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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00301 00

Actor: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Demandado: Limpieza Urbana S.A. E.S.P.

Tesis: No es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander emitió dos sentencias de segunda instancia dentro del proceso 68001 3333 003 2015 00354 01.

 SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado mediante apoderada judicial por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) en contra de la providencia del 11 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1.1.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. La empresa Limpieza Urbana S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 20148400076935 del 22 de diciembre de 2014 y 20158400018855 del 20 de abril de 2015, por las cuales la SSPD resolvió una investigación por silencio administrativo positivo en contra de la actora y le impuso una multa.
  2. Las pretensiones del libelo introductorio se transcriben enseguida:
  3. «PRETENSIONES

    1. Que se declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
      1. Resolución No 20148400076935 de fecha 22 de Diciembre de 2014.
      2. Resolución No 20158400018855 de fecha 20 de Abril de 2015, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición.
    2. Que a título de Restablecimiento del Derecho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios retire de la base de datos la sanción impuesta a la empresa LIMPIEZA URBANA S.A E.S.P como consecuencia de la declaración de silencio administrativo positivo.
    3. Que se condene en costas procesales a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios»1
  4. Como causales de nulidad formuló la vulneración de normas superiores y falsa motivación.
  5. De la demanda identificada con el número de radicado 68001 3333 003 2015 00354 00 conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga quien, en sentencia del 23 de junio de 2017, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones del libelo introductorio.
  6. En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
  7. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

  8. A través de sentencia del 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
  9. Sostuvo que no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto Limpieza Urbana S.A. ESP emitió una respuesta de fondo mediante oficio del 28 de mayo de 2014, en la que decidió no acceder a la terminación unilateral del contrato. Asimismo, afirmó que la solicitud presentada el 8 de mayo de 2014 requería el cumplimiento de requisitos a cargo del usuario para obtener el paz y salvo y acceder a la terminación del contrato, por lo que no resultaba procedente trasladar a la empresa prestadora del servicio público la carga de acreditar oficiosamente tales exigencias.
  10. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte accionada en ambas instancias.
  11. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI.

    EL RECURSO DE REVISIÓN

  12. La SSPD, por medio de apoderado judicial invocó las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, bajo las siguientes consideraciones:
  13. Alegó que se configuraban las causales invocadas por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la inmutabilidad de las decisiones judiciales, la cosa juzgada y la administración de justicia. Sostuvo que, dentro del proceso con radicado 68001 3333 0003 2015 00354 01, el Tribunal Administrativo de Santander profirió y notificó dos sentencias de segunda instancia con decisiones contradictorias, pues una confirmó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda; mientras que el otro revocó dicha decisión y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Asimismo, afirmó que ambas providencias contenían motivaciones jurídicas opuestas respecto de la legalidad de los actos acusados.
  14. Sostuvo que la existencia de dos sentencias de segunda instancia con decisiones contradictorias generó incertidumbre sobre cuál de ellas resolvía la alzada, al punto que el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 28 de octubre de 2021 devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que precisara cuál providencia debía cumplirse. Agregó que dicha situación fue aclarada mediante auto del 3 de marzo de 2022.
  15. Asimismo, afirmó que las causales invocadas se configuraron con la expedición de la segunda sentencia pues el proceso había concluido con la primera decisión proferida y aprobada el 3 de junio de 2021 y notificada el 8 de junio de 2022. Señaló que una vez notificada, dicha providencia adquirió plena validez, carácter inmutable y efectos de cosa juzgada, por lo que el Tribunal carecía de competencia para emitir posteriormente una nueva decisión sobre el mismo asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CGP en concordancia con el artículo 302 del Código General del Proceso.
  16. CONTESTACIÓN

  17. Limpieza Urbana S.A. E.S.P. y el Tribunal Administrativo de Santander
  18. guardaron silencio2

    2 Como consta en el informe secretarial visible en el índice 12 del Sistema de Gestión SAMAI.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  19. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, se abstuvo de rendir concepto en este asunto.
  20. CONSIDERACIONES

    Jurisdicción y competencia

  21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 248 y 249 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia
  22. El recurso extraordinario de revisión

  23. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
  24. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo, y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que la utilización de este recurso se convierta en una tercera instancia3; motivo por el cual el mismo no comporta entonces una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
  25. En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y
  26. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev).

    omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.4

    Causales de revisión invocadas

    «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

  27. Los presupuestos de configuración de esta causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso, y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. Adicionalmente, la jurisprudencia la ha entendido configurada cuando se evidencie vulneración del derecho al debido proceso. El siguiente pronunciamiento recoge su alcance:
  28. «De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición5.

    Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”6.

    En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta7.

    4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev).

    5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900.

    6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001.

    7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600.

    En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia8: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior9.

    El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso10, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

    Así, según la jurisprudencia de esta Corporación11 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

    La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia

    8 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600.

    9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000.

    10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15. Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500.

    11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500.

    con lo pedido en la demanda y en su contestación12, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador13. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del CGP14 ?que reformó el artículo 305 del CPC?, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

    Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado15. De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas16.

    En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso».

  29. Como quedó expresado, también procede esta causal cuando la sentencia viola el debido proceso constitucional, esto es, cuando se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa;
  30. vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el

    12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00.

    13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246).

    14 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

    No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

    Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

    En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”.

    15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668).

    16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246).

    derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia; así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación17:

    «En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201618, explicó que, igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.

    (…)

    Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”20.

    Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso».

  31. En síntesis, para que prospere el recurso extraordinario de revisión se debe verificar: (i) que no proceda recurso de apelación contra la sentencia objeto del recurso, (ii) que el vicio se refleje en la sentencia misma o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, (iii) que se alegue y demuestre alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, dependiendo de cuál sea la norma aplicable al
  32. 17 Cfr radicado 2021-00012-00 del 6 de mayo de 2021; CP Rocío Araujo Oñate.

    18 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. Radicación: 110010315000 2008 00320 00

    19 La posición sostenida en la citada Ob.Cit. 26 fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. Rad. 1998-153-01 (REV), en la que se unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse cuando se evidencia una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso.

    20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido.

    momento de presentar el recurso extraordinario de revisión, o que se alegue y demuestre la vulneración al debido proceso constitucional, consistente en que se haya proferido sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso u otro motivo que derive expresamente del artículo 29 de la Carta Política, y

    (iv) que la anomalía sea de tal entidad que configure un defecto insaneable, al punto que de no presentarse ese yerro, la decisión a adoptar hubiese sido distinta.

    «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» (numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

  33. La causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA tiene por finalidad salvaguardar el principio de seguridad jurídica evitando la coexistencia de decisiones judiciales incompatibles entre sí. En ese sentido, procede cuando la sentencia objeto del recurso resulta contraria a otra providencia anterior que, entre las mismas partes y respecto del mismo objeto y causa, haya adquirido fuerza de cosa juzgada.
  34. «Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

    (…)

    8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.».

  35. Sobre dicha causal esta Corporación en proveído del 8 de noviembre de 2021, indicó:
  36. «Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada21.

    21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

    Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 30322, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así:

    […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]»23

    El análisis del asunto

    Se absolverá si procede el recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, si se alega que se emitieron dos fallos de segunda instancia que resultaban contradictorios entre sí

  37. De manera previa a resolver ese interrogante, se absolverá si es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander emitió dos sentencias de segunda instancia dentro del proceso 68001 3333 003 2015 00354 01.
  38. Pues bien, se advierte que el 4 de junio de 2021 la referida Corporación Judicial cargó en la plataforma Teams un proyecto de sentencia con fecha 3 de junio de 2021, identificado como «2015-0354-01 Limpieza urbana -sanción-.pdf»24 En la parte resolutiva de ese documento se indicó:
  39. « FALLA:

    PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

    SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    22 “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

    23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021. Proceso radicado 76111 33 31 701 2010 00201 01. Consejero Ponente: María Adriana Marín.

    24 Visible en el índice 24 del Sistema del Sistema de Gestión SAMAI

    TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.026 de 2021»25

  40. Dicho documento fue notificado a las partes el 8 de junio de 2021 como puede acreditarse en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI del proceso 68001 3333 003 2015 00354 01.
  41. Posteriormente, el 11 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó a través de una constancia visible en el índice 20 del SAMAI que el mencionado documento no correspondía al fallo aprobado por esa Corporación judicial el 8 de junio de 2021. Veamos:
  42. «

    »26

  43. Por ende, ese mismo día se notificó la sentencia aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de junio de 2021, cuya parte resolutiva se dispuso:
  44. « PRIMERO:

    REVÓCASE la sentencia apelada de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

    En su lugar se dispone:

    PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No SSPD 20148400076935 de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se impone a la demandante una sanción por silencio administrativo positivo y de la Resolución No SSPD 20158400018855 del 20 de abril de 2015 que decide un recurso de reposición, actos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

    SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS retirar del

    sistema la sanción impuesta a LIMPIEZA URBANA S.A. ESP, a través de los actos administrativos anulados en el numeral anterior.

