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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado  Unico de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia se determina por el lugar donde se realizo el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA TERRITORIAL - Asuntos de orden nacional / NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia queda saneada cuando no se alega por la parte demandada

En el presente caso observa la Sala que el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el proceso y avocó su conocimiento, admitió la demanda, abrió a pruebas y sólo cuando el expediente entró al despacho para fallo se percató de su incompetencia por el factor territorial. Ante esta situación, se impone una solución diferente a la citada, pues como también ha señalado la Sala Plena, la competencia por el factor territorial debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error al contestar la demanda, el Juez que le dio trámite al proceso, debe continuar con su conocimiento hasta su conclusión. Si bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C, la falta de competencia constituye una causal de nulidad del proceso, esta queda saneada cuando no se alega por la parte demandada, según lo dispone el numeral 5° del artículo 144 ib. Se trata de una irregularidad procesal que puede ser convalidada por la parte afectada de manera expresa o bien de manera tácita, como cuando realiza actuaciones procesales sin alegar la nulidad. De acuerdo con lo anterior, no podía el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá desprenderse del conocimiento del proceso, pues ninguna de las partes invocó la nulidad y por el contrario el trámite procesal se cumplió en su integridad estando pendiente únicamente la sentencia.  En ese contexto, la irregularidad se entiende saneada, por lo que el conflicto negativo de competencias no debió plantearse. En consecuencia y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continúe inmediatamente con el trámite pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00389-00(C)

Actor: TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado  Unico del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., remitido a esta Corporación por éste último, mediante providencia de 31 de marzo de 2008.

ANTECEDENTES

Transportadora Boyacense Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de abril de 2006, la nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de las cuales se le impuso una sanción.

Con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2006 el Juzgado único de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento e inadmitió la demanda.  Una vez fueron subsanadas las inconsistencias de la demanda por la parte actora, se dictó el Auto del 9 de febrero de 2007, admitiéndola y ordenando la notificación a la entidad demandada.

Antes que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda a la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo profirió una providencia del 2 de marzo de 2007 en la cual “deja sin valor y efecto todo lo actuado (…) dentro del proceso de la referencia”, se abstuvo de avocar su conocimiento y lo envió a la Oficina de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá.  Invocó para su decisión el literal b) del numeral 2° del Artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, pues el acto demandado fue expedido en Bogotá y la entidad demandada tiene su domicilio en esa misma ciudad.

El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que el 7 de mayo de 2007 dictó un providencia ordenando el pago de la caución prevista en el artículo 140 del C.C.A. y mediante Auto del 16 de julio del mismo año admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, la cual se surtió el 26 de septiembre de 2007.

La Superintendencia de Puertos y Transporte dio respuesta a la demanda, y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá abrió a pruebas el proceso mediante auto del 11 de febrero de 2008.

El proceso pasó al despacho para proferir sentencia y el Juez Primero de Bogotá decidió mediante providencia del 31 de marzo de 2008, promover el conflicto negativo de competencias y decretar la nulidad de todo lo actuado invocando una decisión del Consejo de Estado en el que en un proceso entre las mismas partes por hechos similares se determinó que la competencia le correspondía al Juzgado Administrativo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero del Circuito de Bogotá y Unico de Santa Rosa de Viterbo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la TRANSPORTADORA BOYACENSE LTDA contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

La demanda instaurada impugna una sanción impuesta a la sociedad actora por una entidad del orden nacional, por lo que debe aplicarse el literal h) del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, el cual determina la competencia para estos eventos, por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

El hecho que dio origen a la sanción fue la expedición en Sogamoso (Boyacá) del manifiesto de carga N° 37401 del 7 de febrero de 2003, que amparaba el contrato de movilización de mercancía desde esa ciudad y con destino Medellín.  Por tanto la competencia le correspondía en principio al Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que tiene jurisdicción en el territorio del municipio de Sogamoso.  En ese sentido se ha pronunciado la Sala Plena en casos anteriores en los que se ha resuelto el conflicto negativo de competencias originado en procesos entre las mismas partes por circunstancias fácticas similares

Sin embargo, en el presente caso observa la Sala que el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el proceso y avocó su conocimiento, admitió la demanda, abrió a pruebas y sólo cuando el expediente entró al despacho para fallo se percató de su incompetencia por el factor territorial.

Ante esta situación, se impone una solución diferente a la citada, pues como también ha señalado la Sala Plena, la competencia por el factor territorial debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error al contestar la demanda, el Juez que le dio trámite al proceso, debe continuar con su conocimiento hasta su conclusión

Si bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C, la falta de competencia constituye una causal de nulidad del proceso, esta queda saneada cuando no se alega por la parte demandada, según lo dispone el numeral 5° del artículo 144 ib.   Se trata de una irregularidad procesal que puede ser convalidada por la parte afectada de manera expresa o bien de manera tácita, como cuando realiza actuaciones procesales sin alegar la nulidad

De acuerdo con lo anterior, no podía el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá desprenderse del conocimiento del proceso, pues ninguna de las partes invocó la nulidad y por el contrario el trámite procesal se cumplió en su integridad estando pendiente únicamente la sentencia.  En ese contexto, la irregularidad se entiende saneada, por lo que el conflicto negativo de competencias no debió plantearse.

En consecuencia y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continúe inmediatamente con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

DECLARASE que el competente para continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá.

REMITASE el expediente a dicho Juzgado.

COMUNIQUESE esta decisión al Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE DE JESUS GIL BOTERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE         GERARDO ARENAS MONSALVE

                 Ausente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA       RUTH STELLA CORREA PALACIO

                                                                                             Salva Voto

MAURICIO FAJARDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN    MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ   MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ         HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA   MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MAURICIO TORRES CUERVO     ALFONSO MARIA VARGAS RINCON

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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