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Radicado: 11001 03 24 000 2015 00395 00
Demandante: Orlando Herrán Vargas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00395 00
Actor: Orlando Herrán Vargas
Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte
Tesis: No son nulas, por expedición irregular, las normas del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, contenidas en el capítulo sobre el servicio público de transporte terrestre automotor especial, compiladas de anteriores normas de carácter reglamentario que rigen la materia.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
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La Sala procede a decidir la demanda de la referencia instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el ciudadano Orlando Herrán Vargas en contra del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte", en el cual se recopila el contenido del Decreto 348 de 2015, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.
LA DEMANDA
Pretensiones
Figuran como pretensiones las siguientes:
Con fundamento en los hechos, consideraciones y fundamentos expuestos, solicito respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD DEL CAPÍTULO VI DEL DECRETO
1079 de 2015, en el cual se recopila el contenido de Decreto 348 de 2015.
Decretar la suspensión provisional solicitada en escrito separado adjunto.
Ordenar la práctica de las pruebas solicitadas1.
El acto demandado
DECRETO 1079 DE 2015
(mayo 26)
D.O. 49.523, mayo 26 de 2015
1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 59 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.
"por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
(...)
CAPÍTULO 6
Servicio público de transporte terrestre automotor especial
Artículo 2.2.1.6.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
Artículo 2.2.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.2.1.6.3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 431 de 2017. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.
Parágrafo. Para todo evento, la contratación del servicio público de trasporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el ministerio de transporte y lo señalado en el presente Capitulo.
Artículo 2.2.1.6.5. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas:
Paz y salvo: es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración de flota.
Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.
SECCIÓN 1
Autoridades competentes
Artículo 2.2.1.6.1.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.
Parágrafo 1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control.
Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 431 de 2017. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida en el artículo 3 parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control.
SECCIÓN 2
Prestación del servicio
Artículo 2.2.1.6.2.1. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional.
Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 431 de 2017. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.
Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de su registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos (3) años, Por parte del Ministerio de Trasporte, previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar.
Artículo 2.2.1.6.2.3. Inmovilización de vehículos. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 431 de 2017. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.
Para su entrega, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro.
Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 431 de 2017. A partir del 25 de febrero de 2015, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone 11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.
Además, en sus costados laterales, con caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados y el numero interno asignado por la empresa. El Ministerio de trasporte expedirá la reglamentación para tal efecto.
SECCIÓN 3.
Contratación del servicio de transporte especial
Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 431 de 2017. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada o por la persona natural o jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de trasporte y lo señalado en el presente Capitulo.
Parágrafo 1. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de trasporte Terrestre Automotor especial, podrá hacer uso de los medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permita el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Trasporte.
Parágrafo 2. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.
Parágrafo 3. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada.
Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 431 de 2017. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:
Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.
Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Trasporte terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de trasporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.
Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio de origen, hasta un mismo municipio de destino para todos. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre propietario, tenedor o conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas directamente. Tampoco entre las empresas de servicio Público de Trasporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente.
Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 431 de 2017. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de transporte en la reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.
Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 431 de 2017. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte, y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusiva de la empresa de trasporte contratante.
La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte.
Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.
La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de trasporte y a la Superintendencia de puertos y trasporte.
En caso que las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de utilizar dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, cumpliendo con las exigencias operativas para el vehículo de pasajeros por carretera.
La Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.
La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos.
La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.
Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 431 de 2017. Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir del 25 de febrero de 2015.
La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este Capítulo.
La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.
SECCIÓN 4
Habilitación
Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 431 de 2017. Para obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y
mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto:
Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.
Organigrama de la estructura organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga como mínimo:
Estructura administrativa, financiera y contable. Integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:
Adoptar y controlar el programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección financiera, administrativa y operativa.
Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo.
Mantener la vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios para la prestación del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridades sociales y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.
Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación.
Estructura Operacional. Integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:
Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa.
Planificar el servicio de transporte.
Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:
De la prestación de los servicios.
Vehículos utilizados por servicio.
Conductor por servicio prestado.
Kilómetros recorridos.
Tiempo del recorrido.
Porcentaje del parque automotor de terceros y de propiedad de la misma.
5 (sic). Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los vehículos vinculados y con los que preste el servicio, y que porten los documentos exigidos para la movilización de los vehículos.
Estructura de seguridad vial. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.
Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
Vigilar y garantizar el cumplimiento de la realización de la revisión técnico- mecánica.
Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin se establezcan.
Exigir el porte de la calcomanía "Cómo Conduzco" según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpliendo con los requisitos técnicos señalados por ésta, en perfecto estado y siempre visible. Igualmente establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.
Estructura de Tecnología e Informática. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
Monitorear y medir la accidentalidad.
Monitorear la prestación del servicio de transporte especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial garantizará, a través del proveedor del sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para supervisar la prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan.
Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Implementar cámaras de video dentro de los vehículos destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de familia y a la persona que el colegio designe.
Facilitar la suscripción de los contratos a través de medios tecnológicos.
5 (sic). La empresa deberá demostrar que dispone de una adecuada infraestructura física, definiendo las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera,
administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral anterior.
La empresa deberá demostrar que tiene debidamente documentados los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de formalización laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por administración de flota de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso.
Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
Programa de reposición del parque automotor, soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa.
Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato, adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los vehículos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte.
Presentación del sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos y las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes, la cual deberá incluir la demostración del uso de herramientas tecnológicas y de un centro de control.
Relación y descripción de los indicadores y estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:
De la calidad de prestación de los servicios.
Vehículos utilizados por servicio.
Conductor por servicio prestado.
Kilómetros recorridos.
Tiempo de recorrido.
Porcentaje del parque automotor propio y de terceros y
De seguridad vial.
Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos anos, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.
Demostración que cuentan con un patrimonio líquido mínimo de quinientos (500) SMMLV.
El patrimonio de las empresas que tengan actividad comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación, se verificará con los estados financieros de la última vigencia fiscal.
En los estados financieros básicos se debe evidenciar los aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de responsabilidad creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por accidentes de tránsito.
Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.
Presentar Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante de la habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no podrá exceder de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, plazo durante el cual la empresa deberá obtener y presentar el Certificado de Gestión.
Programa de control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito y transporte.
Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa.
Parágrafo 1. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 12, 13 y 14 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en el que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas o de socios, durante los mismos años.
Parágrafo 2. A las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia.
Parágrafo 3. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo Departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
Artículo 2.2.1.6.4.2. Ajuste del Patrimonio. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 431 de 2017. Durante los primeros cinco (5) meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que finalice el año inmediatamente anterior.
La demostración del ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la capacidad transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a quinientos
(500) SMMLV, según la siguiente tabla:
(...)
Artículo 2.2.1.6.4.3. Plazo para decidir. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 431 de 2017. El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir la solicitud de habilitación.
La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico.
Parágrafo. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que incluya la constancia de habilitación expedida por parte del Ministerio de Transporte en el certificado de existencia y representación legal, para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Artículo 2.2.1.6.4.4. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la Ley 336 de 1996 o la que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su otorgamiento.
El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado en la normatividad vigente.
Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes.
Artículo 2.2.1.6.4.5. Habilitaciones en múltiples modalidades. Las empresas que pretendan habilitarse o que estén habilitadas en más de una modalidad, deben ajustar su patrimonio, funcionamiento, operación y estructura organizacional de conformidad con las disposiciones de cada modalidad.
Artículo 2.2.1.6.4.6. Suministro de información. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás autoridades de control, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.
SECCIÓN 5
Seguros
Artículo 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
Muerte.
Incapacidad permanente.
Incapacidad temporal.
Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
Muerte o lesiones a una persona.
Daños a bienes de terceros.
Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
Artículo 2.2.1.6.5.2. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.
Artículo 2.2.1.6.5.3. Vigencia de las pólizas de seguros. La vigencia de los seguros contemplados en esta Sección, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.
La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata la presente Sección, deberá informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.
La compañía de seguros tiene la obligación de reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996 y en el Capítulo 8, Título 1, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. De igual manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.
Artículo 2.2.1.6.5.4. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en la presente Sección, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.
SECCIÓN 6
Equipos
Artículo 2.2.1.6.6.1. Tipología vehicular. En todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio.
Artículo 2.2.1.6.6.2. Vehículos accesibles. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y accesible.
Artículo 2.2.1.6.6.3. Capacidad del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte.