    25 Ibidem.

    26 Visible en el índice 21 del Sistema de Gestión SAMAI.

    TERCERO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandada las que deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

    CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI»27

  45. Además, en esa providencia se dejó la siguiente anotación:
  46. «

    »28.

  47. De lo anterior se desprende que durante el trámite de la segunda instancia fueron incorporados al expediente dos documentos que tenían un contenido decisorio incompatible. No obstante, esa circunstancia por sí sola no permite concluir que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera proferido dos sentencias dentro del mismo proceso, pues la constancia secretarial del 11 de junio de 2021 dejó expresamente consignado que el archivo inicialmente incorporado no correspondía a una sentencia, es decir al fallo aprobado por la Sala de Decisión, razón por la cual se procedió a cargar la providencia efectivamente adoptada. Esa misma circunstancia quedó consignada en la nota incorporada al texto de la sentencia comunicada a las partes ese mismo día.
  48. La citada irregularidad encuentra explicación en el contexto en el que se surtió la actuación procesal. En efecto, para el año 2021 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba adelantando la implementación gradual de las herramientas tecnológicas adoptadas con ocasión de la virtualización de los despachos judiciales, circunstancia por la cual las actuaciones se desarrollaron a través de la plataforma Microsoft Teams y no mediante el sistema SAMAI.
  49. 27 Ibidem.

    28 Ibidem.

  50. Al respecto, esta Sección en providencia del 28 de septiembre de 2021 en un asunto similar indicó:

«De lo expuesto, es posible colegir que no es cierto que en el asunto referencia (Sic) fueran expedidas dos (2) sentencias, como sostiene el incidentista. Por el contrario, lo que se advierte es que el documento que se notificó el 6 de agosto de 2020 fue un proyecto sometido a la consideración de la Sala de la Sección Primera el 13 de junio de 2020, que no fue aprobado y que de hecho fue objeto de observaciones que redundaron en que se “aplazara” para una sesión posterior.

Bajo tal perspectiva, y debido a que en la siguiente Sala del 19 de junio de 2020 se acordó por los Magistrados de la Sección Primera que el proyecto registrado para esa reunión atendía los ajustes que fueran indicados previamente, entonces se aprobó lo allí expuesto, como quiera que fue en éste en el que quedó consignada la voluntad del Juez que dirimía el proceso en segunda instancia.

Se sigue de lo dicho que la notificación que aconteció el 6 de agosto de 2020 se produjo respecto de un proyecto de fallo registrado en la Sala de Decisión del 13 de junio de 2020 y no respecto de la decisión aprobada de manera definitiva el 19 de junio de esa anualidad; circunstancia que conduce a preguntarse si la suscripción del proyecto por los consejeros de Estado y la correspondiente notificación tienen la virtualidad de convertir ese documento en una sentencia.

4.5. En otras palabras, debe absolverse si el proyecto de fallo cargado erróneamente en la plataforma SAMAI el 17 de julio de 2020, podía producir los mismos efectos de una sentencia por el hecho de haber sido firmado por los magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación y notificado a las partes el 6 de agosto de 2020.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 129 del CPACA, aplicable por la remisión expresa a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, señala:

“Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.

Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se colige que, tratándose de las decisiones emitidas por los órganos colegiados que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las mismas deben ser acordadas de manera previa a su firma. Por ende, para que éstas produzcan efectos, no basta con que sean signadas por los jueces de la causa, sino que dicha firma debe estar precedida de la manifestación mayoritaria de los Magistrados que integran la respectiva Sala de Decisión acerca de la forma en que consideran que debe resolverse la controversia.

En efecto, sobre el alcance de la palabra “acordar”, es preciso señalar que la Real Academia   de   la   Lengua   Española,   la   define   como “Dicho de un conjunto de personas: Determinar o resolver algo de común acuerdo”29; de ahí que el alcance de su significado tenga la trascendencia que se impone analizar para el caso concreto, toda vez que involucra un valor axial en el que se funda el Estado Social de Derecho; esto es, que las decisiones judiciales se funden en el consenso calificado por el Legislador como suficiente para tener el carácter de providencia judicial al definir un litigio a partir del análisis de su objeto y la causa petendi, una vez se agotan las etapas que prevé el orden jurídico para ese efecto.

