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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014).

Radicado: 11001-03-15-000-2013-01630-00.

Actor: ESTEBAN NARANJO URREGO.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”.

Referencia:    ACCIÓN DE TUTELA.

Tema: MOTIVACIÓN DE LA DEMANDA - OBLIGACIÓN DE LAS PARTES - ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Esteban Naranjo Urrego contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

El señor ESTEBAN NARANJO URREGO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas (Artículo 25 C.P.), los derechos de los niños (artículo 44 C.P.) y al debido proceso (artículo 29 C.P.).

A. HECHOS

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. Aduce la parte demandante que en enero de 1977 el señor Fernando Samper Madrid (Q.E.P.D.) entregó “en tenencia” el predio denominado “San Joaquín” a Alfonso Uribe Ríos. Este último contrató al ciudadano David Ríos Carvajal para la administración del predio antes referido.

2. Se aseveró en el escrito de demanda de tutela que en el año 1990 David Ríos Carvajal vendió sus “derechos posesorios” a los señores Manuel Antonio Moreno, Angelino Tobar y Guillermo Méndez. Estos últimos dividieron el predio “San Joaquín” en varios lotes (aproximadamente 600) y vendieron los correspondientes “derechos posesorios” a varias personas, entre ellas Anaís Ramos Rodríguez.

3. El señor Fernando Samper Madrid inició actuaciones policivas tendientes a la recuperación del predio de su propiedad (querellas), sin embargo, ninguna de esas actuaciones prosperó y, por lo tanto, el predio no pudo ser restituido.

4. No obstante lo anterior, una vez fallecido el señor Samper Madrid, los herederos iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Dentro del inventario de la sucesión se incluyó el bien denominado “San Joaquín”. El conocimiento de tal proceso correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, quien decretó, entre otras cosas, las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas sobre dicho predio.

5. En octubre de 1993, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, comisionado para tales efectos, practicó la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y, en el desarrollo de tal actuación, le correspondió tramitar la “oposición” que plantearon cuarenta (40) de los presuntos poseedores del inmueble de propiedad del señor Fernando Samper Madrid (causante). Con todo, al cabo de dicha diligencia judicial, únicamente siete (7) personas fueron reconocidas como opositores.

6. El 24 de diciembre de 1993, los señores Anaís Ramos Rodríguez y Esteban Naranjo Urrego (demandante) celebraron contrato de “venta y cesión de posesión” sobre uno de los lotes aludidos anteriormente (Supra párrafo 2).

7. Por medio del Decreto No. 689 del 6 de noviembre de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, se ordenó el reconocimiento oficial, entre otros, del barrio Ciudad Mónaco, ubicado sobre el predio denominado “San Joaquín”, de propiedad del señor Fernando Samper Madrid (causante).

8. En el trámite del proceso ordinario de sucesión, el señor Lilia Isabel Gómez de Samper (esposa de Fernando Samper Madrid) interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad”, y con la finalidad de que le fuera entregado el predio de propiedad de su cónyuge (causante).

9. Esa demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot, el cual, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, le ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que adelantara las diligencias necesarias para la entrega material, “…al secuestre denominado dentro de la sucesión, [de] la porción del bien inmueble en las que fueron desfavorecidos o desfavorables a los opositores…”.

10. El 28 de enero de 1997 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá practicó la diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el predio conocido como “San Joaquín”. Aduce el demandante que, extralimitándose en sus funciones, el mencionado despacho judicial “…ordenó desalojar y destruir todas las construcciones, sin que se hubiese identificado a los poseedores, ni las divisiones de los lotes que se habían hecho…”.

11. Mediante la sentencia del 8 de octubre de 1997 (T-500/97), la Corte Constitucional revocó la providencia del 20 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. No obstante, no expidió ningún tipo de orden al respecto, debido a que, según la Corte, se configuró el hecho superado (fl. 195 del anexo del expediente).

12. Con fundamento en la anterior decisión, y en ejercicio de la acción de reparación directa, los afectados con la diligencia de desalojo arriba relacionada demandaron a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, con la finalidad de que la declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios generados y, como consecuencia de ello, que la condenara al pago de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.