SECCIÓN 7
Capacidad transportadora
Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 431 de 2017. Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios contratados en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Especial.
Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento (20%) del total de los vehículos que conforman la capacidad transportadora fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores vinculados.
Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los vehículos de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y cuando no supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad transportadora fijada a la empresa de transporte.
Para demostrar el cumplimiento del requisito de la propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas, podrán acreditar que los vehículos son de propiedad de los socios de la cooperativa. En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la propiedad de un 10% de los vehículos.
Parágrafo. Para la expedición o renovación de las tarjetas de operación, el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, así como la existencia del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente Capítulo, sin perjuicio de las validaciones que se efectuarán en el sistema RUNT sobre la propiedad del vehículo.
Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 431 de 2017. La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, indicando tiempo de viaje, horario, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.
Para tal efecto se deberá allegar copia de los respectivos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial y el certificado de existencia y representación legal de
los contratantes, cuando éstos sean personas jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días.
Parágrafo 1. Los contratos de prestación del servicio de transporte especial deben contemplar como mínimo el objeto, la vigencia, el número y la clase de vehículos requeridos y la firma de las partes. La información de los contratistas y contratantes será confrontada con la contenida en los respectivos Certificados de la Cámara de Comercio.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o ampliación de la capacidad, copia de los referidos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial.
Parágrafo 3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas nuevas, deben presentar la solicitud de fijación de capacidad transportadora. Las empresas existentes que no tengan fijada la capacidad transportadora tendrán el mismo plazo contado a partir del 25 de febrero de 2015. Ambos plazos son improrrogables.
El incumplimiento del plazo determinado en el presente parágrafo es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación.
Artículo 2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora. Modificado por el art. 18, Decreto Nacional 431 de 2017. Para incrementar la capacidad transportadora se debe cumplir con las siguientes condiciones:
Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los servicios.
Que se acredite el veinte por ciento (20%) de propiedad de los vehículos de la empresa, del total de capacidad trasportadora autorizada por clase de vehículo, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente Decreto.
Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente Capítulo.
Que todos los vehículos administrados cuenten con tarjeta de operación vigente.
En el evento que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes requisitos para el incremento de la capacidad transportadora:
Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad.
Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, considerando en el plan de rodamiento tiempo de viaje, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.
Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se deben reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido, el cual en ningún caso podrá ser menor de quinientos (500) SMMLV.
En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente Decreto.
Parágrafo. Para incrementar la capacidad transportadora de las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de los requisitos y condiciones exigidas, la empresa deberá presentar al Ministerio de Transporte concepto previo favorable del Gobernador del departamento.
Artículo 2.2.1.6.7.4. Racionalización de la capacidad transportadora. Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de vehículos administrados a la fecha de la expedición del acto administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites radicados y sin decidir.
Parágrafo 1. El ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora.
Artículo 2.2.1.6.7.5. Carácter transitorio de la capacidad transportadora flotante.
Adicionado por el art. 19, Decreto Nacional 431 de 2017.
SECCIÓN 8
Contrato de Administración de Flota
Artículo 2.2.1.6.8.1. Contrato de Administración de flota. Modificado por el art. 20, Decreto Nacional 431 de 2017. El contrato de administración de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a su parque automotor y se compromete a administrar los vehículos de propiedad de socios o de terceros con los cuales prestará el servicio. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.
El contrato de administración de flota se regirá por las normas del derecho privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y prever mecanismos alternativos de solución de conflictos entre las partes, Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con éste, la empresa expedirá al propietario o locatario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.
Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero o leasing, el contrato de administración de flota debe suscribirse entre la empresa y el poseedor
del vehículo o locatario previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de leasing.
Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de administración de flota.
Artículo 2.2.1.6.8.2. Responsabilidad de la empresa. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 431 de 2017. La empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial al firmar el contrato de administración de flota con los propietarios y locatarios de los vehículos debe:
Ejercer la administración y control permanente y efectivo de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios.
Realizar la contratación laboral directa y la capacitación del personal de conductores, quienes estarán en la nómina de la empresa y por ende, deberá pagar directamente los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social en lo que corresponda.
Pactar una contraprestación económica, la cual se cancelará al propietario o locatario correspondiente, se utilice o no el vehículo, cuantía que definirán las partes.
La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá hacer entrega al propietario o locatario de los extractos de contrato de los servicios prestados con el vehículo, así como cada tres (3) meses remitirle informe o constancia sobre el control que la empresa deberá ejercer sobre el mismo.
Artículo 2.2.1.6.8.3. Terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 431 de 2017. Cuando la terminación del contrato de administración de flota sea de mutuo acuerdo, entre el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y éste procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
Artículo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 431 de 2017. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de administración de flota. Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor de sesenta (60) días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por terminado a su contraparte. Copia de dicha comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación.
Artículo 2.2.1.6.8.5. Procedimiento. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 431 de 2017. Para efectos de la cancelación de la tarjeta de operación por la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, se observará el siguiente procedimiento:
El solicitante radicará ante el Ministerio de Transporte copia de la comunicación certificada, enviada a la dirección registrada de la empresa transportadora o al propietario o locatario del vehículo, en cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento del mismo.
Estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte expedirá resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, la cual debe ser notificada a las partes interesadas.
Una vez la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, ésta remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa para los trámites administrativos a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.
Parágrafo. La empresa tiene la obligación de mantener el vehículo dentro de su plan de rodamiento en las mismas condiciones de operación, hasta que se cancele la tarjeta de operación.
Artículo 2.2.1.6.8.6. Terminación del contrato de administración de flota por cancelación de la habilitación o condición resolutoria de la misma. Los contratos de administración de flota se darán por terminados automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los vehículos administrados. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.
Artículo 2.2.1.6.8.7. Pérdida, hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.
Artículo 2.2.1.6.8.8. Cambio de empresa. Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 431 de 2017. El Ministerio de Transporte no autorizará la cancelación de la tarjeta de operación de un vehículo de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por cambio de empresa, hasta tanto se garantice que será vinculado a otra empresa, lo cual se acreditará con la presentación del certificado de disponibilidad de capacidad transportadora y de la copia del contrato de administración de flota correspondiente de la otra empresa.
La empresa a la cual se incorporará el vehículo, debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el presente Capítulo para la obtención de la tarjeta de operación, adicionando en caso que aplique, el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente que decida la cancelación de la misma, como consecuencia de la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato suscrito por el propietario o locatario.
En el evento de la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral cuando no concurra el propietario o locatario del vehículo o no se tenga conocimiento del paradero del vehículo, el acto administrativo de cancelación de la tarjeta de operación se deberá informar a los cuerpos de control operativo, a efectos de proceder con la correspondiente inmovilización, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia.
Artículo 2.2.1.6.8.9. Prohibición de cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a otra modalidad, exceptuando el de los
vehículos clase camioneta tipo carrocería doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para ésta última modalidad.
Artículo 2.2.1.6.8.10. Formas de vinculación de flota. Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017.
Artículo 2.2.1.6.8.11. Desvinculación jurisdiccional. Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017.
Artículo 2.2.1.6.8.12. Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota. Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017.
Artículo 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Adicionado por el art. 26, Decreto Nacional 431 de 2017.
SECCIÓN 9
Tarjeta de operación
Artículo 2.2.1.6.9.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados.
Artículo 2.2.1.6.9.2. Expedición. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 431 de 2017. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente administrados por las empresas debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento, soportado en los contratos de prestación del servicio.
Artículo 2.2.1.6.9.3. Vigencia de la tarjeta de operación. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 431 de 2017. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de vigencia del contrato de prestación del servicio de transporte especial.
En todo caso, el término máximo será de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.
Las empresas deberán acreditar ante el Ministerio de Transporte todos los contratos y sus modificaciones, de tal forma que se permita un control y modificación electrónica de las condiciones que dieron origen a la tarjeta de operación.
Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.
Artículo 2.2.1.6.9.4. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
De la empresa: razón social o denominación, sede y radio de acción.
Del vehículo: case, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
Otros: clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Modificado por el art. 29, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas deberán presentar, en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, los siguientes documentos, para la obtención de la tarjeta de operación de la totalidad de la capacidad transportadora fijada.
Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario o locatario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
Certificación del proveedor de los Dispositivos de Posicionamiento Global GPS, en la que se debe registrar las placas y características de los vehículos a los cuales les fue instalado.
