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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00314-00

Demandante: Carlos Alberto Arias Henao

Demandada: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Tema: Sanción disciplinaria proferida por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores

Sentencia de única instancia

La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Alberto Arias Henao contra las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de noviembre de 2012, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1

El ciudadano Carlos Alberto Arias Henao en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra de las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de noviembre de 2012, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PETICIONES

Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Resolución No. 260 del 02 de agosto de 2012 y Resolución que resolvió recurso de reposición No. 401 del 22 de noviembre de 2012, producidas ambas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, la primera para declarar responsabilidad disciplinaria y suspender la inscripción profesional del Contador Carlos Alberto Arias Henao por el término de seis (6) meses, y la segunda para confirmar la sanción impuesta. [sic]

Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho al señor CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, ordenando a la Junta Central de Contadores levantar la suspensión de la inscripción profesional dispuesta por el término de seis meses. […]” (negrilla del texto)

1 Cfr. Fol. 67 – 76, cuaderno principal.

2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

Los hechos

Indicó que mediante auto de 7 de octubre de 2010, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra.

Manifestó que el 27 de octubre de 2011, luego de que se prorrogara el término de la investigación por tres (3) meses, se profirió auto de formulación de cargos, el cual le fue notificado personalmente el 24 de febrero de 2012.

Señaló que surtido el trámite de ley y calificada la falta como grave a título de culpa por la violación del artículo 37 numerales 4. y 6. de la Ley 43 de 13 de diciembre de 19903, se procedió a declarar su responsabilidad disciplinaria y a imponerle sanción mediante la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, notificada el 1 de octubre de 2012.

Indicó que contra la resolución sancionatoria presentó recurso de reposición, el cual fue decidido en la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012, acto administrativo que le fue notificado extemporáneamente el 14 de febrero de 2023, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Las causales de nulidad invocadas

Mencionó como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política; 28 de la Ley 43 de 1990; 44, 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo; el Acuerdo núm. 014 de 28 de julio de 2011, expedido por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores4; y el artículo 28 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025.

El concepto de violación

“[…] I. NULIDAD […]” (negrilla del texto)

Manifestó que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores incurrió en error en la publicidad de las resoluciones demandadas por “[…] por falta de oportunidad legal en su notificación […]”.

Citó el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 el cual señala que tanto la notificación del pliego de cargos como de la resolución que decida el procedimiento disciplinario debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición.

Aseveró que en el presente asunto, la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se le sancionó, debió notificarse a más tardar el 17 de

3 “[…] “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones". […]”.

4 “[…] por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. […]”

5 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”.

septiembre de 2012, por lo que la notificación personal realizada el 1 de octubre de 2012 “[…] resultó inoportuna […]”.

Consideró que la notificación extemporánea “[…] da al traste con su validez jurídica […]” por infringir las normas en que se fundamenta el proceso disciplinario.

Señaló que lo mismo ocurría con la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión sancionatoria, puesto que “[…] fue notificada 57 días hábiles después de proferida […]”, esto es, el 14 de febrero de 2013.

Puso de presente que el Acuerdo núm. 014 de 28 de julio de 2011, expedido por la Junta Central de Contadores, adoptó la guía general para el trámite de los procesos disciplinarios de competencia de esa entidad, el cual menciona que:

“[…] en virtud del principio de integración normativa, “los vacíos de procedimiento de la Ley 43 de 1990 se deben llenar en primera instancia con las normas del Código Contencioso Administrativo y luego con el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en lo que resultare compatible con el trámite ético disciplinario de competencia de la Junta Central de Contadores”. […]”

Indicó que ante un vacío de la Ley 43 de 1990 respecto del término para notificar la resolución que decidió el recurso de reposición, “[…] acudimos al Código Contencioso Administrativo (artículo 61) el cual determina que la forma es la indicada en los artículos 44 y 45 CCA. […]”.

Aseveró que según los artículos mencionados, el envío de la citación para notificación personal se debe realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto y, en caso de que no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fija un edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Reiteró que la notificación personal se realizó 57 días hábiles después de proferir la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012, lo cual acarrea su nulidad.

“[…] VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO […]” (negrilla del texto)

Señaló que el procedimiento disciplinario especial aplicable a los profesionales de la contaduría se encontraba reglamentado en la Ley 43 de 1990 y, en lo no dispuesto por esa norma, en lo regulado por el Código Contencioso Administrativo y en el Código Disciplinario Único.

Indicó que adicionalmente y a manera de guía, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores expidió el Acuerdo núm. 014 de 28 de julio de 2011, mediante el cual resumió el trámite disciplinario de los procesos a su cargo.

Mencionó que en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Carlos Alberto Arias Henao, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores desacató abiertamente los términos legales preestablecidos para cada una de las etapas del proceso, con violación del artículo 29 de la Carta Política, en la siguiente forma:

“[…]

ACTUACIÓNNORMASPLAZOFECHA AUTONOTIFICACIÓ N PERSONALEN TÉRMINO
Denuncia 13/11/2009SI

Auto apertura diligencias previas
Numeral II Acuerdo 014 de 2011 de la JCC, punto 26 meses para realizar las diligencias y 5 días para notificar el
auto


25/02/2010


24/05/2010


NO
Auto ordena apertura investigación disciplinaria Expediente No. 2967Numeral III Acuerdo 14 de
2011 de la JCC. Plazo notificación
personal: art 44 CCA.

6 meses investigación y 5 días para notificar



07/10/2010



17/11/2010


NO
Auto ordena prorrogar por 3 meses el
término de la investigación

Numeral III Acuerdo 14 de 2011 de la JCC


3 meses


07/04/2011


SI
Auto Formulación pliego de cargosParágrafo del art 28 Ley 43
de 1990

30 días para notificar

27/10/2011

24/02/2012

NO


Contestación pliego
Art 28-C de la Ley 43 de
1990, y
numeral III Acuerdo 14 de
2011 de la
JCC, punto 6.

20 días a partir del auto para presentar descargos



23/03/2012


SI


Práctica de pruebas
Art 28-C de la Ley 43 de
1990, y
numeral III Acuerdo 14 de
2011 de la
JCC, punto 6.

30 días sigtes [sic] a la contestación del pliego
 

SI
Alegatos de conclusiónArtículo 236 CCATraslado de 5 días
06/07/2012

SI
Presentación alegatos 
19/07/2012

SI
Resolución 260 Fallo única instancia Junta central de Contadores: Suspende inscripción
profesional por 6 meses



Ley 43 de
1990, art 28 parágrafo



30 días para notificar el auto






02/08/2012






01/102012





NO
Recurso de reposición ante
JCC
Arts. 50 a 53 CCA5 días sgtes [sic] a
notificación

Hasta oct 8

08/10/2012
SI
Resolución 401 queArt. 44 y 61 CCA.5 días para enviar22/11/201214/02/2013NO
resuelve recurso de reposición contra fallo sancionatoriocitación para notificación personal, que se debe surtir dentro de los 5 días
siguientes.
 

[…]” (negrilla fuera del texto)

“[…] INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA […]”

(negrilla del texto)

Expuso que la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores no valoró en su integridad los elementos de juicio y argumentaciones realizadas en “[…] la vía gubernativa […]”, omitiendo:

“[…] estructurar los actos administrativos censurados con una adecuada y suficiente motivación y obviando valorar pruebas y argumentos oportunamente allegados al expediente, que demostraban la existencia de una causal de excusión [sic] de responsabilidad disciplinaria […]” (subrayado del texto)

Señaló que en la versión libre que rindió el 24 de mayo de 2010 habría manifestado que en la empresa Asesoría Empresarial Ltda., en la cual laboraba, se tenía la convicción de que la restricción a la que se refiere el artículo 215 del Código de Comercio no se aplicaba a las sociedades de contadores sino a los profesionales que actuaban de manera independiente como personas naturales.

Advirtió que prueba de lo anteriormente expuesto era que el 3 de noviembre de 2009, esto es, 10 días antes de la presentación de la queja que dio origen al proceso disciplinario, por “[…] inquietud […]” de una de las asistentes de la firma, se decidió formular consulta ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores para aclarar el alcance de la norma.

Puso de presente que con la respuesta del “[…] Consejo Técnico de Contaduría Pública […]”, el 28 de diciembre de 2009, “[…] evaluó el número de revisorías fiscales a su cargo, e inició el desmonte de las mismas para dar cumplimiento a la ley. […]”.

Aseguró que expuso iguales argumentos en los alegatos de conclusión presentados durante el proceso disciplinario, explicando que su conducta se debió a:

“[…] un yerro de interpretación normativa causado por lo consignado en Oficio OR-239 del 14 de febrero de 1985 proferido por la Superintendencia de Sociedades respecto a que “las firmas de contadores podrán ser designadas como revisoras fiscales en más de cinco (5) sociedades por acciones”. […]”.

Argumentó que durante el proceso disciplinario que se le siguió, aportó múltiples comunicaciones y pruebas en las cuales evidencia que una vez se enteró de la respuesta del “[…] Consejo Técnico de Contaduría Pública […]”, comunicó a sus clientes que debía cesar en sus funciones como Revisor Fiscal.

Añadió que en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, expresó que:

“[…] su comportamiento no puede ser calificado como “GRAVE a título de CULPA”, pues siempre actuó de buena fe exenta de culpa y con la plena convicción de que no se encontraba violando las normas relativas a la ética profesional […]”.

Estimó que el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores no tuvo en cuenta que “[…] las pruebas enunciadas anteriormente […]” configuraban la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6. del artículo 28 de la Ley 734, consistente en actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Trámite de la demanda

A través de auto de 3 de septiembre de 20156, se admitió la demanda y, en consecuencia, i) se ordenó notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ii) se corrió traslado de la demanda según lo previsto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437; y, iii) se ordenó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados.

