Radicado: 11001 0324 000 2008 00231 00
Demandante: TITO VEGA RESTREPO
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense / INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – No se configura respecto de la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales
La parte actora argumenta que con la expedición de la Resolución 1019 del 3 de diciembre de 2004 se vulneraron los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en la medida que varía el contenido normativo de la ley penal mediante los contenidos de la Guía práctica para el dictamen de Lesiones Personales, particularmente, al confundir y variar los conceptos de enfermedad con el de incapacidad para trabajar y al definir el carácter transitorio de una secuela cuando se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria. Al hacer una confrontación de la norma demandada con las invocadas como infringidas, la Sala no encuentra contrariedad alguna, pues la norma legal se limita a establecer un rango para la tasación de la pena según la tipología del daño que se llegare a presentar en caso de producirse lesiones personales, mientras que el acto demandado, según sus considerandos, se expide para garantizar al sistema de administración de justicia la idoneidad de las pruebas periciales que se aportan a las investigaciones y como necesario para definir las normas técnicas y científicas para la realización del dictamen de lesiones personales. Así, en las normas invocadas como infringidas no se establece definición alguna que permita llegar a las conclusiones esbozadas por el actor ni de ellos se derivan los conceptos presentados por éste que permitan establecer la configuración del cargo.
ACCIÓN DE NULIDAD - Examen de legalidad de las normas acusadas: alcance / CAUSAL DE NULIDAD DE INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – Debe hacerse el análisis de la violación respecto de las normas de derecho positivo / ANTECEDENTES O DEBATES DE UN PROYECTO DE LEY – Son criterios auxiliares de la actividad judicial / CAUSAL DE NULIDAD DE INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – No se configura respecto de los antecedentes o debates de un proyecto de ley
[A]rguye la parte demandante que la infracción a la norma se da con ocasión al contenido fijado y las definiciones que se hicieren durante el trámite legislativo previo a la expedición de la ley penal, donde se analizó tanto la diferencia entre enfermedad e incapacidad laboral, como el de carácter transitorio de una secuela cuando en los delitos de lesiones personales se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria, contenidos en las actas nro. 109 del 24 de agosto, 110 del 25 de agosto, 111 del 31 de agosto y, 112 del 1 de septiembre del año 1973, donde se discutió el anteproyecto de Código Penal que sería adoptado en 1980. El artículo 230 de la Constitución Política es claro al disponer que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", y añade que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Frente a este punto, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la declaración de nulidad de un acto administrativo procederá únicamente cuando éste infrinja las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. El examen de legalidad se limita entonces al análisis de la violación de las normas de derecho positivo relacionadas en la demanda y serán criterios auxiliares de la actividad judicial, para interpretar una expresión oscura, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, en los términos del artículo 27 del Código Civil. En este sentido, los antecedentes o debates de un proyecto de ley no constituyen norma en que debería fundarse el acto demandado, toda vez que los mismos tienen relación con una etapa de formación de la ley, pero no pueden confundirse con ésta. En el caso concreto resulta imposible establecer que el acto acusado vulnera una norma en que debería fundarse cuando se confronta con los debates recogidos en las actas de aprobación de un proyecto de ley, y mucho menos cuando éstos no tienen relación directa con los artículos invocados como infringidos, como son los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), habiéndose establecido en primer término el sentido y claridad de las normas invocadas como infringidas.
