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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados. Elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recuso por esta causal / DOCUMENTOS RECOBRADOS – El recurrente debe probar los motivos por los cuales los documentos no fueron aportados con anterioridad

Para la Sala son tres los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal: (i) Una condición objetiva, relativa a la prueba de haber (i.i) recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos (i.ii) documentos; (ii) Una condición subjetiva, relativa a la prueba de que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por "fuerza mayor o caso fortuito", o por "obra de la parte contraria"; y (iii) Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. La condición objetiva a la que se hizo referencia se satisface en el presente asunto. En efecto, el actor aportó los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987. Estos pueden calificarse como recobrados, en la medida en que preexistían al momento de proferirse la sentencia que ahora se revisa, pero que no fueron allegados al proceso. La condición subjetiva, necesaria pero no suficiente para la infirmación de la sentencia que se revisa con fundamento en esta causal de revisión, no se acredita en el sub judice, por cuanto el recurrente no demostró que no hubiese podido allegar los documentos originales al proceso por "obra de la parte contraria". Si bien es cierto que los citados documentos originales existían para la época en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, la parte actora se limitó a afirmar que estos "[...] no fueron presentados al proceso por obra de la parte contraria que los extravió, después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995" y que, "[...] no se encontraron en los archivos de la DIAN Valledupar porque así se lo informaron a mi cliente los funcionarios de esa Administración". Esta afirmación, no obstante, carece cualquiera clase de respaldo probatorio que la fundamente. En efecto, de las pruebas aportadas al expediente de revisión no puede establecer la Sala que la parte actora, por ejemplo, hubiese solicitado a la entidad estatal demandada la entrega de los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987 y la negativa de esta a su entrega por parte de aquella. Además, tampoco fundamenta la forma en que obtuvo tales documentos para allegarlos a la solicitud de revisión eventual, de tal forma que pueda inferir la Sala Plena que estos no pudieron allegarse al proceso ordinario "por obra de parte contraria". (...) La obra de la parte contraria debe "probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.". Con relación a la debida comprobación de las razones o los motivos con fundamento en los cuales las pruebas documentos no pudieron ser tenidas en cuenta dentro de las instancias correspondientes, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: "De manera que, la debida justificación de las  razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través [sic] del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas 'recuperadas' las que de ninguna manera tienen esa característica". Por las anteriores razones encuentra la Sala que no se estructura la causal invocada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

REFORMATIO IN PEJUS – Finalidad / REFORMATIO IN PEJUS – Existe una excepción a esta regla cuando se trata de puntos íntimamente relacionados con aquella parte de la decisión que haya sido modificada

Si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un "apelante único", de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un "apelante único". Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. Naturalmente, si el objeto del recurso de apelación, tal como lo propuso la parte actora fue que se revocara "[...] el fallo de primera instancia del 4 de febrero de 1999 emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser contrario a derecho y a los hechos que le sirven de soporte al proceso" , una consecuencia lógica de tal petición era que la Sección debiera valorar los medios de convicción allegados al proceso para determinar si procedía o no declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-, por los daños causados con ocasión de la pérdida de las mercancías relacionadas en la factura de nacionalización N° 9403140047702 y en el recibo oficial de pago N° 9401150264987, que se anexaron al "acta de inspección aduanera de fiscalización" 001 de octubre 4 de 1995 levantada por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-. Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 357 del CPC, aplicable en virtud de la remisión contenida en el Artículo 267 del CCA, el cual dispone lo siguiente: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Esto es así, por cuanto, tal como lo señaló la parte actora en el recurso de apelación, el objeto de la controversia, y, por tanto, la materia respecto de la que debía ocuparse el ad quem era la relativa a la "exigencia indemnizatoria originada en los perjuicios ocasionados por el extravío y decomiso ilegal de las mercancías contenidas en el acta de Inspección Aduanera de Fiscalización 001 de octubre 4 de 1995, operación administrativa que reconoce unos titulares y constituye a su vez, soporte fáctico de ésta [sic] demanda". Así las cosas, era un presupuesto de la decisión de la Sección Tercera que esta se pronunciara acerca de los medios de prueba aducidos para derivar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO – No es un argumento de recibo en el recurso extraordinario de revisión

