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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La competencia territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto administrativo

El actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra el Ministerio del Interior y de Justicia y  la Superintendencia de Notariado y Registro, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral del Decreto 0902 de 22 de mayo de 1996, por medio del cual fue retirado del cargo que desempeñaba, Notario Segundo del Círculo de Neiva. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 20 de agosto de 2002, declaró la nulidad del decreto y ordenó a titulo de restablecimiento del derecho indemnizar al actor. En cumplimiento de la sentencia, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro profirieron los actos acusados, los cuales al parecer del actor, no están conformes con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Del análisis de los actos demandados, la Sala infiere que éstos contienen la liquidación de la sentencia, cuyo contenido no comparte el actor. La Sala precisa que si bien dichos actos provienen del cumplimiento de una sentencia que tuvo como origen un proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, éstos son ajenos a aquella actuación procesal-judicial ya concluida, toda vez que no se discute sobre la relación laboral, sino sobre la suma liquida que debe quedar a favor del actor, son actos administrativos derivados de la liquidación administrativa que le ha realizado la entidad y cuyo control de legalidad, en el evento de ser demandados, se someterían a las reglas sobre los actos administrativos. En consecuencia, al ser actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, el competente para conocer del presente asunto será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso b), numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-01074-00(C)

Actor: HERNANDO CAMACHO RIOS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y el Tribunal Administrativo del Huila, remitido a esta Corporación por este último, en cumplimiento de la providencia de 4 de julio de 2006.

ANTECEDENTES

El actor, HERNANDO CAMACHO RIOS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado Y Registro, a fin de que se anulen parcialmente los siguientes actos administrativos: (i) la liquidación contenida en el oficio GGH-998 del 2 de junio de 2005 proferida por el Coordinador de Gestión Humana de la Superintendencia de Notariado y Registro; y (ii) la Resolución No. 0980 de 7 de junio de 2005, expedida por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago de una indemnización laboral a su favor.

La demanda en mención fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de providencia de 16 de febrero de 2006 declaró su incompetencia para conocer del asunto demandado y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que el último lugar donde el actor prestó sus servicios personales fue en el Departamento del Huila, y que de conformidad con los artículos 134D literal c), 143 inciso 4 y 215 del Código Contencioso Administrativo, el competente para conocer de la controversia era el Tribunal Administrativo del Huila.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la providencia de 4 de julio de 2006, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Tribunales Administrativos, toda vez que consideró que la controversia no tiene carácter laboral y en ese orden, el factor determinante de la competencia es el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado, o el domicilio del actor, si es que la demandada tiene oficina en ese mismo lugar.

Anotó además, que los actos demandados no surgieron de la relación laboral del actor, sino que provienen de la Administración Pública en los cuales da cumplimiento a la sentencia de 20 de agosto de 2002, que declaró la nulidad del Decreto 0902 de 22 de mayo de 1996, mediante el cual se retiró del servicio al demandante como Notario Segundo del Círculo de Neiva (Huila).

Mediante auto de Sala Unitaria de 29 de septiembre de 2006, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días a fin de que presentaran sus alegatos sobre el conflicto de competencias surgido, lapso que transcurrió sin intervención alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C. C. A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Huila.

El actor, Hernando Camacho Ríos, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia- y -Superintendencia de Notariado y Registro-, en la cual solicitó las siguientes:

“1.DECLARACIONES Y CONDENAS:

1.1- Que es parcialmente nulo el acto administrativo de liquidación de la condena efectuada por la Superintendencia de Notariado Y registro, a instancia del Ministerio del Interior y de Justicia, contenido en el Oficio GGH-998 del 2 de junio de 2005 suscrito por el Coordinador de Gestión Humana de la citada entidad, liquidación que sirvió de antecedente a la Resolución No. 0980 del 7 de junio hogaño.

1.2- Que también es parcialmente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0980 calendado el 7 de junio de 2005, expedido por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de la cual se reconoce y ordena un pago en cumplimiento de una sentencia judicial a favor de mi mandante, señor HERNANDO CAMACHO RIOS, por lo siguiente: (...)Folio 42.

1.3- Que como consecuencias de las anteriores declaraciones y en orden al restablecimiento de los derechos, se ordene: Que la Superintendencia de Notariado Y Registro reliquide el monto de la condena exclusivamente sobre los ingresos netos, valga decir, ... sin... descuento alguno”. Folio 42 y 43.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

1. El actor demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el Decreto 0902 de 22 de mayo de 1996, por medio del cual fue retirado del cargo que desempeñaba, Notario Segundo del Círculo de Neiva.

2. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 20 de agosto de 2002, declaró la nulidad del decreto y ordenó a titulo de restablecimiento del derecho indemnizar al actor.

