Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00
(Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00,
11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00,
11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03
24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000
201100113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta1 y Jorge Alonso Garrido Abad2
Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia3
Acción: Nulidad simple
Tesis: No son nulas por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria las disposiciones contenidas en el acto administrativo demandado relacionadas con la estructuración de esquemas tarifarios por parte de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, si no les confieren una facultad nueva para imponer tarifas de manera unilateral, sino que se limitan a desarrollar operativamente las funciones que la ley les atribuye, permitiendo que tales tarifas operen como parámetros de referencia dentro de los procesos de negociación con los usuarios.
No es nula por exceso en la potestad reglamentaria la disposición que exige, en los eventos de gestión individual, la individualización del repertorio y la acreditación de la titularidad de las obras si desarrolla un mecanismo de verificación razonable orientado a garantizar la autenticidad del comprobante de pago.
No es nula por vulneración del derecho a la igualdad la disposición que establece exigencias diferenciadas para quienes gestionan directamente sus derechos frente a aquellas aplicables a las sociedades de gestión colectiva, si se trata de sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas distintas y el trato diferenciado se
1 Radicado 11001032400020110003400 y 11001032400020110029200.
2 Radicados 11001032400020110005400, 11001032400020110006300, 110010324000201100113
y 110010324000201100291 00.
3 Hoy Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, "[...] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones [...]", el Ministerio del Interior y de Justicia fue escindido en el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La competencia sobre la materia regulada en el acto administrativo acusado fue asignada al Ministerio del Interior.
justifica en la necesidad de asegurar condiciones mínimas de certeza y verificabilidad para los usuarios y la administración.
No es nula por violación del derecho de asociación la disposición contenida en el acto administrativo demandado, si no impone la afiliación obligatoria a sociedades de gestión colectiva para la administración de los derechos de autor y conexos, sino que mantiene la posibilidad de optar por la gestión individual, limitándose a establecer condiciones mínimas para su acreditación ante terceros.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por los señores Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 y de los artículos 4, 6 y 7 del Decreto 3942 del 25 de octubre de 2010, por medio del cual se reglamentan las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2 literal C de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y que dicta otras disposiciones.
DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad4 los señores Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
En providencia de fecha 2 de febrero de 20155, la entonces Consejera Sustanciadora decidió decretar la acumulación de los procesos radicados 11001 03 24 000 2011 00054 00 (en adelante 2011 00054), 11001 03 24 000 2011 00063 00
(en adelante (2011 00063), 11001 03 24 000 2011 00113 00 (en adelante 2011
00113), 11001 03 24 000 2011 00291 00 (en adelante 2011 00291), 11001 03 24
4 Consagrada en el artículo 84 del del Decreto 01 de 1984 "[...] Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]" (en adelante CCA).
5 Cuaderno Principal, Folios 106 a 110 (Rad. 2011 00034).
000 2011 00292 00 (en adelante 2011 00292) al distinguido con el No. 11001 03 24
000 2011 00034 00 (en adelante 2011 00034).
Pretensiones
Procesos identificados con el núm. único de radicación 2011 00034 y 2011 00063:
En estos procesos se solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
«a) El artículo 4 del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia. Se demandan también en nulidad los parágrafos 1 y 2 de esta disposición.
El artículo 6, del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia.
El artículo 7 del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia. Se demanda también en nulidad el parágrafo de esta disposición [...]»6
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00054:
«EL APARTE DEMANDADO ES: El inciso segundo del parágrafo del artículo 1 del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia [...]»7
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00113:
«EL APARTE DEMANDADO ES:
El inciso primero del Parágrafo del artículo 1, del Decreto Reglamentario 3942
del 25 de octubre de 2010 [...]»
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00291:
«EL APARTE DEMANDADO ES:
El artículo 1, del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010 [...]»
6 Cuaderno Principal, Folios 16 a 39 (Rad. 2011 00034), Cuaderno Principal folios 16 a 37 (Rad.
7 Cuaderno Rad. 2011 00054, Folios 16 a 28. Cuaderno Rad. 2011 00113 folios 23 a 33, Cuaderno
Rad. 2011 00291 Folios 31 a 42.
Proceso identificado en el núm. único de radicación 2011 00292:
«Las normas demandadas son: El parágrafo del artículo 1, del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010, expedido por el Presidente de la República el Ministerio del Interior y de Justicia (sic) [...]»8
Acto administrativo acusado
Los apartes demandados del acto cuya legalidad se discute son los siguientes:
«DECRETO 3942 DE 2010
(Octubre 25)
Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones
[...] Artículo 1°. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.
La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
[...]
Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor de derechos conexos facultadas conforme a este artículo podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad
8 Cuaderno Rad. 2011 00292 folios 23 a 34.
de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2° literal c) de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
[...]»
«Artículo 4°. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.
Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.
Parágrafo 2°. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de este o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1° de este decreto. [...]»
«Artículo 6°. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.
En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.»
«Artículo 7°. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter
accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:
La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
La capacidad de aforo de un sitio.
La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.
Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 4°.
Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.[...]»
Concepto de la violación
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00034.
La parte demandante consideró vulneradas las siguientes normas: el numeral 11 del artículo 189 y numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 11bis de la Ley 33 de 1987 y el artículo 73 y parágrafo de la Ley 23 de 1982.
Sostuvo que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y al mismo tiempo desconoció la competencia del Legislador prevista en el numeral 24 del artículo 150 Superior y la sentencia C-717 de 2008, al introducir modificaciones materiales al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, en cuanto a la fijación del precio de las tarifas por uso de obras musicales.
Explicó que el Presidente asumió una facultad de fijación unilateral de tarifas que solo procede de manera excepcional y supletoria cuando no existe contrato entre las partes. Añadió que solo en ausencia de ese contrato puede intervenir la Dirección Nacional del Derecho de Autor para fijar la tarifa.
Trajo a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 1990 (C.P. Javier Henao Hidrón), en el que se aclaró que, si no existe contrato, es deber aplicar la tarifa determinada por la autoridad competente, sin que proceda la fijación unilateral por parte de las asociaciones autorales ni el recaudo basado en criterios distintos al contrato o a la tarifa legal vigente.
Añadió que esta misma línea fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-833 de 2007, que calificó como normas de orden público las disposiciones que regulan los derechos exclusivos de los autores, indicando que los particulares no pueden modificarlas y que, en ausencia de contrato, la entidad competente las fija.
Señaló que el Presidente carecía de competencia para reglamentar la Decisión Andina 351 de 1993, pues la potestad reglamentaria únicamente se predica de las leyes internas y no de normas comunitarias.
Indicó que: «Esta modificación de la norma supuestamente reglamentada, tiene por objeto burlar cualquier decisión que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado tome en relación a una Acción de Nulidad que actualmente se ventila en esa Corporación, referente a la aplicación del régimen de tarifas legales fijadas por el Estado por autorización del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 que es el orden interno de Colombia en la materia, o bien la aplicación del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, régimen común Andino en materia de derechos de autor y conexos. Dentro de dicho proceso, se debe esperar una interpretación prejudicial, solicitada por el Consejo de Estado al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones [...] el cual todavía no se ha pronunciado»9.
9 Folio 21 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00034).
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00054
El demandante expuso que se trasgredieron las siguientes normas constitucionales y legales: el artículo 84 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2 y literal c de la Ley 232 de 1995, los artículos 1 y 27 de la Ley 962 de 2005.
Expuso que el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010 fue expedido con infracción al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política por cuanto excede lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 al exigir un requisito no contemplado a los gestores colectivos en el sentido de que deben individualizar el repertorio de obras y probar la titularidad de las mismas.
Agregó que de esa manera condicionó indebidamente la validez del comprobante de pago a la existencia de los anteriores documentos en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-509 de 1999 y en los artículos 1 y 27 de la Ley 962 de 2005, en los cuales se establece que no se podrá exigir a los establecimientos de comercio requisitos distintos a los señalados en la Ley 232 de 1995.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00063
La parte demandante consideró vulneradas las siguientes normas: el numeral 11 del artículo 189 y numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, el parágrafo 2 del artículo 11bis de la Ley 33 de 1987 y el artículo 73 y parágrafo de la Ley 23 de 1982.
Expuso en su concepto de violación los argumentos contenidos en el proceso con radicado 2011 00034, en lo referente al exceso en el ejercicio de la protestad reglamentaria, al inobservar el numeral 11 del artículo 189 y numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 13 y 27 de la Ley 44 de 1993 y la sentencia C-833 de 2007, ya que las disposiciones acusadas habilitaron a las sociedades de gestión colectiva la fijación unilateral de la tarifa de los derechos que administran, cuando la ley ya había establecido un mecanismo de negociación con los usuarios.
