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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 11001-03-15-000-2016-00305-00

Accionante: DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoce la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO y otros, contra las providencias de 21 de julio de 2015, 8 de septiembre de 2015, 20 y 28 de octubre de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES

Los accionantes relataron los siguientes:

  1. HECHOS
    1. Los señores DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO, CARMENZA VARGAS POVEDA, NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE, RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES ALDEMAR ROA CÁRDENAS, LUZ MARINA NAVARRO y ALBA OSORIO DE PEÑA iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los meses de junio, julio y agosto de 2014 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
    2. En sede de primera instancia, se condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a los demandantes la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
    3. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra las decisiones anteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante autos de 21 de julio de 2015, 8 de septiembre de 2015, 20 y 28 de octubre de 2015 declaró la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó la remisión de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
  2. FUNDAMENTOS DE LA TUTELA
  3. Los accionantes manifiestan que las providencias mencionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A adolecen de defecto por desconocimiento del precedente judicial, y vulneran su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    En tal sentido, argumentan que el Tribunal desconoció, entre otras, la sentencia (IJ) del Consejo de Estado del 27 de marzo de 200 que unificó el criterio respecto a la acción que debe iniciarse tratándose de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, en sentido de señalar que la competencia en dichos asuntos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que el funcionario cuente con el acto administrativo que le reconoció las cesantías y un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío.

    Así mismo, argumentaron que, “si bien es cierto que los fallos que condenaron al pago y reconocimiento de la sanción moratoria se produjeron en el 2015 cuando ya existían pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura sobre el cambio de jurisdicción,  también es cierto que las demandas se presentaron en el  2014 antes de los pronunciamientos del 3 de diciembre de 2014 del Consejo Superior y que la contraparte nunca alegó la nulidad, ni el juez de primera instancia la avizoró, por lo que no pueden desconocerse las sentencias de primera instancia porque se violaría según la jurisprudencia del Consejo de Estado la confianza legítima  por lo que los procesos deben seguirse tramitando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Fol. 11).

  4. PRETENSIONES
  5. Los accionantes solicitan que se tutele su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima y en virtud de ello, que se revoquen las providencias de 21 de julio de 2015, 8 de septiembre de 201, 20 y 28 de octubre de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

  6. INFORMES
  7. Mediante memorial de 21 de junio de 2016 el Ministerio de Educación Nacional expuso que fue parte y se manifestó en su debida oportunidad procesal dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de debate, y por tanto, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales, las cuales, habiéndose proferido dentro de un proceso donde se surtieron todas las instancias procesales, y en las que las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus pretensiones, no pueden ser consideradas violatorias de derecho fundamental alguno.

    Así mismo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues los accionantes no acreditaron la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

  8. TRÁMITE PROCESAL

El 29 de marzo de 2016 el Magistrado Sustanciador profirió auto de mejor proveer, por medio de cual requirió al Tribunal accionado y al apoderado de la parte demandante a fin de que allegaran copia de las providencias objeto de la presente acción de tutela, así como también de los expedientes respectivos. (Fol. 98 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si las providencias de 21 de julio de 2015, 7 de septiembre de 2015, 20 y 28 de octubre de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A adolecen de defecto por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

Previamente a lo anterior, se establecerá la procedencia de la acción de tutela contra la providencias objeto de reproche.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigent aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporació, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1 En el caso objeto de estudio, se encuentran agotados y cumplidos los siguientes requisitos generales:

2.1.1. Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional, puesto que el estudio consiste en determinar si la autoridad judicial accionada quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, dentro del procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2.1.2. La parte demandante no contaba con otro medio judicial de defensa: el amparo se dirige contra autos que declaran la falta de jurisdicción, respecto de lo cuales no procede recurso alguno

2.1.3. Tratándose  del requisito de inmediate

, se advierte que no se cumple en el caso del señor DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO, pues la providencia cuestionada de 21 de julio de 2015 fue notificada el 22 de julio de 201 y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2016, es decir, seis (6) meses y siete (7) días después de la notificación de la misma. En tal sentido, será rechazada por improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor LEÓN JARAMILLO.

Ahora bien, se observa que las providencias que declararon la falta de jurisdicción en los casos de CARMENZA VARGAS POVEDA, NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE Y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES fueron proferidas por el Tribunal el 20 de octubre de 2015 en lo referente a la primera accionante, y el 7 de septiembre de 2015, en los 3 casos posteriores. Por tanto, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2016, el lapso transcurrido desde ningún punto de vista puede calificarse como irrazonable o desproporcionado, o que atente contra el principio de la seguridad jurídica o contra derechos subjetivos de terceros, por lo que la Sala de Subsección considera que el principio de la inmediatez se encuentra satisfecho al no sobrepasar el término de seis (6) meses.

2.1.4. No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia: la génesis del vicio alegado se encuentra en la propia providencia objeto de censura.

2.1.5. El hecho que presuntamente constituye la vulneración del derecho fundamental, según las probanzas del plenario, fue puesto de relieve en el proceso judicial.

2.1.6. No se trata de tutela contra sentencia de tutela.  

2.1.7. Finalmente, la parte accionante precisó en su demanda las razones por las cuales considera que la instancia judicial incurrió en una vía de hecho, de allí que se entienda cumplido también el requisito de indicar con precisión la fuente de la vulneración.

Después de verificar que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala entrará a analizar si en este caso se configuró alguna de las causales específicas de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales impugnadas, que ameriten la intervención del juez constitucional.