3. En cumplimiento de la sentencia, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro profirieron los actos acusados, los cuales al parecer del actor, no están conformes con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Del análisis de los actos demandados, la Sala infiere que éstos contienen la liquidación de la sentencia, cuyo contenido no comparte el actor, por cuanto se le deducen sumas para el pago de los aportes a Cajanal.

La Sala precisa que si bien dichos actos provienen del cumplimiento de una sentencia que tuvo como origen un proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, éstos son ajenos a aquella actuación procesal-judicial ya concluida, toda vez que no se discute sobre la relación laboral, sino sobre la suma liquida que debe quedar a favor del actor.

No son pues actos de contenido laboral, sino actos administrativos derivados de la liquidación administrativa que le ha realizado la entidad y cuyo control de legalidad, en el evento de ser demandados, se someterían a las reglas sobre los actos administrativos.

En ese orden, para la Sala el actor mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, está impugnando una decisión autónoma, independiente del proceso laboral que culminó con sentencia a favor de él y puso fin al proceso.

En consecuencia, al ser actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, el competente para conocer del presente asunto será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso b), numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, que dispone:

“La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. (...)

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

a) (...)

b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(...)”.

Como corolario de lo anterior, la Sala declarará que el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, se remitirá a tal Corporación este asunto para que resuelva de conformidad con lo señalado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1° DIRIMIR EL CONFLICTO en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, remítase este expediente al citado Tribunal para que resuelva el presente asunto de conformidad con lo señalado.

2° Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA                     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                                                                                               Salva Voto

REINALDO CHAVARRO BURITICA              RUTH STELLA CORREA PALACIO        

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                       ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ     

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON                       ENRIQUE GIL  BOTERO

FILEMON JIMENEZ OCHOA                    JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE           

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                              JAIME MORENO GARCIA

                Salva Voto                                                                     Salva Voto        

ANA MARGARITA OLAYA FORERO    ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                     RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE                          DARIO QUIÑONES PINILLA

BERTA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                         HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                 MARTHA SOFIA SANZ TOBON              

                                                                                                Salva Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

La decisión de la cual me aparto reconoce  que los actos demandados «provienen  de una sentencia que tuvo como origen un proceso de nulidad y restablecimiento de carácter laboral» y que  «contienen la liquidación de la sentencia, cuyo contenido no comparte el actor… »  

Obligado corolario de estas premisas es que  la controversia sobre la suma líquida que debe quedar al favor del actor es también de carácter laboral, pues su naturaleza está determinada por la del proceso laboral en que se  originó.

De ahí que, en mi opinión,  el conflicto debió dirimirse en el sentido de declarar  competente al Tribunal Administrativo del Huila,  conforme a la regla general de competencia territorial que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral  la determina por el  último lugar donde el actor prestó sus servicios personales (artículos 134D literal c), 143 inciso 4º. y 215  CCA).

Con todo respeto,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Fecha ut supra

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Con el debido respeto para con mis compañeros de Sala me separo de la decisión adoptada dentro del proceso de la referencia, por cuanto, a mi juicio, el asunto que dio lugar al conflicto debió se dirimido en el sentido de declarar que la competencia para conocer del mismo radica en el Tribunal Administrativo del Huila.

En efecto, la acción instaurada por el acto ante el tribunal Administrativo del Huila, con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos, expedidos por la Superintendencia de Notariado t registro, a través de los cuales se le retiro del servicio en su condición de Notario Segundo del círculo de Neiva (Huila), se presentó, se admitió y decidió como controversia de  carácter laboral, naturaleza esta que se desprende del ejercicio de la función publica que como particulares les ha sido encomendada a los Notarios (artículos 122 y siguientes de la Constitución Política).

No existiendo duda alguna acerca de la naturaleza laboral de las pretensiones formuladas por el actor para obtener su reintegro al cargo de Notario, con el consabido reconocimiento al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, conforme se dispuso en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, forzoso es concluir que el acto administrativo a través del cual la Administrativo pretende dar cumplimiento a dicha sentencia, también ostenta la misma naturaleza laboral de las pretensiones que le sirvieron de causa.

Siendo ello así, al expediente de la referencia deben aplicarse las reglas de competencia establecidas para los asuntos de carácter laboral, conforme a las cuales el competente para juzgar el acto que a juicio del actor se aparta de lo ordenado en la sentencia, es el del ultimo lugar donde este prestó sus servicios( articulo 134 D, literal c del CCA), en este caso, el Tribunal Administrativo del Huila.

Además, el mas llamado a dilucidar si la Administración  se aparto o no de lo ordenado en la sentencia es el propio juez que la profirió.

Cordialmente,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: JAIME MORENO GARCIA

Con el debido respeto por la sala Plena, disiento de la decisión tomada en el proceso de la referencia, porque considero que el asunto controvertido es de carácter laboral y por tanto la norma aplicable para determinar la competencia es el articulo 134D, numeral 2 literal c), que dispone:

“En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinara por el ultimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”:

en efecto, los actos demandados contienen la liquidación por los perjuicios causados al actor por haber sido retirado del cargo de Notario Segundo del Circulo de Neiva, y fueron expedidos en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al Ministerio del Interior.

