PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuro la indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Para su configuración es necesario que el congresista despliegue una conducta que lo determine / TRAFICO DE INFLUENCIAS - No lo genera dar nombre para conformar terna para la designación de gobernador
De acuerdo con los hechos relatados por el demandante son dos las causales para solicitar la pérdida de la investidura: indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias. La Sala estima que, no se dan los supuestos para que se configure la causal de pérdida de investidura que invoca el demandante, pues es menester que el Congresista despliegue una conducta que determine el uso indebido de los dineros públicos, lo que no sucede en el asunto examinado, ya que el empleado causante del accidente actuó a título puramente personal, al punto que fue condenado penalmente y el Estado absuelto; de manera que la conducta del demandado nada tuvo que ver en el accidente en que se vio envuelto el vehículo que abusivamente fue tomado por el conductor en horas no hábiles, conduciéndolo en estado de embriaguez produciendo la muerte de una persona y lesiones personales a otro, como se demostró en el proceso penal aludido. De otra parte, el uso del vehículo por el Representante estaba plenamente justificado, pues se encontraba ejerciendo como tal; y el uso indebido del bien oficial fue producto de una conducta exclusivamente personal del empleado de la Unidad Legislativa que se encontraba encargado de servirle como conductor del vehículo en cuestión. En consecuencia, la causal de indebida destinación de dineros públicos no se halla probada y, por ende, debe denegarse la pretensión de la demanda fundamentada en la misma. En relación con la causal de tráfico de influencias, observa que si en gracia de discusión se aceptara lo planteado por el actor, el hecho de haber amenazado penal o disciplinariamente a alguien no constituye tráfico de influencias por parte de quien formula la amenaza y, por el contrario, la relación entre uno y otro quedaría cortada desapareciendo cualquier posibilidad de que se materialice dicha conducta. Considera que tampoco constituye tráfico de influencias el hecho de que un Congresista que lidera en el Departamento al partido Político de cuyas filas salió elegido un Gobernador, que luego originó una falta absoluta, en desarrollo del mandato constitucional dé unos nombres de su partido o Movimiento Político para que integren una terna de donde el Presidente de la República hará la correspondiente designación.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Supuestos de su configuración / DERECHO DE DEFENSA - Oportunidad de la prueba / JURISDICCION PENAL - Clarificación y acreditación de los hechos
La causal Tráfico de Influencias presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado. De todas formas, como ya se dijo, no aparece demostrado que el demandado hubiera ejercido presión, amenaza, hostigamiento o influencia, dada su condición de congresista, frente a los Alcaldes o ante el Directorio Liberal Nacional o el Director Administrativo de la Cámara de Representantes o el Presidente de la República, para favorecer la causa que estaba liderando. Así pues, debe denegarse la solicitud de pérdida de investidura presentada por el actor. Por último, debe la Corporación referirse al memorial y al CD anexo, allegado al expediente por la Secretaría General, mediante informe de la misma fecha 15 de marzo de 2007, en el que se da cuenta de que quien conducía el vehículo con el que se cometió el homicidio y las lesiones personales agravados que narran los autos fue el Congresista demandado, quien supuestamente convenció a su conductor para que asumiera la responsabilidad de lo sucedido a cambio de una importante suma de dinero, la que hasta la fecha no ha pagado. Sobre el particular cabe señalar que en principio tal aseveración carece de asidero en la medida en que en el expediente militan plenas evidencias indicativas de las circunstancias fácticas en que ocurrió dicho accidente y sobre su autoría, lo cual dio lugar a las sentencias de condena en firme, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (folios 30 a 45 del cuaderno de pruebas) y el Tribunal Superior de Yopal (folios 50 a 55 del cuaderno de pruebas) de fechas 9 de marzo de 2006 y 10 de mayo de 2006, respectivamente, las que la Sala dado su mérito jurídico y probatorio debe necesariamente observar. Sin embargo, en vista de que tal información podría incidir en el pronunciamiento en firme de la Justicia Penal, verbigracia en torno a un eventual recurso de revisión, se ordena dar traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-01268-00(PI)
Actor: LUIS HERNANDO VELASQUEZ BRAVO
Demandado: EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ
El ciudadano, LUIS HERNANDO VELASQUEZ BRAVO, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 23 de octubre de 2006, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ por haber incurrido en las causales de tráfico de influencias e indebida destinación de dineros públicos.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente:
1º: Los distintos Alcaldes Municipales del Departamento de Casanare, públicamente, y a través de la prensa nacional, como El Tiempo, han denunciado las presiones, hostigamientos y amenazas tanto penales como disciplinarias que el demandado EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, les venía haciendo, prevalido de su condición de Congresista, lo que los obligó a renunciar del Partido al que pertenecían (El Liberal), configurándose así la causal de “tráfico de influencias”.
2°: Afirma que según los casettes que se adjuntan, el demandado ha dado informaciones radiales sobre las distintas gestiones que ha realizado ante los funcionarios públicos, para la conformación de la terna para la Gobernación del Departamento, en la que se incluyeron los nombres de los doctores LILIANA BARON CABALLERO y FABIO ALONSO CAMARGO DE LA HOZ, personas éstas pertenecientes a su Unidad Legislativa, a quienes les aceptó la renuncia a partir del 11 de agosto de 2006 y posteriormente influyó para que el Director Administrativo de la Cámara de Representantes les aceptara tal renuncia en dicha fecha.
3°: Manifiesta que el demandado se ufana de haber hecho designar como nuevo Gobernador de Casanare al doctor WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ.
4°: Asevera que los dirigentes del Partido Liberal Colombiano en el Departamento de Casanare, doctores JORGE PRIETO RIVEROS, LUIS EVELIO RAMIREZ y CARLOS JULIO HERNANDEZ CRISTIANO, son testigos del comportamiento del demandado, que dista mucho de la ética e imparcialidad que debe tener un Parlamentario, cuyo trabajo es el de legislar en beneficio de la Nación y su región, y no ir tras los contratos y riquezas del Departamento.
