos de derechos, especialmente los que surgen de la aplicación de los derechos fundamentales, ocupan la atención primordial de las autoridades en la función que se les ha encomendado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
La Ley 797 de 2003, fundamento del acuerdo atacado, fue expedida, según se desprende de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003, para enfrentar los derechos pensionales garantizando equidad intrageneracional e intergeneracional, esto es, buscando que el relevo de unas generaciones por otras en el desempeño de empleos de la Rama Judicial se corresponda, al propio tiempo, con los deberes de mantener un adecuado servicio de justicia, propiciando el ingreso de nuevos funcionarios y empleados y preservando los derechos de quienes le han dedicado muchos años de su vida a la administración de justicia.
La norma acusada no incurre en violación del artículo 15, inciso 1, de la Constitución. Son muchos los dispositivos de carácter normativo que generan repercusiones sobre la intimidad personal y familiar de los trabajadores, piénsese, por ejemplo, en lo que representa un traslado para el empleado público, el traumatismo anejo que él representa en cuanto a la alteración del entramado de relaciones que el trabajador y su familia han establecido en un lugar determinado. Sin embargo corresponde al sistema normativo construir fórmulas que consulten tanto el interés del empleado como el de las necesidades del servicio y, por ello, tal alteración tiene una justificación constitucionalmente válida en tanto al sistema de normas le corresponde atender a los distintos órdenes de necesidades que surgen en una sociedad, en un momento determinado, entre los que cuentan el interés general de una adecuada administración de la cosa pública.
Medidas de orden laboral que afectan la intimidad personal y familiar del trabajador tienen, pues, de tiempo atrás, carta de naturaleza en el derecho administrativo laboral. El acuerdo impugnado se inscribe dentro de esta tradición en la que la adopción de medidas por parte de la administración se toma con el propósito de satisfacer en forma adecuada el servicio público, en este caso, de la justicia. No sobra recordar que el trabajo es uno de los principios en que se funda el Estado social de derecho y por ello sus diferentes manifestaciones deben tener un sentido integrador, esto es, procurar su profundización y su adecuado funcionamiento como aparato de realización de las aspiraciones de la colectividad.
En tales condiciones el acuerdo impugnado persigue propósitos de interés general, constitucionalmente legítimos, los relacionados con el mantenimiento de un adecuado servicio de justicia mediante el arribo de nuevos funcionarios y empleados, y busca simultáneamente satisfacer los relativos a la preservación de los derechos pensionales de quienes han cumplido los requisitos correspondientes. Estos objetivos, jurídicamente válidos, impulsaron la expedición de la norma que se cuestiona y, por ello, el acuerdo en mención no quebranta lo dispuesto por el artículo 15, inciso 1, de la Constitución.
El artículo 25 de la Constitución dispone:
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”.
La actora considera que el acuerdo impugnado quebranta la norma transcrita porque priva en forma unilateral, arbitraria y obligatoria a los servidores judiciales de un trabajo al cual han accedido mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera judicial pues muchos de ellos aún no han llegado a la edad de retiro forzoso que establece la ley.
El artículo 25 de la Constitución, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no consagra el derecho a un empleo sino el derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos, como una de las manifestaciones de ejercicio del derecho al trabajo. También se ha precisado que, en cualquier caso, el derecho al trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas.
Así las cosas, la norma constitucional aludida no consagra el derecho a que los empleados gocen de manera permanente de un puesto de trabajo. El artículo 125, inciso 2, de la Constitución, en armonía con el cual debe interpretarse el 25 del mismo cuerpo normativo, indica que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Esto es, el derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución debe tomar en consideración que el mismo, en su modalidad de empleo, debe sujetarse a otras previsiones constitucionales, como el 125, inciso 2, que prevé el retiro del servicio por unas determinadas causales que enuncia la Carta Política en la norma referida y en otras de sus normas, así como en la ley. Pues bien, el acuerdo en mención pertenece a una de esas causales previstas en la ley pues brinda desarrollo a la establecida en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En tales condiciones debe concluirse que un entendimiento sistemático de los alcances del artículo 25 de la Constitución, en consonancia con el 125, inciso 2, del mismo texto, permite concluir que el retiro del empleo no implica violación de normas constitucionales sino que, por el contrario, representa un desarrollo de sus propios cánones.
La circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses de la persona afectada.