Ha sido un criterio de esta Sala que aquellos argumentos tendientes a demostrar una vía de hecho no pueden considerarse que fundamenten la causal de revisión a que hace referencia el numeral 6 del Artículo 188 del CCA. En efecto, en providencia de febrero 26 de 2013, se adujo lo siguiente: "La Sala vislumbra que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario que aquí se examina, están orientados a sostener que el ad quem, en el fallo de 2ª instancia, no habría acertado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Así pues, con base en argumentos de fondo se intenta configurar una vía de hecho como causal de revisión, lo cual no incumbe a la causal de nulidad originada en la sentencia, que es la que se invoca en la correspondiente demanda". Para la Sala, por tanto, la presunta "nulidad constitucional" por la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico no es un argumento propio del recurso extraordinario de revisión. No son controlables por medio de este los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiese podido incurrido el fallador. Aceptar esto equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la providencia, para controvertir las razones de un acto jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. La doctrina y la jurisprudencia citada en esta providencia han precisado que la revisión no tiene por objeto debatir las pretensiones de la demanda ni mucho menos el análisis que el juzgador hizo de ellas. El recurso, entonces, no está consagrado para subsanar posibles errores de apreciación, en que hubiere podido incurrir el fallador. Al tratarse de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y, por lo mismo, especialísimo, debe ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01284-00(REV)

Actor: EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTÉS

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de febrero 4 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El proceso ordinario

El señor Suárez Cortés interpuso acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la pérdida de las mercancías relacionadas en la factura de nacionalización N° 9403140047702 y en el recibo oficial de pago N° 9401150264987, que se anexaron al "acta de inspección aduanera de fiscalización" 001 de octubre 4 de 1995 levantada por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-. En virtud de dicha acta, se aprehendieron los bienes relacionados en tales documentos, de propiedad del señor Suárez Cortés y, a pesar de la reclamación administrativa del actor, nunca le fueron devueltos.

Mediante sentencia de febrero 4 de 1999 el Tribunal Administrativo de Cesar negó las súplicas de la demanda, al no haberse demostrado la falla en el servicio que se imputó a la actuación de la parte demandada, por cuanto "[...] ella estuvo ajustada a derecho"[1]. Además, señaló el Tribunal, que de existir alguna responsabilidad "debemos endilgársela al propio demandante quién [sic]  debió cumplir con los requisitos exigidos en la ley aduanera y presentar en su oportunidad procesal los documentos que amparaban la mercancía decomisada"[2].

Por último, señaló el Tribunal lo siguiente:

"Finalmente debemos anotar, que cuando se persigue una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa concluida con un acto administrativo, la vía para obtener esa indemnización no es a través [sic] de la acción de reparación directa sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es necesario entrar a decidir si ese acto administrativo es ilegal o no y como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo a manera de restablecimiento del derecho conlleva la correspondiente indemnización"[3].

El fallo impugnado

Edilberto Henoc Suárez, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal[4], en virtud del cual solicitó se revocara la decisión del a quo[5].

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 15 de 2008[6], confirmó la decisión del a quo, por cuanto "[...] los medios probatorios allegados por la parte actora resultaron insuficientes para demostrar el hecho generador del daño imputado a la administración, y la calidad con la cual los demandantes concurrieron al proceso"[7], toda vez que las pruebas documentales allegadas para su prueba "[...] no reunieron los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P.C"[8], pues fueron aportadas en copia simple. Por tal razón, la Sección concluyó que carecía "[...] de los elementos de prueba necesarios para acreditar los supuestos fácticos de la demanda, puesto que los documentos allegados por el actor, indispensables para demostrarlos, sin excepción, fueron incorporados en copia simple"[9].

El recurso extraordinario de revisión

El recurrente solicita que se infirme y, como consecuencia de esto, se anule la sentencia de octubre 15 de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por "[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" y, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", en los términos de los numerales 2 y 6 del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-.

Para sustentar el recurso, respecto de la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 188 del CCA,  señaló que recobró los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987[10]. Estos documentos, "[...] no fueron presentados al proceso por obra de la parte contraria que los extravió, después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995"[11]. Con fundamento en estos, señaló el recurrente, la decisión de la Sección Tercera hubiese sido otra, por cuanto, "[...] el criterio del juzgador se inclina por apoyar la el argumento de la DIAN que niega la propiedad del actor sobre las mercancías decomisadas, postura que se desvirtuaría con la plena prueba caracterizada en el inventario de la factura que coincide con las expropiadas"[12].