5°: Señala que al demandado se le asignó para su uso personal el vehículo de placas OFK-305, Clase Camioneta, marca CHEVROLET RODEO, modelo 2001, el cual sin razón válida alguna fue entregado al señor DIEGO JIMENEZ LOZANO, quien en horas no hábiles (5:00 a.m.) del día viernes 16 de diciembre de 2005, en estado de embriaguez, mató al menor JHON FREDY ALARCON JIMENEZ, y causó lesiones de carácter permanente a su hermano JIMMY ALARCON JIMENEZ, dándose posteriormente a la fuga.
6°: Afirma que el demandado, el día 17 de diciembre de 2005, evadió su responsabilidad e informó al Jefe de Servicio de la Cámara que DIEGO JIMENEZ LOZANO, funcionario de su Unidad Legislativa, accidentó en la ciudad de Yopal la camioneta asignada por la Cámara, mató a un joven y lesionó gravemente a otro.
7°: Narra que DIEGO JIMENEZ LOZANO tras haber sido capturado e indagado, aceptó los cargos y fue condenado en primera instancia, al igual que el Estado Colombiano a través del Congreso de la República, al pago de una indemnización; que en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Judicial Penal, en segunda instancia, se obtuvo la revocatoria de la condena al Estado y en la actualidad cursa un pedimento de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la embriaguez y el mal uso de los recursos públicos que le fueron asignados al demandado.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.
II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Congresista demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en esencia, lo siguiente:
1º: Que de acuerdo con los hechos relatados por el demandante son dos las causales para solicitar la pérdida de la investidura: indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias.
En relación con la causal consistente en indebida destinación de dineros públicos, por haber permitido el uso del vehículo oficial de placas OFK-305 a un funcionario de su Unidad Legislativa, considera que aquél no tiene por qué responder por la falta personal en que incurrió el empleado que condujo la camioneta, quien, abusando de sus funciones, usó indebidamente el vehículo.
Trae a colación jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que se advierte que el uso indebido de bienes del Estado puede dar lugar a pérdida de investidura solamente en aquellos eventos en los que la conducta del Congresista determine que los dineros públicos sean aplicados a un fin no autorizado, lo que supone que la misma tenga injerencia en la finalización del proceso de destinación.
Estima que, de entrada, no se dan los supuestos para que se configure la causal de pérdida de investidura que invoca el demandante, pues es menester que el Congresista despliegue una conducta que determine el uso indebido de los dineros públicos, lo que no sucede en el asunto examinado, ya que el empleado causante del accidente actuó a título puramente personal, al punto que fue condenado penalmente y el Estado absuelto; de manera que la conducta del demandado nada tuvo que ver en el accidente en que se vio envuelto el vehículo que abusivamente fue tomado por el conductor en horas no hábiles, conduciéndolo en estado de embriaguez.
De otra parte, el uso del vehículo por el Representante estaba plenamente justificado, pues se encontraba ejerciendo como tal; y el uso indebido del bien oficial fue producto de una conducta exclusivamente personal del empleado de la Unidad Legislativa que se encontraba encargado de servirle como conductor del vehículo en cuestión.
2°: En relación con la causal de tráfico de influencias, observa que si en gracia de discusión se aceptara lo planteado por el actor, el hecho de haber amenazado penal o disciplinariamente a alguien no constituye tráfico de influencias por parte de quien formula la amenaza y, por el contrario, la relación entre uno y otro quedaría cortada desapareciendo cualquier posibilidad de que se materialice dicha conducta.
Considera que tampoco constituye tráfico de influencias el hecho de que un Congresista que lidera en el Departamento al partido Político de cuyas filas salió elegido un Gobernador, que luego originó una falta absoluta, en desarrollo del mandato constitucional dé unos nombres de su partido o Movimiento Político para que integren una terna de donde el Presidente de la República hará la correspondiente designación.
Afirma que no existe prueba en el expediente que demuestre cómo, en su condición de Congresista, condicionó sicológicamente al Presidente de la República para realizar la designación que motiva el reproche que se le formula.
II.3-.AUDIENCIA PUBLICA
A la audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 2007 asistieron el solicitante LUIS HERNANDO VELASQUEZ BRAVO, el señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, el demandado EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y su apoderado.
II.3.1-. El actor intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del congresista EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y en lo pertinente reiteró las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma.
II.3.2-. El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para solicitar la denegatoria de la pretensión del demandante, porque, a su juicio, en el presente caso no se dan los supuestos exigidos en la ley para que se configuren las causales de pérdida de investidura alegadas, pues, de las pruebas recaudadas se infiere que de la conducta del demandado no es viable predicar tráfico de influencias alguno ya que a las manifestaciones públicas que hizo como Congresista no puede atribuírseles tal carácter. La actividad política propia de los Congresistas les permite asumir posiciones frente al ejercicio del poder político en su región.
Afirma que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para que se configure el tráfico de influencias se requiere que la persona acusada despliegue alguna actividad en ejercicio de su posición con el propósito de obtener un determinado resultado; y, en este caso, en el proceso no aparece prueba indicativa de que el demandado desarrolló actividades en ese sentido, como tampoco gestión para lograr el nombramiento de una determinada persona como Gobernador del Departamento de Casanare.
Que, tampoco se demostró que el demandado, invocando su condición de Congresista, hubiese recibido, hecho dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva alguna, o que tal beneficio hubiese provenido de algún servidor público.
En cuanto a la indebida destinación de dineros públicos aduce que si bien es cierto que el vehículo con el cual se causó el accidente de tránsito se encontraba asignado al Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, demandado, no puede predicarse una indebida destinación de dineros públicos puesto que el vehículo asignado para su servicio se encontraba en la ciudad de Yopal, de donde es oriundo y ejerce su actividad política, sitio al cual llegaría el 16 de diciembre para ser recogido por su conductor en el vehículo entregado para la actividad política que ejerce en representación de sus electores, orientada hacia el Departamento de Casanare.
