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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00390-00

Actor: JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO

TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ES COMPETENTE PARA DECLARAR DE UTILIDAD PÚBLICA UN PROYECTO SIEMPRE Y CUANDO NO SE ESTÉ DESARROLLANDO A TRAVÉS DE UNA CONCESIÓN O DE UNA FORMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, PUES EN DICHO CASO LA COMPETENCIA SERÍA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor Jorge Alberto Gómez Gallego, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 00964 de 30 de abril de 2015, "por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro" y 02515 de 30 de agosto de 2016, "por medio de la cual se modifica

la Resolución 0964 del 30 de abril de 2015", expedidas por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

I.- LA DEMANDA

I.1. El señor Jorge Alberto Gómez Gallego, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

"[...] Que se declare la nulidad de la resolución 00964 de abril 30 de 2015, "Por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro". Proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; publicada el día 30 de Abril e 2015 en la página virtual de la entidad y Resolución 02515 de 2016 "Por medio el cual se modifica la resolución del 30 de Abril de 2015" Proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; publicada el día 30 de Agosto de 12016 en la página virtual de la entidad; ambos actos demandados Por infringir normas de orden superior, previstas en la Constitución Nacional, en el Decreto 4165 de 2011 y en otras disposiciones que se enunciaran más adelante [...]".

I.2.- Como hechos relevantes el actor señala los siguientes:

Indicó que el 30 de abril de 2015 se expidió la Resolución núm. 00964 de 30 de abril de 2015 que declaró de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la

demanda del crecimiento proyectado del aeropuerto José María Córdova de Rionegro.

Señaló que a través de la Resolución núm. 02515 de 30 de agosto de 2016 se modificó el área de la declaratoria de utilidad pública anteriormente mencionada.

Manifestó que según el plan maestro 2016-2036 (contrato de consultoría 1500304-OK-2015) no se prevé la construcción de otra pista, por cuanto el aeropuerto actual puede atender 200.000 operaciones aéreas al año.

I.3- Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil trasgredió los artículos 1° y 4° de la Constitución Política; 137 del CPACA y carecía de competencia para para expedir las resoluciones demandadas.

Sostuvo que de la revisión de las funciones de la demandada, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto 260 de 20041, no se

1 "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones."

desprendía que esta tuviera competencia alguna para declarar de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista objeto de controversia.

Explicó que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le corresponde, entre otras, regular el uso del espacio aéreo, desarrollar políticas sobre la materia, reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, sin que se le otorgue funciones relacionadas con la declaratoria de utilidad pública e interés social de proyecto alguno.

Señaló que es la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI2 a quien le corresponde ejercer dicha competencia, según lo previsto en el artículo 3°3 del Decreto 4165 de 20114.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2 En adelante ANI.

3 "ARTÍCULO 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación".

4 "Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del

Instituto Nacional de Concesiones (INCO)".

II.1.- Admisión. Mediante proveído de 22 de marzo de 20185 se admitió la demanda y se ordenó notificar al director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

II.2- Medida cautelar. Mediante escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, medida cautelar que fue denegada a través de auto de 16 de mayo de 20186.

II.3.- Contestación

II.3.1. la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señaló que contrario a lo afirmado por el actor, de la revisión de los numerales 1.2.1 y 1.3.4. del Plan Maestro de Desarrollo del Aeropuerto José María Córdova (contrato de consultoría 1500304-OK-2015) se desprendía la necesidad de construir una segunda pista para evitar su saturación tal como se desarrollaba en detalle dentro de su módulo núm. 2.

Indicó que era la entidad competente para expedir los actos demandados, para lo cual relacionó sus competencias establecidas en

5 Cfr. índice núm. 4 del expediente digital.

6 Visible en el índice núm. 16 del expediente digital.

los artículos 2°, 3°, incisos primero y segundo, 5°, numerales 3, 4, 7

y 14, 9°, numerales 3, 4, 5, 12 y 13 del Decreto 260 de 2004; 1774,

1776, 1782, 1808, 1809, 1813, 1815 y 1821 del Código de Comercio;

35, 47, 48, parágrafo primero, de la Ley 105 de 1993; 68 de la Ley

336 de 1996; y 4°, numeral 8, 5° y 19 de la Ley 1682 de 2013.

