Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 11001-03-24-000-2017-00248-00

Demandante: Andrés Jacinto Jiménez Velásquez

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Temas: Facultad discrecional. Competencias de Migración Colombia.

Carácter reservado del historial de extranjería

Decisión: Niega las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas

 Sentencia de única instancia

La Sala procede a decidir la demanda promovida por el señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 20177020000826 de 5 de enero de 20171 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

DEMANDA2

Pretensiones

La parte demandante planteó las siguientes pretensiones3:

Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION N°

20177020000826 del 5 de enero de 2017, dictada dentro del EXPEDIENTE N° 2017702540100080E expedido por el Director Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por expedición irregular del acto administrativo en razón a su falta clara y evidente de motivación.

Como consecuencia de la nulidad, cesen sus efectos, esto es, la orden de EXPULSIÓN del territorio colombiano y la inhabilidad establecida de 10 años para su regreso a Colombia.

De igual forma, se declare la nulidad de cualquier otro acto posterior consecuente de esta resolución y se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del demandante a permanecer en forma legal en territorio colombiano, tal como ha venido haciéndolo como cónyuge de ciudadana colombiana, mediante VISA TP 10.

Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de la visa TP 10 visa de cónyuge, al señor ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELASQUEZ, ciudadano venezolano de

1 «Por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ».

2 Mediante auto de 14 de marzo de 2018 se admitió la presente demanda. Índice 56 del aplicativo Samai. documento denominado: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 56. Folios 41 y 42.

3 Índice 56 del aplicativo Samai. documento denominado: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 56.

Folios 2 y 3.

condiciones civiles ya conocidas, en razón a que la venía ostentando no pudo ser renovada en razón al acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Acto cuestionado

A continuación, se transcribe el acto demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

RESOLUCIÓN No 20177020000826 DEL 05 DE ENERO 2017 EXPEDIENTE No. 2017702540100080E

“Por la cual, de conformidad con el artículo 2.2.2.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio Colombiano al extranjero ANDRES (sic) JACINTO JIMENEZ (sic) VELASQUEZ (sic), Identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana”.

El Director de la Regional Antioquia - Chocó, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 4062 de 2011 y 1067 de 2015, mediante el presente acto administrativo, decide sobre la medida migratoria a adoptar contra el Ciudadano ANDRES [sic] JACINTO JIMENEZ [sic] VELASQUEZ [sic], Identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Que de conformidad con el Artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 del 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.”, “es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional (...)”.

Que de conformidad con el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 Otros eventos de expulsión, (...) “El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol”.

Que contra la decisión que ordene la expulsión ordenada en consonancia con el Artícu [sic] 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, no proceden recursos.

Que el numeral 10 del artículo 23 del Decreto Ley 4062 del 2011 establece como función a cargo de los Directores Regionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la de “expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y de expulsión de extranjeros por infracción a las disposiciones migratorias Colombiana (...)”.

Que la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, autoriza la expedición de decisiones discrecionales en su artículo 44, el cual dispone que:

[…]

Que en el presente caso, la Dirección Regional Antioquia Chocó hará uso de tal facultad legal, toda vez que la misma se encuentra en concordancia con la normatividad migratoria, para el caso con el Decreto 1067 de 2015, el cual consagra en su Artículo 2.2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión.

Que con base en las anteriores consideraciones, existe sustento probatorio respecto a que el ciudadano ANDRES [sic] JACINTO JIMENEZ [sic] VELASQUEZ [sic], Identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 Otros eventos de expulsión, que señala:

[…]

Que el ciudadano ANDRES [sic] JACINTO JIMENEZ [sic] VELASQUEZ [sic], Identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana, nacido el 27 de septiembre 1971, pasaporte No 045650949; residente en la carrera […], posee visa TP10 No ZA036432 con fecha de vencimiento 02/02/2017.

Que consultados los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el mencionado extranjero se encuentra registrado con el HE 472988.

Que en mérito de lo anterior el Director de la Regional Antioquia - Chocó,

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1°. EXPULSAR del Territorio Colombiano al extranjero ANDRES [sic] JACINTO JIMENEZ [sic] VELASQUEZ [sic], Identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana, de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO 2°. PROHÍBIR [sic] al ciudadano ANDRES [sic] JACINTO JIMENEZ [sic] VELASQUEZ [sic] identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana, ingresar al territorio colombiano dentro del término de diez (10) años, contados a partir de su fecha de salida del país, informándole que sólo puede regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el Artículo 2.2.1.13.2.4. del decreto 1067 de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación

La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 28, 29 y 42. Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente:

La parte demandante argumentó que el acto acusado incurrió en falta de motivación, dado que «omite señalar cuál o cuáles de los verbos rectores consagrados en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2017 [sic] [fue el que] incurrió», como también omitió ponderar la gravedad de la falta sustrayéndose del análisis de proporcionalidad.

Refirió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías de que gozan los nacionales, razón por la cual considera que el acto acusado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Anotó que la resolución demandada no cumplió con el debido proceso y los principios de que trata la Ley 1437 de 2011, artículo 3°. Igualmente, refirió las consideraciones de la sentencia C-248 de 2013 que declaró exequible el artículo 74 de dicha ley relacionado con el debido proceso administrativo.

Manifestó que la Constitución y la ley establecen que ciertos actos administrativos deben expedirse de forma motivada, al menos de manera sumaria, y la ausencia de motivación constituye «un problema de forma del acto». Exigencia que incluso debe cumplir aquellos actos discrecionales de que trata el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que, con la decisión inmotivada se está separando abruptamente de su familia, quienes están domiciliados en Colombia. Al respecto, refirió que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en sentencia del 25 de noviembre de 2013 en el caso «Familia Pacheco Tineo vs Estado Plurinacional de Bolivia», dispuso que en un procedimiento cuya finalidad sea la expulsión o deportación de un extranjero, debe tener carácter individual para que sean evaluadas las circunstancias personales y no debe discriminarse por motivos de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social; así mismo, que deben observarse las garantías mínimas allí señaladas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia4 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa propuso las excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial y caducidad.

Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, adujo que el demandante, previo a promover la presente demanda, debió agotar la conciliación extrajudicial por tratarse de un asunto que lo requiere, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA. Sin embargo, no agotó dicho requisito.

En cuanto a la caducidad, explicó que los cuatro (4) meses con que contaba el demandante para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 6 de mayo de 2017, no obstante, al no haberla presentado en esa fecha operó el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, refirió que el acto acusado «cuenta con pleno sustento legal, pues el mencionado Decreto autoriza la expulsión de extranjeros cuyas actuaciones se enmarquen en los supuestos especificados, como se dio en el caso concreto, situación esta que fue conocida por el señor ANDRÉS JACINTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, toda vez que él mismo reconoció en entrevista de carácter migratorio que se le practicó en las instalaciones de Migración Colombia, que tenía un requerimiento por parte de INTERPOL, en razón a que en la República Bolivariana de Venezuela se estaba adelantando una investigación por el delito de peculado».

Manifestó que el demandante se acercó al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Medellín y, estando allí, el funcionario que lo atendió procedió a verificar en la base de datos PLATINUM la información de su estado migratorio, encontrando que presentaba alerta positiva por Interpol, por lo que se requirió a Interpol a fin de que se verificara la información.

Comentó que, el 3 de enero de 2017, el funcionario enlace de Interpol remitió confirmación de alerta positiva que recaía sobre el demandante. Debido a lo anterior, ese mismo día se dejó a disposición de la Policía Nacional.

Indicó que, el 4 de enero de 2017, la Policía Nacional dejó a disposición nuevamente ante las instalaciones de esa entidad al demandante, en razón a que la Dirección de Gestión

4 Índice 56 del aplicativo Samai. documento denominado: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 56.

Folios 50 y 55.

Internacional de la Fiscalía General Nación rechazó la puesta a disposición, al existir una inconsistencia en el número de cédula venezolana.

Señaló que, en el marco de sus funciones y competencias, adelantó el trámite correspondiente, como lo era, en primer lugar, realizar entrevista de carácter migratorio, en la cual el señor Jiménez Velasquez manifestó que en la DIJIN le informaron que en su contra existía una circular roja de Interpol por el delito de peculado cometido en perjuicio de una empresa venezolana para la cual trabajaba. Igualmente, dentro de la mencionada entrevista al preguntarle el motivo por el cual tenía en su poder dos pasaportes, el entrevistado manifestó que uno de ellos, el identificado con el número 045650949, el cual se encuentra expirado lo posee porque en él tiene impresa la visa otorgada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual le fue concedida en febrero de 2014 fecha anterior a la solicitud mediante circular roja de interpol, y el otro corresponde al que actualmente utiliza para identificarse en territorio colombiano.

Argumentó que, debido a los anteriores particulares, en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, procedió a realizar el trámite administrativo sancionatorio en materia migratoria, consistente en la expulsión del demandante del país, en atención a que presentaba alerta positiva por interpol -circular roja-, la cual fue verificada por el enlace de interpol antes de poner a disposición de autoridad competente al extranjero.

Resaltó que, encontrándose el demandante para abordar el vuelo de regreso a Venezuela, manifestó encontrarse mal de salud, por lo que no pudo abordarlo, debido a ello y en aras de garantizar los derechos fundamentales y humanos, suscribieron un acta de compromiso consistente en cumplir la medida de expulsión por parte del extranjero, una vez se venciera el salvoconducto expedido, acuerdo que fue incumplido por el señor Jiménez Velásquez.

Precisó que, independientemente de que la Fiscalía General de la Nación no hubiese aceptado la puesta a disposición del señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez, la existencia de información registrada en los archivos de Interpol era suficiente para proceder con su expulsión, conforme al artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015.

De ahí que, a su juicio, la decisión de la Regional Antioquia-Chocó de ordenar dicha medida se ajustó a la normatividad vigente, la cual contempla como causales de expulsión los requerimientos de autoridades extranjeras, la existencia de providencias condenatorias, órdenes de captura por delitos comunes o el registro de la persona en los archivos de Interpol. Medida que fue proporcional a los hechos que la motivaron, dado que contaba con información sobre un requerimiento judicial emitido por una autoridad extranjera, la cual fue reconocida por el mismo demandante durante una entrevista migratoria.

Finalmente, relató que el demandante, por conducto de abogado, presentó solicitud de revocatoria directa de la resolución por medio de la cual se ordenó su expulsión del país, la cual fue resuelta de manera desfavorable, con fundamento en que, el poder otorgado al profesional del derecho no cumplía los requisitos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012.

MEDIDA CAUTELAR

Mediante auto de 5 de junio de 2018, el Despacho sustanciador decretó la medida cautelar solicitada por el demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al considerar que en la decisión administrativa «solo se aseveró que “existe sustento probatorio respecto a que el ciudadano ANDRÉS JACINTO

JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, identificado con pasaporte No. 140084683 de nacionalidad venezolana se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015”, sin puntualizar la causa, la conducta cometida o el sustento probatorio a que aludía y ello cobra mayor relevancia cuando se constata que para la fecha en que se profirió el acto acusado, esto es, el 5 de enero de 2017, el actor tenía visa vigente para permanecer en el país, pues la misma vencía el 2 de febrero de 2017». Contra dicha decisión, la demandada presentó recurso de súplica.

La Sala de Decisión de esta Sección, mediante auto de 19 de abril de 2021, revocó el auto anterior, con fundamento en que: i) el acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional de expulsión, ii) se «hizo mención al hallazgo encontrado y lo identificó de tal forma que no se incumpliera con el deber de reserva de la información contenida en él; y iii) fue debidamente motivado, con observancia a las limitaciones impuestas por la reserva, sin vulnerar los derechos del aquí demandante, quien estaba en posibilidad de acceder de manera directa a la información por ser su titular y pudo acceder al contenido específico del hallazgo en el presente proceso judicial».

