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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. (...) La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. (...) En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CAUSAL DE REVISIÓN RELACIONADA CON PRUEBA RECOBRADA – Presupuesto de configuración

Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. (...) Esta Corporación ha señalado que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo que existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello, es decir, que antes de proferirse la sentencia se encontraban extraviados, perdidos o refundidos. (...)  Por este motivo, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. (...) Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas. (...) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso deben ser las expresamente establecidas por el legislador (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y, además, deben acreditarse en el recurso interpuesto. (...) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. (...) En efecto, la disposición señala que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00064-00(REV)

Actor: EDIL ALFONSO ERAZO Y OTROS[1]

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida el 25 de enero de 2000 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados, derivados de la presunta falla en el servicio en el que incurrió la parte demandada por el comiso de un vehículo automotor de su propiedad.

Presupuestos fácticos de la demanda de reparación directa

2. El señor Edil Alfonso Erazo indicó que, compró a la señora Mercedes Córdoba un vehículo furgón de marca Mitsubishi, modelo 1995, solicitando créditos a diferentes entidades bancarias.

3. Manifestó que la empresa Telecarga S.A. lo autorizó para distribuir en el vehículo señalado supra un cargamento de 107 bolsas de bicarbonato de sodio en el Departamento de Putumayo, el 8 de junio de 1996.

4. Indicó que el 9 de junio de 1996, miembros del Ejército Nacional detuvieron el vehículo y al realizar la requisa se encontraron que la mercancía transportada era soda cáustica y no bicarbonato de sodio.

5. Adujo que, por este motivo, los uniformados procedieron a: i) aprehender el vehículo con fines de comiso y ii) detener a los ocupantes del vehículo dentro de los que se encontraba su hijo Rubén Darío Erazo y los dueños de la carga que se transportaba.

6. Señaló que estuvieron detenidos 13 días en la cárcel de Mocoa, Putumayo; que el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y depositado en pésimas condiciones en los patios de la Policía Nacional, lo cual ocasionó que se presentaran averías tanto en el motor como en la pintura.

7. Indicó que tras innumerables diligencias jurídicas y luego de 18 meses logró la devolución del vehículo. Asimismo, en cuanto a la sustancia transportada manifestó que el estudio de medicina legal corroboró que era bicarbonato de sodio y no soda cáustica como lo calificaron los miembros del Ejército Nacional y, en esa  medida, adujo que la conducta desplegada por los militares le generó perjuicios económicos y morales.

Normas violadas y concepto de violación

8.  El demandante invocó en su escrito como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 83 y 90 de la Constitución Política.

9. Señaló que se transgredieron las anteriores disposiciones, teniendo en cuenta que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio al calificar una mercancía como ilícita, detener a las personas y decomisar bienes por supuestos hechos tipificados como ilícitos sin tener las pruebas para ello, constituyéndose un daño o perjuicio antijurídico.

Sentencia proferida el 25 de enero de 2000 por el Tribunal Administrativo Nariño, en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación  52001 23 31 000 1998 00119 01[2]

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió:

[...] Primero: DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, propuesta por el señor EDIL ALFONSO ERAZO por conducto de apoderado judicial en contra del Ejército Nacional.

Segundo: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ILEGITIMDAD DE PERSONERÍA EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Fiscalía General de la Nación [...].

11. Para el efecto, consideró que si bien existió falla en el servicio por parte de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al decomisar el vehículo cuando transportaba bicarbonato de sodio por ser confundido con soda cáustica y detener a sus ocupantes, no se probó que los demandantes fueran los propietarios del vehículo; y, en esa medida, indicó que no eran los llamados a demandar por los perjuicios causados. Textualmente, señaló:

"[...]

De la prueba recaudada y que obra en el proceso en lo sustancial se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se decomisó el vehículo tantas veces mencionado por falla ostensible del servicio por parte del Ejército nacional quienes a pesar de habérseles presentado los documentos pertinentes se aferraron en manifestar que no se trataba de bicarbonato de sodio sino de soda cáustica procediéndose a la incautación del vehículo y retención de los ocupantes del vehículo, constituyéndose el perjuicio antijurídico del cual se deduce el deber de reparación con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

 [...]