Manifestó que los actos demandados no regulan ningún contrato de concesión, sino que se limitan a comunicar lo allí decidido a varias autoridades administrativas, entre ellas, la ANI.

Señaló que según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 20137, tiene la competencia para definir la incidencia del proyecto y declarar la utilidad pública para la ejecución o desarrollo de proyectos de construcción o expansión de la infraestructura aeronáutica en Colombia.

Afirmó que, conforme con lo establecido en los artículos 20, 47 y 48 de la Ley 105 de 19938, le corresponde la planeación de la infraestructura área de transporte determinando las prioridades para su conservación y construcción y de forma prioritaria mejorarla.

7 "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se

conceden facultades extraordinarias".

8 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones".

Adujo que, según lo previsto en el Decreto 260 de 2004, es la autoridad competente para regular, certificar, vigilar y controlar los proveedores de servicios de aviación civil, el uso del espacio aéreo y la infraestructura dispuesta para ello.

Expuso que, con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de transporte, mediante Decreto 4164 de 20119, se trasladaron a la ANI las funciones señaladas "en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 5°, numeral 5 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 260 de 2004, exclusivamente relacionadas con la estructuración, celebración y gestión contractual" de los aeródromos de su propiedad o de la Nación.

Sostuvo que, conforme con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 4165 de 2011 corresponde a la ANI "[...] planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos  de  asociación  público  privada  para  otro  tipo  de

9 "por el cual se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones".

infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación [...]", sin poder ejercer competencia alguna en calidad de autoridad aeronáutica.

Puso de presente que si bien el artículo 4°, numeral 10, del Decreto 4165 de 2011 le asigna a la ANI la función de adelantar procesos expropiatorios, dicha competencia se limita exclusivamente a los proyectos a su cargo, circunstancia que no ocurre en el caso objeto de estudio, habida cuenta que la segunda pista del aeropuerto de Rionegro es un proyecto que no está incluido en el contrato de concesión 800911 OK de 2008.

II.4. Excepciones previas. El Despacho sustanciador, en providencia de 11 de marzo de 2022, declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por considerar que la autoridad mencionada es a la que le corresponde defender la legalidad de los actos administrativos acusados por haberlos expedido.

II.5. Audiencia inicial. El Despacho sustanciador, mediante proveído de 22 de abril de 202210, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio11 y resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes.

Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 202212, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

II.5. Alegatos de conclusión

II.5.1- El actor y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil guardaron silencio.

10 Visible en el índice núm. 47 del expediente digital.

11 El litigio se fijó en los siguientes términos:

"[...] de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar sí las resoluciones núms. 00964 de 30 de abril de 2015, "Por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro" y 02515 de 30 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se modifica la Resolución 0964 del 30 de abril de 2015", expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, desconoció o no los artículos 1º y 4º de la Constitución Política; el artículo 137 de la Ley 1437 de 20115 y el Decreto 4165 de 2011, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda7, al igual que lo indicado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL en su escrito de contestación [...]".

12 Visible en el índice núm. 53 del expediente digital.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

Los actos acusados

En el caso en concreto, el señor José Andrés Rojas Villa solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. 00964 de 2015

"[...] RESOLUCIÓN NÚMERO 00964 DE 2015

(abril 30)

por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro.

El director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (e), en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 35 y 47 de la Ley 105 de 1993, 63 de la Ley 388 de 1997 y 9° del Decreto número

260 de 2004 y el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

[...]

En mérito de lo expuesto, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil),

RESUELVE:

Artículo 1º. Declarar de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro ubicado dentro de las siguientes coordenadas georreferenciadas:

Artículo 2º. Ordenar a la Secretaría de Sistemas Operacionales a través de las Direcciones que la conforman, la realización de los estudios técnicos, financieros, operacionales, prediales, de conectividad y todos aquellos que se requieran para el desarrollo y ejecución del proyecto.