COMPETENCIA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Para expedir la Guía de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense / COMPETENCIA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Para reglamentar lo relativo al contenido de la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura respecto del acto que contiene la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales
La parte actora alega que se desconocieron los criterios técnicos y científicos planteados en algunos debates de formación del Código Penal, que sería adoptado en el Decreto Ley 100 de 1980, los que no fueron tenidos en cuenta al momento de la expedición de la guía acusada generando confusión y afectación del orden público; tampoco se definen los parámetros médico legales que permitan diagnosticar la incapacidad o pérdida de las condiciones o de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil, en los términos consignados en las actas aportadas; finalmente que, al no tener en cuenta las normas citadas ni los antecedentes de la ley penal, se exceden las facultades otorgadas en el artículo 292 de la Ley 600 de 2000 y se afecta el contenido sustancial de los dictamen médico legal a proferirse. [...] En el caso objeto de estudio, no se probó que se hubiera establecido una etapa preliminar obligatoria para la formación y validez de la Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, en que se debieran tener en cuenta los debates legislativos y antecedentes históricos de las normas penales invocadas, por lo que tampoco en este sentido prosperará el cargo de la parte actora. Por el contrario, y como se indica en las consideraciones del acto acusado, el numeral 5, artículo 49 del Decreto nro. 261 de 2000 establecía que, en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía entre otras funciones: Definir las normas técnicas que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. En virtud de esa facultad, se expide la Resolución 1019 de 2004. En relación con su contenido, según fue expuesto en el curso del proceso, el mismo se advierte ajustado al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, [...] Vista la norma arriba transcrita se tiene que en virtud ella corresponde a Medicina Legal reglamentar lo relativo al contenido del dictamen en los casos de reconocimiento de lesiones, con el propósito de unificar los criterios de la actuación pericial sin que ellos deban seguirse con algún parámetro definido previamente. En segundo lugar, visto el contenido del acto acusado, en él se establece una guía de procedimiento para la realización del dictamen de lesiones personales, donde se indican los puntos específicos que debe contener el dictamen pericial, entre ellos, indicar el instrumento con que fueron causadas las lesiones, la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen, para lo cual establece unos criterios y definiciones que no logró la parte actora demostrar estuvieran en contra de una norma en que debiera fundarse el acto. Finalmente es la misma norma de procedimiento penal transcrita, la que permite establecer que existe una diferencia entre la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen, por una parte, y por la otra, el dictamen sobre incapacidad laboral, por lo que no prosperan los cargos de la demanda y se dispondrá negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 112 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 292 / DECRETO 261 DE 2000 – ARTÍCULO 49 NUMERAL 5
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1019 DE 2004 (3 de diciembre) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00231-00
Actor: TITO VEGA RESTREPO
Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Referencia: NULIDAD
Referencia: Acto Acusado Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Referencia: No es nulo el acto administrativo proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establece una guía de procedimiento para la realización del dictamen de lesiones personales cuando su contenido no hizo referencia a los debates y antecedentes históricos que determinaron la formación de la ley penal que le sirve de fundamento.
Referencia: SENTENCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovidos por el señor Tito Vega Restrepo, en contra de la Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Tito Vega Restrepo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló demanda en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la pretensión que se declare la nulidad del ordinal primero de la parte resolutiva de la Resolución 1019 del 3 de diciembre de 2004, "Por la cual se adoptan unas Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense", éstos son: Procedimientos para la realización de Necropsias Médico Legales, Procedimientos para la realización de dictamen de Lesiones Personales y el Reglamento Técnico Forense para la Prueba Pericial de Edad Clínica; así como el parágrafo del mismo ordinal, mediante el cual las referidas guías y reglamento se hacen parte integral de la resolución acusada[1].
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
La parte actora considera que, con la expedición del acto acusado, se vulneraron los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), así como los artículos 2, 6, 29, 121, 122, 123, 124 y 228 de la Constitución Política de 1991, en tanto que, en su criterio, se desprotege a los asociados en sus derechos y garantías, no se respeta el debido proceso penal y se contraría la Constitución y la Ley, "al confundir enfermedad con incapacidad para trabajar, variando el contenido normativo con la guía para la practica (sic) de los dictámenes medico legales en lesiones personales elaborado equivocadamente por la Escuela de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual hace parte integral del acto administrativo acusado".
Como fundamento de lo anterior adujo que:
a.) El acto acusado quebranta la "legalidad objetiva" porque sus motivos y fundamentos no son ciertos y se acomodan hechos que no son exactos ni científicos; así, detalla que los antecedentes históricos[2] que dieron origen al artículo 112 del Código Penal (Ley 599 de 2000) no fueron tenidos en cuenta al momento de la expedición de la guía acusada, lo que genera confusión y afecta el orden público;
b.) En la página 14 de la guía se transcribe de manera incompleta el texto legal del Código Penal (Ley 599 de 2000), retirando la palabra "en" de la expresión "si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad", con lo que se cambia el parámetro legal y el alcance del dictamen médico legal; en la página 21 cambia el espíritu de la ley penal colombiana al definir el carácter transitorio de una secuela cuando en los delitos de lesiones personales se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria, en contra de lo establecido en el acta 109 del anteproyecto del Código Penal;