Los argumentos que sustentaron el recurso, respecto de la causal consagrada en el numeral 6 del Artículo 188 del CCA fueron los siguientes:

Sostuvo que el juez de segunda instancia se extralimitó en su competencia funcional pues a pesar de que fue apelante único, hizo más gravosa e inequitativa la condena impuesta, de lo cual se sigue la trasgresión al principio de la non reformatio in pejus, pues realizó una revisión in extenso de la demanda, "[...] para descalificar el acervo probatorio y la legitimidad en la causa por activa del demandante"[13] a pesar de que el a quo no se pronunció en contrario respecto de estos tópicos "[...] y sin que por esta materia se hubiera presentado reproche, ni interpuesto excepción u objeción alguna de la parte contraria en todo el trámite surtido en Primera Instancia"[14].

Para el recurrente, "[l]a Segunda Instancia no es el estadio para reabrir una etapa probatoria ya surtida, debatida y firme en el Despacho de Primer Grado, sin antecedente o pedimento que lo amerite"[15], máxime que "[...] el trámite de primer grado se cumplió sin reproche del Juez hacia las piezas documentales, ni acusó objeciones al valor probatorio de los documentos aportados, que hubieran hecho parte del contradictorio"[16].

Finalmente, adujo la existencia de una "nulidad constitucional" por la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Señaló que la Sección Tercera no aplicó lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991[17], razón por la cual los documentos por él aportados en la demanda debieron reputarse "auténticos". Como consecuencia de esta omisión, la Sección Tercera dejó de valorar los medios probatorios allegados al proceso, de los que se podía inferir la falla en el servicio atribuible a la demandada. Además, señaló que,

"[...] En el sub examine, el Ad quem no aprecia las pruebas en su conjunto, hace valoración selectiva apropiando factores negativos para el actor como las copias simples, pero omite valorar aquellos medios que le favorecen o constituyen plena prueba, como sucede con la declaración, confesión judicial, donde la demandada [sic] acepta expresamente la existencia de los hechos, o sea, la diligencia de Incautación y Aprehensión de que da cuenta el Acta levantada en octubre 4 de 1995, hecho del que se deriva el caso bajo examen"[18].

Oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, para lo cual expuso lo siguiente:

Los documentos aducidos por la parte actora como recobrados, esto es la factura de nacionalización N° 9403140047702 y el recibo oficial de pago N° 9401150264987, "[...] nunca estuvieron en poder de la entidad"[19] y sí en manos del actor. Esto se demuestra con la referencia que a tales documentos se hace en el acta de octubre 4 de 1995 y con su aporte imprevisto en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

La factura de nacionalización N° 9403140047702 es ilegible y "[...] no demuestra la titularidad de los bienes a nombre del señor Edilberto Suárez, relacionados en el acta de fecha 4 de octubre de 1995, hecho que además no fue demostrado dentro del proceso aduanero adelantado por la administración"[20].

"[...] [L]a parte demandante debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los documentos emanados de terceros, para que los documentos aportados tuvieran valor probatorio, hecho que no ocurrió con el acta de fecha 4 de octubre de 1995, el acta de aprehensión y el documento único de aprehensión que fueron incorporados en copia simple"[21].

No existió violación al principio de la non reformatio in pejus, dado que la sentencia proferida por la Sección Tercera fue "[...] clara en afirmar que la parte actora no probó el hecho generador del daño, con lo cual se ratifica lo afirmado por el Tribunal superior [sic] del Cesar"[22].

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, por una parte,  no se demostró que los documentos recobrados "[...] los hubiere solicitado desde el proceso administrativo o judicial y que por obra de la demandante [sic] no le hubiesen sido expedidos, como tampoco hace mención de la existencia de la fuerza mayor o del caso fortuito que le hayan impedido aportar los referidos documentos"[23].

Por otra parte, manifestó que no se configuró la causal sexta del Artículo 188 del CCA, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado sí tenía competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 129 del CCA, y "[...] no se concibe como la Sección Tercera tenía competencia para resolver el recurso de apelación pero no la tenía para valorar las pruebas obrantes dentro del expediente"[24].

Finalmente, con relación al argumento relativo a la configuración de una presunta vía de hecho, señaló que el hecho de que la parte demandante no comparta la valoración que de las pruebas realizó el juez de segunda instancia no puede considerarse un supuesto para que sea procedente el control de la providencia por medio del recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

El recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-).