La contestación de la demanda7

La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de sustento legal y probatorio.

Manifestó que la conducta reprochada al accionante y que motivó la sanción impuesta fue ejercer de manera simultánea el cargo de revisor fiscal principal y suplente en más de cinco (5) sociedades por acciones conforme a los certificados de existencia y representación legal de las sociedades.

Adujo que la conducta desconoció lo señalado en el artículo 215 del Código de Comercio que establece la restricción para ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones.

Consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las leyes 43 de 1990 y 734, así como al Código de Comercio y no vulneraron el Código Contencioso Administrativo ni la Carta Política.

Estimó, igualmente, que se encuentran debidamente motivados puesto que expusieron i) un relato de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, ii) los hechos que dieron origen a la investigación, iii) el cargo imputado y la norma vulnerada por el accionante, iv) las pruebas allegadas a la actuación, v) la forma en

6 Cfr. Fol. 79-80, cuaderno principal.

7 Cfr. Fol. 89-93, cuaderno principal.

que se vulneraron los preceptos de la Ley 43 de 1990 y vi) la valoración de las pruebas.

Aseveró que no existió violación al derecho de defensa y al debido proceso, porque dentro de la actuación disciplinaria se garantizaron los derechos del demandante y siempre tuvo la oportunidad de ejercer las acciones que consideró necesarias para su defensa. Añadió que:

“[…] el apoderado de la parte actora no puede pretender declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, porque las etapas procesales no se surtieron de manera rigurosa en el términos [sic] señalados por el legislador, y más aún cuando este defensor dilató la investigación con solicitudes de nulidad y recursos de reposición por cada auto que se expidiera. […]”

Consideró improcedente la nulidad invocada por el accionante sustentada en que el fallo sancionatorio y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición fueron notificados de manera extemporánea.

Puso de presente que:

“[…]

  1. Mediante citación de fecha 17 de septiembre de 2012, se solicitó al disciplinado que compareciera el 21 de septiembre de 2012 a la notificación del fallo sancionatorio, por causas atribuibles al disciplinado la diligencia de notificación no se llevó a cabo, debido a que la asistente de gerencia de la empresa Asesoría Empresarial en la cual laboraba el investigado, solicitó nueva fecha para adelantar la notificación, por cuanto el enjuiciado se encontraba fuera del país, lo que ocasionó que el [sic] aplazamiento de la personal para el 1° de octubre de 2012, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandante.
  2. De igual forma sucedió con la notificación de la Resolución No. 401 del 22 de noviembre de 2012 que confirmó el fallo sancionatorio, habida cuenta que el implicado fue citado el 29 de enero de 2013 para notificar dicha decisión y nuevamente la asistente de gerencia de la empresa Asesoría Empresarial el 31 de enero del mismo año solicitó aplazamiento de la diligencia de notificación porque el investigado se encontraba fuera del país, generando una suspensión en la fecha de notificación para el 14 de febrero de 2013, fecha en la que se surtió la notificación de la mencionada providencia. […]”

Propuso las excepciones de mérito de i) buena fe, ii) inexistencia de vicios en la expedición de los actos administrativos y iii) desatención elemental de las normas que rigen la profesión contable.

Frente a la excepción de buena fe, la accionada insistió en que la actuación disciplinaria se adelantó cumpliendo con el procedimiento previsto en la Ley 43 de 1990, con la aplicación supletiva del Código Contencioso Administrativo y la Ley 734, garantizándole al accionado su derecho de defensa, quien tuvo la oportunidad de rendir sus descargos y aportar y solicitar la práctica de pruebas, careciendo de fundamento el reclamo del accionado que se sustenta en la mala fe de la autoridad administrativa.

En lo que tiene que ver con la excepción de inexistencia de vicios en la expedición de los actos administrativos, señaló que los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 37 numerales 4. y 6. de la Ley 43 de 1990 y 215 del Código de Comercio y que su competencia para proferir la sanción impuesta en contra del accionante deriva de los dispuesto en el artículo 20 numeral 1. de la citada ley.

Reiteró que las peticiones del demandante fueron oídas y resueltas a través de las providencias que reposan en el expediente disciplinario, las cuales fueron debidamente notificadas, y que se acreditó que este desconoció la limitación prevista en el artículo 215 del Código de Comercio para el ejercicio de la revisoría fiscal en sociedades por acciones.

Respecto de la excepción de desatención elemental de las normas que rigen la profesión contable, expuso que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 43 de 1990, el accionante estaba en la obligación de actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas y a las disposiciones de orden legal vigentes.

Insistió en que el accionante desatendió la limitación expuesta en el artículo 215 del Código de Comercio al rebasar la limitación numérica allí establecida, con la cual se buscaba que:

“[…] los Revisores Fiscales solo contrataran los trabajos para los cuales él y sus colaboradores cuenten con la capacidad e idoneidad necesarias para que sus servicios se realicen en forma satisfactoria.

Pese a que es una norma con 43 años de existencia, tiene plena aplicación en la actualidad, ya que en atención a las delicadas labores que el artículo 207 del Código de Comercio confía al Revisor Fiscal, la eficacia de sus tareas puede verse comprometida si acumula bajo su responsabilidad un número excesivo de revisorías.

Cabe resaltar, que el legislador consideró el artículo 37.6 de la Ley 43 de 1990 que trata sobre la observancia de las disposiciones normativas como un principio rector de la profesión contable, así mismo el artículo 37.7 de la misma Ley establece la obligación de los Contadores en actualizar permanentemente los conocimientos necesarios para su actuación profesional. […]”

Trámite del proceso

La audiencia inicial8 prevista en el artículo 1809 de la Ley 1437 se realizó el día 5 de agosto de 2016, en la cual se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas en el proceso. La fijación del litigio se realizó de la siguiente forma:

“[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si con la expedición de las Resoluciones Nos. 260 de 2 de agosto de 2012 “por la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria” y 401 de 22 de noviembre de la misma anualidad “por

8 Cfr. Fol. 119-126, cuaderno principal.

9 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”.

la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio”, se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política; 44, 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo, 28 de la Ley 43 de 1990, 28 de la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 014 de 28 de julio de 2011 de la Junta Central de Contadores, por considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE

CONTADORES – TRIBUNAL DISCIPLINARIO, incurrió en error en la notificación y publicidad de los actos acusados y en violación al debido proceso por desconocimiento de los términos procesales y omisión en la valoración integral las pruebas [sic], de los elementos de juicio y de los argumentos planteados en Sede gubernativa [sic], dando lugar a la indebida motivación de los actos acusados. […]”(negrilla del texto)

En el curso de la citada audiencia se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del agente del Ministerio Público dentro de los diez (10) días siguientes a su realización.

La demandante10 y la demandada11 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en el proceso.

El agente del Ministerio Público allegó el concepto núm. 00134 de 22 de agosto de 2016, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Indicó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, se acreditó la inobservancia del artículo 215 del Código de Comercio, norma que establece que ninguna persona puede ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones.

Puso de presente que el desconocimiento de la norma fue aceptado por el mismo accionante en el procedimiento administrativo quien argumentó que esto se debió a una interpretación errónea de conceptos al respecto y que una vez se percataron del error iniciaron el proceso para corregir la irregularidad.

Advirtió que las fechas en que se llevó a cabo la notificación de los actos administrativos demandados respondieron a circunstancias atribuibles al accionante en atención a las solicitudes de aplazamiento de la notificación personal que este presentó y a las cuales accedió la accionada con el fin de garantizar el debido proceso, defensa y contradicción, reprogramando las diligencias de notificación, por lo que estimó que no era de recibo que el accionado estuviere alegando la extemporaneidad de estas.

Señaló que no se había desconocido el derecho de defensa, contradicción y publicidad, pues se observaron las etapas del procedimiento sancionatorio y el accionado tuvo la oportunidad de defenderse, conocer las pruebas y solicitar la práctica de aquellas que consideraba pertinentes.

10 Cfr. Fol. 130-133, cuaderno principal.

11 Cfr. Fol. 128-129, cuaderno principal.

Manifestación de Impedimento

El Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro mediante escrito de 27 de julio de 202612, manifestó impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 12. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, el cual señala:

“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]”

Indicó que: “[…] en mi condición de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante la Sección Primera del Consejo de Estado, rendí el concepto núm. 00134 de 22 de agosto de 2016 […]”14.

Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro al encontrarse configurado el supuesto indicado supra, en consideración a que intervino en el proceso de la referencia como agente del Ministerio Público15 y, en consecuencia, se separará del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta sala de decisión, para desatar los argumentos de los recursos de apelación presentados por las partes, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el problema jurídico; y, iv) el caso concreto.

La competencia

La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8016 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

12 Cfr. Índice 36, SAMAI.

13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

14 Cfr. Índice 36, SAMAI.

15 Concepto núm. 00134 de 22 de agosto de 2016. Folios 134-176, cuaderno principal.

16 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.