FIJACIÓN DEL LITIGIO

En la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 20185, el Despacho sustanciador delimitó el objeto del litigio, frente a lo cual las partes y el Ministerio Público manifestaron conformidad, así:

Acorde con la demanda y su contestación, las partes están de acuerdo en que:

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución nro. 20177020000826 del 5 de enero de 2017, mediante la cual se ordenó la expulsión del territorio colombiano del señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez de nacionalidad venezolana y le prohibió ingresar al territorio colombiano por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de su salida del país.

El acto fue expedido en ejercicio de una facultad discrecional.

Las partes están en desacuerdo en que:

Para el demandante:

El acto fue expedido irregularmente, por cuanto no está motivado, no indica los hechos y la causal que da lugar al mismo.

El acto infringe los artículos 28, 29 y 42 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 100 de la misma Carta.

Para el demandado

El acto fue debidamente expedido, pues el ciudadano Andrés Jacinto Jiménez Velásquez “presentó alerta positiva por Interpol”, es decir, se encontraba registrado en los archivos de Interpol.

En consecuencia, para resolver el litigio la Sala deberá pronunciarse sobre los siguientes puntos:

POR EL DEMANDANTE

5 Índice 56 del aplicativo Samai. documento denominado: CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 56.

Folios 68 y 82.

¿Es cierto que el acto administrativo no está motivado? Si es así. ¿Incurre el acto administrativo en causal de nulidad?

Infringe el acto administrativo uno, todos o varios de los siguientes artículos de la Constitución Política: 28, 29, y 42? Si es así ¿Incurre el acto administrativo en causal de nulidad?

POR EL DEMANDADO

En el evento que la respuesta a los interrogantes anteriores fuere negativa, la Sala deberá pronunciarse sobre si es cierto que el ciudadano Andrés Jacinto Jiménez Velásquez haya presentado alerta positiva por Interpol y. de ser así, si era procedente su expulsión del país o, por el contrario, si era improcedente y por lo tanto nulo el acto que así lo dispuso.

De advertirse la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, la Sala deberá proceder a su protección. con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 197 de 1999, aun cuando el actor no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.

Por último, si llegara a prosperar la nulidad de los actos administrativos, la jurisdicción deberá pronunciarse sobre la procedencia del restablecimiento del derecho, de conformidad con lo demandado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de 11 de enero de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Dentro del término concedido el demandante presentó alegatos, mientras que la demandada guardó silencio.

IV.1. El demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró en términos generales los argumentos que expuso en la demanda. En tal sentido, explicó que, de la simple lectura del acto cuya nulidad se pretende, se advierte que carece de motivación, pues solo se hizo un listado de la normatividad aplicable, ninguna mención, siquiera sucinta de los hechos o sustento probatorio.

Señaló que la falta de motivación del acto acusado constituyó, por sí misma, «una violación de garantías y derechos constitucionales, pues claramente omite señalar en cuál o cuáles de los verbos rectores consagrados en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2017 incurrió el señor ANDRES JACINTO JIMENEZ VELASQUEZ, menos aún pondera la gravedad de la falta y, por ende, se sustrae del análisis de proporcionalidad de la sanción con la falta o faltas cometidas, violentando los fundamentos constitucionales que enmarcan la motivación de los actos administrativos, constituyéndose en presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo»

Cuestionó el hecho de que, la entidad demandada pretenda «en la contestación de la demanda subsanar los yerros en que incurrió dejando de lado que al igual como sucede con las etapas procesales, estas son preclusivas y de no haberlo hecho en el momento y actuación apropiada como lo era la citada resolución, no puede ahora bajo el amparo de una EXCEPCION, [sic] “motivar” un acto que en su producción y ejecución adoleció de ello».

Enfatizó que el presente debate no radica en determinar si existían o no razones para expulsar del territorio colombiano al demandante, sino en establecer si el acto administrativo que dispuso dicha expulsión cumplió con el deber de motivación, garantía esencial del debido proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024), expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto7.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la Resolución 20177020000826 de 5 de enero de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia carece de motivación e infringe los artículos 28, 29, y 42 de la Constitución Política.

Análisis de la Sala

Facultades de vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en materia migratoria

Mediante Decreto núm. 4062 de 31 de octubre de 20118, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el objetivo de «ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional»9.

El artículo 4 del Decreto en mención establece que son funciones de Migración Colombia las siguientes:

Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política Migratoria.

Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos.

6 Sin la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, puesto que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente.

7 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2017, fecha para la cual se encontraba la regla de competencia prevista en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA que establecía que el Consejo de Estado le correspondía conocer de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

8 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura».

9 Artículo 3.

Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en los términos establecidos en la ley.

Capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la información de carácter migratorio y de extranjería para la toma de decisiones y consolidación de políticas en esta materia.

Formular, dirigir, coordinar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de control migratorio, extranjería y verificación migratoria, en desarrollo y de conformidad con la política migratoria.

Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.

[…]. [Negrillas por fuera de texto]

A su vez, el artículo 23 prevé las funciones de las Direcciones Regionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia así:

Implementar los lineamientos, herramientas, sistemas de gestión y operación para el cumplimiento y mejoramiento de las funciones de control migratorio, servicios de extranjería y verificación migratoria.

Ejecutar las funciones administrativas, de control migratorio, servicios de extranjería y verificación migratoria, hacer su seguimiento y evaluación, de acuerdo con la normativa y los protocolos definidos, en su respectiva jurisdicción.

Ejecutar y hacer seguimiento al cumplimiento del Plan Estratégico Institucional, a los planes, programas y proyectos que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones de la dependencia.

Brindar los insumos que le sean requeridos por las dependencias de la entidad, para la elaboración de los estudios que en materia de control migratorio, servicios de extranjería y verificación migratoria y participar en su elaboración.

Ejercer las facultades de policía judicial en su jurisdicción, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en coordinación con las autoridades competentes y bajo las orientaciones y protocolos establecidos.

Expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificados de movimientos migratorios, permisos de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.

Inadmitir a los extranjeros por infracción a las normas migratorias vigentes.

Expedir los actos administrativos para la anotación de terminación o cancelación de visas en los pasaportes de los extranjeros.

Autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros en condición de visitantes temporales cuando no requieren visa de turismo.

Expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y expulsión de extranjeros, por infracción a las disposiciones migratorias colombianas y resolver los recursos en primera instancia, cuando haya lugar.

Imponer, dentro del marco de la normativa vigente, sanciones a colombianos y extranjeros, empleadores, empresas de transporte, de viajes, hoteles y demás personas jurídicas, que incumplan las disposiciones migratorias y resolver los recursos en primera instancia, cuando haya lugar.

[…]. [Negrillas por fuera de texto]

Sobre la expulsión de extranjeros del territorio nacional, los artículos 2.2.1.13.2.1. y 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 señalan las causales de su procedencia, así:

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. De la expulsión. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio

nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

  1. Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa.
  2. Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.
  3. Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional.
  4. Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión procederán los recursos de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido. Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa.

[Subrayas por fuera de texto]

La consecuencia de la expulsión radica en que el extranjero «sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años. Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o al Subdirector de Extranjería»10.

De lo expuesto, resulta claro que Migración Colombia ejerce facultades de control, vigilancia y verificación migratoria en el país, dentro de las cuales se encuentra: i) autorizar o negar el ingreso al territorio nacional; ii) realizar verificaciones migratorias a extranjeros; iii) iniciar investigaciones administrativas migratorias, iv) imponer sanciones económicas por infracciones migratorias; v) ordenar deportaciones y expulsiones conforme a las causales legales, entre otras.

Igualmente, de acuerdo con el marco normativo indicado previamente, existen dos procedimientos para la expulsión de un extranjero del territorio nacional, los cuales tienen particularidades esencialmente diferentes, que a continuación se señalan:

10 Artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1067 de 2015.

El artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto 1067 de 2015 prevé las causales taxativas de expulsión, el agotamiento de un procedimiento administrativo sancionatorio, la expedición de una resolución motivada y la procedencia de recursos en sede administrativa.

Mientras que lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2.2. ibidem establece causales de expulsión distintas a las que trata el artículo anterior, su procedencia es excepcional ante la ocurrencia de actividades que atenten o pongan en riesgo la seguridad nacional o cuando el extranjero es requerido por autoridad judicial foránea, no prevé el agotamiento de un procedimiento administrativo y la decisión adoptada bajo estos supuestos no es susceptible de recursos.

La potestad discrecional de la administración

El artículo 44 del CPACA contempla un principio que rige la actividad administrativa en general y que funciona como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa absolutamente discrecional, en los siguientes términos: «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa».

Esta Sección11 ha señalado que «la potestad discrecional de la administración se caracteriza por prever que las hipótesis legalmente reguladas no agotan la totalidad de las actividades estatales, de manera que, para la prestación eficaz y célere de la función pública12, “se han diseñado herramientas que permiten la toma de decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo correspondiente, pero que respetan el principio de legalidad”».

La Corte Constitucional ha precisado que la discrecionalidad administrativa, no incluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública:

Así la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administración pública, pues se le brinda al gestor público la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentación detallada que no corresponda a la situación que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, si bien la Constitución colombiana no consagra expresamente “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, como lo hace el artículo 9º-3º de la Constitución Española, este principio deriva de normas específicas de nuestra Carta. Así, el artículo 1º define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el artículo 2º delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades públicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el artículo 123 superior que establece expresamente que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Finalmente, el artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.

8- Conforme a lo anterior, la potestad administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de mensurabilidad, el cual consiste en que en ningún caso la potestad puede constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En efecto, en primer

11 Providencia de 29 de octubre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00071-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

12 Artículo 209 de la Constitución.

término, la actuación del Estado a través de la potestad administrativa está sujeta a los lineamientos constitucionales, pues "en el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes públicos debe ejercitarse dentro de la filosofía de los valores y principios materiales de la nueva Constitución"[4]. En segundo lugar, la potestad citada se encuentra condicionada a la definición de su ámbito de acción, determinándose los fines a cumplir y la forma en la cual se debe desplegar la conducta mencionada. Esto significa que la potestad siempre se debe entender limitada a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede.

En sentencia C-734 de 2000, se diferenció entre la potestad discrecional absoluta y relativa:

De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional. En este orden de ideas, le asiste razón al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garantía para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.13 [Destacado de la Sala].

De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración no equivale a arbitrariedad, dado que debe garantizar el derecho al debido proceso:

Ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para lograr una buena administración pública. Lo anterior, por cuanto le brinda al gestor público la posibilidad de decidir -bajo alternativas de ponderación-, lo que le corresponde hacer en la situación en que se requiera superar o enfrentar una situación específica15 De hecho, la razón de ser de estas normas es el de permitir a la autoridad apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción, dentro de los límites fijados por el Legislador16. Con todo, la toma de una decisión de esta naturaleza por la autoridad administrativa, no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública17: lo arbitrario es aquello que se funda en el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley. Las facultades discrecionales, por el contrario, están sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente18, a los deberes del Estado, y las responsabilidades genéricas de las autoridades en cuanto a la protección de la vida, honra y bienes de

13 Corte Constitucional, sentencia proferida el 21 de junio de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

14 Corte Constitucional, sentencia C-144 de 4 de marzo de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

15 “[…] Ver sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero […]”.

16 “[…] Sentencia C-031 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara […]”

17 “[…] En la sentencia C-429 de 2001 esta Corporación señaló lo siguiente: 'Que una facultad sea discrecional no significa que esté exenta de cumplir los principios y reglas establecidas en la Constitución ni los fines esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente prestación de la función pública asignada, como la norma acusada expresamente lo señala' […]”.

18 “[…] Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett […]”.

los asociados (C.P. artículos 2º, 12319 y 20920). En este sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuad[o] a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”21.

