ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por homicidio y desplazamiento forzado a cargo de grupo armado al margen de la ley / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La indebida valoración probatoria no tiene incidencia directa en la decisión adoptada / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - Cuando se alega la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos / AUSENCIA DE CONOCIMIENTO POR PARTE DEL EJÉCITO NACIONAL DE AMENAZA A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No es imputable al Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a valoración en conjunto de las (...) pruebas [arrimadas al expediente], las cuales (...) deben ser flexibilizadas dada la dificultad con que cuentan las víctimas del conflicto armado para reunir material probatorio, demuestran que el señor [L.E.B.M] fue asesinado por grupos ilegales. Además, aquellas acreditan que el grupo familiar del señor precitado y de [M.C.F] sufrió amenazas en contra de sus vidas que generaron el desplazamiento de esta última junto con sus dos hijas. En esa medida, debe denotarse que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues a pesar de los testimonios y especialmente de las certificaciones administrativas y el acto administrativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que goza de presunción de legalidad, aquel excluyó las conclusiones a las que allí se llegaron. Sin embargo, se aclara que lo anterior no es suficiente para acceder al amparo solicitado, comoquiera que sólo en la medida en que la indebida valoración de pruebas tenga incidencia directa en la decisión adoptada y tenga la fuerza para modificarla es posible decretar la configuración del defecto fáctico, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta corporación judicial. Al respecto, debe mencionarse que aun cuando en el proceso de reparación directa se demostró la lamentable muerte del señor [L.E.B.M] y el desplazamiento forzado del grupo familiar por causa de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de las amenazas que recibieron y, en esa medida, el daño causado no era imputable a la entidad demandada (...) En ese orden de ideas, como bien lo concluyó el Tribunal con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podía exigírsele a la entidad ser omnipresente y salvaguardar a cada uno de los habitantes de la entidad territorial. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que era necesario que las autoridades supieran del riesgo que se cernía sobre la familia, para poder brindarle protección. En relación con ello, las accionantes señalaron que debido a la situación de orden público que vivía el municipio, la cual conocían las autoridades, estas debían evitar hechos como el que ocurrió, en lugar de dejar que la guerrilla se apropiara del municipio. En lo concerniente a dicho planteamiento, cabe precisar que el hecho de que existiera presencia del Ejército Nacional en el territorio no garantizaba que se hubiera evitado la muerte del señor [L.E.B.M] y el posterior desplazamiento de la familia, puesto que, se itera, la autoridad al no conocer su situación particular no estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias particulares para garantizar la seguridad de la familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00617-01(AC)
Actor: MIRLEDY CARDONA FAJARDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
FALLO PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Las señoras Mirledy Cardona Fajardo, María Luz Evelia Morales Aguirre, Marianella Bahena Cardona y Mariana Bahena Cardona instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por el homicidio del señor Luis Eduardo Bahena Morales y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de un grupo armado al margen de la ley.
El 27 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda porque estimó que el daño no era atribuible al Ejército Nacional al no haberse demostrado una omisión del deber de protección. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.
b) Inconformidad
Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvieron que la autoridad judicial incurrió en: 1. Defecto fáctico al valorar indebidamente algunas de las pruebas y abstenerse de analizar otras en relación con la situación de orden público en el municipio de Planadas y la autoría de los hechos que llevaron a solicitar la reparación, y 2. Desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de aplicar el criterio de flexibilización probatoria en el presente asunto, a pesar de que se trata de una grave violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
PRETENSIONES
Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia en reemplazo de la decisión de segunda instancia en la que tenga en cuenta los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente y, por ende, ordene repararlas de forma integral.
CONTESTACIONES
Blanca Eunice Aroca Morales (f. 46)
En su calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se discute, manifestó su acuerdo con las peticiones formuladas por su apoderado Omar Lara Bahamon, consistentes en tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la autoridad accionada.
Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 48 y 49)
El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sostuvo que en la sentencia ahora discutida logró determinarse que la parte demandante no demostró la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para el señor Luis Eduardo Bahena Morales y su familia, situación que era necesaria para que el Estado adoptara diversas medidas de seguridad. Agregó que tampoco acreditó que el señor Bahena Morales hubiera sido asesinado por grupos al margen de la ley ni que el homicidio o el desplazamiento fueran consecuencia directa de las amenazas que aparentemente recibió. Añadió que a su vez no se probó que el precitado señor o su grupo familiar pusieran en conocimiento de cualquiera autoridad las amenazas referidas en la demanda.
Explicó que bajo ese escenario no era razonable exigirle al Estado la implementación de unas medidas destinadas a conjurar un riesgo que no le era conocido y que tampoco existía forma de que supiera de forma oficiosa. En ese sentido, no era viable endilgar a la entidad accionada responsabilidad por falla del servicio, ya que los demandantes padecieron un daño que materialmente no puede ser imputado a grupos armados al margen de la ley ni jurídicamente puede ser atribuible a la administración.
Adujo que en el caso concreto no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad estatal por desconocimiento al deber de garante. Manifestó que la decisión que negó las pretensiones del proceso ordinario se fundamentó en el material probatorio y los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, distinto es que los ahora accionantes busquen despojar al juez natural de sus competencias y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por consiguiente, solicitó negar las peticiones de amparo.
Ministerio de Defensa Nacional (ff. 51-52 vto).
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, expresó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, debido a que no acreditó la vulneración de derechos fundamentales, sino que sólo se limitó a manifestar su inconformismo con la decisión. Aseveró que lo pretendido por el accionante es subsanar los errores y la carencia de material probatorio y, de esa forma, convertir este mecanismo en una tercera instancia.
Refirió que los argumentos del escrito de tutela ya fueron estudiados por el fallador de segunda instancia, quien negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de material probatorio que determinara la responsabilidad de la demandada en el desplazamiento forzado de la accionante y su núcleo familiar. Explicitó que aun cuando se demostró el daño, no se probó su antijuricidad. Por lo tanto, requirió negar las pretensiones de la acción.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: "[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada [...]".
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, por ser las que se ajustan a los argumentos planteados en la acción de tutela.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
¿El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la valoración del material probatorio en casos de graves violaciones de derechos humanos de forma tal que de haberla apreciado debidamente la decisión hubiera sido distinta?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la valoración del material probatorio cuando se presentan graves violaciones de derechos humanos y (IV) análisis de las inconformidades planteadas. Veamos:
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la valoración del material probatorio cuando se presentan graves violaciones de derechos humanos
La Sección Tercera de esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de flexibilizar el valor del acervo probatorio en casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos.
Al respecto, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[6], sostuvo que cuando ocurren situaciones como las descritas se rompe el principio de igualdad entre las partes, pues las víctimas quedan en una posición de desventaja frente al Estado en relación con la carga de la prueba, por lo cual es necesario que el juez adopte las medidas necesarias para equilibrar las condiciones de las partes en el proceso.
De allí que el juez "debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas"[7].
Igualmente, en el referido fallo la Sección Tercera recordó que en los casos de graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales, la Corte Interamericana ha indicado que el Estado tiene una mayor carga probatoria por haber permitido u ocasionado esos hechos.
La anterior posición ha sido reiterada en otras oportunidades por la señalada Sección. En sentencia del 13 de abril de 2016[8], insistió en la flexibilidad con que debe valorarse el material probatorio cuando la víctima está en una posición de indefensión por graves violaciones de derechos humanos y con base en ello decidió apreciar la totalidad de los medios de convicción contenidos en el proceso penal.
Así mismo, en la sentencia del 14 de septiembre de 2016[9], reiteró que la valoración probatoria debe ser más flexible en casos de graves violaciones de derechos humanos y con fundamento en ello tuvo en cuenta las copias de varias piezas del proceso penal, a pesar de no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En ese orden de ideas, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la flexibilización probatoria cuando se presenten graves violaciones de derechos humanos, lo cual debe ser tenido en cuenta por el juez natural al momento de resolver los procesos en los que se adviertan dichas transgresiones.