Por tal razón, se advierte que, si bien el proyecto que fue notificado el 6 de agosto de 2020, fue firmado por la totalidad de Magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación, lo cierto es que ese hecho per se no hace que el mismo mute a una sentencia, dado que, como ha quedado acreditado, en ese documento no consta el acuerdo sobre su aprobación; esto es, allí no confluyó la voluntad de los Consejeros para definir la discusión sobre la protección de derechos e intereses colectivos que había formulado la Asociación Mesa Minera Segovia Remedios, tal y como quedó suficientemente acreditado con el acta número 19 de 19 de junio de 2020, que recoge lo acordado por los magistrados de la sección primera sobre el particular.

4.6. Determinado tal aspecto, tendrá que dilucidarse si es nula por falta de competencia una sentencia que se publicó en el sistema de gestión judicial SAMAI y se notificó a las partes, luego de haber evidenciado y dejado constancia de manera expresa en dicha plataforma y de oficio que un proyecto de fallo signado y también publicado y notificado, no correspondía a la providencia aprobada por la Sala de la Sección Primera a efectos de resolver en segunda instancia una demanda impetrada en ejercicio del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos

Sobre el particular, es preciso señalar que, contrario a lo que sostiene la memorialista, el Juez, en casos en los que avizora un yerro de manera oportuna y con la inmediatez necesaria para no quebrantar derechos de orden constitucional, tiene competencia plena para corregirlo, pues lo que no es viable, en manera alguna, es ignorar que se trata de una equivocación que se traduce en la notificación de una decisión que no se corresponde con lo debatido y aprobado por la autoridad correspondiente.

Para el efecto, resulta pertinente aludir a los diversos pronunciamientos que, incluso sobre casos en los cuales no se trató de un error en el procedimiento, sino en el contenido material de la decisión, ha tenido la oportunidad de definir el Consejo de Estado, citando a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia.

En auto del 14 de agosto de 2013, emitido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso número 20001 23 31 000 2009

29 Extraído de https://dle.rae.es/acordar el 9/08/2021

00199 01 (41834), se ventiló un caso en el cual, habiendo estado ejecutoriada la providencia mediante la cual se aprobó un acuerdo de conciliación, que, por demás, a voces del artículo 54 del Decreto 1818 de 1998, hace tránsito a cosa juzgada30, el Consejero Sustanciador, de oficio, y transcurridos más de dos (2) meses desde la fecha en que se adoptó la decisión, se percató de que sólo uno de los diez (10) demandantes se encontraba debidamente representado, y por ello se dejó sin efectos el auto de 2 de mayo de 2013, para en su lugar improbar la conciliación y citar a una nueva audiencia. Veamos el discernimiento esgrimido textualmente en aquella oportunidad:

“De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala estima ineludible e indispensable dejar sin efectos su propia decisión, esto es aquella que se adoptó el pasado 2 de mayo de 2013 en cuanto aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el día 21 de marzo de 2013, toda vez que el arreglo económico en él contenido no reúne la totalidad de los presupuestos previstos en la ley para su aprobación.

Al respecto, la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado31 ha señalado que el juez, para aprobar una conciliación judicial, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (artículo 61de la Ley 23 de 1.991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1.998);

2.- Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (artículos 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1.998);

3.- Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.

4.- Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la Ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65A de la Ley 23 de 1.991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998).

En el presente caso no existe el menor asomo de duda de que el único demandante que estuvo representado dentro de la conciliación judicial fue el señor Oscar Machado Torres por conducto de su respectiva apoderada judicial.

Los demás demandantes: Lizdalis Isabel Machado Herrera, Óscar Alfonso Machado Daza, Laura Valentina Machado Daza, Sandra Milena Daza Daza; María Inés Machado Torres, Blanca Machado Torres, Luis Alfonso Machado Torres, Járold Fernando Machado Torres y Carmen Rosa Torres de Machado en modo alguno estuvieron representados, por conducto de su único y mismo apoderado, a quien, bueno es precisarlo, ha mantenido esa condición de manera invariable respecto de todos ellos desde el inicio de la litis.

30 “Artículo 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral)”.

31 Entre muchas otras decisiones pueden consultarse las siguientes: auto de 10 de abril de 2008, exp. 34.252; de 4 de septiembre de 2008, exps. 34.228 y 33.367.

Pues bien, ocurre que todos los demandantes en este proceso resultaron beneficiados con el fallo de primera instancia, por cuanto a cada uno de ellos les fue reconocida una indemnización por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, según la sentencia apelada, el señor Oscar Machado Torres y, por lo tanto, a todos ellos pretendió cobijar el acuerdo conciliatorio que se celebró en esta instancia, comoquiera que en el numeral 1° de dicho arreglo económico, se acordó lo siguiente:

“1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de [los] perjuicios morales y el 60% de [los] perjuicios materiales tasados en la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para esa misma fecha”. (Se destaca).