Contrato por administración de flota de cada uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros que garanticen las condiciones previstas en el presente Capítulo.
Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.
Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.
Presentar los estados financieros básicos y sus notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente Decreto.
Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores.
Copias de las escrituras públicas o contratos de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa,
Copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.
Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1. El incumplimiento del plazo estipulado en el presente artículo para la obtención de la tarjeta de operación es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación.
Parágrafo 2. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de
Empresas de Transporte RNET. En consecuencia solo será obligatorio presentarlos físicamente, a partir del 25 de febrero de 2015 y hasta cuando entre en operación tal registro en el sistema RUNT.
Artículo 2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Modificado por el art. 30, Decreto Nacional 431 de 2017. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los numerales 1,3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del artículo anterior, teniendo en cuenta además lo previsto en el parágrafo 2 del mismo artículo.
Artículo 2.2.1.6.9.7. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento de la capacidad transportadora. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 431 de 2017. La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.
En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente Decreto.
Artículo 2.2.1.6.9.8. Duplicado dé la tarjeta de operación. En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.
Artículo 2.2.1.6.9.9. Obligación de gestionar la tarjeta de operación. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.
En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa.
Artículo 2.2.1.6.9.10. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el original.
Artículo 2.2.1.6.9.11. Retención. Modificado por el art. 32, Decreto Nacional 431 de 2017. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación o cuando a través del uso de medios técnicos o tecnológicos puedan establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, evento en el cual deberán inmovilizar el vehículo. Si se establece que hay porte de un documento público presuntamente falso la autoridad en vía deberá además poner en conocimiento de las autoridades judiciales para lo de su competencia.
SECCIÓN 10
Transporte escolar público y privado
Artículo 2.2.1.6.10.1. Identificación de los vehículos utilizados para el transporte de estudiantes. Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente Capítulo, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda "Escolar". Los vehículos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas instituciones.
Parágrafo. Los colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.
Artículo 2.2.1.6.10.2. Estudiantes con discapacidad. Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de centros educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.
Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.
Modificado por el art. 33, Decreto Nacional 431 de 2017. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar:
Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo y de primeros auxilios.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.
El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.
El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que éste se encuentre a bordo del vehículo.
Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a las establecidas previamente en el contrato de prestación del servicio.
La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro
educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los Agentes de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.
El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor en caso de estudiantes de educación superior.
Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera ordenada.
Requisitos técnicos y operativos específicos:
Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.
Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor.
Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.
Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares.
Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas.
Poseer luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior delantera, y dos colores rojos y un color ámbar central en la parte superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de las puertas.
Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.
Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.
Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido en las normas técnicas colombianas.
En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.
Contar con elementos sonoros.
Parágrafo. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de 2015.
Artículo 2.2.1.6.10.4. Contenido mínimo de los contratos. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.
Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos Los contratos celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte, describiendo el valor total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.
Ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la empresa habilitada.
Artículo 2.2.1.6.10.5. Obligaciones de los establecimientos educativos. Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte escolar:
Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la protección de los estudiantes menores, La presencia de un adulto que monitoree el recorrido.
Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.
Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que desarrollará la actividad.
Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.
Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Modificado por el art. 34, Decreto Nacional 431 de 2017. Entregar a cada padre de familia una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio, junto con una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil correspondiente.
Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.
Parágrafo 1. Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o ingreso por intermediación en la contratación del servicio de transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado a la restitución de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de los estudiantes.
Parágrafo 2. El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por el transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de
transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial, Secretaría de Educación certificada, asociación de padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.
Artículo 2.2.1.6.10.6. Obligaciones del Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación. De acuerdo con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 de 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.
Artículo 2.2.1.6.10.7. Capacitación a conductores. Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Modificado por el art. 35, Decreto Nacional 431 de 2017. Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.
Adicionalmente deberán ser capacitados por las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y primeros auxilios.
Parágrafo. El conductor debe ser empleado de la empresa de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o del Establecimiento Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas.
Artículo 2.2.1.6.10.9. Servicio Privado de Transporte Escolar. Modificado por el art. 36, Decreto Nacional 431 de 2017. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.
Parágrafo. En todo caso, es obligación del establecimiento educativo, mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo. Igualmente deberá registrar dichos vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.
Artículo 2.2.1.6.10.10. Obligatoriedad de los seguros. Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señalada en el presente Capítulo.
SUBSECCIÓN 1
Prestación del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes
Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar.
En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto 348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos;
Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas.
Licencia de tránsito del automotor.
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.
Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.
Parágrafo 1. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.
Parágrafo 2. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes.
Parágrafo 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas.
Artículo 2.2.1.6.10.1.2. Prestación del servicio con vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.
Artículo 2.2.1.6.10.1.3. Renovación del permiso. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el respectivo municipio subsistan las
condiciones que dieron origen a su expedición. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos establecidos en el presente Capítulo y que los vehículos cumplen con la edad prevista en el siguiente artículo.
Artículo 2.2.1.6.10.1.4. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial.
Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.
Artículo 2.2.1.6.10.1.5. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.
El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.
En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.
Cada pasajero ocupará un (1) puesto.
El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.
Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.
Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 431 de 2017. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo.
Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.
En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.
Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.
En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.
Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 431 de 2017. La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda "Escolar".
Artículo 2.2.1.6.10.1.6. Procedimiento para la contratación. Para la contratación del Servicio de Transporte Escolar por parte de los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas de los municipios con población hasta de treinta mil (30.000) habitantes a que se refiere el presente
Capítulo, se deberá previamente comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos tres (3) empresas de transporte habilitadas en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria a dichas entidades.
Parágrafo 1. Si alguna de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de prestación del servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a las condiciones establecidas por los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarías de Educación certificadas, según sea el caso, no se podrá contratar el servicio con vehículos de servicio mixto o colectivo municipal, ni particulares.
Parágrafo 2. Reporte de Información. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la autorización para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos particulares señalado en el presente Capítulo, la autoridad de transporte municipal deberá remitir informe a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en el que se incluyan las características de cada vehículo (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo de combustible), propietario, empresa de transporte habilitada, si es el caso, número, vigencia y compañía expedidora de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, fecha de expedición de la autorización o permiso y vencimiento de los mismos.
Parágrafo 3. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.
Artículo 2.2.1.6.10.1.7. Inexistencia de Servicio. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que en su jurisdicción no hay empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir empresas habilitadas con fundamento en el concepto de viabilidad expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de conformidad con la Resolución 3097 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así como las circunstancias que les permitieron evidenciar la inexistencia de las mismas.
De no subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, la Superintendencia de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte para que éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso.
SUBSECCIÓN 2
Prestación del servicio escolar en municipios con población superior a 30.000 habitantes
Artículo 2.2.1.6.10.2.1. Prestación del servicio. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente.
En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.
Artículo 2.2.1.6.10.2.2. Reglamentación. El Ministerio de Transporte para los casos contemplados en el artículo anterior, podrá establecer condiciones especiales que aumenten la protección de los estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y observando los principios rectores del transporte.
SECCIÓN 11
Condiciones para el transporte de usuarios de servicios de salud y turistas
Artículo 2.2.1.6.11.1. Medidas especiales para el transporte de usuarios del sistema de salud. Los vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.1.6.11.2. Servicio de Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.2.1.6.11.3. Prestadores de servicios turísticos. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 431 de 2017. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.
Parágrafo. En este caso los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda "Turismo" en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros.
Además, en la parte delantera del vehículo deberá llevar el número del registro nacional de turismo.
Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 431 de 2017. Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV
- 009 "Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos" o la norma que la modifique, adicione o sustituya para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.
Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte turístico, deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por éste un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
Parágrafo 1. A partir del 25 de febrero de 2015, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente.
Parágrafo 2. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción en el mismo, deberán presentar, además de los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de Calidad Turística de que trata el presente artículo.
Artículo 2.2.1.6.11.6. Tipología vehicular. Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SECCIÓN 12
Controles y condiciones de seguridad en la operación
Artículo 2.2.1.6.12.1. Responsabilidad de la revisión y mantenimiento preventivo. La revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.
Artículo 2.2.1.6.12.2. Reporte de información. Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los conductores.
Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con las directrices que se
impartan para tal efecto. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la Información por parte de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Parágrafo. Adicionado por el art. 40, Decreto Nacional 431 de 2017.