La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico22, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad - no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino de una potestad definida por el Legislador -; (ii) la competencia para ejercerla - otorgada a unas autoridades y no a otras -; (iii) la obtención de una finalidad específica23 derivada del sistema normativo al que la norma pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos24.

Los actos discrecionales, están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional, ya que la potestad conferida no faculta al funcionario a actuar con desviación de poder al apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos propios del Estado de Derecho. De hecho, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una actuación administrativa fundada en tales supuestos, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de la misma25. Además, los requisitos de racionalidad y razonabilidad deben acompañar todo acto discrecional. El acto en consecuencia, debe ser motivado y la discrecionalidad de las autoridades debe estar justificada en las razones del servicio26”. [Destacados de la Sala].

A partir de la jurisprudencia constitucional, esta Sección ha concluido que:

La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para lograr una buena administración pública, por cuanto, le brinda al servidor público la posibilidad de adoptar una determinada decisión, aplicando el mecanismo de ponderación y el principio de legalidad, para alcanzar los fines estatales.

La facultad discrecional está sometida a las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, a los deberes del Estado, y las responsabilidades de las autoridades en cuanto a la protección de los derechos de quienes habitan en el Estado.

En cuanto al adecuado ejercicio de una potestad discrecional, se debe verificar la ocurrencia de las siguientes condiciones:

Que el Legislador haya establecido, en norma positiva y previa a su ejercicio, la correspondiente facultad discrecional.

Que el ente público y el servidor público sean competentes, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, para ejercer la respectiva potestad discrecional.

Que se alcance el o los fines estatales que ha señalado el Legislador dentro del marco normativo establecido para tales efectos.

19 “[…] El artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento […]”.

20 “[…] El artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial […]”.

21 “[…] Cfr. Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño […]”.

22 “[…] Cfr. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero […]”.

23 “[…] Cfr. Sentencia C-179 de 2006 y sentencia T-199 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra […]”.

24 “[…] Cfr. Sentencia T- 377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño […]”.

25 “[…] Sentencia C-031/95 (MP Hernando Herrera Vergara) […]”:

26 “[…] Cfr. Sentencia C-525 de 1995. Vladimiro Naranjo Mesa […]”.

Que se apliquen en debida forma las normas que permiten la expedición del acto administrativo discrecional, en ejercicio de las facultades en comento.

Que existan los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de aquellos.27

En conclusión, la Sala encuentra que el ejercicio de las potestades discrecionales debe estar expresamente previsto en una norma de rango constitucional o legal y desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa28.

La facultad discrecional en materia migratoria

El artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015 señala que es «competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo». [Se destaca].

La Corte Constitucional ha considerado que los actos administrativos expedidos en los procedimientos administrativos sancionatorios en materia migratoria deben contar con una debida motivación como expresión de la garantía del debido proceso, en los siguientes términos29:

[L]a Corte ha señalado que la motivación de las decisiones es una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, cuya satisfacción no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas, sino que, por el contrario, exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada. Este mandato, lejos de oponerse a la facultad discrecional que tiene el Estado para permitir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, se articula con el deber de garantizar los derechos fundamentales a estas personas, al margen de que su situación migratoria sea legal o irregular[70]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[s]i el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivación y con sujeción a los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la Constitución les garantiza y las autoridades de la República están obligadas a proteger, y puede dar lugar además, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aquél se le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular”[71].

66. En suma, el marco constitucional e internacional reconocen que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso, entre estos, la motivación adecuada de las decisiones. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, en la medida que impone una decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y caprichoso del funcionario.

27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 25000-23-24-000-2009-00199-01.

28 Ver providencias de 9 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 25000-23-24-000-2009-00199-01, de 29 de octubre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00071-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

29 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 29 de marzo de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho:

Sobre la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionatorios de carácter migratorio. La Corte ha precisado que, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Carta y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional[95], la discrecionalidad del Estado para crear los procedimientos y definir la situación migratoria del extranjero, no puede entenderse como una potestad arbitraria exógena al Estado constitucional[96].

En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo[97]. A partir de la revisión de varios fallos de tutela que versaban sobre hechos similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, la Corte ha señalado que la autoridad migratoria es la responsable de que, en el curso de los procesos sancionatorios que le corresponde adelantar, se garanticen, por lo menos, los siguientes elementos:

El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran involucrados.

El trámite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación con la duración total de la actuación, desde su inicio hasta la finalización, incluyendo los recursos de instancia que serían procedentes. Esta garantía no solo se refiere a la protección de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino además de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicción en forma oportuna y eficaz[98].

El contenido del derecho de defensa y contradicción también comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o intérprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite administrativo sancionatorio[99].

En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos[100], las circunstancias familiares del extranjero. Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad. La Sala se detendrá sobre este tema más adelante cuando estudie la jurisprudencia constitucional dictada en materia del derecho de los niños y las niñas a tener una familia y no ser separados de ella.

La autoridad migratoria está en la obligación de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportación o expulsión. De esta forma, se evita que se confunda la facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad y capricho del funcionario[101].

Con relación a este último aspecto, la Corte ha señalado que la motivación de las decisiones es una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, cuya satisfacción no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas, sino que, por el contrario, exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada. Este mandato, lejos de oponerse a la facultad discrecional que tiene el Estado para permitir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, se articula con el deber de garantizar los derechos fundamentales a estas personas, al margen de que su situación migratoria sea legal o irregular[102].

[…]

Esta facultad se debe enmarcar en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011[106] sobre decisiones discrecionales y, en consecuencia, “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, es claro que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de lo dispuesto “en otros eventos de expulsión”, puede adoptar la decisión de expulsar a los extranjeros siempre que atienda al marco legal al respecto[107]. Sin embargo, ello no puede ignorar que la protección de los derechos humanos impregna todo el sistema jurídico y, por tanto, debe considerarse que el sistema constitucional colombiano también garantiza la protección en favor de los migrantes en el territorio colombiano, aún en el marco de la referida facultad discrecional. De manera que la proporcionalidad que exige el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 debe comprender el análisis de la afectación de los derechos de los migrantes.