En ese sentido, la Sala no puede avalar y mucho menos catalogar como ajustado a Derecho un acuerdo conciliatorio judicial que pretendió abarcar a todos los demandantes del proceso, sin que la casi la totalidad de éstos hubieran sido representados dentro de dicha conciliación, pues, se reitera que el único demandante que intervino y participó de ese mecanismo de terminación anticipado de conflictos fue el señor Oscar Machado Torres, a través de su respectiva mandataria judicial.

De otro lado, la Sala estima necesario advertir que el acuerdo conciliatorio no puede aprobarse de manera parcial, es decir únicamente en relación con el actor Óscar Machado Torres, toda vez que ello modificaría el acuerdo que allí se pactó, habida consideración de que, se insiste, la conciliación judicial se surtió –o mejor– abarcó a <<… los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma [sentencia] …>>, esto es a todos los actores del proceso y, por consiguiente, una aprobación parcial modificaría ese punto sustancial del acuerdo, el cual, además, lo afecta de ilegalidad.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala ha precisado:

“ii) La aprobación parcial del acuerdo conciliatorio, de manera circunscrita al señor Joaquín Guillermo Zuleta Zabala, desconoce los principios legales y jurisprudenciales trazados por esta Corporación, en tanto que la competencia de la Sala se limita a aprobar o improbar los acuerdos -totales o parciales- a los que arriben las partes, pero la competencia no abarca o comprende la posibilidad de que el “juez” realice aprobaciones parciales del acuerdo conciliatorio, por cuanto dicha situación supondría intervenir de manera ilegal e injustificada en el acuerdo de voluntades a las que llegan las partes a través de la conciliación, entendida ésta como un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos”32.

Así las cosas, al advertirse que la conciliación judicial que se celebró ante esta Corporación el día 21 de marzo de 2013 no reúne los presupuestos previstos en la ley para su aprobación, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 2 de mayo de 2013 proferido dentro del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, se improbará el mencionado acuerdo conciliatorio.

Esta clase de decisiones resultan procedentes, tal como lo ha precisado la Corporación con base en lo siguiente:

32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 25 de julio de 2007, exp. 29.273, MP. Dr. Enrique Gil Botero, entre muchas otras providencias.

“En este orden de ideas las partes tienen el derecho de solicitar todo aquello permitido por el ordenamiento –peticiones respetuosas, interposición de recursos, solicitud de nulidades, etc.– y de que se les tramiten y resuelvan en debida forma tales peticiones; por su parte el juez, como director del proceso y en atención al papel activo que debe desempeñar, tiene el deber, en consideración a los principios que fundamentan el ejercicio de la función pública de la Administración de Justicia, de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el debido y adecuado trámite de los procesos e incluso está habilitado para corregir, sea de oficio o a petición de parte, aquellos yerros en los cuales se hubiere incurrido en el procedimiento, en tanto tengan una trascendencia directa en el normal desarrollo de la litis o se ponga en peligro la garantía de los derechos procesales que les correspondan a las partes; claro está, tales medidas que pueden y deben ser implementadas por el Juez deberán ajustarse, por su puesto, a los dictados previstos por el ordenamiento, al derecho de defensa y la igualdad de las partes”33. (Negritas del original).

En línea con lo anterior, se ha considerado:

“(…) dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en cuenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia.

Así se pronunció la Sala en el auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez:

Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que:

*  que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo (34);

33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, proveído de 18 de noviembre de 2009, exp. S-1256, oportunidad en la cual dicha Sala dejó sin efectos la sentencia por ella proferida dentro de ese asunto debido a errores que se cometieron al momento de dictar dicho fallo porque se encontró, luego de adoptada la decisión, que la impugnación interpuesta no correspondía a aquella relacionada con el asunto sub examine.

Posteriormente, a través de proveído de diciembre 3 de 2008 –exp. 34.239– la Sección Tercera de la Corporación dejó sin efectos su propia sentencia, con base en lo siguiente:

“Para despejar cualquier inquietud o sombra de duda acerca de la decisión de fondo que en relación con el presente asunto deba adoptarse y para evitar así que pueda empañarse en alguna forma la transparencia que debe caracterizar todas las actuaciones de la Administración de Justicia, con apoyo en los principios constitucionales de moralidad, igualdad e imparcialidad y con el fin de asegurar la efectividad de los mismos, esta Sección del Consejo de Estado dejará sin efectos la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, de manera que el proyecto que para el efecto presente el Magistrado Director del proceso sea objeto de una nueva discusión al interior de la Sala”.

