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DEFECTO MATERIAL O SUSTATIVO - Concepto / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA - Características

En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión... Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto; es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la Sala ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse que vulnera los derechos fundamentales, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Respecto al defecto sustantivo por interpretación errónea, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01858-01, M.P. William Giraldo Giraldo y ver: sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No se configura ya que la norma invocada por el actor no era aplicable al caso propuesto

La Sala considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad y, por ende, que en el caso propuesto no se configura el defecto material o sustantivo y, mucho menos, el desconocimiento de los derechos invocados con fundamento en tales argumentos. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que algunas normas del Estatuto de Roma hacen parte del bloque de constitucionalidad (C-290 de 2012), incluido el artículo 7 que ahora se echa de menos (C-1076 del 2002), también es cierto que los parámetros allí establecidos para determinar un crimen de lesa humanidad no fueron omitidos por las autoridades demandadas, pues dentro del proceso sub lite se indagó sobre los parámetros que fija esa normativa. La norma que el accionante invoca como omitida, esto es, la Ley 288 de 1996, no era aplicable en el presente caso. Así las cosas, considera la Sala que las autoridades judiciales demandadas no erraron al no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 288 de 1996. La Sala no puede pasar por alto que en el escrito de demanda de tutela se replican exactamente la mayoría de los argumentos esgrimidos en recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Esto es importante, debido a que esta Sala ha dicho en varios ocasiones que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que se pueda evaluar el grado de convicción de las providencias judiciales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Generalidades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura. Las providencias enunciadas constituyen precedente pero no tienen efectos vinculantes para el caso concreto por tratarse de situaciones fácticas diferentes

Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares... En el caso propuesto, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque omitió la jurisprudencia constitucional y contenciosa relacionada con la caducidad en procesos cuando se discute la responsabilidad del Estado por la comisión de crímenes de lesa humanidad. Ahora bien, a juicio de esta Sala de Sección las autoridades demandadas no desconocieron los precedentes citados en la demanda de tutela y, por lo tanto, no incurrieron el defecto que con fundamento en aquellas decisiones se les imputa, por las razones que pasan a exponerse: Si bien las sentencias invocadas tienen la condición de precedente, lo cierto es que no tienen efectos vinculantes para el caso concreto, ya que estas fueron proferidas en casos con supuestos fácticos diferentes a los que sirvieron de fundamento a la demanda de reparación directa objeto de esta sentencia de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la vulneración del principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Así mismo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-670 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

DELITO DE LESA HUMANIDAD - Definición / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Requisitos / ATAQUE GENERALIZADO - Noción / DELITO DE LESA HUMANIDAD - Diferencia entre imprescriptibilidad y caducidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD - Tiene efectos frente a la acción penal / CADUCIDAD - Como institución jurídica procesal se relaciona con la responsabilidad del Estado

La Sección Tercera de esta Corporación Judicial, en un pronunciamiento reciente, sostuvo que los crímenes de lesa humanidad son todos aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos, debido a que atentan contra la dignidad humana mediante acciones que conducen a la degradación de la condición de las personas, generando, además de la afectación de las víctimas directas, una ofensa generalizada de la conciencia de la humanidad entera. Así las cosas, encuentra la Sala que la configuración de un delito de lesa humanidad está supeditada a la verificación de dos requisitos específicos, por una parte, se requiere que la conducta esté dirigida contra la población civil y, por la otra, es necesario que se trate de un ataque generalizado o sistemático. Todo, en aplicación del precedente vigente. Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad. el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada. Habría que agregar que la población civil. está compuesta por todas aquellas personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, según el artículo 50 del Protocolo I Adicional de los Convenios de Ginebra. Sin perjuicio de lo anterior, resulta indispensable distinguir entre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la caducidad como institución jurídica procesal, ya que la primera tiene efectos frente a la acción penal -responsabilidad personal- e, indirectamente, frente al deber de debida diligencia de los Estados -prevenir, investigar y sancionar-, mientras que la segunda, para los efectos del sub examine, se relaciona con la responsabilidad del Estado y los términos que el legislador dispuso para atribuirle a este un daño antijurídico, términos que incluso se reconocen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para los mismos fines.