Los actos administrativos demandados

Los actos administrativos demandados son i) la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 201217 y ii) la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 201218, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

La Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012 resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar la responsabilidad disciplinaria del contador público CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

16.638.126 de Cali (Valle) y T.P. No 18.171-T conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sancionar disciplinariamente al contador público CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.638.126 de Cali (Valle) y T.P. No 18.171-T, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión. […]”(negrilla del texto)

Este acto administrativo, en sus partes más relevantes, indicó que:

“[…] Así las cosas, en primer término este Tribunal encuentra probado que el investigado, es sujeto disciplinable, por cuanto goza de la calidad de contador público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores, tal y como se infiere del certificado allegado al expediente y obrante a folio 27, ahora que para efectos de esta investigación, se determinó la calidad que ostentaba el profesional al servicio de las sociedades en las que prestó servicios, quedando claro, que el roll [sic] profesional que desempeñó fue el de revisor fiscal, pues de los documentos allegados por las sociedades para la cual [sic] prestó servicios en forma delegada, informes y certificaciones de las Cámaras de Comercio así se puede inferir razonablemente, máxime cuando las mismas sociedades al requerírseles para que indicaran quien fue su revisor fiscal y durante qué lapso, manifestaron que se trató de una designación de revisoría fiscal en cabeza de la sociedad Asesoría Empresarial S.A.S. (antes LTDA) y del contador CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, tal y como se analiza e infiere de las pruebas obrantes en el proceso.

En segundo lugar se logró probar que para la fecha de los hechos (05 de febrero de 2010) las sociedades en las que prestó servicios el profesional y desarrolló funciones de revisor fiscal eran sociedades por acciones, y en tercer lugar que dicha actividad se realizó de forma simultánea.

(…)

Situaciones aceptadas por el contador investigado, tanto en su injurada, como en sus descargos, alegatos y escritos allegados al expediente, pues manifiesta en repetidas oportunidades y que de forma resumida se concretan en el argumento expuesto al decir que él interpretó mal la doctrina y conceptos, y que la empresa de la cual él fue representante legal, reconocen [sic] haber incurrido en inobservancia de la norma que contiene la prohibición (art 215 C.Co.) tanto así, que decidieron realizar los correspondientes desmontes de “revisoría fiscal” una vez se percataron del error, además, que el revisor entiende según se infiere de sus escritos, “que la persona

17 Cfr. Fol. 3-17, cuaderno principal.

18 Cfr. Fol. 36-39, cuaderno principal.

jurídica no está incursa en ninguna vulneración a la prohibición”, pues éste siempre habla de dicha sociedad, teniendo este Tribunal que aclarar, que en primer lugar no se investigó en esta actuación a la sociedad de contadores, sino a la persona natural que desarrolló la revisoría fiscal, la cual efectivamente inobservó la norma en cita, y por la misma línea faltando a sus deberes de responsabilidad y observancia de las normas legales vigentes; y en segundo lugar que pese a que tuvo las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa no logró desvirtuar los cargos imputados, pues no aportó prueba que así lo demostrara, o por lo menos que le restara credibilidad a las obrantes en el expediente, ahora que en cuanto a la indebida interpretación de la doctrina, es importante aclarar y recordar al investigado, que lo que emana de las entidades del Estado en materia de conceptos y según las normas del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia que ha interpretado dicho fenómeno jurídico, se ha concluido que un concepto no es vinculante, a menos que reforme una situación jurídica particular, luego entonces la excusa, planteada por el investigado no tiene valor a la hora de analizar su defensa, máxime cuando tampoco la ignorancia de la Ley sirve de excusa, y cuando siendo el artículo 215 C.Co, claro y expreso, al definir tanto la calidad que debe ostentar el sujeto activo, como el número de sociedades en las que puede actuar o ejercer, y la especie de esas sociedades, teniendo que observarse de forma real y efectiva, sin que se pretenda darle interpretación distinta a la de su espíritu, pues debe aclararse en este punto, que situación diferente sucedería en este caso concreto, si hipotéticamente se hubiera llegado a reprochar la acción de la persona jurídica, pues se trata de otra calidad especial del sujeto que desarrolla la acción, pero que aquí no es el caso como se mencionó en anterior oportunidad, pues se investigó la acción desplegada por el profesional, persona natural que desarrolló funciones y obligaciones adquiridas contractualmente por un ente jurídico que necesariamente debió desarrollar su actividad a través de sujetos profesionales como lo fue el señor CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO.

De otro lado y como se dijo anteriormente, existe un sujeto, una acción (probada desplegada) y aceptada, que analizada a la luz de los supuestos fácticos del artículo 215 del C.Co se inobservó, lo que hace que se torne contraria a la Ley, y por lo tanto antijurídica, que contrastada con las normas disciplinarias de la Ley 43 de 1990, encuadra en los tipos disciplinarios de que tratan los artículos 37.4 y 37.6 de la citada obra normativa, lo cual conlleva a que se reproche y como consecuencia se le de la debida aplicación de la sanción, según los mandatos de la misma.

Ahora que como la investigación se realizó de forma integral (analizando situaciones endógenas y exógenas que rodearon los hechos) y la valoración de las pruebas en conjunto (tanto las que lo favorecen como las que lo inculpan), y bajo criterios legales y de la sana crítica, se debe apreciar y valorar el hecho de que el profesional haya dejado de inobservar las normas de su profesión, realizando el desmonte de las revisorías fiscales que excedían las cinco permitidas en sociedades por acciones y que estaban en cabeza de él, además el hecho de que no tenga a la fecha antecedentes negativos disciplinarios, lo que genera una atenuación de la graduación de la sanción, mas no de la calificación de la falta, toda vez que la acción se desplegó y causó efectos que se investigaron y probaron dentro de este trámite procesal, el cual por cierto, fue siempre garantista para el investigado y respetuoso del procedimiento y ordenamiento legal.

(…)

En el caso que nos ocupa, el comportamiento que vulnera la ética profesional se puede calificar como GRAVE a título de culpa, como consecuencia del actuar profesional del Contador Público CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, al demostrarse que fungió como revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones de forma simultánea, inobservando los preceptos legales del artículo 215 del C.Co, y faltando a sus deberes de responsabilidad y observancia de las disposiciones normativas vigentes.

De conformidad con las pruebas existentes en el expediente disciplinario, se tiene certeza de las conductas desplegadas por el Contador Público CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, vulneraron las normas que rigen su profesión, artículos 37.4 y 37.6 de la Ley 43 de 1990.

En consecuencia, este Tribunal Disciplinario considera que el Contador Público CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, vulneró la ética profesional, por lo tanto, le son atribuibles la imposición de sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 23. […]”

La Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012 decidió:

“[…] PRIMERO Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 260 de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual se impone sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de seis (6) meses al contador público CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

16.638.126 de Cali (Valle) y T.P. No 18.171-T, de acuerdo con los motivos expuestos en este proveído. […]” (negrilla del texto)

El problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el presente proceso fue expuesto en la audiencia inicial realizada el día 5 de agosto de 2016, en la siguiente forma:

“[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si con la expedición de las Resoluciones Nos. 260 de 2 de agosto de 2012 “por la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria” y 401 de 22 de noviembre de la misma anualidad “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio”, se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política; 44, 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo, 28 de la Ley 43 de 1990, 28 de la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 014 de 28 de julio de 2011 de la Junta Central de Contadores, por considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE

CONTADORES – TRIBUNAL DISCIPLINARIO, incurrió en error en la notificación y publicidad de los actos acusados y en violación al debido proceso por desconocimiento de los términos procesales y omisión en la valoración integral las pruebas [sic], de los elementos de juicio y de los argumentos planteados en Sede gubernativa [sic], dando lugar a la indebida motivación de los actos acusados. […]”(negrilla del texto).

No se realizará un pronunciamiento expreso respecto de las excepciones de mérito de i) buena fe, ii) inexistencia de vicios en la expedición de los actos administrativos y iii) desatención elemental de las normas que rigen la profesión contable formuladas por la parte accionada, en la medida en que se sustentan en la legalidad del procedimiento sancionatorio adelantado en contra del demandante y de los actos administrativos demandados, lo cual será objeto de análisis al abordar los cargos de la demanda.

El caso concreto

El error en la notificación de los actos administrativos demandados

El artículo 28 de la Ley 43 de 1990 estableció el trámite del procedimiento disciplinario de los contadores públicos en la siguiente forma:

“[…] Artículo 28. Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así:

Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.

Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación.

Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y

Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.

Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional.

Parágrafo. Tanto la notificación de pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta

(30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta. […]”(negrilla del texto).

Consta en el expediente que una vez fue expedida la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, por despacho comisorio de 28 de agosto de 201219, comisionó a la Personería Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) para realizar la notificación de dicho acto administrativo al accionante.

Se encuentra la comunicación de 4 de octubre de 201220 de la Personería Municipal de Santiago de Cali, mediante la cual se remiten los resultados de la comisión conferida. Con la citada comunicación se allegó:

La citación de 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se solicitó la comparecencia del accionante para notificarle personalmente la resolución sancionatoria, diligencia que se llevaría a cabo el 21 de septiembre de 2012, hora 4:30 p.m.

Oficio de la asistente de gerencia de la empresa Asesoría Empresarial de 18 de septiembre de 2012, en la cual informa que el accionante se encuentra fuera del

19 Cfr. Fol. 547, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

20 Cfr. Fol. 564-569, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

país y regresará hasta el 27 de septiembre de 2012, por lo cual solicita programar una nueva cita.

La citación de 24 de septiembre de 2012, mediante la cual, atendiendo la información suministrada respecto de la situación del accionante, se solicitó su comparecencia para notificarle el citado acto administrativo, diligencia que se llevaría a cabo el día 1° de octubre de 2012, hora 9:00 a.m.

Acta de notificación personal de la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, en la cual consta que la notificación del acto administrativo se realizó el 1° de octubre de 2012.

Notificada personalmente la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, el accionante interpuso en contra de este acto administrativo el recurso de reposición que fue resuelto en la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012.

Para efectos de la notificación de la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores nuevamente comisionó a la Personería Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) mediante despacho comisorio de 14 de diciembre de 201221.