Conclusiones sobre la facultad discrecional del Estado colombiano de expulsar migrantes y sus límites en los derechos de los extranjeros. La Constitución Política de 1991 garantiza que el ejecutivo está a cargo de las relaciones exteriores, con fundamento en los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos. En tal marco normativo, Migración Colombia cuenta con una serie de facultades, entre las que se destacan las de admitir y expulsar a ciudadanos extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.

De manera que, los extranjeros tienen que acatar las disposiciones nacionales, pero no por ello las autoridades colombianas en el marco de los procesos sancionatorios en su contra pueden trasgredir sus derechos, pues si bien la Constitución o la ley pueden establecer limitaciones con respecto a su permanencia o residencia en el territorio nacional, como manifestación del principio de soberanía estatal, sus actuaciones se enmarcan en el deber constitucional de proteger a todos los residentes.

En suma, el marco constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, al imponer una decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al régimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto. [Subrayas por fuera de texto].

En este contexto, resulta oportuno señalar que, desde antaño, esta Sección ha considerado que la política migratoria relacionada con el ingreso, permanencia, control y salida de extranjeros constituye una manifestación del principio de soberanía del Estado, motivo por el cual las decisiones adoptadas en ese ámbito involucran el ejercicio de las facultades discrecionales31.

En concordancia con lo anterior, la Sala Unitaria32 de la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de algunos apartes de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015 (que establecen las causales de expulsión de los extranjeros del territorio nacional), respecto de la facultad discrecional de la administración en temas migratorios dijo lo siguiente:

30 Corte Constitucional SU 397 de 9 de noviembre de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de enero de 1996, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente 3343.

32 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

[…] el Despacho hace énfasis en que los acápites acusados de ilegalidad que hacen parte del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 denominado “OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN” se amparan en supuestos fácticos distintos a los consignados en el artículo 2.2.1.13.2.1., y son de carácter excepcional o especial, puesto que señalan la realización de actividades que afectan bienes jurídicos de la esencia del Estado Social de Derecho. Por ende, frente al acaecimiento de tales conductas, los extranjeros a los que se les imputa su comisión, no pueden invocar la aplicación estricta y rigurosa del procedimiento administrativo sancionatorio migratorio antes aludido, pues en este caso la decisión de la autoridad administrativa es de naturaleza discrecional y se entiende como un desarrollo legítimo del principio de soberanía del Estado que se materializa en la autorización o denegación del ingreso, permanencia y salida de extranjeros del país.

Cabe resaltar, sin embargo, que si bien es cierto que la decisión de la autoridad migratoria de expulsar un extranjero del país es discrecional y emana del principio de soberanía del Estado, la realidad es que la misma no puede ser arbitraria, dado que en el marco del “nuevo constitucionalismo”, no hay poderes absolutos de los Estados ni de los gobiernos frente a los nacionales y no nacionales que integran el elemento población. De allí que, como lo establece la jurisprudencia constitucional, la evaluación y control de la actuación discrecional que en materia expulsión de extranjeros pueda ejercer la autoridad migratoria, estará delimitada por el “telos del Estado de derecho”33 y, específicamente, por el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de los extranjeros que se encuentran en tal eventualidad.

De manera que las decisiones discrecionales de expulsión en casos excepcionales, como ya se ha señalado líneas atrás, deben analizarse en cada caso concreto y estar acordes con los principios de necesidad, proporcionalidad y adecuación a los fines perseguidos, de manera que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo34, norma según la cual «[…] en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa […]».

A partir de todo lo anterior, la Sala encuentra que: i) en materia migratoria la administración tiene potestad discrecional para deportar o expulsar a un extranjero del territorio colombiano; y ii) dicha facultad es relativa, y no absoluta, ya que es deber de la autoridad migratoria motivar de manera suficiente la respectiva decisión, de tal forma que responda al ejercicio legítimo de la prerrogativa y no a actuaciones arbitrarias o caprichosas.

Del análisis de la falta de motivación del acto acusado

El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35 dispone que la decisión administrativa «será motivada», lo que significa que la administración debe exponer de manera suficiente, clara y coherente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada.

La motivación del acto administrativo ha sido entendida como el conjunto de razones de hecho y de derecho que justifican la adopción de este. Es así como constituye el soporte fáctico y jurídico que dan sustento a la emisión de la decisión administrativa y debe ser

«clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que

33 En la sentencia C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; salvamentos de voto, parciales, de los magistrados Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jorge Arango Mejía) la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia.”

34 Ley 1437 de 2011.

35 «ARTÍCULO 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada».

suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos»36.

La falta de motivación como vicio de nulidad del acto administrativo, «se trata de un aspecto procedimental y formal que se produce ante la omisión de la administración en hacer expresos o manifiestos los motivos del acto administrativo, lo cual resulta indispensable de cara a garantizar el derecho de defensa y de contradicción del administrado pues a partir de los mismos puede controvertir aquellos aspectos de hecho o de derecho que en su entender no resultan acordes con la realidad»37.

Esta Sección ha diferenciado la falsa motivación de la falta de motivación así:

una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación.

En el presente caso, en síntesis, el demandante manifestó que el acto acusado incurrió en falta de motivación, dado que «omite señalar cuál o cuáles de los verbos rectores consagrados en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2017 [sic] [fue el que] incurrió», y porque se sustrajo del análisis de proporcionalidad.

Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que, si bien el demandante alega que el acto acusado transgrede los artículos 28, 29 y 42 de la Constitución, la argumentación que desarrolló para tal fin está orientada a sustentar la presunta falta de motivación de la resolución demandada, razón por la cual el análisis que se desarrollará en este acápite comprenderá los motivos de inconformidad planteados en la demanda desde la óptica del cargo relacionado con la ausencia de motivación, y no como una causal autónoma de nulidad, pues en este último evento no se cumpliría con la carga argumentativa.39

36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, número único de radicado: 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495).