13. Esas demandas correspondieron por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual las resolvió de la siguiente manera:

  1. Expediente No. 23.64.
  2. La Sección Tercera, Subsección “B”, a través de sentencia del 30 de julio de 2002, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Pese a tal decisión, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.

  3. Expediente No. 2595.
  4. La Sección Tercera, Subsección “B”, en proveído del 3 de septiembre de 2003, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Con todo, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.

  5. Expediente No. 27.41.
  6. La Sección Tercera, Subsección de Descongestión, por medio del fallo del 9 de marzo de 2004, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Sin embargo, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.

  7. Expediente No. 27.85.
  8. La Sección Tercera, Subsección de Descongestión, a través de la sentencia del 27 de abril de 2004, accedió a las pretensiones de los demandantes y, por lo tanto, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - al pago de los perjuicios materiales irrogados. Pese a lo anterior, no se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales.

  9. Expediente No. 27.474.

La Sección Tercera, Subsección de Descongestión, en providencia del 25 de febrero de 2004, denegó las pretensiones de los demandantes.

14. Las partes, en cada uno de los procesos relacionados, interpusieron el recurso de apelación en contra de las providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

15. Al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, le correspondió desatar el recurso de alzada y, para tal fin, dispuso la acumulación de los procesos antes referidos, en auto del 11 de noviembre de 2005.

16. Mediante sentencia del 17 de abril de 2013, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó las sentencias en las que se accedió a las pretensiones de la demanda (Expedientes Nos. 23.645, 25959, 27.411 y 27.857) y, en su lugar las denegó. Así mismo, confirmó providencia en la que no se declaró la responsabilidad el Estado (Expediente No. 27.474). Esa decisión tuvo como fundamento que el daño que motivó la acción de reparación directa no se derivó de la sentencia de tutela que ordenó el desalojo de los ocupantes del predio, ya que la orden de desalojo ya se había proferido en el proceso de sucesión del señor Fernando Samper Madrid.

B. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor Esteban Naranjo Urrego adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que, durante el transcurso procesal, se desconoció que los afectados llevaban más de veinte años ejerciendo la posesión de buena fe.

A juicio de la parte actora, hubo negligencia por parte de la autoridad judicial demandada, pues a pesar de que se probó que los demandantes del proceso ordinario tenían la posesión del inmueble por más de 20 años, se denegó el reconocimiento de los perjuicios causados.

Aseguró que el título mediante el que adquirió el predio objeto del litigio ordinario se configuró “verdadero”, razón por la que, a su juicio, el acto o negocio jurídico tuvo existencial real. Agregó que ese título no estaba viciado de nulidad alguna.

Cuestionó el hecho de que, durante la diligencia de entrega, únicamente se reconocieron los “derechos posesorios” a siete (7) personas, cuando las otras treinta y tres (33) contaban con el mismo derecho, ejercían la posesión con justo título y buena fe, incluso, afirmó, tenían más tiempo de estar en ese lugar. Manifestó que a ese grupo de personas no se les permitió ejercer, en debida forma, el derecho de oposición.

Consideró ilógico que se diga que las treinta y tres (33) personas mencionadas era ilegal o de “mala fe”, ya que, a su juicio, está probado que está probado que esas personas tenían justo título y eran poseedores de buena fe.

Como fundamento de esas afirmaciones, el señor Esteban Naranjo Urrego invocó la jurisprudencia constitucional y las normas que desarrollan aspectos tales como el justo título de los poseedores, la buena fe (artículo 768 del Código Civil), la prescripción adquisitiva de dominio (artículo 2518 ibídem), la “relación posesoria”, la “posesión derivada”, la construcción y siembra en suelo ajeno (artículo 739 ibídem) y la acción “pauliana”, entre otros tópicos de relevancia jurídica, de conformidad con las cuales concluyó que, en desarrollo de la diligencia de “entrega”, se perjudicó a las personas que se encontraban en posesión del inmueble objeto de la diligencia, en tanto que sus los bienes de su propiedad fueron objeto de destrucción total.