Argumentó que los decretos acusados desconocen los precedentes constitucionales proferidos en materia de recaudo de la remuneración que corresponde a la ejecución pública de las obras musicales y a la comunicación al público de los fonogramas, en la medida que establece que sólo las sociedades de gestión colectiva tienen la facultad de constituir una entidad recaudadora de los derechos de autor y los derechos conexos, excluyendo a quienes decidan adelantar la gestión de sus derechos de manera individual o a través de otras formas asociativas distintas.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00113
El demandante señaló como normas vulneradas: el numeral 11 el artículo 189 de la constitución Política, el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 158 de la Ley 23 de 1982.
Sostuvo que los decretos reglamentarios fueron expedidos con infracción del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la sentencia C-509 de 1999, por cuanto introdujeron una modificación sustancial a la regulación legal al establecer una excepción no prevista en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982. Explicó que mientras dicha disposición exige una autorización expresa para la ejecución pública de obras musicales, los decretos demandados impusieron a los gestores individuales la obligación adicional de especificar las obras cuya ejecución autorizan, al tiempo que permitieron que las sociedades de gestión colectiva otorgaran autorizaciones sin identificación del repertorio, creando así un trato diferenciado no contemplado por el Legislador.
Afirmó que dicha regulación vulneró el artículo 13 de la Ley 44 de 1993 y el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, dado que las facultades de las sociedades de gestión colectiva son de carácter expreso, taxativo y de orden público, y no incluyen la posibilidad de autorizar el uso de obras sin especificar el repertorio correspondiente. Destacó que al modificar el régimen de autorización del derecho patrimonial de ejecución pública de obras musicales, el Ejecutivo reguló aspectos sustantivos del derecho de autor, materia sujeta a reserva de ley, invadió
competencias exclusivas del Congreso y estableció una excepción en el reglamento que carece de sustento normativo.
Proceso identificado con el número único de radicación 2011 00291
El demandante expuso que se trasgredieron las siguientes normas constitucionales y legales: el artículo 84 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2 y literal c de la Ley 232 de 1995, los artículos 1 y 27 de la Ley 962 de 2005.
Sostuvo que los apartes demandados vulneran el derecho fundamental de libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, al desconocer que, conforme al artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y al artículo 44 de la Decisión Andina 351 de 1993, la afiliación de los titulares de derechos de autor y conexos a sociedades de gestión colectiva es de carácter voluntario. Señaló que el ordenamiento jurídico colombiano no obliga a dichos titulares a constituir ni a integrarse a ese tipo de sociedades, pues también les permite gestionar sus derechos de manera individual o a través de otras modalidades asociativas.
Afirmó que el decreto acusado modificó el alcance de dichas disposiciones legales al establecer que la gestión asociativa de los derechos de autor y conexos solo puede realizarse válidamente a través de sociedades de gestión colectiva con personería jurídica otorgada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Adujo que el Decreto Reglamentario excluyó otras formas asociativas lícitas e impuso la afiliación a sociedades de gestión colectiva como condición para gestionar colectivamente los derechos, lo cual constituye una restricción inconstitucional a la libertad de asociación.
Agregó que dicha limitación no solo desconoce la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias C-833 de 2007, C-509 de 2004 y C-424 de 2005, en las que se ha reconocido expresamente la posibilidad de gestión individual y asociativa por fuera de las sociedades de gestión colectiva, sino que además implica un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida en que el Ejecutivo alteró el contenido del artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y transformó una facultad legal en una obligación no prevista por el legislador.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00292
El demandante expuso que se trasgredió el artículo 13 de la Constitución Política.
Sostuvo que los apartes acusados vulneran el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y desconocen el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, al establecer un trato diferenciado e injustificado entre las sociedades de gestión colectiva y las personas naturales o jurídicas que gestionan los derechos de autor y conexos por fuera de dicha modalidad en cuanto a los comprobantes de pago que expide cada una de ellas.
Advirtió que introdujo condiciones adicionales para que las autoridades administrativas acepten los comprobantes de pago expedidos por personas distintas de las sociedades de gestión colectiva, consistentes en la exigencia de especificar en los contratos el repertorio representado y la forma de utilización de las obras.
MEDIDA CAUTELAR
En los procesos 2011 00034, 2011 00054, 2011 00063, 2011 00113, 2011
00291 y 2011 00292 se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Decretos cuestionados parcialmente10. Las solicitudes fueron negadas mediante autos del 25 de febrero de 201111,12 de septiembre de 201112, 15 de abril de 201113, 12 de septiembre de 201114, 21 de noviembre de 201115 y 2 de diciembre
de 201116, respectivamente.
10 Folios 24 a 37 del Cuaderno Principal, Folios 23 a 27 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054),
Folios 27 a 36 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00063), Folios 28 a 33 del Cuaderno Principal
(Rad. 2011 00113), Folios 29 a 33 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00292).
11 Folios 41 a 49 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00034).
12 Folios 36 a 44 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054).
13 Folios 40 a 46 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00063).
14 Folios 36 a43 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).
15 Folios 70 a 77 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00291).
16 Folios 53 a 60 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 0029).
La parte demandante interpuso recurso en los procesos con radicados 2011 0003417, 2011 0005418, 2011 0006319 y 2011 0011320, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en providencias del 1 de noviembre de 201221, 24 de mayo de 201222, 24 de mayo de 201223 y 7 de junio de 201224, respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00034
Las entidades demandadas no presentaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones de la demanda25.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00054
En el término de traslado el extremo accionado guardó silencio26.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00063
En el término de traslado el Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones27 y expuso que no se presentó exceso en la facultad reglamentaria del ejecutivo.
Destacó que el artículo 13 de la Ley 44 de 1993 señala en su numeral 2 que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos cuentan con la atribución de negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, estando habilitados también para
17 Folio 58 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00034).
18 Folio 58 a 61 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054).
19 Folios 52 a 54 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00063).
20 Folios 44 a 47 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).
21 Folios 79 a 88 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00034).
22 Folio 45 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054).
23 Folios 108 a 109 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00063).
24 Folios 61 a 69 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).
25 Auto del 4 de agosto de 2014, folio 101 del cuaderno principal (Rad. 2011 00034).
26 Constancia secretarial del 23 de julio de 2012, folios 64 a 65 del Cuaderno Principal (Rad. 2011
00054).
27 Folios 126 a 129 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00063).
otorgar esas autorizaciones en los términos de los mandatos que estos le confieran sin desconocer las limitaciones impuestas por la Ley.
A continuación indicó que el artículo 4 del Decreto 3942 de 2010 que se impugna, establece que las sociedades de gestión colectiva deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras y allí se deberá enunciar la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que se deberá pagar por dicho uso.
Refirió que el artículo 6 ibidem contempla que las tarifas publicadas en los términos del artículo 5 de la misma norma servirán como base para su negociación con los usuarios o sus organizaciones, y que, de persistir el desacuerdo, la controversia debe resolverse a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Aunado a esto, explicó que el artículo 7 demandado estableció por regla general las tarifas a cobrar, las cuales debían ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras. Agregó que también reguló el evento en el cual exista dificultad para determinar los ingresos obtenidos o cuando tengan una utilización de carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o varios criterios contenidos en el Decreto Reglamentario.
Refirió que el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993 autorizó a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos a negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, sin exigir que éste sea el único mecanismo válido jurídicamente para establecer las condiciones de las autorizaciones o para fijar la remuneración correspondiente.
De allí concluyó que no hay contradicción alguna entre las normas reglamentarias y las disposiciones legales, contando con plena armonía entre ellas, pues las sociedades de gestión colectiva pueden concertar la tarifa en virtud de la autorización general impartida por la Ley 44 de 1993.
Aclaró que el Gobierno Nacional en uso de su facultad de reglamentar las leyes instrumentalizó mediante el decreto cuestionado parcialmente algunas de las disposiciones de la Ley 44 de 1993. De allí que la norma demandada contiene disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, que no crean ningún tipo de monopolio o exclusividad a favor de persona natural o jurídica, para efectos de gestionar el cobro de los derechos de autor y tampoco infringe el derecho a la libre competencia. Lo anterior, como argumento adicional de defensa, aun cuando en las demandas no se formuló un cargo específico por vulneración al derecho a la libre competencia.
El Ministerio de Justicia y Derecho no contestó la demanda.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00113
No se presentó escrito de contestación por parte de las entidades demandadas28.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00291
El Ministerio del Interior en su escrito de contestación de la demanda29 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que el Decreto 3942 de 2010 reglamentó el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, precisando las características que deben tener las autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, a fin de garantizar que los comprobantes de pago provengan efectivamente de titulares de derecho de autor o de derecho conexos.
Destacó en cuanto a la vulneración a la libre asociación contemplada en el artículo 38 de la Constitución Política, que las sociedades de gestión colectiva y los gestores colectivos no son iguales, por lo tanto la trasgresión aducida en la demanda no es procedente. Al respecto expuso que a los titulares que están fuera
28 Constancia secretarial del 30 de julio de 2012, folios 72 a 73 del Cuaderno Principal (Rad. 2011
00113).