Artículo 3º. Ordenar a la Oficina de Inmuebles de la Aerocivil que adelante las gestiones tendientes a la identificación plena de los inmuebles comprendidos en el proyecto y solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente la respectiva inscripción de la afectación en el respectivo folio de matrícula.

Artículo 4º. La ejecución de las acciones derivadas de la presente declaratoria de utilidad se desarrollarán sin menoscabo de las estipulaciones y requerimientos contemplados en el Contrato de Concesión 8000911OK de 2008, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y 6° de la Ley 489 de 1998.

Artículo 5º. Comunicar la presente resolución a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con lo previsto en los decretos-Ley 4164 y 4165 de 2011, conforme a sus competencias en materia contractual de las concesiones aeroportuarias.

Artículo 6º. Comunicar la presente resolución al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Agencia Nacional de Licencias Ambientales (Anla), Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), Gobernación de Antioquia y Secretaría de Planeación del municipio de Rionegro, Antioquia, con el fin de que adopten las medidas correspondientes conforme a su competencia.

Artículo 7º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. [...].

Resolución núm. 02515 de 2016.

"RESOLUCIÓN NÚMERO 02515

(30 DE AGOSTO)

El director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (e), en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 35 y 47 de la Ley 105 de 1993, 63 de la Ley 388 de 1997 y 9° del Decreto número 260 de 2004 y el

artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

[...]

En mérito de lo expuesto, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar el artículo primero de la Resolución 0964 del 30 de abril de 2015 en el sentido de definir las nuevas coordenadas del polígono de reserva para la segunda pista del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, así:

ARTICULO 2º. Ordenar al Grupo de Administración de Inmuebles iniciar el proceso de afectación de los predios comprendidos en el nuevo polígono, teniendo en cuenta el resultado de los estudios, conformados en el nuevo polígono requerido para la expansión propuesta para el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro.

ARTICULO 3º. Comunicar la presente Resolución a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI de conformidad con lo previsto en los Decretos-Ley 4164 y 4165 de 2011, conforme a sus competencias en materia contractual de las concesiones aeroportuarias.

ARTICULO 4º. Comunicar la presente resolución al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, Gobernación de Antioquia y Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro (Antioquia), con el fin de que adopten las medidas correspondientes conforme a su competencia.

ARTICULO 5º. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 0964 del 30 de abril de 2015 continúan vigentes.

ARTICULO 6º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación [...]".

IV.3. Problema jurídico

El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 00964 de 30 de abril de 2015, "por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro"; y 02515 de 30 de agosto de 2016, "por medio de la cual se modifica la Resolución 0964 del 30 de abril de 2015", expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

A juicio del demandante, los actos administrativos controvertidos vulneran los artículos 1° y 4° de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada carecía de competencia para la expedición de estos pues dicha función se encuentra en cabeza de la ANI, según lo previsto en artículo 3° del Decreto 4165 de 2011.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil afirma que es competente para expedir los actos acusados, conforme con las funciones que ostenta en calidad de autoridad de transporte aéreo, en especial en lo que tiene que ver con la planeación

de la infraestructura aérea, haciendo referencia a las funciones previstas en los artículos 2°, 3°, incisos primero y segundo, 5° numerales 3, 4, 7 y 14, 9°, numerales 3, 4, 5, 12 y 13 del Decreto 260

de 2004; 1774, 1776, 1782, 1808, 1809, 1813, 1815 y 1821 del Código

de Comercio; 35, 47, 48, parágrafo primero, de la Ley 105 de 1993;

68 de la Ley 336 de 1996; y 4°, numeral 8, 5° y 19 de la Ley 1682 de

2013.