Se encuentra la comunicación de 18 de febrero de 201322 de la Personería Municipal de Santiago de Cali, mediante la cual se remiten los resultados de la comisión conferida. Con la citada comunicación se allegó:

La citación de 29 de enero de 2013, mediante la cual se solicitó la comparecencia del accionante para notificarle personalmente la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, diligencia que se llevaría a cabo el 8 de febrero de 2013, hora “[…] 9:30 p.m. […]”. (Negrilla del texto).

Oficio de la asistente de gerencia de la empresa Asesoría Empresarial de 31 de enero de 2013, en la cual informa que el accionante se encuentra fuera de la ciudad (Santiago de Cali) y regresará hasta el 11 de febrero de 2013, por lo cual solicita programar una nueva cita.

La citación de 5 de febrero de 2013, mediante la cual, atendiendo la información suministrada respecto de la situación del accionante, se solicitó su comparecencia para notificarle el citado acto administrativo, diligencia que se llevaría a cabo el día 14 de febrero de 2013, hora 2:00 p.m.

Acta de notificación personal de la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012, en la cual consta que la notificación del acto administrativo se realizó el 14 de febrero de 2013.

21 Cfr. Fol. 641-642, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

22 Cfr. Fol. 645-649, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

Se advierte que en el trámite de notificación de las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de noviembre de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, como lo señala la parte accionante, no se cumplió lo señalado en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, el cual indica que “[…] Tanto la notificación de pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. […]”.

Sin embargo, el hecho de que se superara el término previsto en dicha norma en modo alguno supuso el desconocimiento del debido proceso del accionante si se tiene en cuenta que en el trámite de notificación se garantizó su derecho a conocer las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, al haber sido notificado personalmente de tales decisiones, así como el ejercicio del derecho de contradicción con la interposición del recurso de reposición contra la decisión sancionatoria.

Asimismo, la situación anterior se explica en tanto la autoridad administrativa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. tuvo que acudir al mecanismo de la comisión para efectuar la notificación al accionante que se ubicaba en la ciudad de Santiago de Cali, así como a que se solicitó el aplazamiento de las diligencias de notificación personal por cuanto el accionante no podía acudir a estas.

Finalmente, cabe precisar que esta Sección23 ha sostenido la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos no es causal de nulidad de estos sino una condición de su eficacia:

“[…] para la Sala resulta claro que la falta publicidad del acto administrativo definitivo o su deficiencia conlleva a su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se expidió. Así, lo manifestó esta Corporación24, tal como se observa a continuación:

La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia;.

En otros términos la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe

23 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 15 de Agosto de 2019. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2012-00307-00.

24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de septiembre de 2006.

efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.

Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución25 (negrillas fuera de texto).

En la misma línea, esta Sección ha advertido que la ausencia del requisito de publicidad del acto no supone su inexistencia o invalidez:

Aún si el acto acusado no fue publicado, la falta de publicación no impide el enjuiciamiento de su legalidad porque, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en forma reiterada, “la publicidad es un requisito externo al acto administrativo que impide su oponibilidad frente a los particulares y, por tanto, su eficacia, pero en ningún caso afecta su existencia y validez pues el acto existe y es válido desde cuando se expide, esto es, desde cuando lo suscribe la autoridad administrativa correspondiente”, razón por la cual proceden los juicios de legalidad contra actos existentes, aunque no hayan sido publicados26 (negrillas fuera de texto).

De conformidad con las anteriores consideraciones, la presunta falta de publicidad de los actos acusados no afecta su validez sino su eficacia, y como el juez contencioso administrativo es de legalidad, resulta claro que el cargo formulado carece de vocación de prosperidad. […]” (negrilla del texto)

Igualmente, la Sección27 ha mencionado que:

“[…] En relación con el reparo formulado por la parte actora, consistente en que la notificación personal de los actos demandados no se realizó en debida forma ni dentro del término legal, lo cual configuraría una vulneración del debido proceso, la Sala advierte que dicha censura se refiere a uno de los atributos del acto administrativo, concretamente su ejecutoriedad u obligatoriedad. Este atributo implica la posibilidad de que el acto produzca efectos jurídicos una vez ha nacido a la vida jurídica, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 91 del CPACA que suspenda o impida su ejecución.

En ese sentido, la notificación extemporánea no afecta la validez del acto administrativo, pues esta únicamente se desvirtúa cuando se acredita la ausencia de uno o varios de sus elementos esenciales de legalidad. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico superior vigente al momento de su expedición; que fue proferido por autoridad incompetente; que se fundamenta en hechos falsos; que adolece de vicios sustanciales en el procedimiento; que vulnera de manera material los derechos al debido proceso, a la defensa o de audiencia; o que desatiende los fines que justifican su existencia. Esta

25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 1996. Expediente: 2431. M. P.: Juan de Dios Montes Hernández. Actor: Turriago Suárez Espinoza Limitada.

26 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Proceso número Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00304-01. M.P.: María Claudia Rojas Lasso.

27 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente (E): Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00201-00.

postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de manera constante, pacífica y uniforme28. […]”

El cargo, en consecuencia, no prospera.

La violación del debido proceso por el desconocimiento de los términos procesales

La parte accionante puso de presente que en el trámite del procedimiento disciplinario seguido en su contra no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990, norma que estableció el procedimiento disciplinario de los contadores públicos, ni lo señalado en el Acuerdo núm. 14 de 28 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores adoptó la guía general para el trámite de los procesos disciplinarios de competencia de este tribunal.

Adujo que no se tuvieron en cuenta las mencionadas disposiciones en lo atinente a la expedición y notificación de las providencias mediante las cuales se abrió a diligencias previas, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, se formuló pliego de cargos y se decidió de fondo la actuación administrativa sancionatoria - mediante las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de

noviembre de 2012-.

En lo que se refiere al auto mediante el cual se abrió a diligencias previas, consta en el expediente que la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) informó a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que el accionante, señor Carlos Alberto Arias Henao:

“[…] se encuentra inscrito en el RUT como revisor fiscal principal de veinticuatro (24) Sociedades Anónimas y tres (3) Sociedades Anónimas Simplificadas, razón por la cual estaría incurso en la Restricción de que trata el Artículo 215 del Código de Comercio, “Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones”. […]”29 (negrilla del texto)

Con ocasión del citado informe, mediante auto de 25 de febrero de 201030, el presidente de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores profirió “[…] AUTO DE APERTURA DE DILIGENCIAS PREVIAS, DESIGNACIÓN DE PONENTE Y OPERADORES DISCIPLINARIOS […]”. (Negrilla del texto).

28 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018. Proceso número 52001 23 31 000 2011 00002 01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001 03 24 000 2010 00199

00. M.P. María Elizabeth García González. Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001 03 24 000 00163 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número

1001 03 26 000 2000 08345 01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp. No. 5722; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 14152; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 13822; Sección Tercera. Radicación número: 11001 03 26 000 1995 1215 01. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215.

29 Cfr. Fol. 1-17, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

30 Cfr. Fol. 21-23, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

En el citado auto se resolvió:

“[…] PRIMERO. En cumplimiento de lo ordenado por la Junta Central de Contadores en sesión de Sala Disciplinaria No. 1818 de diciembre 10 de 2009, disponer la apertura de Diligencias Previas y, de ser necesario, la investigación forma disciplinaria, con ocasión del informe presentado por Zamira Salcedo Castrillón, Jefe División de Gestión de Fiscalización-DIAN.

(…)

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, avóquese conocimiento de la presente averiguación disciplinaria, en los términos señalados.

SEXTO. Ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

Escuchar en versión libre y espontánea a los Contadores Públicos que resultaren involucrados en la presente actuación disciplinaria.

Solicitar a la Oficina de Registro e Inscripción Profesional de la Junta Central de Contadores, los antecedentes disciplinarios, de los contadores Públicos que resulten involucrados en la presente actuación disciplinaria. […]”

Consta en el expediente la comunicación de 30 de abril de 201031, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores informa a la Personería de Santiago de Cali que la comisionó para efectos de notificar el auto de apertura de diligencias previas y para recibir la versión libre y espontánea del accionante.

La Personería de Santiago de Cali remitió los resultados de la comisión en comunicación de 25 de mayo de 201032, allegando:

Citación de 12 de mayo de 2010, mediante la cual se comunica al accionante que debe comparecer a la citada entidad el día 24 de mayo de 2010, hora 8:30 a.m., para ser notificado del auto de 25 de febrero de 2010 y para ser escuchado en versión libre.

Acta de notificación personal del citado auto de fecha 24 de mayo de 2010.

Diligencia de versión libre rendida por el accionante el 24 de mayo de 2010.

Respecto del auto de apertura de investigación disciplinaria, se advierte que por auto de 7 de octubre de 201033, la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del accionante, señor Carlos Alberto Arias Henao; le informó que tenía el derecho de designar defensor y que el expediente permanecería a su disposición en la secretaría de la dirección jurídica de la entidad; tuvo como pruebas las recaudadas en las diligencias previas; y ordenó la práctica de otras.

31 Cfr. Fol. 30-31, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

32 Cfr. Fol. 32-45, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

33 Cfr. Fol. 48-51, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

Se encuentra en el expediente la comunicación de 22 de octubre de 201034, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores informa a la Personería de Santiago de Cali que la comisionó para efectos de notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria de 7 de octubre de 2010.

La Personería de Santiago de Cali remitió los resultados de la comisión en comunicación de 18 de noviembre de 201035, allegando:

Citaciones de 8 de noviembre de 2010, mediante las cuales se comunica al accionante que debe comparecer a la citada entidad el día 22 de noviembre de 2010, hora 10:30 a.m., para ser notificado del auto de 7 de octubre de 2010.