c.) No se definen los parámetros médicolegales que permitan diagnosticar la incapacidad o pérdida de las condiciones o de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil, y define la incapacidad como el tiempo expresado en días para lograr la reparación biológica primaria, infringiendo el orden jurídico abstracto "al desestimar la reparación biológica o cicatrización no genera incapacidad para trabajar y que toda reparación, implica la presencia de una enfermedad" (sic);
d.) Denomina incumplimiento al imperio del derecho objetivo que la entidad demandada expide el acto acusado sin tener en cuenta los antecedentes de la ley penal, con lo que quebranta el principio de legalidad, excede las facultades que le otorgara el artículo 292 de la Ley 600 de 2000 y afecta el contenido sustancial del dictamen médico legal desconociendo que su misión es prestar un auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia, con apego a los lineamientos legales;
e.) Se viola el principio de jerarquía normativa, porque regula procedimientos sobre derechos fundamentales, como la integridad del ser humano, desbordando su competencia de reglamentación al no tener en cuenta las normas citadas ni los antecedentes de la ley penal.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas bajo la consideración que:
i.) los antecedentes de la ley penal son un apoyo, pero no implica que el referido artículo 112 del Código Penal (Ley 599 de 2000) haya tenido su génesis en esa manifestación;
ii.) destaca que los antecedentes y debates legislativos presentados en la demanda hacen referencia a la promulgación de un Código Penal que ya no se encuentra vigente (Decreto Ley 100 de 1980) y por tanto no son vinculantes al acto acusado;
iii.) la guía no está diseñada para fijar incapacidad laboral sino médico legal, razón por la cual no se contemplan parámetros médico legales que permitan diagnosticar la incapacidad o pérdida de las condiciones o de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier trabajo útil, lo que corresponde a otra especialidad;
iv.) Con las expresiones acusadas del acto no se deriva una afectación a los derechos, libertades y garantías de la población, la función pública, el interés general ni hacer dispendiosas las indemnizaciones a las víctimas de lesiones personales;
v.) la demanda no recae sobre las definiciones técnicas y científicas establecidas en la guía adoptada y en todo caso las omisiones presentadas no configuran por sí solas ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos;
vi.) La guía acusada se expide en virtud de las facultades que se le otorgaran al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con la medicina legal, de acuerdo con lo dispuesto en el entonces Decreto 261 de 2000 (derogado por la Ley 938 de 2004) en concordancia con el artículo 292 de la Ley 600 de 2000.
Agregó en su defensa que el actor hace apreciaciones subjetivas sin establecer con claridad las causales de nulidad del acto acusado ni se explica la infracción directa a las normas citadas; señaló que la incapacidad laboral es diferente a la incapacidad médico legal, objeto de la regulación, la cual no siempre implica incapacidad laboral y en su respaldo trae decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia.
Agotada la etapa probatoria en la que se decretan las documentales aportadas por las partes, mediante auto del 1 de noviembre de 2013, se dispone correr traslado para alegar de conclusión.
3. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público.
3.1. La parte actora señaló que las guías adoptadas desconocen los artículos 112, 113, 114 y 115 del Código Penal (Ley 599 de 2000) al no tener en cuenta las orientaciones legislativas contenidas en los debates y antecedentes del proyecto de ley que se convirtiera en el Código Penal expedido en 1980, bajo la consideración que se trata de los únicos referentes conceptuales existentes en la legislación penal y que serán recogidos como principios básicos en la norma actual, Ley 599 de 2000, en tanto guardan una "integridad sustantiva" en el contenido e interpretación de los artículos referidos a la práctica médico legal.
Propone que el debate a resolverse debe tratar sobre: a.) dos aspectos científicos, estos son, la omisión de la orientación doctrinal indicada en los debates y proyectos de ley penal, así como los errores en las definiciones adoptadas en la guía; en particular, el error en que se incurre al no separar los conceptos de enfermedad y el de incapacidad para el trabajo (como lo establecen los debates aportados y el mismo articulado penal vigente); b.) lo que denominó un aspecto legal, consistente en que el acto acusado desconoció la base científica y el espíritu de la ley penal, cuando su finalidad legal es la de unificar los criterios de la actuación pericial y no regular autónomamente y sin bases científicas el tema, lo que, como consecuencia, genera que los jueces sean informados equivocadamente de las condiciones médicas de los afectados, tomando decisiones pecuniarias sobre el costo de incapacidades basados en condiciones médico legales inexistentes en las personas; fortaleciendo una indebida práctica procesal y obstaculizando la modernización del Código Penal con bases científicas y técnicas adecuadas.[4]
3.2. Por su parte, el apoderado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) reiteró lo manifestado en la contestación, en el sentido que el acto administrativo acusado fue proferido en virtud de las competencias otorgadas por mandato constitucional y legal al Director de Medicina Legal; el acto acusado no está diseñado para fijar incapacidad laboral sino médico legal en el ámbito forense, la norma positiva y la jurisprudencia, por cuanto los términos del artículo 112 del Código Penal (actual) se asimilan al concepto de incapacidad médico legal, entendida como "el tiempo necesario que se requiere para hacer entrar la parte enferma en las condiciones que constituyen la salud" y no como una incapacidad laboral, lo que guarda respaldo en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), al regular el reconocimiento en caso de lesiones personales, y el acto se presume legal y no ha desconocido la ley ni configura causal alguna de nulidad.[5]
3.3. La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 001019 de 3 de diciembre de 2004, pues no se contravienen las normas invocadas que le han debido servir de fundamento al no definirse en ellas los conceptos mencionados por el demandante (de enfermedad, incapacidad laboral, transitoriedad de la deformidad física y de secuelas); adicionalmente, no es el acto acusado el que separa los conceptos de incapacidad médico legal y de incapacidad laboral, sino el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es recogido en el acto demandado para efectos del dictamen que debe rendir el perito al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.