IV.4. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, la parte actora estima que debe declararse la nulidad de las resoluciones núms. 00964 de 30 de abril de 2015 y 02515 de 30 de agosto de 2016, por cuanto, a su juicio, es la ANI la autoridad competente para declarar de utilidad pública e interés social el proyecto de construcción de la segunda pista para atender la demanda del crecimiento proyectado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, conforme con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 4165 de 2011, que establece lo siguiente:

"[...] ARTÍCULO 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y

el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación [...]".

Ahora, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en las resoluciones demandadas señaló que adoptó la decisión objeto de controversia en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos

35 y 47 de la Ley 105 de 1993, 63 de la Ley 388 de 1997, 9° del

Decreto número 260 de 2004 y 19 de la Ley 1682 de 2013, que prevén:

Ley 105 de 1993

"[...] ARTÍCULO 35.- Expropiación administrativa. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los Departamentos a través del Gobernador y los Municipios a través de los Alcaldes, podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización, para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte. Para el efecto deberán ceñirse a los requisitos señalados en las normas que regulen la materia.

ARTÍCULO 47.- Funciones aeronáuticas. Suprime el numeral 8 del Artículo 10 del Decreto 2171 de 1992. Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO.- Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 2171 de 1992 [...]".

Ley 388 de 1997

"[...] ARTÍCULO 63.- Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los

demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley [...]".

Decreto 260 de 2004

"ARTÍCULO 9º. Dirección General. El Despacho del Director General cumplirá las siguientes funciones:

Coordinar con el Ministerio de Transporte, la definición e implementación de políticas, planes, programas y proyectos del modo de transporte aéreo.

Formular propuestas al Ministerio de Transporte para la definición de las políticas y planes generales de aeronáutica civil y transporte aéreo, dentro del plan global del transporte, propendiendo por el desarrollo aeronáutico y aeroportuario del país.

Planear, dirigir, administrar y aplicar las políticas particulares de la aeronáutica civil y del modo de transporte aéreo y promover su desarrollo sectorial.

Expedir los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el desarrollo de la aviación civil y del modo de transporte aéreo.

Coordinar y dirigir las acciones de la oficina del Agregado Aeronáutico ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Promover e implementar estrategias de mercadeo y comercialización que propendan por el desarrollo, crecimiento y fortalecimiento de los servicios del sector aéreo.

Evaluar y controlar programas y proyectos de mercadeo y comercialización encaminados al desarrollo, crecimiento y fortalecimiento de los servicios del sector aéreo, orientándolo a la facilitación del transporte aéreo nacional e internacional.

Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -

Aerocivil y el modo de transporte aéreo.

Suscribir los contratos estatales y comerciales y demás actos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Delegar, cuando fuese necesario, la definición de acuerdos para el desarrollo del modo de transporte aéreo, de conformidad con la normatividad vigente.

Coordinar con el Ministerio de Transporte el establecimiento de las políticas y criterios para procesos de descentralización institucional.

Vigilar, evaluar y controlar el funcionamiento de los aeropuertos propios, concesionados, descentralizados o privados para garantizar una operación ágil y segura.

Desarrollar en coordinación con el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Relaciones Exteriores las relaciones y convenios sobre aviación civil con entidades nacionales, extranjeras u organismos internacionales.

Dirigir la marcha organizacional de la institución, conformar las áreas de gestión, grupos de trabajo y asignar el personal teniendo en cuenta la estructura y las necesidades de servicio.

Velar por el bienestar social laboral y promover el desarrollo del talento humano de acuerdo con las normas vigentes establecidas para su administración.

Dirigir y coordinar las comunicaciones internas y externas de la entidad.

Velar por la consecución, suministro e inversión de recursos para la prestación de servicios.

Representar judicial y extrajudicialmente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, en los procesos que se instauren en su contra y que esta deba adelantar.

Presentar al Consejo Directivo las modificaciones de estructura, planta de personal de la entidad y los demás asuntos de competencia de este.

Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad.

Las demás que le correspondan de acuerdo a la naturaleza de la dependencia y le atribuya la ley.