29 Folio 86 a 90 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).
de una sociedad de gestión colectiva, se les impone unos parámetros de transparencia consistentes en mencionar en los contratos el repertorio de obras que representan y la forma de utilización para ofrecer certeza a los comerciantes; mientras que en el caso de las sociedades de gestión colectiva no se realizó esta exigencia pues ellas tienen como requisito de constitución la acreditación ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del repertorio que representan, además de tener a su cargo el reparto trimestral de informes de actividades sobre su gestión ante la misma autoridad.
El Ministerio de Justicia y Derecho no contestó la demanda.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00292
El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda30, reiterando los argumentos expuestos en el proceso con radicado 11001 03 24 000
201100291 00.
El Ministerio de Justicia y Derecho contestó la demanda31 y solicitó se denegaran las pretensiones. Destacó que no comportan las mismas características los gestores individuales y las sociedades de gestión colectiva, debiendo dárseles un trato diferenciador por parte de las autoridades, pues cada una tiene sus propias circunstancias de tipo fáctico y jurídico.
Al respecto señaló que las sociedades de gestión colectiva se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia del Estado debiendo soportar ciertas cargas, siendo sujetos de investigaciones e incluso sanciones por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, mientras que la gestión individual no cuenta con una inspección y vigilancia tan marcada y es esta la razón por la que debe acreditar ante el usuario la calidad de titular o representante de las obras o prestaciones que dice administrar.
Manifestó que atendiendo a que las sociedades de gestión colectiva manejan un repertorio de obras amplísimo, estas usualmente otorgan a sus usuarios
30 Folios 70 a 75 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00292).
31 Folios 84 a 101 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00292).
licencias abiertas que autorizan el uso de todo su repertorio, cosa que no sucede con los gestores individuales quienes deben acreditar ante los usuarios y las autoridades locales su calidad de titular de derecho de autor, de derechos conexos o de representante de los titulares, siendo imperativo también que al expedir los comprobantes de pago contemplados en el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, se consignen las obras o prestaciones que administra el gestor individual, acreditando la titularidad o la representación de los titulares.
Destacó que la norma que se demanda no creó nuevos requisitos, sino que reglamentó los que deben reunir los comprobantes de pago por concepto de derechos de autor emitidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva, sin que se haya reformado al respecto la situación de los responsables de establecimientos abiertos al público donde se ejecutan obras o prestaciones musicales, pues la obligación de acreditación del pago por concepto de derecho de autor por medio de un comprobante se ha mantenido sin modificación alguna.
Concluyó que la norma atacada no impone una carga desproporcionada en cabeza de los gestores individuales o las otras formas de asociación y, por el contrario, estableció unos deberes de transparencia en concordancia con el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 44 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En los procesos con radicados 2011 00034, 2011 00063, 2011 00291 y 2011 00292, la parte demandante guardó silencio en el término de traslado.
En el expediente 2011 00054 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión32 y reiteró los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de la demanda.
En el proceso con radicación 2011 00113 la parte demandante expuso33 que la norma acusada trasgredió el derecho a la igualdad al establecer condiciones diferentes en detrimento de quienes optaran por no gestionar sus derechos a través
32 Folio 69 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054).
33 Folios 77 a 78 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).
de las sociedades de gestión colectiva, al exigirles una serie de condicionamientos para que sus comprobantes de pago fueran aceptados por las autoridades administrativas, requisitos que no se imponen a dichas sociedades. Agregó que es ilegal la disposición que contempla excluir a las sociedades de gestión colectiva de la obligación que tienen de expresar cuáles son las obras que se autoriza ejecutar públicamente.
En el expediente con radicado 2011 00034 el Ministerio del Interior solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Destacó que el Gobierno Nacional cuenta con competencia reglamentaria la cual no se excedió en el caso objeto de estudio, sin que la parte activa haya demostrado la existencia de incompatibilidad entre la norma superior y el Decreto 3942 de 201034.
En los expedientes con radicados 2011 0006335, 2011 0029136 y 2011 0029237 las entidades demandadas presentaron reiteraciones del contenido de la contestación de la demanda.
En los procesos con radicados 2011 00054 y 2011 00113 las demandadas guardaron silencio en el término de traslado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00034
El representante del Ministerio Público no presentó escrito de intervención.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00054
El representante Ministerio Público solicitó se excluya del ordenamiento jurídico el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010.
34 Índice 00075 del Sistema Electrónico SAMAI – archivo denominado "ALEGATOS DE CONCLUSION EXP NO 11001032400020110003400DTELILIAISABELPERALTAMENDIETAPDF".
35 Folio 69 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054).
36 Folios 109 a 112 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00291).
37 Folios 117 a 125 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00292).
Argumentó que la disposición demandada establece que para efectos de cumplir el requisito del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, la administración exigirá y aceptará el comprobante de pago expedido por autores que hayan acogido formas asociativas distintas de las sociedades de gestión colectiva, si van acompañadas de la individualización de su repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha autoridad legalmente reconocida y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras, lo cual expuso, constituiría una adición del contenido del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, trasgrediendo además, el artículo 1 de la misma ley, pues está exigiendo el cumplimiento de un requisito que no está expresamente ordenado por el Legislador, incurriendo entonces en un exceso de la potestad reglamentaria.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00063
El representante del Ministerio Público38, en su escrito de intervención resaltó que los textos demandados buscan implementar mecanismos para establecer un valor de referencia con el propósito de tener en cuenta en el evento que sea necesario concertar la tarifa, cosa muy distinta a la de fijar un precio determinado.
Agregó que en la Ley 23 de 1982 se establecieron aspectos generales en cuanto a la protección de los autores para sus obras en general, así mismo explicó que en la Ley 44 de 1993 se consagró la posibilidad de formar asociaciones de titulares de derechos de autor en búsqueda de la defensa de sus intereses. Concluyó que la norma demandada se ocupa sólo de reglamentar la Ley, sin que se avizore algún tipo de modificación de los contenidos o de contradicciones entre el mandato legal y el Decreto Reglamentario.
Aclaró que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor son organizaciones de origen legal, derivadas de la posibilidad que tienen los titulares de derecho de autor y derechos conexos de asociarse y administrar conjuntamente los intereses que se derivan de su ejercicio.
38 Folios 162 a 167 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00063).
Argumentó que la Ley 44 de 1993 otorgó a estas sociedades facultades para negociar los términos para realizar actos comprendidos en los derechos que administran y la contraprestación económica que corresponda. Resaltó que se incluyeron las acciones derivadas de los recursos recaudados por el ejercicio de las actividades conexas con el ejercicio de los derechos de autor, estando entre ellas la posibilidad de negociar.
Destacó que la facultad de negociar de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, establecida en el artículo 13 ibidem es muy amplia y por esta razón, era necesario precisar sus términos de aplicación y establecer unos parámetros para enmarcar las negociaciones que se llegasen a requerir.
Adujo que la normativa cuestionada busca implementar herramientas para facilitar la autorización legal de negociar que está en cabeza de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y por ende implementar directrices para definir un marco de precios que sirvan de base en caso de solicitudes de concertación de tarifa.
Finalizó su intervención señalando que no se verifica usurpación de las facultades del Legislador y por tal razón deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00113
El procurador delegado39 argumentó que la norma que se demanda fue expedida con el fin de reglamentar las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, en lo concerniente a las sociedades de gestión colectiva y cómo pueden conceder permisos o autorizaciones a terceros de determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.
Destacó que de lo anterior no es posible concluir que se hubiesen modificado los términos del artículo 158 de la Ley 23 de 1982, pues el hecho de no fijar en la autorización los repertorios que comprende la obra musical de un autor, no significa
39 Folios 81 a 85 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).
que la misma deje de ser expresa, toda vez que la gestión colectiva comprende a la obra en su integridad, entendida como un todo perteneciente al patrimonio del titular del derecho.
Explicó que la autorización a la que hace referencia el aparte acusado no tiene un carácter imperativo, pues establece la posibilidad de otorgar la autorización especificando el repertorio, teniendo en cuenta las circunstancias o condiciones de uso de ellos.
Manifestó que no se constituyó una excepción a la regla general sobre autorización expresa de obras musicales, pues esta figura sigue siendo la misma. Aclaró que se reglamentó la forma de operación para el caso de la gestión colectiva de derechos de autor.
Agregó que el reglamento no otorgó a las sociedades de gestión colectiva una facultad distinta a la ya prevista en la Ley, pues no permite el uso de obras sin la previa y expresa autorización exigida en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982. Señaló que la norma únicamente aclaró la forma en que funciona la gestión colectiva, al disponer que en esa modalidad se abarca el repertorio administrado en su conjunto, sin necesidad de individualizar cada obra.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00291
Determinó40 que los cargos formulados por el demandante no tienen vocación de prosperidad, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010.
Señaló que la disposición cuestionada se refiere a la gestión individual de los derechos de autor y conexos y a la gestión colectiva a través de asociaciones, debiéndose acoger para esta última las previsiones legales sobre la materia, conforme el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010.