Que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, esta causal puede presentarse de manera indirecta cuando el bien adquirido es asignado o puesto al servicio de un fin distinto de aquél que justificó su compra y su asignación, supuesto este que no se da en este caso, porque el vehículo asignado si bien fue utilizado por el conductor miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara en horas no laborables, y en estado de embriaguez, con propósito distinto para el cual fue entregado, dicho proceder no es imputable al demandado, dado que la conducta reprochable del agente genera una responsabilidad personal por el daño causado.
Destaca que el daño sobrevino por la conducta negligente del conductor, quien se dedicó en forma irresponsable a ingerir bebidas alcohólicas, a sabiendas de que su responsabilidad era recoger en el aeropuerto, a primera hora del 16 de diciembre, al Representante a la Cámara; y no puede predicarse de éste una conducta omisiva que hubiese contribuido a la producción del accidente y a su vez pueda considerarse como una concausa del mismo, pues el daño sufrido por las víctimas no le resulta imputable, ya que sus obligaciones de control y vigilancia respecto del vehículo son de medio, que no supone la garantía de un resultado.
II.3.3-. El demandado en su intervención manifestó que llegó a la Cámara de Representantes tras un fallo del Consejo de Estado; que el día antes de los hechos de la demanda participó en sesiones de la Cámara de Representantes y al día siguiente viajó a Yopal - Casanare, donde se le informó del accidente provocado por su conductor y que no puede responder por la actividad personal del mismo.
Finalmente, precisó que no se dirigió a ningún funcionario en relación con la terna para elegir Gobernador del Departamento de Casanare.
II.3.4- El apoderado del demandado intervino en la audiencia para reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud; y, enfatizó en que el origen de este proceso judicial se ubica en la provisión de la vacante absoluta dejada por el anterior Gobernador titular del Departamento de Casanare, doctor Miguel Angel Pérez, por causa de los problemas que éste tuvo a raíz de la pena de prisión que le impuso la Corte Suprema de Justicia.
Explica que antes de producirse la condena el Gobernador titular estuvo suspendido por causa de su detención durante varios meses, de manera que el Presidente de la República hubo de nombrar como Gobernador encargado a un ciudadano, recayendo el nombramiento en el doctor HELI CALA, quien se desempeñó en el cargo desde la detención del titular hasta cuando se produjo la sentencia condenatoria y hubo necesidad de nombrarle reemplazo.
Hace hincapié en que frente a la vacancia absoluta del cargo los Casanareños se dividieron entre partidarios de que continuara el doctor HELI CALA y los partidarios de un nuevo Gobernador. Como el Gobernador titular, doctor MIGUEL ANGEL PEREZ fue elegido por el partido liberal, se pusieron entonces en movimiento los mecanismos institucionales previstos en el ordenamiento constitucional para proveer esa vacante, consistente en que la Dirección Liberal presentara ante el Presidente de la República una terna de la cual éste escogiera el nuevo Gobernador y fue así como la Dirección Liberal integró la terna con los nombres de los doctores LILIANA BARON, FABIO CAMARGO y WHITMAN PORRAS, resultando nombrado este último.
Explica que durante el proceso de selección de la terna, como es natural, hubo forcejeos, como la intervención de un grupo de Alcaldes ante el Presidente de la República a favor de la continuidad en el cargo del doctor CALA, acompañado de un sector disidente del Directorio Liberal de Casanare; así como la del demandado, que forma parte del sector ampliamente mayoritario del Directorio, del cual es su Presidente, quien además ostentaba la condición de Representante a la Cámara, partidario de que los Alcaldes no interfirieran en el ejercicio de las facultades de la Dirección Liberal de proveer la terna de la cual el Presidente de la República escogería el nombre del nuevo Gobernador.
Concluye que dentro de este escenario y luego de no haber sido incluido el doctor CALA en la terna, se produjo la demanda de pérdida de investidura.
Hizo un análisis de la prueba testimonial recaudada, de la cual infiere que los Alcaldes en sus declaraciones dicen que el Representante demandado no utilizó nunca su investidura de Congresista para buscar el apoyo de ellos a favor de candidatura alguna.
Advierte que con tales declaraciones se buscaba precisar el alcance de lo que en la carta que dirigieron los Alcaldes de Casanare al Director del Partido Liberal se denominó, metafóricamente, “hostigamientos y amenazas” y queda claro que se trató de locuciones radiales del Representante HERNANDEZ en el sentido de que producida la vacancia absoluta en la Gobernación se imponía la necesidad de elaborar una terna por la Dirección Liberal de donde el Presidente de la República nombraría al Gobernador del Departamento; y que como los Alcaldes opinaban que debía continuar el Gobernador encargado, entrometiéndose así en la competencia de la Dirección Liberal, el demandado, en su condición de Presidente del Directorio Departamental, les advirtió que esa conducta tenía el alcance de intervención en política, lo cual era sancionable disciplinariamente. Precisó que algunos Alcaldes fueron advertidos, parece que telefónicamente, que se trataba de una competencia política exclusiva de la Dirección Liberal y por ello insiste en que no se presentó coacción o amenaza, pues la denuncia pública de la presunta participación en política de unos funcionarios administrativos del orden municipal por un Congresista no puede constituir coacción o amenaza sino un deber ciudadano de denunciar públicamente la participación en política de los empleados públicos.
En cuanto al cargo de la demanda relativo a que a LILIANA BARON CABALLERO y FABIO CAMARGO DE LA HOZ, incluidos como miembros de la terna y pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, se les aceptó la renuncia, por injerencia de éste último, el mismo día en que la presentaron, afirma que de ser cierta tal aseveración se trata del cumplimiento de un deber de la autoridad nominadora de aceptar las renuncias presentadas por los funcionarios, lo que en ningún momento puede constituir tráfico de influencias.
En lo que respecta a la indebida destinación de dineros públicos, enfatiza en que el empleado que causó el accidente actuó a título personal, de manera que la conducta del Congresista nada tuvo que ver en dicho accidente no obstante la participación del vehículo que le había sido asignado.