El acto acusado prevé que el retiro se producirá al cabo del reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación y, como debe atenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que el retiro se hará efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago, la restricción impuesta por el acuerdo atacado resulta proporcionada y justificada por razones de interés general, si se tiene en cuenta que busca conciliar los intereses jurídicos relevantes en el acto objeto de ataque, el de la administración de justicia por lograr un adecuado servicio y el de los funcionarios y empleados próximos al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación para que se les garantice en forma debida su derecho.
Corresponde a la libertad de configuración del legislador fijar las causales de retiro del servicio respecto de las cuales la Carta no le establece ninguna cortapisa, antes bien, lo faculta para regularlas, como que el artículo 125, determina que, además de las allí contempladas, el retiro se produce por “las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”. Existe, pues, un claro mandato constitucional dirigido al legislador para el establecimiento de nuevas causales de retiro del servicio.
El Consejo Superior, por su parte, reglamentó la causal en lo atinente a la situación de determinados funcionarios y empleados de la Rama Judicial, indicando el procedimiento a seguir en caso de que se presente la hipótesis a la que se refiere la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3.
En consecuencia, la limitación a la autonomía de la voluntad que se impone en el acuerdo acusado constituye un desarrollo directo de lo prescrito por la norma legal que erige como nueva causal de retiro del servicio, la voluntad de la administración cuando se cumplan los requisitos para la pensión de jubilación, mandato que se ajusta a una concepción razonable sobre el alcance que debe conferirse a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, tratándose de causales de retiro del servicio.
El artículo 29 de la Constitución dispone:
“ART. 29.–El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
La actora considera que se violó la norma transcrita no sólo porque se está haciendo caso omiso de la voluntad del trabajador sino también porque se vulneran los procesos establecidos y las normas de la carrera judicial puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arroga facultades que no le competen ya que la decisión de solicitar la pensión de jubilación es del fuero único, exclusivo e íntimo del trabajador, por lo que debe ser solicitada por éste y no por quien administra la carrera judicial.
El derecho al debido proceso implica, en términos generales, que las actuaciones judiciales y administrativas sean respetuosas de un conjunto de normas que garantizan la posibilidad que tienen las personas de hacer valer sus derechos sustantivos en relación con las controversias o trámites adelantados ante las autoridades.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si las normas contenidas en el acuerdo acusado, relacionadas por la actora como vulneradoras del debido proceso, quebrantan o no dicha norma constitucional.
Dice la actora que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arrogó, sin tenerla, la facultad de reglamentar la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3.
La Sala desestimará esta acusación porque, según el artículo 256, numeral 1, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, “Administrar la carrera judicial”. De acuerdo con dicha norma le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la facultad general de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio público de la administración de justicia. A su turno, el artículo 85, numerales 17 y 22, de la Ley 270 de 1996 radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de “Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “Reglamentar la carrera judicial”. En estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, bien podía expedir la reglamentación requerida para disponer lo necesario en orden a aplicar, en el caso de la Rama Judicial, la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En este sentido puede apreciarse que el artículo 1 del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, acto cuestionado, ordena efectuar un censo general para la aplicación del acuerdo a los “servidores en carrera judicial”. Esto es, con la definición de la población destinataria de la medida, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, precisó que la expedición de la norma se ajustaba a su ámbito de competencia, la administración de la carrera judicial.
De otro lado la actora consideró que el acuerdo impugnado constituye violación del debido proceso porque la solicitud de pensión puede provenir de la entidad empleadora sustituyendo con ello la voluntad del servidor.
La Sala rechazará este cargo por cuanto el argumento de que el acuerdo desplaza el querer de la persona obedece a un razonamiento vinculado con el artículo 15, inciso 1, de la Constitución, esto es, una cuestión relacionada con la presunta intromisión indebida por parte del Estado en la esfera de la intimidad personal y familiar del trabajador, y, como ya se expresó, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no vulnera la intimidad de la persona porque la aplicación de dicha garantía constitucional debe entenderse en armonía con otras normas del ordenamiento supremo y del resto del sistema normativo, conforme a las cuales la consagración de una causal de retiro consistente en que, una vez cumplidos los requisitos de pensión, la entidad pueda emprender oficiosamente los trámites para el reconocimiento de la misma, no contraviene el texto fundamental porque este también debe atender a las necesidades de la administración de justicia y de la reforma al régimen de pensiones que, como se indicó, propenden por un trato equitativo entre las generaciones de colombianos, llamados y por llamar, a ocupar empleos en la Rama Judicial del Poder Público.
Por las razones expuestas la Sala considera que el acuerdo acusado no quebranta el artículo 29 de la Constitución.
El artículo 256 de la Constitución, numeral 1, dispone:
“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
(...)”
