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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, 3 de octubre de 2016

Ref.: Expediente N°: 11001-03-15-000-2016-00720-01

Demandante: Luz Nelly Ramírez Ávila

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

Sentencia de tutela de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por Luz Nelly Ramírez Ávila contra la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidió:

AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Nelly Ramírez Ávila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia:

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia complementaria, a la emitida el 30 de noviembre de 2015, en la que reconozca a la señora Luz Nelly Ramírez el 25% del derecho pensional del señor JOSÉ ARLEY OSORIO OCAMPO (q.e.p.d.), en consideración a lo señalado en esta instancia constituciona.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones
  2. Luz Nelly Ramírez Ávila pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, que revocó el fallo del 19 de diciembre de 2014 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, y, en su lugar, ordenó reconocer a la señora Luz Marina Gómez Reinoso el 25% de la sustitución pensional del señor José Arley Osorio Ocampo, y denegó las pretensiones de la actora. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    3.1 Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA, al debido proceso, a acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la dignidad humana, a la irrenunciabilidad de los derechos pensionales, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de la favorabilidad en materia pensional.

    3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferir una sentencia aditiva, dentro del proceso radicado No. 73001333170320120020500, en la que deberá ordenarse el pago del veinticinco por ciento (25%) restante de la mesada pensional devengada por el causante JOSÉ ARLEY OSORIO OCAMPO, a favor de la señora LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVIL.

  3. Hechos
  4. Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

    Que, por el fallecimiento del señor José Arley Osorio Ocampo, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución UGM 004746 del 18 de agosto de 2011, reconoció la pensión de sobreviviente en proporción del 50% a Juan Sebastián Osorio Ramírez, hijo de la señora Luz Nelly Ramírez Ávila.

    Que la Resolución UGM 004746 del 18 de agosto de 2011 dejó en suspenso el 50% restante de la pensión, mientras se desataba la controversia entre las señoras Luz Nelly Ramírez Ávila y Luz Marina Gómez Reinoso.

    Que la señora Luz Marina Gómez Reinoso instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, Luz Nelly Ramírez Ávila y la señora Yamile Rodríguez Quiñónez, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por el 50% restante. Que, como pretensión subsidiaria, solicitó que la sustitución pensional le fuera reconocida de manera compartida con las señoras Luz Nelly Ramírez Ávila y Yamile Rodríguez Quiñónez.

    Que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagu. Que, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Nelly Ramírez Ávila contestó la demanda, y la señora Yamile Rodríguez Quiñónez contestó de manera extemporánea.  

    Que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Gómez Reinoso la sustitución pensional en cuantía del 50% restante de la mesada pensional, a partir del 20 de marzo de 2009.

    Que la UGPP y la señora Luz Nelly Ramírez Ávila apelaron la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la revocó y en su lugar ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Luz Marina Gómez Reinoso, pero en cuantía del 25%. Que, el tribunal encontró demostrada la convivencia simultánea del señor José Arley Osorio Ocampo con las señoras Luz Marina Gómez Reinoso y Luz Nelly Ramírez Ávila, pero estimó que solo había lugar a reconocer el porcentaje correspondiente a la primera de ellas, pues la segunda no presentó demanda de reconvención para reclamar el derecho pensional.

  5. Argumentos de la tutela
  6. Luz Nelly Ramírez Ávila alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, al denegarle el 25% de la sustitución pensional, desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y el acceso a la administración de justicia.

    Que, en la sentencia, el tribunal reconoció que la demandante Luz Marina Gómez Reinoso tenía derecho al 25% de la pensión de sustitución y que «el otro veinticinco (25%) probatoriamente le corresponde a la señora LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA». Es decir, que la autoridad judicial reconoció que en el proceso estaba demostrado que la actora tenía derecho a la proporción pensional reclamada, pero que, por un aspecto meramente formal, se abstuvo de reconocérselo.

  7. Intervenciones
  8. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Carlos Leonel Buitrago Chávez, informó que tomó posesión del cargo el 1 de febrero de 2016, por lo que no participó en la sentencia discutida.

    Remitió en préstamo el expediente del proceso ordinario y dijo que en éste se encontrarían los argumentos y el sustento de la decisión.