37 Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente 25000-23-24-000-2002-00687-01 y 25000-23-24-000-2002-00688-01

(ACUMULADOS 25000-23-24-000-2002-00693-01 y 25000-23-24-000-2002-00699-01).

38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00). M.

P. Guillermo Vargas Ayala. Actores: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos Ltda - Dinpro Ltda.

39 El marco del juicio de legalidad lo delimita la parte demandante, a quien corresponde identificar las disposiciones que vulneradas y exponer las razones de su infracción; el juez decide dentro de ese marco, en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 187 del CPACA, sin que pueda fundar la nulidad en normas no invocadas ni suplir las deficiencias argumentativas de la demanda. En ese sentido, la Sección Primera ha señalado que el juez «no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con base en normas no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones expuestas en la demanda» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2014, rad. 25000-23-24-000-2005-00434-01, MP María Elizabeth García González, con reiteración de la providencia de 27 de noviembre de 2003). Por tanto, la invocación abstracta de normas, sin desarrollo argumentativo que confronte cada disposición con el acto demandado, impide un pronunciamiento autónomo de fondo.

Precisado lo anterior, en aras de resolver la presente litis, la Sala considera pertinente referirse a las actuaciones previas que rodearon la expedición del acto acusado. Veamos:

El 3 de enero de 201740, el demandante se acercó a las instalaciones de Migración Colombia para solicitar un trámite migratorio, debido a que su visado vencía el día 2 de febrero de ese mismo año. Ese mismo día, siendo las 4:52 PM41, la entidad solicitó ante Interpol verificación del reporte que registró el señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez.

El 3 de enero de 201742, siendo las 5:02 PM, Interpol atendió el anterior requerimiento informando que el ciudadano Andrés Jacinto Jiménez Velásquez «presenta la siguiente Notificación Roja No. A-8482/10-2015». Para tal efecto, relacionó la autoridad judicial del país que impartió la orden judicial, el delito por el que se le investiga, entre otros43.

El 4 de enero de 2017, se efectuó la notificación de los derechos y deberes del señor Jiménez Velásquez, según consta en el formato acta de derechos y deberes de migrante aportado por la demandada con los antecedentes administrativos del acto acusado.

El 4 de enero de 201744, la Fiscalía General de la Nación rechazó la puesta a disposición del señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez, al considerar que no era posible determinar la plena identidad del referido ciudadano.

Mediante oficio S-2017-001512 MEVAL/SIJIN-SEJIN de 4 de enero de 201745, la Policía Nacional dejó al demandante a disposición de Migración Colombia.

El 5 de enero de 201746, un funcionario de Migración Colombia le realizó al demandante diligencia de exposición de carácter administrativo y migratorio, en la que le preguntó si conocía el motivo por el cual se encuentra rindiendo esa diligencia, a lo que respondió que sí, dado que la DIJIN le informó sobre la existencia de un requerimiento judicial por parte de la Interpol, el delito por el cual era investigado y la fecha en que expidió la orden.

El mismo 5 de enero de 2017, se expidió el acto administrativo acusado mediante el cual se ordenó la expulsión del demandante y se le prohibió ingresar al territorio colombiano por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de su salida del país, en el cual se expusieron las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el Artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 del 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.”, “es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional (...)”.

Que de conformidad con el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 Otros eventos de expulsión, (...) “El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de

40 Según el dicho del demandante y del acta FPJ-4.

41 Folio 56, CD – antecedentes administrativos allegados por la demandada con la contestación de la demanda.

42 Ibidem.

43 La Sala se abstiene de develar más información, con el fin de no afectar su reserva.

44 Folio 56, CD – antecedentes administrativos allegados por la demandada con la contestación de la demanda.

45 Folio 56, CD – antecedentes administrativos allegados por la demandada con la contestación de la demanda.

46 Folio 56, CD – antecedentes administrativos allegados por la demandada con la contestación de la demanda.

inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol”.

Que contra la decisión que ordene la expulsión ordenada en consonancia con el Artícu [sic] 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, no proceden recursos.

Que el numeral 10 del artículo 23 del Decreto Ley 4062 del 2011 establece como función a cargo de los Directores Regionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la de "expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y de expulsión de extranjeros por infracción a las disposiciones migratorias Colombiana (...)".

Que la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, autoriza la expedición de decisiones discrecionales en su artículo 44, el cual dispone que:

[…]

Que en el presente caso, la Dirección Regional Antioquia Chocó hará uso de tal facultad legal, toda vez que la misma se encuentra en concordancia con la normatividad migratoria, para el caso con el Decreto 1067 de 2015, el cual consagra en su Artículo 2.2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión.

Que con base en las anteriores consideraciones, existe sustento probatorio respecto a que el ciudadano ANDRES (sic) JACINTO JIMENEZ (sic) VELASQUEZ (sic), Identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana se encuentra incurso en la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 Otros eventos de expulsión, que señala:

[…]

Que el ciudadano ANDRES (sic) JACINTO JIMENEZ (sic) VELASQUEZ (sic), Identificado con pasaporte No 140084683 de nacionalidad venezolana, nacido el 27 de septiembre 1971, pasaporte No 045650949; residente en la carrera […], posee visa TP10 No ZA036432 con fecha de vencimiento 02/02/2017.

Que consultados los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el mencionado extranjero se encuentra registrado con el HE 472988.

El 6 de enero de 201747, el demandante suscribió con Migración Colombia acta de compromiso, en la que se comprometía a salir del país en cumplimiento de la medida de expulsión adoptada en el acto acusado.

De las consideraciones del acto acusado, se extrae: i) que Migración Colombia lo expidió en ejercicio de la facultad discrecional, para lo cual se fundamentó en los artículos

2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 y 44 del CPACA; ii) que el demandante se encontraba incurso en uno de los supuestos de expulsión previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015; y iii) que, en los archivos de la entidad, el señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez contaba con un registro en su historial de extranjería HE 472988.