5. Cuestión previa
Por auto de 03 de mayo de 2016, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso y, para efectos de la conformación del quorum decisorio, se sorteó conjuez, recayendo la designación en el Doctor Camilo Calderón Rivera[6].
6. El acto acusado
Se demanda la legalidad de la Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, "Por la cual se adoptan unas Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense" en cuanto hace referencia al numeral primero y parágrafo único, y en particular, como acto acusado se aportó tanto la citada resolución como la Guía práctica para el dictamen de Lesiones Personales, normas que en lo pertinente son del siguiente literal:
«[...] RESOLUCIÓN Nº 001019
Por la cual se adoptan unas Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense
EL DIRECTOR GENERAL
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 261 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del proceso de modernización y avance de la medicina forense, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consolida como el principal organismo científico del sistema judicial colombiano, que aporta las pruebas periciales necesarias para garantizar la objetividad de los procesos judiciales y administrativos;
Que es necesario garantizar al sistema de administración de justicia, la idoneidad de las pruebas periciales que se aportan a las investigaciones para lo cual se ha de tener en cuenta aspectos de seguridad, calidad científica - técnica, salud y preservación del medio ambiente entre otros;
Que en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe servir como órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los Cuerpos de Policía Judicial del Estado y como Centro Científico de Referencia Nacional en asuntos relacionados con la Medicina Legal y Ciencias Forenses;
Que de conformidad con el Decreto 261 del 22 de febrero de 2000, en el numeral 5 del artículo 49, corresponde al Instituto Nacional de Legal y Ciencias Forenses definir las normas técnicas que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales, asociadas con la medicina legal, las ciencias forenses y ejercer sobre su desarrollo y cumplimiento;
Que se hace necesario definir las normas técnicas y científicas para la realización de Necropsias Médico Legales; el dictamen de Lesiones Personales y la prueba pericial de Edad Clínica;
Que en mérito de lo expuesto;
RESUELVE
PRIMERO.- Adoptar en todas sus partes las siguientes Guías y Reglamento:
- Procedimientos para la realización de Necropsias Médico Legales;
- Procedimientos para la realización del dictamen de Lesiones Personales;
- Reglamento Técnico Forense para la Prueba Pericial de Edad Clínica.
PARÁGRAFO. El contenido de las guías como del reglamento técnico anteriormente expresados, hacen parte integral del presente acto administrativo.
SEGUNDO.- Las Guías como el Reglamento Técnico a que hace referencia la presente resolución, serán actualizados de conformidad con los avances científicos - técnicos y normativos a que haya lugar.
TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación [...]»
Asimismo, se adjunta la Guía práctica para el dictamen de Lesiones Personales,[7] que en lo pertinente señala:
«[...] Guía práctica para el dictamen de Lesiones Personales...
(...)
... El Artículo 292 del Código Procedimiento Penal, dice: Reconocimiento en caso de lesiones (...) El presente artículo introduce en la legislación colombiana el concepto de incapacidad médico-legal, distinguiéndola de la incapacidad laboral; además, describe el procedimiento a seguir cuando la autoridad conoce un hecho que podría ajustarse a este delito y es la guía de los requisitos mínimos que debe contener tanto la solicitud del examen pericial de lesiones personales como también el correspondiente dictamen.
DICTAMEN PERICIAL
El dictamen de lesiones personales deberá contener los siguientes puntos específicos:
1. Anamnesis
2. Naturaleza de la lesión.
3. Elemento vulnerante o tipo de arma.
4. Incapacidad médico-legal.
5. Secuelas o consecuencias médico-legales.
6. Incapacidad laboral: solamente en caso de solicitud específica de la autoridad, siempre y cuando en el oficio petitorio se incluya información sobre la ocupación o actividad del lesionado.
7. Cuando se requiere un nuevo examen, debe anotarse además fecha para realizar dicho reconocimiento, indicando los exámenes o documentos (historia clínica, paraclínicos, etc.) necesarios para emitir el concepto definitivo.