Artículo 2.2.1.6.12.3. Control de la contratación del servicio. Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información contenida en el contrato suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
Artículo 2.2.1.6.12.4. De la condiciones de tipología de los equipos de transporte. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales, absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su uso.
Artículo 2.2.1.6.12.5. De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación. Para cada vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque automotor.
Artículo 2.2.1.6.12.6. Del control a las rutinas de seguridad del vehículo. Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del mes anterior.
La solución sistematizada de control de flota incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas de seguros y de la revisión técnico- mecánica de carácter legal.
Artículo 2.2.1.6.12.7. Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.
Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.
Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.
Artículo 2.2.1.6.12.8. Control del uso de sustancias psicoactivas. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas a todos los conductores de la empresa, al menos una vez al mes. La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello.
Todo resultado positivo deberá ser reportado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la imposición de las sanciones correspondientes, sin perjuicio del
proceso disciplinario interno correspondiente con arreglo al reglamento de trabajo. El Ministerio de Transporte definirá las condiciones del reporte tecnológico en línea de los resultados positivos.
SECCIÓN 13
Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial
Artículo 2.2.1.6.13.1, Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial. Desde el 25 de febrero de 2015, créase el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual se registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora, al propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el servicio se trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen al establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Transporte consideren necesarios para el control del servicio escolar y de sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación del servicio.
El certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren prestando el servicio. A este registro tendrá acceso el establecimiento educativo y los padres de familia.
La inscripción tendrá una vigencia anual y debe ser solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del establecimiento educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el propio establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la implementación del registro.
SECCIÓN 14
Régimen de transición
Artículo 2.2.1.6.14.1. Condiciones para mantener la habilitación. Prorrogado por el art. 1, Decreto Nacional 296 de 2017, Modificado por el art. 42, Decreto Nacional 431 de 2017. Las empresas que al 25 de febrero de 2015 cuenten con habilitación vigente para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán presentar ante el Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en el presente Capítulo, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al 25 de febrero de 2015, excepto lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos, conforme a lo señalado en el siguiente artículo.
Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.
Artículo 2.2.1.6.14.2. Plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos. Derogado por el art. 46, Decreto Nacional 431 de 2017. Para las empresas con habilitación vigente al 25 de febrero de 2015, se establece el siguiente esquema de transición para cumplir el requisito de la propiedad de los vehículos:
| Plazo | Porcentaje de la capacidad |
| transportadora vinculada | |
| A 31 diciembre de 2016 | 10% |
| A 31 diciembre de 2017 | 15% |
| A31 diciembre de 2018 | 20% |
En el evento en que se cumplan los plazos señalados en el presente artículo y no se acredite el porcentaje de propiedad de los vehículos, se le aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
Artículo 2.2.1.6.14.3. Vinculación por administración de flota. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 431 de 2017. Sin perjuicio de las solicitudes radicadas a partir del 25 de febrero de 2015, las empresas no podrán vincular vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no se haya dado cumplimiento al porcentaje establecido del veinte por ciento (20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente Decreto y al ajuste del patrimonio líquido previsto.
Artículo 2.2.1.6.14.4. Desintegración obligatoria. Modificado por el art. 44, Decreto Nacional 431 de 2017. Para los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encuentren vinculados a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se establece el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y desintegrados:
Diciembre 31 de 2016: modelos 1984 y anteriores.
Diciembre 31 de 2017: modelos 1989 y anteriores.
Diciembre 31 de 2018: modelos 1994 y anteriores.
Diciembre 31 de 2019: modelos 1999 y anteriores.
A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.
Artículo 2.2.1.6.14.5. Suspensión de ingreso. A partir del 25 de febrero de 2015, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, por un período de un
(1) año o hasta tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de estas clases de vehículos.
Parágrafo 1. Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición. Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades.
Parágrafo 2. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.
SESIÓN 15
Disposiciones finales
Artículo 2.2.1.6.15.1. Tarifa. La tarifa del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de libre determinación entre las partes, pero deberá ser reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el sistema de información que las entidades definan, el cual deberá almacenar la información de cada contrato celebrado, el valor por vehículo o recorrido, la clase de automotor, el número de sillas ofertadas, la tarifa por día, Kilómetro de
recorrido y la indicación de si se trata de servicio en ciudades o incluye tramos de carretera.
Artículo 2.2.1.6.15.2. Derecho a reponer. El derecho a reponer un vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será del propietario del vehículo o locatario, sin que la empresa de transporte pueda generar costo alguno por el derecho a reponer y el ingreso del nuevo vehículo. La reposición solo se podrá efectuar con vehículos de la misma clase.
En este evento el propietario o locatario del vehículo podrá entregarlo en administración a otra empresa de la misma modalidad y la capacidad será sumada a ésta última, quien se encargará de incluirlo en su plan de rodamiento y de administrarlo, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encontraba vinculado el vehículo que fue objeto de la reposición, haciendo la respectiva reducción.
Artículo 2.2.1.6.15.3. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas al 25 de febrero de 2015, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos para esa misma fecha, continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.
Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia del Decreto 174 de 2001 y que al 25 de febrero de 2015 no hayan obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en el presente Capítulo.
Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Adicionado por el art. 45, Decreto Nacional 431 de 2017, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1305 de 2017.
Artículo 2.2.1.6.15.5. Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). Adicionado por el art. 45, Decreto Nacional 431 de 2017.
Artículo 2.2.1.6.15.6. Zonas agrarias. Adicionado por el art. 45, Decreto Nacional 431 de 20172.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante solicita la nulidad del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 por considerar que vulnera disposiciones constitucionales y legales superiores, fue expedido con infracción de los procedimientos y requisitos formales establecidos por la ley, impone obligaciones de imposible cumplimiento y resulta contradictorio e irracional en su contenido.
Los fundamentos de nulidad se estructuran en cuatro cargos principales, que se resumen así:
Vulneración de normas superiores
El demandante afirma que las normas objeto del presente proceso, al establecer requisitos de habilitación, condiciones operativas y obligaciones económicas para las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre automotor especial, vulneraron los principios de libre competencia, libertad económica e iniciativa privada,
2 Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.
previstos en los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 de la Ley 105 de 1993 y 5 de la Ley 336 de 1996.
En particular, señala que la disposición reglamentaria configura una intervención indebida del Estado en el mercado, al imponer condiciones que restringen la participación de los pequeños operadores y favorecen la concentración del servicio en pocas empresas, contrariando el mandato de que las autoridades solo pueden aplicar restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley y destinadas a evitar la competencia desleal o el abuso de posición dominante.
Aduce, además, que la norma demandada desconoce el régimen general de protección de la competencia establecido en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, pues no se ajusta a los principios de eficiencia, transparencia y democratización de la propiedad en la prestación del servicio público de transporte.
Expedición irregular por omisión del trámite de abogacía de la competencia
La parte actora sostiene que el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 1079 de 2015 sin cumplir el trámite obligatorio previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, consistente en solicitar concepto previo a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando la regulación proyectada tenga incidencia en la libre competencia.
Afirma que el decreto acusado, al regular las condiciones de habilitación, contratación y operación de las empresas de transporte especial, incide de manera directa en la organización y funcionamiento del mercado, por lo cual el concepto mencionado era un requisito necesario. Por tal motivo, la omisión de dicho trámite constituye, en su criterio, una causal de nulidad por expedición irregular.
Inconveniencia e imposibilidad de cumplimiento de la norma
El demandante plantea que el artículo 2.2.1.6.7.1 del acto cuestionado es inconveniente y de imposible cumplimiento, pues exigen que las empresas de transporte público terrestre automotor especial acrediten la propiedad del veinte por ciento (20%) del total de los vehículos que conforman su capacidad transportadora.
Sostiene que dicha exigencia no es realizable, dado que el propio decreto, en su artículo 2.2.1.6.1.4.5, suspendió el ingreso de nuevos vehículos por un año o hasta la realización de un estudio de oferta y demanda.
En consecuencia, las empresas solo podrían cumplir el requisito adquiriendo vehículos ya existentes, propiedad de miles de pequeños operadores, lo que implicaría una transferencia forzosa de capital y una concentración económica injustificada.
Entiende que el cumplimiento del requisito exigiría la adquisición de aproximadamente
17.000 vehículos, con un costo promedio de 150 millones de pesos por unidad, lo cual evidencia la inviabilidad económica, social y jurídica de la medida. Advierte, además, que esta obligación afectaría a los pequeños propietarios, incrementaría las tarifas para los usuarios y generaría incertidumbre en el mercado del transporte especial.