Destacó que no es cierto que la norma haya vulnerado lo concerniente al derecho de libre asociación, pues el artículo 1 del Decreto cuestionado establece
40 Folios 115 a 124 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00291).
que los titulares de derechos de autor o derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales. Concluyó entonces que se puede hacer uso de una de las dos opciones, sin que exista una restricción, por el contrario, se establece una posibilidad de acudir a otras formas asociativas.
Argumentó que no se dio un alcance distinto al artículo 10 de la Ley 44 de 1993, pues este se refiere a la gestión colectiva y va en consonancia con la norma demandada en el sentido de que esta describe los requisitos y régimen jurídico propios de las sociedades de gestión colectiva.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00292
Señaló que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010. Destacó que la norma plantea un tratamiento diverso para la gestión de los derechos de autor y conexos, originado en la persona que realiza dicha gestión. Expuso que para el gestor individual de esos derechos debe incluir el contrato respectivo, el repertorio que representa y su forma de utilización, mientras que las sociedades de gestión colectiva están exoneradas de especificar el repertorio que administran y los usos que darán al mismo. Agregó que para los comprobantes de pago hay una diferenciación, pues sólo los gestores individuales deben especificar el repertorio y la acreditación de titularidad o de representación del titular.
No obstante, argumentó que existe un motivo razonable que determina dicha diferenciación, relacionado con la atención que ha puesto la normatividad nacional y andina a la regulación de las sociedades de gestión colectiva, otorgándole al Estado su inspección y vigilancia, todo esto plasmado en la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 44 de 1993. Mientras que para los gestores individuales hay menos exigencias pues no están sujetos al régimen estricto aplicable a las sociedades de gestión colectiva, al no ser objeto de inspección y vigilancia estatal y no requerir habilitaciones legales para adelantar su labor; por tal razón, no pueden ser tratados de forma similar.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
En auto del 24 de noviembre de 202541 se ordenó dar aplicación a la doctrina del acto aclarado, resolviendo con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias, acudir a las interpretaciones prejudiciales 383-IP-2021, 32-IP-2022 y 52-IP-2022.
Interpretación Judicial 383-IP-2021 referente al artículo 44 de la Decisión Andina 351 de 1993:
Sobre la afiliación precisó que los titulares de los derechos de autor o derechos conexos se encuentran en la libertad de decidir si gestionan tales derechos por sí mismos o si se los confían a las sociedades de gestión colectiva.
Agregó que el artículo 44 de la Decisión Andina 351 de 1993 plantea la posibilidad de que la legislación interna de los Países Miembros prevea un sistema de gestión colectiva obligatorio en cuyo caso no cabría la posibilidad de que el titular gestione de manera individual sus derechos.
Aclaró que la afiliación que celebran las partes no transmite derechos de propiedad intelectual a favor de la sociedad de gestión colectiva, facultándose a esta última para que realice dos tipos de encargos: la gestión contractual con terceros y la defensa de los derechos de sus administrados.
A continuación explicó que la gestión contractual con terceros constituye la facultad de la sociedad de gestión colectiva de administrar los derechos de propiedad intelectual de sus afiliados concediendo a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas de derechos de autor o derechos conexos, además de la recaudación del pago por actos de comunicación pública o remuneraciones entre otros pagos que se encuentren bajo su administración. Agregó que dichas tarifas deberán ser previamente elaboradas por la entidad y publicadas en un medio de amplia circulación nacional, de conformidad con el literal h) del artículo 45 de la Decisión 351.
Por otra parte, expuso que, frente a la defensa de derechos de sus administrados, se trata de la protección conforme a sus estatutos y acuerdos
41 Índice 00080 del expediente cargado en SAMAI.
celebrados en cualquier clase de procedimiento administrativo o judicial, ya sea iniciando los trámites, interponiendo acciones por infracción o solicitando formas alternativas de solución de controversias o conflictos, de acuerdo con las normas procesales del País Miembro. Manifestó que de allí se desprende que estas entidades realizan en la práctica el ejercicio pleno de los derechos de autor o derechos conexos de sus afiliados frente a una vulneración por parte de un tercero.
Concluyó que entre titular y sociedad de gestión colectiva se celebra un contrato en el cual se autoriza para que pueda iniciar a su nombre las acciones necesarias en defensa de sus derechos, lo que incluye también el encargo de sus obras bajo un listado del repertorio, el cual protege la sociedad colectiva y autoriza frente a terceros.
Destacó que la norma comunitaria no enuncia los requisitos de los contratos, aplicándose entonces el principio del complemento indispensable; sin embargo, se deben enunciar las obras o producciones fonográficas de los cuales el afiliado es titular de manera pormenorizada, para que la sociedad de gestión colectiva pueda realizar una protección adecuada de los mismos.
Interpretaciones judiciales 32-IP-2022 y 52-IP-2022 correspondientes al artículo 48 ibidem.
Indicó que la tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva, la cual sirve para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad. Así mismo, refirió que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la igualdad de trato frente a la entidad de todos los eventuales usuarios del repertorio, lo cual es decisivo desde el punto de vista del derecho de la competencia.
Sobre las características inherentes a las tarifas, destacó que deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente.
Destacó que las tarifas deben guardar correspondencia con el volumen del repertorio que administra la sociedad de gestión colectiva en el territorio del País Miembro de la Comunidad Andina, lo que significa que, si dicha sociedad representa a un porcentaje pequeño o mínimo de las obras que se utilizan en el referido territorio, no podría cobrar tarifas como si representara a la mayor parte de las obras (por ejemplo, un repertorio prácticamente universal) que se utilizan en el territorio.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo
13 del Acuerdo 80 de 201942, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue.
Cuestiones previas
Sobre el cargo de imposibilidad de reglamentación de una Decisión Andina:
En cuanto el argumento según el cual el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 3942 de 2010 por tratarse de una supuesta reglamentación de la Decisión Andina 351 de 1993, se destaca que el Decreto acusado no desarrolla la norma comunitaria, sino que se limita a reglamentar disposiciones del ordenamiento jurídico interno, en especial las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 232 de 1995. La sola coincidencia temática con la regulación andina no implica el ejercicio de potestad reglamentaria sobre dicha Decisión, por lo que el cargo carece de fundamento.
42 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
En relación con los planteamientos nuevos formulados en los alegatos de conclusión
Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad del acto acusado, la Sala observa primeramente que en los alegatos de conclusión del proceso número 2011 00113, el accionante hizo referencia a un cargo nuevo, no esgrimido en la demanda, según el cual la decisión impugnada vulneraba el principio de igualdad.
Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en con lo dispuesto en el artículo 137 del CCA la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez de los actos que se cuestionan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda o en su reforma (artículo 208 ibidem).
Siendo ello así, y habida cuenta de que el cargo relativo a la transgresión del derecho a la igualdad fue presentado en la etapa de alegaciones, no puede la Sala abordarlo so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular el Ministerio del Interior y de Justicia, pues admitir su valoración supondría ignorar que frente a dicho reparo la cartera ministerial no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia. Veamos:
«Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, "[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye "un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad"43. En últimas, representa "un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el
derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,
entre los hechos, las pretensiones y la decisión"44.
Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita). En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora »45.
Marco conceptual de los cargos: límites de la potestad reglamentaria y su alegada extralimitación
Antes de abordar el estudio de legalidad del Decreto 3942 de 2010, la Sala estima necesario precisar el alcance de los cargos formulados, que se estructuran sobre la presunta extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Cuando el Legislador ejerce su competencia y expide la ley regulando el tema, las autoridades revestidas de la potestad reglamentaria, llámese Presidente de la República, Ministerios, órganos independientes o Rama Judicial, podrán complementar la ley para su debida aplicación, atendiendo criterios de necesidad, adecuación y suficiencia; pero en ningún caso podrán modificar, ampliar, o restringir su contenido material o alcance, so pena de excederse en la potestad reglamentaria, pues estarían usurpando una función constitucional de una de las ramas del poder público.
Ahora bien, materialmente lo anterior implica que se configura la extralimitación en la potestad reglamentaria en dos eventos. El primero de ellos es cuando el legislador no ha ejercido su función constitucional, es decir, no ha
45 Sección Primera. Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23- 41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01; Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01; Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705- 01.
expedido la ley, y la autoridad revestida de la potestad reglamentaria lo hace en su lugar. El segundo escenario se presenta cuando, existiendo la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria expide el acto y materialmente no cumple con la finalidad de complementariedad, adoptando reglas que no son necesarias, o no son adecuadas y suficientes para alcanzar el propósito que la reglamentación persigue, que es el cumplimiento de la ley que reglamenta.
Existe un tercer supuesto según el cual, expedida la ley, la autoridad revestida de la potestad reglamentaria modifica, amplía, o restringe su contenido material o alcance; en este caso desconoce la norma superior que reglamenta, lo que implica la nulidad de la reglamentación, pero no precisamente por extralimitación en la competencia, sino por infracción a norma superior.
