CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00520-00
Demandante: JUAN CARLOS SALCEDO VEGA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Acción de Tutela
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Salcedo Vega contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
El señor Juan Carlos Salcedo Vega presentó, por medio de apoderad, acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de juez natural y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Solicito al H. Magistrado, la protección de los derechos y preceptivas constitucionales atrás enrostrados y de forma genérica, los que el Juez Constitucional en su estudio encuentre vulnerados, y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dejar sin efectos las providencias acusadas, y dar continuidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el trámite del medio de control de Controversias Contractuales radicado 540013333006-2014-00644-01, al considerar que si es ésta (sic) la jurisdicción competente para desplegar el estudio de legalidad allí planteado.”
2. Hechos
Se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 9 de diciembre de 2008, el demandante suscribió con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE el contrato de consultoría 2082759 con el objeto de realizar “por el sistema de factor multiplicador, los estudios técnicos y diseños integrales de una infraestructura educativa tipo A en los Municipios de Montería, Soacha, Girón y Cúcuta”.
Mediante la Resolución 0001 del 23 de enero de 2012, FONADE declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio, decisión que confirmó, a través de la Resolución 007 del 9 de abril de 2012, al resolver el recurso de reposición que el contratista interpuso en su contra.
En virtud de lo anterior, el contratista promovió el medio de control de controversias contractuales contra dichos actos, en el que pidió su suspensión provisional.
De dicha acción conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta que, en auto del 10 de julio de 2015, suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, decisión que fue apelada por FONADE, recurso que se concedió en el efecto devolutivo en proveído del 4 de agosto de 2015.
Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de julio de 2015 y ordenó al mencionado juzgado que declarara la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto consideró que el mismo correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de febrero de 2016, resolvió no reponerla y ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta que procediera a su cumplimiento.
A juicio del actor, en sus decisiones el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicó indebidamente al medio de control de controversias contractuales el artículo 105, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, que no regula el asunto, comoquiera que su entrada en vigencia fue el 2 de julio de 2012 y el contrato de consultoría se celebró el 9 de diciembre de 2008 bajo las normas de la Ley 80 de 1993, aplicables en la época.
Señala que el tribunal también interpretó erróneamente el referido artículo 105 – 1 del CPACA, en cuanto entendió que el contrato de consultoría que suscribió con FONADE hacía parte del giro ordinario de los negocios de esa entidad para el año 2008, dado que en realidad ese negocio jurídico se rige por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en razón de su naturaleza jurídica y de las estipulaciones contractuales que así lo previeron.
En ese sentido asevera que a dicho contrato no se le puede asignar la categoría de negocio de financiamiento de que trata el literal a) del artículo 288 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, como lo concluyó el tribunal demandado, por lo que tampoco hace parte del giro ordinario de los negocios de FONADE.
Sostiene que con su decisión el tribunal demandado lo deja sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar la legalidad de actos administrativos de contenido particular que lo afectan directamente, pues si bien es cierto ejerció el medio de control de controversias contractuales, con el mismo pretende la nulidad de las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio, por ser actos de naturaleza post contractual.
En ese sentido aduce que la Jurisdicción Ordinaria carece de competencia para revisar la legalidad de actos administrativos, de modo que con la negativa del tribunal demandado de asumir el conocimiento de la demanda que instauró en su contra se vería obligado a asumir las decisiones contenidas en actos ilegales.
3. Trámite previo
Mediante auto del 25 de febrero de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes y al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, como tercero interesado en el resultado del proceso.
4. Oposición
El Tribunal Administrativo de Norte De Santander solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto consideró que en las providencias acusadas sí se hizo un estudio acucioso del tema y se determinó que, conforme con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente para conocer de la controversia contractual promovida es la jurisdicción ordinaria, de modo que, en su concepto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado su procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualda.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepciona.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201–, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto.
Lo anterior, porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir las decisiones objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia que se dictó en el proceso de controversias contractuales fue el auto de 11 de febrero de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2016, (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron al demandante los derechos cuya protección reclama.
Corresponde a esta Sala establecer si la decisión de la autoridad judicial, consistente en declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para seguir conociendo del asunto, es constitutiva de defectos sustantivo y procedimental con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, así como del principio de confianza legítima.
Sobre el defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”
Sobre el alcance de este defecto ha dicho la Corte Constitucional:
“El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[27].
Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
Sobre el alcance del defecto sustancial en materia de interpretación de las normas jurídicas también ha destacado la Corte Constitucional que no se puede desconocer la autonomía e independencia de la función judicial, siempre que el operador efectúe una interpretación y aplicación razonable, por cuanto la simple disparidad de criterios entre la parte afectada y la expuesta en la decisión no es suficiente para endilgar la existencia de un vicio.
