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Radicado: 11001032400020180017900 ( 5054 - 2018) y ac um u l ados

Demandante: J ohana Cano Chav arría y otros

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018)

11001032500020180138600 (4618-2018)

11001032500020180149200 (4850-2018)

11001032500020190000300 (0022-2019)

11001032500020190012700 (0613-2019)

11001032500020190012900 (0615-2019)

11001032500020190032100 (2114-2019) [Acumulados]

Demandante:    Johana Cano Chavarría y otros

Demandado: Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC; Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA; Universidad de Pamplona y Universidad de Medellín

Tema: Concurso de méritos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Johana Cano Chavarría y otros contra la CNSC y otros.

ANTECEDENTES

Las demandas

Las pretensiones

2. El presente proceso se compone de siete expedientes acumulados que se tramitaron en virtud de las demandas presentadas por los ciudadanos Johana Cano Chavarría y otros1, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, «por el cual se

1 Wilson Bastos Delgado, César Augusto Romero Valencia, Yiseth Alexandra Buitrago Salazar, Jorge Armando García Lizcano, Edduar Yaksier Pérez Pérez y Soraya Gómez Pinzón.

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, convocatoria No. 436 de 2017-SENA».

Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, «por el cual se modifican los artículos 3° y 10° del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017».

Acuerdo CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017, «por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleo de la Oferta Pública de Empleo-OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO».

Acuerdo CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018, «por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de doscientos diecisiete (217) empleos de la Oferta Pública de Empleo de Carrera-OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, en el sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO».

Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018, por el cual se aclaran los artículos 41 y 43 del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017.

Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, expedida por el director general del SENA «por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, adoptado mediante la Resolución No. 1458 de 2017».

Normas violadas y concepto de violación

3. Los demandantes aseguraron que los actos acusados quebrantaron los artículos 1, 13, 29, 43, 47, 54, 113, 121, 122, 126, 130 y 209 de la Constitución Política; 45

de la Ley 1437 de 2011; 12, 28 de la Ley 909 de 2004; 12 del Decreto 760 de 2005

y el Decreto 1083 de 2015.

4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:

El Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció como período de inscripción los días 15 de septiembre a 20 de octubre de 2017, no obstante, el 22 de septiembre la CNSC informó que con ocasión a mantenimientos en la infraestructura tecnológica no estaría disponible el servicio durante el 13 al 16 de octubre de 2017, por ello, no se garantizó en el plazo de

inscripción el derecho de los participantes a inscribirse. En efecto, el cambio en el período de inscripción indujo en error a los aspirantes pese a que con posterioridad se amplió la etapa hasta el 24 de octubre de 2017.

Además, dicha situación condujo a que en cumplimiento a fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Manizales, la CNSC ampliara las inscripciones entre el 21 a 22 de noviembre de 2017.

De esa manera, la modificación en el período de inscripción desconoció el artículo 28 de la Ley 909 de 2004 que consagró la libre concurrencia e igualdad en el ingreso como uno de los principios de la carrera administrativa.

La inscripción y documentos podían radicarse de forma física y no solo por SIMO.

A través del Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017 se modificaron los artículos 3 y 10 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, lo cual ocasionó la disminución de los empleos ofertados de 3.766 a 3.687, es decir, debido a que el Decreto 1433 de 2017 obligó a modificar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del SENA.

Mediante el Acuerdo CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 se modificaron 30 empleos de la OPEC3 por solicitud del SENA, de ahí que dichos cargos no cuentan con los mismos grados salariales y funciones que los ofertados inicialmente. Además, no se señaló ningún procedimiento para postularse a otro cargo por la modificación sustancial en el grado y asignación salarial de los cargos. Al respecto, se modificó el número de empleos de profesional G02, G03, G04, G05, G06, G08, G10 y a nivel técnico G02 y G03.

Por medio del Acuerdo CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018 se modificaron 217 empleos de la OPEC con el objeto de corregir errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras. En ese sentido, se introdujo una modificación de fondo a los cargos durante la etapa de inscripciones a tal punto que la autoridad administrativa sugirió a los aspirantes que verificaran si a pesar de los cambios continuaban cumpliendo los requisitos y en virtud de esto habilitó un correo electrónico para solicitar el cambio de inscripción de la OPEC o la devolución del dinero. En consecuencia, no se atendió el artículo 45 del CPACA que prohíbe introducir cambios al sentido material de la decisión.

El cambio de perfiles después de la inscripción condujo a admitir y excluir aspirantes a última hora. Además, propició irregularidades en la verificación de requisitos mínimos.

3 Oferta Pública de Empleos de Carrera.

Posteriormente, el Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 buscó aclarar los artículos 41 y 43 Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, pero modificó de fondo el contenido inicial, pues cambió las reglas de puntuación de la experiencia en la valoración de antecedentes.

La Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018 modificó de nuevo el manual de funciones y competencias laborales4 del SENA, por solicitud de la CNSC. Tal situación condujo a una modificación de los NBC5 y el consecuente ajuste de los requisitos de acceso a los empleos.

El artículo 12 del Decreto 760 de 2005 estableció que el aspirante no admitido podrá reclamar su inclusión al proceso de selección dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos; sin embargo, los resultados se comunicaron el 7 de marzo de 2018 e inicialmente se determinó como plazo de radicación de reclamaciones los días 8 a 9 de marzo de 2018 y posteriormente se modificó para el 12 y 13 de marzo de 2018.

El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé que el acuerdo de convocatoria debe ser suscrito por la CNSC y por la entidad destinataria del concurso; empero, el acto demandado únicamente fue expedido por la CNSC, afectando los principios de coordinación y planeación.

El artículo 31 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció la prueba técnico-pedagógica a los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes acumulados y de acuerdo con el número de vacantes y no de empleos, lo cual limitó que todos los participantes pudieran presentar la prueba, pese a que habían aprobado la prueba de conocimiento, comportamental y valoración de antecedentes.

Acaecieron irregularidades en la idoneidad de los jurados de la prueba técnico-pedagógica, lo cual condujo a indebidas calificaciones.

El artículo 9 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció como causal de exclusión del proceso de selección el no presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la CNSC. Específicamente, la expresión «eliminatorias» no guardó coherencia con el numeral 3 del artículo 54 de la convocatoria6 ni con el criterio de mérito al permitir el acceso a cargos de instructor a participantes que no presentaron la prueba técnico-pedagógica, los cuales formaron parte de la lista de elegibles y accedieron a cargos a pesar de que contaban con puntajes bajos respecto a otros concursantes que presentaron la prueba técnico-pedagógica y obtuvieron

4 MEFCL.

5 Núcleos básicos de conocimiento.

6 Exclusión de la lista de elegibles por no superar las pruebas del concurso abierto de méritos.

mayores puntajes.

Las expresiones «número de empleos» y «la sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC» contenidas en el artículo 10 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 condujo a que a que se ofertaran 3687 OPEC para 4973 vacantes. En efecto, se generaron las siguientes irregularidades:

Creación de 3687 diferentes listas de elegibles en cargos con similitud de denominación, requisitos, funciones y aplicación de idénticas pruebas de conocimientos sin agruparlas por especialidades en una única OPEC.

Desconocimiento del principio del mérito, dado que un participante que concursó en determinado municipio no podría acceder a esa OPEC porque contaba con una sola vacante mientras que en otras OPEC con múltiples vacantes accedería un mayor número participantes.

Lo procedente era unificar en una única OPEC todos los cargos con similitud funcional a nivel nacional o en su defecto regional y departamental.

Las expresiones «educación para el trabajo y el desarrollo humano» contenidas en los artículos 30, 40, 41 y 42 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 no fueron interpretadas acertadamente en los términos del Decreto 4904 de 2009, esto generó errores por parte de la Universidad de Medellín y la CNSC en la valoración de la prueba de antecedentes, respecto de los certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Concretamente, acaecieron inconsistencias, tales como:

La CNSC y la Universidad de Medellín valoraron certificados de competencia laboral que no podían valorarse en los términos de la convocatoria, pues no son programas de formación o capacitación del trabajador, por el contrario, es un criterio de los logros que se espera un trabajador cumpla.

Falta de puntuación a títulos de especialización técnica que son programas de profundización y actualización de conocimientos.

Otorgar puntuación en el componente de educación para el trabajo y el desarrollo humano a certificados que no especificaban intensidad horaria.

Se conculcó el derecho a la igualdad con el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por las siguientes razones:

Se exigió a los participantes los mismos años de experiencia para el ejercicio de un cargo, sin advertir que no todos los aspirantes han disfrutado de plena capacidad laboral, por ejemplo, las personas en situación de discapacidad a quienes su estado físico les impidió gozar de las mismas oportunidades laborales que los demás integrantes de la sociedad y acumular tiempo de experiencia profesional o relacionada, igualmente, los reinsertados, en la época que vivieron al margen de la ley al reingresar a la sociedad no podrán acreditar el requisito en similares condiciones a la persona que estuvo siempre vinculada a la vida civil.

No se crearon diferentes categorías para el pago de los derechos de participación en el concurso para que pudieran concurrir personas de escasos recursos o desempleadas. Además, en concursos de carreras especiales no se exige el pago de derechos de participación.

Se omitió adoptar medidas afirmativas para que las personas en situaciones especiales (madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y prepensionados), vinculadas en provisionalidad, fueran las últimas en ser retiradas del cargo.

Los Acuerdos CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 se publicaron de forma incorrecta. En efecto, se atendió lo previsto en los artículos 2.2.2.6.5. y 2.6.6.6. del Decreto 1083 de 2015, debido a que no se publicaron los respectivos avisos en prensa, radio o televisión. Además, se omitió publicar el aviso de convocatoria en un lugar de fácil acceso al público de la entidad beneficiaria de la convocatoria, así como, en las páginas web del DAFP7 y de la Universidad de Pamplona, lo cual, conculcó los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública y al trabajo de las personas que no conocieron la convocatoria al concurso.

El Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 que modificó la convocatoria en lo relativo a la valoración de la experiencia, no fue divulgado por el SENA, en contravía del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015.

Después de presentada la prueba de competencias básicas y funcionales se admitieron otros participantes, es decir, que cuando desarrollaron el examen tenían conocimiento del temario y preguntas, por lo que se violó la igualdad.

Contestación de la demanda

5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que cuando las entidades beneficiarias de la convocatoria aportan la información indispensable

7 Departamento Administrativo de la Función Pública.

para la ejecución del concurso de méritos, se cumple con lo consagrado por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues concurre la voluntad administrativa de la CNSC y de la institución beneficiaria del certamen. Además, la ausencia de la firma del representante legal de ésta última no es un elemento de la esencia del acto administrativo.

6. La Universidad de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que conforme a los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 modificado por el artículo 2 del Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017 estableció la responsabilidad al aspirante de consultar los empleos a proveer en la OPEC, por lo cual, los ciudadanos tuvieron la oportunidad de conocer la información.

7. El SENA aseveró que debía aplicarse el principio de error común para convalidar el vicio de nulidad en que incurrió el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por la falta de firma de la institución y en ese sentido respetar los actos administrativos de nombramiento, posesión y demás que se hubieran expedido en desarrollo del proceso de selección.

8. Agregó que debía determinarse el grado de participación de la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso en las etapas previas de la convocatoria para establecer cuáles actuaciones debían desplegarse de manera conjunta o individual.