Además, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la configuración de dicha figura en forma indirecta haciendo claridad en que el uso indebido de bienes del Estado puede dar lugar a la pérdida de investidura solamente en aquellos eventos en los que la conducta del Congresista determine que los dineros públicos sean aplicados a un fin no autorizado, lo que supone que la misma tenga injerencia en la materialización del proceso de indebida destinación; y en este caso el pretendido abuso se originó en una falta o culpa personal de un empleado de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista; además de que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el uso irregular de un vehículo oficial por sí solo no constituye indebida destinación de dineros públicos.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Sea lo primero advertir que en el proceso aparece demostrado que EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ fue elegido Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento de Casanare, para el período 2006-2010, según certificación expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folios 37 a 58 del expediente. Asimismo, aparece demostrado que se desempeñó como tal durante el período 2002-2006.
El actor solicitó la declaratoria de pérdida de la investidura del referido congresista con fundamento en las causales: tráfico de influencias e indebida destinación de dineros públicos.
Dichas causales están previstas en el artículo 183, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, así:
“Los congresistas perderán su investidura:
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
A su vez, el artículo 296, numerales 4 y 5 de la Ley 5ª de 1992, establecen:
“Causales. La pérdida de la investidura se produce:
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.
Previa a cualquier otra consideración, se hace necesario precisar el sentido y alcance de las causales en referencia.
a).- Indebida destinación de dineros públicos:
En relación con la causal de pérdida de investidura consistente en indebida destinación de dineros públicos, esta Corporación expresó, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 2004 (Expediente PI-1149, Consejero ponente doctor Alier Hernández Enriquez), en la que recogió la abundante jurisprudencia que se ha producido sobre el tema, lo siguiente:
“… Dada la necesidad de precisar el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, que no se encuentra definida en la Constitución Política, ni en las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, expresó esta Sala lo siguiente, en sentencia del 30 de mayo de 2000 (expediente AC-9877), que ha sido reiterada en decisiones posteriore:
“...ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario.
Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de estos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible (Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102).
Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C.P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.
Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público..., con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o justificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.
En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos”. (Se subraya).
De otra parte y en relación con la forma como puede configurarse la causal, ha precisado esta Sala que ella se presentará no sólo cuando la conducta sea realizada por los congresistas que tienen a su cargo la ordenación del gasto –esto es, los presidentes de las dos cámaras legislativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 51 de la Ley 179 de 1994, recogido en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 43 de la Ley 5ª de 1992–, sino también cuando cualquier otro congresista dé lugar, con su actuación, a la destinación indebida de los dineros públicos, en los términos en que la misma ha sido concebida por la corporación. Y se ha explicado recientemente que, en el primer caso, la causal se configurará de manera directa, y en el segundo de manera indirecta
Conforme a lo anterior, resulta claro, adicionalmente, que la indebida destinación de dineros públicos puede tener lugar cuando, al efectuarse la ordenación del gasto, aquéllos se aplican a propósitos prohibidos, no autorizados, injustificados o innecesarios, y también cuando, luego de efectuada la ordenación del gasto, los mismos dineros, o los bienes o servicios adquiridos con ellos, se aplican a fines diferentes de los que justificaron tal ordenación. En todas estas situaciones, en efecto, la causal se configurará en la medida en que resulte modificado o distorsionado el destino último que, con fundamento en las disposiciones constitucionales o legales, debían tener los dineros públicos.
No obstante lo anterior, no ha sido siempre ésta la postura de la Corporación. En efecto, en un primer momento, se consideró que la causal prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la constitución Política no podía configurase en aquellos eventos en los que la conducta realizada por el congresista suponía la utilización de bienes distintos del dinero.
Así, en sentencia del 19 de octubre de 1994 (expediente AC-2102), en la que se decidió sobre la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara Alfonso Uribe Badillo, se consideró, por una parte, que la utilización de los dineros recibidos por concepto de viáticos podía dar lugar a la indebida destinación de dineros públicos, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“...los dineros que recibe a título de viáticos le pertenecen al congresista destacado en misión oficial, siempre y cuando dicha misión se cumpla. Son, pues, bienes de su propiedad, sólo que se trata de un (sic) propiedad sujeta a condición: la ejecución de un encargo oficial. Realizada la condición la propiedad de los dineros se consolida en cabeza del congresista, su no realización impide la operancia de tal fenómeno y genera, para el congresista, la obligación de reintegrar los dineros y otros bienes (vgr. los tiquetes) que hubiese recibido”. (Se subraya).
Por otra parte, sin embargo –a pesar de haberse aceptado que los tiquetes no utilizados para cumplir la comisión encomendada debían ser devueltos–, concluyó esta Sala, en la misma oportunidad, que aun en el evento de no efectuarse la devolución, la causal no podía configurarse. Expresó, al respecto:
“En lo relativo al cambio de ruta y de clase de tiquete (de ejecutiva a económica), en estricto sentido, no sería una causal para la pérdida de investidura, pues se trata de un bien fiscal y no de “dineros públicos” a los cuales específicamente se refiere la norma...”. (Se subraya).
Posteriormente, también tratándose del uso dado a un billete o boleto de pasaje aéreo, se hicieron las siguientes consideraciones:
“...en realidad, el tiquete que le fue suministrado al congresista es un bien fiscal, que con la entrega pasa a ser de su propiedad, bajo una condición específica. Esto es, que no obstante que la clase de tiquete tiene que ver con el decoro y la dignidad ínsitos a la actividad del funcionario, una vez puesto en sus manos existe un cierto margen de disponibilidad por parte de éste, de modo que si opta por reemplazarlo por uno de una clase diferente, más económica, con el fin de viajar en compañía de su cónyuge, esa conducta podría ser calificada tal vez como indelicada, pero no como constitutiva de una indebida destinación de dineros públicos.
(...)
...si los tiquetes que se le (sic) entregan a los funcionarios son bienes fiscales en su origen y su propiedad se traslada a éstos, aunque con un propósito específico, no puede hablarse de una indebida destinación de dineros públicos si se cumplió con esa finalidad”}} (Se subraya).
