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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia: Acción de tutela

Radicación n°. 11001 -03-15-000-2019-02214-01

Demandante: MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera

Subsección A

Temas: Tutela contra providencias judiciales que resolvieron acciones populares. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Medimás E.P.S. S.A.S., como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Medimás E.P.S. S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de que le sea

amparado el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por motivo de las providencias: i) de 10 de abril de 2019, dentro del expediente 2500023-42-000-2016–01314-00 y ii) de 10 de abril de 2019, en el proceso 25000-23-41000-2017-00885-00. Los dos fallos fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

(...) SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y los demás que pueda encontrar vulnerados el H. Consejo, de MEDIMÁS EPS. Los cuales fueron violados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos del 10 de abril de 2019, de los expedientes 25000234100020160131400 y

25000023410020170088500, en los cuales ordenó revocar la habilitación de MEDIMAS EPS y suspender de manera definitiva los efectos de todos los actos jurídicos realizados de venta de CAFESALUD E.P.S. S.A., y solicitar la anulación del artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, respectivamente.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD del fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lazo, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.

SUBSIDIARIA AL TERCERO: Que en subsidio de lo anterior, y como mecanismo transitorio se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo de 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lazo, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00, mientras el Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo el 06 de mayo de 2019.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD del fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dr. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del proceso de Acción Popular No. 250000234100201700885-00.

SUBSIDIARA A LA CUARTA: Que en subsidio de lo anterior, y como mecanismo transitorio se SUSPENDADN LOS EFECTOS del fallo del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente: Dr. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del proceso de Acción Popular No. 250000234100201700885-00, mientras el Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo el 06 de mayo de 2019.

QUINTO: Que como efecto de la declaración de nulidad de los fallos, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca DICTAR, en el término de la ley, nueva sentencia dentro de los expedientes 25000234100020160131400 y 25000023410020170088500, teniendo en cuenta lo solicitado por los Actores Populares en las Demandas, y los fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de Medimás E.P.S. [...]

Adujo como hechos los que a continuación se transcriben:

PRIMERO: el Actor Popular dentro del expediente 25000234100020160131400 formuló el siguiente grupo de pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA NACIÓN (sic) DE SALUD Y CAFESALUD son responsables de la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho de interés colectivo “ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNDA (sic)” para los más de cinco (5) millones de ciudadanos del régimen contributivo del sistema de salud de afiliados a dicha EPS.

SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho de interés colectivo al “ACCES (sic) A LOS

SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control

contenidas en las leyes 10 de 1993, 1122 de 2007 y 1348 del 2011, y en el plazo perentorio de un mes (1), revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, sea el suficientes (sic) y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos de la circular 056 del 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las leyes 1384 de 200 (sic) y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 del 2012, y las Resoluciones del Ministerio de Salud 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013 y demás normas que adicionen, modifiquen o reformen.

TERCERO: Que en los términos del artículo 34 de la Ley 1472 de 1998, y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Estatutaria del derecho a la Salud y que exige al Estado “garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente...”, este H. Tribunal adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCES (sic) AL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.”

SEGUNDO: Las pretensiones instauradas en la Demanda, solicitaban únicamente que se revisara que la red de clínicas, hospitales, profesionales, y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta Cafesalud EPS régimen contributivo, fuese el suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, sin hacer referencia a la habilitación de MEDIMAS EPS para prestar los servicios de salud a estos usuarios.

TERCERO: A presar de lo anterior, el fallo expedido por el Tribunal, a cargo del Magistrado Luis Manuel Lazo Lozano ordenó:

“... TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, se dispone (...)

3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la

Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo, así

como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del

Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere

el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016. Dicha revocatoria debe

efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se

asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a

las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6)

meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo

la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya

lugar...” (Subrayado fuera del texto).

CUARTO: La decisión así adoptada por el Tribunal en el Expediente 25000234100020160131400, excede los límites fijados por los demandantes, pues al ordenar revocar gradualmente la habilitación de MEDIMAS EPS en un plazo de seis (6) meses, es claro que el Tribunal sobrepasa lo solicita (sic) por el Demandante en las pretensiones, configurándose así un Fallo que viola el principio de congruencia, y por ende desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de MEDIMÁS EPS.

QUINTO: Por otra parte, en el Expediente 25000234100020170088500, el Actor Popular formuló las pretensiones que se citan a continuación:

“PRIMERA: Que se protejan los derechos colectivos al acceso al servicio público de salud en condiciones de eficiencia y oportunidad, a los derechos de los usuarios al servicio de salud, al patrimonio público y a la moralidad administrativa que se encuentran actualmente amenazadas y muy próximas a ser vulnerados si se perfecciona la venta de CAFESALUD en las condiciones actuales, sin realizar los ajustes necesarios para evitar la vulneración efectiva de los intereses colectivos referidos.