9. La Universidad de Medellín expresó que desarrolló las pruebas de valoración de antecedentes y técnico pedagógica, desde el diseño, la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como la atención de las reclamaciones presentadas por los aspirantes, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles, debiendo observar el procedimiento y los términos establecidos en la ley para el efecto.

Intervención de los coadyuvantes de la parte demandante

10. Los coadyuvantes de la parte actora solicitaron acceder a las súplicas de la demanda, con base en argumentos similares a los expuestos por los accionantes, haciendo énfasis en el incumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 sobre la falta de suscripción de la convocatoria por la entidad beneficiaria.

TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

Admisión, medida cautelar, sentencia anticipada

11. Por auto del 24 de enero de 2019, se admitió la demanda del expediente 11001032400020180017900 (5054-2018).

12. A través de providencia del 24 de enero de 2019, se negó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los actos demandados, decisión confirmada en sede de reposición, por auto del 31 de julio de 2019.

13. Mediante autos del 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020 se negaron las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas en los expedientes 4618-2018, 0022-2019, 0613-2019 y 0615-2019.

14. A través de providencia del 18 de marzo de 2021, se dispuso la acumulación de los procesos 2114-2019, 0613-2019, 0022-2019 y 0615-2019. A su vez, se admitió la demanda radicada del expediente 2114-2019.

15. Por auto del 17 de enero de 2023, se decretó la acumulación de los procesos 4850-2018 y 4618-2018.

16. A través de providencia del 24 de abril de 2024, se decidió desfavorablemente la medida cautelar de suspensión provisional presentada en los expedientes 4850-2018 y 2114-2019.

17. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; b) resolver las excepciones de inepta demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación; c) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el SENA, la Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

18. Los demandantes en el expediente acumulado 4850-2018 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. La CNSC y el SENA expusieron argumentos semejantes a los indicados en las contestaciones de la demanda. La Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.

Ministerio Público

19. El agente del Ministerio Público no rindió concepto

20. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Cuestión previa-falta de legitimación en la causa

21. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas.

22. Al respecto, el SENA alegó que la CNSC fue la autoridad administrativa encargada de realizar la convocatoria, etapa en la que no intervino la institución.

23. Ahora bien, la legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».8

24. Se destaca que como el concurso de méritos tuvo como propósito proveer los empleos vacantes de la planta de personal del SENA, la eventual anulación de los actos administrativos enjuiciados afectaría de forma directa a la dependencia, además ésta intervino en la planeación y formación de la convocatoria. Por lo anterior ostenta legitimación en la causa por pasiva.

25. De otro lado, la Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín aseveraron que no expidieron los actos acusados, sino que únicamente realizaron la valoración de antecedentes y la prueba técnico-pedagógica, respectivamente.

26. Si bien las instituciones universitarias no expidieron los actos administrativos demandados, si están legitimadas materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad, por cuanto, también se reprocharon irregularidades en las etapas de ejecución del concurso de méritos.

Problema jurídico

27. Le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados quebrantaron el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por los accionantes.

Texto de los actos enjuiciados

28. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000

1997 5033 01 (20.420).

razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO No. CNSC- 20171000000116 DEL 24-07-2017

"Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria 436 – SENA"

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11,12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del

Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO QUE:

[…]

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA.

Convocar a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que se identificará como “Convocatoria No. 436 de 2017-SENA”.

ARTÍCULO 2°. ENTIDAD RESPONSABLE.

El concurso abierto de méritos para proveer las 4.973 vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, objeto de la presente convocatoria, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC,

que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 3°. ENTIDAD PARTICIPANTE.

El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer 3.766 empleos con 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y que corresponden a los niveles Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial, de conformidad con las vacantes definitivas reportadas a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 10 del presente Acuerdo.

[…]

ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.

[…]

Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes:

4. No presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue.

[…]

ARTÍCULO 10°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA objeto de la presente convocatoria, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son:

NIVELESDENOMINACIÓN DE EMPLEOSNÚMERO DE EMPLEOSNÚMERO DE VACANTES

ASESOR
Asesor G0133
Asesor G0433
Asesor G071010
Asesor G1055




PROFESIONAL
Profesional G01121121
Profesional G06656688
Profesional G08181181
Profesional G10175178
Profesional G1155
Profesional G125658
Profesional G131414
Profesional G1455
Profesional G1544
Profesional G1833
Profesional G203943
Médico u Odontólogo G03 (medio tiempo)88
INSTRUCTORInstructor G01 a G2020053169




ASISTENCIAL
Oficinista G043333
Oficinista G0677
Secretaria G021313
Secretaria G044949
Secretaria G061717
Secretaria G0966
Secretaria G1011
Auxiliar G015959
Auxiliar G032929
TOTAL37664973

La sede de trabajo de cada una de las vacantes objeto del presente proceso de selección, está determinada en la OPEC.

PARÁGRAFO 1°: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante éste concurso de méritos, la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, registrada por el SENA, la cual se encuentra debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

PARÁGRAFO 2° : La OPEC que forma parte integral del presente acuerdo, ha sido suministrada por la entidad Pública objeto de la presente Convocatoria y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el Artículo

45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo. así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que reportó la OPEC.

PARÁGRAFO 3°. La sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto

del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC, la cual forma parte integral de esta Convocatoria.

[…]

ARTÍCULO  31°.  PRUEBA  TÉCNICO-

PEDAGÓGICA: La Prueba Técnico-Pedagógica se aplicará a quienes aspiren a ocupar cargos de Instructor.

Para las tecnologías blandas, la evaluación se hará mediante el desarrollo de una sesión de formación dónde se observará el desempeño del evaluado. Para las tecnologías duras se incluirá el manejo de herramientas, materiales, insumos y demás elementos relacionados con la especialidad a la que se inscribió el evaluado.

La duración de la prueba técnico-pedagógica será de 30 minutos por cada aspirante a evaluar.

La prueba técnico pedagógica, sólo la presentarán los aspirantes que tengan los mayores puntajes acumulados en las pruebas y de acuerdo al número de vacantes por empleo como se explica en la siguiente tabla:

[…]

ARTÍCULO 41°. PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE

ANTECEDENTES. El valor máximo de cada factor será el establecido para cada uno, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución de puntajes parciales máximos

[…]

ARTÍCULO 43°. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EXPERIENCIA EN LA PRUEBA DE

VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación de la experiencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

[…]

ACUERDO No. CNSC- 20171000000146 DEL 05-09-2017

"Por el cual se modifican los artículos 3° y 10° del Acuerdo #20171000000116 de 2017, a través del cual se convocó a

Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria 436 – SENA"

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de

2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del

Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO QUE:

[…]

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 3° del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017,

[…], el cual quedará así:

ARTÍCULO 3° ENTIDAD PARTICIPANTE.

El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer 3.687 empleos con 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y que corresponde a los niveles Asesor, Profesional, Instructor; Técnico y Asistencial, de conformidad con las vacantes definitivas reportadas a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 10° del presente acuerdo.

ARTÍCULO 2°: Modificar el artículo 10° del acuerdo N° 20171000000116 de 2017, el cual quedará así:

ARTÍCULO 10° EMPLEOS CONVOCADOS: los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC-del Servicio Nacional de aprendizaje SENA objeto de la presente convocatoria, que se convocan por éste concurso abierto de méritos son:

NIVELESDENOMINACIÓN DE EMPLEOSNÚMERO DE EMPLEOSNÚMERO DE VACANTES

ASESOR
Asesor G0133
Asesor G0233
Asesor G031010
Asesor G0455





PROFESIONAL
Profesional G01121121
Profesional G02650682
Profesional G03180180
Profesional G04172175
Profesional G0566
Profesional G066264
Profesional G071414
Profesional G081111
Profesional G0933
Profesional G104044
Médico u odontólogo medio tiempo G0188
INSTRUCTORInstructor G01 al G201.9263.169

TÉCNICO
Técnico G018585
Técnico G029191
Técnico G038385
ASISTENCIALOficinista G023333
Oficinista G0377
Secretaria G025959
Secretaria G031717
Secretaria G041010
Auxiliar G015959
Auxiliar G032929
TOTAL36874973

La sede de trabajo de cada una de las vacantes objeto del presente proceso de selección, está determinada en la OPEC.

ACUERDO No. CNSC-20171000000156 DEL 19-10-2017

"Por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleos de la Oferta Pública de

Empleo-OPEC de la Convocatoria 436-SENA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO."

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de

[…]

[…]

ACUERDA:

2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del

Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO QUE:

ARTÍCULO 1°. Corregir el artículo 2° del Acuerdo No. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, […], el cual quedará así:

ARTÍCULO 2° EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA objeto de la presente convocatoria, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son:

NIVELESDENOMINACIÓN DE EMPLEOSNÚMERO DE EMPLEOSNÚMERO DE VACANTES

ASESOR
Asesor G0133
Asesor G0233
Asesor G031010
Asesor G0455





PROFESIONAL
Profesional G01121121
Profesional G02654686
Profesional G03184184
Profesional G04174177
Profesional G0555
Profesional G065658
Profesional G071414
Profesional G0899
Profesional G0933
Profesional G103943
Médico u odontólogo medio tiempo G0188
INSTRUCTORInstructor G01 al G201.9263.169

TÉCNICO
Técnico G018585
Técnico G02109111
Técnico G036565



ASISTENCIAL
Oficinista G023333
Oficinista G0377
Secretaria G025959
Secretaria G031717
Secretaria G041010
Auxiliar G015959
Auxiliar G032929
TOTAL36874973

La sede de trabajo de cada una de las vacantes objeto del presente proceso de selección, está determinada en la OPEC.

ACUERDO No. CNSC- 20181000000876 DEL 19-01-2018

"Por el cual se corrigen errores formales de

[…]

[…]

ACUERDA:

digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de doscientos diecisiete (217) empleos de la Oferta Pública de Empleo de Carrera-OPEC de la Convocatoria 436-SENA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO."

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

CONSIDERANDO QUE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Corregir los errores de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de doscientos diecisiete (217) empleos que hacen parte de la Oferta Pública de Empleo de Carrera-OPEC de a Convocatoria No, 436 de 2017-SENA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO, relacionados a continuación:

NIVEL JERARQUICONo. DE EMPLEOS CON CAMBIOS EN LA OPECCÓDIGO OPEC
Asistencial10[…]
Técnico42[…]
Instructor64[…]
Profesional98[…]
Asesor3[…]
TOTAL217217

PARÁGRAFO: Los aspirantes inscritos en los empleos relacionados en el presente artículo deberán consultar la nueva información registrada en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación y experiencia. En caso de no cumplirlos, podrán solicitar a la CNSC al correo electrónico correccionessena@cnsc.gov.co

el cambio de empleo o en su defecto la devolución del costo del derecho de participación. Los aspirantes que no opten por cualquiera de las dos alternativas aquí previstas, se entenderá que continúan inscritos en el mismo empleo y sus requisitos para el ejercicio de éste se verificarán conforme a los documentos aportados en la oportunidad respectiva.