También se consideró en la última decisión citada, entonces, que la propiedad privada del congresista sobre los billetes de pasaje recibidos para transportarse al lugar donde debía cumplir una comisión autorizada por la cámara respectiva, y desde allí a la ciudad de Bogotá, estaba sujeta a la condición de que dicha comisión se llevara a cabo, de modo que, en caso de no realizarse, los citados billetes no serían de propiedad del congresista. Y dado que, en el caso concreto, se demostró que la condición indicada se cumplió, no se precisó si, de haber sucedido lo contrario y no haberse devuelto el tiquete entregado, la causal podía configurarse. Se insistió, sin embargo, en que los billetes de pasaje tenían el carácter de bienes fiscales en su origen, consideración que había sido esgrimida en el fallo del 19 de octubre de 1994 para negar la posibilidad de configuración de la causal.
En otra oportunidad, al estudiar el cargo formulado contra el Representante a la Cámara Carlos Eduardo Enríquez Maya, referido a la venta a un particular de un billete de pasaje recibido por aquél de la corporación legislativa para viajar a su región, el Consejo de Estado se abstuvo de presentar consideraciones respecto de la posible procedencia de la causal de indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto y se limitó a concluir, con fundamento en el análisis de las pruebas recaudadas, que dicha venta no se realizó, dado que se demostró que el billete se había extraviado y, posteriormente, había sido utilizado por una persona que el respectivo transportador aéreo no pudo identificar
Y en sentido similar –también sin referirse de manera expresa a la posible procedencia de la causal–, en sentencia del 25 de septiembre de 2001 (expediente 11001-03-15-000-2001-0093-01), por la cual se decidió la solicitud de pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Francisco Canossa Guerrero, esta Sala concluyó que, en el caso debatido, no se configuraba una indebida destinación de dineros públicos, teniendo en cuenta lo siguiente:
“...a tal conclusión se llega por cuanto no hay (sic) sobre los cargos concretos que en particular el solicitante... le formula al congresista sobre cambio indebido de tiquetes o desviación de fondos autorizados por la Cámara, o incremento de costos respecto de los autorizados para la comisión que se le confirió, o turismo parlamentario que como tal pudiera darse en las épocas de trajín ordinario del Congreso, o con costos adicionales e injustificados a cargo del tesoro público.
Concluye entonces la Sala... que el congresista... cumplió la comisión asignada; no la modificó ni la alteró en detrimento del tesoro público o con afectación en exceso del presupuesto de gastos de la Cámara, con cargo al cual se integró la comisión para asistir al postgrado de la Universidad de Salamanca y se autorizaron viáticos y tiquetes”.
En la sentencia del 13 de noviembre de 2001, ya citada, la Sala rectificó la tesis planteada en fallos anteriores, y afirmó que los billetes de pasaje aéreo entregados a los congresistas por la respectiva cámara legislativa no son bienes fiscales. Expresó, en efecto, que tales billetes constituyen simplemente un medio de prueba de la celebración de un contrato de transporte aéreo (uno de los medios de prueba posibles, dado que, de acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte se prueba conforme a las reglas legales), cuyo objeto es la conducción de los congresistas, por vía aérea, de un lugar a otro, y cuando se trata de los billetes de pasaje entregados a éstos últimos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 870 de 1989, el objeto está referido a la conducción de los congresistas desde Bogotá hacia su región de origen y viceversa, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, manteniendo el contacto con la realidad de sus departamentos, o desde Bogotá hacia los lugares donde deban cumplir comisiones especiales y viceversa.
Con fundamento en lo previsto en la disposición citada, concluyó la Sala que, si bien el artículo 1001 del Código de Comercio establece que los billetes de pasaje pueden transferirse conforme a los reglamentos oficiales, tratándose de aquéllos a los que se refiere el Decreto 870 de 1989, su uso está reservado a cada congresista y “no pueden ser cedidos a terceras personas, ni siquiera a sus propios colaboradores”.
Y finalmente, respecto de la propiedad de los billetes de pasaje aéreos entregados a los congresistas para el desempeño de sus funciones, expresó:
“Siendo entregados estos tiquetes de pasaje aéreos a nombre de cada congresista para el desempeño de sus funciones, no les está permitido actuar como plenos propietarios de los mismos, toda vez que su utilización está condicionada al ejercicio de su misión. La apropiación solamente se produce cuando son utilizados por sus titulares y en caso de no uso, la propiedad sobre los mismos no se consolida porque deben ser devueltos a la Secretaría General. Los congresistas no tienen entonces, plena libertad de disposición de los mismos y no pueden cederlos a terceros, so pena de incurrir en la causal de desviación de dineros públicos...”. (Se subraya).
Posteriormente y, en relación con lo anterior, precisó esta Sala lo siguiente, en sentencia del 30 de julio de 2002 (Radicación 11001-03-15-00-2001-0248-01):
“...si bien la expedición de billetes de pasaje a favor de los congresistas, en los casos antes indicados, supone que éstos son parte en un contrato de transporte y, en consecuencia, que están autorizados para utilizarlos, su uso está limitado por la razón que justificó la celebración del contrato de transporte respectivo, cuyo precio es pagado por la correspondiente cámara legislativa, con dineros públicos, para efectos de garantizar el cumplimiento de las funciones de los Senadores y Representantes. Así, cuando se celebra un contrato de transporte aéreo con una empresa determinada y se ordena el gasto respectivo, se autoriza la aplicación de unas sumas específicas, que forman parte del presupuesto general de la Nación, para el cumplimiento de un fin estatal. Pero allí no se agota, necesariamente, el proceso de destinación de los dineros públicos, dado que, no obstante haberse aplicado éstos en forma debida por parte del ordenador del gasto y del representante legal que suscribe el respectivo contrato, en la ejecución de éste último puede variarse el fin que dio lugar a su celebración.