SEGUNDO: Que se ampare el derecho colectivo a la libre competencia económica, el cual fue vulnerado tras adelantar el proceso de enajenación con un Oferente Único Integral y sin autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de integración empresarial.

TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se suspenda el procedimiento administrativo de enajenación de

CAFESALUD, el cual no se ha perfeccionado (por cuanto hace falta que

se surta la fase de cierre), hasta tanto se ajuste el procedimiento de tal

forma que se garanticen los derechos colectivos afectados cuya

protección se demanda.

CUARTA: Que se ordene al MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con al (sic) Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones

necesarias para ajustar el procedimiento administrativo de enajenación, de

tal manera que cesen las violaciones y amenazas a los derechos colectivos, y solo pueda reanudarse el proceso una vez se garanticen la participación de múltiples oferentes, que permita seleccionar el más adecuado atendiendo criterios de objetividad, idoneidad y experiencia.

QUINTA: Adoptar las demás medidas que sean necesarias para cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos” (subrayado fuera del texto)

SEXTO: Las pretensiones así indicadas, se centraban en busca que el procedimiento de enajenación se suspendiera hasta tanto se realizaran los ajustes pertinentes sobre el mismo, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos alegados.

SEPTIMO: Sin embargo, en el fallo del Expediente,

25000234100020170088500 el Tribunal, a través de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ordenó:

“SEGUNDO: DECLARAR que con la expedición del artículo 1 del DECRETO 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, se vulneraron los derechos e intereses colectivos a patrimonio público y al acceso al servicio público a la salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Sería el caso anular la referida norma, si no fuera por prohibición prevista en el inciso 2 del artículo 144 del CPACA. En su lugar, INSTASE al Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y de la Protección Social a

revocar, derogar o demandar el artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que

adicionó el artículo 2.1.13.9 del decreto 780 de 2016.

(.)

“CUARTO; DECLARESE la suspensión definitiva de los efectos de:

El Reglamento de venta de los activos y pasivos de CAFESALUD.

E.P.S. S.A. y de las acciones de estudios e inversiones Médicas S.A.

ESIMED S.A., junto con todos sus adendos.

El Plan de Reorganización institucional de CAFESALUD E.P.S. S.A.,

adoptado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No

2426 del 19 de julio de 2017.

El Contrato de Compraventa de Acciones del 23 de junio de 2017,

suscrito en su calidad de vendedor por parte del Presidente de la EPS

CAFESALUD como comprador el Representante Legal de

PRESTNEWCO S.AS. y en calidad de garantes de todas las sociedades

que formaron el CONSORCIO PRESTASALUD, y sus Otrosíes al mismo.

El contrato de cesión del activo intangible del 1 de agosto de 2017

suscrito entre CAFESALUD EPS S.A., MEDIMAS EPS S.A.S. y las

sociedades garantes.

El contrato suscrito el 23 de junio de 2017 entre CAFESALUD EPS S.A

PRESTMED S.A.S. y los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD

en su calidad de garantes, con el objeto de la compraventa de acciones de

ESIMED S.A., junto con sus Otrosíes.”

OCTAVO: De esta manera, el Fallo proferido por el Tribunal en el expediente 25000234100020170088500, insta en un primer lugar al Ministerio de Salud y Protección Social a revocar o anular el artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, normas a través de las cuales se habitaron jurídicamente a MEDIMAS EPS, y en segundo lugar, suspende los efectos de los actos jurídicos a través de los cuales se realiza la venta de CAFESALUD E.P.S.

S.A., siendo estas decisiones claramente violatorios del principio de congruencia, y en consecuencia del derecho fundamental al debido proceso de MEDIMÁS EPS, en tanto el Tribunal excede los límites fijados en la Demanda, a través de las pretensiones formuladas por el Actor Popular.

NOVENO: Conforme lo anterior, es claro que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violentan los derechos fundamentales de MEDIMÁS EPS, el proferir decisiones que exceden lo solicitados (sic) por los actores populares en las respectivas demandas. Por una parte el Fallo 25000234100020160131400 revoca la habilitación de MEDIMÁS EPS la cual deberá realizarse de manera gradual mientras de hace el traslado de sus afiliados a otras EPS, y por otra parte, el Fallo del Expediente 25000234100020170088500 suspende de manera definitiva los efectos de todos los actos jurídicos realizados de venta de CAFESALUD E.P.S. S.A., y solicita la anulación del artículo 1 del Decreto 718 de 2017 que adicionó el artículo 2.1.13.9 del Decreto 780 de 2016, actos éstos que habilitaron jurídicamente la creación de MEDIMAS EPS.

TRÁMITE PROCESAL

5. Mediante auto de 26 de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en calidad de autoridad accionada. Además, dispuso la vinculación de los señores Aníbal

Rodríguez, Jorge Enrique Robledo Robledo, así como de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Providencia Impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 11 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Al sustentar la decisión, el a quo manifestó que dentro de los procesos en que fueron proferidas las providencias objeto de tutela, se encuentran pendientes por resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte aquí accionante.

