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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Caducidad de la acción de reparación directa en caso de lesión de conscripto

Los accionantes señalan que en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación que ha aceptado y sostenido que a pesar de que el CPACA establece que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, no debe aplicarse de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la afectación en el mismo instante en que se produce el daño. Observa la Sala, que el tribunal al momento de desatar el recurso de apelación, estudió de oficio el fenómeno de caducidad, indicando que los familiares del señor [LDSA] tuvieron conocimiento de la enfermedad que este padecía, desde el año 2009, cuando ingresó en diferentes oportunidades a centros psiquiátricos, por lo que tenían hasta el 4 de septiembre de 2011 para interponer la demanda de reparación directa, no obstante, la presentaron el 10 de diciembre de 2013 (...) Para dar solución al caso concreto, es necesario hacer un estudio del precedente jurisprudencial respecto del conteo del término de caducidad en los casos en que los conscriptos sufren lesiones en el desarrollo de su actividad (...) se evidencia que el criterio de caducidad hace referencia a la institución jurídico - procesal por medio de la cual, el legislador ha limitado por el transcurso del tiempo, el ejercicio de ciertas acciones, es así como el literal i del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, no obstante, de acuerdo a las sentencias citadas, la Sección Tercera ha hecho una interpretación amplia de la norma en comento, toda vez que da luz para contabilizar el término de caducidad desde cuando se tenga de la certeza del daño y del origen del mismo. De igual manera, esta Corporación ha adoptado la teoría del daño en cuanto a que el término de caducidad debe contarse de manera distinta teniendo en cuenta la naturaleza del mismo, de tal modo, que no todos los daños son susceptibles de verificarse de manera instantánea, ya que si se trata de un daño continuado, el término de caducidad deberá contarse a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Para dar solución al caso concreto, observa la Sala que con ocasión del accidente cráneo encefálico sufrido por el señor [LDSA] el 13 de mayo de 2009, este sufrió afectaciones y cambios en su actuar normal, así como la pérdida en su capacidad laboral, tal y como se probó en el proceso ordinario de reparación directa. Ahora bien, en cuanto al hecho de que el tribunal contabilizó el término de caducidad de forma diferente para el señor [LDSA] y sus familiares, solo se analizará respecto de los últimos. Se observa que en la sentencia que hoy se ataca por vía de tutela, el tribunal estableció que había operado el fenómeno de caducidad para los familiares de la víctima, indicando que los mismos tuvieron conocimiento de la enfermedad que padecía el señor [LDSA] desde el 2009, año en el que ingresó en diferentes oportunidades a centros psiquiátricos según su historia clínica (...) sin embargo, la Sala concluye que el hecho de que la madre de la víctima expusiera que su hijo no dormía, y que a causa del miedo tuviese alucinaciones, no es un argumento suficiente para inferir que ella conocía de la patología de su hijo, pues si bien es cierto, sirvió para describir los comportamientos que había adoptado el joven con posterioridad al accidente, no lo es que esa afirmación generara la certeza del daño ocasionado por el mismo, pues fue a partir de ahí donde se le iniciaron los tratamientos con psicofármacos y las remisiones a centros de reposo mental. De igual manera, se advierte en el acervo probatorio allegado por los demandantes al proceso de reparación directa, que la mamá del señor [LDSA] mediante diversas peticiones y una acción de tutela, consiguió que se le practicara el examen por parte la junta médica de calificación laboral, en aras de determinar las causas propias y el dictamen final de su estado de salud, donde se concluyó que le dejó como consecuencias, entre otras, las siguientes: i) síndrome mental orgánico postraumático y ii) epilepsia postraumática. Por lo anterior, es claro para la Sala que fue a partir de la expedición del acta de la Junta Médico Laboral 57922 de 1 de marzo de 2013, donde se tuvo la certeza del daño que sufrió el señor [LDSA] con ocasión del trauma cráneo encefálico que padeció cuando cumplía con su servicio militar obligatorio. Lo expuesto hasta ahora, permite concluir a la Sala, que sí existió vulneración a los derechos a la igualdad frente a la ley, debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 LITERAL i

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01282-00(AC)

Actor: LUIS DAVID SANCHEZ ARIAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B

1. ANTECEDENTES

    1. Solicitud de tutela
    2. Los señores Luis David Sánchez Arias, Domingo Antonio Sánchez Usma, Gladys Elena Arias Moreno, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Linda Helena Sánchez Arias, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Linda Helena Sánchez Arias, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Marisol Sánchez Muriel, Carmen Julia Moreno, María Celina Usma Montoya y el menor Domingo Sánchez Ossa, por medio de apoderado judicial, presentan acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B", dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2013-00500-00.