C. PRETENSIONES

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Declárase responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados al derecho de posesión y a las mejoras en los Lotes No. 6, Manzana 10, de la ciudad de Bogotá, mediante Contrato de Venta y cesión de Posesión (sic) entre ESTEBAN NARANJO URREGO y el señor ANAÍS RAMOS RODRÍGUEZ, co[m]o consecuencia del desalojo que fui (sic) objeto el 30 de enero de 1997; desalojo que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios no sólo a mi persona (sic) y por lo tanto a los otros ocupantes, no sólo por la ocupación jurídica (sic), sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de mi propiedad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, a mi persona en calidad de ciudadano, y en consecuencia ordenar el pago por las mejoras A LA NACIÓN (Rama Judicial): por cuanto ordenó demoler los bienes propios. Estos bienes, que no eran otros que las mejoras de la propiedad, las cuales han debido ser conservadas pues se equivocó el funcionario judicial cuando confunde la posesión legítima sobre un lote, con las mejoras construidas.

TERCERO: Declarar sin efectos el fallo de fecha 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. ”

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1º de agosto de 2013, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente actuación de tutela, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los Juzgados Sexto de Familia y Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá (fls. 52-53).

Adicionalmente, se dispuso la publicación de dicha providencia en un medio masivo de amplia circulación, con el fin de que las personas que consideraran tener algún tipo de interés pudieran hacerse parte en el proceso de tutela de la referencia.

Una vez Cumplido el trámite especial de notificación dispuesto en el auto señalado, el expediente regresó al despacho para adoptar la correspondiente sentencia de fondo (enero 16 de 2014).

D. INTERVENCIONES

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio del magistrado Hernán Andrade Rincón, informó acerca de las actuaciones adelantadas ante esta Corporación y solicitó que se deniegue el amparo de tutela solicitado por el señor Esteban Naranjo Urrego, con el argumento de que en la providencia demandada se expusieron, con la debida consistencia argumentativa, los razonamientos que soportan la revocatoria de los fallos dictados en primera instancia.

Aseguró que al adoptar esa decisión se analizaron, en forma separada, los diferentes títulos de imputación aplicables al caso concreto, puntualmente se refirió al hecho de que se estudiaron los fundamentos jurisprudenciales del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Consideró improcedente permitirle a el demandante que, mediante el ejercicio de la demanda de tutela, proponga de nuevo un debate conceptual que ya fue decidido en debida forma dentro del proceso de reparación directa.

Adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para “indicarle” al juez de la causa el sentido e interpretación que debe darle al “universo probatorio” utilizado como soporte de la respectiva sentencia.

Indicó que, al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se aprecia que la decisión adoptada es producto de un razonamiento juicioso, edificado sobre los medios de convicción allegados al proceso y acorde con la jurisprudencia vigente.

Señaló que el accionante no expuso razonamiento jurídicos coherentes tendientes a justificar, concretamente, los motivos que estructuran los defectos alegados y los derechos que invoca como vulnerados.

En ese mismo sentido, puso de presente que la demanda de tutela se reduce al recuento cronológico de lo que sucedió a lo largo del proceso sucesoral del señor Madrid Samper, ya que no se hizo referencia a la relación existente entre la sentencia demandada y la transgresión de los derechos fundamentales alegada.

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a través su titular, informó al despacho que “…no tuvo conocimiento ni tramitó la acción constitucional de José Lubín Ureña contra [el] Juzgad Sexto de Familia [de Bogotá] (…), en razón a que la posesión del cargo data del día 27 de noviembre de 2012…”.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Administrativa de Procesos, rindió el respectivo informe de los hechos expuestos en la demanda de tutela y requirió a la Sala para que despachara desfavorablemente las pretensiones de la misma, en lo que a dicha entidad respecta, ya que dentro de sus funciones legales no se encuentra ninguna que le “…atribuya vocación jurisdiccional…”, pues tal condición únicamente la ostentan los diferentes jueces de la República.

Adicionalmente, consideró que en el presente caso no se cumplen los requisitos genéricos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, hizo referencia expresa al hecho de que la parte actora contó con otros medios de defensa para remediar la situación que expone ante el juez de tutela.

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, comunicó al despacho que se atiene a la decisión que se tome por esta Sección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acción de tutela contra providencias judiciales

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como requisitos generales, señaló los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediabl. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneració. [...]

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor. [...]

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibl. [...]

f. Que no se trate de sentencias de tutel. [...]”.