La doctrina constituciona ha señalado las causales especiales, indicando que la acción de tutela resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

La función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

La jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo

En tal sentido, la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente

 

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia que pertenecen a diferentes jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Ahora bien, se precisa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:

"Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (...) las siguientes atribuciones:

(...)

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones..."

Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, asignó en su numeral segundo las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Así mismo, el artículo 16 del Código General del Proceso estableció lo siguiente:

“Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.” (Subrayado fuera de texto)

Finalmente, resulta relevante precisar que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto

Caso Concreto

En el sub examine se observa que las providencias de 21 de julio de 2015 y de 20 y 28 de octubre de 2015, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, relativas a los procesos de LUZ MARINA NAVARRO, ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA, respectivamente, y sus correspondientes expedientes no fueron allegados oportunamente al proceso, pese a que incluso, mediante auto de 29 de marzo de 2016 se requirió al abogado de la parte actora para tal fi y por medio de oficios a folios 118, 122, 124, 152 al 164 y 171 al 172 del cuaderno principal, se reiteró el requerimiento mencionado, dirigido además, a las autoridades judiciales correspondientes. Por tanto, esta Sala de Subsección no se pronunciará frente a estos tres (3) casos, que serán rechazados por improcedentes.

Ahora bien, la Sala encuentra que en el proceso de la señora CARMENZA VARGAS POVEDA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A invalidó la sentencia del Juzgado Administrativo y remitió el expediente a los Juzgados Laborales. El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá manifestó no ser competente, por tanto trabó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, el cual, mediante providencia de 20 de abril de 2016 dirimió el conflicto y asignó el proceso a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral. Por lo anterior, la señora VARGAS POVEDA debe esperar a que el juez laboral se pronuncie nuevamente, situación que la habilitaría eventualmente, para formular una acción de tutela, sin que la misma resulte temeraria.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A mediante providencias de 7 de septiembre de 2015, relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulados por NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES  respectivamente, al momento de decidir sobre la admisión de los recursos de apelación, ordenó remitir los expedientes a los juzgados laborales luego de considerar que la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria debía ser exigida mediante demanda ejecutiva laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Al respecto debe esta Sala de Subsección señalar que, sobre la falta de jurisdicción y competencia, el artículo 16 del Código General del Proceso estableció lo siguiente:

«Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.» (Subrayado fuera de texto)

Lo primero que observa la Sala, es que en las decisiones reprochadas, el Tribunal demandado obvió el trámite establecido en el artículo precedente y en su lugar, remitió el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, sin tener en cuenta que la norma es clara al establecer que el proceso debe ser enviado de manera inmediata al juez competente.

Por otra parte, de la lectura de las providencias atacadas no se desprende una orden clara por parte del demandado, pues simplemente en la parte resolutiva se limitó a decretar la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia, sin declarar la falta de jurisdicción, ni la nulidad de la sentencia de primera instancia, y tampoco dispuso su remisión inmediata al juez de la jurisdicción que consideró competente, en contravía del precepto transcrito.

En aplicación estricta de la normativa arriba enunciada, el Tribunal demandado debió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, incluida esta, y enviar inmediatamente el expediente a la corporación competente, pues no hacerlo implica la violación del derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden de ideas, no hay duda de que en el presente caso se configura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó al margen del procedimiento jurídico establecido en el Código General del Proceso, siguiendo un trámite ajeno a lo que en derecho corresponde y sin hacer claridad respecto a la orden impartida.

Bajo este contexto, la Sala de Subsección procederá a dejar sin efectos los autos del 7 de septiembre de 2015, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, correspondientes a los medios de control de nulidad y restablecimiento derecho formulados por NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES, respectivamente, por desconocer el procedimiento aplicable establecido en el Código General del Proceso respecto a la falta de jurisdicción o competencia de una autoridad judicial.

En conclusión, esta Sala de Subsección amparará el derecho fundamental al debido proceso de los señores NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES; así mismo, rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por el señor DANNY FERNANDO LEÓN JARAMILLO por no acreditar el cumplimiento del requisito general de inmediatez y rechazará por improcedente la solicitud de amparo promovida por los señores LUZ MARINA NAVARRO, ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA por no allegar al expediente las providencias reprochadas, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. Finalmente, negará la acción de tutela interpuesta por la señora CARMENZA VARGAS POVEDA.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura sean objeto de acción de tutela, lo cual escaparía a cualquier señalamiento de temeridad siempre y cuando se cumplan efectivamente los requisitos generales y especiales que exige la solicitud de amparo contra providencias judiciales, situación que se ha presentado en oportunidades anteriores.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los señores NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉJASE SIN EFECTOS los autos de 7 de septiembre de 2015 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y las actuaciones posteriores dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por NANCY JANETH VILLALBA BAQUERO, JUAN URIEL RIAÑO SIACHOQUE y RODRIGO TRUJILLO CÉSPEDES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en los procesos con número de radicado 11001333571020140002000, 11001333571120140013500 y 11001333571220140011300.

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva sobre los recursos de apelación interpuestos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bien sea decidiendo su admisión o en su defecto la nulidad del fallo de primera instancia por falta de jurisdicción, teniendo como referente el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Plena de esta Corporación.

NIÉGASE el amparo solicitado por la señora CARMENZA VARGAS POVEDA de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE las solicitudes de amparo interpuestas por DANNY FERNANDO LEON JARAMILLO, LUZ MARINA NAVARRO, ALDEMAR ROA CÁRDENAS y ALBA OSORIO DE PEÑA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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