A continuación se desarrollarán, uno por uno, los puntos básicos del dictamen (...)
4. INCAPACIDAD MÉDICO–LEGAL
La incapacidad médico-legal es uno de los conceptos fundamentales de la pericia médico-legal, utilizada como medida indirecta para dosificar la sanción.
La incapacidad médico-legal se define como "el tiempo expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y la gravedad de la lesión". La duración se refiere al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se determina con base en la evaluación clínica de la importancia del daño causado a la integridad personal.
El código penal considera la incapacidad en el Artículo 112, que dice:
Incapacidad para trabajar o enfermedad. Sí el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. (...) Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (...) Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De la lectura del código se deduce que la incapacidad médico-legal tiene únicamente fines penales; los términos incapacidad para trabajar y enfermedad, se asimilan al concepto de incapacidad médico-legal.
La incapacidad médico-legal no tiene fines laborales ni de excusa para no asistir al trabajo; además, se diferencia de la incapacidad laboral en que no tiene en cuenta el trabajo u ocupación de la persona. (...)
En el anexo se presenta una lista guía de parámetros para fijar la incapacidad médico-legal, la cual se debe adaptar a cada caso y circunstancia específica, recordando que no hay enfermedades sino enfermos.
En caso de que existan varias lesiones simultáneas, la incapacidad se determina teniendo en cuenta los días de incapacidad que se le debe colocar a la más grave. (...)
Incapacidad médico-legal provisional es aquella que fija el médico perito cuando las lesiones aún se encuentran en proceso de reparación y se desconoce el resultado final de esa reparación; constituye un pronóstico teórico que se hace sobre la duración y gravedad de una lesión. La incapacidad provisional se puede modificar en posteriores reconocimientos, ampliándose cuando se presentan complicaciones, o reduciéndose cuando la evolución real de la lesión se da en menor tiempo al pronosticado. En los casos de complicaciones se fijará nueva incapacidad médico-legal provisional en días contados siempre a partir de la fecha en que ocurrieron las lesiones.
Incapacidad médico-legal definitiva. Se fija cuando las lesiones ya terminaron su proceso de reparación biológica y constituye un concepto sobre el tiempo real de reparación. La incapacidad médico-legal definitiva sólo se modifica cuando en un examen posterior se detecta que se cometió un error al fijarla, caso en el cual se deben especificar los motivos que. justificaron tal modificación. La última situación se presenta con alguna frecuencia cuando, por ejemplo, al momento de fijar la incapacidad médico-legal definitiva, no se cuenta con suficiente información proveniente de la historia clínica.
Se concluye, entonces, que la incapacidad médico-legal se fija únicamente con los criterios de tiempo de reparación y gravedad de las lesiones. No es criterio para fijar la incapacidad médico-legal la ocupación del lesionado, ya que la incapacidad variaría de acuerdo con la ocupación de la persona y no con la gravedad del daño ocasionado; además, el bien jurídico tutelado en el delito de lesiones personales en todas las personas es el mismo: la integridad personal. Siempre que el médico pueda precisar la naturaleza de las lesiones, podrá tener criterio para fijar la incapacidad médico-legal; por el contrario, si no se conoce la naturaleza de la lesión, no se podrá fijar la incapacidad médico-legal. (...)
Es un error ratificar la incapacidad provisional mientras se consigue la historia clínica; en este caso se describe el estado actual de las lesiones y se informa al juez que el dictamen se complementará con la incapacidad definitiva y/o las secuelas una vez se aporte la información requerida.
Incapacidad laboral. Se define como el tiempo que, por causa de una noxa de cualquier origen, un individuo se obliga al retiro de sus actividades cotidianas, por las que recibe una remuneración o una compensación salarial. El origen puede ser considerado como enfermedad común, enfermedad profesional o accidente de trabajo. En la mayoría de los casos, los efectos de la violencia se consideran de origen común. En Colombia, La incapacidad laboral actualmente se clasifica en incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez; en el ámbito laboral, la primera de ellas deberá ser fijada por el médico tratante y las dos últimas se harán con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917/99) por personal debidamente entrenado o por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez. (...)
La incapacidad laboral temporal será fijada por el médico tratante del sistema de salud o, en su ausencia, por el médico forense cuando la autoridad así lo solicite. Dicha incapacidad se fija con base en un criterio médico clínico razonable, que permita determinar el tiempo específico para que el trabajo no interfiera con la recuperación fisiológica y el tratamiento médico del lesionado.