ACUERDO No. CNSC- 20181000001006 DEL 08-06-2018

" Por el cual se aclaran los artículos 41 y 43 del Acuerdo No. CNSC - 20171000000116

[…]

[…]

ACUERDA:

deI 24 de julio de 2017, que convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, "Convocatoria No. 436 de 2017- SENA"

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11,12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del

Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO QUE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aclarar que, con relación a la Ponderación de los Factores para la Prueba de Valoración de Antecedentes correspondiente al ítem de Experiencia Docente para el Nivel Instructor y de Experiencia Laboral para los Niveles Técnico y Asistencial, el artículo 41 del Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 quedará así:

ARTÍCULO 41°. PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. El

valor máximo de cada factor será el establecido para cada uno, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución de puntajes parciales máximos

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO.- Aclarar que, con relación a los Criterios Valorativos para Puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes correspondientes a los Niveles Instructor, Técnico y Asistencial, el artículo 43° deI Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 quedará así:

ARTÍCULO 43°. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EXPERIENCIA EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para

la evaluación de la experiencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

[…]

3.4 Generalidades del sistema de carrera administrativa

29. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

30. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema

técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

31. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos. En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC.

    1. El caso concreto - Análisis de los cargos de nulidad
    2. 32. A continuación, se estudiarán en forma agrupada los cargos de nulidad expuestos por los accionantes con miras a resolver integralmente el debate.

      1. Canales habilitados para realizar la inscripción
      2. 33. Los demandantes alegaron que la inscripción y documentos podían radicarse de forma física y no solo por SIMO.

        34. Sobre el punto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado10 han resaltado que la CNSC goza de independencia y autonomía, la cual se refleja en un amplio margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia.

        35. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y esta corporación la ha entendido como «el instrumento jurídico a través del cual se establecen en forma precisa y concreta las reglas, procedimientos, requisitos y demás condiciones inmodificables que deben regir las diferentes etapas del proceso de selección».11

        36. A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección.12

        9 Sentencia C-172 de 2021.

        10 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-

        2016).

        11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2018-00890-00 (3125-2018).

        12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2018-00890-00 (3125-2018).

        37. En este caso, la convocatoria demandada fue clara en establecer que la plataforma SIMO sería el canal autorizado para efectuar las inscripciones, reclamaciones y demás actuaciones pertinentes al proceso de selección, de manera que los aspirantes conocían con suficiencia sobre esta determinación y se trataba de una regla de obligatorio cumplimiento.

        38. Al respecto, el artículo 2.2.6.9 del Decreto 1083 de 2015 establece que «la inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste o por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos, deberá efectuarse durante el plazo fijado».

        39. Sin embargo, los accionantes no demostraron las razones por las cuales la selección del referido mecanismo otorgaba menos garantías que la utilización de una plataforma tecnológica para efectuar la inscripción, la cual garantiza la utilización eficiente de los recursos humanos, económicos y tecnológicos13.

        40. En tal sentido, el Consejo de Estado expresó que:14 i) «dentro del proceso de modernización del Estado, la utilización de medios electrónicos en el desarrollo de los concursos de méritos, se enmarca dentro de lo que se ha denominado “el gobierno o administración electrónica”»; ii) dicho proceso de modernización del Estado a través de utilización de las TIC´s15 busca acercar la administración pública a las zonas alejadas, garantizar el acceso a la información y a los trámites administrativos, y salvaguarda los derechos de los asociados, en tanto reduce los tiempos de espera y los trámites; iii) la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa (como la eficacia, la economía y la celeridad); de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la «sociedad de la información y el conocimiento».

        41. Por otra parte, los accionantes manifestaron que en el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 se fijó como período de inscripción el lapso de 15 de septiembre a 20 de octubre de 2017; sin embargo, el plazo fue ampliado hasta el 24 de octubre de 2017 debido a la falta de disponibilidad del sistema en los días 13 a 16 de octubre de 2017, lo cual indujo a los participantes a error y desconoció el principio concurrencia e igualdad en el ingreso.

        13 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017).

        14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado 11001-03-25-000-2006-00018-00 (0300-06); 11001-03-25-000-2006-00036-00(0763-06).

        15 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

        42. Al respecto, en el artículo 15 del acto administrativo se estableció que la inscripción de los participantes se llevaría a cabo en el período que la CNSC informara con 10 días hábiles de antelación a la fecha de inicio y de duración de la actividad.

        43. Mediante respuesta emanada por la autoridad administrativa16 al requerimiento realizado por el ponente, se precisó que en la página web de la CNSC se comunicó que el tiempo de inscripciones al proceso de selección sería entre el 15 de septiembre al 20 de octubre de 2017, de la misma manera, según copia de comunicación signada por la referida entidad se amplió el lapso de inscripción hasta el 24 de octubre de 201717.

        44. Nótese que los actores no indicaron ningún argumento de ilegalidad respecto a que al acuerdo de convocatoria hubiere impedido a los aspirantes inscribirse en el proceso de selección. Aun así, el acto administrativo atendió el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual estableció que la convocatoria debía contener la siguiente información sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

        45. Es cierto que conforme a comunicación de la CNSC18, por actividades a la infraestructura tecnológica no estuvieron disponibles los servicios tecnológicos desde las 6:00 PM del 13 de octubre de 2017 a las 11:59 PM del 16 de octubre del mismo año, situación que condujo a la ampliación del período de inscripción hasta el 24 de octubre de 2017.

        46. Sin embargo, la ampliación del tiempo de inscripción a la convocatoria no afectó el derecho a la igualdad y de libre concurrencia de los aspirantes en tanto no discriminó o impidió la participación de los ciudadanos en el concurso de méritos.

        47. De otro lado, conforme al auto CNSC-20172120008504 del 20-11-201719 «Por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales-Sala Penal de Decisión, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ PATIÑO Y OTROS, en el marco de la Convocatoria 436 de 2017-SENA», se acató la sentencia de tutela dictada por dicha autoridad judicial y se amplió durante los días 21 y 22 de noviembre de 2017 el lapso de venta de derechos de participación e inscripciones a los accionantes beneficiarios con la orden del juez constitucional.

        48. Asimismo, los actores afirmaron que el cambio de perfiles después de la inscripción condujo a admitir y excluir aspirantes a última hora. Además, propició irregularidades en la verificación de requisitos mínimos.

        16 Visible en el archivo titulado «125_MemorialWeb_Otro-CUMPLIMIENTOREQUERI», índice 279 de Samai.

        17 Folio 56 del cuaderno 2 del expediente 5054-2018.

        18 Folio 55 del cuaderno 2 del expediente 5054-2018.

        19 Folios 57 a 59 del cuaderno 2 del expediente 5054-2018.

        49. Frente a lo descrito en los párrafos anteriores, la Sala se abstendrá de estudiar los referidos argumentos, pues atañen a situaciones particulares que escapan al objeto de análisis en este proceso, teniendo en cuenta que el medio de control incoado es el de simple nulidad y no el de nulidad con restablecimiento del derecho.

        50. Además, las circunstancias que llevaron a proteger los derechos fundamentales de algunos participantes, mediante acciones de tutela, no se pueden predicar de la generalidad de ciudadanos que se inscribieron al proceso de selección. En todo caso, los demandantes no aportaron pruebas adicionales dirigidas a acreditar que la CNSC indujo a cometer error a los aspirantes en la inscripción al cargo que deseaban concursar, por el contrario, la ampliación del tiempo de inscripciones buscó la participación del mayor número de aspirantes.

        51. De otro lado, los accionantes expresaron que después de presentada la prueba de competencias básicas y funcionales se admitieron otros participantes, es decir, que cuando desarrollaron la citada prueba tenían conocimiento del temario y preguntas, por lo que se violó la igualdad.

        52. Al respecto, la Sala observa que las partes no allegaron ningún elemento probatorio de la situación reprochada por los demandantes con miras a verificar que algunos de los participantes tuvieron conocimiento previo de la prueba de competencias básicas y funcionales.

      3. Plazo para la presentación de reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos
      4. 53. Los actores reprocharon que no se atendió el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 para la radicación de reclamación por parte de los ciudadanos no admitidos, dado que, los resultados se comunicaron el 7 de marzo de 2018 y se determinó como plazo inicial de reclamaciones los días 8 y 9 de marzo, modificado para el 12 y 13 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad a los 2 días contemplados por el decreto para reclamar la inclusión en la convocatoria.

        54. Sobre el punto, en el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 se señaló que «las reclamaciones con ocasión de los resultados de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, deberán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la CNSC, a través de la universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC».

        55. En esa medida, el acto administrativo guardó consonancia con lo reglamentado

        por el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005.20 Ahora bien, frente a la irregularidad descrita por los demandantes, no se allegó ningún elemento probatorio en el que conste el cambio de las fechas de presentación de las reclamaciones y, en todo caso, el referido artículo no impone a la administración un límite específico para habilitar el plazo de reclamaciones a la valoración de requisitos mínimos luego de publicados los resultados de admitidos y no admitidos.

        56. Aun así, una ampliación en el tiempo de reclamaciones a los no admitidos, en lugar de afectar su derecho a solicitar la revisión de la evaluación de requisitos mínimos, otorga tiempo adicional al aspirante de preparar los argumentos de defensa.

      5. Suscripción de la convocatoria
      6. 57. Los demandantes reprocharon que el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual preceptúa que el acuerdo de convocatoria debe ser suscrito por la CNSC y por la entidad destinataria del concurso; sin embargo, aquel fue expedido únicamente por la CNSC, esto es, excediendo sus competencias y con desconocimiento del debido proceso, así como la participación, planeación, colaboración y coordinación que debía existir entre dichas entidades.

        58. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 preceptuó que la CNSC es un órgano de carácter permanente de nivel nacional, con independencia de las demás ramas y estamentos que conforman el poder público. En el desarrollo de sus funciones se encuentra sometida al cumplimiento de las disposiciones del orden constitucional, legal y reglamentario.

        59. Si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria debía ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo cuyas vacantes debían proveerse mediante el sistema del mérito, también lo es que, conforme a la Sentencia C-183 de 2019,21 la suscripción del acto de convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo incumplimiento pueda generar por sí sola alguna irregularidad sustancial que conlleve a su nulidad, ya que lo realmente relevante es que exista una etapa de planeación entre la CNSC y la entidad beneficiaria, en atención a los principios de coordinación y colaboración armónica.22

        20 Decreto Ley 760 de 2005. Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.

        21 Proferida por la Corte Constitucional.

        22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020).

        60. En este caso, se encuentran demostrada la forma en que se surtió la etapa de planeación con el SENA, entidad beneficiaria del concurso de méritos.

        61. Se observan las actas de reuniones en las que participaron ambas entidades en procesos relativos a la estructuración de la convocatoria; pruebas específicas en los diferentes niveles; caracterización de los empleos a proveer; capacitación de cargue de información en el OPEC. Lo anterior evidenció la participación activa de la CNSC y el SENA en la construcción y definición de los ejes temáticos.

        62. También es pertinente destacar que en el acuerdo demandado se afirmó que el SENA proporcionó la OPEC base del certamen. Al respecto, esta corporación ha expresado que el suministro de la OPEC a la CNSC es un elemento indispensable para impulsar los concursos y es un reflejo de la colaboración y coordinación en la etapa de planeación, pues «la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos. De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo».23

        63. En tal sentido, esta Subsección ha enfatizado en la importancia de la OPEC en los siguientes términos:24

        El Consejo de Estado ha indicado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria a los procesos de selección y esta se consolida con base en la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes a través del sistema del mérito. De ahí que la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.25

        Bajo este hilo argumentativo, se concluye que una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.