La actora considera que se infringió la norma anterior porque el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a administrar la carrera judicial no a sustituir la voluntad de los servidores de carrera de la Rama Judicial forzando su retiro.
La Sala desestimará este argumento por cuanto la expedición del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, constituye una manifestación propia de la función de administrar la carrera judicial. Corresponde a las normas de carrera establecer, entre otros aspectos, las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, según se infiere del artículo 125 de la Constitución, pues son aspectos nucleares en el desarrollo de toda carrera de servicio público. En consecuencia fijar, mediante acuerdo, la reglamentación para que proceda una de las causales de retiro del servicio ordenadas por la ley corresponde a la facultad confiada al Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial.
De otro lado, la modalidad de retiro forzoso del servicio, que regula el acuerdo mencionado, tiene normas similares en la legislación. Entre ellas puede mencionarse el retiro forzoso por edad, previsto en el artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, cuya constitucionalidad fue declarada al momento de ser examinada dicha ley por la Corte Constitucional. En consecuencia el establecimiento de una causal de retiro forzoso del servicio donde prima la voluntad de la ley, caso del artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, o de la administración, como en el presente caso, no resulta extraña a las regulaciones legislativas sobre la materia.
Por las razones expresadas la Sala concluye que el acuerdo cuestionado no viola el artículo 256, numeral 1, de la Constitución.
El artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996 dispone:
“Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
(...)
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
(...).”.
La actora considera que el acuerdo acusado viola la norma transcrita porque la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad dijo que la causal de cesación definitiva de las funciones denominada “Retiro con derecho a pensión de jubilación” debe entenderse únicamente referida a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo. Como la causal desarrollada por el acuerdo impugnado establece una situación de retiro forzoso y no voluntario del servicio, es evidente la transgresión de la norma.
Efectivamente en el sentido indicado por la actora declaró la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada del artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. Sin embargo el hecho de que el legislador hubiese consagrado una modalidad determinada de retiro del servicio, la de “Retiro con derecho a pensión de jubilación” que, según la sentencia de constitucionalidad de la Corte[1], debe respetar el elemento de voluntariedad, no inhibe su facultad para establecer una nueva causal de retiro o de cesación definitiva de las funciones, el retiro del servicio por voluntad de la administración cuando el servidor público cumple los requisitos de pensión de jubilación.
En consecuencia, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no contraviene lo dispuesto por el artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996 pues mientras de las causales establecidas en el artículo 149, se sigue lógicamente la cesación definitiva de las funciones, en el evento de la ocurrencia de la causal prevista por la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3, que fue desarrollada por el acuerdo 1911 de 2003, no sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones sino el surgimiento de una facultad, que puede ser ejercida o no, en cabeza de la administración, para retirar del servicio a determinados empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Como al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se le confió la administración de la carrera y la reglamentación de la misma, la aplicación, vía reglamento, de la causal de retiro de la carrera establecida en la ley 797, artículo 9, parágrafo 3, no contraviene la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De acuerdo con lo señalado, la Sala concluye que el acuerdo acusado no viola la norma mencionada de la Ley 270 de 1996, artículo 149, numeral 6.
El artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993 dispone:
“No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”.
Según la actora el acuerdo impugnado viola el parágrafo transcrito porque el mismo dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha llegado a la edad del retiro forzoso, en tanto el acto acusado pretender obligar a que el servidor público se retire del servicio.
La Sala desestima este cargo por razones similares a las expresadas en precedencia. Si bien el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagra que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, ello no impide al legislador reformar tal disposición radicando en cabeza de la administración la facultad de retirar en forma unilateral al empleado o funcionario que haya cumplido los requisitos de jubilación, tenga reconocida la pensión correspondiente y haya sido incluido en nómina para el pago de las mesadas correspondientes.
Por lo expuesto la Sala concluye que el acuerdo acusado no viola el artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente la Sala tiene las siguientes razones para negar las pretensiones de la demanda.
La Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, dispone:
“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 quedará así:
(...)
“PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
“Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
“Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(...)”
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, declaró ajustada a la Carta la norma transcrita, en forma condicionada, estableciendo que la misma debía entenderse en el sentido de que la facultad del empleador operaba una vez se hubiera notificado al interesado, además del reconocimiento de la pensión, su inclusión en la nómina para el pago de la misma.
La sentencia de la Corte Constitucional se fundamentó en las siguientes razones.
El legislador tiene libertad de configuración para establecer las causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas pues, según la técnica constitucional, corresponde al Constituyente fijar los principios básicos de la organización del Estado y al legislador su desarrollo.