    3. Hechos
    4. Los ahora tutelantes manifiestan que el señor Luis David Sánchez Arias prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 21 de agosto de 2007, en el Batallón de Ingenieros núm. 12 "B.G. Alfonso Manosalva Flórez", con sede el en municipio de Quibdó – Chocó.

      El 13 de mayo de 2009, mientras se encontraba formando en la Plaza de Armas de la Unidad, se desmayó y cayó hacia atrás, recibiendo un golpe en la cabeza. Luego de habérsele prestado la atención médica oportuna, el Instituto Neurológico del Hospital Militar de Medellín, determinó que el soldado Sánchez Arias requería del servicio de psiquiatría.

      Dicen que mediante Informe Administrativo por Lesiones núm. 015 de 27 de mayo de 2009, se señaló que la lesión del joven había ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo. Asimismo, en el acta núm. 57992 de 1 de marzo de 2013 se determinó que el SLR Sánchez Arias había perdido el 88.25% de su capacidad laboral.

      Manifiestan que interpusieron demanda de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión del accidente, no obstante, se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando administrativamente responsable a la entidad demandada, reconociendo el pago de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales al señor Luis David Sánchez Arias, sin embargo no ocurrió lo mismo en cuanto a su grupo familiar, por considerar que había operado para ellos, el fenómeno de caducidad de la acción.

    5. Argumentos de la tutela

Consideran que la decisión del tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, por establecer que el fenómeno de caducidad había operado para los familiares del señor Luis David Sánchez Arias, apartándose así del precedente jurisprudencial vigente que indica que cuando se presentan dudas al momento de establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, se deberá hacer uso de las excepciones consagradas, especialmente al tratarse de un conscripto, tomando como fecha para determinar la caducidad, la de concreción del daño, es decir, a partir de la fecha en que la junta de calificación militar cuantifica el daño y determina su irreversibilidad.

2. OBJETO DE TUTELA

Solicitan que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección "B", que revoque los numerales 2 y 3 de la providencia atacada, incluyendo al núcleo familiar del señor Luis David Sánchez en la condena por perjuicios morales y daño a la vida de relación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 4 de mayo de 2016, donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B", como demandados, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B"

Manifiesta que una vez examinado el escrito de tutela, no se desprende violación alguna de los derechos fundamentales incoados por la parte actora, toda vez que se evidencia una discrepancia de criterios en torno a la declaratoria de caducidad referente al núcleo familiar de la víctima, quienes de conformidad con el acervo probatorio tenían conocimiento de la enfermedad que padecía Luis David Sánchez Arias, a diferencia de este último quien padece de una enfermedad psiquiátrica. (ff. 166 – 167)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los tribunales administrativos de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

4.2. Problema Jurídico

De encontrar procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá analizar si en la providencia de 13 de abril de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B", se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente que ha establecido las reglas para contabilizar el término de caducidad en asuntos donde no sea fácil determinar a partir de cuándo empieza a correr dicho plazo.

4.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

Así, como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

En lo que tiene que ver con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-918 de 2013, al compilar sus pronunciamientos respecto de la procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales, estableció que, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, siguiendo el derrotero jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de importancia jurídica del 31 de julio de 2012[1], las Secciones y Subsecciones que la conforman pueden revisar las providencias judiciales, cuando se demande la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229).

4.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine

La Sala encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para el cuestionamiento de la providencia en litigio, toda vez que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, al recaer sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad procesal, se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes en sede judicial, dado que se controvierte la sentencia de segunda instancia adoptada dentro de un proceso de reparación directa, contra el cual no procede recurso alguno[2], la tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proveído objeto de litigio data del 13 de abril de 2016, notificada por correo electrónico el 14 de abril siguiente (fols. 291 a 309 del expediente en préstamo) y la acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de abril de 2016 (fl. 1 del expediente de tutela), por lo que se cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación[3]; y dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a atacar las providencias judiciales. En tal sentido, se procederá a desarrollar el estudio de las causales especiales de procedibilidad alegadas.

4.5. Sobre el desconocimiento del precedente

El precedente judicial es aquel que se enmarca por regla general en sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de análisis por parte de los operadores judiciales, donde se debe presentar congruencia de i) patrones fácticos, y ii) patrones jurídicos, en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, sirviendo esto para solucionar un nuevo caso.

De igual manera, se han diferenciado dos clases de precedente judicial, clasificándolo en horizontal y vertical, donde el primero es aquel que se genera en las decisiones que toman las autoridades de la misma jerarquía o un mismo operador jurídico; y el segundo, va encaminado a los parámetros fijados por las autoridades judiciales superiores, los cuales, tienen como función principal la de unificar la jurisprudencia.