FUENTE FORMAL: CORTE PENAL INTERNACIONAL - ESTATUTO DE ROMA - ARTICULO 7.2 LITERAL A / PROTOCOLO ADICIONAL DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTICULO 50

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la definición y configuración de crímenes de lesa humanidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 15 de septiembre del 2015, exp. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y providencia del 17 de septiembre del 2013, exp. 25000-23- 26-000-2012-00537-01(45092), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, reparación integral, debido proceso y de acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD dE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe computarse desde el día siguiente al momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la demanda

Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, se puede concluir que el homicidio de la familiar de los tutelantes no se cometió en el marco de un ataque sistemático o generalizado y, por ende, que no era posible que las autoridades demandadas tuvieran la certeza necesaria para establecer que se trató de un crimen de lesa humanidad, lo que permite concluir que no había lugar a aplicar la excepción establecida jurisprudencialmente para el término de caducidad de las demandas de reparación directa. Esto, debido a los elementos de prueba del proceso no dan cuenta que el homicidio de la familiar de tutelantes estuviere directamente relacionado con actos generalizados y, mucho menos, que se hubiere cometido con fundamento en su orientación religiosa, así como tampoco permiten concluir que fue cometido en el marco de una política o plan previamente elaborado. Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7 del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad estatales... En conclusión, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Tal conclusión se sustenta, de una parte, en que la caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por los actores, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión, debe computarse desde el día siguiente al momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, esto es, desde el 19 de enero del 2011, y, de la otra, que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de julio del 2014 y la demanda sub lite el 15 de octubre del 2014, esto es, por fuera de los términos fijados legislativamente. En suma, la Sala considera que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias demandadas, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. Aceptar lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en un escenario para reabrir debates concluidos por la autoridad judicial y, a la postre, conduciría a transformar dicho mecanismo subsidiario en una instancia adicional a las establecidas por el legislador para estos casos.

CONSEJO DE ESTADO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01844-00(AC)

Actor: JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación del menor JHORMAN HESTEVEN SERPA ARAUJO, y la ciudadana JHOENIS SERPA ARAUJO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 200 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el articulo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

ANTECEDENTES

El 10 de julio del 20151, el señor JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación del menor JHORMAN HESTEVEN SERPA ARAUJO, y los ciudadanos JHON FREDIS y JHOENIS SERPA ARAUJO, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, reparación integra, debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 13).

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Quiero solicitar que el Honorable Consejo de Estado reivindique ante el Juzgado Doce Administrativo [y el] Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia la vigencia para Colombia del derecho internacional consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento de los crímenes de lesa humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años y así mismo no apartarse de la compilación legislativa y jurisprudencial.

Quiero solicitar se proteja el derecho de acceso a la administración de justicia [y] que el Juzgado Doce Administrativo [y el] Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, no rompa[n] la unidad procesal, teniendo en cuenta innumerables fallos judiciales de las altas cortes [en los que] han esclarecido [que] lo delitos perpetrados contra las comunidades religiosas o por motivos religiosos siendo sistémicos contra la población protegida, son tratados como crímenes de lesa humanidad perpetrados por la fuerza pública o con su aprobación en Colombia.

Quiero solicitar que (sic) al Honorable Consejo de Estado, tutelar mi derecho constitucional a la justicia, por «actuación defectuosa», por la vulneración directa de la Constitución por el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al debido proceso, al derecho a ser tratado con igualdad ante la ley, a la dignidad humana, con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del crimen de lesa humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación en el medio de control de reparación directa y vela por su adecuada reparación.

(???)

SUPLICO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL

CONSEJO DE ESTADO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener por instruido de los autos (sic), y formalizad (sic) a la presenta (sic) acción de tutela contra el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) antedicha, lo revoque, y se sirva declarar la nulidad (o anule) dicho auto, si (sic) se admita la demanda de medio de control de reparación directa, por ser contrario a derecho y CONCEDA EL DERECHO del accionante a OBTENER EL DERECHO al acceso a la justicia, ante la jurisdicción ADINISTRATIVA (SIC)PERTINENTE, EN LOS TERMINOS (SIC) SOLICITADOS]. Ello en virtud de economía procesal, al entrar al fondo de asunto, al declarar la nulidad (o anulando) el RECHAZO DE LA DEMANDA TRAMITADA, y retrotraiga las actuaciones hasta la decisión del A-QUO de no admitir a trámite

la solicitud, entre en el fondo de la misma y decida sobre la petición de las víctimas, de acuerdo a la (sic) medio de control de reparación directa.” (fls. 13-14)

Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 18 de enero del año 2011, en el municipio de Caucasia (Antioquia), la señora Everlides Cecilia Araujo Chávez, familiar de los accionantes, recibió heridas con arma de fuego que le segaron la vida. Esto, mientras compartía en una "fiesta de cumpleaños” con otros miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con quienes se encontraba realizando oraciones, cánticos y alabanzas, entre otros ritos propios de su religión.