Este es precisamente el reproche que subyace a los cargos formulados contra el Decreto 3942 de 2010, en particular en lo atinente a la regulación del régimen tarifario y la inclusión de nuevos requisitos que se pasarán a estudiar.
En ese contexto, la Sala estima pertinente también tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que ha delimitado el alcance y los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria, como criterio orientador para el análisis de los cargos propuestos.
La sentencia C-509 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, señala en lo pertinente:
«[...] De allí que el artículo 84 de la Constitución exprese que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio recogido también, en materia de libertad de empresa, por el artículo 333 de la Carta.
Tal competencia del Congreso es indelegable.
Y ya ha definido la Corte que, si el Constituyente reserva un asunto al exclusivo resorte del Congreso de la República, mediante la ley, su regulación no puede transferirse al Presidente de la República ni a otras autoridades, salvo las facultades extraordinarias, en los casos y con las exigencias que la Constitución contempla, circunstancias en las cuales, si bien es cierto actúa orgánica y formalmente el Gobierno, materialmente obra el legislador.
[...]
A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley.
No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionar -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, según su criterio, sin sujeción a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro órgano [...]».
Del anterior extracto se advierte que la Corte Constitucional ha reiterado los criterios que delimitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, los cuales resultan concordantes con el marco conceptual previamente expuesto y constituyen un referente interpretativo adicional que la Sala tendrá en cuenta al momento de abordar el estudio de los cargos formulados.
Del régimen tarifario
De lo primero que se ocupará la Sala será de resolver si son nulas por exceso en la potestad reglamentaria las disposiciones contenidas en un acto administrativo, si en criterio de los demandantes habilitan a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos conexos a fijar unilateralmente las tarifas a cobrar por el uso de repertorios, cuando tal atribución según el orden superior se autoriza solo cuando no existe acuerdo entre estas y los titulares de los derechos.
Para resolver tal cuestionamiento, es pertinente recordar el contenido normativo cuestionado, sobre todo porque el externo pasivo del litigio y el agente del Ministerio Público arguyen que la interpretación de las disposiciones acusadas no tienen el alcance que les atribuyen los accionantes.
«Artículo 4. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.
Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.
Parágrafo 2. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de este o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1° de este decreto. [...]»
«Artículo 6. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.
En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.»
«Artículo 7. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso. Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:
La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
La capacidad de aforo de un sitio.
La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.
Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 4°.
Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.[...]»
Pues bien, de la lectura de los citados artículos lo primero que se desprende es que para la administración de derechos de autor y conexos el ordenamiento ofrece dos posibilidades46: la primera, que se efectúe de forma individual, conforme al artículo 1 del mismo Decreto y, la segunda, a través de sociedades de gestión colectiva.
También se advierte que para el caso de esas sociedades el Decreto determina una serie de deberes en materia tarifaria, tales como expedir un reglamento que defina esas sumas conforme al criterio general relativo al ingreso del usuario o a otros parámetros previstos en los literales del artículo 7 anotado. Adicionalmente fija los requisitos de esos reglamentos en el sentido de que se indique la categoría del usuario, la forma de uso que se habilita y el valor a pagar por el uso.
Complementariamente prevé no solo la posibilidad de que se concerten las tarifas tomando como base las sumas descritas en el enunciado reglamento sino que contempla la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos o que se acuda a la justicia ordinaria en el evento de que se presenten discusiones sobre esas sumas.
Establecido lo anterior se considera pertinente analizar el cargo propuesto de cara a las normas que se aducen como vulneradas.
La Ley 44 de 1993, prevé en lo pertinente:
46 Artículo 1°. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
[...]
La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
«Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:
Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.»
En relación con el cargo fundado en el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, la Sala advierte que dicha disposición reconoce expresamente como atribución de las sociedades de gestión colectiva la negociación con los usuarios tanto de las condiciones de las autorizaciones como de la remuneración correspondiente por los actos comprendidos en los derechos que administran, sin que de su tenor se desprenda una prohibición para que estas establezcan previamente metodologías o valores de referencia que orienten dicha negociación.
En ese contexto no se vislumbra que las disposiciones acusadas eliminen la posibilidad de negociación de las tarifas, ni constituyan una imposición obligatoria o inmodificable. Por el contrario, se evidencia que los apartes cuestionados se limitan a desarrollar el marco normativo existente sobre la expedición de reglamentos internos para la fijación de tarifas, preservándose en todo caso la posibilidad de concertación con los usuarios.
El Artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, aprobado por la Ley 33 de 1987 prevé:
«Artículo 11 bis:
Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras.»
Del análisis de la normativa que se aduce como vulnerada, se encuentra que no regula el régimen tarifario ni la forma en que deben fijarse las remuneraciones por el uso de las obras. Lo que dicha disposición hace es enumerar y reconocer los derechos patrimoniales del autor frente a la radiodifusión y la comunicación pública de sus creaciones.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, su contenido se circunscribe al reconocimiento del derecho sustancial del autor sobre determinadas formas de utilización de la obra, sin intervenir en el ámbito económico o procedimental de la remuneración correspondiente. En consecuencia, no se advierte infracción por parte de las disposiciones reglamentarias acusadas, toda vez que estas no inciden en el alcance de los derechos de radiodifusión y comunicación pública reconocidos por dicha norma internacional, ni los limitan o modifican, sino que desarrolla aspectos relativos a la forma en que las sociedades de gestión colectiva estructuran parámetros internos para la determinación de tarifas, dentro del marco de la potestad reglamentaria y sin alterar el contenido sustancial de los derechos consagrados en el artículo 11 bis.
Por otra parte se aduce como vulnerado el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, que establece:
«Artículo 73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.
Parágrafo .- En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cuanta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares».
El artículo en cita dispone que en materia de utilización de obras protegidas, las tarifas aplicables serán por regla general aquellas que resulten de la concertación entre los autores o sus asociaciones y los usuarios, y que solo en ausencia de contrato o cuando este haya perdido vigencia, corresponderá a la entidad competente fijarlas con base en ciertos criterios objetivos. A partir de esta
previsión legal y a la luz del marco constitucional y jurisprudencial sobre la potestad reglamentaria, la Sala advierte que las disposiciones del Decreto 3942 de 2010 no desconocen ni alteran dicho mandato, sino que se inscriben dentro del ámbito de complementación permitido por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En efecto la Corte Constitucional ha precisado en la ya citada Sentencia C- 833 de 2007, que la potestad reglamentaria tiene como finalidad asegurar el cumplimiento y la efectividad de la ley, y que su ejercicio encuentra un límite sustancial en la imposibilidad de modificar, ampliar, adicionar o suprimir el contenido material de lo dispuesto por el Legislador. Bajo este entendimiento, el reglamento puede desarrollar la ley mediante la fijación de criterios, procedimientos o instrumentos que permitan su aplicación práctica, siempre que no sustituya la voluntad legislativa ni altere el diseño normativo adoptado por el Congreso.
En el caso concreto, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 fija dos reglas claras:
i) que las tarifas se determinan primordialmente por vía contractual y ii) que en ausencia de acuerdo existe un mecanismo subsidiario de fijación por la entidad competente con base en ciertos parámetros.
El Decreto 3942 de 2010 no modifica esa estructura normativa ni introduce un sistema distinto de determinación de tarifas. Por el contrario, al disponer que las sociedades de gestión colectiva expidan reglamentos internos en los que se establezcan los criterios para fijarlas y que dichas tarifas sirvan como base de negociación con los usuarios, se limita a dotar de contenido operativo el escenario de concertación previsto en la ley, facilitando que las partes cuenten con referentes para adelantar el proceso negocial.
Esta regulación lejos de sustituir el acuerdo entre las partes o de imponer valores obligatorios, refuerza la lógica contractual consagrada en el artículo 73 objeto de estudio, en tanto mantiene incólume la posibilidad de negociación directa y prevé la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos o el acceso a la jurisdicción cuando surjan desacuerdos. Estas opciones excluyen cualquier interpretación según la cual las tarifas fijadas en desarrollo de las normas
acusadas tengan carácter definitivo o inmodificable, o se impongan de manera unilateral sin posibilidad de contradicción.
De esta manera, el Decreto no fija tarifas ni asume la función que el Legislador asignó a la entidad competente en ausencia de contrato, sino que organiza el funcionamiento interno de las sociedades de gestión colectiva para efectos de estructurar propuestas tarifarias coherentes con criterios previamente definidos.
A la luz del marco constitucional previamente expuesto, no se configura ninguno de los supuestos de extralimitación de la potestad reglamentaria: el Ejecutivo no legisló en ausencia de ley, no adoptó reglas innecesarias o ajenas a la finalidad de la norma superior, ni modificó su contenido material. Por el contrario, el Decreto desarrolla el artículo 73 en aspectos instrumentales y de aplicación práctica, permitiendo su adecuada ejecución sin alterar la prevalencia de las tarifas concertadas ni el esquema legal previsto para su determinación.