IV. Análisis de las inconformidades planteadas
Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, afirmaron que la corporación judicial incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente algunas de las pruebas documentales y testimoniales y se abstuvo de analizar otras en relación con la situación de orden público en el municipio de Planadas y la autoría de los hechos que llevaron a solicitar la reparación. Así mismo, indicaron que incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de aplicar el criterio de flexibilización probatoria en el presente asunto, a pesar de que se trata de una grave violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se tiene que los señores Mirledy Cardona Fajardo, María Luz Evelia Morales Aguirre, Blanca Eunice Aroca Morales, Marianela Bahena Cardona y Mariana Bahena Cardona instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por abstenerse de prestar las medidas de seguridad y así evitar el homicidio del señor Luis Eduardo Bahena Morales y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidas (ff. 52-86 del expediente).
Igualmente, se observa que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, luego de determinar que el daño no era imputable a la demandada, comoquiera que no se demostró que hubieran puesto en conocimiento de la entidad las amenazas de las cuales estaban siendo objeto y no era factible exigirle aquella que hiciera presencia permanente en todas las zonas geográficas del territorio nacional (ff. 202-218 ibidem).
Por consiguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual argumentó que el juez analizó el caso como si se estuviera imputando al Ejército Nacional la comisión de los hechos, cuando lo cierto es que se discutía la omisión de aquel en la adopción de medidas de seguridad para proteger los derechos del señor Bahena Morales y de aquellas. De la misma forma, refirió que no era factible exigir al señor Bahena Morales que denunciara ante las autoridades competentes las amenazas, pues el Estado debe proteger a las personas frente a las intervenciones injustas de terceros, máxime cuando la situación de conflicto en el Tolima era un hecho notorio y en esa medida los hechos victimizantes eran previsibles (ff. 222-249 ibidem).
Así las cosas, se repara en que el 23 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia dictada en primera instancia porque estimó que no se cumplieron con los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para concluir que se desconoció el deber de garantía, esto es, la existencia de una situación de riesgo real e inmediato, el conocimiento de la autoridad estatal o del deber de tener dicho conocimiento y la no adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir o evitar ese riesgo. Textualmente, sostuvo (ff. 266-281 vto. ibdiem):
«[...] conforme a la base que se desprende de los deberes de garantía, resulta posible atribuir al Estado responsabilidad por violación a los derechos humanos a consecuencia de la acción de particulares; sin embargo, ello no es regla absoluta ni implica una atribución automática al Estado.
Entonces, en cada caso particular deberá verificarse la concurrencia de criterios que hagan transmutar ese abstracto deber de garantía en específicos mandatos de prevención y protección, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado, en armonía con los estándares convencionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que ello será así siempre que exista evidencia suficiente de (i) la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o un grupo, (ii) conocimiento de la autoridad estatal o el deber de tener conocimiento de esa situación de riesgo y (iii) la no adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir o evitar tal riesgo.
Tal consideración ha llevado a precisar que "Un Estado no puede responder por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción", acorde con esa idea es que se torna necesario aproximarse a los hechos jurídicamente relevantes del asunto en particular [...]
1. La existencia de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo: Como puede verse, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la compleja y difícil situación de orden público por la que atravesaba la población del municipio de Planadas Tolima para la fecha de los hechos materia del litigio; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, es preciso estudiar cada caso particular, advirtiéndose que en el caso de marras, las actoras no demostraron la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para el señor Luis Eduardo Bahena Morales y su grupo familiar como presupuesto para que el Estado adoptara diversas medidas de seguridad en ese específico asunto.
Los medios de convicción aportados al plenario nada indican sobre una situación de peligro o amenaza real o inminente que tuviera como destinatarios al señor Luis y a su familia, pues, al respecto sólo obran las afirmaciones emanadas por las actoras en el escrito de demanda y en otros documentos, así como las manifestaciones de los testigos que indicaron que el señor Bahena Morales era amenazado, empero no dan cuenta de las circunstancias, amenazas, su contenido o alcance [...]
2. Conocimiento de la autoridad estatal o el deber de tener conocimiento de esa situación de riesgo En el caso particular, no obra prueba que demuestre que, el señor Luis Eduardo Bahena Morales, su esposa, o su señora madre, hubieren puesto en conocimiento de cualquier autoridad, las amenazas que las demandantes y los testigos afirman recibió el occiso, y tampoco aquellas que las actoras aseveran haber recibido una vez acaecida la muerte del señor Luis, y que al parecer –junto con el homicidio-, provocaron su desplazamiento de Gaitania [...]