En estas condiciones, si se parte de que al entregar los billetes de pasaje aéreo a los congresistas, en cumplimiento del Decreto 870 de 1989, se pretende garantizar el cumplimiento de un fin estatal..., carece de relevancia la determinación de la naturaleza de los billetes de pasaje, como bienes que son, para efectos de la determinación del alcance de la causal de pérdida de investidura, dado que, en todo caso, en la medida en que ellos permiten a la persona que se identifica como pasajero exigir al transportador aéreo el cumplimiento de la obligación contraída, será la forma en que se exija la prestación la que determine si el dinero público ha sido destinado debida o indebidamente. En efecto, los congresistas deben utilizar los billetes de pasaje aéreos únicamente para dar cumplimiento al fin que justificó la celebración del contrato de transporte respectivo, de manera que si aquéllos se utilizan para cumplir otro cometido, o, inclusive, si, por negligencia, por no disponer, por ejemplo, la devolución oportuna de los billetes no utilizados, se abre campo a la posibilidad de que la correspondiente aerolínea o la agencia de viajes no estén obligadas a devolver –total o parcialmente– el precio del servicio de transporte, a pesar de no haberse cumplido la prestación (por estar así establecido en el reglamento de la empresa, el contrato o, en su defecto, por la costumbre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1002 y 1878 del Código de Comercio), el dinero público cuyo gasto fue ordenado resultará, finalmente, indebidamente destinado”. (Se subraya).
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera ahora necesario aclarar que si bien, en algunos eventos, el uso indebido de bienes del Estado puede dar lugar a que se configure, de manera indirecta, una indebida destinación de dineros públicos, ello no sucederá en todos los casos, y será necesario estudiar siempre la situación particular de que se trate. En efecto, la citada causal de pérdida de investidura sólo se presentará en aquellos eventos en que la conducta del Congresista determine que los dineros públicos sean aplicados a un fin no autorizado, lo que supone que la misma tenga injerencia en la finalización del proceso de destinación; otra conclusión implicaría extender su alcance más allá de su descripción típica.
En algunos casos, el uso indebido de los bienes del Estado puede ser posterior al proceso de destinación de los dineros públicos, que resulta perfeccionado definitivamente con su adquisición. En ellos, entonces, no se configurará la causal de pérdida de investidura, a pesar de que pueda resultar demostrada una falta disciplinaria o, inclusive, una conducta punible, que deberán ser investigadas por las autoridades competentes.
Se insiste, en este orden de ideas, en que será siempre necesario estudiar las particularidades de cada situación planteada, a fin de determinar si la conducta realizada corresponde a la prevista en el artículo 183, numeral 4º, de la Carta Política, y si existe, entonces, fundamento suficiente para ordenar la pérdida de la investidura del Congresista acusado…”.
Tratándose de la indebida destinación de dineros públicos por la utilización irregular de los vehículos asignados a los Congresistas, que es la situación particular a que se refiere el presente asunto, también habría la necesidad de establecer la injerencia inmediata o determinante del Congresista en la conducta que se reprocha, como un requerimiento indispensable para la configuración de la causal en los términos precisados por los antecedentes jurisprudenciales aludidos.
De acuerdo con los precisos lineamientos plasmados en los apartes reseñados, en el caso sub examine, para poder tener como configurada la causal de pérdida de investidura aquí controvertida se requiere que se encuentre demostrado un uso abusivo de bienes del Estado, que de manera directa o indirecta implique indebida destinación de dineros públicos, lo cual supone que la conducta del Congresista determine que los dineros públicos se apliquen a un fin prohibido o no autorizado, partiendo del supuesto de que dicha conducta tiene injerencia en la finalización del proceso de destinación.
Para establecer lo anterior en el caso examinado es preciso tener en cuenta cuál fue la actividad que desplegó el Congresista frente al accidente que se produjo con el vehículo oficial a él asignado.
Conforme se acreditó en el proceso penal en el cual resultó condenado el señor DIEGO ALBERTO JIMENEZ LOZANO, quien conducía el vehículo que ocasionó la muerte de una persona e hirió gravemente a otra, el mencionado vehículo era de uso oficial, propiedad de la Cámara de Representantes, asignado al servicio del Representante a la Cámara EFREN HERNANDEZ DIAZ, siendo el citado señor JIMENEZ LOZANO empleado de la Unidad Legislativa de dicho Representante para desempeñar las labores de conductor (folio 28 del cuaderno núm.3).
En consecuencia, no cabe duda de que el Congresista demandado no realizó conducta alguna que implicara un uso indebido del vehículo a él asignado, sino que, por el contrario, el automotor se encontraba en poder de la persona encargada de conducirlo, quien sí resultó responsable del accidente acaecido en las condiciones de tiempo y lugar descritos, por manejar en estado de embriaguez, produciendo la muerte de una persona y lesiones personales a otro, como se demostró en el proceso penal aludido.
Aquí se trata de la comisión de una conducta delictiva, realizada por persona distinta del Congresista demandado, de la cual se derivó una responsabilidad penal individual, como fue la deducida en este caso por la jurisdicción competente.
De tal manera que no puede afirmarse que el demandado hubiera tenido injerencia en el uso indebido que le dio su conductor al vehículo oficial y que ello indirectamente implicara una indebida destinación de dineros públicos.
Tan cierto es lo anterior que en parte alguna del proceso penal aparece cuestionada la conducta del Congresista demandado por razón del comentado accidente que derivó en la comisión de un delito cuyo autor quedó claramente identificado en las sentencias de condena, de primera y segunda instancia, que lo declararon responsable único de lo sucedido.
El que el demandado haya tenido a su disposición en la ciudad de Yopal el vehículo en cuestión, en modo alguno supone, por si solo, la causal de pérdida de investidura examinada.