En consecuencia, la reglamentación acusada constituye una manifestación legítima de la función constitucional de hacer efectiva la ley y no una intervención normativa que desborde o desconozca la voluntad del Legislador, razón por la cual no se advierte la infracción alegada.
Finalmente, se estudiará lo concerniente a la transgresión aducida sobre jurisprudencia constitucional.
La Sentencia C-717 de 2008 que se aduce como vulnerada, señala en sus apartes relevantes:
«[...] La demanda de inconstitucionalidad es dirigida por el actor contra la
expresión que en seguida se señala:
"Artículo 30.-Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deben efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas"
En su sentir, la expresión consagra una "habilitación a un particular como es una sociedad de gestión colectiva, para señalar unilateralmente el valor de la tarifa por el uso de las obras". De ese modo, a su juicio, se "rompe por completo la vigencia de un orden económico justo", porque la actividad de fijación de la tarifa, que está regida por normas de orden público que pretenden conciliar diversos intereses, no está sometida a límites razonables: "[n]o encuentra sustento constitucional la norma impugnada, toda vez que su mandato, podría ser utilizado por las sociedades de gestión colectiva para abusar de los derechos que representan en detrimento de los usuarios y todo, gracias a que la norma atacada, los habilita para imponerle el precio de la tarifa por el uso de las obras, sin establecer un límite razonable".
Después de inadmitida la demanda inicial, por no formular cargos de carácter constitucional susceptibles de ser debatidos en sede judicial, el actor adujo que la expresión demandada era violatoria del artículo 334 de la Constitución, "porque no garantiza lo que esa Corte considera como el objeto constitucional de esa intervención estatal a la que está sujeta esa actividad económica, como es la conciliación de los intereses que se encuentran en juego y que son los usuarios y autores de las obras utilizadas (C-833 de 2007 Auto 163 de Sala Plena del 24 de mayo de 2006 y Sentencia C-519 de 1999)".
Ahora bien, después de presentada la corrección de la demanda, el Magistrado sustanciador advirtió que "la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser admitida y en razón al principio pro actione será admitida, sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional" (Subrayas añadidas).
Con todo, la Sala constata, en primer lugar, que el argumento central del actor no es cierto. La expresión acusada no contempla, como parece sugerirlo el libelista, tan sólo una habilitación para las sociedades de gestión colectiva de fijar unilateralmente la tarifa por concepto de las utilizaciones de obras, prestaciones artísticas, copias y reproducciones de fonograma. La lectura más directa apunta en un sentido completamente diferente, es decir, que lo que confiere es una obligación; no la de fijar unilateralmente la tarifa, sino la de precisar la forma para fijar dichas tarifas.
En efecto, la norma que contiene la facultad de fijar las tarifas es el artículo 73 de la Ley 23 de 1982. En ella no está consagrada la libertad de fijación unilateral de las tarifas, sino la posibilidad de determinación bilateral de las mismas, por medio de un contrato que celebran los autores o las asociaciones de autores y los usuarios o las organizaciones que los representen. Por su parte, el parágrafo de la misma disposición consagra que sólo en ausencia o defecto de la estipulación contractual es válido el establecimiento unilateral de las mismas, por parte de la Dirección de Derechos de Autor, con el respeto debido a los parámetros en él dispuestos.47
En segundo lugar, los argumentos del actor no son específicos. Afirmar que la norma vulnera el "orden justo", sin más, aporta tan sólo un elemento global de discusión, sin especificar por qué una norma como la acusada desconoce dicho "orden justo".
En tercer lugar, la demanda del actor no contiene argumentos pertinentes. Aducir que la expresión acusada es inconstitucional, porque puede ser utilizada "por las sociedades de gestión colectiva para abusar de los derechos que representan en detrimento de los usuarios", es partir de una apreciación
47 Norma que, a su vez, fue examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
subjetiva y no de un contenido verificable de la norma ni de una contradicción entre ésta y la Constitución.
Por las anteriores razones, la Corte se inhibirá de realizar un pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos de la demanda [...]» (Cursivas y subrayas del texto original).
En relación con la presunta vulneración de la Sentencia C-717 de 2008 en materia tarifaria, la Sala advierte que tampoco se configura el desconocimiento alegado a la luz de los límites de la potestad reglamentaria previamente expuestos.
En esta providencia la Corte Constitucional no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del sistema de fijación de tarifas por parte de las sociedades de gestión colectiva, sino que se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, en el desarrollo de sus consideraciones realizó precisiones relevantes que sirven como criterio interpretativo para el presente análisis.
La Corte aclaró que el artículo 30 de la Ley 44 de 1993 no otorga una facultad para fijar tarifas de manera unilateral, sino que impone a las sociedades de gestión colectiva la obligación de elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma en que estas se determinarán. Así mismo, indicó que la norma que regula propiamente el sistema de determinación tarifaria es el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, el cual establece como regla general la concertación entre autores y usuarios, y solo de manera subsidiaria prevé la fijación de tarifas por la autoridad competente en ausencia de acuerdo. Con ello, la Corte descartó la premisa según la cual el ordenamiento jurídico habilita una imposición unilateral e irrestricta de tarifas por parte de las sociedades de gestión colectiva.
A la luz de ese entendimiento, no se advierte que el Decreto 3942 de 2010 desconozca los parámetros interpretativos derivados de dicha providencia. En efecto, la reglamentación acusada no atribuye a las sociedades de gestión colectiva una facultad nueva ni autónoma para imponer tarifas, sino que en armonía con el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, se limita a desarrollar el deber de establecer en sus reglamentos internos los criterios y la forma de estructuración de las mismas. De igual manera, el decreto preserva el carácter negociado de la tarifa al disponer expresamente que estas servirán como base de concertación con los usuarios y
que, en caso de desacuerdo, podrán acudirse a mecanismos alternativos de solución de conflictos o a la jurisdicción competente.
En este caso, el Decreto 3942 de 2010 no consagra una facultad de imposición unilateral de las tarifas, sino que establece parámetros orientadores para estructurar propuestas tarifarias, manteniendo incólume el espacio de negociación. Por ello, lejos de contrariar el entendimiento recogido por la Corte en la Sentencia C-717 de 2008, la reglamentación resulta compatible con este, en cuanto reconoce que la función de las sociedades consiste en precisar la forma de fijación de las tarifas dentro del marco legal existente y no en sustituir el mecanismo contractual previsto por el legislador.
En la Sentencia C-833 de 200748, la Corte Constitucional indicó que:
«[...] Así, los particulares, sin necesidad de habilitación legal, pueden, al amparo del artículo 38 de la Constitución, asociarse en diversas modalidades asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la promoción de sus intereses. De este modo, los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una sociedad de gestión colectiva pueden, en ejercicio de su autonomía privada, gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a través de otra modalidad asociativa, la cual, en ese mismo ámbito de la autonomía privada, puede dar lugar a asociaciones de segundo grado. Por demás está señalar que dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gestión colectiva, pues para ello, tal como se dispone en la Ley 44 de 1993, en armonía con la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, y como ha sido puntualizado por esta Corporación, se requeriría que se integrasen en una sociedad de gestión colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto. Pero eso no es óbice para que dichas formas asociativas, de primero o segundo grado, adelanten de manera conjunta, en el ámbito de la autonomía privada, la gestión de los derechos individuales de sus integrantes».
Tampoco se configura una vulneración de la Sentencia C-833 de 2007, por cuanto las disposiciones acusadas no modifican el diseño legal de la gestión colectiva ni restringen el ámbito de la autonomía privada de los titulares de derechos de autor y conexos. En la providencia en cita, la Corte Constitucional reconoció expresamente que los titulares pueden optar por la gestión individual de sus derechos o asociarse bajo modalidades distintas a las sociedades de gestión colectiva; sin embargo, también precisó que solo estas últimas pueden ejercer las prerrogativas propias de la gestión colectiva, en atención al régimen especial de
48 Que estudió la constitucionalidad de los artículos 25 y 27 de la Ley 44 de 1993.
control, vigilancia y limitaciones que les es aplicable conforme a la Ley 44 de 1993 y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. La reglamentación demandada se mantiene dentro de ese marco, sin extender tales prerrogativas a sujetos o formas asociativas distintas.
Por tal razón, la previsión de una base tarifaria en los reglamentos internos de las sociedades de gestión colectiva no comporta la imposición de tarifas a los usuarios, sino la definición de un parámetro orientador que no excluye la posibilidad de concertación y negociación en cada caso concreto, ni desborda los límites de la potestad reglamentaria, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-833 de 2007.
De la creación de nuevos requisitos
La Sala deberá estudiar si es nula por exceso en la potestad reglamentaria la disposición contenida en un acto administrativo a través de la cual, a juicio del demandante, se crearon requisitos no previstos en el orden superior relativos a exigir la individualización del repertorio de obras y la prueba de la titularidad de las mismas, cuando no sea una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos la que administre las obras.
Con el fin de resolver el cargo planteado, es útil citar el contenido de la norma que se cuestiona:
«[...] Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor de derechos conexos facultadas conforme a este artículo podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2° literal c) de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones[...]».