Acta de notificación personal del citado auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

Por auto de 7 de abril de 201136, el presidente del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores autorizó a la profesional a cargo de la averiguación disciplinaria para prorrogar por tres (3) meses el término de la investigación.

En lo que tiene que ver con la providencia mediante la cual se formuló cargos al accionante, se tiene que por auto de 27 de octubre de 201137, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores formuló cargos en contra del accionante, señor Carlos Alberto Arias Henao.

Se encuentra en el expediente la comunicación de 18 de noviembre de 201138, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores informa a la Personería de Santiago de Cali que la comisionó para efectos de notificar el auto de formulación de cargos de 27 de octubre de 2011, entidad que remitió la notificación por edicto fijado el 16 de diciembre de 2011 y desfijado el 29 de diciembre de 2011, ante la imposibilidad de notificar al accionante personalmente.

No obstante lo anterior, reposa en el expediente la comunicación de 6 de febrero de 201239, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores informa a la Personería de Santiago de Cali que la comisionó, nuevamente, para efectos de notificar el auto de formulación de cargos de 27 de octubre de 2011.

La Personería de Santiago de Cali remitió los resultados de la comisión en comunicación de 7 de marzo de 201240, allegando:

Despacho comisorio de 6 de febrero de 2012.

34 Cfr. Fol. 52-53, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

35 Cfr. Fol. 54-60, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

36 Cfr. Fol. 147, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

37 Cfr. Fol. 497-511, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

38 Cfr. Fol. 512-514, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

39 Cfr. Fol. 519-521, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

40 Cfr. Fol. 522-525, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

Citación de 17 de febrero de 2012, mediante las cuales se comunica al accionante que debe comparecer a la citada entidad el día 24 de febrero de 2012, hora 8:30 a.m., para ser notificado del auto de cargos expedido en el expediente disciplinario núm. 2967.

Acta de notificación personal del citado auto de 24 de febrero de 2012.

Mediante la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012 se emitió fallo sancionatorio en contra del accionante, señor Carlos Alberto Arias Henao, consistente en suspensión de la inscripción profesional por el término de seis (6) meses.

En contra del acto administrativo sancionatorio se presentó recurso de reposición41, el cual fue resuelto en la Resolución núm. 401 de 22 de noviembre de 2012, confirmando la decisión impugnada.

En lo que se refiere a la forma en que se realizó la notificación de los actos administrativos demandados, esto fue expuesto en el cargo anterior por lo cual nos remitimos a lo allí señalado.

Frente a los cuestionamientos de la parte accionante, se debe precisar que para la fecha en que fueron expedidos los autos de apertura de diligencias previas -25 de febrero de 2010- y de apertura de la investigación disciplinaria -7 de octubre de 2010- no había sido expedido el Acuerdo núm. 14 de 28 de julio de 2011 y se encontraba vigente el Acuerdo núm. 007 de 15 de diciembre de 2005 -guía disciplinaria para el trámite de las investigaciones de competencia de la Junta Central de Contadores-.

El auto de 27 de octubre de 2011, por el cual se formuló cargos en contra del accionante, y los actos administrativos demandados, esto es, las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de noviembre de 2012, fueron expedidos por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en vigencia del Acuerdo núm. 14 de 28 de julio de 2011.

El Acuerdo núm. 007 de 15 de diciembre de 2005, en lo que se refiere a las providencias mediante las cuales se abrió a diligencias previas y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, indicó lo siguiente:

“[…] II. DILIGENCIAS PREVIAS – Término: 6 meses. Evaluación. 10 días

Si la Junta considera que existe mérito para abrir diligencias previas, se decide así, se asigna número, se designa a un ponente Dignatario del Tribunal y se ordena al Director Jurídico y a un profesional adscrito a esa dependencia, quienes en el carácter de operadores disciplinarios se ocuparán de instruir la investigación. De igual forma, se ordena la práctica de pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos materia de averiguación.

41 Cfr. Fol. 570-574, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

(…)

De producirse la ratificación de la queja, o de decidirse el adelantamiento de la averiguación en forma oficiosa, los operadores disciplinarios ordenarán las actuaciones necesarias para notificar personalmente el auto de apertura de diligencias previas a el (los) profesional (es) o al representante legal de la persona jurídica involucrada en la queja. En la misma citación para notificación, se invita a el (los) implicado (s) a rendir versión libre de los hechos materia de investigación. De no ser posible la notificación personal se hará mediante edicto emplazatorio que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores al día siguiente del vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal (art. 45 C.C.A).

Responsables: Operadores Disciplinarios.

Concluidas las diligencias previas, que se practicarán en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su apertura, cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en las diligencias adelantadas, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, los operadores disciplinarios, siguiendo las directrices trazadas por el ponente, prepararán el proyecto que decide las Diligencias Previas que entregan por conducto del Director Jurídico a Secretaría General para someter a consideración del Tribunal, cuyos dignatarios en sesión de Sala Disciplinaria deciden sobre la apertura de investigación disciplinaria o el archivo de las diligencias adelantadas.

(…)

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Término: 6 meses, prorrogables por 3 meses, a través de auto emanado de la Presidencia del Tribunal, previa definición de su necesidad. Evaluación: 10 días.

La decisión de apertura de investigación se notificará en forma personal a el (los) investigado (s) y de ello se dejará constancia en el expediente; de no ser posible su notificación personal, se hará mediante edicto emplazatorio (art. 45 C.C.A.). (…)

(…)

DE LAS NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

Se notificarán personalmente el auto de apertura de diligencias previas, el auto de apertura de investigación formal, el pliego de cargos, el auto de archivo definitivo, el fallo de primera instancia y segunda instancia, el acto que decide los recursos interpuestos, el auto que decide solicitudes de pruebas y de nulidad.

De conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, la notificación del pliego de cargos y de la resolución final, deberá hacerse personalmente dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la expedición del acto. Durante ese lapso se enviarán al interesado dos (2) citaciones con intervalo de diez (10) días. Si vencido este período de tiempo no fue posible hallar al profesional, se notificará por edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la entidad por espacio de diez (10) días.

Los demás actos que se produzcan dentro del trámite de las actuaciones disciplinarias de competencia de la Junta Central de Contadores y respecto de los cuales proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se notificarán en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo – artículos 44 y 45 (…)

(…)

Se comunican las siguientes decisiones:

Decisiones no susceptibles de recursos. Art. 109 Ley 734 de 2002.

Auto de archivo definitivo y el fallo absolutorio al quejoso. Art. 109 Ley 734 de 2002. […]” (negrilla del texto)

El Acuerdo núm. 14 de 28 de julio de 2011, en lo atinente al auto de formulación de cargos y a los actos administrativos que deciden el procedimiento disciplinario, señaló que:

“[…] III. Investigación Disciplinaria. Término: 6 meses, prorrogables por 3 meses

(…)

-- De decidirse la formulación de cargos, el abogado designado dispone el cumplimiento de lo ordenado en la providencia y procede a la notificación personal del pliego a los implicados. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez

(10) días hábiles. Cumplida la notificación por edicto, procederá de manera inmediata a designar defensor de oficio. (Artículo 28 Ley 43 de 1990; artículo 165 Ley 734 de

2002).

(…)

-- El proyecto final será presentado por el ponente y discutido por el Tribunal Disciplinario, quien puede decidir entre absolver o imponer sanción disciplinaria.

-- Adoptada la decisión sancionatoria por parte del Tribunal Disciplinario, el abogado designado dispondrá de manera inmediata la notificación personal a los implicados, al representante legal de la persona jurídica involucrada, al apoderado o al defensor, de haberse designado, según el caso. De no ser posible la notificación personal luego del envío de la correspondiente citación, se procederá a la notificación por edicto que se publicará en un lugar visible de las instalaciones de la Junta Central de Contadores dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo conferido para llevar a cabo la notificación personal, edicto que permanecerá fijado por el término de diez

(10) días hábiles. (Parágrafo artículo 28 Ley 43 de 1990).

Contra el fallo sancionatorio, procede para el investigado, su apoderado o defensor de oficio, el recurso de reposición el cual deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores ubicada en la calle 96 N° 9 A-21 de la ciudad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. (Artículos 50 y 51 Código Contencioso Administrativo).

De ser absolutoria la decisión, se comunicará al quejoso de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

Contra la decisión absolutoria, procede para el quejoso, el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de su comunicación, es decir cuando hayan transcurrido cinco

(5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. El recurso de reposición deberá presentarse personalmente y por escrito ante la Junta Central de Contadores, ubicada en la calle 96 N° 9 A-21 de la ciudad de Bogotá.

-- Ejecutoriada la providencia sancionatoria, el Director General a través del área jurídica procederá a la inclusión de la novedad en la base de datos de profesionales o personas jurídicas sancionadas, su incorporación en la página WEB de la Junta Central de Contadores y se dispone la publicidad necesaria remitiendo el correspondiente informe a las entidades gubernamentales con asiento en el Tribunal Disciplinario, y a la Procuraduría General de la Nación.

(…)

Notificaciones y comunicaciones

De conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberán hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en lugar visible de la Junta Central de Contadores. (Artículo 28 Ley 43 de 1990).

También se notificarán personalmente el Auto de Apertura de Diligencias Previas, el Auto de Apertura de Investigación Formal, el Auto que Niega Pruebas, el que decide una solicitud de Nulidad, el Auto de Archivo Definitivo, (al investigado), y la Resolución que resuelve el recurso de reposición.

Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. (…) (…)

Artículo 45 Código Contencioso Administrativo. (…) (…)

Artículo 102 Ley 734 de 2002. Notificación por medios de comunicación electrónicos. (…)

(…)

Se comunicarán las siguientes decisiones:

-- Decisiones no susceptibles de recurso. Artículo 109 Ley 734 de 2002.

-- Auto de archivo definitivo y el fallo absolutorio al quejoso. Artículo 109 Ley 734 de 2002. […]” (negrilla del texto)

Se advierte que en la expedición y notificación de las providencias mediante las cuales se abrió a diligencias previas, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, se formuló pliego de cargos y se decidió de fondo la actuación administrativa sancionatoria -mediante las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de noviembre de 2012-, no se cumplieron a cabalidad los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990, en la Ley 734 y en el Código Contencioso Administrativo -en particular los artículos 44 y 45-, estas últimas normas aplicables ante el vacío del procedimiento especial regulado en la citada ley, conforme lo señalaron los acuerdos números 007 de 15 de diciembre de 2005 y 14 de 28 de julio de 2011.

No obstante, tales términos pueden ser entendidos como perentorios, esto es, que:

“[…] La Sala ha señalado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: (i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho y, (ii) los perentorios, que en aceleran o tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos42.

Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo43 […]”44

En el sentido expuesto, esta Sección45 mencionó que:

“[…] 2.1.- La violación del debido proceso la hace radicar en que la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Junta Central de Contadores y confirmada por el Ministerio de Educación Nacional se desarrolló con procedimientos y en términos totalmente diferentes a los ordenados en el citado artículo 28, e impusieron una sanción que no consulta el principio de proporcionalidad por falta de graduación de la misma. Dicho canon es del siguiente tenor:

(…)

De suerte que hubo un riguroso respeto por el derecho de defensa de la actora, y si alguna o algunas de las providencias respectivas no se profirieron dentro del correspondiente término citado en el artículo 28, ello no tiene la virtud de afectar el debido proceso, puesto que no aparece que se hubiera desatendido alguno de esos términos en perjuicio de la investigada, como por ejemplo, que se le hubiera señalado un término menor para contestar el pliego de cargos, o para practicar pruebas.

Por otra parte, ninguno de esos términos son preclusivos ni afectan la procedibilidad de continuar el diligenciamiento administrativo, ni la competencia de la entidad investigadora para conocer del mismo y decidir de fondo.[…]”46 (negrilla del texto)

De esta manera, si bien los términos establecidos para la expedición y notificación de las providencias dentro del procedimiento administrativo sancionatorio a cargo de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores son perentorios y su incumplimiento generaría responsabilidad del funcionario a cargo de su trámite, dicha situación no invalida ni hace ineficaz lo actuado.

42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de octubre de 2009, exp. 16482, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Reiterada en sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 19659, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

43 Ibídem.

44 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Chaves García. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Radicación núm.: 25000-23-37-000-2012-00212-02(20612).

45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia de 28 de octubre de 2010. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2007-00145-00.

46 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia de 28 de octubre de 2010. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2007-00145-00.

Adicionalmente, no se advierte que la situación expuesta haya originado el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción del accionante que i) rindió versión libre47 en la actuación sancionatoria, ii) se pronunció respecto de auto que le formuló cargos48, iii) allegó alegatos de conclusión49 y iv) presentó recurso de reposición contra de la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 201250, mediante la cual se le impuso la respectiva sanción, contando con la oportunidad de allegar pruebas para su defensa.

El cargo no tiene vocación de prosperidad.

La omisión en la valoración integral de las pruebas, de los elementos de juicio y de los argumentos planteados en los recursos administrativos

La parte accionante indicó que la autoridad administrativa no tuvo en consideración las pruebas y argumentos oportunamente allegados al expediente y por los cuales demostraba la existencia de la causal de exclusión prevista en el numeral 6. de la Ley 734, consistente en haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

Aludió específicamente a lo expuesto i) en la versión libre de 24 de mayo de 2010, ii) en los alegatos de conclusión presentados en el curso de la actuación disciplinaria, iii) en múltiples comunicaciones y pruebas allegadas a esa actuación y iv) en el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria.

Afirmó que en todas las actuaciones señaladas manifestó que en la empresa para la cual laboraba no existía la convicción de que la restricción contenida en el artículo 215 del Código de Comercio se aplicaba a los profesionales independientes y no a las sociedades de contadores y que una vez aclaró el alcance de la norma procedió a subsanar la situación irregular en la que se encontraba producto de un yerro interpretativo originado un concepto de 14 de febrero de 1985 de la Superintendencia de Sociedades.

En el expediente se encuentra la diligencia de versión libre del accionante de fecha 24 de mayo de 201051, en la cual indicó lo siguiente:

“[…] PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si conoce el motivo por el cual ha sido llamado a rendir la presente versión en caso afirmativo realice un relato claro y preciso de los hechos materia de investigación referente a la queja que se le pone de presente. CONTESTÓ: Si conozco el motivo por el cual me están citando. En el reporte de la señora Zamira Salcedo Castrillón se hace mención a las restricciones en las cuales estoy incurso según el artículo 215 del código de comercio [sic]. Con relación a esta restricción siempre teníamos claro que solo limitaba a las personas naturales mas no a las sociedades. Con relación a lo anterior y dadas las inquietudes de una de mis asistentes elevamos consulta escrita a la junta Central de contadores [sic] los cuales al inicio del 2010 nos contestaron igualmente por escrito

47 Cfr. Fol. 40-41, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

48 Cfr. Fol. 526-529, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

49 Cfr. Fol. 541-544, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

50 Cfr. Fol. 570-574, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

51 Cfr. Fol. 40-41, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

en donde nos manifestaron que si bien es cierto la sociedad no tiene restricciones los adscritos a esta si la tienen. Con base en la respuesta dada por la Junta Central de Contadores iniciamos una labor de desmonte de los nombramientos del revisor fiscal principal y suplencia colocando como revisores fiscales a otros contadores vinculados a la firma para ajustarnos a la norma, aprovechando las asambleas anuales de nuestro clientes. Con lo anterior esperamos subsanar el mal entendido que teníamos sobre la norma. […]” (negrilla del texto)

Se encuentra copia de oficio núm. OF-CTCP N° 996/2010 de 29 de diciembre de 2009, suscrito por el presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública52, en el cual se da respuesta a la consulta formulada respecto del límite de empresas en que se puede ejercer la revisoría fiscal, en el cual se indica que:

“[…] El artículo 215 del Código de Comercio, establece que los contadores públicos no podrán ejercer el cargo de revisores fiscales en más de cinco (5) sociedades por acciones, ni en las sucursales de sociedades extranjeras quienes no tengan residencia en Colombia, al tenor de lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 del artículo 472 del Código de Comercio.

Cuando el elegido para ejercer las funciones de Revisor Fiscal es una persona jurídica, tal ente, actúa a través de personas naturales, con quienes forma un todo indisoluble, de tal manera que la condición de Revisor Fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada. Al respecto es de notar que sobre esta persona natural opera la restricción prevista en el artículo 215 del Código de Comercio, en el sentido que no podrá ejercer el cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones […]”

En comunicación de 15 de febrero de 201153 dirigida a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, el accionante realiza un recuento de lo sucedido, en la siguiente forma:

“[…] Deseo efectuarle un recuento de lo sucedido en el caso en referencia: (…) 1. Por iniciativa propia, finalizando el año 2009 antes de recibir cualquier AUTO de parte de Ustedes, una asistente de mi Firma Asesoría Empresarial S.A.S (anteriormente Limitada), consultó a la Junta Central de Contadores, exactamente sobre la cantidad de Revisorías Fiscales que podían estar a nombre de una persona, siendo que ésta pertenece a una firma de Contadores, ya que interpretando la norma, era posible concluir que si la Sociedad era nombrada directamente como revisor Fiscal y ésta designaba a los funcionarios en calidad de principal y suplente, no aplicaba la norma que restringe a cinco (5) la cantidad de Revisorías Fisclaes en aquellos casos en que esto se debe proveer de conformidad con la legislación vigente. Interpretación con sentido lógico, pues en una Firma, a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, se puede hacer trabajo de campo para varias Sociedades, pues se cuenta con personal suficiente para cubrir a fondo el trabajo y efectuarlo a cabalidad.

Finalizando el año 2009, recibimos una respuesta de parte de Ustedes, donde aclaran que NO se puede tener más de 5 Revisorías aun cuando sea a través de una Sociedad.

En mayo de 2010 recibimos el oficio 2644, donde me citan para el 24 de mayo de 2010, con el fin de notificarme del auto de apertura de diligencias previas, teniendo conocimiento, por primera vez, sobre la investigación disciplinaria adelantada en mi

52 Cfr. Fol. 43-44, cuaderno principal.

53 Cfr. Fol. 72-77, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

contra. En esa fecha, hice una versión libre comentando cual era nuestra interpretación de la norma, y resaltando el hecho, que para evitar inconvenientes que pusieran en duda la lealtad en el ejercicio de mi profesión elevamos a ustedes la consulta mencionada. Igualmente, recabamos en el hecho que a raíz de la respuesta negativa que recibimos de la Junta Central de contadores [sic] comenzamos con el desmonte de las Revisorías Fiscales con el propósito de ajustarnos a la norma.

El proceso de desmonte no es fácil, pues para ello dependemos que los accionistas o socios de la sociedad se reúnan, acepten la renuncia, designen un nuevo Revisor Fiscal, éste acepte el cargo y además sea inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil de los respectivos domicilios sociales. Sin embargo, observamos como en muchas de éstas los accionistas y socios no han adelantado ninguna acción, por lo que los requerimos para que transformen las sociedades a otros tipos societarios que no requieran la figura del Revisor Fiscal antes de que finalizara el año o proceder a cancelar el contrato de revisoría fiscal, inmediatamente, pues antes de seguir incurriendo en esa falta preferimos retirarnos.