El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución para terminar una relación laboral pues la Carta no le impone al legislador ninguna pauta o restricción y el artículo 125 dispone que el retiro de los empleados se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley.
Es deber del Estado propiciar el trabajo de las personas en edad de trabajar e intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos, según lo prescriben los artículos 54 y 334 de la Constitución.
Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. El trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente.
Ahora bien, el acuerdo acusado reglamenta la nueva causal de retiro del servicio establecida por la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En consecuencia no puede calificarse como arbitrario el acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, toda vez que el mismo tiene sustento en una disposición legal que, además, ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Es de la esencia de las decisiones administrativas, como las que llegaren a adoptarse en desarrollo del acuerdo impugnado, su carácter unilateral y obligatorio pues por razones del servicio puede resultar conveniente y oportuno que la administración adopte determinaciones en las que prime el interés general, en este caso el de lograr una debida organización de la Rama Judicial.
En armonía con ello el artículo 3, inciso 2, del acuerdo impugnado, establece que en la elaboración del plan de desvinculación, producto de la aplicación del acuerdo que se impugna, se atenderán, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicio, la calificación del desempeño y, en todo caso, se procurará hacer más eficiente la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia.
Según la actora, con la expedición del acuerdo se contraviene lo dispuesto por la sentencia C-1443 de 2000 de la Corte Constitucional en una demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 62, numeral 14, del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1967, que consagra las causales de terminación del trabajo, sentencia en la que se expresó que dichas causales no pueden convertirse en una patente de corso otorgada por el legislador al empleador para decidir por sí y ante sí cuándo terminar la relación laboral.
La Sala desestima este argumento porque si bien comparte la idea general que subyace al mismo lo considera inaplicable al presente litigio por el carácter sui generis de la causal de retiro de que se trata y la naturaleza especial del derecho administrativo laboral.
Las consideraciones hechas por la Corte Constitucional respecto de la norma del Código Sustantivo del Trabajo no pueden aplicarse al análisis de legalidad del Acuerdo 1911 de 2003, toda vez que el sustento de este es una norma distinta, la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3, disposición respecto de la cual la Corte declaró su avenimiento con la Carta Política.
La Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, es plenamente aplicable a los servidores judiciales. La disposición aludida indica que la causal de retiro tantas veces mencionada se aplica una vez sea reconocida o notificada la pensión por parte de los “administradores del sistema general de pensiones”. Como según el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, artículo 1, literal b), los servidores públicos de la Rama Judicial están incorporados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la norma en comento de la Ley 797 de 2003 les es plenamente aplicable y, por ende, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003. Cabe precisar que según el artículo 2 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 el Sistema General de Pensiones les es aplicable a los servidores mencionados a partir del 1 de abril de 1994.
En criterio de la Sala el acuerdo impugnado es también aplicable a los servidores judiciales que pertenecen al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues esta norma, en su inciso segundo, previó que a las personas que cumplan las condiciones del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, pero las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Como las disposiciones del acuerdo acusado no se refieren a ninguno de los aspectos en relación con los cuales se mantiene el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición (edad, tiempo de servicio y monto de la pensión), el acuerdo mencionado no riñe con el régimen de transición y, por ello, sus normas, son plenamente aplicables a los beneficiarios del mismo. De otra parte, el retiro por voluntad de la administración contemplado en el Acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003 no se refiere a ninguna de las condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, antes bien, parte del presupuesto de que se debieron cumplir los requisitos para acceder a la misma como condición para la aplicación del acuerdo. Se trata, en realidad, de la instauración de una nueva causal para el retiro del servicio, es decir, corresponde a una materia distinta de la pensional. El acuerdo cuestionado no fija requisitos y condiciones para obtener la pensión de vejez, fija las condiciones que permiten a la administración prescindir de los servicios de un funcionario o empleado de la Rama Judicial, o sea, regula cuestiones atinentes a la administración de la carrera.
…”
En este orden de ideas, y como quiera que ya se analizó la legalidad de la misma disposición que se demanda en este caso, es menester estarnos a lo resuelto en dicha sentencia.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia del 27 de octubre de 2005, Exp. No. 4773-03, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, en la que se resolvió la demanda de nulidad en contra del Acuerdo No. 1911 del 16 de julio de 2003, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la aplicación del artículo 9°, parágrafo 3° de la ley 797 de 2003.
En firme esta sentencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
JAIME MORENO GARCIA