En consecuencia, la causal de indebida destinación de dineros públicos no se halla probada y, por ende, debe denegarse la pretensión de la demanda fundamentada en la misma.
b) Tráfico de influencias:
En lo que toca con la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, cabe precisar lo siguiente:
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms. AC-10966 y AC-11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), reiterada, entre otras, en sentencia de 29 de julio de 2003 (Expediente: PI-00522, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sostuvo que la causal de tráfico de influencias no tiene definición legal, circunstancia que ha determinado su operatividad a partir de la interpretación y aplicación que de ella haga el juez.
En dichos proveídos se explicó que, inicialmente, la jurisprudencia de la Corporación definió esta causal utilizando como criterio auxiliar la remisión a la definición legal del punible tipificado en el artículo 147 del C.P., modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, como “Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”, a fin de deducir los elementos que la estructuran, así:
“Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efecto de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; Que se invoque esa calidad o condición; Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. " ( resaltado fuera del texto).
La aludida providencia reconoce que existen algunos criterios que discrepan de la remisión a la ley penal, atendiendo principalmente a que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad disciplinaria era diferente y separable de la pena– y proponen interpretar el precepto teniendo en cuenta que las palabras que no tienen definición en la Ley deben ser tomadas en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas, tal como lo ordena el artículo 28 del Código Civil. Allí se alude a cómo algunas aclaraciones de voto a varias sentencias de la Corporación ilustran esta tendencia
En las últimas oportunidades en que la Sala se ha pronunciado sobre el punto ha favorecido el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual de origen penal, consecuente con lo cual se ha expresado que:
"La causal "Tráfico de Influencias" presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado".
Sobre la figura en estudio la Sala igualmente ha sostenido que puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre el sujeto activo de la conducta, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango. Que la esencialidad de la conducta proscrita consiste en que un congresista, merced a su condición de tal, obtenga del servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Que según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa hacer negocios no lícitos, lo que en esencia define la conducta que se reprocha.
En síntesis, los lineamientos descritos constituyen los precedentes jurisprudenciales esbozados por la Corporación en el propósito de definir los alcances de la aludida causal.
En el evento sub lite no advierte la Sala la configuración de la causal estudiada, básicamente en razón de que ninguno de los supuestos que la caracterizan cuenta con la debida comprobación.
En efecto, de acuerdo con la demanda, el Congresista demandado incurrió en dicha causal, por cuanto prevalido de su condición de Representante a la Cámara presionó, hostigó y amenazó a los distintos Alcaldes Municipales del Departamento de Casanare, públicamente, lo cual los obligó a denunciar tales presiones ante la prensa nacional, como el periódico El Tiempo, e inclusive a renunciar a seguir siendo miembros del Partido al que pertenecían.
Que según los casettes acompañados, el demandado ha dado informaciones radiales sobre las distintas gestiones que realizó ante diversos funcionarios públicos, para la conformación de la terna para la Gobernación del Departamento, en la que se incluyeron los nombres de los doctores LILIANA BARON CABALLERO y FABIO ALONSO CAMARGO DE LA HOZ, personas estas pertenecientes a su Unidad Legislativa, quienes presentaron renuncia a partir del 11 de agosto de 2006 y en relación con quienes influyó para que el Director Administrativo de la Cámara de Representantes les aceptara tal renuncia en dicha fecha; y que el demandado se ufana de haber hecho designar como nuevo Gobernador de Casanare al doctor WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ.
En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas, con miras a demostrar la configuración de la causal en estudio:
1.- Testimonios de los señores JORGE ELIECER PRIETO RIVEROS (folios 171-174 del cuaderno núm. 3), JOSE DEL CARMEN GALVIS GUTIERREZ (folios 187-188, ibídem), ARGEMIRO TEATIN CELY (folios 192-193, ibídem), REINEL PEREZ BETANCOURTH (folios 194-196, ibídem), ORDENER CHAVEZ TIBADUIZA (folios 197-198, ibídem), MAGOLA SANCHEZ ROJAS (folios 199-200, ibídem), JOSE GERMAN VARGAS PERILLA (folios 201-203, ibídem), FREDY TELLO AMADO (folios 204-205, ibídem), ANA DERLY RONCANCIO VALBUENA (folios 206-208, ibídem), JULIO OMAR MORENO RODRIGUEZ (folios 209-211, ibídem) y RAUL CABRERA BARRETO (folios 214-215, ibídem), Alcaldes de once Municipios del Departamento de Casanare.
2.- Documentos relacionados con la designación del Gobernador del Departamento de Casanare doctor WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ (folios 199 a 204 del cuaderno de pruebas) y cartas de los distintos Alcaldes del Departamento de Casanare concernientes a su propuesta de desafiliación de la colectividad liberal (folios 3 y 4 cuaderno de pruebas).
3.- Prueba pericial practicada por un funcionario experto en análisis de voces del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- para determinar si la voz que aparece en el casette aportado a la demanda corresponde a la del demandado (folios 184 a 197 del cuaderno de pruebas).
En relación con dichas pruebas la Sala colige lo siguiente:
Los testimonios de los Alcaldes de los distintos Municipios del Departamento de Casanare, coinciden en afirmar que no fueron objeto de presión ni violencia alguna por parte del Congresista demandado para obtener apoyo o respaldo político frente a los nombres que debían integrar la terna para suplir la vacancia absoluta en el cargo de Gobernador de dicho Departamento.
Todos fueron contestes en afirmar que suscribieron una carta al Directorio Nacional del Partido Liberal y al Presidente de la República para pedir la ratificación en el cargo del Gobernador encargado HELI CALA, porque consideraban que había hecho una buena labor por el Departamento; empero, reconocieron que el Congresista demandado les recomendó y sugirió que no respaldaran ningún candidato porque tal actuación podría enmarcarse como intervención en política; igualmente, reconocen que no fueron coaccionados y que en ningún momento se ejerció presión para que respaldaran nombres para la inclusión en la terna, ni que el demandado hubiera hecho gestión alguna para que se les investigara disciplinariamente; que la propuesta de desafiliación del Partido Liberal fue voluntaria para no quedar incursos en falta disciplinaria alguna por participar en política (Ver folios 187 a 215 del cuaderno núm. 3).