Según lo que se dijo en el proceso ordinario objeto de esta providencia, después de la muerte de la señora Araujo Chávez, el señor Jhon Jairo Serpa Zambrano y su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse desde el municipio de Caucasia, en donde tenían su residencia, hacía la ciudad de Medellín (fl. 11 del expediente digital obrante en el folio 70).

El 31 de julio del 2014, el entonces apoderado de los accionantes presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos), la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, la diligencia fue infructuosa, debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, tal y como se ve en la respectiva constancia (fls. 96 a 92 del anexo).

En ejercicio de la acción de reparación directa, el día 15 de octubre del 2014, el señor Serpa Zambrano y su núcleo familiar demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional), con el fin de que se les declarara como responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte de su ser querido y, con fundamento en esto, para que ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.

Esa demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, que, por medio de auto del 5 de diciembre del 2014, la rechazó por caducidad de la acción, ya que consideró que el hecho generador de los perjuicios tuvo lugar el 18 de enero del 2011, y que en virtud del artículo 164 del CPAC, deben contarse dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, esto es, desde el 19 de enero del 2011, por lo cual el plazo para presentar la demanda era hasta el 19 de enero del 2013, y, por el contrario, la demanda se presentó el 15 de octubre del 2014.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de diciembre de 2014, haciendo referencia a que la muerte de la señora Everlides Cecilia Araujo Chávez era un crimen de lesa humanidad y, por ende, que era improcedente que operara la caducidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de mayo del 2015, confirmó la decisión apelada, con fundamento en que el argumento de la parte recurrente no tenía vocación de prosperidad, puesto que el delito cometido en contra de la referida ciudadana no cumplía con los requisitos establecidos por la Sección Tercera de la Corporación para ser considerado como un crimen de lesa humanidad; en otras palabras, que no se demostró que se tratare de una conducta sistemática y generalizad.

Fundamentos

  1. El apoderado judicial de los accionantes sugiere que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar las providencias objeto de esta decisión, incurrieron en defectos material o sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial y, con fundamento en esto, sostienen que vulneraron los derechos fundamentales de sus poderdantes, específicamente, la igualdad, dignidad humana, reparación integral, debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 13).
  2. El abogado de la parte accionante aseguró que la muerte de la señora Araujo Chávez es un crimen de lesa humanidad debido a que se trata de “[...] actos inhumanos [que] se cometieron de forma sistemática, es decir, con arreglo a un plan ideado a la inflación de las estadísticas operativas de la institución militar o políticas preconcebidos [...]” (fl. 12).
  3. En ese sentido, el abogado no se explica cómo las autoridades demandadas desconocen los precedentes de la Corte Constitucional y los de esta Corporación Judicial, en los que, en su criterio, se reconoce expresamente que ese tipo de actos cometidos contra de la población civil, constituyen crímenes de lesa humanidad y, sobre todo, discrepa con el hecho que se hubiere decretado la caducidad del medio de control sub lite pasando por alto las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda.

    En ese sentido, se citaron las providencias T-030 del 2005, T-318 de 2011, T-795 de 2012, frente a la Corte Constitucional, y la sentencia de tutela del 12 de febrero del 201, en los que respecta a esta Corporación Judicial.

  4. De igual manera, en la demanda de tutela se aseguró que las autoridades demandadas no valoraron que en casos como el presente se puede acudir a los criterios del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996, “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, según los cuales se posible reconocer indemnizaciones administrativas omitiendo los términos de caducidad del medio de control respectivo (fl. 7).
  5. En ese mismo sentido, los accionantes consideraron vulnerado el bloque de constitucionalidad - artículo 93 de la Constitución - ante el desconocimiento de los criterios que contiene el artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internaciona para identificar los crímenes de lesa humanidad.