Sin duda alguna, los actos demandados en esta oportunidad guardan estrecha relación con el Decreto 0902 de 1996, mediante el cual se retiro del servicio al actor, pues su expedición fue consecuencia de la declaratoria de nulidad de éste.

El competente, entonces, para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto el ultimo lugar donde prestó sus servicios el demandante fue la ciudad de Neiva.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi discrepancia.

JAIME MORENO GARCIA

ACLARACION DE VOTO

Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Comparto la decisión de declarar que el competente para conocer del asunto de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no el del Huila.

Lo anterior, por cuanto los actos acusados son aquellos por los cuales, las entidades demandadas, en cumplimiento de la sentencia de 20 de agosto de 2002 del tribunal Administrativo del Huila, liquidaron, reconocieron y ordenaron el pago de una indemnización a favor del actor, como consecuencia de la nulidad de Decreto que lo retiro del cargo de Notario Segundo del Circuito de Neiva.

Por tanto, según lo preciso la Sala, los actos demandados no son laborales, porque no se discute relación laboral alguna, sino la determinación de las sumas que, en cumplimiento de l sentencia, las demandadas deben al actor. Y, como los actos administrativos acusados en nulidad y restablecimiento del derecho son del orden nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del proceso, porque tiene jurisdicción en Bogotá, lugar donde se expidieron aquellos (artículo 134D –b del Código Contencioso Administrativo).

Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto, por las razones expuestas en la sesión en la que se discutió y aprobó la decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:

La razón fundamental para considerar que los actos administrativos demandados no son laborales, es que, como lo  he sostenido de tiempo atrá, si bien los notarios prestan un servicio público (articulo 131 Constitución Política) y  cumplen una función pública (articulo 1 del Decreto 960 de 1970), no son funcionarios públicos, por los siguientes motivos:

  1. El notario goza de independencia o autonomía en el ejercicio de sus funciones, pues da fe del acto que presencia y dirige, y responde por él como testigo autorizado y calificado; además, no tiene superior jerárquico ante quien se puedan recurrir sus actuaciones.

Tal autonomía no se desdibuja por el hecho de que la Superintendencia de Notariado y registro ejerza sobre el notario vigilancia y control, pues las funciones de dicha entidad son de carácter administrativo y disciplinario, y las instrucciones que imparte son conceptos y orientaciones que éste puede acoger o no.

2. la remuneración del notario no proviene del erario público, sino de los usuarios, quienes deben pagar los servicios notariales de acuerdo con las tarifas legales, y de los subsidios que fijan el Fondo Nacional de Notariado y Registr o la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando fuere el caso (articulo 2 de la Ley 29 de 1973).

Los particulares acuden al notario voluntariamente, con el fin de que sus acuerdos adquieran fuerza vinculante, que no proviene del Estado, sino de la autonomía privada.

El notario no dispone del poder coercitivo estatal para hacer cumplir decisión alguna. Tampoco tiene poder de decisión para resolver las controversias en los asuntos que se tramitan ante él, pues tal atribución la tienen los jueces, y, en algunos casos, las autoridades administrativas, cuando tienen facultad para decidir.

En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración.

HECTOR J. ROMERO DIAZ

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Con todo respeto por la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en la providencia de 21 de marzo del mismo año en curso, permito expresar las razones por las cuales disentí de la misma:

De conformidad con lo dispuesto en el literal c, numeral 2º, del articulo 134D del C.C.A., la competencia “en  los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el ultimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia del 20 de agosto de 2002, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que culmino con la declaración de nulidad del Decreto 0902 de 1996, por medio del cual el demandante fue retirado del cargo de Notario Segundo del Círculo de Neiva, Huila.

Así mismo, el Tribunal condenó a los demandados Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro a pagar una indemnización a favor del actor, lo cual se hizo mediante los actos administrativos que se acusan en esta oportunidad.

Considero que es evidente que los actos acusados en el proceso del a referencia guardan estrecha relación con el que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado, pues la nulidad de éste dio origen a los actos de liquidación de la indemnización que se debaten; en esa medida se trata de  un asunto de carácter laboral.

En efecto, las liquidaciones cuya nulidad se pretende, lo son de perjuicios causados por la ruptura de una relación laboral y obedecen a la condena de una indemnización por tal concepto.

Por lo tanto, la norma aplicable para definir la competencia en el asunto que se discute es el literal c, numeral 2º, del articulo 134D del C.C.A., y en consecuencia el tribunal Administrativo competente para  conocer del mismo es el del Huila, no el de Cundinamarca, como quiera que la ciudad de Neiva fue el ultimo lugar donde el demandante prestó sus servicios.

En los anteriores términos dejo consignadas, con todo respeto, las razones de mi salvamento de coto.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Magistrada

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