Por lo anterior, consideró que estando esos procesos en curso, la intervención del juez constitucional está vedada, porque no es dable su intromisión en la órbita propia de la justicia ordinaria, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, las cuales no acontecieron en el presente asunto.

Hasta tanto el ad quem no resuelva los recursos de apelación interpuestos, es claro que no existe una afectación cierta a los derechos de la actora.

Impugnación

El apoderado de Medimás E.P.S. S.A.S. apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura con el impacto social y económico que generan las providencias cuestionadas, representado en el desprestigio de la E.P.S. ante los usuarios, el deterioro de la imagen corporativa y la desconfianza de la red de prestadores de servicios de salud, entre otras.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 11 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 11 de octubre de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

En el presente caso la Sala aprecia, como lo hiciera el a quo, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse:

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario precisar que no constituye un medio alternativo que pueda ser usado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda reemplazar las demás acciones judiciales pues afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de los procesos regulados en los códigos de las distintas especialidades, al tiempo que desnaturalizaría el sentido mismo de la acción de amparo.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón a ello, en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de la acción de tutela, esta sólo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo aquél, (a) no resulta idóneo para amparar los derechos vulnerados o amenazados, o (b) la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la parte actora cuestionó dos providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la misma fecha, esto es, el 10 de abril de 2019. La primera de ellas corresponde al fallo dentro del expediente de acción popular no. 25000-23-41-0002016-01314-00 y la segunda en el proceso de acción popular no 25000-23-41-0002017-00885-00.

Respecto al primer proceso, esta instancia evidenció, como lo hiciera el a quo, que a la fecha se encuentra pendiente de decisión los recursos de apelación interpuestos contra esa providencia:

Actuaciones del Proceso

Fecha de ActuaciónActuaciónAnotaciónFecha Inicia TérminoFecha Finaliza TérminoFecha de Registro
28 Aug 2019RECIBE
MEMORIALES
MABP/OFI/19/0103 BOGOTÁ D.C . 28 DE AGOSTO DE 2019 SEÑOR(A): H. CONSEJO DE ESTADO CIUDAD MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE GRUPO DEMANDANTE ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO. DEMANDADO: NACIÓN. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS. RADICADO: 2500023410002016-01314-00. MP. DR. LUIS MANUEL LASSO LOZANO. CORDIAL SALUDO. SE REMITE MEMORIAL CON 2 FOLIOS ALLEGADO EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2019 MEDIANTE EL CUAL SE ACUSA EL RECIBIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE INSTANCIA, TENIENDO EN CUENTA QUE DICHO EXPEDIENTE FUE REMITIDO MEDIANTE OFICIO N= VD 19 -05087 DEL 21 DE AGOSTO DE 2019 28 Aug 2019
21 Aug 2019ENVIO
CONSEJO DE ESTADO
OFICIO N' VD 19 -05087 DOCTOR JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR SECRETARIO GENERAL CONSEJO DE ESTADO CIUDAD EL EXPEDIENTE CONSTA DE: CUADERNOS PRINCIPALES. 1 DEL FOLIO 1 AL 577 (CD'S 32 -125-280-304-321)2. DEL FOLIO 1044 AL 1117. 3. DEL FOLIO 1609 AL 2175 (CD 1961)4. DEL FOLIO 578 AL 1043. (CD'S 2 EN 613A-1 EN 612) 5. DEL í 045 AL 2398 (CD 1054) 6. DEL FOLIO 2399 AL 2708. (CD 2482)7. DEL
FOLIO 2376 AL 2397 (CD'S 2415 A - B) 8. DEL FOLIO 2173 AL 2746. (CD 2208)9 DE FOLIOS 3273 AL 3389. 10. DEL FOLIO 2709 AL 3272. 11. DEL FOLIO 747 AL 3208 (CD 3093) 12. ANEXO 2 FOLIOS 1 AL 97. 13. COADYUVANCIA NO 1 DEL FOLIO 1 AL 616 14 COADYUVAN CIA NO. 2 DEL FOLIO 1 AL 677 (CD'S 585-586) 15. COADYUVANCIA NO. 3 DEL FOLIO 1 AL 135 CUADERNOS DE MEDIDAS CAUTELARES 1 DEL FOLIO 726 A1356 (CD'S 901-972-1067-1147-1240-1340) 2. DEL FOLIO 1 AL 725 (CD'S A FOLIO 26- 96A- 152-171- 591 A) 3 APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR DEL FOLIO 1 AL 523. 4. APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR-AUTO D
 21 Aug 2019
13 Aug 2019NOTIFICACION POR ESTADOACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/08/2019 A LAS 15:59:38.14 Aug 201914 Aug 201913 Aug 2019
13 Aug 2019AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN 13 Aug 2019