        64. Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo de anulación basado en que los acuerdos enjuiciados fueron suscritos únicamente por la CNSC.

        23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

        24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00325-00 (0621-2020).

        25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00204-00 (1330-2019).

        26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

      7. Indebida publicación del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017
      8. 65. Los accionantes manifestaron que el referido acto quebrantó los artículos 2.2.2.6.5,27 y 2.6.6.628 del Decreto 1083 de 2015 Decreto 1083 de 2015 sobre la publicación de la convocatoria.

        66. Se reprochó la omisión de publicación de los avisos de la convocatoria en prensa, radio o televisión, así como en un lugar de fácil acceso al público en las instalaciones del SENA, incluidas las páginas web del DAFP y la Universidad de Pamplona.

        67. Ahora bien, respecto de la publicación de las convocatorias de los concursos de méritos, el Consejo de Estado ha sostenido:29

        En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad para la Sala los actos acusados no lo vulneran ni formal ni materialmente, en tanto la utilización del medio electrónico como la web de la entidad demandada es un mecanismo válido constitucionalmente para el cumplimiento de los fines del Estado, tal como se expuso en el acápite sobre la administración electrónica.

        Ahora bien en lo atinente a la igualdad material, los actos acusados al establecer que a través de la página electrónica de la CNSC se deberían realizar los trámites de la Convocatoria, no están discriminando a ningún sector de la población, en razón de su ubicación geográfica o sus conocimientos, esto es así, en tanto, la divulgación (esto es el anuncio público y generalizado de la convocatoria) según lo ordenado en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, se realiza en prensa, radio o televisión.

        Así las cosas con la referida divulgación se satisface el derecho a la igualdad en cuanto al ser comunicados ampliamente los términos generales de la convocatoria, todas las personas que estén interesadas en participar deben someterse a las reglas especiales establecidas en la misma, siendo una de ellas

        27 ARTÍCULO 2.2.6.5 Divulgación de la convocatoria. La divulgación de las convocatorias será efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes medios:

        Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes.

        Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.

        Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles.

        En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados.

        Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al día con intervalos, como mínimo, de dos horas, durante dos días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.

        Parágrafo. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección.

        28 Artículo 2.2.6.6 Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado 11001-03-25-000-2006-00018-00 (0300-06); 11001-03-25-000-2006-00036-00(0763-06).

        que algunos de los trámites como la inscripción, la consulta de los resultados y otros se realicen a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

        […]

        ii) Presunto desconocimiento del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

        Estiman los actores que del artículo 3343 de la Ley 909 de 2001 no se deduce que los medios electrónicos sean el único mecanismo del que se pueda servir la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar a conocer los trámites en el concurso de méritos. En lo concerniente a este punto, a partir de la lectura del artículo 33 se observa que la norma regula los mecanismos de publicidad en las convocatorias con el propósito de que se garantice su conocimiento y se permita la libre concurrencia, para el cumplimiento del referido fin, el legislador habilitó a las entidades convocantes para utilizar de manera preferente su[s] respectivas páginas electrónicas en el trámite de las convocatorias.

        Bajo estos supuestos se impone consultar la definición de la palabra “preferencia” que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas.”30, de donde es claro que el legislador habilitó a las entidades para escoger entre la página electrónica y otros medios para efectuar la publicidad de las convocatorias.

        Por tanto, si la entidad dentro de la habilitación que le otorgó el legislador elige mediante acto reglamentario realizar la publicación de las convocatorias a través de la página web, en nada se está desconociendo lo estipulado por la norma reglamentada, pues está actuando en virtud de la facultad concedida por la ley.

        Visto lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto al desconocimiento que atribuye a los actos administrativos acusados, en atención a que es claro que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, no prohíbe que la entidad haga uso solamente de la página web para la publicidad de las convocatorias. [Resalta la Sala].

        68. De acuerdo con este contexto normativo y jurisprudencial, la entidad administradora del concurso, que en este caso es la CNSC, para efectos de dar publicidad a las convocatorias, puede hacer uso de su página web, toda vez que i) es una posibilidad prevista por el legislador y ii) representa un medio idóneo para hacer difusión efectiva del proceso de selección, sin perjuicio de que también se utilicen otros mecanismos para potencializar la transmisión de la información.31

        69. Ahora bien, en el expediente obra respuesta dada por la CNSC y el SENA al requerimiento de aportar copia del documento en el que constara la publicación de la convocatoria a concurso de méritos, al respecto, se allegó el informe de la estrategia de divulgación de la convocatoria 436 de 2017-SENA32 y respuesta suscrita por la coordinadora del grupo de provisión del talento humano de la Secretaría General del Sena en la cual detalló que «se informa […] que el aviso realizado para divulgar la presente convocatoria se realizó mediante la página web

        30 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=preferente. Consultada el 14/10/11

        31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2018-01386-00 (4618-2018).

        32 Visible en el archivo titulado «125_MemorialWeb_Otro-CUMPLIMIENTOREQUERI», índice 279 de Samai.

        de la CNSC, lo cual se puede corroborar en el Link https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/436-de-2017-servicio-nacional-deaprendizajesena?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64. De la misma manera, adjunto copia del aviso de divulgación33.

        70. Nótese que en el informe de la estrategia de divulgación se explicaron las actividades desplegadas por la autoridad administrativa para divulgar el proceso de selección, en efecto, detalló como estrategias: i) imagen gráfica; ii) pautas comerciales; cuñas radiales en emisoras departamentales; iii) publicaciones en redes sociales tales como Facebook y Twitter; iv) foro virtual en la red social Facebook; v) publicaciones en la página web de la CNSC; vi) diseño de pieza publicitaria denominado «botón» para publicarse en la página web del SENA; vi) diseño de guías de orientación al aspirante; vii) video promocionales y viii) cubrimiento periodístico.

        71. De manera que las pruebas aportadas al plenario permiten concluir que la convocatoria tuvo suficiente publicidad, pues no solo se dio a conocer en la página web de la CNSC, sino también en otros medios de amplia difusión.

        72. Igual conclusión se predica de las demás etapas del proceso de selección, pues las fechas de su realización y resultados fueron debidamente publicados en la página web de la CNSC.

        73. Por lo tanto, no prospera el cargo propuesto por los demandantes relativo a la falta de publicación de la convocatoria a concurso de méritos.

      9. Exigencia a los aspirantes en la convocatoria de acreditar idéntico tiempo de experiencia
      10. 74. Los actores expresaron que los actos enjuiciados conculcaron el derecho a la igualdad a participantes que no tuvieron la oportunidad de laborar en las mismas circunstancias de los aspirantes con goce pleno de su capacidad laboral.

        75. Sobre el punto, indicaron que exigir a todos los aspirantes el mismo tiempo de experiencia laboral sin tenerse en cuenta que las personas en condición de discapacidad o los reinsertados a la vida civil no contaron con la misma oportunidad de ejercer su plena capacidad laboral, afecta su derecho a la igualdad.

        76. Es pertinente subrayar que no todas las condiciones de una persona implican el trato diferenciado entre éstas, dado que, el desarrollo humano cuenta con divergencias en atención a las habilidades, destrezas o capacidades de las personas. De esa manera, la acumulación de experiencia en las relaciones laborales gira en torno al desarrollo del proyecto de vida elegido por el aspirante, la

        33 Visible en el archivo titulado «110_MemorialWeb_Respuesta-1_2_copiaavisodivu», índice 275 de Samai.

        habilidad de explotar sus capacidades y la aptitud de adquirir conocimientos en el desarrollo de una actividad, lo cual se traduce en un insumo de medición de aptitudes.

        77. De otro lado, los demandantes no efectuaron un ejercicio argumentativo de cuáles medidas o conductas afectaron el derecho a la igualdad por exigir el mismo tiempo de experiencia laboral a todos los aspirantes en el proceso de selección.

        78. Además, la normativa vigente al momento en que se diseñó la convocatoria no estableció una diferenciación en los requisitos de experiencia, de manera que debía exigirse en forma idéntica a todas las personas que quisieran aspirar a determinado empleo.

        79. Este tipo de medidas afirmativas fueron adoptadas por la Ley 2418 de 2024, posterior al concurso demandado, regulación que modificó al artículo 28 de la Ley 909 de 2004 y en lo atinente al tema señala que «la demostración de experiencia laboral o profesional, no será determinante para el ingreso a la carrera administrativa para personas con discapacidad, por lo que el Estado, a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y los órganos autónomos e independientes, deberá promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad con la incorporación dentro de su planta de personal, de un porcentaje mínimo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública».

        80. En ese sentido, un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición y como se detalló, las disposiciones vigentes al momento de expedición de la convocatoria exigían a todas las personas de manera idéntica acreditar el tiempo de experiencia para adelantar la inscripción.

      11. Protección del personal nombrado en provisionalidad
      12. 81. Los accionantes aseveraron la falta de adopción de medidas que propendieran por la protección de personas en situaciones especiales como madres de familia, personas en condición de discapacidad y prepensionados con vinculaciones en provisionalidad en aras de que estas fueran las últimas en retirarse del cargo.

        82. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en el sistema de carrera administrativa, por regla general, los cargos oficiales deben ser provistos mediante un concurso público de méritos. De ahí que los nombramientos en provisionalidad o encargo son una excepción.34

        34 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-290 de 2007, C-1177 de 2001, C-973 de 2001, C-973 de 2001, C-963 de 2003 y C-1230 de 2005.

        83. No obstante, se ha determinado que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y otorgan a los empleados una estabilidad laboral relativa o intermedia, de ahí que, estos pueden ser desvinculados por medio de acto motivado35.

        84. Esta corporación, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, ha considerado que la garantía de que gozan las personas constitucionalmente protegidas «consiste en que deben ser los últimos en ser desvinculados y, si es posible, nuevamente ser vinculados en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando, para lo cual deberán acreditar su situación para la época de desvinculación o en el momento del posible nombramiento».36

        85. En consecuencia, si bien es cierto que pueden existir empleados que estén vinculados en provisionalidad y se encuentren en situaciones particulares que los hagan merecedores de un tratamiento diferencial, tal circunstancia no puede desplazar el derecho que adquiere quien ha superado todas las etapas de un concurso de méritos y debe ser nombrado en el cargo al cual aspiró.37

        86. Además, la autoridad administrativa no tiene el deber de hacer cumplir tal garantía en la etapa inicial de la convocatoria, pues, implicaría aceptar que los empleados en provisionalidad, aun en circunstancias especiales, adquieren prelación frente a otros aspirantes.

        87. De otro lado, en el parágrafo del artículo 56 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 sobre la firmeza de las listas de elegibles, estableció que se utilizarían únicamente para proveer los empleos reportados en la OPEC y con fundamento a lo contemplado en el artículo 2.2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, mientras se encuentre vigente la lista de elegibles.