La parte actora señala que la disposición vulnera el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y su artículo 1, que señalan:
«Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.»
«Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
(...)
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias [...]»
Así como el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, que prevé:
«Artículo 13º.- Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:
Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.
Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.
Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.
Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
Las demás que la ley y los estatutos autoricen».
De la lectura literal de la normativa en contraste con el acto acusado, es dable concluir que la exigencia de individualizar el repertorio y demostrar la titularidad no desconoce el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, sino la definición de condiciones mínimas destinadas a asegurar que los comprobantes de pago provengan del titular o de su representante legítimo.
Como desarrollo de lo expuesto encontramos que la Ley no exige la individualización del repertorio ni la acreditación de la titularidad en los términos precisos en que lo hace el reglamento. Sin embargo, esa constatación no conduce automáticamente a afirmar que exista extralimitación de la potestad reglamentaria, pues el control no se agota en verificar si el requisito aparece literalmente en la ley, sino en determinar si la medida reglamentaria constituye un desarrollo adecuado y suficiente para hacerla efectiva, sin alterar su contenido material.
En efecto la finalidad de las disposiciones legales superiores, en particular las contenidas en la Ley 23 de 1982 y la Ley 232 de 1995, es asegurar que la utilización pública de obras protegidas se realice con autorización del titular y que el pago correspondiente pueda acreditarse mediante un comprobante idóneo. Ese diseño normativo presupone la posibilidad de verificar que quien expide la autorización o el comprobante está legitimado para hacerlo.
Así la exigencia de individualizar el repertorio y acreditar la titularidad cumple una función instrumental clara: permitir que la autoridad administrativa y los usuarios puedan establecer una correspondencia verificable entre el uso concreto de obras protegidas y la persona que afirma estar autorizando dicho uso.
Entonces desde el punto de vista de la potestad reglamentaria, la medida resulta adecuada y suficiente para la consecución de ese fin, pues no introduce una carga que modifique el régimen de la gestión individual ni condiciona su ejercicio a una autorización adicional, sino que precisa la manera en que debe acreditarse ante terceros la legitimidad del comprobante en ausencia de la estructura institucional propia de las sociedades de gestión colectiva.
Este aspecto cobra mayor relevancia si se considera la diferencia estructural entre la gestión colectiva y la individual. Para el efecto es útil citar las normas que regulan dicho tópico.
La Ley 44 de 1993, señala en sus apartes pertinentes:
«Artículo 10.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.»
«Artículo 11.- El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.»
«Artículo 12.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.
Parágrafo.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.»
«Artículo 13.- Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:
Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.
Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.
Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.
Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.
Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.
Las demás que la ley y los estatutos autoricen.»
«Artículo 14.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad.
Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor.
Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.
Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.
Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos.
El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con utilización efectiva de sus derechos.
Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.
Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.»
[...]
«Artículo 25.- Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.»
«Artículo 26.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.»
[...]
«Artículo 30.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas
por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.»
[...]
«Artículo 37.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta Ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan.
Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación.»
«Artículo 38.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
- Amonestar por escrito a la sociedad;
- Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad;
- Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y
- Cancelar la personería jurídica.»
[...]
«Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.»
«Artículo 44.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoria de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas».
Conforme las anteriores transcripciones, es evidente que las sociedades de gestión colectiva operan bajo un régimen legal especial, con controles estatales y reglas de funcionamiento que permiten presumir la legitimidad de sus actuaciones en la administración de repertorios amplios.
Es así que se verifica que este tipo de organizaciones: i) están sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor; ii) son sujeto de investigaciones por parte de dicha entidad iii) la Dirección Nacional de Derecho de Autor está habilitada para examinar los libros, sellos, documentos y solicitar información, en aras de verificar el cumplimiento de las normas y los
estatutos de las sociedades de gestión colectiva; iii) puede formularles cargos y está facultada para imponer sanciones; además de todo tales las asociaciones tienen a su cargo iv) la elaboración de reglamentos internos que contengan lo relativo al reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas y la forma de fijación de tarifas.
Por el contrario quien actúa de manera individual no forma parte de ese esquema institucional, lo cual justifica que el reglamento establezca mecanismos mínimos de identificación del repertorio y de acreditación de la titularidad para asegurar la misma finalidad de certeza jurídica. No se trata de imponer un gravamen adicional, sino de establecer un criterio técnico que permita hacer equivalente en términos de verificabilidad, el comprobante proveniente de un gestor individual frente al expedido por una sociedad sometida a vigilancia estatal.
Bajo este entendimiento, la medida no desborda la potestad reglamentaria, porque no sustituye al legislador ni modifica el alcance de la ley, sino que concreta un mecanismo razonable para hacerla aplicable en escenarios donde la propia estructura legal no prevé un sistema institucional de respaldo. La exigencia se presenta entonces como una herramienta para garantizar la protección de los derechos de autor, lo que satisface los criterios de necesidad, adecuación y suficiencia que delimitan constitucionalmente el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Es de importancia tener en cuenta que esta Sección se ha pronunciado sobre cargos similares al estudiar los requisitos de los comprobantes de pago del Decreto 1258 de 2012, el cual reglamentó los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011 en lo concerniente a las autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derechos de autor en espectáculos públicos. Al respecto esta Corporación concluyó:
«[...] El Gobierno Nacional reglamentó este requisito, como ya se indicó, señalando que el comprobante de pago del derecho de autor debe contener los siguientes elementos: (i) provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente y, en caso de provenir del titular de los derechos de autor, en virtud de la gestión individual, (ii) individualizar el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas y acreditar que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
La Sala observa que con dicha reglamentación no se desdibujó la voluntad plasmada en la Ley reglamentada, ni se varió su finalidad, como lo advierte el demandante, sino que, por el contrario, la disposición acusada del Decreto reglamentario estuvo soportada sobre la base de la Ley que reglamentó, esto es, sobre la necesidad de hacer efectiva la garantía del titular del derecho de autor, permitiendo que el comprobante de pago cumpla con la finalidad de demostrar que el productor está autorizado para disponer de la respectiva obra. Es decir, el reglamento está haciendo explícito lo que está implícito en la ley.
En tal sentido, la Sala comprende que el Ejecutivo cuenta con competencia constitucional y legal para expedir la reglamentación que garantice el pago del derecho de autor, previsto en la ley 1493 y, por ende, la manera en que lo efectuó, a través del acto acusado, no excedió dicha competencia.
De otra parte, se destaca que la materia que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto demandado guarda armonía con otras disposiciones de la Ley sobre derechos de autor (Ley 23 de 1982), tales como el artículo 258, que facultó al Ejecutivo para «dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecución de esta Ley» y los artículos 158, 160 y 162 ídem49, que se refieren a la necesidad de presentar el repertorio musical, previamente autorizado por el titular o su representante, para poder realizar un espectáculo público.
De ahí que, el hecho de que el Decreto Reglamentario acusado establezca el deber de individualizar el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y acreditar que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o interpretaciones, esté en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos, lo que corrobora que no hay una extralimitación del Ejecutivo sino más bien la concreción del deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de las leyes.
En definitiva, para la Sala no prospera el cargo de violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
[...]»50
Se advierte que el precedente citado resulta aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto allí se descartó que la exigencia de individualizar el repertorio y acreditar la titularidad configure la creación de requisitos adicionales, al tratarse
49 « [...] Artículo 158. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes
« [...] Artículo 160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes [...]».
« [...] Artículo 162. El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes. [...]». 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 17 de agosto de 2017, Radicación número: 11001- 03-24-000-2014-00292-00.
únicamente de condiciones destinadas a garantizar la legitimidad de los comprobantes de pago.
En ese sentido, es claro que los apartes demandados contemplan la fijación de parámetros reglamentarios que no desbordan la potestad prevista en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política ni desconocen la voluntad del Legislador.
El actor reclama la vulneración de los artículos 1 y 27 de la Ley 965 de 2005 que prevén:
«Artículo 1. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:
Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.
Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e Intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Único de Información de Trámites, SUIT.
Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.
Parágrafo 1. El procedimiento previsto en el presente artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
Parágrafo 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley.»
«Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.
La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes».
Frente a este cargo se hará un análisis preliminar pues la Sala advierte que dichas disposiciones consagran el principio de reserva legal en materia de trámites y requisitos administrativos en el sentido de que las autoridades públicas no pueden establecer permisos, certificaciones o exigencias adicionales para el ejercicio de actividades económicas si estos no se encuentran previstos o autorizados por la Ley y que, en materia de funcionamiento de establecimientos de comercio, deben ceñirse estrictamente a los requisitos definidos en la Ley 232 de 1995.
No obstante la previsión contenida en el acto acusado, relativa a la individualización del repertorio y a la acreditación de la titularidad cuando los comprobantes de pago provienen de quienes gestionan sus derechos de manera individual, no configura la creación de un trámite administrativo ni de un requisito exigible ante la Administración Pública para el ejercicio de una actividad económica. Se trata de una condición orientada a verificar la legitimidad del comprobante de pago que acredita la autorización para el uso de obras protegidas, en el marco de las relaciones propias del derecho de autor.