    Al respecto, agregó que los jueces demandados omitieron “[...] la integración de normas del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de los principios de derecho internacional público ius cogens y de humanidad [...]” (fl. 6), en el entendido que le dieron aplicación taxativa a las normas de caducidad de la Ley 1437 del 2011, pasando por alto que el crimen de lesa humanidad no es un delito aislado y, por ende, que debe estudiarse en el contexto del lugar donde es perpetrado.

  6. Para los accionantes, las decisiones demandadas implican el desconocimiento del principio general de no discriminación, ya que si la demanda hubiere sido presentada por miembros de la Iglesia Católica, afirmaron, la decisión hubiera sido diferente, esto es, “[...] sí serían crímenes de lesa humanidad [...]” (fl. 6) y, por ende, no se hubiere rechazado por caducidad una eventual demanda de reparación directa.
  7. En el escrito de demanda de tutela se hizo referencia al hecho que el tribunal demandado omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos anteriores, pese a que los mismos le fueron oportunamente planteados.
  8. Finalmente, los tutelantes señalaron que el problema jurídico propuesto no debe tomarse como un "academismo” o "preciosismo jurídico”, pues lo que, según se dijo, motiva la presente acción de tutela es “[...] la tragedia ininterrumpido que desde hace por lo menos seis años viven las destrozadas comunidades antes mencionadas (sic), como muchas otras a lo largo y ancho del país [...]” (fl. 12).

Intervenciones

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 25 de agosto de 201, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional -, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado de esta acción de tutela. (fl. 56).

Adicionalmente, en auto del 25 de septiembre del 2015 (fl. 79), se reiteró al juzgado demandado la orden de remitir el expediente contentivo del medio de control de reparación directa objeto de esta providencia.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), por

conducto de la Secretaría General, informó que esa institución no tuvo ningún tipo de injerencia en el proceso judicial al que se hace referencia en la acción de tutela y, en consecuencia, tampoco la tuvo en lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Con todo, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las providencias demandadas sí dictaron con fundamento en la autonomía judicial con la que están investidos los funcionarios judiciales demandados.

Señaló que el objeto de las acciones de tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas con efectos de cosa juzgada (fl. 67).

El Juzgado Doce Administrativo de Medellín, por conducto de su titular, rindió el respectivo informe sobre las actuaciones adelantadas ante ese despacho y, con fundamento en estas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para lo que argumentó que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una actuación arbitraria o caprichosa. Señaló que las decisiones demandadas están debidamente ejecutoriada y, por ende, que no es posible un nuevo estudio sobre las mismas, máxime si se tiene en cuenta que dichas providencias están debidamente motivadas.

Agregó que los hechos expuestos en la demanda no permiten inferir la existencia de un delito de lesa humanidad y, por ende, que tampoco es procedente hablar de alguna de las "excepciones” establecidas en la jurisprudencia respecto del cómputo de los términos de caducidad.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se pudo establecer que no existía la necesidad de pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia. Por esto, solicitó su desvinculación del mismo.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para tales fines, aseguró que les asiste razón a las autoridades demandadas cuando determinaron que el término de caducidad debía

contarse desde la muerte de la víctima directa y, además, cuando establecieron que dicha muerte no era un delito de lesa humanidad.

Frente a esto último, dijo que la configuración de los delitos de lesa humanidad está supeditada a la existencia de un ataque sistematizado o generalizado en contra de la población civil, elementos que, según dijo, no fueron debidamente demostrados por la parte demandante.

Finalmente, aseguró que lo que se pretende a través del ejercicio de la presente acción de tutela es revivir términos judiciales y, sobre todo, justificar la negligencia en la que se incurrió al no presentar en legal término la demanda.

4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, a pesar de haberse notificado en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, la acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a dejar sin efectos las providencias del 5 de diciembre del 2014 y 11 de mayo del 2015, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por no haber tenido en cuenta las particularidades del caso, para decretar la caducidad de la acción.

Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar si en el caso concreto se configuró un crimen de lesa humanidad y, con sustento en esto, analizar sin las autoridades demandadas desconocieron los precedentes de esta Corporación Judicial en materia de caducidad frente a ese tipo de actos.

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20058, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 2014 , en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia11.