Para fijar la incapacidad permanente parcial y la invalidez se tendrá como base el Manual Único de Calificación de Invalidez ya citado; el examen será realizado por un médico debidamente entrenado y posesionado como perito actuarial. Para estos casos, el dictamen tendrá únicamente efectos dentro del proceso por lesiones personales para la compensación respectiva y no para los efectos laborales (...)
5. SECUELAS
Se define una secuela como cualquier alteración importante en la forma y/o en la función que persiste o que va más allá de la reparación biológica primaria.
Cuando se causa una lesión, los mecanismos de reparación pueden llevar a una resolución completa de la lesión o a una cicatrización que no altere de forma importante la forma ni la función, casos en los cuales no hay secuelas y la consecuencia penal está determinada únicamente por la incapacidad médico-legal. Por el contrario, el proceso de reparación puede dejar una alteración importante en la forma o en la función (o las dos, simultáneamente), caso en el cual hay secuelas y la consecuencia penal estará determinada únicamente por la presencia de la secuela.
Por lo general, las secuelas se fijan una vez haya terminado el proceso de reparación biológica primaria; sin embargo, es posible fijar las secuelas desde el primer reconocimiento en todos los casos en que se tenga certeza de que una vez finalizado el tiempo de reparación, el paciente persistirá con una consecuencia nociva, por ejemplo, un paciente que sufriere una amputación o la enucleación de un ojo.
Desde un punto de vista académico, las secuelas en medicina forense se clasifican en cuatro grupos:
1. Estéticas
- Deformidad física de carácter transitorio
- Deformidad física de carácter permanente.
- Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.
-Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
2. Funcionales
- Perturbación funcional de órgano de carácter transitorio.
- Perturbación funcional de órgano de carácter permanente.
- Perturbación funcional de miembro de carácter transitorio.
- Perturbación funcional de miembro de carácter permanente.
- Perturbación psíquica primaria de carácter transitorio.
- Perturbación psíquica primaria de carácter permanente.
- Perturbación psíquica secundaria a daño en el sistema nervioso central de carácter transitorio.
- Perturbación psíquica secundaria a daño en el sistema nervioso central de carácter permanente.
- Perturbación psíquica secundaria a otro daño corporal de carácter transitorio.
- Perturbación psíquica secundaria a otro daño corporal de carácter permanente.
3. Carenciales
- Pérdida funcional de miembro.
- Pérdida funcional de órgano.
- Pérdida anatómica de miembro.
- Pérdida anatómica de órgano.
4. Secuelas obstetricias – agravante punitivo (aumentan la pena)
- Lesiones seguidas de aborto
- Lesiones seguidas de parto prematuro con consecuencias nocivas para la salud de la madre o del niño. (...)
CARÁCTER PERMANENTE O TRANSITORIO DE UNA SECUELA
Una secuela es de carácter transitorio cuando, una vez causada, posteriormente desapareció, perdió su carácter de ostensible o se volvió discreta, y/o se ha recuperado la función, debido a la mejoría ocurrida por el solo paso del tiempo o por un tratamiento ya efectuado.
Nótese que el carácter de transitorio de una secuela no es un pronóstico, sino un concepto que se determina cuando previamente se fija la secuela y en el nuevo reconocimiento se encuentra que ya se mejoró la alteración. En este caso, la redacción del dictamen determinará: "Como secuela se establece una deformidad física de carácter transitorio". El hallazgo y descripción del carácter transitorio de una secuela, no significa que desaparezca como tal el tipo de daño o secuela, sólo hace referencia a que implica una menor pena si se le compara con la secuela de carácter permanente, tal como lo señala el código penal [...]»
7. Análisis de fondo
7.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió la Resolución nro. 1019 de 3 de diciembre de 2004, "Por la cual se adoptan unas Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense", que en el numeral primero adopta en todas sus partes la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales y en su parágrafo la hace parte integral del acto administrativo acusado.
En virtud de lo anterior, no resulta correcta la apreciación de la entidad demandada cuando sostiene que la demanda se orientó únicamente a discutir la legalidad del numeral primero de la citada resolución y su parágrafo, omitiendo el contenido y definiciones que se hacen en el texto de la guía que fuera allí adoptada. No obstante ello, la Sala realizará su análisis en relación con el concepto de la violación y las normas aportadas con la demanda.
7.2. En el mismo sentido, es un hecho no discutido que en la Guía Práctica para el Dictamen de Lesiones Personales no se tuvieron en cuenta los debates consignados en las Actas nro. 109 del 24 de agosto, 110 del 25 de agosto, 111 del 31 de agosto y 112 del 1 de septiembre, todas del año 1973, aportadas por la parte actora.