Dado que su objeto es "el rompimiento de la cosa juzgada"[25], en caso de prosperar el recurso, "[...] hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada"[26]. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es "[...] conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política"[27].

En atención a su carácter extraordinario, no es una "tercera instancia"[28] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por ello, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De allí que los vicios o errores en que se fundamenten sean eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona "[...] la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°)"[29], "a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo"[30].

Del caso en concreto

La parte actora, dentro del término dispuesto por el Artículo 187 del CCA, mediante escrito de octubre 12 de 2010[31],  interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de octubre 15 de 2008[32].

El magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre 5 de 2010[33], admitió el recurso y concedió el amparo de pobreza a la parte actora, relevándola, por tanto, de prestar la caución que se exige por el Artículo 190 del CCA.

El recurrente invocó como causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, las que pasa la Sala a analizar, con exclusión de los consejeros de la Sección Tercera, en los términos dispuestos por el Artículo 186 del CCA[34].

De la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 188 del CCA

El señor Edilberto Henoc Suárez, por medio de su apoderado judicial, fundamentó, en primer lugar, la procedencia del recurso extraordinario en la causal 2 del Artículo 188 del CCA, que dispone:

"ARTÍCULO 188. –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Causales de revisión. Son causales de revisión: [...] 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria."

Señaló que recobró los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987[35], que no pudieron ser aportados al proceso, por cuanto la parte contraria los extravió, "después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995"[36]. De haberse aportado estos documentos la decisión de la Sección Tercera hubiese sido otra, pues estos verifican su propiedad sobre las mercancías decomisadas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-.

La Sala Plena, de manera reiterada, ha considerado como presupuestos de esta causal de revisión los siguientes:

"a) La prueba debe ser documental

Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a 'documentos decisivos'; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de 'pruebas decisivas'- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.[37]

De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.[38]

b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión

Al emplear el verbo 'recobrar' la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; 'De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.'[39]

La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación:

'la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.'[40] (Se subraya).

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo[41], como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.[42]

c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria:

'En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es 'el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.'. La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al  expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.'[43]

Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, 'el simple olvido, incuria o abandono de la parte'[44] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.

También se ha dicho que 'no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente...'[45]

De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[46] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[47]

d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció.[48]"[49].

Para la Sala, entonces, son tres los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal:

(i) Una condición objetiva, relativa a la prueba de haber (i.i) recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos (i.ii) documentos.

(ii) Una condición subjetiva, relativa a la prueba de que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por "fuerza mayor o caso fortuito", o por "obra de la parte contraria"

(iii) Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia.

La condición objetiva a la que se hizo referencia se satisface en el presente asunto. En efecto, el actor aportó los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987, que obran a fls. 34 y 35 del expediente. Estos pueden calificarse como recobrados, en la medida en que preexistían al momento de proferirse la sentencia que ahora se revisa, pero que no fueron allegados al proceso.

La condición subjetiva, necesaria pero no suficiente para la infirmación de la sentencia que se revisa con fundamento en esta causal de revisión, no se acredita en el sub judice, por cuanto el recurrente no demostró que no hubiese podido allegar los documentos originales al proceso por "obra de la parte contraria".

Si bien es cierto que los citados documentos originales existían para la época en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, la parte actora se limitó a afirmar que estos "[...] no fueron presentados al proceso por obra de la parte contraria que los extravió, después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995"[50] y que, "[...] no se encontraron en los archivos de la DIAN Valledupar porque así se lo informaron a mi cliente los funcionarios de esa Administración"[51]. Esta afirmación, no obstante, carece cualquiera clase de respaldo probatorio que la fundamente.

En efecto, de las pruebas aportadas al expediente de revisión no puede establecer la Sala que la parte actora, por ejemplo, hubiese solicitado a la entidad estatal demandada la entrega de los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987 y la negativa de esta a su entrega por parte de aquella. Además, tampoco fundamenta la forma en que obtuvo tales documentos para allegarlos a la solicitud de revisión eventual, de tal forma que pueda inferir la Sala Plena que estos no pudieron allegarse al proceso ordinario "por obra de parte contraria".

Tal como se refirió en el numeral 3.2, la obra de la parte contraria debe "[...] probarse[52] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[53]"[54]. Con relación a la debida comprobación de las razones o los motivos con fundamento en los cuales las pruebas documentos no pudieron ser tenidas en cuenta dentro de las instancias correspondientes, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

"De manera que, la debida justificación de las  razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso.