[...] Además la propiedad de los vehículos automotores se acredita de manera idónea única y exclusivamente con la certificación expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito, en este caso del Municipio de Pasto, en el cual aparece como propietaria la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez, con pignoración a la FES, pero no aparece inscrito el documento de compraventa, que es lo que se acostumbraba para dejar constancia de quien es poseedor por lo menos, en consecuencia no ha demostrado el demandante la calidad de propietario del vehículo automotor retenido por el Ejército en las circunstancias en que dan cuenta los hechos. La señora Mercedes Córdoba, surge como un eslabón perdido sin que tenga facultad autorizada para transferir el dominio radicado en cabeza de la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez.

[...]

Del estudio del proceso se observa que la propiedad del vehículo decomisado estaba a nombre de la señora YOVANA DE FÁTIMA ORBES JIMÉNEZ, quien dentro del proceso penal solicita la entrega del citado automotor, el cual además ha sido embargado y secuestrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de pasto dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora YOVANA ORBES quien aparece como propietaria del mismo según la certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto visible a folio 19 de fecha 3 de enero de 1997

[...]".

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

12. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, confirmó la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos.

13. Consideró que conforme el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil[3] la formalidad del registro de compraventa de automotores comporta la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio; requisitos que, de manera conjunta, título y modo se constituyen en la única forma de probar legalmente el derecho real que se alega sobre el vehículo automotor, los cuales, indicó, que no se cumplieron en el caso sub examine, toda vez que no obraba la certificación de la inscripción del contrato de compraventa del vehículo realizado entre el señor Edil Alfonso Erazo y la señora Mercedes Córdoba ante la respectiva autoridad de tránsito y transporte.

14. Además, respecto del contrato de compraventa del vehículo aportado como prueba señaló que: i) conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil carecía de eficacia probatoria en la medida que se aportó en copia simple y,  ii) de su contenido no se demuestra que la señora Mercedes Córdoba, quien dijo actuar como vendedora había adquirido con anterioridad dicho vehículo a la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez, frente a quien la misma autoridad de tránsito y transporte certificó la condición de propietaria del automotor.

15. Aunado a lo anterior, indicó que se probó que el vehículo automotor era propiedad de la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez y no del señor Edil Alfonso Erazo, por lo siguiente:

15.1. Adujo que de las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado contra los ocupantes del vehículo por estos mismos hechos, se determinó que la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez era su propietaria, como se indicó en el acta de incautación realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y en la licencia de tránsito de dicho automotor.

15.2 Asimismo, consideró que la condición de propietaria en cabeza de la señora Yovana de Fátima Orbes Jiménez se encontraba probada en la medida que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto ordenó el embargo y secuestro de dicho automotor  dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Fundación Educación Superior –FES-, sin que el señor Edil Alfonso Erazo se opusiera a dicha medida cautelar.

16. Finalmente, indicó que con la certificación expedida por el gerente de la empresa Telecarga S.A., el 26 de mayo de 1997, se probó que el vehículo se encontraba afiliado a dicha compañía sin que constituyera prueba de la titularidad del derecho de dominio.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La solicitud

17. La parte demandante, por conducto de apoderado especial, presentó el 11 de enero de 2011, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal establecida en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala:

"[...] Artículo 188. Son causales de revisión

[...]

2.- Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [...]".

18. Aportó, como prueba recobrada[4], la constancia expedida el 26 de mayo de 1997, por la empresa Telecarga S.A.,mediante la cual "[...] se demuestra que el demandante señor EDIL ALFONSO ERAZO al momento de la retención del vehículo esto es el 9 de junio de 1996 quien lo explota (sic) para su propio beneficio es el demandante [...]".

19. Argumentó que la sentencia recurrida no realizó una valoración probatoria ajustada a la realidad, señalando que no contaba con el correspondiente traspaso del vehículo, pero que desde la fecha que se indica en el contrato de compraventa se demostró que ha tenido la posesión real y material del vehículo que fue objeto de comiso. Textualmente señaló:

"[...] En el caso que nos ocupa y por cuanto en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño se había ordenado correr traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, ya era imposible corregir la demanda con el fin de demostrar que si bien es cierto el señor EDIL ALFONSO ERASO no tenía la tarjeta de propiedad del vehículo a su nombre si tenía los derechos derivados de la posesión del mismo como señor y dueño y así era conocido por todo el vecindario, toda vez que a él la vendedora no podía efectuar el traspaso correspondiente, por cuanto a ella no se le había efectuado el mismo por la anterior propietaria.