        88. La citada disposición del Decreto 1083 de 2015 en los parágrafos 2, 3 y 4 estableció lo siguiente:

        Parágrafo 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

        35 Sobre el particular, en la sentencia T-245 de 2007, se explicó que «, la situación en que se encuentran estos funcionarios está amparada por lo que se ha conocido como el 'fuero de estabilidad', el cual protege, precisamente, dicha estabilidad intermedia de la que gozan estos trabajadores, la cual se opone a la posibilidad de ser removidos sin que medie una justa causa que tenga como fundamento la calificación de desempeño, la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos».

        36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2025, radicado 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022).

        37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000

        2023 00042 00 (0818-2023).

        1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
        2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
        3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
        4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
        5. Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

          Parágrafo 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

          89. En los anteriores términos, contrario a lo argumentado por los accionantes, el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció una garantía de protección a las personas con enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, al padre o madre cabeza de familia, los prepensionados y los empleados con fuero sindical, en condición de provisionalidad, la cual, no desplaza el derecho de los concursantes que aprobaron las fases del proceso de selección, ya que, el ingreso y ascenso en el empleo público debe estar ordenado por el mérito.

      13. El cobro de derechos de participación impide participar en el concurso de méritos a personas de escasos recursos o desempleados
      14. 90. Los actores señalaron que el exigir el pago de derechos a participación a todos los interesados en inscribirse al proceso de selección vulneraba el derecho a la igualdad de los ciudadanos que no contaban con los rubros para asumir la carga.

        91. La Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2007 señaló que «en materia de concursos el reconocimiento de factores que sólo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selección, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos los trabajadores».

        92. Asimismo, en la sentencia C-250 de 2013 sostuvo que el derecho a la igualdad en las convocatorias para proveer cargos mediante el sistema de carrera administrativa se manifiesta en no desarrollar «barreras ilegítimas y discriminatorias» que impidan el ejercicio igualitario de derechos fundamentales, entre estos, la igualdad de trato y de oportunidades en al acceso al servicio público.

        93. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006 preceptuó que «con el fin de

        financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue».

        94. En desarrollo de lo precedente, los artículos 738 y 839 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 determinaron aspectos relativos a la financiación de la convocatoria y los costos que asumiría el participante.

        95. Sobre el punto, en la sentencia C-666 de 2006 se declaró la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 998 de 2005, disposición que autorizó a la CNSC a cobrar derechos de participación a los aspirantes en una convocatoria.

        96. La Corte Constitucional analizó si con «el cobro de un valor a cargo de los aspirantes como derecho de participación en los concursos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución, por cuanto en opinión del actor no guarda ninguna relación con la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos públicos de quienes no tienen los medios económicos para poder participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones económicas y no realiza los fines esenciales del Estado».

        97. En efecto, se concluyó que la exigencia buscaba que los aspirantes contribuyeran a la financiación de los gastos del Estado y era una medida aceptada constitucionalmente, con fundamento a lo siguiente:

        Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos

        38 ARTÍCULO 7°. FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, reglamentado por el Decreto 3373 de 2007, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la Convocatoria serán las siguientes:

        1. A cargo de los aspirantes, según el nivel del empleo al que aspiren, así:

        Para los niveles Asesor y Profesional: Un salario y medio mínimo diario legal vigente (1.5 SMDLV). Para los niveles Instructor, Técnico y Asistencial: Un salario mínimo diario legal vigente (1 SMDLV).

        Dicha suma la pagarán los aspirantes para obtener su derecho a participar en el Concurso. Este pago se hará a través del Banco que se disponga para el efecto, en la forma establecida en el artículo 14 de este Acuerdo y en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas oportunamente a través de su página Web www.cnsc.gov.co y/o enlace: Sistema de apoyo, para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, -SIMO. […]

        39 ARTÍCULO 8°. COSTOS QUE DEBE ASUMIR EL ASPIRANTE. El aspirante debe tener en cuenta que al participar en el proceso de selección se obliga a incurrir en los siguientes costos:

        1. Pago de los derechos de participación en el concurso.

        […]

        por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes. Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.

        […]

        No puede desconocerse las implicaciones logísticas (instrumentos técnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realización de los concursos de méritos, atendiendo la cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeación, organización y ejecución del sistema de carrera. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador dentro del término perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de méritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selección.

        […]

        Por consiguiente, existe una justificación constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participación en los concursos, que viene a constituir sólo el pago de una parte de los costos totales que implica la realización de los procesos de selección, lo que a su vez asegura la racionalización del gasto y la eficacia y economía de la función administrativa (art. 209 constitucional). [Resalta la Sala].

        98. Por ello, asumir el pago de derechos de participación por parte de los participantes se justifica en el deber de contribuir con la financiación de los gastos del Estado y garantiza la consecución de un fin constitucional que es llevar a cabo el concurso de méritos. Asimismo, es una exigencia a todos los aspirantes que se determina con base en el nivel del empleo al que concursan. En consecuencia, tampoco prosperan los cargos de nulidad del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 fundados en que se afectó el derecho a la igualdad a los participantes que no contaban con los rubros para pagar los derechos de participación en el certamen.

      15. Cambios introducidos a la convocatoria mediante los Acuerdos CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, CNSC 20171000000156 del 19

de octubre de 2017 y CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018

99. Los accionantes argumentaron que a través del Acuerdo CNSC 20171000000146

del 5 de septiembre de 2017 se modificaron los artículos 3 y 10 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, generando la disminución de los empleos ofertados.

100.  Conforme al artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, la convocatoria puede ser modificada o complementada en cualquier aspecto, hasta antes de iniciarse la etapa de inscripciones.

101. De otro lado, en los considerandos del Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017 se consignó lo siguiente:

A través de oficios N° 2-2017-009696 del 29 de Agosto de 2017 y 2-2017-009755 del

31 de Agosto de 2017, radicados en la CNSC bajo los consecutivos N° 20176000580722 del 29 de Agosto de 2017 y 20176000589312 del 1° de septiembre de 2017, la Dra. Elsa Aurora Bohórquez, Secretaria General (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, solicitó a la CNSC la modificación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- y del Acuerdo N° 20171000000116 de 2017, atendiendo la siguiente situación:

“(…)

El gobierno nacional expidió el 29 de Agosto de 2017 el Decreto 1433, “por el cual se modifica el sistema de sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”, el cual suprimió en su artículo 1° las denominaciones de empleos pertenecientes a los niveles, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial establecida para el SENA por el decreto 1426 de 1998 (Modificado por los decretos 248 de 2004 y 1730 de 2006), y estableció en su artículo 2° una nueva nomenclatura para los cargos de esos niveles ocupacionales, indicando en su artículo 5° las equivalencias entre la anterior y la nueva nomenclatura y clasificación de empleos; Así mismo el Mencionado estableció en los artículos 3 y 4 las nuevas tablas de salarios para todos los niveles ocupacionales y cargos del SENA, que rigen a partir del 19 de Agosto de 2017, fecha de publicación del Decreto en el Diario oficial N° 50.340

Con base en lo anterior el SENA expidió la resolución N° 1458 del 30 de Agosto de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” Con la nueva nomenclatura, los nuevos requisitos para cada cargo y otros ajustes necesarios identificados por el grupo de Relaciones Laborales de ésta Dirección General.

Teniendo en cuenta que los cargos OPEC del SENA relacionados en el artículo 10 de esa comisión corresponde a la anterior nomenclatura y clasificación de la entidad que fue modificada por el Decreto 1433 de 2017, resulta procedente su modificación en los apartes correspondiente (…)”

En este sentido, mediante el Decreto 1433 del 29 de Agosto de 2017, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Así mismo, es necesario precisar que con ocasión a los ajustes en la Oferta Pública de Empleos de la convocatoria 436 de 2017 SENA, se disminuye el número de

empleos ofertados en el proceso de selección, el cual pasa de 3.766 a 3.687 empleos, sin embargo dicho ajuste no afecta la cantidad de vacantes reportadas inicialmente.

102. De esa manera, el Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017 no desconoció el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, ya que la modificación acaeció antes del inicio de la etapa de inscripciones, 15 de septiembre de 201740.

103. Además, la variación acaecida mediante el acto administrativo fue en el número de empleos y no generó la disminución de las posibilidades de acceder al cargo para el que aspiraban, pues, al momento de expedición de la convocatoria, los aspirantes no contaban con una expectativa legítima ni un derecho adquirido y ésta no se encontraba en etapa de inscripciones.

104. En ese sentido, hubo un cambio en la cantidad de empleos ofertados, pero no en el número de vacantes, en efecto, a través del Acuerdo CNSC-20171000000116 del 24 de julio de 2017 se reportaron 3.766 empleos y 4.973 vacantes, mientras que en el Acuerdo CNSC-20171000000156 del 19 de octubre de 2017 se informaron 3.687 empleos y 4.973 vacantes.

105. Por otra parte, se reprochó que a través del Acuerdo CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 fueron objeto de modificación 30 empleos de la OPEC, lo cual ocasionó un cambio sustancial en el grado y asignación salarial de los cargos a los que se inscribieron los aspirantes, siendo modificados en específico el número de empleos de profesional G02, G03, G04, G05, G06, G08, G10 y a nivel técnico G02 y G03.

106. Ahora bien, mediante Oficio 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, el SENA le indicó a la CNSC que «con posterioridad al inicio de la venta de derechos de participación, constatamos que las siguientes OPEC quedaron con las siguientes inconsistencias en cuanto al grado salarial y funciones». Además, señaló que

«informamos que por error de transcripción, en el Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria N°, 436 de 2017 – SENA” Artículo 10 Empleos Convocados, modificado por el artículo 2° del Acuerdo N°. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017” se presenta un error en el cuadro, al relacionar empleos del nivel asistencial, correspondientes a Auxiliar G03, siendo realmente Auxiliar G02, teniendo en cuenta que en el Manual de Funciones no existe el cargo denominado Auxiliar G03».

107. De otro lado, se reprochó que mediante el Acuerdo CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018 fueron objeto de modificación 217 empleos de la OPEC que introdujeron modificaciones sustanciales a los cargos inicialmente reportados.

40 Conforme al informe de divulgación aportado por la CNSC, las inscripciones iniciaron el 15 de septiembre de 2017, visible en el archivo titulado «125_MemorialWeb_Otro-CUMPLIMIENTOREQUERI», índice 279 de Samai.

108. Al respecto, en los considerandos del acto se señaló que «la CNSC mediante oficio No. 20172120570271 del 26 de diciembre de 2017, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la revisión de los empleos ofertados en el proceso de selección de Convocatoria No. 436 de 2017, que contenían errores formales de transcripción u omisión de palabras, con el fin de tomar las medidas pertinentes en la ejecución de la Convocatoria».

109. Igualmente, se indicó que «a través de oficio No. 2-2018-000073 del 10 de enero de 2018, radicado en CNSC baja el consecutivo No. 20186000019402 del 11 de enero de 2018, el SENA remitió a la CNSC el consolidado de los empleos que serán objeto de corrección en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, con ocasión de los errores de digitación, trascripción u omisión de palabras en que se incurrió al momento de cargar la información al Sistema SIMO, en un total de doscientos diecisiete (217) empleos».

110. En primer término, se resalta que, después de iniciada la fase de inscripciones, la convocatoria es inmodificable a excepción de aspectos atinentes a la fecha, el sitio y la hora de inscripciones, incluida la aplicación de los instrumentos de selección o pruebas. Así mismo, en el orden constitucional, inmodificabilidad del acto de convocatoria propende la protección de los principios de mérito, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, moralidad, transparencia y los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos41.