34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzamora.

*  que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores (35).

La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.

Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia.

No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

En sentido similar pueden consultarse, entre otras providencias judiciales de importancia dictadas por esta misma Sala, el Auto de mayo 10 de 1994, expediente 8237, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y el Auto de octubre 8 de 1987, expediente No. 4687, M. P. Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo, así como también la providencia de marzo 23 de 1981, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén”36. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Finalmente, la Subsección estima pertinente convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación judicial, pues si bien es cierto que mediante la presente providencia se dejará sin efectos aquella decisión que inicialmente aprobó el acuerdo conciliatorio tantas veces aludido por cuanto éste –según se indicó– no reúne los presupuestos legales para tal efecto, no es menos cierto que ese mismo acuerdo permite inferir la intención válida tanto de la entidad pública demandada, como de la víctima directa del daño para efectos de tratar de concluir de manera anticipada y de común acuerdo su litigio, propósito que bien podrían considerar los demás actores.

En ese sentido, con la finalidad de que ese primer acuerdo de voluntades del cual participó la entidad demandada, pueda discutirse con la participación de la totalidad de los actores, resulta procedente convocarlos a todos ellos a una nueva audiencia de conciliación”. (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto).

Igualmente, en proveído del 25 de mayo de 2016, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), proferido en el proceso número 25000 23 36 000 2013 00835 01 (53553), se refirió a un caso en el cual, habiendo sido aceptado su impedimento para conocer del asunto, posteriormente, tras haber sido encargado

35 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.

36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de octubre de 2007, exp. 28.131.

del Despacho Sustanciador de ese proceso, resolvió decretar el desistimiento de la demanda; veamos:

“Revisado el expediente, se tiene que el suscrito había manifestado el impedimento para conocer del presente proceso, el cual le fue aceptado mediante auto del 2 de septiembre de 2015.

En consecuencia, el expediente pasó al conocimiento del Despacho cuya titularidad ostentaba la doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz y quien profirió el auto del 28 de octubre de 2015, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, elevado por la parte actora.

El 13 de abril de 2013, concluyó el período constitucional de la Consejera de Estado Olga Mélida Valle de De La Hoz, por edad de retiro forzoso y el suscrito fue encargado de su Despacho.

Así las cosas, en el presente asunto, el suscrito no podía dictar el auto resolviendo el recurso de reposición contra la decisión que aceptó el desistimiento y condenó en costas al demandante, al encontrase impedido para conocer el asunto; por tanto, debe hacerse primar los principios de imparcialidad, transparencia y legalidad y las decisiones que atenten en su contra, no deben atar al juez.

En efecto, la Constitución asegura tanto en el Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluidos el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas procedimentales.

En ese orden de ideas, dentro del debido proceso también está contenido el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial adjetivo sobre las formalidades, pues, de no ser esto así se estaría ante un evento de exceso ritual manifiesto que, a su vez, conlleva un desconocimiento al debido proceso.

El "exceso de ritualidad manifiesto" se ha definido como un desconocimiento del orden superior que tiene lugar cuando las normas procesales contrarían o impiden la materialización de los derechos sustanciales de los asociados.

Al respecto,

“La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” Para la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso 'por exceso ritual manifiesto' en una sentencia cuando este implica una 'renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

Es por ello que cuando el apego a los presupuestos procesales contenidos en normas de esa naturaleza, se convierten en un obstáculo injustificado para la consecución de la justicia material, el operador judicial se ve en la

imperiosa necesidad de adoptar mecanismos excepcionales y concretos que garanticen los derechos sustanciales y el acceso efectivo a la administración de justicia.

De otro lado, en cuanto a la ausencia de poder vinculante de las decisiones manifiestamente erradas, la Corporación ha dicho desde antes que las providencias con fuerza vinculante son aquellas proferidas en el curso de un proceso con total apego a las normas que regulan la materia y notificada a las partes sin que hubiere sido objeto de los recursos de ley, las cuales adquieren la entidad suficiente para obligar en sus términos a los sujetos procesales que en él intervienen, sin que por manera alguna pueda ser modificada, revocada o anulada por el operador judicial a su arbitrio, so pretexto de haber cambiado de opinión respecto del tema controvertido.

Sin embargo, la Corporación también ha sostenido que una providencia “no puede considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento”37.