Así, la Corte Constitucional[4] estableció que el desconocimiento del precedente configura un defecto sustantivo, toda vez que su aplicación es obligatorio por los operadores judiciales, sea este vertical u horizontal, ya que de obviarlo, se atentaría en contra del principio de seguridad jurídica y del debido proceso.

4.6. Estudio de la causal específica de procedibilidad invocada en el caso concreto

Los accionantes señalan que en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación que ha aceptado y sostenido que a pesar de que el CPACA establece que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, no debe aplicarse de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la afectación en el mismo instante en que se produce el daño.

Observa la Sala, que el tribunal al momento de desatar el recurso de apelación, estudió de oficio el fenómeno de caducidad, indicando que los familiares del señor Luis David Sánchez Arias tuvieron conocimiento de la enfermedad que este padecía, desde el año 2009, cuando ingresó en diferentes oportunidades a centros psiquiátricos (f. 29), por lo que tenían hasta el 4 de septiembre de 2011 para interponer la demanda de reparación directa, no obstante, la presentaron el 10 de diciembre de 2013.

Sin embargo, dijo que "no ocurre lo mismo con el señor Luis David Sánchez Arias, en relación con que si bien es cierto, desde el año 2009, le fue diagnosticado «esquizofrenia paranoide», la Sala considera que debido a las circunstancias especiales y por ser una persona que se encuentra en debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la caducidad para él se debe contar a partir del Acta de Junta Médico Laboral No. N.57922 de 01 de marzo de 2013, momento en el cual se le hizo la valoración respectiva y se le determinó una pérdida de capacidad laboral (...)". (f. 30).

Por su parte, manifiestan los accionantes, que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se ha establecido que cuando hay dudas para establecer la caducidad de la acción de reparación directa, se deberá hacer uso de las excepciones consagradas especialmente al tratarse de un conscripto, tomando como fecha la de concreción del daño, es decir la fecha en que la Junta de Calificación Militar cuantifica el daño y determina su irreversibilidad.

Para dar solución al caso concreto, es necesario hacer un estudio del precedente jurisprudencial respecto del conteo del término de caducidad en los casos en que los conscriptos sufren lesiones en el desarrollo de su actividad, así, en sentencia de la Sección Tercera[5] se estableció que:

"En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (......) En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio." (Subrayas y negrita fuera de texto)

De igual manera, en sentencia de tutela proferida por la Sección Primera[6], se indicó lo siguiente:

"Ahora bien: no desconoce la Sala que en algunos de sus últimos pronunciamientos  la Sección Tercera ha  precisado que los 2 años para que opere la caducidad de la acción por regla general, empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, conforme al texto del artículo 136 numeral 8o del CCA. Empero, debe tenerse en cuenta la misma Sección ha puesto de presente que esa regla no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en casos especiales, como ocurre, verbigracia en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho que lo causó. En esas hipótesis, ha puesto de presente que es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad, fundada en los principios pro-actione y pro-damato. En esos eventos, igualmente ha puesto de presente que para determinar dicho cómputo, se impone hacer un examen cuidadoso de las particulares circunstancias del caso concreto".

De lo anterior se evidencia que el criterio de caducidad hace referencia a la institución jurídico – procesal por medio de la cual, el legislador ha limitado por el transcurso del tiempo, el ejercicio de ciertas acciones, es así como el literal "i" del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, "la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia", no obstante, de acuerdo a las sentencias citadas, la Sección Tercera ha hecho una interpretación amplia de la norma en comento, toda vez que da luz para contabilizar el término de caducidad desde cuando se tenga de la certeza del daño y del origen del mismo.

De igual manera, esta Corporación ha adoptado la teoría del daño en cuanto a que el término de caducidad debe contarse de manera distinta teniendo en cuenta la naturaleza del mismo, de tal modo, que no todos los daños son susceptibles de verificarse de manera instantánea, ya que si se trata de un daño continuado, el término de caducidad deberá contarse a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.[7]

Para dar solución al caso concreto, observa la Sala que con ocasión del accidente cráneo encefálico sufrido por el señor Luis David Sánchez Arias el 13 de mayo de 2009, este sufrió afectaciones y cambios en su actuar normal, así como la pérdida en su capacidad laboral, tal y como se probó en el proceso ordinario de reparación directa.

Ahora bien, en cuanto al hecho de que el tribunal contabilizó el término de caducidad de forma diferente para el señor Luis David Sánchez Arias y sus familiares, solo se analizará respecto de los últimos.