Contradicción e irracionalidad del acto reglamentario
Finalmente, el demandante aduce que el decreto acusado es contradictorio e irracional, en tanto impone obligaciones sin prever mecanismos jurídicos, técnicos o financieros que
permitan su cumplimiento, configurando una regulación incongruente con sus propios fines.
Sostiene que el acto carece de motivación suficiente y razonabilidad, pues adopta medidas desproporcionadas, incoherentes con los principios de eficiencia y seguridad del sistema de transporte, y contrarias al interés público que debe orientar la intervención estatal en el sector.
A su juicio, el decreto desatiende los principios de congruencia, proporcionalidad y finalidad del acto administrativo, lo cual justifica su nulidad.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
El Ministerio de Transporte afirmó que el Decreto 1079 de 2015 constituye un decreto de carácter compilatorio, conforme lo indica expresamente su parte considerativa, en la medida en que recopila disposiciones preexistentes del sector transporte. En tal virtud, no era necesario surtir consultas previas adicionales, toda vez que las normas fuente ya habían cumplido con los requisitos y trámites correspondientes al momento de su expedición.
Expuso que la norma acusada no vulnera la libertad de competencia económica, pues su propósito no fue restringir el acceso al mercado, sino fomentar la creación y formalización de empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial, estableciendo al mismo tiempo condiciones técnicas y operativas mínimas orientadas a garantizar la seguridad de los usuarios.
Añadió que el Estatuto Nacional del Transporte confiere al Gobierno Nacional la facultad de regular y reglamentar la prestación del servicio público de transporte, a fin de asegurar su adecuada prestación en todo el territorio nacional. En consecuencia, correspondía al Estado dirigir, reglamentar y vigilar la actividad transportadora, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, en desarrollo de los principios de intervención estatal en la economía y de la función pública inherente a los servicios públicos esenciales.
La Presidencia de la República contestó la demanda de forma extemporánea3.
AUDIENCIA INICIAL
El 19 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Particularmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:
Violación de normas superiores
La Sala deberá determinar si el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, en el cual se recopila el contenido del Decreto 348 de 2015, viola las disposiciones contenidas en los artículos 88, y 333 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y lo que respecta a que "las autoridades solo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado,
3 Ver informe secretarial que obra en el folio 272 del cuaderno principal. También quedó definido de esa forma en la audiencia inicial del 19 de marzo de 2021, visible en el índice 75 de Samai, en el punto que resolvió sobre el saneamiento del proceso.
para garantizar la eficiencia del sistema y el principio seguridad", la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, en lo que respecta a la libre competencia, y el artículo 2 de la Ley 105 de 1993.
De advertirse que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas enunciadas, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado.
Expedición irregular
La Sala deberá definir si es cierto que el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, en el cual se recopila el contenido del Decreto 348 de 2015, debió expedirse previa solicitud de concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
Dilucidado lo anterior, y de encontrar positiva la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de expedición irregular. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón.
Inconveniencia e imposibilidad de cumplimiento
La Sala deberá resolver, en primer término, si el acto demandado es susceptible de ser enjuiciado alegando para ello que es nulo por ser inconveniente o de imposible cumplimiento.
Si la respuesta al anterior interrogante llegare a ser afirmativa, deberá examinar la Sala si es cierto que la medida adoptada por el artículo 2.2.3.6.7.1. del acto acusado es inconveniente y de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen en la demanda.
De advertir que, adicionalmente, la respuesta al anterior interrogante es positiva, deberá definirse si debe declararse la nulidad del acto acusado.
Contradicción del acto administrativo e irracionalidad
Adicionalmente, la Sala deberá resolver si el acto demandado es susceptible de ser enjuiciado alegando que es nulo por ser contradictorio e irracional.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se determinará si es cierto que el acto cuestionado es contradictorio, o irracional, por las razones expuestas por el demandante.
De responder de manera positiva a los citados interrogantes, la Sala entonces deberá dilucidar si ello se conduce a declarar la nulidad del acto enjuiciado4.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio de Transporte descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio. La Presidencia de la República alegó de forma extemporánea5.
La parte actora guardó silencio.
4 Visible a índice 75 de Samai.
5 Ver constancia secretarial del 25 de octubre de 2021, al despacho para fallo, que obra en el índice 104 de Samai.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda. Para sustentar su petición señaló:
Que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante prueba suficiente ante la autoridad judicial competente. En consecuencia, correspondía a quien promueve su nulidad precisar los cargos de ilegalidad y demostrar los hechos que los sustentan, pues de no hacerlo, la presunción de legalidad se mantiene incólume.
Que del estudio de los antecedentes y considerandos del Decreto 1079 de 2015, se evidenciaba que su finalidad fue compilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes del sector transporte, sin introducir regulaciones nuevas. En tal sentido, los procedimientos adelantados respecto de las normas fuente debían entenderse incorporados al decreto compilatorio y, por tanto, no era necesario surtir nuevamente los trámites o consultas que ya se habían realizado al momento de expedir las disposiciones originales.
Que el Presidente de la República, conforme a los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, ejerce la potestad reglamentaria y la función de inspección y vigilancia de los servicios públicos, facultades que puede delegar en los ministros. En virtud de dicha delegación, el Ministerio de Transporte se encontraba plenamente habilitado para expedir actos administrativos orientados a reglamentar, organizar y supervisar el servicio público de transporte terrestre automotor especial.
En consecuencia, el Ministerio de Transporte actuó dentro de la competencia que le fue conferida, limitándose a recopilar y unificar la normatividad vigente, sin que ello implique la expedición de una nueva regulación o la creación de obligaciones adicionales. Por esta razón, no era exigible la solicitud del concepto previo a la SIC, al tratarse de un decreto compilatorio y no de una regulación original del mercado.
Finalmente, indicó que no se configuró vulneración alguna a la Constitución ni a las leyes vigentes, ni se acreditaron irregularidades sustanciales que afectaran el acto administrativo demandado. Por ende, el decreto conservaba su presunción de legalidad y la pretensión de nulidad no estaba llamada a prosperar.
DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Cuestión previa
- Planteamiento
- Análisis de la Sala
- La Sala deberá establecer si son nulas, por expedición irregular, las normas del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, contenidas en el capítulo sobre el servicio público de transporte terrestre automotor especial, compiladas de anteriores normas de carácter reglamentario que rigen la materia, si se omitió el trámite de la abogacía de la competencia.
- La Sala determinará si son nulas, por violación de norma superior, las normas del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, contenidas en el capítulo sobre el servicio público de transporte terrestre automotor especial, compiladas de anteriores normas de carácter reglamentario que rigen la materia, si, en criterio del demandante, desconocen la libre competencia económica, la iniciativa privada y la libertad de empresa.
- La Sala deberá definir si la presunta inconveniencia e imposibilidad de cumplimiento del acto administrativo demandado comportan la declaratoria de su nulidad.
- La Sala deberá resolver si el acto demandado es susceptible de ser enjuiciado alegando que es nulo por ser contradictorio e irracional.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por
la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala advierte que es necesario descartar la configuración de cosa juzgada respecto del proceso identificado con el radicado número 11001 03 24 000 2016 00511 006, en el cual se profirió fallo el 29 de enero de 2026, por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de negar la pretensión de nulidad de los artículos 2.2.1.6.4., 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2., 2.2.1.6.3.6., 2.2.1.6.4.2.,
2.2.1.6.4.4., 2.2.1.6.5.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.9.2., 2.2.1.6.9.5., 2.2.1.6.9.3., 2.2.1.6.7.3.,
2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.4., 2.2.1.6.8.1., 2.2.1.6.8.4., 2.2.1.6.8.5., 2.2.1.6.8.8., 2.2.1.6.11.2.,
2.2.1.6.11.3., y 2.2.1.6.1.4.5. del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte", expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.
Para comenzar, se debe traer a colación el artículo 189 del CPACA, que establece lo siguiente:
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
6 Actor: Orlando Herrán Vargas. Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Transporte.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. (Subrayas de la Sala).
Sobre el particular, en sentencia del 11 de junio de 2020, esta Sección precisó lo que sigue:
Esta Corporación7 ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente:
"(...) El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:
(...) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria (...)"(Destacado fuera de texto).