En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través [sic] del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas 'recuperadas' las que de ninguna manera tienen esa característica"[55].

Por las anteriores razones encuentra la Sala que no se estructura la causal invocada por la parte actora.

De la causal consagrada en el numeral 6 del Artículo 188 del CCA

El señor Edilberto Henoc Suárez, por medio de su apoderado judicial, fundamentó, también, la procedencia del recurso extraordinario en la causal 6 del Artículo 188 del CCA, que dispone:

"ARTÍCULO 188. –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Causales de revisión. Son causales de revisión: [...] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación."

Para la parte actora, la sentencia que se recurre es intrínsecamente nula por las siguientes dos razones:

En primer lugar, la Sección Tercera carecía de competencia para hacer más gravosa la situación del apelante único; por tal razón, la sentencia está incursa en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del Artículo 140 del CPC[56]. Esto es así, pues la Sección realizó una valoración in extenso del material probatorio obrante en el expediente y su estudio no se restringió a analizar, de manera exclusiva, los argumentos planteados en el recurso de apelación. Con fundamento en este estudio integral le restó valor probatorio a las pruebas documentales aportadas con la demanda, por cuanto fueron allegadas en copia simple.

En segundo lugar, la providencia está incursa en una causal de "nulidad constitucional", por incurrir en "[...] Defectos Sustantivo y Fáctico, al fundar su decisión en norma indiscutiblemente inaplicable [hace referencia al Artículo 254 del CPC], desconociendo la Norma Sustancial aplicable al caso concreto, Decreto 2651 de 1991 artículo 25, vigente a la interposición de la demanda, y por apreciar contra facto algunas piezas probatorias en clara violación directa de la ley, imponiendo al actor requisitos ilegales en franca extralimitación de funciones"[57].

La Sala Plena, de forma reiterada, le ha dado el siguiente alcance a esta causal de revisión:

"[...] cuando la norma se refiere a la 'nulidad originada en la sentencia' exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada."[58]

En atención a su alcance, no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia[59]. Así lo ha expresado la Sala, "[...] máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe 'antes de dictar sentencia'."[60].

La regla precedente no excluye, claro está, "[...] la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso"[61]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala, "[...] el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C."[62].

Para la Sala, la causal de revisión que se estudia se configura cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, particularmente previstas en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[63], siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. Además, se ha admitido que la sentencia es intrínsecamente nula, cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes[64]: (i) se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; (ii) la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación o; (iii) la sentencia carece de motivación formal y material.

En relación con la causal de nulidad que se consagra en el numeral 2 del Artículo 140 del CPC ha señalado la Sala que "[...] está referida al desconocimiento de las reglas procesales que determinan la competencia para tramitar y decidir el asunto, bien sea por la calidad de las partes (factor subjetivo), la materia o el valor (factor objetivo), el territorio (factor territorial), o por la distribución vertical de funciones entre jueces (factor funcional)"[65].  Igualmente, allí se señaló que en atención a lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 144 del CPC solo la falta de competencia por el factor funcional no es saneable[66].

La determinación de la competencia, en razón del factor funcional, "[...] adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia"[67].

Precisamente, sobre el desconocimiento del factor funcional edifica la parte actora el primer argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia que cuestiona en sede del recurso extraordinario de revisión (vid numeral 4.1.2). Para él, la interposición del recurso de apelación delimitó la competencia funcional de la Sección Tercera, puesto que al haber sido apelante único le impedía a la sección pronunciarse respecto del valor probatorio de las pruebas documentales aportadas con la demanda, ya que este no fue uno de los aspectos objeto del recurso de apelación, máxime que "el trámite de primer grado se cumplió sin reproche del Juez hacia las piezas documentales, ni acusó objeciones al valor probatorio de los documentos aportados, que hubieran hecho parte del contradictorio"[68].

Para la Sala, el argumento que plantea el recurrente no se adscribe a la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del Artículo 140 del CPC, por falta de competencia funcional de la Sección Tercera, pues las razones que lo fundamentan se restringen a cuestionar el valor probatorio que la sección le otorgó a las pruebas documentales emanadas de terceros, que se aportaron con la demanda. Estas razones, por tanto, cuestionan el contenido del fallo, pero no la competencia funcional de la Sección Tercera en sede de apelación.