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Al respecto debe preverse que soluciones como la que hoy se adopta, han sido aceptadas por las altas Corporaciones del poder judicial en diferentes situaciones, donde el error de la administración resulta tan evidente que es imposible derivar de él una suerte de vinculación judicial o administrativa38.

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Así, por ejemplo, la Sala de Sección Tercera se ha preguntado ¿qué debe hacer el juzgador ante un error judicial evidente, dentro del mismo proceso que se adelanta, cuando está contenido en una providencia que no es la objeto de su revisión? Pues si se recurriese en forma exclusiva al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil – hoy 328 del CGP –, sin articularlo con todo lo demás previsto en el ordenamiento jurídico, la respuesta sería que no se podría hacer nada.

Por el contrario, la Sala de Sección en providencia del 13 de julio de 2002, Exp., 17.583, M.P. María Elena Giraldo, en respuesta al interrogante planteado, sostuvo que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que la providencia ilegal no vincula al juez; se ha dicho que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo para que siga cometiendo errores, pues el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores subsiguientes.

La Sala ha acogido el criterio según el cual, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.

37 Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto de 28 de septiembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2006-02536-01 (0254-11), M.P. Gustavo Gómez Aranguren.

38 Ver providencias del 23 de marzo de 1981, auto del 4 de febrero de 1981 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia; auto del 8 de octubre de 1987, Exp. 4686 y del 10 de mayo de 1994, Exp. 8237 del Consejo de Estado.

“No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?”. (subrayado fuera del texto)

De manera que el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso.

Entonces, como antes lo ha colegido la Corporación:

“(…) las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”39. (subrayado fuera del texto)

En conclusión, la teoría según la cual, la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores40, y de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada41.

Ahora bien, con relación a la solución que en este caso concreto se propone, el Despacho quiere acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 1274 del 6 de diciembre de 2005, cuando al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que, claramente, “esta no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos42”.

Y, concluyó, que las providencias no pueden ser revocadas – principio de irrevocabilidad- por el juez sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostuvo que no desconoce que respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad la Corte Suprema de

39 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01 (AC)

40 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto de 5 de octubre de 2000. Expediente núm. 16868. C.p. doctora María Elena Giraldo Gómez.

41 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012Exp. 08001-23-31-000-2012-00117-01 (AC) , MP. María Elizabeth García González.

42 Corte Constitucional, Sentencia de tutela 968 de 2001.

Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-43.”, frente a lo cual aclaró:

“(…) que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.44”

Entonces, este Despacho quiere reiterar que la aplicación de mecanismos como los que aquí se adoptan, son absolutamente excepcionales, como en esa oportunidad lo sostuvo la Corte Constitucional, acogiendo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, pues esta excepción “sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez” entre la providencia que a la postre resulta abierta, evidente y eminentemente ilegal y aquella que tiene como propósito enmendarla”. (Subrayas del Despacho)45.

También existen varios pronunciamientos de la Corporación encaminados a reorientar las decisiones adoptadas en fallos que han definido la litis, en las cuales se ha incurrido en falencias que deben ser corregidas de oficio por el juez, y en relación con las cuales no queda más que reafirmar la competencia que ostenta el Juez ante vicisitudes excepcionalísimas para corregir, ya sea sus propios errores, como lo fue en los casos transcritos, o aquéllos que, como en el presente caso, tienen origen en el trámite de notificación de la providencia.

En auto del 15 de noviembre de 2012, emitido por la Sección Primera en el proceso número 25000 23 24 000 2001 00064 01, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, se dispuso la nulidad de la sentencia del 16 de febrero de 2012, mediante la cual se había definido la controversia, al encontrar que una de las Magistradas que la suscribió se hallaba impedida para conocer de ese asunto. El siguiente fue el análisis expuesto en aquella oportunidad:

“1.- Se procede a resolver si en el presente proceso debe declararse la nulidad de la sentencia del 16 de febrero de 2012.

43 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras.

44 Cfr. Sentencia T-519 de 2005

45 Posición reiterada en providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, tales como: Proveído del 27 de marzo de 2019, expedido por la Sala de Casación Laboral en el proceso Radicación n.° 68026 (AL1624-2019), Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga. Auto del 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral en el proceso con radicación 68781 (AL 588-2020) Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga. Providencia del 21 de abril de 2009, dictada en el proceso número 36407 por la Sala de Casación Laboral. Magistrada Ponente Isaura Vargas. Providencia del 25 de mayo de 2017, cuya radicación es la número 91774 (STP7384-2017), Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho. Proveído del 19 de septiembre de 2019, expedido en el proceso número 47001 22 13 000 2019 00202 01 (STC12687-2019), con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

2.- El artículo 142 del C.P.C., dispone que las partes pueden alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron a ella.