Lo mismo ocurre en el proceso de acción popular no. 25000-23-41-000-201700885-00, frente al cual se interpusieron recursos que a la fecha se encuentran pendientes de decisión:

Actuaciones del Proceso

Fecha de ActuaciónActuaciónAnotaciónFecha Inicia TérminoFecha Finaliza TérminoFecha de Registro
04 Feb 2020ENVIO CONSEJO DE ESTADOOFICIO N' VD 20 -0068 HONORABLE MAGISTRADA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON CONSEJO DE ESTADO EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN AUTO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2019, ACCIÓN
POPULAR DE LA REFERENCIA PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES PERTINENTES 1 CUADERNO DEL FOLIO 1 AL 277 1 CUADERNO DE COPIAS DE FOLIO 1 AL 274 1 CUADERNO DEL FOLIO AL 64. 1 CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR Vil FOLIO 1 AL 324 1 CUADERNO
DE MEDIDA CAUTELAR VIII FOLIO 1 AL 96 1 CUADERNO DEL FOLIO 1
AL 188. 1 CUADERNO DEL FOLIO 1 AL 179.1 CUADERNO DEL FOLIO
198 AL 328. 1 CUADERNO DEL FOLIO 1 AL 146. 1 CUADERNO DEL
FOLIO 1 AL 197. 1 CUADERNO DEL FOLIO 1 AL 188. 1 CUADERNO DEL FOLIO 1 AL 146
 04 Feb 2020
23 Jan 2020RECIBE
MEMORIALES
PETICIÓN TENER EN CUENTA MEMORIAL RADICADO EL 17 DE ENERO PRESENTADO POR APODERADO DE HOSPITAL DE SAN JOSÉ EN 2 FOLIOS 23 Jan 2020
17 Jan 2020RECIBE
MEMORIALES
SE ALLEGAN COPIAS PARA TRAMITAR EL RECURSO DE QUEJA EN 274 FOLIOS + MEMORIAL QUE ANUNCIA EN 1 FOLIO 17 Jan 2020
13 Jan 2020NOTIFICACION POR ESTADOACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/01/2020 A LAS 15:09:2114 Jan 202014 Jan 202013 Jan 2020
13 Jan 2020AUTOS
INTERLOCUTORES DE SALA
MEDIDA CAUTELAR Vil: DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER MEDIDA CAUTELAR, REMITE AL H CONSEJO DE ESTADO. 13 Jan 2020
13 Jan 2020NOTIFICACION POR ESTADOACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/01/2020 A LAS 15:05:0714 Jan 202014 Jan 202013 Jan 2020
13 Jan 2020AUTO
INTERLOCUTORES DE PONENTE
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR VIII DECLARA FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR MEDIDA CAUTELAR. REMITE AL H CONSEJO DE ESTADO 13 Jan 2020
13 Jan 2020NOTIFICACION POR ESTADOACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/01/2020 A LAS 14:56:36.14 Jan 202014 Jan 202013 Jan 2020
13 Jan 2020AUTO
INTERLOCUTORES DE PONENTE
CUADERNO NULIDAD II NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE QUEJA. 13 Jan 2020
26 Nov2019ENVIO CONSEJO DE ESTADOOFICIO N1 VD 19 -050206 DOCTOR: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR SECRETARIO GENERAL CONSEJO DE ESTADO EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN AUTO DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019. EL CUAL ORDENÓ EL ENVÍO PARA SURTIR EL RECURSO DE APELACIÓN. 26 Nov2019

En tales circunstancias, la Sala denotó que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que en los procesos antes referenciados aún se encuentran pendientes por resolver los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales lo que impide la intervención del juez de tutela, ante la vigencia del debate que se suscita ante el juez natural de la causa.

Además, en el expediente no obra prueba alguna que permita deducir una vulneración o peligro inminente del derecho fundamental alegado, no hay lugar a inferir prima facie que el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas haya sido en desmedro de los derechos de la parte actora o aún que sea posible endilgarle arbitrariedad alguna.

Los argumentos esgrimidos por Medimás E.P.S. S.A.S. para alegar la existencia de un perjuicio irremediable no resultan suficientes para que esta corporación pueda inferir que la tutela es el medio idóneo para la salvaguarda del debido proceso, de ahí que sea forzoso concluir que a la fecha se encuentran en curso los mecanismos ordinarios eficaces y oportunos para obtener el resarcimiento de los presuntos daños conculcados.

Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige, como se resolviera en primera instancia, que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Medimas E.P.S. S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia.

En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos:

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  1. macotesg@medimas.com.co
  2. scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.
  3. anibalrogue@hotmail.com
  4. snstutelas@supersalud.gov.
  5. notificacionesjudiciales@minsalud.gov.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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