7.3. De conformidad con lo expuesto en la demanda y su contestación, a la Sala le corresponde determinar si el acto acusado infringe lo contemplado en los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal, así como los artículos 2, 6, 29, 121, 122, 123, 124 y 228 de la Constitución Política de 1991, y en segundo lugar, si se expidió excediendo la facultad de reglamentación que le confirió el Decreto 261 de 2000, en concordancia con el artículo 292 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal .
Así, corresponderá a la Sala determinar si es nulo el acto administrativo proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establece una guía de procedimiento para la realización del dictamen de lesiones personales cuando su contenido no hizo referencia a los debates y antecedentes históricos que determinaron la formación de la ley penal que le sirve de fundamento.
7.4. Por considerarlo estrictamente necesario para una mejor comprensión del cargo, la Sala se permite transcribir los artículos invocados como infringidos, así:
«[...] LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
(...)
CAPITULO III.
DE LAS LESIONES PERSONALES
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto vigente al momento de presentación de la demanda es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 113. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto vigente al momento de presentación de la demanda es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto vigente al momento de presentación de la demanda es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto vigente al momento de presentación de la demanda es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...]».
«[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
(...)
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (...)
ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (...)
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
ARTICULO 122. <Inciso 5o. modificado e inciso 6o. adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009. El Inciso 5o. previamente modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004. El texto vigente al momento de presentación de la demanda es el siguiente:> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004>.
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. (...)
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo [...]»
7.5. Primer cargo: infracción a las normas en que debería fundarse el acto acusado.
La parte actora argumenta que con la expedición de la Resolución 1019 del 3 de diciembre de 2004 se vulneraron los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en la medida que varía el contenido normativo de la ley penal mediante los contenidos de la Guía práctica para el dictamen de Lesiones Personales, particularmente, al confundir y variar los conceptos de enfermedad con el de incapacidad para trabajar y al definir el carácter transitorio de una secuela cuando se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria.
Al hacer una confrontación de la norma demandada con las invocadas como infringidas, la Sala no encuentra contrariedad alguna, pues la norma legal se limita a establecer un rango para la tasación de la pena según la tipología del daño que se llegare a presentar en caso de producirse lesiones personales, mientras que el acto demandado, según sus considerandos, se expide para garantizar al sistema de administración de justicia la idoneidad de las pruebas periciales que se aportan a las investigaciones y como necesario para definir las normas técnicas y científicas para la realización del dictamen de lesiones personales.
Así, en las normas invocadas como infringidas no se establece definición alguna que permita llegar a las conclusiones esbozadas por el actor ni de ellos se derivan los conceptos presentados por éste que permitan establecer la configuración del cargo.
En segundo lugar, arguye la parte demandante que la infracción a la norma se da con ocasión al contenido fijado y las definiciones que se hicieren durante el trámite legislativo previo a la expedición de la ley penal, donde se analizó tanto la diferencia entre enfermedad e incapacidad laboral, como el de carácter transitorio de una secuela cuando en los delitos de lesiones personales se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria, contenidos en las actas nro. 109 del 24 de agosto, 110 del 25 de agosto, 111 del 31 de agosto y, 112 del 1 de septiembre del año 1973, donde se discutió el anteproyecto de Código Penal que sería adoptado en 1980.
El artículo 230 de la Constitución Política es claro al disponer que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", y añade que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".
Frente a este punto, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la declaración de nulidad de un acto administrativo procederá únicamente cuando éste infrinja las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
El examen de legalidad se limita entonces al análisis de la violación de las normas de derecho positivo[8] relacionadas en la demanda y serán criterios auxiliares de la actividad judicial, para interpretar una expresión oscura, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, en los términos del artículo 27 del Código Civil.
En este sentido, los antecedentes o debates de un proyecto de ley no constituyen norma en que debería fundarse el acto demandado, toda vez que los mismos tienen relación con una etapa de formación de la ley, pero no pueden confundirse con ésta.
En el caso concreto resulta imposible establecer que el acto acusado vulnera una norma en que debería fundarse cuando se confronta con los debates recogidos en las actas de aprobación de un proyecto de ley, y mucho menos cuando éstos no tienen relación directa con los artículos invocados como infringidos, como son los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), habiéndose establecido en primer término el sentido y claridad de las normas invocadas como infringidas.
En este orden de ideas, no tiene vocación de prosperar este motivo de censura.