La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, "(...) lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada (...)8"; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.
Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición" . (Paréntesis y negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala).
Así las cosas, en tratándose de procesos de nulidad los efectos de una decisión previa que haya controlado las disposiciones que se ventilan en un juicio actual tienen efectos erga omnes, es decir, afectan incluso a sujetos que no hayan intervenido en el proceso inicial. No obstante, dependiendo del sentido de la decisión adoptada en la sentencia se definirá si existe o no cosa juzgada absoluta o relativa.
7 Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 05001-23-33-000- 2015-02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
8 Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 11001 03 25 000 2006 00388 00.
En ese orden, si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a éste.
Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativo, lo que significa que se predicará únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas, por lo que la delimitación del objeto y la causa petendi en esa hipótesis resulta necesaria y por ello el estudio de la figura deberá circunscribirse a los elementos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, esto es: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa anterior, y iii) que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Requisito, este último, del que debe aclararse que no es aplicable en procesos de nulidad, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico9.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que nos encontramos ante la segunda de las hipótesis explicadas. Por tal razón, toda vez que los dos procesos versan sobre el mismo objeto: la nulidad de disposiciones del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, la Sala se detendrá en verificar si la causa petendi en una y otra demanda resultan coincidentes.
En la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida en el proceso 2016-00511, se estudiaron dos cargos: (i) la presunta falta de competencia del Ministerio de Transporte para reglamentar el servicio público de transporte terrestre automotor especial; y (ii) la aparente infracción de norma superior (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121, 122, 123, 150 189 y 365 de la Constitución Política, Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996) debido a la limitación de los usuarios que pueden ser transportados en esta modalidad; la exigencia de vínculo contractual entre el usuario y el contratante del servicio; la prohibición de ofrecer o promocionar el servicio al público en general; el señalamiento de condiciones específicas para la habilitación y operación, y el condicionamiento del uso de vehículos matriculados exclusivamente para este servicio.
Mientras que en la demanda que se tramitó bajo el radicado 2015-00395 se presentaron cuatro cargos: (i) expedición irregular por no contar con el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) inconveniencia e imposibilidad de cumplimiento; (iii) contradicción e irracionalidad; y (iv) desconocimiento de norma superior (artículos 88, y 333 de la Constitución Política, 2 de la Ley 105 de 1993, 5 de la
Ley 336 de 1996, Ley 155 de 1959 y del Decreto 2153 de 1992).
De la anterior comparación se evidencia con claridad que los cargos no coinciden.
En el proceso 2016-00511 el debate se estructuró de forma conexa alrededor del exceso en la potestad reglamentaria, al sostenerse que las entidades demandadas carecían de competencia para regular aspectos estructurales del servicio público, con la consecuente infracción de normas constitucionales y legales.
Por el contrario, en el proceso 2015-00395 los reproches se articularon de manera independiente, sin que se advierta idéntica propuesta en el libelo introductorio del expediente que ya cuenta con sentencia.
9 En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2021, dentro del proceso identificado con número de radicación 11001 03 25 000 2015 00190 00.
Así las cosas, la Sala concluye que no existe identidad en la causa petendi y, por ende, no se configura cosa juzgada.
De conformidad con lo expuesto en la demanda y en la contestación del Ministerio de Transporte, la Sala determinará la legalidad del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015,
«por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte», en el que se recopiló el contenido del Decreto 348 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte.
El debate procesal se centra, en esencia, en establecer si el citado decreto vulneró disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la libre competencia económica, la iniciativa privada y la libertad de empresa, si fue expedido con desconocimiento del trámite de abogacía de la competencia previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, y si contiene disposiciones material o jurídicamente inviables, contradictorias o irracionales.
La parte actora sostiene que el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 introduce exigencias y restricciones que exceden la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, al establecer condiciones de habilitación, operación y propiedad de los vehículos vinculados al servicio público de transporte terrestre automotor especial, que restringen la libre competencia y la participación de los pequeños operadores.
Afirma, además, que la expedición del decreto desconoció el trámite previsto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, al no solicitar concepto previo a la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que se trata de una regulación con incidencia directa en la estructura del mercado. En criterio del actor, esta omisión constituye una causal de nulidad por expedición irregular, en tanto implica el incumplimiento de un requisito sustancial del procedimiento de formación del acto.
De igual modo, considera que algunas disposiciones del decreto son inconvenientes e imposibles de cumplir, en particular la que exige a las empresas de transporte acreditar la propiedad del 20% de los vehículos que integran su capacidad transportadora, obligación que –según afirma– resulta inviable por razones económicas y jurídicas y podría generar concentración del servicio, afectación a pequeños propietarios y aumento de tarifas.
Finalmente, aduce que el acto acusado es contradictorio e irracional, al imponer obligaciones sin prever los mecanismos jurídicos o técnicos necesarios para su cumplimiento, lo que configura una regulación desproporcionada y carente de motivación suficiente, contraria a los fines de interés público que justifican la intervención estatal en la economía.
Por su parte, el Ministerio de Transporte sostiene que el Decreto 1079 de 2015 tiene una naturaleza meramente compilatoria, pues su propósito fue unificar en un solo cuerpo normativo las disposiciones preexistentes del sector transporte, sin introducir regulaciones nuevas ni modificar el marco jurídico vigente. En consecuencia, considera que no era necesario solicitar el concepto previo de la SIC, ya que las normas compiladas fueron objeto de los trámites exigidos al momento de su expedición.
De igual manera, afirma que las disposiciones acusadas no restringen la libre competencia, sino que buscan promover la formalización empresarial y garantizar la
prestación segura y eficiente del servicio de transporte especial, en desarrollo de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el Estatuto Nacional del Transporte y los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, que facultan al Estado para intervenir, regular y vigilar la actividad transportadora.
En criterio de la entidad, el decreto no es inconveniente ni irracional, pues responde a la finalidad legítima de establecer condiciones técnicas y administrativas que aseguren la calidad y seguridad del servicio, sin que pueda atribuirse a tales medidas una afectación desproporcionada a la libertad económica o a la competencia.
Sobre el cargo por presunta expedición irregular
Desatar tal cuestión impone aludir al contenido del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, que es del siguiente tenor:
Artículo 7°. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. (Subrayas de la Sala).
Tal norma fue reglamentada por el Decreto 2897 del 5 de agosto de 2010, cuyo artículo primero precisa el objeto, así:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece las autoridades que deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulación sobre la libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. (Subrayas de la Sala).
El artículo 2 ibidem, refiere esas autoridades:
Artículo 2°. Autoridades que deben informar sobre proyectos de regulación. Para los fines a que se refiere el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.
Parágrafo. No estarán sujetos al presente decreto los organismos y entidades a que se refiere el artículo 40 de la Ley 489 de 1998. (Subrayas de la Sala).
El artículo 40 de la Ley 489 de 1998, al que remite el parágrafo es el siguiente:
Artículo 40º.- Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. (Subrayas de la Sala).
De las normativas indicadas se concluye que el trámite de abogacía de la competencia se adelanta ante la SIC y tiene lugar cuando existan proyectos de regulación estatal que puedan incidir en la libre competencia en los mercados. También se deriva de lo dicho que las autoridades que deben acometerlo son los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional; y a su vez, se encuentran excluidos de tal actuación el Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos a los que la Constitución les haya otorgado régimen especial.
Además, es dable entender que, al margen de la entidad que expida la regulación, la obligación descrita consiste en poner en conocimiento de la SIC, en su condición de autoridad única de competencia, el borrador del acto administrativo, pues la garantía para los administrados radica en que de manera anticipada se efectúe una verificación del contenido material de la futura disposición, con el objeto de que no se generen situaciones jurídicas nuevas que desemboquen en problemas o afectaciones de la libre competencia económica.
En ese orden, comoquiera que el Decreto 1079 de 2015 fue expedido por el Gobierno Nacional, con la finalidad de compilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones reglamentarias del sector transporte que se encontraban vigentes a la fecha de su expedición, pues así lo indica expresamente su parte considerativa, al señalar que su propósito fue "recopilar las normas de carácter reglamentario que regulan la materia, sin introducir modificaciones sustanciales a su contenido", la Sala concluye que el cargo no se encuentra llamado a prosperar.
En efecto, el acto demandado se trata de un decreto de carácter compilatorio, mediante el cual la administración ejerció su potestad organizativa y de sistematización normativa, sin innovar en el ordenamiento jurídico ni crear obligaciones nuevas. En este tipo de actos, la función reglamentaria no se ejerce en sentido material, sino en una dimensión de ordenación formal, orientada a reunir en un solo texto disposiciones dispersas para facilitar su consulta, aplicación y coherencia sistemática.
En esa medida, los efectos jurídicos del decreto compilatorio no provienen de un nuevo ejercicio de la potestad reglamentaria, sino de la vigencia y fuerza obligatoria de las normas fuente que se integran al texto único. Dichas normas, al momento de su expedición, ya fueron objeto de los trámites y requisitos procedimentales correspondientes, incluyendo –de ser aplicable– el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Siendo claro que el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 se refiere a proyectos de regulación estatal de carácter innovador o modificatorio, su aplicación no se extiende a actos de
compilación normativa cuyo objeto es exclusivamente ordenar y consolidar disposiciones vigentes.
La finalidad del concepto previo de la SIC radica en anticipar una revisión de los efectos que una nueva regulación puede generar sobre las condiciones de competencia. Cuando el acto que se proyecta expedir no altera el contenido sustancial de las normas existentes, no hay incidencia material que justifique la intervención de la autoridad de competencia.
De hecho, la propia naturaleza de los decretos únicos reglamentarios, concebidos en el marco de la política de simplificación y racionalización normativa del Gobierno Nacional, excluye la exigencia de trámites previos como el de abogacía de la competencia, puesto que su función no es regular de nuevo las materias ya reglamentadas, sino, como ya se dijo, sistematizar las disposiciones vigentes sin alterar su alcance material.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró la causal de nulidad por expedición irregular, toda vez que el Decreto 1079 de 2015 no constituyó un nuevo acto de regulación económica sino una recopilación normativa.
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.
Sobre el cargo por presunta violación de norma superior
De entrada, la Sala observa que la parte actora invocó como normas superiores presuntamente vulneradas los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 2 de la Ley 105 de 1993, 5 de la Ley 336 de 1996, la Ley 155 de 1959 y el
Decreto 2153 de 1992.
No obstante, en la demanda no se sustentó el concepto de violación respecto de tales disposiciones, pues la parte actora se limitó a enunciarlas de manera general, afirmando que el decreto acusado desconocía la libre competencia, la libertad económica e iniciativa privada, sin desarrollar las razones concretas por las cuales el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 vulneraría esas normas ni explicar el modo en que la regulación impugnada transgredió el orden jurídico superior.
En efecto, el escrito introductorio no contiene un desarrollo argumentativo que permita identificar la relación entre las disposiciones reglamentarias cuestionadas y las normas superiores citadas, ni explica de qué manera el acto demandado restringiría la libre competencia o afectaría la libertad económica más allá de la mera afirmación genérica sobre la existencia de una presunta concentración del servicio en pocas empresas.
Tampoco se precisaron los artículos concretos de la Ley 155 de 1959 ni del Decreto 2153 de 1992 que se estiman vulnerados, ni se desarrolló una exposición mínima sobre el contenido de esas disposiciones o sobre la forma en que el acto acusado se apartaría de ellas.
Esta omisión impide estructurar un verdadero concepto de violación, entendido como la carga procesal del demandante de indicar las normas presuntamente violadas y explicar las razones específicas de su infracción.
Lo expuesto reviste especial relevancia, por cuanto la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que no corresponde al juez de lo contencioso administrativo reconstruir o suplir el concepto de violación omitido por el actor, ni derivar de afirmaciones genéricas las razones de nulidad entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico. Al respecto, en providencia del 12 de septiembre de 2019, la Sección indicó:
Lo primero que valga precisar es que el actor citó como transgredidos los artículos 13, 48, 49 y 121 Superiores; sin embargo, respecto de los artículos 13 y 21 no sustentó las razones por las cuales resultan vulnerados, por lo que frente a éstos no es posible hacer ningún juicio de legalidad.
Igualmente, aludió como normas legales infringidas los artículos 2, 9, 153, 156, 172,
177, 178 y 218 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993; no obstante, salvo lo previsto en los artículos 2 y 153, se limitó a enlistarlos sin explicar el motivo de violación, lo que releva a la Sala de hacer ningún análisis frente a éstos.
La misma situación ocurre con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 1122 del 8 de enero de 2007 y el Decreto 519 del 5 de marzo de 2003, que nada tienen que ver con la materia.
En ese sentido, toda vez que no fueron explicadas las razones de la vulneración invocada frente a las citadas disposiciones ni se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, exigencia que está contenida en el artículo 137 del C.C.A., según el cual "cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación", no le corresponde a la Sala hacer análisis alguno de aquellas10. (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, el incumplimiento de la carga argumentativa mínima impide a la Sala efectuar un juicio de legalidad de fondo frente a los preceptos constitucionales y legales invocados.
La simple mención de los artículos 88 y 333 de la Constitución, sin la exposición de los motivos por los cuales la regulación impugnada los contrariaría, no estructura el cargo de nulidad. Lo mismo ocurre respecto de la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, normas a las que el actor aludió sin identificar su contenido aplicable al caso ni precisar la forma en que el acto demandado las vulneraría.
En consecuencia, no es posible realizar el estudio de fondo frente a estas disposiciones, pues la Sala carece de elementos argumentativos que permitan establecer la presunta infracción.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
Si en gracia de discusión se llegare a considerar que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima exigida, tampoco tendría éxito la propuesta de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2011 00136 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
En la demanda se sostiene que el acto demandado vulnera la libre competencia y la iniciativa privada al imponer exigencias que restringen la participación de pequeños operadores y generan concentración del mercado. No obstante, la Sala observa que dichas afirmaciones no encuentran respaldo en el contenido material del decreto, ni permiten derivar de él una afectación a los principios de libertad económica o libre empresa.
En primer término, debe recordarse que el servicio público de transporte terrestre automotor especial constituye una actividad de interés general y de naturaleza reglada, sujeta a la dirección, control y vigilancia del Estado. Así lo disponen los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993, y el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los cuales atribuyen al Gobierno Nacional la competencia para definir las condiciones de operación, habilitación y seguridad del servicio.
El artículo 2 literal b) de la Ley 105 de 1993 establece expresamente el principio de intervención del Estado, conforme al cual: «Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas».
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 prevé que el transporte público es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, lo que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo de transporte.
De esta forma, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional en materia de transporte se enmarca en los principios de dirección, regulación y control de un servicio público esencial, lo cual legitima la imposición de requisitos técnicos, económicos y administrativos orientados a garantizar su adecuada prestación, eficiencia y seguridad.
En este contexto, las medidas contenidas en el Decreto 1079 de 2015, tales como la exigencia de acreditar capacidad económica, técnica y administrativa, o la obligación de demostrar propiedad sobre un porcentaje del parque automotor, no constituyen restricciones indebidas a la libre competencia o a la iniciativa privada, sino que materializan el deber estatal de asegurar la eficiencia y continuidad del servicio, en armonía con los principios constitucionales y legales que rigen el sector transporte.
El artículo 333 de la Constitución Política dispone:
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien
común. (...)
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades. (...)
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
De la lectura de esta disposición se desprende que la libertad económica y la libre competencia no tienen carácter absoluto, pues su ejercicio se encuentra condicionado al respeto del bien común y del interés general. La misma norma autoriza al Estado para delimitar su alcance cuando lo exijan el interés social, la seguridad o el ambiente, lo cual habilita la expedición de reglamentos que orienten la actividad económica hacia fines de utilidad pública o de protección de los usuarios.
Así las cosas, la intervención del Estado en la regulación del transporte, mediante el establecimiento de condiciones de habilitación, solvencia económica o capacidad técnica, constituye una forma de regulación legítima del mercado, encaminada a asegurar la eficiencia, continuidad y seguridad del servicio, y no una intromisión arbitraria en la libertad económica.
En esa medida, las disposiciones acusadas no vulneran los artículos 333 de la Constitución, 2 de la Ley 105 de 1993 ni 5 de la Ley 336 de 1996, pues no restringen la libre competencia ni la iniciativa privada de manera desproporcionada, sino que desarrollan el mandato legal de intervención estatal en un sector esencial para el bienestar colectivo.
Ahora bien, la Sala reitera que el Decreto 1079 de 2015 no constituye un acto autónomo de regulación económica, sino un decreto de carácter compilatorio, cuyo propósito fue reunir en un solo texto las disposiciones reglamentarias vigentes del sector transporte, entre ellas las contenidas en el Decreto 348 de 2015.
Por tanto, aun si se admitiera que las exigencias sobre habilitación empresarial, capacidad económica o propiedad de vehículos pudieran ser objeto de cuestionamiento, su análisis de validez correspondería a las normas fuente y no al decreto compilatorio, que no ejerció nuevamente la potestad reglamentaria ni creó obligaciones nuevas.
Por lo anterior, incluso bajo la hipótesis de que la demanda tuviera sustento suficiente, el cargo por vulneración de normas superiores no tendría vocación de prosperidad.
Sobre el cargo por inconveniencia e imposibilidad de cumplimiento
Pues bien, la parte actora adujo que las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015 –particularmente el artículo 2.2.1.6.7.1– son inconvenientes y de imposible cumplimiento, por cuanto exigen a las empresas de transporte público terrestre automotor especial acreditar la propiedad del veinte por ciento (20%) del total de los vehículos que conforman su capacidad transportadora, pese a que el mismo decreto suspendió el ingreso de nuevos automotores por un año, lo que en su criterio obligaría a las empresas a adquirir vehículos existentes y afectaría a miles de pequeños propietarios, incrementando los costos y generando concentración económica.
Para resolver el cargo, la Sala considera necesario precisar que el juicio de nulidad de los actos administrativos se circunscribe al examen de su legalidad, esto es, a la verificación de que el procedimiento adelantado, contenido y motivación se ajusten al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición.
Así, el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción no tiene por objeto valorar la conveniencia o viabilidad práctica de las decisiones adoptadas por la administración, pues dichos aspectos escapan al ámbito del juicio de nulidad. El examen judicial se limita a verificar si el acto administrativo fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, o si adolece de alguno de los vicios que afectan su validez, esto es: (i) incompetencia de la autoridad que lo profirió, (ii) irregularidad en su expedición, (iii) desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, (iv) falsa motivación, o (v) desviación de poder.
En efecto, la legalidad es el atributo que otorga validez a un acto administrativo y garantiza su conformidad con la Constitución y la ley. En ese sentido, no corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre el beneficio y la realización de un acto, sino únicamente sobre su conformidad con el orden jurídico en el momento de su expedición.
De acuerdo con la fundamentación del cargo, la parte actora sostiene que la medida que exige la propiedad del 20% de los vehículos es de imposible cumplimiento y, por tanto, inconveniente. Sin embargo, la Sala considera que tales alegaciones no se refieren a vicios de legalidad del acto, sino a consideraciones sobre su ejecución o conveniencia económica, ajenas al control que ejerce esta jurisdicción.
Así las cosas, las razones esgrimidas por el actor no revelan un verdadero vicio de nulidad, sino una posible valoración que escapa de la competencia del juez que se encarga del análisis de legalidad del acto.
Por tanto, las razones alegadas sobre la inconveniencia y dificultad de cumplimiento no constituyen causales de nulidad del acto administrativo demandado.
Corolario de lo dicho, el cargo no prospera.
Sobre el cargo por contradicción e irracionalidad
Al respecto, se observa que la parte actora fundamenta este cargo en el hecho de que el decreto acusado habría impuesto obligaciones carentes de soporte técnico y jurídico, sin prever los mecanismos necesarios para su cumplimiento, lo que, en su criterio, configura una regulación desproporcionada, incongruente con sus fines y carente de motivación suficiente, en contravía de los principios que orientan la intervención estatal en la economía.
A partir de tales argumentos, la Sala considera que el cargo, en su formulación inicial, sí plantea una cuestión susceptible de examen judicial, en tanto se invoca una presunta infracción de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación del acto administrativo, los cuales constituyen parámetros de legalidad del ejercicio de la potestad reglamentaria.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el control de legalidad comprende la verificación de que las medidas adoptadas por la administración sean coherentes con los fines constitucionales y legales que las justifican, y que no resulten manifiestamente arbitrarias, contradictorias o desprovistas de fundamento. Así, cuando un acto administrativo se alega como irracional con su propia finalidad, el juez contencioso sí puede examinar su validez desde la perspectiva de la razonabilidad jurídica
En consecuencia, la Sala asume el estudio del cargo en los términos propuestos por la parte demandante.
No obstante, la Sala advierte que el acto demandado constituye uno de carácter compilatorio, cuyo propósito fue recopilar en un solo texto las disposiciones reglamentarias preexistentes que regulaban el servicio público de transporte terrestre automotor especial.
Así lo indica expresamente su parte considerativa, al señalar que su finalidad es
«recopilar las normas de carácter reglamentario que regulan la materia, sin introducir modificaciones sustanciales a su contenido». De ello se sigue que el decreto demandado no ejerció de nuevo la potestad reglamentaria, sino que cumplió una función de ordenación formal y sistematización normativa, destinada a reunir en un único cuerpo las disposiciones que continuaban vigentes a la fecha de su expedición.
En ese contexto, independientemente de que el acto compilatorio contenga o no los mecanismos específicos para el cumplimiento de las obligaciones que reproduce, no puede cuestionársele por irracional o contradictorio, toda vez que no creó obligaciones nuevas ni introdujo regulaciones distintas de las ya existentes.
La anterior conclusión encuentra respaldo en la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida dentro del expediente con radicación número: 11001-03-24-000-2019-00061- 0011, la Sala precisó que no es procedente analizar la legalidad de normas compiladas cuando los cuestionamientos se dirigen contra el contenido de las disposiciones originales que no fueron objeto de demanda.
En aquella oportunidad, al estudiar un cargo análogo contra el Decreto 1077 de 2015, que compila el Decreto 2981 de 2013, sobre la prestación del servicio público de aseo, la Sala señaló que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto único reglamentario, no ejerció nuevamente la potestad reglamentaria, sino que se limitó a reproducir de manera idéntica las normas preexistentes, razón por la cual el análisis de validez debía recaer sobre los actos originales y no sobre el compilatorio. Dijo la providencia:
La función ejercida por el Gobierno Nacional en el decreto en cita constituye el ejercicio de la facultad compilatoria, respecto de lo ya previsto en una norma preexistente, (...) toda vez que se limitó a reproducir, de manera idéntica, el texto de la disposición anterior, es decir que no sustituyó ni modificó el contenido normativo del artículo compilado y, por ello, no desplegó, en estricto sentido, la facultad reglamentaria.
Y agregó:
No resulta viable analizar la validez de los artículos compilados de cara a lo que establece la norma reproducida, como quiera que esas disposiciones no fueron demandadas en el proceso, pues admitir un razonamiento distinto infringiría el principio de congruencia y los derechos de defensa y contradicción de las entidades demandadas.
La conclusión de la sentencia referida resulta plenamente aplicable al caso bajo examen, en la medida en que el Decreto 1079 de 2015 cumple una función idéntica a la del Decreto 1077 de 2015 en el proceso allí examinado: ambos son decretos únicos reglamentarios expedidos con el propósito de compilar normas reglamentarias preexistentes, sin introducir modificaciones sustanciales ni ejercer una nueva potestad reglamentaria.
11 Actora: Promoambiental Distrito S.A.S ESP. Demandados: Presidente de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Consejero Ponente (E): Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
En consecuencia, tal como lo sostuvo la Sala en el citado pronunciamiento, no es procedente someter a juicio de legalidad las normas compiladas con fundamento en cargos dirigidos realmente contra las disposiciones fuente, pues ello desbordaría el objeto del proceso y desconocería el principio de congruencia procesal.
La racionalidad o coherencia de las disposiciones incorporadas debe analizarse, en su caso, frente a los actos originales que sirvieron de fuente –y no frente al decreto compilatorio–, dado que este último tiene contenido integrador.
En consecuencia, la Sala concluye que, aun cuando el cargo plantea en abstracto una cuestión susceptible de examen judicial, en el caso concreto carece de sustento, pues el Decreto 1079 de 2015 no es el origen de las disposiciones que el actor considera irracionales o desproporcionadas, sino una compilación de normas preexistentes, cuya validez no puede verse afectada por el solo hecho de su incorporación en el texto único reglamentario.
Correlato de lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas
Visto el artículo 188 del CPACA12, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de nulidad de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de febrero de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Presidente Consejero de Estado
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado
12 "Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.".
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co