En el presente caso, en su debida oportunidad no se pudo demostrar la posesión real y material que sobre el vehículo retenido ostentaba el demandante y que a dicha demostración si era fácil llegar con las pruebas testimoniales y las pruebas documentales señaladas dentro del proceso, pues estas eran eminentes con la demostración de la prueba testimonial y la certificación de la Empresa a la cual estaba afiliada el rodante [...]".

Contestación al recurso extraordinario de revisión

20. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional contestó de forma extemporánea el recurso extraordinario de revisión[5].

Concepto del Ministerio Público

21. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en la medida que la prueba documental aportada no es recobrada, toda vez que fue aportada, decretada y valorada en las instancias, pretendiendo reabrir el debate probatorio, lo cual escapa del ámbito del recurso extraordinario de revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

22. Vistos el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo[6] y el parágrafo 2.º, numeral 2.º, del artículo 2.º del Acuerdo núm. 321 de 2014[7], esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión.

23. Vistos los artículos 185[8] y 187[9] del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[10], en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 7 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010[11] y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 11 de enero de 2011; es decir, dentro del término legal señalado por el Código Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se configura la causal de revisión señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; es decir, si el documento aportado reúne los requisitos de ser: a) recobrado; b) decisivo para proferir una decisión diferente y c) que no hubieran podido ser aportado por el recurrente por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria, determinando de esta manera si se declara improcedente o no el recurso extraordinario de revisión.

25. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) generalidades de la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y iii) análisis del caso en concreto.

Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión

26. Vistos los artículos 185[12], 186[13], 187[14], 188[15] y 189[16] del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará infra.

27. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.

28. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[17], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.

29. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador[18]. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

"[...] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más [...].

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada [...][19].

30. En efecto, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[20] enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente, señala como causales:

"[...]

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada

[...]"

31. Esta Corporación[21] ha señalado que las causales de los numerales 1.º, 2.º (parcial), 5.º, y 7.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.

 

32. Las causales de los numerales 2.º (parcial), 3.º, y 4.º, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.

33. La causal del numeral 6.º, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8.º protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

34. Los requisitos de recurso están previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 del mismo código, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Además, el recurrente debe allegar las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

35. Así pues, es claro que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.

Generalidades de la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificada por el artículo 57 de la Ley 446

36. Visto el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[22], la Sala advierte que para la configuración de la causal relacionada con la prueba recobrada se deben acreditar los siguientes supuestos:

36.1 Que la prueba documental sea recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión.

36.1.1. Esta Corporación ha señalado[23] que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo que existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque solo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello, es decir, que antes de proferirse la sentencia se encontraban extraviados, perdidos o refundidos.

36.1.2. Por este motivo, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo[24] como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria .

36.2. Que la prueba no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, debidamente acreditadas.

36.2.1. Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso deben ser las expresamente establecidas por el legislador (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y, además, deben acreditarse en el recurso interpuesto. Cabe resaltar lo sostenido por esta Corporación[26] en relación con la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria:

"[...] En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba [...]".

36.2.2 Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia. También se ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente".

36.2.3. La jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[27], de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión.

36.3 Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

36.3.1 En efecto, la disposición señala que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente. A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido[28].

36.3.2 Considerando lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado esta Corporación[29] en el caso de la causal relacionada con el recobro de pruebas, se debe tratar de aquellas con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente; de lo contrario, los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en segunda instancia. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado.

37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal invocada para, posteriormente en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Análisis de la causal de revisión

38. La parte demandante en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, invoca la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del CCA.

39. Atendiendo a que el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión considera como prueba recobrada la certificación expedida el 26 de mayo de 1997 por el gerente de la empresa Telecarga S.A., en los siguientes términos:

"[...] Que el vehículo de marca Mitsubishi, modelo 1995, Placas SDM- 036, color blanco, tipo furgón, capacidad 4.5 toneladas, se halla formalmente vinculado a esta Empresa.

Que dicho automotor se halla registrado a nombre del señor EDIL ALFONSO ERASO, con cédula de ciudadanía [...], expedida en Pasto, quien además figura como socio de Telecarga S.A.

Que el producido neto mensual de este vehículo es de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000)

Y que conocemos personalmente al señor Edil Alfonso Eraso, de quien podemos certificar que se trata de una personal muy honorable y responsable en el manejo de sus negocios [...]".