Se concluye que el acto acusado no introduce trámites administrativos adicionales ni altera los requisitos legales para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, sino que desarrolla aspectos para la adecuada aplicación del régimen de protección de los derechos de autor dentro del ámbito propio de la potestad reglamentaria.
En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar.
De la vulneración del derecho a la igualdad
Seguidamente la Sala determinará si es nula por vulneración del derecho a la igualdad la disposición contenida en un acto administrativo que crea requisitos para la gestión de derechos de autor y conexos cuando quien los administre sea una persona distinta a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos si, en el sentir de la parte actora, no existe justificación que respalde tal tratamiento.
Se advierte que se cuestiona el mismo aparte normativo desarrollado en el anterior acápite, referente al parágrafo del artículo 1 del Decreto Reglamentario 3942 de 201051.
Es claro que el análisis de este cargo no puede resolverse únicamente a partir de la confrontación normativa entre disposiciones legales, pues lo que plantea el demandante es un juicio de constitucionalidad material fundado en la presunta vulneración del artículo 13 Superior. En tal sentido, la Sala abordará el estudio desde el alcance del derecho fundamental a la igualdad y su desarrollo jurisprudencial, mediante la aplicación del test de igualdad, mecanismo utilizado para determinar si una diferenciación normativa resulta constitucionalmente admisible.
En sentencia C-022 de 1996 la Corte Constitucional indicó que del derecho a la igualdad surgen dos mandatos: el primero, otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y el segundo, otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles, todo lo cual supone un ejercicio de comparación.
En sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016, se precisó el alcance del derecho a la igualdad así:
«[...] (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes»52.
51 «[...] Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor de derechos conexos facultadas conforme a este artículo podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2° literal c) de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones[...]».
52 Reiteradas en Sentencia C-571 de 2017.
La Corte en sentencia C-741 de 2003, sostuvo que debían cumplirse tres etapas, siendo la primera la tertium comparationis o criterio de comparación:
«[...] La identificación del criterio de comparación sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma.
Una clasificación es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situación, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situación a la luz del fin buscado (infra- inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta estatura –, incluye personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados – o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a otras no colocadas en situación semejante (sobre- inclusiva e infra-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos –.
En los casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separación de las ramas del poder público debe haber una distribución de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la realización de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuración legislativa en materia del diseño de las políticas públicas, sin que le sea exigible jurídica, ni prácticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad máxima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación de las clases resultantes de aplicar dicho criterio [...]».
La segunda etapa del análisis se orienta a determinar si, en las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, existe un tratamiento igual o distinto entre los sujetos involucrados o si el señalamiento de vulneración del derecho a la igualdad surge de una lectura inadecuada del contenido y alcance de la medida cuestionada. De este examen puede concluirse que no hay situaciones comparables conforme al criterio elegido y, por ende, no se configura afectación del derecho, o por el contrario, que se advierta inicialmente una posible incidencia sobre este.
La tercera fase solo tiene lugar cuando se constata que los grupos o personas pueden equipararse. En ese escenario, corresponde establecer si el trato diferenciado encuentra respaldo constitucional, para lo cual se evalúa su proporcionalidad a partir de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto la Corte Constitucional ha determinado:
«a. Juicio leve de igualdad: este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinción –medida- persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada.
b. Juicio intermedio de igualdad: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de que pueda haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de medidas de discriminación inversa o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad está compuesto también de dos pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la distinción prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad.
c. Juicio estricto de igualdad: se aplica, en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; interfiere con la representación o participación de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de los derechos de minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental.
Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar (i) si la distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinción es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales [...]»53
53 Ver, entre otras, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.
En el asunto bajo estudio, el criterio de comparación se encuentra en los sujetos que administran derechos de autor y conexos para efectos de acreditar el pago correspondiente frente a los establecimientos de comercio: de un lado, las sociedades de gestión colectiva y del otro, quienes optan por la gestión individual o por formas asociativas distintas. En principio, ambos participan de una misma actividad: la administración de derechos de autor y por ello resultan comparables en el marco del análisis propuesto.
Se advierte que sí existe un trato diferenciado, en tanto el reglamento exige la individualización del repertorio y la acreditación de la titularidad únicamente cuando la gestión no es realizada por una sociedad de gestión colectiva. Esta diferenciación, amerita ser examinada desde la perspectiva constitucional.
La intensidad del escrutinio debe definirse de acuerdo con la naturaleza de la medida. En este caso, no se emplean categorías sospechosas, ni se afecta de manera directa el núcleo esencial de un derecho fundamental, ni se trata de un grupo históricamente discriminado. Se está ante una regulación administrativa de carácter técnico dirigida a garantizar la autenticidad de los comprobantes de pago en el marco de una actividad económica. Por ello resulta procedente aplicar un juicio leve de igualdad, el cual exige verificar si la medida persigue una finalidad legítima y si el medio adoptado es idóneo para alcanzarla.
Bajo ese estándar, la Sala observa que el reglamento busca asegurar que los comprobantes de pago presentados por quienes gestionan derechos de autor de manera individual provengan efectivamente de titulares o representantes legítimos, lo cual redunda en seguridad jurídica para los usuarios, en la protección del derecho de autor y en la adecuada verificación por parte de las autoridades administrativas.
En cuanto a la idoneidad, la exigencia de individualizar el repertorio y acreditar la titularidad aparece razonablemente conducente para lograr ese propósito. A diferencia de las sociedades de gestión colectiva, cuya representación y legitimación se estructuran a partir de un régimen legal de constitución, afiliación, control y vigilancia estatal; quienes actúan de manera individual no cuentan con un marco institucional equivalente que permita inferir la legitimidad del comprobante.
En ese contexto, la información adicional exigida cumple la función de suplir esa ausencia estructural y permite verificar la procedencia del pago.
Así las cosas el trato diferenciado no se funda en una distinción arbitraria, sino en una diferencia objetiva entre los modelos de gestión. Mientras en la gestión colectiva existe un esquema que ofrece garantías previas de representatividad y control, en la gestión individual tales elementos deben acreditarse de manera concreta frente a cada actuación.
Desde esta perspectiva el Reglamento no introduce una discriminación injustificada, sino que responde a la necesidad de asegurar que el sistema de acreditación del pago de derechos de autor opere de manera confiable en ambos escenarios, mediante mecanismos diferenciados que atienden a las particularidades de cada modalidad de gestión.
Por lo expuesto la diferenciación prevista en el acto acusado supera el juicio leve de igualdad, al evidenciarse que persigue una finalidad legítima y que el medio empleado resulta adecuado para alcanzarla, sin que se advierta una afectación del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
De la vulneración del derecho a la asociación
Por último, deberá determinarse si es nula por violación del derecho de asociación la disposición contenida en un acto administrativo que según los accionantes obliga a la afiliación a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o conexos para la administración de los recursos, cuando según las normas superiores tal consideración es voluntaria.
En lo atinente a la presunta vulneración del derecho de asociación54, la Sala observa que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010 dispone:
54 Constitución Política - ARTÍCULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
«[...] Artículo 1°. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.
La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor de derechos conexos facultadas conforme a este artículo podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2° literal c) de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
[...]»
De la lectura del aparte cuestionado, se concluye que no se halla un deber de afiliación obligatoria a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor o derechos conexos, ni excluye otras modalidades legítimas de administración de tales derechos. Por el contrario, la disposición parte del reconocimiento expreso de la gestión individual como una opción válida para los titulares, a quienes se les exige la especificación del repertorio y la acreditación de la titularidad o representación, requisitos que no suprimen ni condicionan el ejercicio de la gestión individual, sino que permiten identificar con certeza el alcance de los derechos cuya explotación se autoriza.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
«[...] Encuentra así la Corte que, por un lado, la disposición acusada no limita el derecho de asociación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos que decidan optar por la gestión individual, ni los inhibe para constituir, de acuerdo con la ley y en ejercicio de su autonomía, asociaciones de primer o segundo grado, y, por otro lado, que no cabe la pretensión conforme a la cual en una asociación en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no están sujetos a esos límites y controles, ni ejercen la modalidad de gestión colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada [...]»55
En ese orden la disposición acusada no restringe la libertad de asociarse o no hacerlo sino que reconoce ambas modalidades de gestión.
Por las anteriores razones el cargo no prospera.
Finalmente se destaca que la Sala estudió el asunto con aplicación de la doctrina del acto aclarado, al constatar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha definido de manera clara y reiterada el alcance de los artículos 44 y 48 de la Decisión 351 de 1993, de modo que el análisis se sustenta en esa línea interpretativa, con el fin de garantizar la debida armonización y coherencia de la presente decisión con el ordenamiento jurídico comunitario andino.
De la condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio de la acción de nulidad, la cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Presidente Consejero de Estado
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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