Ley 1682 de 2013

"ARTÍCULO 19. Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política [...]".

Adicional a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la parte motiva de los actos demandados hizo alusión a sus funciones establecidas en el artículo 5°, numerales 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2060 de 2004, así:

"ARTÍCULO 5º. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil. Son funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, las siguientes:

  1. Coordinar con el Ministerio de Transporte la definición de políticas y planes generales de aeronáutica civil y transporte aéreo, dentro del plan global del transporte, propendiendo por el desarrollo aeronáutico y aeroportuario del país.
  2. Formular propuestas al Ministerio de Transporte para la definición de las políticas y planes generales de aeronáutica civil y transporte aéreo, dentro del plan global del transporte, propendiendo por el desarrollo aeronáutico y aeroportuario del país.

[...]

5. Dirigir, organizar, coordinar, regular técnicamente el transporte aéreo.

[...]

9. Ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia [...]".

De la lectura en conjunto de las disposiciones anteriormente anotadas se desprende que la ANI es competente para la planeación, coordinación, estructuración, contratación, ejecución, administración o evaluación de los proyectos de concesión o de todos los tipos de asociación público privada de los proyectos de desarrollo de la infraestructura pública de transporte aéreo, mientras que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es competente para realizar todas las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que no sea competencia de la ANI.

Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión de los antecedentes de los actos acusados, se advierte que la actuación administrativa inició con ocasión del oficio núm. 4003.145-2015010987 de 30 de abril de 2015, suscrito por el Secretario de Sistemas Operacionales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que se solicitó la expedición de un acto administrativo con el objeto de reservar unos

terrenos allí indicados para la construcción de la segunda pista del aeropuerto José María Córdova, con ocasión de la discusión del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Medellín, la futura recepción de las operaciones aéreas del aeropuerto Enrique Olaya Herrera y las posibles consecuencias de aumentar la operación de aeronaves de categoría "C" en el aeropuerto.

Lo expuesto en precedencia dio lugar a la expedición de la Resolución núm. 00964 de 30 de abril de 2015 que declaró de utilidad pública el proyecto en mención, acto que fue modificado por la Resolución núm. 02515 de 30 de agosto de 2016, con ocasión de la recepción de los resultados finales del contrato de consultoría 1500304-OK-2015 en los que se estableció que se requería un área inferior para el desarrollo del mismo.

Así las cosas, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como entidad encargada de "Ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria", sí tenía competencia para expedir las resoluciones por medio de las cuales se declaró de utilidad pública e interés social el proyecto relacionado con la construcción de la segunda pista del Aeropuerto José

María Córdova de Rionegro, precisamente por ser un asunto inherente a la infraestructura aeroportuaria del país, de la cual es su máxima autoridad.

Aunado a lo anterior, los artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2013, expresamente le permiten a las entidades publicas responsables de la infraestructura de transporte, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el caso del transporte aéreo, definir los proyectos que son de utilidad pública e interés social y adelantar las expropiaciones administrativas a que haya lugar, razón por la cual no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirmó que dicha entidad no era competente para expedir los actos demandados.

Finalmente, la Sala advierte que la parte actora no acreditó que las resoluciones controvertidas se expidieran con ocasión de la planeación, coordinación, estructuración, contratación, ejecución, administración o evaluación de un proyecto de concesión o de alguna forma de asociación público-privada propuesta por un particular, lo cual descarta la competencia de la ANI en el caso objeto de estudio, en virtud de las funciones previstas en el artículo 3° del Decreto 4165 de 2011.

Por lo precedente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

V.- Condena en costas

En atención a la clase de acción que se promovió, la Sala considera, de conformidad con lo previsto en el artículo 18813 del CPACA, que no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción exime de esta fijación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

13 "[...] ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [...]"

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 enero de 2026.

PABLOANDRESCÓRDOBA ACOSTA CARLOSFERNANDOMANTILLANAVARRO

Presidente

GERMÁNEDUARDOOSORIOCIFUENTES NUBIA MARGOTHPEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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