111. Es decir, iniciadas las inscripciones al concurso de méritos, los elementos estructurales de la convocatoria, estos son, identificación del empleo42 o la entidad que realiza el concurso, entre otros, se tornan inmodificables.

112. En efecto, la inscripción y participación al certamen es una mera expectativa de acceso al cargo al que se concursa, toda vez que la lista de elegibles es el único acto administrativo que otorga derechos subjetivos.43

113. Dicho lo anterior, si bien, los Acuerdos CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018 se expidieron con posterioridad al inicio de inscripciones pese a la restricción de que trata el artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, la CNSC desarrolló la atribución del parágrafo 2 del artículo 10 del del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, según la cual, «en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de

41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado: 11001032500020210020200 (1315-2021).

42 Denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.

43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2012-00889-00 (2731-12). Ver también, Sentencia SU-067 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.

transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el Artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1244 del presente Acuerdo. Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que reportó la OPEC».

114. Así, el SENA comunicó a la CNSC que al momento de cargar la información en la plataforma incurrió en errores formales y de digitación en las asignaciones salariales y funciones, primero de 30 empleos y luego de 217 empleos, razón por la que se corrigieron las asignaciones salariales y las funciones de dichos empleos.

115. No se desconoció el artículo 45 del CPACA45 sobre corrección de errores formales, pues, la corrección efectuada con los Acuerdos CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018 corrigió los errores en la transcripción del grado salarial y las funciones de los empleos descritos en éstas, sin ser modificadas materialmente.

116. Ahora bien, en la sentencia SU-138 de 2024 se determinó que las modificaciones a las reglas de la convocatoria son excepcionales y deben ajustarse a parámetros como: i) abstenerse de otorgar ventajas indebidas a participantes; ii) comunicarlas y publicarlas en los medios previstos originalmente; y iii) anunciarlas con antelación para no afectar la transparencia ni la igualdad del certamen.

117. Nótese que en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018 se conminó a los aspirantes inscritos en los empleos objeto de la corrección a «consultar la nueva información registrada en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación y experiencia. En caso de no cumplirlos, podrán

44 Modificación de la convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el Concurso, como a los participantes. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto, por la CNSC, hecho que será debida y oportunamente divulgado a través de la página Web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. Las modificaciones, respecto de la fecha de las inscripciones, se divulgarán por la página Web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO y por diferentes medios de comunicación que defina la CNSC, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

Las modificaciones relacionadas con fechas o lugares de aplicación de las pruebas, serán publicadas en la página Web www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO, con por lo menos dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha inicialmente prevista para su aplicación.

45 Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

solicitar a la CNSC al correo electrónico correccionessena@cnsc.gov.co el cambio de empleo o en su defecto la devolución del costo del derecho de participación. Los aspirantes que no opten por cualquiera de las dos alternativas aquí previstas, se entenderá que continúan inscritos en el mismo empleo y sus requisitos para el ejercicio de éste se verificarán conforme a los documentos aportados en la oportunidad respectiva».

118. Contrario a lo argumentado por los demandantes, la modificación no estableció un cambio sustancial de las asignaciones salariales y funciones de los empleos, se derivó de la solicitud del SENA como consecuencia de que el Gobierno nacional por medio del Decreto 1433 de 2017, modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la institución.

119. Al respecto, en los considerandos del referido Decreto se explicó que el SENA

«presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública justificación para modificar su sistema especial de nomenclatura, clasificación y remuneración, el cual obtuvo concepto favorable» y que «la Directora de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación-DNP, por medio de comunicado de fecha 08 de agosto de 2017, radicado con el No. 20175360472371, impartió concepto técnico favorable para la modificación del sistema de nomenclatura y escala salarial del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA».

120. Por ello, el ajuste efectuado contó con una justificación razonable, buscó dar continuidad al proceso de selección atendiendo el estado real de la planta de personal de la entidad beneficiaria del concurso y otorgó a los participantes la posibilidad de verificar si como consecuencia a las correcciones surtidas continuaban cumpliendo los requisitos de participación.

      1. Variaciones a las reglas de puntuación de la experiencia en la valoración de antecedentes

121. Los actores afirmaron que el Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 en virtud del cual se aclararon los artículos 41 y 43 Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, fueron modificadas de manera sustancial las reglas de puntuación de la experiencia en la valoración de antecedentes.

122. Sobre el tema, en los considerandos del Acuerdo del 8 de junio de 2018 se indicó lo siguiente:

En el mencionado Acuerdo en su artículo 40°clasificó los tipos de experiencia a ser tenidas en cuenta en la respectiva convocatoria, a saber: Profesional, Relacionada, Profesional Relacionada, Laboral y docente […]

[…]

En cuanto a la Puntuación de los Factores de la Prueba de Valoración de Antecedentes, en el artículo 41 del Acuerdo No. CNSC 20171000000116 de 2017, se

dispuso:

[…]

De igual manera, el artículo 43 del precitado Acuerdo señaló con relación a los Criterios Valorativos para Puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes:

[…]

La Oferta Pública de Empleos de Carrera presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, que hace parte integral de la Convocatoria 436 de 2017-SENA a la que hace referencia el Acuerdo, y corresponde a lo establecido en sus Manuales de Funciones y Competencias Laborales. En este sentido, para los empleos de la entidad el requisito mínimo de experiencia para el nivel Instructor está definido como "Experiencia Relacionada" y "Experiencia Docente"; y para los empleos de los niveles Técnico y Asistencial como "Experiencia Relacionada o Experiencia Laboral".

Por lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la facultad estipulada en el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, que preceptuó: "Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley", considera necesario aclarar cómo se debe determinar la Ponderación de los Factores para la Prueba de Valoración de Antecedentes y los Criterios Valorativos para Puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes correspondientes a la "Experiencia Docente" para el nivel instructor y "Experiencia Laboral", para los niveles Técnico y Asistencial, contemplada en el artículo 40° del Acuerdo No. CNSC 20171000000116 de 2017.

123. A continuación, se registrarán los criterios para la ponderación de factores de la prueba de valoración de antecedentes establecidos en el artículo 41 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 y en el Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018.

Acuerdo del 24 de julio de 2017 sin aclaración

PONDERACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES


FACTORES
EXPERIENCIAEDUCACIÓN

TOTAL
Experiencia Profesional Relacionada
Experiencia Relacionada

Educación Formal
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
Educación Informal
Asesor y profesional40N/A40155100
InstructorN/A5020255100
Técnico y AsistencialN/A4030255100

Acuerdo del 24 de julio de 2017 con la aclaración

PONDERACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES


FACTORES
EXPERIENCIAEDUCACIÓN

TOTAL
Experiencia Profesional RelacionadaExperiencia Laboral o
Docente o Relacionada

Educación Formal
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
Educación Informal
Asesor y profesional40N/A40155100
InstructorN/A5020255100
Técnico y AsistencialN/A4030255100

124. Así mismo, respecto a los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de valoración de antecedentes, se estableció lo siguiente:

Acuerdo del 24 de julio de 2017 sin aclaración Acuerdo del 24 de julio de 2017 con la aclaración

Nivel Asesor y Profesional

NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA
PUNTAJE MÁXIMO
De 49 meses o más40
De 37 y 48 meses30
De 25 y 36 meses20
De 13 y 24 meses10
De 1 a 12 meses5

Instructores

NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADAPUNTAJE MÁXIMO
De 49 meses o más50
De 37 y 48 meses40
De 25 y 36 meses30
De 13 y 24 meses20
De 1 a 12 meses10

Nivel técnico y asistencial

Nivel Asesor y Profesional

NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA
PUNTAJE MÁXIMO
De 49 meses o más40
De 37 y 48 meses30
De 25 y 36 meses20
De 13 y 24 meses10
De 1 a 12 meses5

Instructores

NÚMERO MESES DE EXPERIENCIA RELACIONADA O DOCENTEPUNTAJE MÁXIMO
De 49 meses o más50
De 37 y 48 meses40
De 25 y 36 meses30
De 13 y 24 meses20
De 1 a 12 meses10

Nivel técnico y asistencial

NÚMERO DE MESES DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA
PUNTAJE MÁXIMO
De 49 meses o más40
De 37 y 48 meses30
De 25 y 36 meses20
De 13 y 24 meses10
De 1 a 12 meses5
<SHAPE> NÚMERO MESES DE EXPERIENCIA RELACIONADA O
DOCENTE
PUNTAJE MÁXIMO
De 49 meses o más40
De 37 y 48 meses30
De 25 y 36 meses20
De 13 y 24 meses10
De 1 a 12 meses5

125. Teniendo en cuenta lo anterior, a través del Acuerdo 20181000001006 del 8 de junio de 2018 se aclararon los artículos 41 y 43 Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 para que los parámetros la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de valoración de antecedentes guardaran correspondencia con los manuales de funciones y competencia laborales del SENA en los que se definió que el requisito mínimo de experiencia para el nivel de instructor se encontraba definido como «experiencia Relacionada» y «Experiencia Docente», y para los empleos del nivel técnico y asistencial como «experiencia relacionada o experiencia laboral».

126. En esos términos, la aclaración de los parámetros para definir la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de valoración de antecedentes no introdujo ningún cambio sustancial a la ponderación de factores ni a los puntajes máximos en la prueba de valoración de antecedentes de los concursantes.

127. Por el contrario, el objetivo de la aclaración no afectó los puntajes establecidos en la convocatoria para la valoración de antecedentes ni los factores de ponderación, así, no hubo alteraciones a lo determinado inicialmente en los artículos 41 y 43 Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017.

128. Lo precedente se centró en ajustar la denominación a la categoría de experiencia laboral relacionada para los cargos de instructor, así como del nivel técnico o asistencial, conforme al manual de funciones y competencias laborales del SENA que fue ajustado con el Decreto 1433 de 2017.

129. De otro lado, los accionantes señalaron que el Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 que modificó la convocatoria en lo relativo a la valoración de la experiencia, no fue divulgado por el SENA, en contravía del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015.

130. En efecto, la citada disposición estableció las siguientes reglas sobre la divulgación de la modificaciones de la convocatoria: i) los ajustes efectuados antes del período de inscripción al certamen se divulgará por la institución que desarrolla el proceso de selección; ii) las modificaciones de las fechas de inscripciones o lugares de aplicación de las pruebas se comunicarán por el mismo medio de divulgación y en la página web con 2 días de anticipación del inicio de la fase de inscripciones o de la fecha de la aplicación de las pruebas.

131. En ese sentido, al no introducir modificaciones el acto administrativo opugnado, sino una aclaración de las categorías de experiencia profesional relacionada y experiencia relacionada docente, no es procedente estimar como vulnerado el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015.

132. En todo caso, en la página web de la CNSC46 reposa en la sección de normatividad del proceso de selección 436 de 2017-SENA el Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018.

133. Como se explicó en párrafos anteriores, la CNSC puede hacer uso de su página web, toda vez que i) es una posibilidad prevista por el legislador y ii) representa un medio idóneo para hacer difusión efectiva del proceso de selección, sin perjuicio de que también se utilicen otros mecanismos para potencializar la transmisión de la

46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2018-01386-00 (4618-2018).

información.47

      1. Dispersión de las OPEC
      2. 134. Los actores manifestaron que las expresiones «número de empleos» y «la sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC», establecidas en el artículo 10 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, derivaron en la oferta de 3687 OPEC para 4973 vacantes, generándose 3687 diferentes listas de elegibles en cargos con similitud de denominación, similares requisitos, funciones y aplicación de idénticas pruebas de conocimientos sin agruparlas por especialidades en una única OPEC.