Análisis del caso en concreto

40. En este contexto, la Sala pasa a considerar si en el presente caso se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales citados supra, para la configuración de la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

41.  La Sala considera que la prueba documental aportada como recobrada no tiene tal entidad en la medida que, si bien existía al momento en que se profirió la sentencia recurrida, fue solicitada, decretada y practicada en las instancias como prueba. Frente a dicha prueba la Sección Tercera del Consejo de Estado al realizar la valoración consideró:

[...]

Cabe advertir que la certificación expedida por el gerente de la empresa TELECARGA S.A., apenas resulta demostrativo de que el vehículo se encontraba afiliado a dicha compañía de transporte, puesto que la indicación allí efectuada en el sentido de que éste se encontraba a nombre de EDIL ALFONSO ERASO, no constituye prueba de la titularidad del derecho de dominio alegado, menos aún si se tiene en cuenta que en los manifiestos de carga provenientes de distintas compañías de transporte, al referir las características del camión señalan como propietario o poseedor a personas distintas al aquí demandante. Fundación FES –Ruano Blanca Oliva –fl 60, C3, Vicente Cuaspa –Fl 45, C3 y a la ya mencionada YOVANA ORBES ARCINEGAS –fl 59, 69, 86, 107 c3

[...]".

42. De lo anterior se colige que dicho documento no se encontrara extraviado, perdido o refundido, por el contrario, fue aportado por la parte demandante y valorado por las instancias ordinarias en la acción de reparación directa, lo cual lo hace no idóneo para estimar la pretensión revisoría.

43. En las anteriores condiciones, no es de recibo, como lo hace la parte demandante que, mediante el recurso extraordinario de revisión, pretenda perfeccionar, mejorar, o simplemente repetir, para volver a valorar en sede del recurso extraordinario de revisión, aquellas pruebas que fueron oportunamente practicadas y valoradas; pero cuyo alcance no resultó favorable para sus pretensiones, específicamente, en el caso sub examine, para probar el derecho de dominio o la posesión real y material del vehículo automotor y así obtener la indemnización por los perjuicios causados con el comiso del mismo, pretensión que fue denegada en la acción de reparación directa citada supra.

44. Por tanto, el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la tramitación de la instancia ni tampoco para pretender que en él se haga una nueva valoración del acervo probatorio.

Condena en costas

45. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998[30] sobre la condena en costas y considerando que en el presente caso no se advierte temeridad o mala fe, no se condenará en costas a la parte recurrente

Conclusiones de la Sala

46. Por las razones expuestas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se configuró la causal de revisión señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que el documento aportado para sustentar la causal no cumple la connotación de prueba recobrada.

47. En suma, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, sin que sea procedente la condena en costas por cuanto no se advierte temeridad o mala fe de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera de Estado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero de Estado

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero de Estado

[1] Rosa Emilia Gómez Rivera, Javier Alfonso Erazo Gómez, Verónica Erazo Gómez, Diana Maritza Erazo Gómez, Juan Pablo Erazo Gómez y Ángela María Erazo Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, Daniel López Erazo.

[2] Folios 24 a 34

[3] Vigente para la época en que se profirió la sentencia recurrida.

[4] La Sala observa que si bien la parte demandante solicitó el decreto y práctica de unos testimonios como prueba recobrada, mediante providencia proferida el 7 de marzo de 2019, EL Despacho sustanciador los rechazó in limine por considerarlos inconducentes al no corresponder al medio de prueba idóneo para demostrar la causal de revisión invocada que hace referencia exclusivamente a documentos.

[5] Folio 79

[6] El citado artículo señala: De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de  que estos puedan ser llamados a explicarlas

[7] Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. La citada norma dispone [...] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: [...] Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. [...]"

[8] El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas

[9] El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

[10] "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."

[11] Folio 406 del cuaderno 2

[12] El citado artículo señala: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas

[13] De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicios de que estos puedan ser llamados a explicarlas.

[14] El citado artículo señala: El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

[15] Son causales de revisión [....]

[16] El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194.

[19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110,

[20] Vigente para la época de interposición del recurso extraordinario de revisión

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, providencia de 3 de mayo de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-1999-00212-01

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación: 2000 – 1287.

[23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00638-00.  

[24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236?

[25] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.

[26] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218.

[27] Ibídem.

[28] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de: 12 de julio de 2005. Rad.: 1997-00143; 12 de julio de 2005. Rad.: 2000-00236; y 26 de febrero de 1986. Rad.: 004.

[29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sala Especial Veintiséis. Sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, número único de radicación 11001 03 15 000 1997 00138 00

[30] El citado artículo señala. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil

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