El artículo 140 del C.P.C. dispone las siguientes causales de nulidad:

“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

Cuando el juez carece de competencia.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO.  <Parágrafo  CONDICIONALMENTE  EXEQUIBLE>  Las

demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.”

Revisada tal disposición legal es claro que la nulidad del proceso sólo es procedente cuando se configure alguna de las causales establecidas por el C.P.C., o cuando se invoque el artículo 29 de la Constitución Política, bajo

el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”46.

3.- En el presente asunto, la sentencia del 16 de febrero de 2012, está viciada de nulidad, por falta de competencia, pues la Consejera de Estado, Dra. María Elizabeth García aún cuando manifestó su impedimento, por un error involuntario, suscribió la sentencia.

Es importante traer a colación el proveído calendado el 8 de abril de 1999, proferido dentro del proceso identificado con el No.445147, mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación decidió igualmente declarar la nulidad de la sentencia expedida en ese asunto, toda vez que constituye un antecedente jurisprudencial que respalda la presente decisión”. (Negrillas dentro del texto)

Bajo la perspectiva anotada, y dado que la Sección no perdió competencia para subsanar el yerro presentado en la acción popular de la referencia, es menester negar la petición de nulidad que invocó Zandor y evidenciarle al apoderado que es improcedente adoptar una decisión como la que solicita en sus escritos, pues las actuaciones han estado orientadas a garantizar que las decisiones fidedignas que adopta y aprueba la Sala de la Sección Primera sean las que se notifiquen y acaten, atendiendo todo lo dicho en esta providencia.

Más en este evento en particular, en donde, a diferencia de los ejemplos que se traen, aquí no cabe duda que el acuerdo de la Sala es el consignado en la sentencia que se notificó el día 20 de agosto, y no la que fue notificada el 6 de ese mismo mes y año, y que el error que se ha corregido recae exclusivamente sobre el trámite que se le dio a un proyecto de sentencia que no fue el aprobado por la Sección Primera de la Corporación»48 (Subrayas de la Sala).

Así las cosas, no puede sostenerse que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera carecido de competencia para corregir la irregularidad advertida. Por el contrario, como se vio la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que cuando se evidencia de manera oportuna la incorporación y notificación de un documento que no corresponde a la providencia efectivamente aprobada por el órgano colegiado, el Juez conserva plena competencia para enmendar ese yerro en tanto no se trata de modificar una decisión judicial válidamente adoptada, sino de garantizar que la única providencia llamada a producir efectos jurídicos sea aquella que refleja la voluntad del órgano colegiado.

Es evidente que el cargo parte de un fundamento erróneo pues no es cierto que en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Santander hubiera proferido dos

46 Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell sentencia C-491 de 1995, Noviembre 2 de 1995, Bogotá, D.C.

47 Auto de 8 de abril de 1999, expediente Radicado No.4451, M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola.

48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de septiembre de 2021. Proceso radicado 05001 23 33 000 2017 01929 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.

sentencias de segunda instancia con efectos jurídicos incompatibles, de ahí que no se haya configurado una causal de nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

De otro lado, se absolverá si debe infirmarse una sentencia al existir cosa juzgada, si se alega que dicha providencia se profirió contrariando una anterior que constituía cosa juzgada entre las partes del mismo proceso.

Al respecto, como se vio a lo largo de esta providencia lo acreditado en el expediente evidencia que la contradicción obedeció a un error en la incorporación y notificación de un archivo electrónico que contenía un proyecto de un documento que no fue aprobado por el Tribunal, irregularidad que fue advertida y corregida oportunamente por esa Corporación. Por consiguiente, la única sentencia que existió y está llamada a producir efectos jurídicos es la emitida y notificada el 11 de junio de 2021

En esas condiciones, no se configura la causal de revisión dispuesta el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que este cargo no está llamado a prosperar

Costas

Vistos los artículos 18849 y 25550 del CPACA y 365 del CGP51, en especial su numeral 8, la Sala considera que hay lugar a imponer una condena en costas a la

49 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.»

50 «Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.

Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

51 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

parte demandada, como quiera se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a favor de Limpieza Urbana S.A. E.S.P., por este concepto y a cargo del demandante la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante y en favor de Limpieza Urbana

S.A. E.S.P., en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción».

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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