En caso de que los requisitos de procedencia de la tutela se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, si se presenta alguno de los siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad.

i. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política.”

De conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los vicios específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

2. Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Esteban Naranjo Urrego pretende que se deje sin efecto las sentencia del 17 de abril de 2013 (acumulado), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la que se revocaron las sentencias del 30 de julio de 2002 y el 3 de septiembre de 2003 y las del 9 de marzo y el 27 de abril de 2004, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones “B” y de Descongestión, respectivamente y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa impetrada en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -.

Por lo anterior, corresponde a la Sala establecer si la presente acción cumple con los requisitos generales establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, determinar, de un lado, si la decisión demandada constituye una decisión arbitraria y, del otro, si se configura alguno de los defectos o causales genéricas de procedibilidad arriba relacionados, en la medida en que, según lo expone la parte demandante, hubo negligencia por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues a pesar de que se probó que los demandantes del proceso ordinario tenían la posesión del inmueble por más de 20 años, denegó el reconocimiento de los perjuicios causados por el Estado.

3. Caso concreto

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales “de los niños” al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso del señor Esteban Naranjo Urrego.

3.1. En el caso propuesto, el señor Esteban Naranjo Urrego alegó que la sentencia acusada incurrió en “vía de hecho consistente en violar” los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y los derechos de los niños (hijos).

Es del caso precisar, desde este momento, que la parte actora no se refirió a los defectos o vicios incurrió la sentencia del 17 de abril de 2013 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, tampoco adujo los argumentos de fondo respecto de la configuración de alguno de esos defectos.

Al respecto, téngase presente que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el señor Naranjo Urrego insiste en las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso de desalojo y entrega del inmueble denominado “San Joaquín”, ubicado en la autopista Medellín número 67-50, y que, según afirmó, se traducen en la configuración de un error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Sin embargo, se insiste, no hace referencia alguna a las razones de hecho y de derecho por las que considera que la sentencia acusada incurrió en algún defecto, es decir, que no identificó ni sustentó ninguna causal específica de procedibilidad.  

3.2. En criterio de la Sala, dicha omisión argumentativa sería suficiente para denegar por improcedente la tutela impetrada por el señor Esteban Naranjo Urrego, pues, como la Sección lo ha sostenido antes, es deber del interesado argumentar y demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

No obstante lo anterior, se tiene que con la sentencia objeto de esta providencia no se vulneran los derechos fundamentales del señor Esteban Naranjo Urrego, toda vez que la Subsección “A” se pronunció acerca de los argumentos planteados en el proceso de reparación directa (acumulado), tal y como a continuación analizará.

3.2.1. Al referirse al argumento de que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la diligencia de desalojo se desarrollo irregularmente, bajo el entendido de que únicamente siete oposiciones prosperaron, cuando debían admitirse las cuarenta que fueron presentadas, en la sentencia demandada se adujo:  

“Ahora bien, cabe agregar que la orden de entrega del inmueble ocupado al secuestre designado, de ninguna manera puede considerarse como una 'vía de hecho', pues, mediante proveído de fecha 29 de febrero de 1996, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en la diligencia de embargo y secuestro denegó la oposición de los ahora demandantes y, únicamente, admitió el derecho de posesión respecto de siete (7) de los ocupantes del predio –quienes dicho sea de paso no hacen parte de este proceso–, por manera que los opositores que no fueron reconocidos judicialmente eran concientes de la condición de ilegitimidad en la que se encontraban, razón por la cual el desalojo no se tornó en ilegal o arbitrario, ni mucho menos la diligencia resultó sorpresiva o intempestiva para los ocupantes –ahora demandantes–, dado que se trataba de la continuación de la diligencia de entrega material del inmueble ocupado al secuestre designado.

Al respecto el artículo 688 del C. de P. C., es del siguiente tenor literal:

'Parágrafo 2. Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. (…)

El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia. (…) El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.

Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro' (negrillas originales de la sentencia).

Así pues, a juicio de la Sala, la orden de desalojo contenida en la providencia de fecha 29 de noviembre de 1996 (que reconoció el derecho de posesión a siete (7) de los ocupantes y ordenó la entrega material del bien al secuestre), en modo alguno puede considerarse como irregular, arbitraria o alejada del marco normativo que regulaba dicha actuación.