    Por su parte, la UGPP contestó la demanda por intermedio del subdirector jurídico pensional y apoderado judicial, que realizó un recuento de los hechos presentados en el asunto y dijo que, mediante Resolución RDP 013717 del 29 de marzo de 2016, dio cumplimiento a la sentencia discutida, en el sentido de reconocer el 25% de la sustitución pensional a la señora Luz Marina Gómez Reinoso.

    Alegó que en este caso no se encuentra configurado ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que el derecho de acceso a la administración de justicia no se ha visto vulnerado ni amenazado, pues las decisiones de primera y segunda instancia se ciñeron a la normativa vigente y a las pruebas obrantes en el expediente. Y que analizar de nuevo el asunto implicaría convertir la acción constitucional en una tercera instancia.

    Las señoras Luz Marina Gómez Reinoso y Yamile Rodríguez Quiñónez guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas de la tutela.

  9. Sentencia impugnada
  10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, accedió al amparo solicitado y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima emitir una sentencia complementaria en la que reconozca a la señora Luz Nelly Ramírez Ávila el 25% de la pensión de sustitución del señor José Arley Osorio Ocampo.

    Dijo que el tribunal había efectuado un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, que lo llevó a concluir que las señoras Luz Marina Gómez Reinoso y Luz Nelly Ramírez Ávila tenían derecho al 25% de la sustitución pensional, cada una, pero dejó en suspenso el 25% correspondiente a la demandante en tutela, lo que constituye un exceso ritual manifiesto, si se tiene en cuenta que, al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora expuso que debía reconocérsele la prestación económica de manera compartida con la señora Gómez Reinoso, pues la jurisprudencia establecía la posibilidad de compartir la sustitución pensional entre compañeras permanentes.

    Que, además, al apelar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la actora insistió en que estaba de acuerdo con el reconocimiento de la sustitución pensional de manera compartida.

    Que el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), establece que en la sentencia se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en el alegato de conclusión, o que la ley permita considerar de oficio.

    Que si bien la actora no interpuso demanda de reconvención, lo cierto es que en todas las actuaciones desplegadas a lo largo del proceso, dio a conocer la intención de que le fuera reconocida la proporción del derecho pensional, por lo que el tribunal no debía dejarla en suspenso, cuando su función era definir de manera clara, concreta y definitiva los derechos en litigio.

  11. Impugnación

La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Citó algunas de las normas aplicables a la pensión de sobrevivientes y dijo que la señora Luz Nelly Ramírez Ávila debía acudir a la jurisdicción a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional que ahora reclama por vía de tutela.

Que la entidad no puede reconocer la sustitución pensional a la actora, porque, si bien la señora Ramírez Ávila alegó haber convivido con el señor José Arley Osorio Ocampo, en el expediente administrativo obraban pruebas aportadas por las señoras Luz Marina Gómez Reinoso y Yamile Rodríguez Quiñónez, que también alegaron la condición de cónyuges o compañeras permanentes del causante, es decir, que aún existe controversia frente al derecho reclamado.

Finalmente, reiteró que las decisiones emitidas en el proceso ordinario se ajustaron a derecho y que en este caso no se configuran las causales de procedibilidad general ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 201, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201

– 

 

, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Planteamiento del problema jurídico

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se ajustó a derecho al concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no reconocer el 25% de la sustitución pensional del señor José Arley Osorio Ocampo a la señora Luz Nelly Ramírez Ávila.

Para resolver el problema planteado, la Sala analizará i) el defecto procedimental y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y iii) adoptará la decisión que corresponda.

Del defecto procedimental y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades

El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicció, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justici.

La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales.

Para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez «no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.

El artículo 228 de la Constitución Política consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancia. Al analizar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha estimado que «las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son  un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

El artículo 11 CGP consagra que, al interpretar las normas procesales, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y que las dudas sobre la interpretación de las normas de ese código deben aclararse mediante aplicación de los principios y derechos constitucionales fundamentale.

Al respecto, la Corte sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995 que: «Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio».

Sobre este mismo aspecto, en la sentencia T-268 de 2010, la Corte señaló:

4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación  ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001. En esa oportunidad la Corte precis:

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas  fuera de texto original).

La anterior posición fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002. Consideró que en ese caso se había configurado una “vía de hecho” por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en las leyes aplicables, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia y que “la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece”. Ello en razón de que “el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”.