Por una parte, no es un asunto objeto de cuestionamiento por parte del actor que la Sección Tercera tuviese competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto así lo dispone el inciso primero del Artículo 129 del CCA[69].

Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un "apelante único", de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional[70] que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados"[71], esto es, de un "apelante único". Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia.

Naturalmente, si el objeto del recurso de apelación, tal como lo propuso la parte actora fue que se revocara "[...] el fallo de primera instancia del 4 de febrero de 1999 emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser contrario a derecho y a los hechos que le sirven de soporte al proceso"[72] , una consecuencia lógica de tal petición era que la Sección debiera valorar los medios de convicción allegados al proceso para determinar si procedía o no declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-, por los daños causados con ocasión de la pérdida de las mercancías relacionadas en la factura de nacionalización N° 9403140047702 y en el recibo oficial de pago N° 9401150264987, que se anexaron al "acta de inspección aduanera de fiscalización" 001 de octubre 4 de 1995 levantada por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-. Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 357 del CPC, aplicable en virtud de la remisión contenida en el Artículo 267 del CCA, el cual dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Esto es así, por cuanto, tal como lo señaló la parte actora en el recurso de apelación, el objeto de la controversia, y, por tanto, la materia respecto de la que debía ocuparse el ad quem era la relativa a la "[...] exigencia indemnizatoria originada en los perjuicios ocasionados por el extravío y decomiso ilegal de las mercancías contenidas en el acta de Inspección Aduanera de Fiscalización 001 de octubre 4 de 1995, operación administrativa que reconoce unos titulares y constituye a su vez, soporte fáctico de ésta [sic] demanda"[73]. Así las cosas, era un presupuesto de la decisión de la Sección Tercera que esta se pronunciara acerca de los medios de prueba aducidos para derivar la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, puesto que para la Sección Tercera la decisión del Tribunal debía mantenerse, "por considerar que los medios probatorios allegados por la parte actora resultaron insuficientes para demostrar el hecho generador del daño imputado a la administración, y la calidad con la cual los demandantes concurrieron al proceso"[74], es claro para la Sala que la parte actora más que proponer un argumento relativo a la falta de competencia funcional de la Sección Tercera, lo que plantea es un cuestionamiento relativo a su actividad valorativa, el cual no puede ser controlable por la vía del recurso extraordinario de revisión. Aceptar esto equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la providencia, para controvertir las razones de un acto jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, con relación a la presunta "nulidad constitucional" por la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, precisa la Sala que esta no es una causal que pueda derivarse de las dispuestas en el Artículo 140 del CPC, ni que pueda adscribirse al contenido normativo del numeral 6 del Artículo 188 del CCA.

Tal como lo ha precisado la doctrina, el fundamento constitucional de la institución de las nulidades reposa en el Artículo 29 de la Constitución; sin embargo, de esta disposición no puede derivarse "[...] propiamente una causal genérica de nulidad"[75].

Las causales de nulidad son taxativas, de allí que tal como se dispone en el inciso primero del Artículo 140 del CPC, "el proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos" (cursiva fuera de texto). Nuevamente, en los términos de la doctrina, postura que acoge la Sala, "[...] [e]l adverbio destacado corta toda posible discusión y no permite que en el proceso civil o en el administrativo pueda alegarse simplemente la nulidad constitucional que algunos han manejado con más ligereza que rigor científico"[76]. Esta interpretación es coherente con el condicionamiento que de dicha expresión hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell):

"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión 'solamente' que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual 'es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta".

Por otra parte, ha sido un criterio de esta Sala que aquellos argumentos tendientes a demostrar una vía de hecho no pueden considerarse que fundamenten la causal de revisión a que hace referencia el numeral 6 del Artículo 188 del CCA. En efecto, en providencia de febrero 26 de 2013, se adujo lo siguiente:

"La Sala vislumbra que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario que aquí se examina, están orientados a sostener que el ad quem, en el fallo de 2ª instancia, no habría acertado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Así pues, con base en argumentos de fondo se intenta configurar una vía de hecho como causal de revisión, lo cual no incumbe a la causal de nulidad originada en la sentencia, que es la que se invoca en la correspondiente demanda"[77].