Resulta pertinente sobre tal aspecto traer a colación lo expuesto en la sentencia SU- 399 de 2012, del 31 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“(…) De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[30]. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas[31]. (…)”
Problema jurídico
¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defectos sustantivo y procedimental en las decisiones que profirió dentro de la acción de controversias contractuales impetrada por el actor contra FONADE?
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Juan Carlos Salcedo Vega pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con los autos del 8 de octubre de 2015 y 11 de febrero de 2016, a través de los cuales declaró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la acción de controversias contractuales que promovió y en la que pretende la nulidad de las Resoluciones 001 del 23 de enero de 2012, que declaró la ocurrencia de un siniestro y 007 del 8 de abril de 2012, que la confirmó.
Sea lo primero observar que si bien la acción de controversias contractuales objeto de controversia se promovió el 24 de abril de 2014, lo cierto es que a la misma no le es aplicable el artículo 105-1 de la Ley 1437 de 2011, toda que los actos acusados no solo se profirieron antes de su entrada en vigencia, sino que el contrato que les dio origen se celebró el 9 de diciembre de 2008.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de siniestro la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente en sentencia del 27 de marzo de 2014, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000-23-26-000-2001-02301-01, precisó:
“Aunque en general se rige por lo previsto en el Código de Comercio, se trata de un contrato de seguro con elementos sustancialmente diferentes a los celebrados por particulares, especialmente en lo que tiene que ver con la reclamación ante la aseguradora, dado que la administración posee la potestad de proferir un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual declara la ocurrencia del siniestro amparado. Como todo acto administrativo, la declaratoria del siniestro goza de una presunción de legalidad que puede ser impugnada en sede administrativa tanto por quien expidió el seguro, como por el contratista. Obviamente, estas partes también tiene la potestad de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.”
De lo anterior se extrae que la declaratoria de siniestro se hace mediante acto administrativo que, dada su naturaleza, es susceptible de ser demandado por la vía de lo contencioso administrativo, según lo prevé el artículo 141 del C.P.A.C.A.
“Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.”
En tal sentido, no queda duda de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al remitir a la jurisdicción ordinaria la demanda de controversias contractuales que el mismo presentó, por cuanto lo que demandó fue la legalidad de la resolución por medio de la cual se declaró un siniestro, controversia que, de acuerdo con los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al resolver un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
No obstante lo anterior, en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 199, el legislador exceptúo (sic) de la aplicación del régimen contractual previsto en esa misma norma a los contratos celebrados por entidades estatales financieras cuando éstos correspondan “al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social”, al tiempo que señaló que, en estos casos, sus actuaciones se regirían por “las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”.
Asimismo, al expedirse la Ley 489 de 1998, por medio de la cual se dictaron normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades estatales del orden nacional, se previó que, salvo las excepciones de ley, a las actuaciones de las empresas industriales y comerciales del Estado le son aplicables las reglas del derecho privado.
En relación con el criterio legal establecido en la Ley 80 de 1993 para identificar la normativa aplicable a las actuaciones de las entidades financieras estatales en materia de contratación, esto es, el “giro ordinario de las actividades propias de objeto social”, la Sección Tercera de esta Corporación, con apoyo en las previsiones del Decreto Reglamentario 679 de 199, aclaró que la exclusión de la aplicación del régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 se predica de todas las actividades de contratación enmarcadas dentro del objeto social de la respectiva entidad, así como también de las contrataciones conexas a dicho objeto social, en este último evento, según el decreto reglamentario, de acuerdo con el valor del contrato.
En relación con ese aspecto, la Sección Tercera también ha precisado que el objeto social de la entidad financiera no puede entenderse limitado única y exclusivamente a las operaciones autorizadas en el artículo 7 del Decreto Ley 663 de 199, sino que debe entenderse también referido a todas aquellas actividades que la entidad haya de ejecutar para administrar su estructura organizacional y para cumplir con los deberes legales que soportan su existencia y funcionamiento. Así lo ha señalado: (subrayado fuera de texto).
“Por otra parte, ha de tenerse muy claro que el objeto social de la entidad financiera y por ende su capacidad jurídica no se limita a las operaciones autorizadas descritas en el artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993, sino que comprende todas aquellas otras actividades que la entidad debe ejecutar para administrar su estructura organizacional y cumplir con los deberes legales que soportan su existencia y funcionamiento, como son por ejemplo los contratos de adquisición de bienes y servicios para el funcionamiento de la entidad; los contratos celebrados para administrar tales bienes y servicios; las contrataciones que se realizan por los deberes legales impuestos a la entidad, como por ejemplo la contratación de la defensa judicial, las asesorías y consultorías requeridas para el cumplimiento de tales deberes legales, todas las cuales corresponden a contrataciones cuyo objeto no constituye un servicio financiero, pero hacen parte del objeto social, en cuanto corresponden a actividades requeridas para el normal funcionamiento de la entidad– (Destaca la Sala).