En Noviembre de 2010 con oficio 6424, me citaron para el día 17 de noviembre de 2010, reunión a la cual asistí donde me notificaron el AUTO de apertura [sic] de investigación disciplinaria. En este Auto de apertura, en la parte de “PRUEBAS”, no se mencionan para nada los hechos explicados en la Versión libre efectuada por mí, el 24 de mayo de 2010 los que son medular importancia para el ejercicio de mi derecho a la defensa y demostrar que mi actuación profesional siempre ha estado caracterizada por la ética, lealtad y honestidad que debe enmarcar la profesión contable. Hasta el punto que en más de 25 años de ejercicio profesional mi hoja de vida ha permanecido intachable por no tener antecedente alguno. Antecedentes de ética y buen manejo que son reconocidos a todo nivel tanto por mis clientes como por las autoridades tributarias.

(…)

Siendo consecuente con lo dicho anteriormente, les informamos que hasta la fecha, hemos desmontado 17 revisorías fiscales en las que la sociedad que represento me designó como Revisor Fiscal. Como prueba de ello, adjunto el Certificado de Existencia y Representación de cada una de ellas donde consta que ya no soy Revisor Fiscal.

(…)

Por consiguiente, solicito de la manera más respetuosa que me concedan plazo de acabar el desmonte, hasta abril de 2011, cuando se efectúen Asambleas Ordinarias de las sociedades y para que dentro de ese tiempo también las sociedades que según montos no requerían de Revisor Fiscal, se transformen a SAS y retiren al Revisor Fiscal también dentro de ese plazo.

Les solicito que dentro de su investigación tengan en cuenta como elemento determinante que ya me he retirado de varias revisorías, para llegar al límite establecido por la norma, labor que como ya explicamos requiere de tiempo y me perjudicarían ampliamente con una sanción disciplinaria como resultado de una interpretación equivocada, que actualmente no quiero desconocer y deseo corregir mi error. […]” (negrilla del texto

[…]”

En comunicación de 4 de mayo de 201154 dirigida a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, el accionante reitera lo expuesto en la comunicación de 15 de febrero de 2011 y añadió que:

54 Cfr. Fol. 148-152, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

“[…] Resumiendo:

Las 30 revisorías fiscales que Ustedes mencionan en el expediente, se discriminan así:

20 revisorías retiradas: 17 informadas en anterior carta y tres en este documento. (De todas, se les envió certificado de cámara).

2 empresas donde realmente no era revisor (Informado en carta anterior en donde se adjuntaron los respectivos certificados de cámara.)

3 empresas donde se espera que en mayo sea subsanada situación [sic].

5 empresas donde si continuaré como revisor fiscal, completando de esa forma, las 30 empresas mencionadas por Ustedes. […]” (negrilla del texto)

En comunicación de 8 de junio de 201155 dirigida a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, el accionante manifestó se había retirado como revisor fiscal de 5 sociedades anónimas adicionales desde el documento de 4 de mayo de 2011 y añadió que:

“[…] Resumiendo:

Las 30 revisorías fiscales que Ustedes mencionan en el expediente, se discriminan así:

22 revisorías retiradas donde Carlos Alberto Arias no es actualmente Revisor Fiscal: Informadas a Ustedes en cartas de febrero 15 de 2011, mayo 4 de 2011 y esta correspondencia de junio 8 de 2011 (Para todos los casos se incluyeron originales de Certificados de Cámara actualizados).

2 Empresas donde Carlos Alberto Arias realmente no era Revisor fiscal: (Informado en carta de febrero 15 de 2011 en donde se adjuntaron los respectivos certificados de Cámara.)

1 Empresa: Donde se espera que en junio de 2011 sea subsanada situación [sic].

5 empresas: Donde si continuaré como revisor fiscal, completando de esa forma, las 30 empresas mencionadas por Ustedes. […]” (negrilla del texto)

En comunicación de 31 de agosto de 201156 dirigida a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, el accionante manifestó se había retirado como revisor fiscal de una sociedad anónima adicional desde el documento de 8 de junio de 2011 y añadió que:

“[…] RESUMIENDO:

Las 30 revisorías fiscales que Ustedes mencionan en el expediente, se discriminan así:

23 revisorías retiradas donde Carlos Alberto Arias no es actualmente Revisor Fiscal: Informadas a Ustedes en cartas de febrero 15 de 2011, mayo 4 de 2011, junio

55 Cfr. Fol. 378-380, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

56 Cfr. Fol. 485-487, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

8 de 2011 y esta última correspondencia de agosto 31 de 2011 (Para todos los casos se incluyeron originales de Certificados de Cámara actualizados).

2 Empresas donde Carlos Alberto Arias realmente no era Revisor fiscal: (Informado en carta de febrero 15 de 2011 en donde se adjuntaron los respectivos certificados de Cámara.)

5 empresas: Donde si continuaré como revisor fiscal, completando de esa forma, las 30 empresas mencionadas por Ustedes.

De esta forma ha quedado subsanado el asunto sobre el cual se abrió el expediente disciplinario, ya que en la actualidad yo CARLOS ALBERTO ARIAS HENAO (…) tengo únicamente 5 sociedades por acciones donde actúo como Revisor Fiscal. […]” (negrilla del texto)

En documento de 23 de marzo de 201257, el accionante corrió traslado del auto por el cual se le formuló cargos indicando que la falta contra el ejercicio de la profesión no existió y señalando lo siguiente:

“[…] Finalizando el año 2009 antes de conocer que la honorable Junta Central de Contadores había iniciado una investigación en mi contra, una asistente de la compañía de Contadores en la que trabajo y que en todos los casos ha sido designadas como Revisor Fiscal consultó a la Junta Central de Contadores sobre la interpretación del artículo 215 del Código de Comercio acerca de la cantidad de Revisorías Fiscales que podían estar a nombre de una persona natural delegada por una persona jurídica para que la represente en el desempeño de las funciones de Revisoría Fiscal para que la persona jurídica fue contratada, ya que en concepto previo de la Superintendencia de Sociedades donde interpreta la norma antes mencionada, era posible concluir que si la Sociedad de Contadores era nombrada directamente como Revisor Fiscal no aplicaba la norma que restringe a cinco (5) la cantidad de Revisorías Fiscales.

Dijo la Superintendencia de Sociedades en su Oficio OR-239 del 14 de Febrero de 1985:

“Las firmas de contadores podrán ser designadas como revisores fiscales en más de cinco (5) sociedades por acciones, pues la restricción consagrada en el artículo 215 del estatuto de comercio, no puede aplicarse a dichas asociaciones o firmas sino a la persona natural que ejerce el cargo de revisor fiscal”.

Interpretación con sentido lógico, pues en una sociedad que se dedica a esta clase de actividades, a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, profesionales independientes, se puede hacer trabajo de campo para varias Sociedades, pues se cuenta con personal suficiente para cubrir a fondo el trabajo y efectuarlo a cabalidad.

(…)

Siendo siempre respetuosos de la ley y sobre todo de la opinión de la Junta Central de Contadores, con base a la respuesta recibida por la consulta mencionada anteriormente, comencé a retirar revisorías fiscales que estaban a mi cargo, buscando no ejercer en más de cinco (5) Revisorías Fiscales de sociedades por acciones. Situación que a pesar de ser de iniciativa y proactividad, fue absolutamente demorada, pues ello dependía que los máximos órganos sociales se reunieran, designaran un nuevo Revisor Fiscal, éste aceptare el cargo y además fuera inscrito el cambio del designado en el Registro Mercantil.

57 Cfr. Fol. 526-529, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

En otros casos, en vista que los clientes no cumplían los montos de activos o ingresos para tener revisor fiscal bajo otro tipo societario, les recomendé la conversión a SAS donde adicionalmente tenían otras ventajas que les podrían lucir atractivas y benéficas para ellos; de esta forma, algunas sociedades contrataron abogado para redactar los estatutos y presentarlos ante la Asamblea para ser aprobados; como resultado algunas sociedades se transformaron a SAS.

Desde mediados del año pasado 2011, la situación fue subsanada en su totalidad y actualmente no soy revisor fiscal (entre principal y suplente) en más de cinco sociedades por acciones; situación que les fue en su momento informada a Ustedes, ya que en la medida que se iban desmontando, se les enviaba a ustedes carta y certificado original de cada Compañía, donde se evidenciaba el cambio.

(…)

Considero que en nuestra actuación no existió culpa alguna como elemento fundamental en el derecho positivo sancionatorio pues obramos con base en un error en la interpretación de la doctrina de la Superintendencia de Sociedades pues nuestros clientes siempre han designado como Revisor Fiscal a la sociedad quien a su vez la delega en sus miembros, circunstancia que nos llevó a pensar que en este caso no era aplicable la restricción citada en el párrafo primero del artículo 215 del Código de Comercio. […]” (negrilla del texto)

En documento de 19 de julio de 201258, el accionante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en el oficio de 21 de marzo de 2012, esto es, que:

La infracción que se le atribuye y por la cual se le adelantaba la investigación disciplinaria obedeció a un yerro en la interpretación del artículo 215 del Código de Comercio producto de lo indicado en el concepto de 14 de febrero de 1985 de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido que la limitación contenida en la norma no se aplicaba a las firmas de contadores.

Una vez recibió el concepto emitido por la “[…] Junta Central de Contadores […]” respecto de la interpretación del citado artículo del código de comercio, la firma de contadores en la que laboraba procedió a ajustarse a lo dispuesto en la norma buscando que ninguna de las personas delegadas como revisores fiscales excediera el límite de cinco (5) revisorías fiscales en sociedades por acciones.