En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

Caso concreto

Como ya se dijo antes, mediante el ejercicio de la presente acción el señor JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación del menor JHORMAN HESTEVEN SERPA ARAUJO, y los ciudadanos JHON FREDIS y JHOENIS SERPA ARAUJO, pretenden que se deje sin valor ni efectos jurídicos las providencias proferidas el 5 de diciembre del 2014 y el 11 de mayo del 2015, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta en contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales, a la igualdad, dignidad humana, reparación integral , debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, por haber incurrido el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en defectos material o sustantivo y en desconocimiento del precedente.

Es del caso precisar que si bien la parte actora, en el escrito de demanda no se refiere puntualmente a la configuración del defecto material o sustantivo, lo cierto es que en dicho escrito sí se desarrollan los argumentos de tal imputación y, por lo tanto, la Sala se referirá a ese defecto o causal.

Defecto material o sustantivo v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-159/02, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador...”.

Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto; es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la Sal ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse que vulnera los derechos fundamentales, sino que ésta debe ser abiertamente

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arbitraria y carecer de razonabilidad

En el caso propuesto, el apoderado judicial de los demandantes manifiesta que las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en el mencionado defecto por cuanto no tuvieron en cuenta, a la hora de rechazar la demanda sub examine por caducidad, el artículo 2°, parágrafo 4°, de la Ley 288 de 1996, por una parte, y el bloque de constitucionalidad, por la otra.

Para la demandante, la referida normativa imponía a los jueces accionados la obligación de inaplicar las normas sobre caducidad, esto es, el literal j) del 2° del artículo 164 del CPACA, en el sentido de obviar los términos de caducidad y, con fundamento en esto, admitir y tramitar la demanda de reparación directa objeto de esta providencia. Todo, porque se considera que el homicidio de la señora Araujo Chávez debe catalogarse como un crimen de lesa humanidad con todo lo que ello implica.

Por una parte, se dijo que omitir las criterios del artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, relacionados con la identificación de crímenes de lesa humanidad, constituye per se el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, en la medida en que en dicho instrumento se reconocen derechos humanos, y, por la otra, que la ley arriba mencionada permite omitir los términos de caducidad en casos como el presente (fl. 7).

Pese a lo anterior, la Sala considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad y, por ende, que en el caso propuesto no se configura el defecto material o sustantivo y, mucho menos, el desconocimiento de los derechos invocados con fundamento en tales argumentos. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que algunas normas del Estatuto de Roma hacen parte del bloque de constitucionalidad (C-290 de 2012), incluido el artículo 7° que ahora se echa de menos (C-1076 del 2002), también es cierto que los parámetros allí establecidos para determinar un crimen de lesa humanidad no fueron omitidos por las autoridades demandadas, pues dentro del proceso sub lite se indagó sobre los parámetros que fija esa normativa, esto es, al hecho que el acto se cometa contra la población civil y que se trate de un ataque generalizado o sistemático -folios 131 y 132 del expediente digital anexo (fl. 70) -.

Otra cosa es que la conclusión a la que hubiesen llegado las autoridades demandadas al estudiar dichos criterios, no corresponda con el criterio de los demandantes o, lo que es lo mismo, que los jueces accionados concluyeran que en este caso no se verificaban esos "elementos” de los crímenes de lesa humanidad, aspectos sobre los cuales se pronunciará esta Sala más adelante (infra No. 3.2.)

La norma que el accionante invoca como omitida, esto es, la Ley 288 de 1996, no era aplicable en el presente caso, toda vez que la misma regula lo relacionado con los instrumentos para el reconocimiento de indemnizaciones propuestas por determinados órganos internacionales de derechos humanos. Aquí no existe una decisión de un tribunal u organismo internacional de protección de derechos humanos, lo que se analizó en el sub lite fue el fenómeno de la caducidad de un proceso iniciado en sede de jurisdicción interna.

Así las cosas, considera la Sala que las autoridades judiciales demandadas no erraron al no tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 288 de 1996.

La Sala no puede pasar por alto que en el escrito de demanda de tutela se replican exactamente la mayoría de los argumentos esgrimidos en recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Esto se evidencia ante el cotejo de los folios 2 a 4 del expediente de tutela, por una parte, y 118 a 121 del expediente digital anexo (fl. 70), por la otra. En efecto, se trata de idénticas consideraciones de hecho y de derecho.