        135. En primer término, se advierte que conforme al artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 se estableció como función de las entidades públicas la elaboración de la OPEC, así:

        Artículo 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

        Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva.

        Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos. […]

        136. A su turno, una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.48

        137. En ese sentido, las expresiones «número de empleos» y «la sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC», contenidas en el artículo 10 del Acuerdo CNSC

        47 El 17 de febrero de 2026 se verificó en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/436-de-

        48 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-

        2018); y ii) del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-25-000-2020-00648-00 (1806-2020).

        20171000000116 del 24 de julio de 2017, derivó del diseño y confección de la convocatoria, oportunidad en la que la entidad beneficiaria del concurso de méritos remitió a la CNSC la OPEC que sería el fundamento para el diseño de la convocatoria.

        138. Es decir, las expresiones enjuiciadas son el resultado de la OPEC remitida por el SENA a la CNSC en la que se especificó entre otra información, el propósito general del empleo, el número de vacantes, el departamento, el municipio y la dependencia en la cual se desempeñarían las funciones.

        139. Nótese que en armonía con la Sentencia C-372 de 1999,49 la CNSC tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente, goza de independencia y autonomía, por lo que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales».

        140. A su vez, la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.50

        141. En consecuencia, la autoridad administrativa goza de autonomía para para diseñar la convocatoria y, por lo tanto, la configuración de las OPEC para conformar la lista de elegibles se encuentra dentro de su marco de acción, pues la Ley 909 de 2004 no limitó la posibilidad de conformarlas.

        142. De otro lado, se alegó que se aplicaron idénticas pruebas de competencias básicas, competencias comportamentales y de valoración de antecedentes a todos los participantes de la convocatoria, debido a que se evaluaron similares competencias, capacidad e idoneidad, por lo que era posible unificar en una única OPEC todos los cargos.

        143. El planteamiento propuesto por los actores desconoce que los aspirantes en la convocatoria solamente se postularon a un empleo. Sobre el punto se ha indicado:

        A su vez, esta Sala ha explicado que el hecho de que los aspirantes solamente puedan optar por uno de los empleos ofertados en un concurso de méritos no afecta los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso a la función pública, por las siguientes razones:

        49 Proferida por la Corte Constitucional.

        50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00204-00 (1330-2019).

        51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicado 11001-03-25-000-2019-00098-00 (0517-2019).

        52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 11001 03 25 000 2015 00294 00 (0595-15). En similar sentido ver las

        En estas condiciones, la Subsección A se aparta de la lectura que proponen los demandantes pues entiende que el derecho de acceso a cargos públicos se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando, como en el caso de marras, se restringe la inscripción a un solo cargo.

        […]

        En dicha oportunidad se sostuvo que la Constitución y la ley admiten la posibilidad de que los concursos se adelanten por grupos de participantes cuando ello fuere conveniente, por el número de aspirantes o los cargos a proveer, entre otras razones, y que no por ello se desconoce el derecho de ejercer una determinada profesión u oficio, pues con permitir a las personas su inscripción en igualdad de condiciones se les concede tal garantía. Igualmente, se consideró que una disposición en este sentido está fundada en razones de tipo técnico, administrativo y financiero, como el tiempo de realización de las pruebas, los costos, la simultaneidad en la aplicación de las pruebas y la capacidad administrativa y presupuestal de la entidad que adelanta el concurso, además de otros aspectos importantes, que explican que ello deba ser una capacidad con la que cuenta el ente responsable del concurso.

        144. Por lo anterior, no es cierto el entendimiento de los demandantes según el cual la presentación de la prueba de conocimientos los habilitaría a acceder a empleos a los que no concursaron.

        145. Por otra parte, los accionantes sostuvieron que fue modificada la Resolución 1458 del 30 de agosto de 2017 que adoptó el MEFCL del SENA, en específico señalaron que a través de la Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018 el MEFCL que sirvió de fundamento para la realización del concurso de méritos sufrió modificaciones que impactaron los NBC y los requisitos de acceso a los empleos.

        146. Sin embargo, los demandantes no especificaron cuáles modificaciones afectaron a los núcleos básicos de conocimientos o los requisitos de acceso al empleo

        147. En este punto, es pertinente resaltar que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Al respecto, se ha explicado que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».53

        siguientes sentencias: i) del 6 de julio de 2015, radicado 1100103255000201301524 00 (3914-2013); ii) del 24 de enero de 2019, radicado 68001-23-33-000-2014-00355-01(3230-15); y iii) del 22 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00871-00 (3241-15).

        53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de

        marzo de 2013, radicado 63001-23-31-000-2010-00110-01 (19136).

      3. Prueba técnico-pedagógica

148. Los actores alegaron que la prueba establecida en el artículo 31 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció la prueba técnico-pedagógica a los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes acumulados y de acuerdo con el número de vacantes y no de empleos, lo cual limitó que todos los participantes pudieran presentar la prueba, pese a que habían aprobado la prueba de conocimiento, comportamental y valoración de antecedentes.

149. Al respecto, la convocatoria estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 31°. PRUEBA TÉCNICO-PEDAGÓGICA: La Prueba Técnico-Pedagógica se aplicará a quienes aspiren a ocupar cargos de Instructor.

Para las tecnologías blandas, la evaluación se hará mediante el desarrollo de una sesión de formación dónde se observará el desempeño del evaluado. Para las tecnologías duras se incluirá el manejo de herramientas, materiales, insumos y demás elementos relacionados con la especialidad a la que se inscribió el evaluado.

La duración de la prueba técnico-pedagógica será de 30 minutos por cada aspirante a evaluar.

La prueba técnico pedagógica, sólo la presentarán los aspirantes que tengan los mayores puntajes acumulados en las pruebas y de acuerdo al número de vacantes por empleo como se explica en la siguiente tabla:

# DE VACANTES POR EMPLEO# PERSONAS QUE PRESENTAN LA PRUEBA TÉCNICO PEDAGÓGICA
15
28
312
415
518
620
722
824
927
1030
1133
1236
1339
1442
1545
1648
17 a 2550
De 26 en adelante60

150. Así mismo, en el artículo 28 de la convocatoria se les asignó a las pruebas del nivel de instructor el siguiente carácter y ponderación:

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se

efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos.

Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán para los empleos convocados de los diferentes niveles, se regirán por los siguientes parámetros:

[…]

Para los empleos de nivel instructor:

PruebasCarácterPeso porcentualPuntaje aprobatorio
Competencias básicas y funcionalesEliminatorio40%65.00
Competencias comportamentalesClasificatorio10%No aplica
Valoración de antecedentesClasificatorio10%No aplica
Prueba técnico-pedagógicaClasificatorio40%No aplica

151. A propósito, la realización de las pruebas en la convocatoria, buscan «apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos»54.

152. La distinción entre pruebas eliminatorias o clasificatorias radica en que las primeras impiden al aspirante seguir participando en el proceso de selección, en ese sentido, con base a un puntaje mínimo se excluye o continúa en el certamen. En cambio, las pruebas de tipo clasificatoria permiten a la persona sumar puntos y ubicarse en una mejor posición en la conformación de la lista de elegibles o en una etapa previa.

153. Ahora bien, de acuerdo con la guía de orientación al aspirante55, el objetivo de ésta fue «identificar el dominio técnico-práctico que tiene cada evaluado sobre la especialidad a la cual se inscribió, así como la capacidad de trasmitir el conocimiento de una manera clara y dinámica, la planificación curricular, la mediación y facilitación del aprendizaje, la orientación educacional y vocacional, y la evaluación del aprendizaje».

154. Nótese que el artículo 31 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 fijó un número determinado de personas que presentarían la prueba técnica pedagógica en función de los mayores puntajes obtenidos en las pruebas precedentes y de acuerdo al número de vacantes del empleo.

155. La prueba técnico-pedagógica contó con un carácter clasificatorio y no mutó a eliminatoria porque su realización no implicó la exclusión o eliminación de las

54 Numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

55 Visible en los folios 87 a 110 del archivo titulado «126_MemorialWeb_Otro-INFORMEDIVULGACION», índice 279 de Samai.

personas que se presentaron dicha prueba, por el contrario, buscó otorgar puntuación a los participantes que la realizaran sin que se exigiera puntaje mínimo de aprobación.

156. Además, la ponderación de los resultados con la prueba de competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y la valoración de antecedentes definía el lugar a ocupar en el empleo al que concursaban para determinar los cupos en orden de mérito.

157. La continuación en el proceso de selección dependió de la aprobación del examen de competencias básicas y funcionales con el resultado mínimo exigido, y luego con la realización de las demás pruebas, entre éstas el examen técnico pedagógico que otorgó puntajes adicionales para continuar avanzando en las fases del certamen, con lo cual no se desdibujó el carácter de clasificatorio pues los resultados obtenidos en el citado examen no causaron la eliminación del participante.

158. De otro lado, plantearon los accionantes que el numeral 4 del inciso del artículo 9 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 contempló como causal de exclusión no presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que el aspirante hubiere sido citado por la CNSC.

159. En específico, la expresión eliminatorias condujo a que aspirantes al cargo de instructor que no presentaron la prueba técnico-pedagógica integraran las listas de elegibles, es decir, las personas que no presentaron dicha prueba debían ser excluidas del proceso de selección.

160. Ahora bien, los artículos 29 y 30 de la Ley 909 de 2004 establecieron que, dentro de las actividades de administración del sistema de carrera, la CNSC tendría las de regular y adelantar los concursos de méritos. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 1156 contemplaron que la CNSC fijaría los lineamientos generales en los que se desarrollan los concursos y la elaboración de las convocatorias.

161. Conforme se expuso en acápites anteriores, las reglas del certamen que no cuenten con un desarrollo en la Constitución, la ley y el reglamento, hacen parte de la potestad de la CNSC de proferir «los lineamentos» y elaborar convocatorias. Por lo tanto, si es menor el desarrollo legal o constitucional de la categoría, la CNSC tendrá mayor espacio de ejercer su potestad de regulación.

162. La Sala observa que en ninguno de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios invocados por los actores se regularon la naturaleza o los efectos de las pruebas en los procesos de selección, así como, las causales de exclusión de la convocatoria, esto es, no especificaron el carácter clasificatorio o eliminatorio

56 Sentencia C-183 de 2019

de las herramientas de evaluación a los concursantes ni las situaciones que derivarían en su exclusión.

163. Así las cosas, la CNSC tenía la potestad de establecer en el numeral 4 del inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 como causal de exclusión de la convocatoria «no presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue».

164. Teniendo en cuenta que a la falta de presentación de la prueba técnico-pedagógica se le otorgó la connotación de clasificatoria, su falta de presentación únicamente podría derivar en el cambio de posicionamiento del lugar ocupado por el aspirante en el proceso de selección y no como lo plantean los demandantes de excluir de la convocatoria a quienes no realizaron dicha prueba, así, la expresión

«eliminatorias» se delimitó dentro del desarrollo de la atribución de la CNSC de diseñar los procesos de selección.