Tal desafiliación en últimas no se materializó según lo certificó el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, señor José Noé Ríos en el documento visible a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas.
De la prueba pericial practicada se desprende que la voz que aparece en los casettes corresponde a la del congresista demandado y las declaraciones radiales que éstos contienen dan fe del escenario político que rodeaba la elección del Gobernador que llenaría la vacante absoluta dejada por su antecesor, sin que de las mismas se infiera la conducta que se le endilga al demandado consistente en amenazar, hostigar o violentar a las autoridades políticas para la conformación de la terna, que al efecto debía elaborarse, prevalido de su condición de Congresista.
Ahora, en cuanto a la aceptación de la renuncia de los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del demandado, incluidos en la terna para la elección de Gobernador, tan pronto se dio a conocer, ello no supone un tráfico de influencia, pues resulta lógico que, en principio, toda dimisión de un cargo presentada válidamente, de manera libre y espontánea, debe ser objeto de oportuna aceptación por parte del nominador, quien al actuar de esa manera no hace otra cosa que cumplir con su deber.
En este caso, tal apreciación es la que prevalece en la medida en que tampoco se demostró la injerencia indebida o reprochable que se atribuye al demandado en el asunto, ante el Director Administrativo de la Cámara de Representantes.
Finalmente, cabe señalar que de las pruebas recaudadas lo que se evidencia es el interés político del Congresista demandado en la conformación de la terna para la elección de Gobernador en el Departamento por cuya circunscripción electoral resultó elegido a la Cámara de Representantes, interés éste que constituye una conducta legítima, pues, conforme se precisó en la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 24 de febrero de 2004 (Expediente núm. PI 2003-01149, Consejero ponente doctor ALIER E. Hernández Enriquez), “no cabe duda, entonces, de que los Congresistas están autorizados para intervenir en política, lo cual, por lo demás, ha sido reconocido expresamente por la Corte Constitucional, en su sentencia C-985 del 9 de diciembre de 1999, en la que indicó que ello encuentra su explicación en “la naturaleza política de su cargo”.
De todas formas, como ya se dijo, no aparece demostrado que el demandado hubiera ejercido presión, amenaza, hostigamiento o influencia, dada su condición de congresista, frente a los Alcaldes o ante el Directorio Liberal Nacional o el Director Administrativo de la Cámara de Representantes o el Presidente de la República, para favorecer la causa que estaba liderando.
Así pues, debe denegarse la solicitud de pérdida de investidura presentada por el actor.
Por último, debe la Corporación referirse al memorial y al CD anexo, allegado al expediente por la Secretaría General, mediante informe de la misma fecha 15 de marzo de 2007, en el que se da cuenta de que quien conducía el vehículo con el que se cometió el homicidio y las lesiones personales agravados que narran los autos fue el Congresista demandado, quien supuestamente convenció a su conductor para que asumiera la responsabilidad de lo sucedido a cambio de una importante suma de dinero, la que hasta la fecha no ha pagado.
Sobre el particular cabe señalar que en principio tal aseveración carece de asidero en la medida en que en el expediente militan plenas evidencias indicativas de las circunstancias fácticas en que ocurrió dicho accidente y sobre su autoría, lo cual dio lugar a las sentencias de condena en firme, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (folios 30 a 45 del cuaderno de pruebas) y el Tribunal Superior de Yopal (folios 50 a 55 del cuaderno de pruebas) de fechas 9 de marzo de 2006 y 10 de mayo de 2006, respectivamente, las que la Sala dado su mérito jurídico y probatorio debe necesariamente observar.
Sin embargo, en vista de que tal información podría incidir en el pronunciamiento en firme de la Justicia Penal, verbigracia en torno a un eventual recurso de revisión, se ordena dar traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1.- DENIEGASE la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ.
2.- REMITASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, copia del memorial y del C.D. anexo que da cuenta de una nueva versión del accidente ocurrido el 16 de diciembre de 1995 en el Municipio de Yopal (Casanare), a que se refieren los autos, para que, si es procedente, adelanten la correspondiente investigación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2007.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Vicepresidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Aclara voto
RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Ausente Ausente
MAURICIO A. FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Ausente Aclara voto
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Ausente
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Ausente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Ausente
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ
Aclara voto
RAMIRO SAAVEDRA BECERRRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Aclara voto Aclara voto
ACLARACION DE VOTO
Consejera: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
Auncuando voté afirmativamente el fallo proferido en el proceso de la referencia, como quiera que compartí la decisión de negar la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del Representante a {}{}{}{}la Cámara EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, pues ciertamente las conductas que le fueron endilgadas no se subsumían en las causales invocadas en la demanda, de manera respetuosa aclaro mi voto en lo relacionado con la decisión de ordenar el traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- para lo de su competencia, de la copia del memorial y del C.D. allegados al expediente, que según el fallo, dan cuenta de una nueva versión del accidente ocurrido el 16 de diciembre de 1995 en el municipio de Yopal, porque no fueron recibidos por la Corporación ni decretados en la oportunidad debida.
Los documentos que ordenó trasladar a otras entidades se recibieron en el proceso sin las formalidades legales, pues se allegaron extemporáneamente y de manera informal y por lo tanto el fallo no podía valorarlos.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del C. de P.C. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y según lo señala el artículo 185 del mismo ordenamiento, solamente las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro.
El derecho de defensa, principio fundamental consagrado en la Constitución Política, se garantiza a las partes en la medida en que éstas conozcan las pruebas que se allegan al proceso y por ende las puedan controvertir y discutir su alcance; es por ello que la prueba debe pedirse, decretarse y practicarse con observancia de las formalidades de tiempo, modo y lugar que exija la ley.
El derecho de defensa está íntimamente ligado a los principios de publicidad y formalidad de la prueba, lo que significa que debe permitírsele a las partes no solamente conocerla para que la pueda controvertir, sino que cumpla con ciertos requisitos legales sin los cuales queda demeritado su valor probatorio y menguada su eficacia jurídica.
Atentamente,
MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Magistrada