(…)

Finalmente, respecto de la decisión del Juez Sexto de Familia de Bogotá consistente en denegar la oposición de los ocupantes del predio en la diligencia de desalojo, cabe precisarse que, tal y como lo señala la norma legal antes trascrita (se refiere al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que regula la culpa exclusiva de la víctima), la oportunidad establecida para tal efecto está prevista que ocurra durante la diligencia de secuestro, razón por la cual en el sub examine, al haber sido reconocida la posesión, únicamente, a siete (7) de los ocupantes y denegarse frente a los ahora demandantes mediante providencia de fecha 29 de febrero de 1996, la ocupación que éstos últimos ejercían sobre el inmueble ese tornó en ilegal y, en consecuencia, debía procederse a la entrega material del bien al secuestre incluso, haciendo uso de la Fuerza Pública, lo cual finalmente ocurrió. De todo lo anterior forzosamente ha de seguirse que la Sala deba concluir que el presunto error jurisdiccional endilgado a la parte demandada por la parte demandante no se configuró”.  

3.2.2. De otra parte, en lo relacionado con sobre el alegato de que el demandante era un poseedor de buena fe y que, por ende, tenía derecho al reconocimiento del valor de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del desalojo, en la sentencia objeto de cuestionamiento, se indicó lo siguiente:

“Para el caso sub examine, advierte la Sala, en primer lugar, que las construcciones realizadas por los demandantes, en el predio objeto de embargo y secuestro no pueden catalogarse como mejoras útiles, pues al tenor de la norma legal transcrita (se refiere al artículo 966 C. de P.C., que regula el abono de mejoras útiles), 'solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa', es decir, aquellas mejoras que hubiesen incrementado el importe económico del bien (vrg. la adecuación del terreno para siembra de cultivos o remodelación de un edificio).

En segundo lugar, al haberse declarado judicialmente a los ahora demandantes como poseedores de mala fe, dicha circunstancia impedía que se les hubiese reconocido el valor o importe de sus construcciones y/o cualesquier otro tipo de mejora útil o no. Así pues, de conformidad con la aludida normatividad, sólo tenían derecho a 'llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada'; no obstante lo cual, los ocupantes no procedieron a trasladar sus bienes a pesar de que tuvieron aproximadamente un año para realizarlo”.        

3.3. Los fragmentos de la providencias transcritos, permiten llegar a la conclusión de que la autoridad judicial demandada explicó, en debida forma, las razones por las que consideró que la diligencia de desalojo y entrega del inmueble denominado “San Joaquín” de propiedad del señor Samper Madrid (Causante) se realizó conforme con las normas que regulan dicho procedimiento y que, por lo tanto, no existía la necesidad de reparar los perjuicios causados a los demandantes de los procesos de reparación directa (acumulados) entre los que se encontraba la parte demandante.

Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” concluyó que los demandantes de los procesos de reparación directa (acumulados) no tenían derecho al reconocimiento de las mejoras realizadas en los inmuebles construidos sobre el bien objeto de entrega (desalojo), ya que estas personas ostentaban la calidad de poseedores de mala fe y las mejoras que hicieron no incrementaron el valor económico de tales inmuebles.

3.4. En síntesis, la Sala considera que el análisis que realizó la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, relacionado con los argumentos que propuestos por los demandantes en el proceso de reparación directa no fue irregular, arbitrario o caprichoso, ni mucho menos vulnero los derechos fundamentales invocados en la demanda.

3.5. Entiende la Sala que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario, no obstante, se reitera, los mismos ya fueron decididos por esta Corporación con apego al ordenamiento jurídico.

4. Súmese a lo anteriormente expuesto que lo que se solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, es la imposición de una condena económica y que, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela frente a este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional señaló que no eran procedentes. En Efecto, el tribunal constitucional colombiano adujo:

“Esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de carácter contractual y económico. De lo anteriormente visto, se concluye que en principio, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, de ahí, que el amparo resulta improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues la acción de tutela no está prevista como medio supletoria o paralela de los mecanismos legales ordinarios.

5. Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

  1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
  2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
  3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍERZ

Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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