Se observa que en la sentencia que hoy se ataca por vía de tutela, el tribunal estableció que había operado el fenómeno de caducidad para los familiares de la víctima, indicando que los mismos tuvieron conocimiento de la enfermedad que padecía el señor Sánchez Arias desde el 2009, año en el que ingresó en diferentes oportunidades a centros psiquiátricos según su historia clínica. Igualmente, indicó que el término de caducidad se debe contar "a partir del 3 de septiembre de 2009[8], (en donde la madre según historia clínica del Hospital Militar Regional de Medellín expresó que el señor Sánchez no duerme y está con mucho temor y sufre alucinaciones) y no desde la valoración de su gravedad como causal de incapacidad (Junta Médico Laboral)." (Sic)[9].

Asimismo, se verificó la información contenida en el folio 43 del cuaderno 2 del expediente en préstamo, el cual contiene la historia clínica con base en la cual el tribunal resolvió decretar la caducidad, sin embargo, la Sala concluye que el hecho de que la madre de la víctima expusiera que su hijo no dormía, y que a causa del miedo tuviese alucinaciones, no es un argumento suficiente para inferir que ella conocía de la patología de su hijo, pues si bien es cierto, sirvió para describir los comportamientos que había adoptado el joven con posterioridad al accidente, no lo es que esa afirmación generara la certeza del daño ocasionado por el mismo, pues fue a partir de ahí donde se le iniciaron los tratamientos con psicofármacos y las remisiones a centros de reposo mental.

De igual manera, se advierte en el acervo probatorio allegado por los demandantes al proceso de reparación directa, que la mamá del señor Sánchez Arias mediante diversas peticiones y una acción de tutela,[10] consiguió que se le practicara el examen por parte la junta médica[11] de calificación laboral, en aras de determinar las causas propias y el dictamen final de su estado de salud, donde se concluyó que le dejó como consecuencias, entre otras, las siguientes: i) síndrome mental orgánico postraumático y ii) epilepsia postraumática. (f·106 cuaderno 2 de expediente en préstamo).

Por lo anterior, es claro para la Sala que fue a partir de la expedición del acta de la Junta Médico Laboral 57922 de 1 de marzo de 2013, donde se tuvo la certeza del daño que sufrió el señor Luis David Sánchez Arias con ocasión del trauma cráneo encefálico que padeció cuando cumplía con su servicio militar obligatorio.

4.7. Conclusión

Lo expuesto hasta ahora, permite concluir a la Sala, que sí existió vulneración a los derechos a la igualdad frente a la ley, debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B". Por consiguiente, procede amparar los derechos fundamentales incoados por los accionante y en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B", que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de ésta providencia, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta que el término de caducidad en el proceso de reparación directa iniciado por los aquí demandantes se debe contabilizar a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral 52922 de 1 de marzo de 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley,

5. FALLA

Concédese el amparo de tutela deprecado por los señores Luis David Sánchez Arias, Domingo Antonio Sánchez Usma, Gladys Elena Arias Moreno, Carlos Andrés Sánchez Muriel, Linda Helena Sánchez Arias, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Linda Helena Sánchez Arias, Bibiana Gisela Sánchez Muriel, Marisol Sánchez Muriel, Carmen Julia Moreno, María Celina Usma Montoya y el menor Domingo Sánchez Ossa, conforme a la parte considerativa que antecede.

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "B", que el en término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de ésta providencia, profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta que el término de caducidad en el proceso de reparación directa iniciado por los aquí demandantes se debe contabilizar a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral 52922 de 1 de marzo de 2013.

En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado No. 11001-33-36-038-2013-00500-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Radicación No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

[2] Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión solo procede por causales específicas que no se configuran en el sub examine.

[3] La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida dentro del expediente radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220-01 (IJ), señaló que dependiendo de los intereses en discusión y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-360 de 10 de junio de 2014.

[5] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Radicación 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462)

[6]  Consejo de Estado, Sección Primera C.P. María Claudia Rojas Lasso de once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación 11001-03-15-000-2015-02666-00(AC) Actor: JILMAR MICHELL MORA TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Y OTRO

[7] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION "A" Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Fecha: 10 de diciembre de dos mil catorce (2014)Radicación 76001-23-33-000-2014-00387-01(52034) Actor: HECTOR FABIO LARRAHONDO GOMEZ

[8] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cita el folio 43 del cuaderno 2 del expediente del medio d

[9] Fls. 29 y 30

[10] Fls. 63 a 85 del cuaderno 3, expediente en calidad de préstamo.

[11] F. 106 cuaderno 2 en préstamo

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