No existió culpa alguna de su parte puesto que, insistió, obró con base en un error de interpretación de la doctrina de la Superintendencia de Sociedades considerando que la limitación impuesta en el artículo 215 del Código de Comercio no les era aplicables a las firmas de contadores.

En documento de 5 de octubre de 201259, el accionante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 260 de 2 de agosto de 2012, solicitando la revocatoria de la decisión sancionatoria, con sustento en los siguientes argumentos:

58 Cfr. Fol. 541-544, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

59 Cfr. Fol. 570-574, cuaderno de anexos de la contestación de la demanda.

“[…] Con base en lo transcrito del texto emanado por la resolución 260 de agosto 2 de 2012, quiero manifestar lo siguiente:

1.- En ningún momento he querido negar el hecho de haber sido revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones (situación totalmente saneada a la fecha). Sin embargo insisto en mi buena fe, porque antes de ser citado, ya estaba haciendo consulta directa a ustedes de la inquietud sobre la INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, la cual ustedes respondieron el 28 de diciembre de 2009 (OF-CTCP No. 996/2010).

2.- Una vez la Junta Central de Contadores aclaró la situación, se inició el desmonte el cual coincidencialmente concuerda con el reporte de la doctora Zamira Salcedo de la división de Fiscalización Tributaria de la DIAN el cual fue notificado el 24 de mayo de 2010.

(…)

4.- Expresan que “el comportamiento que vulnera la ética profesional se puede calificar como GRAVE a título de CULPA”. Yo no puedo calificar mi actuación como GRAVE y a título de CULPA, ni mucho menos vulneración de la ETICA PROFESIONAL, cuando en mi opinión NO hay efecto ÉTICO en la actuación irregular (número de revisorías fiscales.) El trabajo se ha efectuado de manera profesional, a fondo y con todo un equipo de trabajo comprometido. (…) Si la norma en discusión limita las revisorías fiscales a cinco sociedades por acciones, interpreto que debe ser por la incapacidad que tiene el profesional en atender los requerimientos de los clientes de manera adecuada por el limitado tiempo a involucrar. En el caso que nos ocupa no ha habido esta situación dado que Yo en compañía con mi equipo [sic] de trabajo he prestado un servicio integral y oportuno. (…)

Con relación a la vulneración de las normas que rigen la profesión (artículo 37.4 y 37.6 de la ley 43 de 1990), tenemos:

Artículo 37.4 Responsabilidad. No se puede invocar este artículo para enmarcar la irregularidad, dado que compromete la capacidad calificada, norma en ningún momento violada, por el contrario, como se desprende de las certificaciones emanadas por algunos clientes las cuales se anexan a este recurso; la responsabilidad es una constante en nuestro actuar.

Artículo 37.6 Observancia de las disposiciones normativas

(…)

(…) No veo violación alguna de esta disposición.

SOLICITUD

INEXISTENCIA DE HECHO GRAVE, CULPA O VULNERACIÓN A LA ETICA PROFESIONAL EN LA ACTUACIÓN PROFESIONAL

Considero que en mi actuación no existió hecho grave, culpa alguna, ni vulneración a la ética profesional como elemento fundamental para que proceda una sanción en el derecho positivo sancionatorio, pues obré con base en un error en la interpretación de la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, pues nuestros clientes siempre han designado como Revisor Fiscal a la sociedad quien a su vez la delega en sus miembros, circunstancia que debido a esa interpretación normativa, me llevó a pensar que en este caso no era aplicable la restricción citada en el párrafo primero del artículo 215 del Código de Comercio.

Por los argumentos expuestos, nuevamente ruego de la manera más respetuosa a la honorable Junta Central de Contadores que desestime los cargos que me fueron imputados y REVOQUE la decisión tomada. Aceptando en gracia de discusión que la Junta Central de Contadores insista en su posición, ruego que atendiendo al numeral primero del artículo 23 (de las sanciones) la decisión sea modificada imponiendo una “Amonestación en el caso de faltas leves” en la medida que no quedó demostrada la intención de agraviar a terceros ni de infringir la profesional contable lo que elimina cualquier hipótesis acerca de la existencia de culpa grave o dolo en mi actuación. […]”

El recuento de las actuaciones del accionante en el procedimiento disciplinario da cuenta de que este no desconoce haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 215 del Código de Comercio consistente en que ninguna persona puede ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Las manifestaciones del accionante apuntan a que:

La firma de contadores en la que laboraba consideraba que la limitación del citado artículo no le era aplicable a esta sino a los profesionales que ejercían la contaduría pública de forma independiente, lo cual era producto de una interpretación errónea de la norma originada en el concepto de 14 de febrero de 1985 de la Superintendencia de Sociedades.

Una vez recibieron respuesta de una consulta formulada en el año 2009 por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública respecto del alcance del artículo 215 del Código de Comercio, la firma de contadores en la que laboraba inició el proceso de ajuste para acogerse a lo dispuesto en la norma, el cual se desarrolló mientras se adelantaba el procedimiento disciplinario.

No existió culpa alguna de su parte porque, insistió, obró con base en un error en la interpretación de la doctrina de la Superintendencia de Sociedades que lo llevó a pensar que no le era aplicable la restricción prevista en el artículo 215 del Código de Comercio.

Ahora bien, la parte accionante cuestiona que la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores no tuvo en cuenta que las manifestaciones realizadas en la actuación administrativa y las pruebas allegadas en estas configuraban la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6. del artículo 28 de la Ley 734, esto es, la realización de la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

En relación con la mencionada causal del exclusión de responsabilidad disciplinaria, esta corporación60 ha señalado lo siguiente:

“[…] Sobre la causal contenida en el numeral 6 correspondiente a la convicción errada e invencible, el Consejo de Estado ha sostenido:

60 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11).

“Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”61.

En lo concerniente a este cargo se establece que acorde con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice el comportamiento «[c]on la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria».

Se puede entender entonces que incurre en error invencible la persona que actúa con el convencimiento de licitud de su conducta, sin poder determinar que la misma sea antijurídica. De ahí que se está frente a un error invencible o inevitable «cuando el agente no consigue percibir la ilicitud de su actuación a pesar de haber empleado su atención de acuerdo con las circunstancias del caso, de su personalidad, y de su círculo vital y profesional».

(…)

Se tiene que para considerar el error como una causal de exoneración de responsabilidad, esté de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, tiene otro componente normativo como lo es la invencibilidad, es decir, que el error haya sido imposible de superar, carácter que, obviamente, debe examinarse frente a los rasgos particulares del agente y a las circunstancias del caso, circunstancia que en este evento está muy alejada de la realidad bajo estudio, en razón a que el demandante en calidad de gobernador del departamento del Putumayo y responsable de la contratación administrativa, debió conocer las funciones de su cargo y asumirlas respetando la ley.

Pues la convicción errada supone como elemento común, el concepto de error, es decir, que el funcionario haya incurrido en un error de hecho, cuando se trata de un presupuesto fáctico, o en un error de derecho, en tratándose de conceptos normativos, lo cual se reitera no ocurrió en este caso concreto, ya que la existencia de diversas interpretaciones legales no exonera de responsabilidad al demandante. […]”

Se advierte que la parte accionante, dentro de la actuación administrativa, no alegó encontrarse en la señalada mencionada causal del exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer la configuración de dicha causal. El artículo 215 del Código de Comercio establece que:

“[…] El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que

61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes. […]”

La norma es clara en señalar que i) ninguna persona puede ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones y ii) cuando se designen asociaciones o firmas de contadores estas deben nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo.

El oficio OR-239 de 14 de febrero de 1985 expedido por la Superintendencia de Sociedades al cual alude el accionante indicó, conforme la transcripción que de este se realiza en el documento por el cual se corrió el traslado del auto por el cual se formularon cargos en su contra, que las firmas de contadores podrán ser designadas como revisores fiscales en más de cinco (5) sociedades por acciones, pues la restricción consagrada en el artículo 215 del Código de Comercio no puede aplicarse a las asociaciones o firmas sino a la persona natural que ejerce el cargo de revisor fiscal.

Lo expuesto en tal oficio no tiene el alcance que le dio el accionante en el sentido de que la limitación establecida en el artículo 215 del Código de Comercio solo opera cuando el contador público actúa como profesional independiente.

En todo caso, el error en el que se encontraba el accionante respecto de la interpretación del artículo 215 del Código de Comercio era humanamente superable empleando la diligencia y cuidado para determinar que su conducta no era contraria a ley, consultando a la autoridad administrativa respectiva para establecer el alcance de la mencionada norma, lo cual se realizó solo hasta finales del año 200962 y de la cual se recibió respuesta el 28 de diciembre de 200963, luego de lo cual procedió a enmendar la conducta irregular que desarrollaba.

Lo expuesto es muestra de que el accionante desconoció el deber previsto en el artículo 37.6 de la Ley 43 de 1990 de realizar su actividad “[…] cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. […]”, entre las que se encuentra el artículo 215 del Código de Comercio.

El cargo no tiene vocación de prosperidad.

Conclusión

La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, considera que la parte accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones números 260 de 2 de agosto de 2012 y 401 de 22 de noviembre de 201264, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta

62 Cfr. Fol. 41, cuaderno principal.

63 Cfr. Fol. 43-44, cuaderno principal.

64 Cfr. Fol. 36-39, cuaderno principal.

Central de Contadores, por lo cual procederá a negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

No se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 18865 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro y, en consecuencia, SEPARAR al citado consejero del conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

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65 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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