La Sala empieza por señalar que el historial de extranjería es la «relación detallada y ordenada de los antecedentes de un colombiano o extranjero que se realiza en desarrollo

47 Folio 56, CD – antecedentes administrativos allegados por la demandada con la contestación de la demanda.

de la actividad migratoria»48. A su vez, que el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015 establece que:

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:

[…]

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo. [Negrillas por fuera del texto original].

Sobre el carácter reservado de la información sobre seguridad nacional y privacidad de las personas, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La Corte ha caracterizado los bienes constitucionales que resultan relevantes para fundamentar la reserva de información pública: los derechos fundamentales de las personas, la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. No obstante, no cualquier dato vinculado a estos asuntos puede ser válidamente sometido a reserva, sino que en cada caso debe demostrarse que la limitación al derecho de acceso es proporcional y razonable. Así, las situaciones en que resulta válida la reserva operan “(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar.”

En síntesis, el precedente analizado concluye que la reserva es válida desde la perspectiva constitucional cuando: (i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) concurren controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información la publiquen; (ix) se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información. [Se destaca]

48 Definición extraída de la Resolución 2061 de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

49 Corte Constitucional, Sentencia C 276 de 19 de junio de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

La Sala considera que la información del historial de extranjería goza de reserva por expresa disposición legal, debido a que contiene información relacionada con seguridad nacional y los derechos fundamentales de las personas.

De ahí que, el hecho de que la demandada no haya indicado en el acto acusado el antecedente que se encontraba registrado en el historial de extranjería del demandante no constituye la ausencia de motivación, pues, ello obedeció a que dicha información se encuentra amparada por reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, previamente citado.

En otros términos, no se podía reproducir en el acto acusado la información del historial de extranjería del demandante porque implicaba la divulgación de su contenido, lo cual, a su vez, afectaba su reserva legal. Por tanto, en el presente caso, era suficiente con que la autoridad migratoria hiciera referencia a la existencia de este antecedente, como en efecto lo hizo, con la finalidad de motivar la decisión adoptada, ya que su contenido era de pleno conocimiento del señor Jiménez Velásquez, pues de la relación de los antecedentes administrativos se tiene que, en la diligencia de exposición de carácter administrativo y migratorio, él mismo reconoció que era requerido por Interpol por la presunta comisión de una conducta punible.

En ese orden de ideas, Migración Colombia, al encontrar que el señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez contaba con una anotación registrada por Interpol, con circular roja50, en ejercicio de la facultad discrecional podía expulsarlo del país, como en efecto lo hizo, dado que es uno de los supuestos del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece lo siguiente:

Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. [Se destaca]

Cabe indicar que la causal en que se fundamentó la expulsión del demandante fue la contenida en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, la cual, tal como se explicó en el acápite 8.3.1. de esta providencia, se trata de un procedimiento excepcional habilitado ante la ocurrencia de actividades que atenten o pongan en riesgo la seguridad nacional o cuando el extranjero es requerido por autoridad judicial foránea, de tal manera que el proceder de la autoridad migratoria se ajustó a la consecuencia prevista en la normatividad aplicable.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del señor Andrés Jacinto Jiménez Velásquez orientado a que el acto acusado es nulo porque omitió realizar un análisis sobre la afectación de su unidad familiar, la Sala pone de precedente que el derecho a la protección de la familia no es absoluto, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no «se sobrepone al ineludible deber de las autoridades por proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo, ni a las consecuencias que se

50 La circular roja es definida como: «una solicitud dirigida a las fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona a la espera de su extradición o entrega, o de una acción judicial similar. Se fundamenta en una orden de detención o en una orden judicial expedida o dictada por las autoridades judiciales del país solicitante». Concepto extraído de la siguiente página web https://www.interpol.int/es/Como-trabajamos/Notificaciones/Notificaciones-rojas.

derivan para el extranjero que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la ley».51 Esto significa que, dicha garantía constitucional, no releva a la autoridad migratoria de cumplir y hacer cumplir las normas migratorias.

Lo anterior se traduce en que, al haberse encontrado que el demandante tenía un requerimiento judicial registrado en las bases de datos de la Interpol, con circular roja, la decisión administrativa adoptada por la autoridad migratoria correspondió al ejercicio del principio de soberanía y al deber constitucional y legal de velar por la prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que su expulsión obedeció única y exclusivamente a la aplicación de la normatividad migratoria. Aunado a que, en todo caso, el señor Jiménez Velásquez no demostró en sede judicial la afectación a su unidad familiar, dado que las pruebas aportadas solo acreditan que contrajo matrimonio con la señora Claudia Patricia Zapata Sánchez52.

Adicionalmente, para la Sala la medida de expulsión del demandante en el presente caso cumplió con los criterios de necesidad y proporcionalidad, toda vez que: i) era requerido por autoridad judicial extranjera, por la posible comisión de una conducta punible, la cual se encontraba registrada en la base de datos de la Interpol; ii) dicha situación se encuentra prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 como causal de expulsión del territorio colombiano; y iii) se dio prevalencia al interés general y al cumplimiento de la norma migratoria.

En conclusión, la Sala advierte que, aunque el acto administrativo acusado no consignó en cuál de los supuestos del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 se encontraba la situación migratoria del demandante, como tampoco cuál era el antecedente registrado en el historial de extranjería HE 472988, lo cierto es que dichas circunstancias no implican que se haya incurrido en falta de motivación, toda vez que contiene las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada.

Por ende, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al no haberse logrado desvirtuar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ordenó la expulsión del demandante y se le prohibió ingresar al territorio colombiano por el término de diez

(10) años contados a partir de la fecha de su salida del país.

Costas

La Sala no condenará en costas en la presente instancia comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.

51 Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2021.

52 Al efecto, obra dentro del expediente copia de la escritura pública 0051 de 22 de enero de 2014 y el registro civil de matrimonio.

TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

×