Esto es importante, debido a que esta Sala ha dicho en varios ocasiones que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que se pueda evaluar el grado de convicción de las providencias judiciales.

Desconocimiento del precedente 3.2.1. Para la Sal, la vulneración del principio de igualda, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares.

Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente

;

que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante1'); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

En el caso propuesto, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque omitió la jurisprudencia constitucional y contenciosa relacionada con la caducidad en procesos cuando se discute la responsabilidad del Estado por la comisión de crímenes de lesa humanidad.

Para la parte accionante, la muerte de la señora Everlides Cecilia Araujo debió ser reconocida por los jueces demandados como un crimen de lesa humanidad, en los términos del Estatuto de Roma y las decisiones de otros tribunales penales internacionales ad hoc y, en consecuencia, el término de caducidad de la demanda por la cual se exigen los perjuicios causados por dicha muerte, debió ser analizado con fundamento en el precedente de esta Corporación y el de la Corte Constitucional, según el cual no es procedente la determinación de un término de caducidad del medio de control.

En ese sentido, los tutelantes aseguraron que la muerte de su ser querido es un acto inhumano cometido de forma sistemática, ya que se produjo para "inflar las cifras estadísticas operativas de la institución militar” (fl. 12).

Como sustento de tales afirmaciones, se hizo referencia a las sentencias T-030 del 2005, T-318 de 2011, T-795 de 2012, de la Corte Constitucional, y a la sentencia de tutela del 12 de febrero del 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación Judicial.

En ese aspecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo:

"Teniendo claro cuáles son los requisitos del delito de lesa humanidad y la excepción de caducidad que existe en el medio de control de reparación directa cuando se trata de este tipo de actos, la Sala considera pertinente realizar el siguiente análisis:

En el expediente reposan dos constancias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (folio[s] 33 y 35) que certifica[n] que la fallecida pertenecía a dicha institución religiosa y una certificación de la Fiscalía (folio 35 (sic)) que hace constar que las averiguaciones respecto del homicidio de la señora ARAUJO CHÁVEZ hasta el momento no han arrojado resultados fructíferos.

Pese a que en el presente caso el delito fue cometido contra civiles, no puede concluirse su carácter general y sistemático. En lo que atañe al requisito de generalidad conforme al certificado a folio 35 expedido por la Fiscalía General de la Nación, no es posible inferir que se trate de un crimen masivo y en relación de la sistematicidad no se evidencia que se hayan cometido en el cumplimiento de un plan determinado, y que

estuviere dirigido contra dicha comunidad religiosa por móviles

religiosos, políticos u otros.” (fl. 131 del expediente digital anexo «fl.

70»)

Es del caso precisar que el juez de primera instancia no abordó tales aspectos. Sin embargo, se debe tener en cuenta que esa omisión fue la que sirvió de fundamento para interponer el recurso de apelación y, como tal, la misma no puede ser atribuida a título de defecto de procedibilidad o desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora.

Ahora bien, a juicio de esta Sala de Sección las autoridades demandadas no desconocieron los precedentes citados en la demanda de tutela y, por lo tanto, no incurrieron el defecto que con fundamento en aquellas decisiones se les imputa, por las razones que pasan a exponerse:

Si bien las sentencias invocadas tienen la condición de precedente, lo cierto es que no tienen efectos vinculantes para el caso concreto, ya que estas fueron proferidas en casos con supuestos fácticos diferentes a los que sirvieron de fundamento a la demanda de reparación directa objeto de esta sentencia de tutela.

En efecto: (i) la sentencia T-10759 del 2004 no existe; (ii) en el fallo T-318 del 2011, así como en la sentencia de tutela del 12 de febrero del 2015, se analizó el crimen de desaparición forzada de personas que, aunque también es considerado como delito de lesa humanidad, lo cierto es que es un tipo diferente al discutido en el sub examine - homicidio -.; (iii) la sentencia T-795 de 2012 fue proferida en un caso en el que se indagó sobre la responsabilidad del Estado frente a los familiares de miembros del Ejército desaparecidos; y (iv) la sentencia T-030 del 2005 se dictó en un proceso en el que se discutieron derechos laborales y otros similares.