Es claro, pues, que providencia puede configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, renuncia de manera consciente a reconocer la verdad jurídica que está acreditada, lo que constituye una inaplicación de la justicia material.

Solución del caso

En la sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, efectuó el siguiente análisis:

De las anteriores pruebas, es posible concluir que la señora LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA también convivió con el causante durante los últimos años de vida, pues de los elementos materiales se infiere que en el círculo social de la señora RAMÍREZ ÁVILA, ella era aceptada como la compañera o esposa del señor OSORIO OCAMPO y dicha relación fue conocida tanto por los familiares del occiso como también por la señora LUZ MARINA GÓMEZ REINOSO, quien no fue indiferente ante un presunto vínculo entre la demandada RAMÍREZ ÁVILA y su compañero.

Bajo esas circunstancias fácticas, se puede establecer que el señor JOSÉ ARLEY OSORIO OCAMPO, mantuvo convivencia simultánea entre las señoras LUZ MARINA GÓMEZ REINOSO y LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA, quienes demostraron en igualdad de condiciones que existió una comunidad entre ellas y el occiso por más de cinco (5) años previos a la fecha del fallecimiento del causante, la cual se produjo el día 20 de marzo de 2009, cumpliendo así con los requisitos mínimos establecidos en la norma.

(...)

En síntesis, conforme lo establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), las compañeras acreditaron la convivencia afectiva o vida marital con el causante hasta su muerte y convivieron con el fallecido un tiempo superior a 10 años continuos con anterioridad a su muerte, no existiendo duda alguna de la convivencia simultánea, entonces, es viable señalar que las señoras LUZ MARINA GÓMEZ REINOSO Y LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA, demostraron compromisos de apoyo y ayuda mutua con el causante, y que con el fallecimiento del pensionado quedaron desprotegidas, haciéndolas beneficiarias del derecho de la sustitución pensional, en estos casos, la línea y precedente judicial ha considerado bajos los criterios de justicia y equidad, que el derecho pensional debe ser distribuido en partes iguales entre las beneficiarias que demostraron su derecho.

Acreditado como se encuentra en el proceso la convivencia simultánea del causante con las señoras LUZ MARINA GÓMEZ REINOSO y LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA, sería procedente reconocer a las dos aludidas señoras la sustitución pensional, no sin antes advertir que la señora LUZ NELLY RAMÍREZ ÁVILA, se encuentra vinculada al proceso en calidad de demandada, por ser una tercera con interés directo, pero dentro del trámite procesal de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nunca acudió a través de los medios judiciales para formular las pretensiones individuales sobre el derecho pensional que allega en la contestación de demanda, teniendo como opción procesal, la interposición de la demanda de reconvención al momento de su vinculación, circunstancia que no se vislumbra dentro del expediente.

En torno al panorama procesal indicado, a pesar de evidenciar la convivencia simultánea, sólo es posible para esta Corporación resolver las pretensiones elevadas en la demanda, las cuales para el caso concreto corresponde a las planteadas por la señora Luz Marina Gómez Reinoso, quien tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor José Arley Osorio Ocampo, pero únicamente su derecho concierne al veinticinco (25%) por ciento de la sustitución pensional, pues el otro veinticinco (25%) tal como se observó probatoriamente le corresponde a la señora Luz Nelly Ramírez Ávila.

Para la Sala, es evidente que con el anterior razonamiento, el Tribunal Administrativo el Tolima incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a pesar de encontrar plenamente acreditado que el señor José Arley Osorio Ocampo había convivido de manera simultánea con las señoras Luz Nelly Ramírez Ávila y Luz Marina Gómez Reinoso, es decir, que las dos tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales (25% para cada una), denegó el derecho a una de ellas.

Es decir, que la autoridad judicial antepuso un aspecto meramente formal –el que la actora no había formulado demanda de reconvención para pedir el reconocimiento de la sustitución pensional– sobre la verdad material que estaba plenamente acreditada en el proceso y, de contera, sobre el derecho sustancial de Luz Marina Gómez Reinoso, que, no sobra decirlo, al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó estar conforme con la pretensión subsidiaria de la señora Luz Marina Gómez Reinoso, esto es, la de compartir la prestación económica.

Siendo así, se impone confirmar la sentencia impugnada, que concedió el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que concedió el amparo solicitado.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA        HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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