Para la Sala, por tanto, la presunta "nulidad constitucional" por la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico no es un argumento propio del recurso extraordinario de revisión. No son controlables por medio de este los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiese podido incurrido el fallador. Aceptar esto equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la providencia, para controvertir las razones de un acto jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

La doctrina[78] y la jurisprudencia citada en esta providencia han precisado que la revisión no tiene por objeto debatir las pretensiones de la demanda ni mucho menos el análisis que el juzgador hizo de ellas. El recurso, entonces, no está consagrado para subsanar posibles errores de apreciación, en que hubiere podido incurrir el fallador. Al tratarse de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y, por lo mismo, especialísimo, debe ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan.

Por las anteriores razones encuentra la Sala que no se estructura la causal invocada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

  1. DECLÁRESE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente



GERARDO ARENAS MONSALVE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA






LUCY JEANNETTE BERMÙDEZ  B.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS



MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ




GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ



BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ



GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO



ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ALBERTO YEPES BARREIRO

[1] Fl. 92 cuaderno anexo. Las referencias que se hacen esta providencia al "cuaderno anexo", corresponden al expediente del proceso con radicado 11001-03-15-2010-01284-00, en el que fue parte actora el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, y parte accionada la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd.

[4] Fl. 96 cuaderno anexo.

[5] Fl. 104-118 cuaderno anexo.

[6] Fl. 140-157 cuaderno anexo.

[7] Fl. 154 cuaderno anexo

[8] Ibíd.

[9] Fl. 155 cuaderno anexo

[10] Los cuales aportó a fls. 34 y 35.

[11] Fl. 7.

[12] Fl. 8.

[13] Fl. 13.

[14] Ibíd.

[15] Fl. 15

[16] Ibíd.

[17] La disposición invocada por el recurrente dispone: "Artículo 25.  Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros".

[18] Fl. 23.

[19] Fl. 121.

[20] Fl. 122.

[21] Ibíd.

[22] Fl. 124.

[23] Ibíd.

[24] Fl. 143.

[25] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz.

[26] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[27] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

[28] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla.

[29] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013. Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo.

[30] Ibíd.

[31] Carátula del expediente principal.

[32] Esta adquirió ejecutoria el día 29 de enero de 2009 (fl. 158 cuaderno anexo).

[33] Fl. 113.

[34] "ARTÍCULO 186. –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlos".

[35] Los cuales aportó a fls. 34 y 35.

[36] Fl. 7.

[37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02.

[38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06.

[39] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724.

[40] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02.

[41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).

[42] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.

[43] Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218.

[44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.

[45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).

[46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).

[47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.

[48] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.

[49] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro.

[50] Fl. 7.

[51] Fl. 28.

[52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV).

[53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.

[54] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013. Op. Cit.

[55] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de octubre 18 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). C.P. María Nohemi Hernández Pinzón.

[56] "ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [...] 2. Cuando el juez carece de competencia".

[57] Fl. 8.

[58] Ibíd.

[59] Cfr. Ibíd. En igual sentido: CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 2 de 2010. Radicado: 2001-0091-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo.

[60] Ibíd.

[61] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 2 de 2010. Op. Cit.

[62] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de agosto 6 de 2013. Radicado: 11001-03-015-000-2009-00687-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[63] El artículo citado dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece."

[64] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de agosto 6 de 2013. Op. Cit.

[65] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 2 de 2010. Op. Cit.

[66] En efecto, la citada disposición prescribe lo siguiente: "ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: [...] 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso".

[67] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano: parte general. 5 ed. Bogotá: Editorial ABC, 1991. T. I. p. 196.

[68] Ibíd.

[69] "ARTÍCULO 129. –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37-. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]".

[70] RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. "Non reformatio in pejus" en las actuaciones administrativas. En: Letras Jurídicas, Vol. 11, N° 2. p. 133.

[71] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[72] Fl. 104 cuaderno anexo.

[73] Fl. 106 cuaderno anexo.

[74] Fl. 154 cuaderno anexo.

[75] BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. 8 ed. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 400.

[76] Ibíd.

[77] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[78] En relación con la doctrina, se ha señalado que este recurso no tiene por finalidad "[...] remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes". Tal rigor, "[...] se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un estado de derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social". ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando. Los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011). En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. p. 199. Disponible en: http://consejodeestado.gov.co/publicaciones/Libro%20InstitucionesDerAdm/INDICE_INST_DER_ADM.pdf

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