Los crímenes de lesa humanidad, en los términos del artículo 7° del Estatuto de Rom, aprobado en Colombia por la Ley 742 del 2002 (C-578 del 2002), son todas aquellas conductas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, especialmente el

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asesinato; extermini; esclavitu; deportación o traslado forzoso de

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població; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortur; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzad, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecució de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de persona; el crimen de aparthei; y, en general, todos aquellos actos inhumanos causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La Sección Tercera de esta Corporación Judicial, en un pronunciamiento recient, sostuvo que los crímenes de lesa humanidad son todos aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos, debido a que atentan contra la dignidad humana mediante acciones que conducen a la degradación de la condición de las personas, generando, además de la afectación de las víctimas directas, una ofensa generalizada de la conciencia de la humanidad entera.

Así las cosas, encuentra la Sala que la configuración de un delito de lesa humanidad está supeditada a la verificación de dos requisitos específicos, por una parte, se requiere que la conducta esté dirigida contra la población civil y, por la otra, es necesario que se trate de un ataque generalizado o sistemático. Todo, en aplicación del precedente vigent, en el que se dice:

"10.5.- Por otro tanto, el Despacho advierte que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático.” (Subrayas propias).

Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad; en otras palabras, es aquel que causa una gran cantidad de victimas o está dirigido contra una multiplicidad de personas - criterio cuantitativo. Así mismo, el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada.

Habría que agregar que la población civil, para los efectos del caso sub lite, está compuesta por todas aquellas personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, según el artículo 5

 del Protocolo I Adicional de los Convenios de Ginebra.

Esta Corporació también reconoce que la imprescriptibilidad es un elemento esencial de los delitos de lesa humanidad. En efecto, ha dicho, invocando precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humano y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que dada la gravedad que comporta el delito de lesa humanidad, la acción penal frente al mismo no prescribe. Con fundamento en esto, aceptó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma ius cogens en los términos del artículo 5

 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, esto es, una norma de imperativo cumplimiento para el Estado.

Con fundamento en esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció “[l]a inescindible relación entre la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad y la lectura de la caducidad, cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad , la cual le sirvió de fundamento para establecer que no opera el fenómeno de la caducidad de la acción o medio de control en los “casos en los que la acción, omisión o hecho de un agente estatal, que repercute en la determinación de la atribución o no del daño antijurídico al Estado, y que ha de estudiarse dentro del respectivo proceso contencioso administrativo, se encuadra como una de las conductas constitutivas de un acto de lesa humanidad.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta indispensable distinguir entre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y la caducidad como institución jurídica procesal, ya que la primera tiene efectos frente a la acción penal -responsabilidad personal- e, indirectamente, frente al deber de debida diligencia de los Estados -prevenir, investigar y sancionarhttp://www.corteidh.or.cr/tablas/r25129.pdf, mientras que la segunda, para los efectos del sub examine, se relaciona con la responsabilidad del Estado y los términos que el legislador dispuso para atribuirle a este un daño antijurídico, términos que incluso se reconocen en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para los mismos fines.

Teniendo en cuenta lo anterior y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, se puede concluir que el homicidio de la familiar de los tutelantes no se cometió en el marco de un ataque sistemático o generalizado y, por ende, que no es era posible que las autoridades demandadas tuvieran la certeza necesaria para establecer que se trató de un crimen de lesa humanidad, lo que permite concluir que no había lugar a aplicar la "excepción” establecida jurisprudencialmente para el término de caducidad de las demandas de reparación directa.

Esto, debido a los elementos de prueba del proceso no dan cuenta que el homicidio de la familiar de tutelantes estuviere directamente relacionado con actos generalizados y, mucho menos, que se hubiere cometido con fundamento en su orientación religiosa, así como tampoco permiten concluir que fue cometido en el marco de una política o plan previamente elaborado.

Todo, porque en el caso concreto únicamente se probó lo siguiente:

Que la señora Everlides Cecilia Araujo Chávez, familiar de los tutelantes, era miembro y trabajaba con la Iglesia Pentecostal de Colombia (fls. 72 y 73 del expediente digital «folio 70»).

Que el 18 de enero del año 2011, se encontraba en la casa de uno de los miembros de la referida Iglesia, en el municipio de Caucasia (Antioquia), celebrando la fiesta de cumpleaños de la hija de un integrante de la comunidad (13 del expediente digital «fl. 70»).