3. La no adopción de medidas necesarias y razonables para prevenir el riesgo: Como quiera que la Administración no tenía conocimiento de las presuntas amenazas recibidas por el señor Bahena Morales, ni de aquellas que posterior a su fallecimiento, al parecer, recibieron las actoras y que provocaron su desplazamiento forzado de la población de Gaitania; no es razonable que le fuera exigible al Estado la implementación de unas medidas destinadas a conjurar un riesgo que para el Estado era inexistente, y tampoco había forma de que la accionada hubiera podido conocerlo en forma oficiosa, es decir, no era posible que el Ejército hubiera podido pronosticar que las actoras requerían la adopción de unas medidas de protección superiores a las que ordinariamente venían implementando la Fuerza Pública en el área, y para la generalidad de los habitantes de la población [...]».
Realizado el anterior recuento y revisado el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, se advierte que dentro del proceso logró demostrarse la muerte del señor Luis Eduardo Bahena Morales con el registro civil de defunción (f. 5 del expediente). Ahora bien, la autoridad judicial accionada determinó que no logró acreditarse que aquel fue asesinado por parte de grupos armados al margen de la ley.
No obstante, revisado el expediente y aplicada la flexibilización probatoria que debe efectuarse en casos como el presente, se advierte que estaba plenamente probado que el señor Bahena Morales fue asesinado en el marco del conflicto armado por parte de grupos al margen de la ley. En efecto, dentro del expediente del proceso cuya sentencia se debate se aprecian diversas pruebas que permiten colegir lo anterior, estas son:
- Certificación del 12 de abril de 2011 expedida por el personero municipal de Planadas, Tolima, en la que se lee: «el señor LUIS EDUARDO BAENA MORALES (Q. E. P. D) [...] falleció el día trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en el corregimiento de Gaitania de este Municipio, víctima de asesinato selectivo, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno» (f. 23 del expediente).
- Certificación del 12 de abril de 2011 suscrita por la secretaria general y de gobierno del municipio de Planadas en la que consta en los mismos términos la muerte del señor Bahena Morales (f. 24 ibidem).
- El Acta Declaración Extraproceso Núm. 4 rendida por el señor Hermes Avendaño Delgado donde consta que aquel declaró: «[...] el 13 de octubre de 2008, su compañero (el de Mirledy Cardona Fajardo) perdió la vida a manos de personas pertenecientes, posiblemente, a grupos armados ilegales. Que debido a estos hechos la señora MIRLEDY CARDONA FAJARDO, debió desplazarse de su residencia, hacia la ciudad de Ibagué por las amenazas que continuó recibiendo de personas no identificadas [...]» Paréntesis de la Subsección (ff. 36 y vto. ibidem).
- La Resolución 2013-85673 del 19 de febrero de 2013, a través de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó a la señora Mirledy Cardona Fajardo y a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, en la cual se dispuso (ff. 38-40 ibidem):
- Testimonio del señor Jaime Morales Neira, quien afirmó que la familia del señor Bahena Morales y la señora Cardona Fajardo sufrieron amenazas, las cuales obligaron a esta última a desplazarse junto con sus hijas (cd obrante a folio 162 del expediente).
- Testimonio del señor Freidel Luna Fajardo, quien manifestó que miembros de un grupo al margen de la ley amenazaron a la mencionada familia por considerar que apoyaban al Ejército Nacional.
«[...] al cotejar la declaración de los hechos que relata el deponente frente el registro noticioso publicado en la Revista Semana el día 18 de octubre de 2008, llamado: Farc ataca comisión de CTI en Planadas Tolima, en el cual se demuestra clara presencia de grupos guerrilleros en el casco urbano del municipio de Planadas (Tolima), argumento de lo anterior es el siguiente aparte [...] la anterior afirmación es suficiente para comprobar que los hechos contenidos en la declaración entregada al ministerio público es suficiente para comprobar que los hechos contenidos en la declaración entregada al ministerio público son fidedignos y obedecen al modus operandi característico de estos actores armados ilegales.