7.6. Segundo cargo: expedición del acto en forma irregular y desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió.
La parte actora alega que se desconocieron los criterios técnicos y científicos planteados en algunos debates de formación del Código Penal, que sería adoptado en el Decreto Ley 100 de 1980, los que no fueron tenidos en cuenta al momento de la expedición de la guía acusada generando confusión y afectación del orden público; tampoco se definen los parámetros médico legales que permitan diagnosticar la incapacidad o pérdida de las condiciones o de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil, en los términos consignados en las actas aportadas; finalmente que, al no tener en cuenta las normas citadas ni los antecedentes de la ley penal, se exceden las facultades otorgadas en el artículo 292 de la Ley 600 de 2000 y se afecta el contenido sustancial de los dictamen médico legal a proferirse.
Ha sido criterio de esta Corporación[9] que:
«[...] Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A.[9] fueron establecidas a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación y el contenido u objeto. Entendidos desde el punto de vista negativo, los elementos del acto administrativo configuran las causales de nulidad: la falta de competencia; la expedición irregular - que incluye la falta de motivación -, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea [10][10].
El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse[11][11].
El motivo del acto administrativo tiene que ver con lo hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo (sic). La exposición de esos motivos se conoce como motivación y puede ser previa, concomitante o posterior.
Si un acto administrativo debe ser o no motivado es un problema de forma. Por esa razón, la Sala ha señalado que cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, se está condicionando la forma del acto administrativo. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo[12][12].
En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación[13][13] [...]»
En el caso objeto de estudio, no se probó que se hubiera establecido una etapa preliminar obligatoria para la formación y validez de la Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, en que se debieran tener en cuenta los debates legislativos y antecedentes históricos de las normas penales invocadas, por lo que tampoco en este sentido prosperará el cargo de la parte actora.
Por el contrario, y como se indica en las consideraciones del acto acusado, el numeral 5, artículo 49 del Decreto nro. 261 de 2000 establecía que, en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía entre otras funciones: Definir las normas técnicas que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. En virtud de esa facultad, se expide la Resolución 1019 de 2004.
En relación con su contenido, según fue expuesto en el curso del proceso, el mismo se advierte ajustado al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, que señala:
«[...] RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.
Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial [...]» (destaca la Sala).
Vista la norma arriba transcrita se tiene que en virtud ella corresponde a Medicina Legal reglamentar lo relativo al contenido del dictamen en los casos de reconocimiento de lesiones, con el propósito de unificar los criterios de la actuación pericial sin que ellos deban seguirse con algún parámetro definido previamente.
En segundo lugar, visto el contenido del acto acusado, en él se establece una guía de procedimiento para la realización del dictamen de lesiones personales, donde se indican los puntos específicos que debe contener el dictamen pericial, entre ellos, indicar el instrumento con que fueron causadas las lesiones, la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen, para lo cual establece unos criterios y definiciones que no logró la parte actora demostrar estuvieran en contra de una norma en que debiera fundarse el acto.
Finalmente es la misma norma de procedimiento penal transcrita, la que permite establecer que existe una diferencia entre la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen, por una parte, y por la otra, el dictamen sobre incapacidad laboral, por lo que no prosperan los cargos de la demanda y se dispondrá negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A LL A:
Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor Tito Vega Restrepo, en contra de la Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones arriba expuestas.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado
Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CAMILO CALDERÓN RIVERA
Consejero de Estado Conjuez
[1] Folios 34 a 38, cuaderno principal.
[2] Se aportó con la demanda las actas nro. 109 del 24 de agosto, 110 del 25 de agosto, 111 del 31 de agosto y, 112 del 1 de septiembre del año 1973, donde se discutió el anteproyecto de Código Penal (folios 21 a 33, cuaderno principal).
[4] Folios 189 a 205, cuaderno principal
[6] Folio 227 a 229 del Cuaderno principal
[7] Folios 5 a 20 cuaderno principal
[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Sentencia de diecinueve (19) de agosto del dos mil diez (2010). Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00115-01. Actor: Yesid Hernando Camacho Jimenez y Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social – Subdirectiva SINDESS Manizales.
[9] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Sentencia de treinta (30) de enero dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04886-01(18630). Actor: Joaquín Guillermo Jaramillo Rojas. Demandado: Municipio de Arboletes – Antioquia.
[10] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 31 de mayo 2012. Radicación: 110010327000200800038 00. Número interno: 17414. Actor: EMILIO WILLS CERVANTES Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA.
[11] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 25 de junio de 2012. Radicación: 25000-23-27-000-2008-00088-01. Número interno: 17834- Actor: LUIS PARDO CÁRDENAS Demandado: BOGOTÁ D.C.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.
[12] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 23 de junio de 2011. Radicación: 11001-03-27-000-2006-00032-00. Número interno: 16090. Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GOMEZ Demandado: DIAN.