Que, mientras hacían cánticos y alabanzas propios de su culto, un sujeto armado entró en la vivienda y le propino varios impactos con arma de fuego a la

 señora Araujo Chávez, los cuales le quitaron la vida (fls. 14 y 50 del expediente digital «fl. 70»).

Que por esos hechos los accionantes se desplazaron forzadamente a la ciudad de Medellín y, en consecuencia, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral - UARIV - , los incluyó en el Registro Único de Víctimas. Tal acto de inclusión se dio por el desplazamiento forzado más no por el homicidio de la señora Araujo Chávez (81 del expediente digital «fl. 70»

Que a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa objeto de esta decisión, no se tenía certeza sobre los actores del crimen (fl. 74 del expediente digital «fl. 70») y, por ende, que aún no se había condenado a nadie por la muerte de la señora Everlides Cecilia, pese a que horas después de los hechos las autoridades capturaron a dos personas que presuntamente participaron en el ilícito y que, según se dijo, hacían parte de la banda criminal "Los Rastrojos” (fl. 80 del expediente digital «fl. 70»).

Que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de julio del 2014 (fl. 87 del expediente digital «fl. 70»), que la misma se declaró fallida el 26 de septiembre de ese mismo año (fl. 91 del expediente digital anexo «70») y, finalmente, que radicó la demanda de reparación directa el 15 de octubre siguiente.

La Sala no pretende en forma alguna desconocer la gravedad de los hechos objeto de la demanda de reparación directa sub examine y, mucho menos, el dolor que agobia a los accionantes por la pérdida de su ser querido. Por el contrario, reprocha este tipo de actos infames e ilegales.

Sin embargo, si considera necesario resaltar que una cosa son los delitos comunes y otra los delitos de lesa humanidad. En efecto, los primeros constituyen conductas que afectan intereses individuales y obedecen a la lógica de la tipicidad, esto es, a la adecuación de una conducta a un tipo penal establecido por el legislador, mientras que los segundos comportan actos que ofenden a la humanidad entera y, por ende, parten de los supuestos de generalidad y sistematicidad de los delitos, los cuales, además, constituyen requisitos sine qua non de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7° del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad. Se insiste: la configuración de los crímenes de lesa humanidad comprende la verificación de otros elementos, especialmente, la generalización o la sistematicidad del delito, amén de la imputabilidad del daño a la fuerza pública o agentes estatales, directa o indirectamente.

Finalmente, se debe precisar que las pruebas aportadas al expediente de tutela de la referencia no dan cuenta del trato discriminatorio al que se hace referencia en la demanda frente a los miembros de la Iglesia Católica, ya que allí no se da cuenta de algún otro proceso igual en el que se hubiese fallado en sentido contrario y en beneficio de esa comunidad religiosa, así como tampoco se aportaron pruebas que le permitan a esta Sala de Sección establecer que los autos dictados se dictaron en atención a la religión de los demandantes y no por la aplicación de la normativa vigente.

En conclusión, la Sala considera que el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar las providencias del 5 de diciembre del 2014 y el 11 de mayo del 2015, no incurrieron en los defectos que se les imputa y, en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Tal conclusión se sustenta, de una parte, en que la caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por los actores, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta decisión, debe computarse desde el día siguiente al momento en el que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, esto es, desde el 19 de enero del 2011, y, de la otra, que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de julio del 2014 y la demanda sub lite el 15 de octubre del 2014, esto es, por fuera de los términos fijados legislativamente.

En suma, la Sala considera que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con las providencias demandadas, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela. Aceptar lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en un escenario para reabrir debates concluidos por la autoridad judicial y, a la postre, conduciría a transformar dicho mecanismo subsidiario en una instancia adicional a las establecidas por el legislador para estos casos.

En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 200, ha dado claridad acerca de que “[l]a tutela en Colombia -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados”, por lo que su procedencia se limita a los puntos que afecten directamente derechos fundamentales y no, en aspectos planteados de manera reiterada al juez natural, y que fueron resueltos con suficiente argumentación. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues fue ese el escenario idóneo para desatar este tipo de conflictos.

Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor JHON JAIRO SERPA ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación del menor JHORMAN HESTEVEN SERPA ARAUJO, y la ciudadana JHOENIS SERPA ARAUJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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