Finalmente, con el análisis y verificación de las bases de datos del Sistema de Información de Víctimas SIV – el Sistema de Información y Reparación Administrativa SIRA- y el Sistema de Información de Red de Desaparecidos y Cádaveres – SIRDEC-, es posible comprobar la veracidad de los hechos narrados por el deponente [...]».
Así las cosas, la valoración en conjunto de las anteriores pruebas, las cuales, se insiste, deben ser flexibilizadas dada la dificultad con que cuentan las víctimas del conflicto armado para reunir material probatorio, demuestran que el señor Luis Eduardo Bahena Morales fue asesinado por grupos ilegales. Además, aquellas acreditan que el grupo familiar del señor precitado y de Mirledy Cardona Fajardo sufrió amenazas en contra de sus vidas que generaron el desplazamiento de esta última junto con sus dos hijas.
En esa medida, debe denotarse que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues a pesar de los testimonios y especialmente de las certificaciones administrativas y el acto administrativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que goza de presunción de legalidad, aquel excluyó las conclusiones a las que allí se llegaron.
Sin embargo, se aclara que lo anterior no es suficiente para acceder al amparo solicitado, comoquiera que sólo en la medida en que la indebida valoración de pruebas tenga incidencia directa en la decisión adoptada y tenga la fuerza para modificarla es posible decretar la configuración del defecto fáctico, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta corporación judicial.
Al respecto, debe mencionarse que aun cuando en el proceso de reparación directa se demostró la lamentable muerte del señor Bahena Morales y el desplazamiento forzado del grupo familiar por causa de un grupo al margen de la ley, lo cierto es que no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento de las amenazas que recibieron y, en esa medida, el daño causado no era imputable a la entidad demandada.
Sobre el particular, es importante mencionar que si bien es cierto se demostró la situación de conflicto armado que se presentaba en el municipio de Planadas, también lo es que no existe ni una sola prueba en la que se acredite que el Ejército Nacional conocía de las amenazas que recibieron las víctimas. En ese orden de ideas, como bien lo concluyó el Tribunal con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podía exigírsele a la entidad ser omnipresente y salvaguardar a cada uno de los habitantes de la entidad territorial.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto que era necesario que las autoridades supieran del riesgo que se cernía sobre la familia, para poder brindarle protección. En relación con ello, las accionantes señalaron que debido a la situación de orden público que vivía el municipio, la cual conocían las autoridades, estas debían evitar hechos como el que ocurrió, en lugar de dejar que la guerrilla se apropiara del municipio.
En lo concerniente a dicho planteamiento, cabe precisar que el hecho de que existiera presencia del Ejército Nacional en el territorio no garantizaba que se hubiera evitado la muerte del señor Bahena y el posterior desplazamiento de la familia, puesto que, se itera, la autoridad al no conocer su situación particular no estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias particulares para garantizar la seguridad de la familia.
Por lo tanto, se tiene que no se configura el defecto fáctico alegado por las accionantes ni el desconocimiento del precedente judicial, ya que aun cuando el Tribunal omitió valorar las pruebas en debida forma y en atención a la flexibilización probatoria, esa apreciación no tiene la entidad para modificar la decisión adoptada, por lo cual resulta forzoso negar el amparo solicitado por las señoras Mirledy Cardona Fajardo, María Luz Evelia Morales, Mairanella Bahena Cardona y Mariana Bahena Cardona, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Negar el amparo solicitado por las señoras Mirledy Cardona Fajardo, María Luz Evelia Morales, Mairanella Bahena Cardona y Mariana Bahena Cardona, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL
[1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
[4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
[5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
[6] Consejo de Estado. Núm. Radicado: 32988. Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[8] Consejo de Estado. Núm. Radicado: 47924. Actor: Luz Marlene Rendón Rendón y otros. M.P. Hernán Andrade Rincón.
[9] Consejo de Estado. Núm. Radicado: 34349. Actora: Ana Daisy Forero de Garzón. M.P. Hernán Andrade Rincón.