165. Si bien, en el acto de convocatoria no se advierte que la calificación para quien no presentara el examen es 0, la Sala infiere que se aplicó el parámetro de calificación de 0 a 100. En efecto, de acuerdo a la respuesta dada por la CNSC a la reclamación formulada por la señora Sandra Ivone Vargas Cruz57 se especificó que la prueba técnico-pedagógica se encuentra en una puntuación «transformada en escala de 0 a 100».

166. Por lo que se entiende que quien no la presentó tuvo un puntaje de 0 y ello repercutió en que se desmejorara la posición del participante en la lista de elegibles, respecto de quienes sí la presentaron y obtuvieron puntajes superiores a 0.

167. Tal situación la ratifica el oficio 20202120570791 del 31 de julio de 2020 signado por la CNSC en la que se contestaron múltiples interrogantes sobre la presentación de la prueba técnico-pedagógica, entre éstos si algunos aspirantes desarrollaron la actividad y los efectos de la falta de presentación58.

168. Ciertamente, la autoridad administrativa informó que «de los aspirantes mencionados asistió la aspirante […], mientras los demás aspirantes no asistieron al desarrollo de la prueba. A su vez, explicó que «según lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 13 del acuerdo de la convocatoria “Las pruebas técnico pedagógicas sólo serán aplicadas para los cargos de Instructor a los aspirantes que hayan tenido los mejores resultados, de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo 31 del presente Acuerdo”, la cual es de carácter clasificatorio no eliminatorio, por lo cual solo se afecta su posición en la lista, pero no genera de por si su eliminación del concurso» [Resalta la Sala].

57 Folios 165 a 171 del cuaderno principal del expediente 0022-2019.

58 Folios 165 a 171 del cuaderno principal del expediente 0022-2019.

169. De otro lado, los demandantes señalaron que hubo personas con puntajes de

39.62 puntos que accedieron a vacantes mientras que otros aspirantes con puntajes superiores no lograron acceder a ninguna vacante.

170. Es pertinente precisar que en el artículo 28 de la convocatoria a la prueba de competencias básicas y funcionales se le asignó el puntaje mínimo aprobatorio de 65.00.

171. Igualmente, según la citada disposición la prueba de valoración de antecedentes tendría un peso porcentual del 10% y la prueba técnico-pedagógica del 40%.

172. A su vez, el artículo 29 detalló que la prueba de competencias básicas y funcionales se calificaría en la escala de 0 a 100 puntos «con una parte entera y dos (2) decimales y su resultado será ponderado con base en el sesenta por ciento (60%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el literal A y el cuarenta por ciento (40%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el literal B del artículo 28 del presente Acuerdo».

173. Además, sobre la prueba de valoración de competencias comportamentales,

«su resultado será ponderado con base en el veinte por ciento (20%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el literal A y el diez por ciento (10%) asignado a esta prueba, según lo establecido en el literal B del artículo 28 del presente Acuerdo».

174. Lo anterior evidencia que únicamente se exigió en la prueba de competencias básicas y funcionales un puntaje mínimo aprobatorio de 65 puntos, el cual sería ponderado para los cargos de instructores con la prueba de competencias comportamentales, la prueba de valoración de antecedentes y la prueba técnico-pedagógica.

175. De ese modo, sobre la conformación de las listas de elegibles, el artículo 51 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció que «la Universidad o Institución de Educación Superior que la CNSC contrate para el efecto, consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del concurso abierto de méritos y la CNSC conformará las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la presente convocatoria, con base en la información que le ha sido suministrada, y en estricto orden de mérito».

176. Es decir, el acto administrativo enjuiciado no determinó un puntaje mínimo para integrar las listas de elegibles, solamente exigió el puntaje aprobatorio para la prueba de competencias básicas y funcionales.

177. En consecuencia, los concursantes que integraron la lista de elegibles superaron la fase eliminatoria de la prueba de competencias básicas y funcionales, y presentaron los demás exámenes de acuerdo con los criterios de calificación. Así las cosas, al margen de que según lo estimado por los actores algunos puntajes eran bajos, lo cierto es que se atendió la ponderación requerida para ocupar la lista de elegibles.

178. Por otra parte, los demandantes manifestaron que se permitió realizar la prueba técnico-pedagógica de acuerdo con el número de vacantes y no de empleos, lo cual limitó que no todos los participantes pudieran presentar la prueba.

179. En la sentencia C-211 de 2007 la Corte Constitucional enfatizó en la importancia que reviste el principio del mérito para la provisión de los cargos oficiales, por lo que no es posible hacer exoneraciones para algunos aspirantes respecto de los requisitos para el desempeño de los empleos, eximirlos de las pruebas a aplicar en los procesos de selección y, en general, establecer medidas que privilegien a unos concursantes frente a otros, pues ello resulta violatorio del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso al empleo público.

180. La convocatoria fijó un número determinado de personas que presentarían la prueba técnica pedagógica en función de los mayores puntajes obtenidos en las pruebas precedentes y de acuerdo al número de vacantes del empleo.

181. Al respecto, en la respuesta dada por la CNSC a la reclamación presentada por el señor Wilson Bastos Delgado en contra de la evaluación técnico-pedagógica59, se sostuvo que «la metodología utilizada es una estrategia sistemática basada en la prueba de ejecución, la cual pretende poner en práctica todo su conocimiento y dominio de las habilidades y/o destrezas que tiene el aspirante de transmitir el conocimiento de una manera clara y dinámica. Esta prueba nos permite comprobar, si el aspirante realiza adecuadamente los procesos para desarrollar o alcanzar determinada actividad y si obtiene los productos esperados en una situación práctica; ya sea en aulas de formación o en aulas convencionales».

182. En ese sentido, la prueba técnico-pedagógica tuvo el propósito de evaluar las habilidades de los aspirantes al cargo de instructor del SENA en la ejecución de una tarea o actividad.

183. La limitación del número de personas que presentarían el examen atendió el criterio del mérito en la medida de que a ésta accedieron los concursantes con mayores puntajes acumulados en las pruebas, a su vez, la precisión de que los participantes que desarrollarían la prueba por vacantes y no por empleo se justificó en que las vacantes corresponden al número específico de plazas a proveer.

59 Folios 127 a 129 del archivo titulado «085_MemorialWeb_Anexos_Indice_241_1», índice 151 de Samai.

184. En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que cuando algunas pruebas de los procesos de selección no se aplican por igual a todos los aspirantes, la limitación respecto de quienes pueden presentarlas debe atender al «número de vacantes a proveer», es decir, que la convocatoria enjuiciada también es armónica con este derrotero jurisprudencial.60

185. De otro lado, los accionantes indicaron que acaecieron irregularidades en la idoneidad de los jurados que valoraron dicha prueba, situación que condujo a indebidas calificaciones.

186. Al respecto, la CNSC la comisión informó a una de las participantes que61 la elección de los jurados que valoraron su prueba correspondió a una matriz construida por la CNSC, el SENA y la Universidad de Medellín en la que se establecieron las habilidades a evaluar en cada una de las áreas de conocimiento y los perfiles necesarios para la evaluación. Asimismo, aclaró que «en algunos casos, es imposible evitar que los evaluadores sean conocidos, ya que se presentaron situaciones en las cuales los jueces no podían asistir a las evaluaciones citadas, situación que se ha venido sorteando con una base de datos de hojas de vida, donde inmediatamente son contactados por el equipo de pruebas para que puedan suplir a los jueces faltantes, así pues que en algunas ciudades fue imposible evitar que los evaluadores fueran de la zona y por ende conocidos de algunos aspirantes».

187. Sin embargo, no existe ninguna prueba en relación con los motivos o forma de elección de los jurados que calificaron la prueba técnico-pedagógica, de ahí que no es posible ahondar en razonamientos en torno a este motivo de inconformidad de los demandantes.

      1. Valoración de certificaciones de «educación para el trabajo y el desarrollo humano»
      2. 188. Los actores aseveraron que la interpretación dada por la CNSC y la Universidad de Medellín a los artículos 3062, 4063, 41 y 42 del Acuerdo CNSC 20171000000116

        60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de agosto de 2008, radicado 11001-03-25-000-2007-00058-00 (1185-07).

        61 Folios 165 a 171 del cuaderno principal del expediente 0022-2019.

        62 Artículo 30°. Pruebas de valoración de antecedentes: La Valoración de Antecedentes consiste en la revisión de la historia académica y laboral relacionada con el empleo vacante, puntuando los estudios formales, la educación para el trabajo y el desarrollo humano, los estudios informales y la experiencia que excedan los requisitos de estudio y experiencia exigidos en la convocatoria siempre y cuando hayan sido acreditados adecuada y oportunamente. El objetivo de esta revisión es determinar el grado de idoneidad de los aspirantes dentro del concurso de méritos y se le realizará a quienes superen la prueba sobre competencias básicas y funcionales.

        63 Artículo 40°. Factores de mérito para la valoración de antecedentes. Los factores de mérito para la prueba de Valoración de Antecedentes, serán: educación y experiencia. La puntuación de los factores que componen Ia prueba de Valoración de Antecedentes, se realizará sobre las condiciones de los aspirantes, que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo.

        del 24 de julio de 2017 sobre las categorías de «educación para el trabajo y el desarrollo humano» no estuvo acorde a los parámetros del Decreto 4904 de 2009, lo cual, generó errores en la valoración de la prueba de antecedentes sobre los certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

        189. Es necesario precisar que no se formuló ningún reproche de ilegalidad en contra de la convocatoria respecto al desconocimiento de los requisitos exigidos para acreditar la realización de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, por el contrario, la inconformidad se centró en el análisis realizado por la Universidad de Medellín en la etapa de valoración de antecedentes a los documentos que acreditaran la realización de tales estudios.

        190. De esa manera, sostuvieron que se valoraron certificaciones que no podrían ser tenidas en cuenta en los términos establecidos en la convocatoria, puntuándose certificaciones que no detallaron la intensidad horaria del curso desarrollado o se omitió otorgar puntos a títulos de especialización técnica.

        191. Sin embargo, la Sala se abstendrá de estudiar los referidos argumentos, pues atañen a situaciones particulares que escapan al objeto de análisis en este proceso, teniendo en cuenta que el medio de control incoado es el de simple nulidad y no el de nulidad con restablecimiento del derecho y tampoco se encuentran enjuiciados actos administrativos particulares que habiliten un estudio en tal sentido.

    1. Condena en costas

192. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.64

193. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada contra los Acuerdos CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, CNSC 20171000000146

del 5 de septiembre de 2017, CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017,

Para efectos del presente Acuerdo, en la evaluación del factor Educación se tendrán en cuenta tres categorías: Educación Formal; Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; y Educación Informal. El factor experiencia se clasifica en, profesional, relacionada, profesional relacionada, laboral y docente. Estos factores se tendrán en cuenta de acuerdo con lo establecido en la OPEC de la “Convocatoria N°. 436 de 2017 – SENA” y en los artículos del 17°a 20° del presente Acuerdo.

64 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018, CNSC 20181000001006 del 8 de

junio de 2018 expedidos por la CNSC, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Negar la pretensión de nulidad formulada contra la Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, expedida por el director general del SENA, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.

Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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