En este punto de la providencia cabe también precisar, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Subsección, que la posibilidad de excluir las exigencias de contratación de la Ley 80 de 1993 no implica una habilitación para desconocer los principios de la función administrativa en el ejercicio de la actividad de contratación que se realice en el marco de las operaciones del objeto social de la respectiva entidad financiera estata.
(…)
En ese contexto, si bien encuentra la Sala que para la época en que se celebró el contrato 0001056 de 2000, la construcción de obras por sí sola no estaba contemplada como una actividad propia del giro ordinario de los negocios del FONADE, lo cierto es que en el presente caso la construcción de la estación de policía del Municipio de Juradó claramente se encontraba enmarcada dentro de la etapa de ejecución del ciclo de proyectos de desarrollo a que se refiere el objeto social de dicha entidad, definido, como ya se vio, en el numeral 2º del artículo 286 del Decreto Ley 663 de 1993, en el artículo 2º del Decreto 2168 de 1992 y reglamentado por el Decreto 2606 de 1998.
(…)
En el caso en estudio, el señor Juan Carlos Salcedo Vega, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 001 del 23 de enero de 2012 por “la cual se declara la ocurrencia de un siniestro y se hace exigible el pago de la garantía de calidad del servicio contratado y 007 del 8 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001 del 23 de enero de 2012.”
Ahora bien, se tiene que el contrato de Consultoría No. 2082759 del 9 de diciembre de 2008 fue celebrado por FONADE en cumplimiento de las obligaciones que asumió para el desarrollo del convenio interadministrativo No- 197060 que celebró con el Ministerio de Educación Nacional - cuyo objeto consistió en “Asesoría, Asistencia Técnica, Gerencia y Ejecución Administrativa, Técnica, Jurídica, y Financiera por parte del Fonade de los proyectos de inversión destinados a la construcción y dotación de nueva infraestructura educativa”.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que si bien para la época en que se celebró dicho contrato, la realización de los estudios técnicos y diseños integrales de una infraestructura, por sí sola, no desarrollaba una actividad propia del giro ordinario de los negocios de FONADE, lo cierto es que en el presente caso la construcción y dotación de una nueva infraestructura educativa claramente se encontraba enmarcada dentro los proyectos de inversión de la etapa de preparación del ciclo de proyectos de desarrollo a que se refiere el objeto social de dicha entidad, definido, como ya se vio, en el numeral 1º del artículo 286 del Decreto Ley 663 de 1993, en el artículo 1º del Decreto 2168 de 1992 y reglamentado por el Decreto 2606 de 1998.
En efecto, la construcción y dotación de nueva infraestructura educativa implicaba la fase de preparación del ciclo del proyecto de desarrollo de iniciativa del Gobierno Nacional, a cuya ejecución se comprometió FONADE, a través del convenio interadministrativo No. 197060, negocio para cuya celebración se tuvo en cuenta el objeto social que desarrollaba el Fondo, al considerar que el proyecto se enmarcaba en las actividades que legalmente estaba facultada para realizar.
Es así como para la Sala es evidente que el contrato de consultoría celebrado entre FONADE y el señor Juan Carlos Salcedo Vega se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de esa entidad pública, razón por la cual a ese negocio jurídico le resulta aplicable la excepción prevista por el legislador en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, que para los efectos de su celebración no era exigible la atención de las reglas de contratación contenidas en dicha norma, circunstancia de la que se concluye que no se configuró la causal invocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para declarar la falta jurisdicción para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo que, en consecuencia, impone revocar la decisión adoptada en ese sentido.
En las anteriores circunstancias, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración invocados por el demandante, para lo cual dejará sin efecto los autos de 8 de octubre de 2015 y de 11 de febrero de 2016, incursos en defecto sustantivo y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que continúe con el trámite del proceso de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Salcedo Vega. En consecuencia,
- SE DEJAN sin efecto los autos del 8 de octubre de 2015 y 11 de febrero de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se ordena a dicha corporación que continúe con el trámite de la acción de controversias contractuales promovida por el señor Juan Carlos Salcedo Vega en el estado en que se encontraba antes de dictar las mencionadas providencias.
- Notifíquese a las partes por el medio que resulte más expedito.
- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Para el efecto, se ordena al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que solicite a la Jurisdicción Ordinaria la devolución del respectivo expediente.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ




