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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Causales / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Por Sanción disciplinaria / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Parentesco / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Son taxativas

El demandante, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de Cundinamarca. El numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, dispone que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos: Hallarse inhabilitado por una sanción disciplinaria en concordancia con los artículos 30, 33, 40 y 86 de la ley 617 de 2000, los cuales prescriben, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador, diputado, alcalde o concejal, quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal.  Agrega que estas normas son plenamente aplicables a nuestro caso, si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni Distrital, ni Concejal en virtud del mandato legal, esta sanción no tiene otras consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente. A su juicio, el actor pretende que se dé aplicación al artículo 38.3 de la ley 734 de 2002, relativo al régimen general de inhabilidades de los servidores públicos, norma que no es aplicable a los congresistas, quienes se sujetan a un régimen especial.  En estos términos, el demandado cuestiona la posibilidad de que la  Procuraduría declare, en un proceso disciplinario, la pérdida de la investidura, pues esta potestad sólo está atribuida al juez contencioso administrativo y, por tanto, debe interpretarse rigurosamente que las causales de pérdida de investidura de congresistas son taxativas, para el momento de la elección como congresista año 2006 la sanción se había cumplido y el acto, en este aspecto, había perdido fuerza ejecutoria, y por tanto no podía producir más efectos. Entiende la Sala que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ella, porque se trata, de condiciones de inelegibilidad para un cargo, tal como lo establece la ley 5 de 1992 al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que sea elegido congresista quien se encuentre incurso en ellas. La Constitución no previó las denominadas inhabilidades sobrevinientes para los Congresistas, es decir, la aplicación del régimen de inhabilidades con posterioridad a su elección. En cambio, la Constitución sí se preocupó por las acciones y comportamientos de  los congresistas, en ejercicio del cargo, y para evitar irregularidades que afectaran la moral y el derecho, durante dicho ejercicio, contempló un régimen de incompatibilidades, entre cuyas causales tampoco encajan los hechos que analiza esta providencia. Por las anteriores razones, la pretensión del actor no puede prosperar, pues pretende cobijar bajo el numeral 5 del art. 179 el hecho de que la cónyuge del congresista demandado ejerza actualmente un cargo público de autoridad política, lo cual no es aceptable por las razones que se acaban de explicar. Por tanto la Sala resuelve denegar la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos por la circunscripción territorial de Cundinmarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2006-00706-01(PI)

Actor: LUIS OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ

Demandado: JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS

Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos, formulada por el ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz.

ANTECEDENTES:

1. La solicitud.

El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral de Cundinamarca, José Joaquín Camelo Ramos, para lo cual invoca dos causales:

1.1.  Primera causal. Violación al régimen de inhabilidades, por sanción disciplinaria de destitución con pérdida de investidura.   En la demanda no se indica, específicamente, cuál causal de pérdida de investidura se habría estructurado para el demandado.  Sin embargo, de los hechos y argumentos en ella expuestos, la Sala entiende que se trata de la prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, es decir, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o el surgimiento de un conflicto de intereses, por las siguientes razones:

En primer lugar, dice el actor que, el señor Camelo Ramos, siendo diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución, por parte de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, sanción que fue reformada posteriormente, al resolverse el recurso interpuesto contra la decisión inicial, con la “pérdida de investidura”.

En este sentido, sostiene el actor que el numeral 3 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, dispone que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, “Hallarse... inhabilitado por una sanción disciplinaria...”, en concordancia con los artículos 30, 33, 40 y 86 de la ley 617 de 2000, los cuales prescriben que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador, diputado, alcalde o concejal, quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal.  Agrega que estas normas son “... plenamente aplicables a nuestro caso..., (pues) si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni Distrital, ni Concejal en virtud del mandato legal a que se ha hecho mención, esta sanción no tiene otras consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente.” -fl. 3, Cdno. ppal-.

Por lo anterior, el Congresista Camelo Ramos estaba incurso en la inhabilidad a que se refiere el art. 38, num. 3, de la ley 734 de 2002.

1.2.  Segunda causal:  Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.  Según el actor, el Congresista también se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la CP., según el cual, no puede ser congresista quien tenga vínculos por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, en la circunscripción en la cual se efectúa la elección –fls. 5 a 10-.

Funda su aserto en el hecho de que la señora María Elena Velásquez Robayo y el señor José Joaquín Camelo Ramos son cónyuges, y en que ella ha pertenecido al gabinete departamental de Cundinamarca, ejerciendo autoridad civil y política, como Secretaria de Despacho, primero, entre el 2 de enero de 2004 y el 1 de febrero de 2006, y posteriormente, “... en un hecho que burla a la ley y al régimen de inhabilidades, luego de realizados los comicios del 12 de marzo de 2006...”, donde resultó elegido su cónyuge, nuevamente la señora fue nombrada como Secretaria de Despacho.

Agregó que dicho cargo implicaba el ejercicio de autoridad civil, a través de actos que ejerció y sigue ejerciendo, pues ha ordenado gastos, firmado contratos y convenios interadministrativos con cargo al presupuesto del Departamento, amén de que hizo y hace parte del gobierno departamental, como su miembro directivo, con lo cual pudo influenciar la voluntad electoral de los votantes.

También ejerció autoridad política, la cual se manifiesta en los actos de gobierno que debió desarrollar como integrante del Gobierno Departamental de Cundinamarca, antes y después de la elección de su esposo, siendo que el artículo 8 del decreto 2.241 de 1986, Código Electoral, dispone que no podrán ser elegidos miembros del congreso o diputados, los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones –fl. 9-.

2. Contestación de la demanda.

El señor Congresista contestó la demanda, en los siguientes términos:

 2.1.  Primer cargo.  Sobre la destitución del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, dijo que la decisión inicialmente tomada por la Procuradora Departamental fue apelada ante la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien confirmó la providencia, pero la decisión adoptada en segunda instancia violó el derecho al debido proceso, por lo siguiente:

  i)  La Procuradora violó el principio de la no reformatio in pejus, porque en la primera instancia se había impuesto la sanción de “destitución”, y en la segunda se adicionó con la “pérdida de investidura”.

ii)  Impuso la sanción de “pérdida de investidura” sin que estuviera reglamentada dicha figura, pues la ley 200 de 1995 no la contemplaba y, para la fecha de la imposición de la sanción, no se había expedido la ley 617 de 2000.  

iii)  De manera antitécnica, la Procuradora Primera Delegada complementó la decisión apelada, pues, además de adicionar su parte resolutiva, colocó, entre paréntesis, la expresión “pérdida de investidura”, violando el artículo 32 de la ley 200 de 1995.

A su juicio, el actor pretende que se dé aplicación al artículo 38.3 de la ley 734 de 2002, relativo al régimen general de inhabilidades de los servidores públicos, norma que no es aplicable a los congresistas, quienes se sujetan a un régimen especial.  En estos términos, el demandado cuestiona la posibilidad de que la  Procuraduría declare, en un proceso disciplinario, la “pérdida de la investidura”, pues esta potestad sólo está atribuida al juez contencioso administrativo y, por tanto, debe interpretarse rigurosamente.

2.1.  Segundo cargo.  Negó estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el art. 179.5 CP., por las siguientes  razones:

Acepta que la señora Velásquez Robayo es cónyuge del Congresista y que fue nombrada y posesionada, en enero del 2004, como Secretaría de Desarrollo Social de Cundinamarca.  Tiempo después, se adelantó un proceso de reestructuración en la entidad, y la señora fue nombrada, en agosto de 2005, como Secretaria de Despacho, en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador.

Posteriormente, teniendo en cuenta que el señor Camelo Ramos se iba a inscribir como candidato para el Congreso, en los comicios electorales del 2006, renunció al cargo, a partir del 1 de febrero de ese año.  Lo anterior demuestra que, para el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual se inscribió el señor José Joaquín Camelo como candidato a la Cámara de Representantes, al igual que para el momento en que se realizó la elección -12 de marzo de 2006-, la señora Maria Elena Velásquez no estaba vinculada  a la Gobernación.

Dice el demandado que la causal alegada por el actor no prevé, hacia el pasado, tiempo para su aplicación, pero debe entenderse que opera desde la fecha de la inscripción del candidato al Congreso, y que, para esa fecha, la esposa ya no laboraba en la Gobernación de Cundinamarca.

Por último, destacó el demandado que la presente acción es temeraria, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 144 de 1994 –fls. 109 a 121, cdno. ppal.).

3. Audiencia pública.

El 21 de noviembre de 2006, una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante auto del 24 de enero de 2001, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del demandante, el Representante del Ministerio Público, el congresista investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma.

3.1. El Demandante.  Reiteró buena parte de los hechos de la demanda; sobre la primera causal alegada, dentro del proceso encontró probado que el señor Camelo Ramos fue sancionado con destitución por pérdida de investidura, por parte de la Procuraduría, cuando se desempeñaba como Diputado en la Gobernación de Cundinamarca, y que tal circunstancia debe desencadenar la pérdida de la investidura de congresista.

Frente a la segunda causal, también encontró acreditado en el proceso que la señora María Elena Velásquez Robayo ejerció, y aún ejerce, en el Departamento de Cundinamarca, un cargo que lleva aneja la autoridad civil y política, toda vez que se desempeña como Secretaria de Despacho y Consejera Departamental.  En desarrollo del mismo, ha suscrito actos administrativos generales de gobierno, así  como infinidad de convenios interadministrativos -más de 40-, y 5 convenios de Asociación, muchos de los cuales tienen vigencia hasta el año 2007.

Explicó que esta causal tiene por finalidad eliminar factores de poder de quienes van a intervenir en los procesos electorales, para evitar que se rompa el necesario equilibrio mediante la instalación de maquinarias políticas, con el propósito de proteger la igualdad de todos los ciudadanos que, en ellos, intervienen.  Por esta razón, cree que esta causal es intemporal, pues sólo así se logra evitar que se influencie indebidamente a los electores –fls. 196 a 205, cuaderno principal-.

3.2.  Ministerio Público.  Consideró que la demanda no debe prosperar, por los siguientes motivos:

Frente al primer cargo, estimó que existen diferentes regímenes disciplinarios y que, de ellos, no todos conducen a la pérdida de investidura, como lo entiende el demandante, pues el régimen disciplinario de los congresistas es especial y de naturaleza constitucional y la sanción de pérdida de investidura, se adopta por decisión judicial cuya competencia exclusiva ha sido atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que las causales de pérdida de investidura son taxativas, lo que hace improcedente la aplicación analógica o extensiva de las mismas, siendo, por consiguiente, las únicas causales de inhabilidad atendibles, las previstas en el artículo 179 de la Constitución Política.  A partir de estas ideas concluye que el cargo no debe prosperar, pues en el artículo mencionado no se contemplan, como causal de inhabilidad, los hechos alegados por el actor.

Frente a la segunda causal afirmó que, según el artículo 179 numeral 5 de la Constitución, “los parientes o cónyuges del aspirante al congreso de la República, no pueden estar vinculados como funcionarios con autoridad civil o política al momento de la elección de aquél, pues de ser así inhabilitaría al candidato, de ser elegido.  Se trata entonces, de una inhabilidad que se presenta cuando existe una relación legal que conlleve el ejercicio de autoridad civil o política, según lo previsto en la norma constitucional, al momento de la elección.”  

Agregó que otra interpretación desconocería su literalidad, y ampliaría indebidamente el alcance de la norma.  De lo anterior concluye que, conforme al material probatorio del proceso, la cónyuge del representante a la Cámara renunció con anterioridad a la elección del congresista, razón por la cual no se configuró dicha causal.

Precisó también que la inhabilidad es una situación, creada por la constitución o la ley, que imposibilita que una persona sea designada o elegida en un cargo público, y que su ocurrencia, por lo mismo, debe ser anterior a la elección o designación, no posterior a ella –fls. 207 a 219, Cdno. ppal.-.

3.3.  El demandado.  Realizó una reseña de su vida privada y pública.  Señaló que su elección se produjo dentro del marco de la ley y que siempre ha actuado de buena fe, por todo lo cual , dijo someterse a la decisión que adopte la Sala.

El apoderado del demandado manifestó que el momento a partir del cual se debe analizar la configuración de la segunda causal de inhabilidad, es el de la inscripción del candidato.  

Finalmente recalcó el ejercicio temerario de la acción, pues se hizo sin que existiera fundamento fáctico alguno, además de que la misma persona presentó dos demandas de nulidad electoral, por los mismos hechos –fls. 237 a 241, Cdno. ppal.-.

Consideraciones

1.  Competencia.

El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Carta Política, en concordancia con  el artículo 1 de la ley 144 de 1994, estando, como está acreditado en el expediente, según el Acta de Escrutinio de Voto -formato E-26 CR-, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS fue elegido como Representante a la Cámara, para el período constitucional que se extiende de julio 20 de 2006 a julio 19 de 2010, por el Departamento de Cundinamarca, –fl. 90, Cdno. ppal.-.

2.  Lo probado en el proceso.

En el expediente obran las siguientes pruebas documentales, sobre las cuales esta decisión se construye.

1.  La resolución No. 068 del 28 de junio de 1999, por medio de la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca decidió, en primera instancia, una investigación disciplinaria adelantada contra los diputados de la Asamblea de Cundinamarca, señores Wilson René Clavijo Clavijo y José Joaquín Camelo Ramos de conformidad con el artículo 155 del Código Disciplinario Unico -ley 200 de 1995-, cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. Declarar PROBADOS Y NO DESVIRTUADOS los cargos formulados en contra de los doctores José Joaquín Camelo Ramos y Wilson René Clavijo Clavijo, en su condición de Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, identificados con Cédula de Ciudadanía Nos. 80.394.056 de Chocontá y 11.406.973 de Cáqueza, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.  

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior imponer sanción disciplinaría en contra de los doctores José Joaquín Camelo Ramos y Wilson René Clavijo Clavijo, en su condición de Diputados de la Asamblea de Cundinamarca, consistente en DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD ACCESORIA, por el término de un (1) año para desempeñar destinos públicos.”  (Negrillas fuera de texto) –fls. 2 a 31, cdno. 2-.

2.  La anterior decisión fue apelada por los sancionados, recurso que fue conocido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, entidad que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución número 068 de junio 28 de 1.999, mediante la cual la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, sancionó con DESTITUCION del cargo (PERDIDA DE INVESTIDURA), e INHABILIDAD DE UN (1) AÑO a los doctores JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS, Cédula de Ciudadanía Nro. 80.394.056 de Chocontá y WILSON RENE CLAVIJO CLAVIJO, Cédula de Ciudadanía Nro. 11.406.973 de Cáqueza, en su calidad de DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE Cundinamarca, para el período constitucional 1998-2000 al encontrarlos responsables del cargo formulado dentro del expediente radicado bajo del número 025-19117.” (Negrillas fuera de texto) –fls. 32 a 52 del cuaderno 2-.  

3.  La anterior decisión fue revocada parcialmente, el 18 de octubre de 2006, por el Procurador General de la Nación, quien decidió eliminar de la parte resolutiva la referencia a la “pérdida de investidura”. –fls. 220 a 227, Cdno. 1-

4. Formulario de inscripción del candidato a la Cámara de Representantes (E-6CD) José Joaquín Camelo Ramos, por el partido liberal, para la circunscripción de Cundinamarca, presentado el 7 de febrero de 2006, a la 1:00 pm –fl. 1 a 3 cuaderno 3-.

5.  También se acreditó que el demandado y la señora María Elena Velásquez Robayo contrajeron matrimonio católico en el año 1990.

6.  Resolución No. 00002 del 1 de enero de 2004, por la cual la señora María Elena Velásquez Robayo fue nombrada, en la Gobernación de Cundinamarca, en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, de la Secretaría para el Desarrollo Social de la Planta Global Unica de Personal del Sector Central –fl. 9, cuaderno 3-, y el acta de posesión del cargo, hecho que ocurrió al día siguiente –fl. 10, cuaderno 3-.

7. El gobernador del departamento adelantó un proceso de reestructuración, en la planta central del departamento, conforme al Decreto No. 00174 del 24 de agosto de 2005, el cual suprimió el empleo que ejercía la señora Velásquez –fl. 11, cuaderno 3-.

8.  No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 00599 del 25 de agosto siguiente, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho código 020 en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador –fl. 12, cuaderno 3), en el cual se posesionó el mismo día –fl. 13, cuaderno 3-.

9.  La señora María Elena Velásquez Robayo presentó renuncia a este cargo, el 20 de enero de 2006, y le fue aceptada, mediante la resolución No. 00027 del 23 de enero de 2006, a partir del 1 de febrero siguiente –fls.  44 a 49, cuaderno 3-

10.  Posteriormente, mediante la Resolución No. 00192 del 3 abril de 2006, fue nuevamente nombrada la señora María Elena Velásquez Robayo, en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, de la Planta de Personal del Despacho del Gobernador de Cundinamarca –fl. 15, cuaderno 3-, tomando posesión del cargo el 27 de abril –fl. 15 a 16, cuaderno 3-.

11.  Certificación del Director de Gestión Humana de la Gobernación de Cundinamarca, donde se indicó que: “María Elena Velásquez Robayo... actualmente desempeña el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO Código 020...”.  Agregó que había tenido otras vinculaciones con el Departamento, en los siguientes períodos:

Desde el 28/04/1997 hasta el 30/09/1997.

Desde el 21/03/2000 hasta el 01/01/2004.

Desde el 02/01/2004 hasta el 24/08/2005.

Desde el 25/08/2005 hasta el 01/02/2006.

También dijo que “Mediante Resolución 00002 del 1 de enero de 2004, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría para el Desarrollo Social de la Planta Global Unica del Personal del Sector Central...

“Mediante Resolución 00599 del 25 de agosto de 2005, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 en la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador. ...

“Mediante Resolución 00192 del 3 de abril de 2006, fue nombrada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 de la Planta de personal del Despacho del Gobernador.

“Mediante Resolución 00457 del 31 de julio de 2006, fue incorporada en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 Grado 00, de la Planta de Empleos del Despacho del Gobernador. ...” (folios 17 a 19 cuaderno 3).

12.  Se aportaron los manuales de funciones de los cargos desempeñados por María Elena Velásquez Robayo.

13. Se aportaron contratos, actos administrativos y convenios interadministrativos suscritos por la señora María Elena Velásquez Robayo, entre los años 2004 a 2006.

3.  Las causales de pérdida de la investidura alegadas por el actor.

El actor presentó dos cargos contra la elección del congresista José Joaquín Camelo Ramos, los cuales se pasan a analizar, advirtiendo que ninguno de ellos prosperará.

3.1.  Primera causal.  Violación al régimen de inhabilidades, por sanción disciplinaria de destitución con “pérdida de investidura”.

Por este primer cargo, y en criterio del actor, la sanción disciplinaria de destitución, adicionada con la “pérdida de la investidura” que le impuso la Procuraduría General de la Nación al demandado, en el año de 1999, cuando actuaba como Diputado en la Asamblea Departamental de Cundinamarca, le impedía ser elegido como Representante a la Cámar

–

.  No obstante ello, se postuló y resultó elegido por la circunscripción de Cundinamarca.

De conformidad con lo dicho, la causal de pérdida de investidura  que se invoca, consistiría en que el demandado estaba incurso en la inhabilidad prevista en el art. 38, num. 3, de la ley 734 de 200

.  La Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

3.1.2.  En primer lugar, porque las causales de pérdida de la investidura de los congresistas sólamente son las que contempla la Constitución Polític

, y, en el punto que interesa a esta decisión, ella prevé que no podrán ser congresistas “Quienes hayan perdido la investidura de congresista” –art. 179,  numeral 4, CP.-.

En el caso concreto, el actor considera que, como el señor Camelo Ramos perdió la investidura de diputado, no podía aspirar al Congreso, razonamiento incorrecto, pues la Constitución Política establece claramente que no puede ser congresista quien haya perdido la investidura de congresista, supuesto distinto del invocado por el actor.

Este argumento resulta suficiente para desvirtuar el siguiente análisis del actor:  “d.- A partir de la Ley 617 de 2000, para las entidades territoriales se ordena que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal (Art. 30); Que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Diputado quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal (Art. 33); Que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal; Que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o Distrital quien haya perdido la investidura de congresista, de diputado o concejal (Art. 40); habida cuenta que el artículo 86 de la misma ley contempla el régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y ordena que se aplique '.... para las elecciones que se realicen a partir del año 2001...” resulta plenamente aplicable a nuestro caso, pudiéndose concluir que, si el Diputado que ha perdido su investidura no puede ser elegido Gobernador, ni Diputado, ni Alcalde Municipal ni Distrital, ni Concejal en virtud del mandato legal a que se ha hecho mención, esta sanción no tiene otras consecuencias jurídicas que las de una inhabilidad permanente.”

De lo anterior deduce el actor que, “... en una sana hermenéutica de esta inhabilidad legal por pérdida de la investidura de un diputado...” –fl. 4, Cdno ppal.-, tampoco puede ser congresista quien haya perdido una de las anteriores investiduras, porque “... el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas...” -fl. 4-.

Este razonamiento desatiende las reglas hermenéuticas sobre las inhabilidades e incompatibilidades, pues se propone aplicar, a los congresistas, inhabilidades previstas en la ley 617 de 2000, para ser elegido Gobernador, diputado, alcalde o concejal.

Se trataría de un recurso a la analogía que, en estas materias, resulta inadmisible y atenta contra el principio aceptado, sin controversia, por la jurisprudencia de la Corporación, de que las causales de pérdida de investidura de congresistas son taxativa

.

3.1.2.  Si bien el anterior criterio es suficiente para desestimar el cargo, cabe agregar otras consideraciones.

Resulta absolutamente claro que la sanción que le impuso la Procuraduría al actor fue la destitución.  Esta sanción, si bien en algunos de sus efectos puede “equivaler” a la de “pérdida de investidura”, tal circunstancia no significa que las dos se identifiquen.  De manera que, por la destitución de la que fue objeto como diputado, el demandado estaba impedido, en adelante, para ocupar la curul en la Asamblea Departamental, y quedaba al margen del ejercicio de las funciones públicas.

Es por lo dicho que, en la propia resolución sancionatoria se impuso al ex Diputado Camelo Ramos una inhabilidad temporal por el término de un año, de manera que si la decisión quedó en firme cuando se resolvió el recurso de apelación –año de 1999-, entonces, para el momento de la elección como congresista -año 2006- la sanción se había cumplido y el acto, en este aspecto, había perdido fuerza ejecutoria, y por tanto no podía producir más efectos.

3.1.3.  En tercer lugar, tampoco es aceptable la pretensión del actor, porque no tuvo en cuenta que el pasado 18 de octubre de 2006 la Procuraduría General de la Nación revocó parcialmente la decisión sancionatoria, eliminando de la parte resolutiva de la providencia dictada el 21 de septiembre de 1999, la referencia que se había heccho a la “pérdida de investidura” del señor Camelo Ramos.  En estos términos, se decidió en dicha providencia:

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la providencia emitida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de 21 de septiembre de 1999...en cuanto resolvió aclarar la resolución 068 de 28 de junio de 1999... en el sentido de incluir entre paréntesis la expresión “(pérdida de investidura)”, al momento de sancionar a los doctores JOSE JOAQUIN CAMELO  RAMOS...  en su condición de Diputados a la Asamblea de Cundinamarca... En consecuencia sólo manténgase en firme la sanción de “DESTITUCION  del cargo... e INHABILIDAD  DE UN (1) AÑO, para “desempeñar destinos públicos”, que les fue impuesta y, estese en todos los demás aspectos a lo allí resuelto.”

Por las anteriores razones, la Sala negará los cargos de la demanda, por la causal analizada.

1.2.  Segunda causal:  Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

La otra causal alegada en la demanda es la contemplada en el art. 183.1 de la C

, por el hecho de que Congresista se encontraba, e incluso aún se encontraría, incurso en la inhabilidad prevista en el art. 179, num. 5 de la CP. , según la cual:

“No podrán ser congresistas: (...)

5.  Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”

Esta causal contempla los siguientes supuestos para su configuración:  i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, siempre que lo anterior ocurra  iii) en la correspondiente jurisdicción territorial.

No obstante, esta norma tiene implícita una iv) condición adicional, relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad.  Este tema se tratará más adelante.

Sobre el primer requisito, en la demanda se indica que la señora María Elena Velásquez Robayo es cónyuge del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos.  Este supuesto se encuentra debidamente probado, porque los indicados cónyuges contrajeron matrimonio el 31 de marzo de 1990, en la parroquia Santo Domingo Savio del Distrito de Bogotá, conforme al registro de matrimonio que fue asentado el 31 de abril de 1990 –fl. 19, Cdno. Ppal.-.  Este vínculo, además, se encuentra vigente, conforme a la contestación de la demanda.

En cuanto al segundo y tercer requisitos, también está probado que la señora María Elena Velásquez Robayo ha laborado para la Gobernación de Cundinamarca en los siguientes cargos, y en las siguientes fechas:  

Entre el 2 de enero de 2004 –fecha de posesión, fl. 10, Cdno 3- y el 25 de agosto de 2005, trabajó como “... Secretario de Despacho, código 020, de la Secretaria para el Desarrollo Social...” –fl. 9, Cdno. 3-.

Luego, a partir del 25 de agosto de 2005 y hasta el 1 de febrero de 2006, ejerció como “... Secretario de Despacho Código 020 en la Planta de empleos del despacho del Gobernador –fls.12 a 13 y 45, Cdno. 3-.

Cerca de dos meses después de la desvinculación, el 3 de abril de 2006, la señora Velásquez Robayo fue nuevamente nombrada en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020, de la Planta de Personal del Despacho del Gobernador de Cundinamarca –fl. 14 a 15, cuaderno 3-.  Tomó posesión del mismo el 27 de abril, y actualmente desempeña el cargo –fls. 14 a 16, Cdno. 3-.

Para la Sala, no hay duda de que, en consideración a los cargos que ha desempeñado, la señora Velásquez Robayo ha ejercido autoridad política y civil sin que sea necesario pasar a estudiar los manuales de funciones correspondientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 189 de la ley 136 de 1994, el cual dispone que:

Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

Para la Sala, esta norma es aplicable a los departamentos, a falta de norma especial que regule el tema.  No obstante,  es claro que las funciones de un secretario de despacho de una alcaldía y las de un secretario de despacho de una gobernación son, por este aspecto, idénticas, de manera que resulta aplicable la norma citad–

.

Por lo anterior, el sólo hecho de ocupar el cargo de Secretario de Despacho de una Gobernación, al margen de la especificación de las funciones ejercidas, circunscribe a estos funcionarios en el grupo de quienes ejercen autoridad política en la entida

''''

.

Finalmente, en cuanto a la cuarta condición, prevista en el artículo 179.5 CP., relativa al tiempo o momento durante el cual opera la inhabilidad, resulta que la norma no regula el tema, como sí lo hace frente a otras causales, de similar estructura.  Tal es el caso de la causales contenidas en los numerales 2 y 3 del mismo artículo, las cuales disponen de esas prohibiciones rigen dentro del lapso de tiempo allí señalad

.

En cambio, la causal 5, objeto de análisis, no tiene previsto un plazo en el cual deba aplicarse, y sólo se limita a decir que no podrá ser congresista quien se encuentre dentro de los grados de relación o parentesco que allí se mencionan con quien ejerce alguno de los tipos de autoridad allí señalados.

Por lo anterior y, en primer lugar, hay que definir el momento, a partir del cual, la cónyuge del hoy congresista debía estar desvinculada del cargo.

Teniendo en cuenta que la norma constitucional establece que “... no podrá ser congresista” quien tenga la relación de parentesco por ella prevista, entonces entiende la Sala que la señora Robayo debió desvincularse del cargo, a más tardar para el día de la elección, es decir, el 12 de marzo de 2006.

Esta idea se refuerza por lo previsto en el artículo 280 de la ley 5 de 1992 –ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso-, según el cual  “... No podrán ser elegidos Congresistas...”  (negrillas fuera de texto) quienes se encuentren incursos en las casuales de inhabilidad previstas en la Constitución.  

Este artículo clarifica que la inhabilidad constituye un impedimento para “ser elegido”, circunstancia que, en términos de esta causal, se presenta el día en que se realizan las elecciones, al margen de la posterior formalización de los resultados, mediante actos administrativos, que corresponden a la Organización Nacional Electoral.

En síntesis, a más tardar, para la fecha de la elección de Congreso, cosa que se efectuó el 12 de marzo de 2006, la cónyuge del demandado debía estar desvinculada del cargo, circunstancia que se cumplió, pues, incluso, renunció al mismo a partir del primero de febrero de 2006, días antes de la inscripción de su esposo como candidato al Congreso.

Queda por definir si la nueva posesión de la cónyuge del demandado, ocurrida después de la elección de éste, en el mismo cargo que ocupaba antes en la Gobernación de Cundinamarca, ha hecho incurrir al congresista en la prohibición del numeral 5 analizado.

Entiende la Sala que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ell–

, porque se trata, de condiciones de inelegibilidad para un carg

, tal como lo establece la ley 5 de 1992 al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que “sea elegido” congresista quien se encuentre incurso en ellas.

La Constitución no previó las denominadas “inhabilidades sobrevinientes” para los Congresistas, es decir, la aplicación del régimen de inhabilidades con posterioridad a su elección.

En cambio, la Constitución sí se preocupó por las acciones y comportamientos de  los congresistas, en ejercicio del cargo, y para evitar irregularidades que afectaran la moral y el derecho, durante dicho ejercicio, contempló un régimen de incompatibilidades, entre cuyas causales tampoco encajan los hechos que analiza esta providenci

.

Por las anteriores razones, la pretensión del actor no puede prosperar, pues pretende cobijar bajo el numeral 5 del art. 179 el hecho de que la cónyuge del congresista demandado ejerza actualmente un cargo público de autoridad política, lo cual no es aceptable por las razones que se acaban de explicar.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO:  DENIEGASE la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos.

SEGUNDO: COMUNIQUESE esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia e Interior, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA  

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO

Consejero: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007)

La señora María Elena Velásquez Robayo ejerció autoridad civil en el Departamento de Cundinamarca, como Secretaria del Despacho del Gobernador, del 2 de enero de 2004 al 1 de febrero de 2006. Su cónyuge, José Joaquín Camelo Ramos, inscribió su candidatura el 7 de febrero de 2006 y fue elegido Representante a la Cámara el 12 del mismo mes. Aunque a nadie se le oculta que un candidato se favorece con los actos de autoridad (contratos, nombramientos etc.) ejecutados por su cónyuge a pocos días de la votación, el Juez, al decidir si una situación como esta apareja inhabilidad, debe estarse al estricto tenor del artículo 179-5 de la Constitución:

«Art. 179.- No podrán ser congresistas:

…

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

…

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones.

…»

Esta norma debe ser interpretada en su tenor íntegro e inescindible. Las palabras «funcionarios que ejerzan autoridad», se refieren al tiempo presente, pero no pueden separarse de la fórmula «en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección», que expresa una perspectiva de tiempo futuro. De este contraste se sigue que los parientes de quienes ejercen autoridad no pueden inscribirse como candidatos al Congreso. Nada se ha hecho, ninguna influencia se ha evitado, la norma ha sido inútil si el pariente investido de autoridad solo viene a retirarse la víspera de la votación.

La inscripción de quien está inhabilitado es un acto ilícito. Es una invitación a votar contrariando el ordenamiento jurídico.  

En este caso, el demandado se inscribió como candidato apenas 7 días después de que su cónyuge dejara de ejercer autoridad en la circunscripción electoral.

Sinembargo, no violó el deficiente régimen de inhabilidades establecido en la Constitución.

Con todo respeto,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Con todo respeto por la mayoría, me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación en sentencia de 23 de enero de 2.007, en la que se denegó “la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos”, disidencia que procedo a explicar.

1. La solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Luis Oscar Rodríguez Ortiz en contra del representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos, invocó la existencia de dos causales para solicitar la aplicación de la sanción. La primera violación al régimen de inhabilidades, por sanción disciplinaria de destitución con pérdida de investidura; la segunda, violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

Entiendo que se demostró la trasgresión, por parte del congresista demandado, de la segunda causal de inhabilidad invocada, y por ende, debió decretarse la perdida de su investidura congresal.

En la sentencia de la que disiento se parte del supuesto de afirmar que esa causal requiere, para su configuración, de la concurrencia de tres elementos, a saber: “ i) el candidato al congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, siempre que lo anterior ocurra iii) en la correspondiente jurisdicción territorial.”

Y a continuación constata la demostración en el proceso de esos elementos, con fundamento en el acervo probatorio válidamente recaudado, que enseña que el congresista demandado fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2.006; que la señora María Elena Velásquez Robayo es cónyuge del congresista demandado desde el 31 de marzo de 1990; que la señora Velásquez Robayo ha laborado para la Gobernación de Cundinamarca, en los siguientes períodos: entre el 2 de enero de 2004 y el 25 de agosto de 2005 como secretaria de despacho, código 020, de la Secretaría de Desarrollo Social; entre el 25 de agosto de 2005 y hasta el 1º de febrero de 2006, como Secretaria de Despacho código 020, en la planta de empleos del despacho del Gobernador; y finalmente que el 3 de abril de 2006, fue nuevamente nombrada en el cargo de Secretaria de Despacho, Código 020, de la Planta de Personal del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, del cual tomó posesión el mismo 27 de abril siguiente, vinculación que subsiste a la fecha de la sentencia.

Que en los cargos ocupados por la señora Velásquez Robayo, al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, y a que se ha hecho referencia, ésta ha ejercido autoridad política y civil, conforme dan cuenta los manuales de funciones de esos cargos y los contratos, actos administrativos y convenios interadministrativos suscritos por la citada funcionaria entre los años 2004 y 2006.

En síntesis, está contundentemente acreditado en el proceso que la señora Velásquez Robayo, cónyuge del demandado, ha ejercido, como funcionaria pública, en diferentes épocas desde el año de 1997, hasta la fecha, autoridad civil y política, en el departamento de Cundinamarca, esto es en la circunscripción por la cual fue elegido su cónyuge el señor José Joaquín Camelo Ramos como representante a la Cámara el 12 de marzo de 2006.

Y cabe relevar el hecho, que a mi juicio revista particular importancia, de que entre el 2 de enero de 2004 y la fecha de esta sentencia, esa vinculación ha tenido vocación de continuidad y permanencia, salvo por la desvinculación que se produjo el 1º de febrero de 2006, del cargo de secretaria de despacho, con ocasión de la renuncia que presentó 20 de enero de 2006, para ocupar nuevamente el mismo cargo, a partir del 27 de abril del mismo año, en virtud al nombramiento que se le hizo mediante la resolución 00192 de 3 de abril.

Es decir, la sentencia tiene por probado, sin dubitación alguna, que la señora Velásquez Robayo se desvinculó del cargo que ocupaba de manera continua desde hacía más de dos años, en el que ejercía autoridad política y civil dentro del departamento de Cundinamarca, el 1 de febrero de 2006, que su cónyuge procedió entonces a inscribirse como representante a la Cámara por esa misma circunscripción el 7 de febrero siguiente, que resultó elegido el 12 de marzo y que la señora Velásquez Robayo volvió al mismo cargo el 27 de abril de 2006.

2. La sentencia de la que me separo avala esa situación con el argumento de que la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 Superior, lo es para el momento de la elección y, como para el 12 de marzo de 2006 cuando ésta se produjo, la cónyuge del demandado no se encontraba ejerciendo el cargo público, concluye que no es estructuró la causal de pérdida de investidura invocada.

3. A mi juicio los hechos demostrados permiten concluir en la conducta del demandado un fraude a la inhabilidad prevista en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, fraude cuya evidencia enfrenta al juez al deber de interpretar el texto constitucional en el sentido que impida su consolidación como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1122 de 25 de octubre de 2001, que en lo pertinente dice:

“En estas circunstancias, se puede hablar de un fraude a la ley (o fraude al derecho), por cuanto se aprovecha las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico. No se trata de un acto ilegal o ilícito en la medida en que no existe regla que prohíba el resultado hermenéutico. La calificación de fraude, entonces, tiene por objeto permitir que se corrija este fenómeno, a pesar de no ser típico. En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema.”

Por ello entiendo que la decisión del caso no debió limitarse a la simple constatación de que al momento de la elección, la cónyuge del demandado no ostentaba la condición de funcionaria pública en ejercicio de autoridad civil o política, sino que el análisis debió haber sido comprensivo de toda la situación demostrada y en particular de las consecuencias del fraude a la norma que consagra la inhabilidad, vía por la cual debió llegarse a la conclusión de decretar la pérdida de investidura.

Conclusión que sustento en las siguientes razones:

3.1. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades persigue que los sujetos que se desempeñen en la función pública sean idóneos, para lo cual se exige de ellos un conjunto de condiciones, calidades y cualidades para acceder a ella; así como prevenir la indebida utilización de factores de poder para el beneficio individual, procurando un efecto “moralizador” en el desarrollo de la actividad y en la disposición del patrimonio público.

3.2. Las inhabilidades e incompatibilidades reguladas en nuestro ordenamiento jurídico son de origen constitucional y legal; las causas y supuestos se consagran para todos los servidores públicos, o en particular respecto de ciertos funcionarios para acceder a la función pública (inelegibilidad), o para su ejercicio o desarrollo, o para contratar.

Así, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se encuentra establecido en los artículos 179, 180, y 181 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 03 de 1993, los artículos 280 a 287 de la Ley 5ª de 1992, y 127 y 180 No. 2, 282 No. 2, y 283 No.4 de la Constitución Política.

3.3.  El régimen de inhabilidades para ser congresista previsto en el artículo 179 de la Constitución Política tiene entre otras finalidades evitar el uso de factores de poder del Estado con fines electorales y la manipulación a los electores en el libre ejercicio del derecho al sufragio, con lo cual se previene que personas indignas lleguen o accedan al Congreso de la República. En su momento el Constituyente señaló categóricamente que:

“…es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular”

En tal virtud, el Constituyente estableció condiciones de relación directa con la persona (causales 1, 2, 3, 4, 7, y 8) e indirectas pero que repercuten en ellas (causales 5 y 6).

3.4. Bajo la finalidad anterior, en el numeral 5 se señaló que no podrán ser congresistas, “…Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política…”

A propósito de esta causal de inhabilidad, la Corporación siguiendo la línea de pensamiento del constituyente, ha manifestado que con ella se busca impedir que alguien obtenga su elección como congresista con violación del principio de igualdad electoral, amparado en las ventajas derivadas del parentesco, la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ostente un cierto poder dentro del Estado; se trata de “…salvaguardar la plena Igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción electoral en favor de un candidato y en detrimento de otros…

3.5. Es cierto y no se discute que al encontrarse las causas de inhabilidad e incompatibilidad tipificadas y consagradas de manera previa y expresa en las normas constitucionales y legales, su aplicación e interpretación es restrictiva y limitativa y, por lo mismo, excluye la analogía legis o iuris para extenderla a supuestos y situaciones diferentes.

De ahí que, en cuanto se refiere al régimen de inhabilidades para ser congresista previsto en el artículo 179 de la Constitución Política al constituir circunstancias negativas o impedimentos para acceder a la función pública (inelegibilidad) que se traducen en una limitación del derecho a ser elegido, con mayor razón su aplicación debe ser restringida y sin que haya lugar a una aplicación analógica para ampliar su alcance o contenido, lo cual, sin embargo, no impide que el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política deba ser aplicado e interpretado conforme a las razones, motivos y finalidades perseguidas por el constituyente.

3.6. En este sentido, la interpretación que de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 superior, patrocina la sentencia, conforme a la cual ella se configura sólo si el hecho que la estructura se presenta el mismo día de la votación, no consulta la finalidad de dicha inhabilidad, pues la torna inane e ineficaz para alcanzar los propósitos y fines de la disposición en la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores de una elección, teniendo en cuenta que permite que durante el período precedente y concomitante al período preelectoral y electoral, esto es, durante la campaña previa al día de la votación o elección pueda manipularse al elector por los aspirantes que tenen vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, dado que  estarían eventualmente en la posibilidad de disponer de recursos oficiales –ordenar gasto- o nombrar empleados –facultad nominadora- o contar con el acceso a otros factores de privilegio.

3.7. Bajo esa interpretación no se garantizan los fines y razones que tuvo el Constituyente para establecer la citada causal, toda vez que por esa vía se patrocina la tipificación de eventos en los que con el objeto de eludir la aplicación de la disposición y para no quedar incurso en la causal, se realicen maniobras con apariencia de legalidad, en desvío y choque con la misma y en fraude y burla al derecho, como por ejemplo las dimisiones o renuncias de funcionarios con un vínculo o ligamen con los candidatos o aspirantes al Congreso de la República de los descritos en la norma, hasta con un día de antelación a la elección y después de estar en ejercicio de autoridad civil o política durante toda la época o campaña electoral y, por ende, en posibilidad de influenciar al elector en sus preferencias políticas al momento de ejercer su derecho al sufragio.   

Por consiguiente, so pena de desconocer el espíritu o el thelos que animó al Constituyente al establecer la causal de inhabilidad que se estudia, no es posible entender que ella se configura únicamente el día de la votación, dado que hace nugatoria y le resta eficacia a la inhabilidad que se analiza, vaciando totalmente de contenido la norma.

3.8. Y la no fijación del término para la inhabilidad no constituye óbice para su aplicación en este caso porque la norma 179 Superior prohíbe ser congresista a quienes estén vinculados por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, sin que la norma lo restrinja, como lo hace la sentencia, a que la situación inhabilitante se presente al momento de la elección.

A la norma debe darse una interpretación que garantice que la finalidad de la inhabilidad constitucional se cumpla, porque, como enseña la doctrina constitucional:

“…[c]uando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática  finalística…

De acuerdo con una interpretación sistemática y finalística, la solución del caso, en respeto del espíritu y pensamiento del Constituyente y garantizando el cumplimiento de la disposición constitucional que consagra la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, debió ser la de que el demandado no podía ser congresista por estar vinculado por matrimonio con quien desde dos años antes de la elección venía ejerciendo autoridad política y civil y continuó ejerciéndola después de la elección, sin que ello constituya una ampliación de la inhabilidad, sino simplemente una hermeneútica que se atiene a su contenido, que insisto no puede limitarse al momento de la elección porque la prohibición no es para ser elegido, sino para ser congresista.

3.9. Así las cosas, no es posible patrocinar la interpretación según la cual la citada inhabilidad sólo se refiere al día de la votación, toda vez que no resulta armónica ni obedece al espíritu y designio del Constituyente, en la medida en que no evita que durante el período electoral anterior al día de la elección propiamente dicha se presenten hechos y actos que puedan perturbar las elecciones para beneficiar un candidato que cuente con un cónyuge, compañero permanente o parientes en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción territorial.

4. En conclusión, como el sub exámine se demostró que la cónyuge del demandado, como funcionaria pública ha ejercido autoridad política y civil, en la circunscripción por la cual éste fue elegido representante a la Cámara, desde por lo menos dos años a la elección y después de ella, es claro que el demandado infringió la prohibición establecida en el artículo 179-5 de la Carta Política, porque la renuncia de la señora Velásquez, para la fecha de la elección de su cónyuge, no garantiza que se hubiera logrado el propósito buscado con esa inhabilidad, esto es, “…salvaguardar la plena Igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción electoral en favor de un candidato y en detrimento de otros…” y por tanto, debió decretarse la perdida de su investidura de congresista.

En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto,

RUTH STELLA CORREA PALACIO

ACLARACION DE VOTO

Consejero: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de 2007

Con el debido respeto por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, me permito hacer algunas consideraciones en relación a la decisión tomada en el proceso de la referencia, en cuanto negó la solicitud de pérdida  de investidura del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos.

Las razones a exponer se circunscriben a la segunda causal invocada en la demanda: “violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen la autoridad civil o política”. En mi criterio, se acudió a una interpretación eminentemente literal, se le rindió culto absoluto a la ley, legocentrismo que fue avalado por el Ministerio Público al considerar que la demanda no debía prosperar porque “otra interpretación desconocería su literalidad, y ampliaría indebidamente el alcance de la norma”, dejando de lado así otros horizontes hermenéuticos.

Ahora bien, frente a los supuestos fácticos que fueron debidamente probados, se tiene que la esposa del congresista renunció al cargo de secretaria de despacho del gobernador de Cundinamarca, el 1 de febrero de 2006, poco antes de la inscripción de su esposo como candidato al congreso, hecho éste que ocurrió a los 6 días, esto es, el 7 de febrero, y luego, aquella fue nombrada de nuevo en el mismo cargo el día 3 de abril de dicha anualidad. Ante éste panorama irrebatible y frente al hecho de que el cargo ejercido por la señora María Elena Velásquez Robayo, cónyuge del representante a la cámara José Joaquín Camelo Ramos, es de aquellos que implican el ejercicio de autoridad política y civil conforme al artículo 189 de la ley 136 de 1994, se deben seguir al menos no sólo consecuencias de orden legal, sino igualmente en el marco de una concepción del derecho entendido en sentido amplio, y no limitado o restringido a la mera literalidad de la ley, dejando de lado su sentido o teleología, su marco histórico y social.

El fundamento para no dar por establecida la existencia de la causal segunda invocada como motivo de pérdida de la investidura del representante a la cámara, en cuanto a que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ella, tomado aislado de todo contexto puede conducir a una entronización del fraude a la ley; se dice en la sentencia:

“Finalmente, en cuanto a la cuarta condición, prevista en el artículo 179.5 C.P., relativa al tiempo, anterior o posterior, durante el cual opera la inhabilidad, resulta que la norma no es explícita sobre el tema, como sí lo es frente a otras causales de similar estructura”.

Y mas adelante, agrega:

“Queda por definir si la nueva posesión de la cónyuge del demandado, ocurrida después de la elección de éste, en el mismo cargo que ocupaba antes en la Gobernación de Cundinamarca, ha hecho incurrir al congresista en la prohibición del numeral 5 analizado. Entiende la Sala que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ella, porque se trata de condiciones de inelegibilidad para un cargo...”

Mantener un criterio en el sentido de que el derecho no proporciona otros elementos de valoración diferentes a la misma ley puede resultar equivocado. Además, en la  aplicación de la norma se requiere de la actividad re-creativa que implica de suyo agregar o relacionar predicados valorativos. Y el referente debe ser la conducta desplegada por la cónyuge, el representante a la cámara y el gobernador, para avalar o no una situación como la que se viene de describir, en cuanto a que todo posibilitó que la inscripción del congresista tuviese una apariencia de legitimidad y de legalidad, y sin embargo, resulta que el trasfondo es entitativo de un fraude a la ley que si bien desde su dinámica y su etimología llegó a significar engaño, en el sub lite se tradujo en la posibilidad que se dio, de servirse de normas jurídicas para burlar la finalidad misma del derecho - no de la ley-, como universo que lo constituye las diferentes conductas realizadas a fin de obviar el valor protegido en lo que respecta al régimen de inhabilidades por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

La decisión mayoritaria optó por la postura de aplicar únicamente las reglas (lo que se ha dicho por la doctrina es típico de los antiguos ordenamientos jurídicos), como quiera que dejó de lado los principios, que conjuntamente con los valores conforman nuestro ordenamiento jurídico tal como insistentemente lo preconiza la jurisprudencia constitucional vernácul. Frente a la dicotomía reglas y principios, en cuanto a su alcance, naturaleza ontica y eficacia, y de manera particular, denotando una similitud extraordinaria y sorprendente, en el campo teórico frente a la singularidad de la situación objeto de análisis, dice la doctrina en contexto que resulta perfectamente aplicable al presente caso:

“…estamos frente a un caso que de entrada aparece cubierto por un regla permisiva, estos es que prima facie está regulado por una regla como permitido, pero que modifica su estatus deóntico (pasando a estar prohibido) una vez considerados los factores. Los principios juegan en ambos casos un papel esencial pero de manera diferente.

...

“…los actos en fraude de ley, están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión”

Todo lo anterior, ha llevado a adjetivar este tipo de conductas disvaliosas como ilícitos atípicos, siendo ellas básicamente: el fraude a la ley, la desviación de poder y el abuso del derecho, que ostentan el mismo común denominador: su oposición a los principios pese a su aparente conformidad con las reglas; contrario sensu a los ilícitos típicos que son aquellos que se rigen por el criterio de la función garantizadora de la tipicidad y de la cual se ha dicho en el campo del derecho penal:

“Es tal la importancia del fenómeno en estudio, por el aspecto que venimos destacando, que el juez no podrá enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir él mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aún en el caso de que ellos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

Y ésta última fue la opción que escogió la Sala, en decisión mayoritaria, dejando de lado que en un Estado constitucional es de su naturaleza, la existencia de principios que constituyen verdaderas normas jurídicas como quiera que al igual que las reglas, regulan la conducta, o más propiamente modelos de conducta a seguir. La aproximación entre reglas y principios mantiene como desideratum un contenido ético insoslayable en tanto que son pautas reguladoras de la conducta al margen de las diferencias estructurales y de finalidad de unas y otras, y es así, sobre este criterio, como el elemento común de las normas –principios y reglas-  en abstracto, es su contenido valorativo.

De lo anterior, podría predicarse, que si la conducta ilícita típica contraría reglas, para el caso materia sub examine, así no sucedió, porque el comportamiento formalmente o en apariencia no es ilícito típico, pero materialmente sí constituye un ilícito atípico por ser contrario a los principios jurídicos como quiera que así lo pone de manifiesto el hecho de la concurrencia de circunstancias perfectamente imbricadas como: la renuncia previa de la cónyuge para la inscripción del representante, y luego, la nueva incorporación de aquella al mismo cargo, que comportaba ejercicio de autoridad política, todo lo cual, con la anuencia o sin ella,  del señor gobernador, sin duda alguna evidencia un fraude a la ley. Conducta no plausible o deseable aún desde el punto de vista mismo de la ley si se le entiende en sentido teleológico, esto es en razón de la finalidad de depurar las costumbres políticas de conductas carentes de ética y huérfanas de moralidad.

La naturaleza de las normas que permiten la pérdida de investidura en sentido lato o genérico no puede restringirse en cuanto al espectro o margen de interpretación sólo a esquemas de hermenéutica formalista dejando de lado otros criterios de interpretación.

Mas aún, mantener la postura de la ley por la ley, sin dotar a aquella de ningún contenido axiológico, ni ético, ni de moral, es retomar el más puro positivismo que desde luego en su concepción original ya fue superado, y olvidar así que tras toda norma subyace un valor, lo que permite no sólo la legitimidad sino la eficacia de la misma, y en ese entendimiento es que se vislumbra el horizonte de querer dar firmeza a unas costumbres políticas coherentes con comportamientos no sólo legales sino igualmente éticos.

Con respeto,

ENRIQUE GIL BOTERO

SALVAMENTO   DE VOTO

Consejeros: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ   JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala nos permitimos manifestar nuestro disentimiento con la presente decisión, que negó la solicitud de pérdida de investidura del Congresista, Representante a la Cámara JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS.

En nuestro concepto debió prosperar la segunda causal de pérdida de investidura presentada por el actor, violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política, prevista en el numeral  5 del artículo 179 de la Carta.

El tenor literal de la prescripción aludida es el siguiente:

“No podrán ser congresistas:

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”.

La sentencia de la cual nos apartamos sistematizó así los supuestos de hecho de la causal transcrita:

“i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, siempre que lo anterior ocurra iii) en la correspondiente jurisdicción territorial.

No obstante, esta norma tiene implícita una iv) condición adicional, relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad.  Este tema se tratará más adelante.”

A renglón seguido expuso que los primeros tres elementos fueron debidamente acreditados y probados dentro del expediente, aspecto que aceptamos, por lo que nuestra discrepancia se limita a la interpretación que se hizo respecto del cuarto requisito.

Según la opinión mayoritaria, plasmada en el fallo del cual nos apartamos, la cuarta condición, relativa al tiempo anterior o posterior durante el cual opera la inhabilidad, no se encuentra regulada en la norma constitucional, a diferencia de otras causales de pérdida de investidura, como las causales 2da y 3ra del mismo artículo 179,  en las que sí se consagró un período de operancia en el tiempo.

Por ello, la Sala Plena al definir el momento a partir del cual la cónyuge del hoy congresista debió desvincularse del cargo para no inhabilitar a su esposo consideró, en una interpretación méramente gramatical,  “… que la señora Robayo debió desvincularse del cargo, a más tardar para el día de la elección, es decir, el 12 de marzo de 2006.”, y concluyó que como ello sucedió no incurrió en inhabilidad alguna. Basó su interpretación en que, como se trata de una inhabilidad, es decir, de un impedimento para ser elegido, se presenta el día de las elecciones.

En nuestro criterio, ante la falta de señalamiento expresó, debió la Sala analizar el vacío legal, para aplicar un término semejante a los consagrados para casos similares.    

La causal 2ª del artículo 179 consagró como inhabilidad el hecho de haber ejercido como empleado público, autoridad o jurisdicción civil, política, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección.

La causal 3ª ibídem inhabilita al congresista si intervino en negocios con entidades públicas, o celebró contratos con ellas, o fue representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

En este orden de ideas debió aplicarse un término razonable similar que lograra lo que el constituyente quiso al erigir la inhabilidad, preservar el prestigio del órgano de representación política del más alto nivel.

En los Anales de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se  consignó el querer del constituyente sobre este tópico en los siguientes términos:

“...Aparte de las condiciones de relación directa se ha considerado necesario extender la imposibilidad de ser elegidas a las personas ligadas por parentesco en primer grado de consaguinidad, primero civil o matrimonio, con funcionarios públicos que en la respectiva circunscripción ejerzan, hubieren ejercido dentro de los seis meses anteriores a la elección...  

En aplicación de esta voluntad se debió acudir al análisis de las razones históricas y finalísticas de la norma para precisar su alcance y contenido pues no se trata de una mera regulación formal sino de la búsqueda de un sistema político transparente.

El Constituyente al proponer el artículo 179 de la Constitución  indicó:

“...esto es básicamente el tratamiento que se le está dando a las inhabilidades, como ustedes pueden darse cuenta es bastante drástico, pero refleja la necesidad de recuperar para el Congreso, el prestigio, el buen nivel, el tono moral que desafortunadamente parece haberse disminuido.”

Es claro que la inhabilidad deprecada tiene el propósito de evitar conductas que puedan afectar el desarrollo e imparcialidad de los comicios electorales. Se trata de evitar que los funcionarios que ejercen autoridad civil o política en los municipios o departamentos utilicen el poder que de una u otra manera ostentan, en proselitismo para beneficio de sus parientes que aspiran al Congreso dentro de la misma jurisdicción. Acudir a la interpretación estrictamente literal deja a la norma vacía de contenido pues bastaría, como en el caso presente, alejarse por unos días del cargo público revestido de autoridad, para evadir la prohibición constitucional.  

Es deber del juez darle sentido y alcance a la norma, su función es ser integrador del derecho, en el entendido de que este es más comprensivo que la regla positiva. La Constitución no se agota en sus normas literales, tal como quedaron enunciadas, sino que abarca los principios, criterios y valores que la fundamentan. No puede el Juez limitarse al formalismo o a la exégesis, desconociendo el contenido, la sustancia, la finalidad de las normas que, para el caso, se insiste, está constituido por la satisfacción de los intereses generales y del bien común, por el cumplimiento de los objetivos estatales.

Es indudable que en este caso la cónyuge del Congresista JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS ejerció como funcionario del Gabinete Departamental de Cundinamarca hasta el 1 de febrero de 2006, o sea, un mes y once días antes de la elección de su esposo, lapso durante el cual, como se admite en la sentencia, suscribió contratos y convenios interadministrativos y actos administrativos, que bien pudieron beneficiarlo en su campaña política, ya que la contienda electoral comienza mucha antes de la fecha de la elección para la cual renunció a su cargo.

Por lo brevemente expuesto, en nuestro criterio, el congresista debió perder la investidura y así debió aceptarlo la Sala.

Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ    JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

                Magistrada                                                       Magistrado

ACLARACION DE VOTO

Consejera: LIGIA LOPEZ DIAZ

A la Sentencia del 23 de enero de 2007

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007)

La indefinición del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto al tiempo en el que se concreta la inhabilidad por el parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política, impidió en este caso concretar la causal de pérdida de la investidura del congresista demandado.

A pesar de lo anterior debe llamarse la atención sobre la vaguedad de la norma en este punto, lo que facilitó que una persona se desvinculara del cargo que ocupaba, mientras su cónyuge se inscribía y era elegido como congresista, para después volver a ocupar nuevamente su cargo, con la evidente intención de eludir la inhabilidad, pero sin que pueda existir certeza sobre si tuvo a su disposición la influencia que otorga la autoridad civil y política, en relación con algunos electores, que es justamente lo que la disposición constitucional quiere evitar.

Es reprochable la actitud de la Administración al facilitar este tipo de actuaciones y al mismo tiempo es oportuno llamar la atención del constituyente   sobre  el  contenido  del  numeral   5°  del   artículo  179

superior, de tal manera que se debata su utilidad, si se requiere endurecerlo o hacerlo más flexible, pero en todo caso, que no termine convertido en letra muerta, como ocurrió en el presente caso al amparo de los vacíos normativos.

LIGIA LOPEZ DIAZ

ACLARACION DE VOTO

Consejero: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

Si bien comparto la decisión de mayoría en cuanto desestimó la solicitud de pérdida de investidura discrepo de lo aseverado en las motivaciones del fallo, en el sentido de que basta con que el funcionario que ejerce autoridad civil o política, cónyuge o compañero del Congresista o pariente en tercer grado de consanguinidad o primero de afinidad, se retire del cargo un día antes del de las elecciones para desvirtuar la causal de que trata el artículo 179, numeral 5, Constitucional, pues, a mi juicio, solo si dicho retiro se produce a más tardar el día anterior a la fecha en que el Congresista inscribe formalmente su aspiración, cabe admitir que la causal en estudio no se tipifica.

En efecto, entendida la causal como lo hizo el fallo de mayoría no se evita, en lo más mínimo, que el cónyuge, compañero o pariente del Congresista influya con su autoridad o poder en el resultado de la elección. Por el contrario, alguna sana limitación habría si al efecto se toma como referente, para la configuración de la causal examinada, la fecha de la inscripción. De no ser así la inhabilidad resultaría, en sus efectos, absolutamente inútil.

La exégesis planteada incorpora una fórmula efectiva y prudente para prevenir los abusos de poder que la inhabilidad pretendió proscribir, sin la cual la norma se convierte en una entelequia carente de todo sentido.

Por lo demás, conviene señalar que en este caso la renuncia de la cónyuge del Congresista se produjo seis (6) días antes de su inscripción y un (1) mes y cinco (5) días antes de las elecciones, razón por la cual en este caso se dio la circunstancia que a mi juicio desvirtúa la causal bajo estudio (la renuncia se presentó el 1o. de febrero de 2006; la inscripción el 7 de febrero y las elecciones fueron el 12 de marzo).

Debo concluir señalando que lo deseable en este caso sería que medie un lapso no menor de 6 meses desde que el cónyuge o compañero del Congresista o su pariente deja el cargo de autoridad o poder y la fecha de la inscripción, a partir de la cual a no dudarlo, la actividad procelitista formalmente se inicia, momento para el cual si el candidato cuenta en el Gobierno con personas afectas que ejercen autoridad, tendría una situación de privilegio frente a otros candidatos carentes de esa situación ventajosa.

En otras palabras, la inhabilidad comentada debería regularse en los mismos términos que las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 bajo la consideración, incontrovertible por demás, de que persiguen un mismo propósito. Pero como ello no es así, creo que la interpretación que toma como referente la fecha de la inscripción es la que mejor conviene a la efectividad, así sea parcial, de la prescripción normativa.

Comedidamente,   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    Consejero

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: JAIME MORENO GARCIA

Con el debido respeto por la Sala Plena, disiento de la decisión tomada en el proceso de la referencia, por las razones que expongo a continuación:

Como lo manifesté en la sesión correspondiente, comparto la argumentación planteada respecto de la primera causal, por la cual no hay lugar a la pérdida de la investidura, sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la segunda causal invocada: Violación al régimen de inhabilidades, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política.

En efecto, se demostró en el proceso que la esposa del Congresista se desempeñaba como Secretaria de Despacho del Gobernador de Cundinamarca desde el 2 de enero de 2004, y que renunció a su cargo el 1º de febrero de 2006, días antes de la inscripción de aquél como candidato a la Cámara de Representantes; que una vez elegido en los comicios que se realizaron el 12 de marzo de 2006, fue nuevamente nombrada, el 3 de abril siguiente, en el cargo que había dejado temporalmente, con el fin de legitimar la inscripción de su cónyuge.

Tal conducta, sin duda alguna, evidencia una total burla a la ley y al régimen de inhabilidades y configura la causal de pérdida de investidura citada.

Considero que la decisión de la Sala Plena, al consentir este tipo de esguince a la ley y a la C.P., permite que los Congresistas se involucren en un régimen de corrupción.

Atentamente,

JAIME MORENO GARCIA

ACLARACION DE VOTO

Consejera: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia.

Comparto la parte resolutiva de la providencia en cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura al Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos, pero me aparto de las consideraciones en que se fundamenta, concretamente frente a la conclusión de la Sala en relación con el momento en el cual opera la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional.

En la providencia objeto de aclaración se establece que la citada causal se aplica con referencia al momento de la elección, con fundamento en la norma constitucional que señala “No podrá ser congresista” y de lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 cuando prevé que “No podrá ser elegido congresista”. (Negrilla fuera de texto).

Como se advierte en la providencia objeto de aclaración, la Constitución no establece –como lo hizo con otras causales- un término ni un momento en el cual se determine la inhabilidad en cuestión.

Ahora bien, revisadas las actas de la Asamblea Nacional Constituyent– en las que consta la discusión del artículo 179 íb. numeral 5º, se observa que aunque el punto relacionado con el momento en el cual debía establecerse la inhabilidad fue mencionado, se acordó que fuera definido por la Ley. No obstante, el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 tampoco hizo referencia específica a este aspecto, por lo que considero que no puede extraerse, como lo aceptó la mayoría de la Sala, que de la redacción de la citada disposición pueda generalizarse para la causal en análisis, que sea la elección la que determine la existencia o no de la inhabilidad del congresista.

En efecto, para dilucidar el tema, debe tenerse en cuenta, como se señala en la misma providencia con apoyo en otros pronunciamientos de la Sala Plena, que las inhabilidades operan antes de la elección y por tanto a través de ellas se pretende evitar que sea elegido congresista quien se encuentre incurso en ellas, pues de no ser así se vaciaría el contenido de la disposición que consagra esta inhabilidad. En esas condiciones el mismo constituyente en las causales 2 y 3 estableció términos para establecer la inhabilidad que empiezan a contabilizarse con antelación a la fecha de la elección, es decir que durante un lapso o período anterior a ese día prohíbe el ejercicio de las actividades allí descritas, lo cual reafirma que las inhabilidades no pueden ser determinadas el día de la elección por ser contrario al objeto de las mismas, que consiste precisamente en impedir el acceso de ciudadanos inidóneos máxime cuando las causales previstas en el artículo 179 C.N. no son subsanables por ningún motivo.

Por lo anterior considero que es la inscripción la etapa del proceso electoral que determina si radica en cabeza del aspirante la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 C.N., toda vez que es el acto que constituye la puerta de acceso del candidato a la elección, es decir, es el momento a partir del cual el aspirante tiene la posibilidad de ser elegido congresista y por ende la oportunidad para determinar si esta o no incurso en la causal. La anterior interpretación resulta acorde no solo con la naturaleza de las inhabilidades sino con el encabezado de la norma constitucional citada y con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 5/92 a que se refiere la sentencia.

De otra parte, en relación con el término por el cual debe contabilizarse la causal en análisis, estimo que la inhabilidad debe verificarse el día de la inscripción, ante la ausencia de determinación de la norma superior y sin que ello constituya la creación de un término no contemplado en la Constitución ya que además no puede considerarse viable adoptar los lapsos previstos para las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 C.N. pues ello constituiría establecer términos judiciales lo cual atenta contra la garantía constitucional del debido proceso que implica que la conducta establecida en la Constitución Nacional es la única y precisamente sancionable, lo que hace que toda interpretación extensiva tenga la virtualidad de vulnerar el debido proceso en cuanto la descripción estatuída sobre el acto que se imputa se restringe al texto mismo del precepto.

Al aplicar lo antes expuesto a los hechos objeto de análisis en el caso concreto, se observa que el demandado se inscribió para la elección el día 7 de febrero del 2006 fecha para la cual su cónyuge no laboraba en la Gobernación de Cundinamarca por cuanto había renunciado el 1° de febrero del mismo año y se vinculó nuevamente el 27 de abril siguiente. En consecuencia, al no estar inhabilitado el día de la inscripción el Representante a la Cámara demandado no incurrió en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la C.N. y por tanto, de acuerdo con los anteriores planteamientos, comparto la decisión de la Sala Plena al denegar la solicitud de pérdida de investidura del señor José Joaquín Camelo Ramos.

Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Marzo 1° de 2007

ACLARACION DE VOTO

Consejera: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007)

Auncuando compartí la decisión de la Sala Plena que negó la pérdida de investidura del Congresista José Joaquín Camelo Ramos, como quiera que el caso objeto de estudio no se subsumía en la causal endilgada, presento, con todo respeto que me merece la mayoría, las razones que me impidieron firmar la sentencia sin la aclaración debida:  Una de ellas va dirigida a la afirmación que hace la sentencia en la página 16 - párrafo segundo, la cual dice, en otras palabras que la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política de que no podrán ser Congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, entre otros, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, se cuenta sólo a la fecha de la elección, aserto que no comparto, pues considero que tal inhabilidad debe contarse a partir del momento de la inscripción del candidato.

Y debe ser así, comoquiera que es a partir del momento de la inscripción en donde el candidato debe quedar cobijado por ese régimen celoso de inhabilidades que consagró la Constitución Política, el cual, apunta, entre otros a la pureza del sufragio y el cual no tiene otro objeto que evitar que aquellos candidatos a ser Congresistas utilicen o puedan influir en el electorado a través de sus parientes que ostentan cargos con autoridad civil y política.

Reducir, como hizo el fallo, el tiempo de esta inhabilidad es conceder una licencia peligrosa, pues bien puede el Congresista desde la inscripción de su candidatura hasta el día de la elección contar con los favores de sus parientes que ejerzan cargos con autoridad civil o política, hasta un día antes de la elección, hecho que de por sí desvirtúa la prohibición.

De otra parte, es motivo de aclaración el hecho de que el fallo no hubiera alertado sobre la incapacidad de la prohibición para prevenir casos como el que fue objeto de estudio, ya que la causal al no señalar un tiempo durante el cual opera la inhabilidad, como sí lo hace en los numerales 2 y 3 del citado artículo 179 de la Constitución Política, permite que se presenten casos como el del Congresista encartado, cuya esposa renunció al cargo de Secretaria de Despacho del Gobernador días antes de la inscripción de la candidatura de su esposo ( 1 de febrero de 2006) y luego fue nombrada nuevamente el 7 de febrero del mismo año en el mismo cargo, cuando ya había sido elegido el Congresista, lo cual resulta, por lo menos, una conducta reprochable.  

Sin embargo tal hecho no pudo ser sancionado y por eso compartí la decisión, habida cuenta que tal como quedó redactada la causal, esta conducta éticamente censurable es permitida, ya que sólo basta la renuncia de los parientes allí enlistados y de la cónyuge o la compañera permanente, un día antes al cargo en el cual ejerzan autoridad política o civil, para luego retomarlo días después de la elección del Congresista. Lo anterior indica que la norma no cumple el fin que inspiró al constituyente en este régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades, que, repito, tienen como objetivos, entre otros, preservar la igualdad entre los candidatos y la pureza del sufragio.

Atentamente,

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: HECTOR J. ROMERO DIAZ

De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó en fallo de 23 de enero de 2007, denegatorio de la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos.

La sentencia de la cual me separo concluyó que el hecho de que la cónyuge del Congresista demandado ejerza actualmente el mismo cargo público de autoridad política al que renunció más de un mes antes de que su esposo se inscribiera y fuera elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento de Cundinamarca, no da lugar a que se configure la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 [5] Constitucional.

Lo anterior, por cuanto, para la Sala, la citada disposición no es explícita sobre el tiempo durante el cual se aplica la inhabilidad, por lo que, conforme al artículo 280 de la Ley 5 de 1992, se debe entender que se trata de circunstancias que impiden la elección, pero que no operan con posterioridad a ella.

Discrepo de la posición mayoritaria de la Sala por las siguientes razones:

Es cierto que la norma constitucional no indica el lapso dentro del cual se configura la causal de inhabilidad, pero ello no autoriza al intérprete para desatender su tenor literal, so pretexto de consultar el espíritu de la misma (art. 27 Código Civil). En efecto, la interpretación del texto del artículo 179 de la Carta, como primer elemento para buscar su sentido, indica que “No podrán ser congresistas”, es decir, que no pueden ejercer tal cargo, las personas que tengan los vínculos o el parentesco que allí se menciona.

La norma que consagra las inhabilidades para los congresistas no dice que no pueden ser elegidos, sino que no pueden ser congresistas, quienes se encuentran incursos en los supuestos que ella prevé. Si bien la primera expresión apareció en los proyectos iniciales de la Asamblea Nacional Constituyent, fue sustituida por la que finalmente quedó en el artículo 17. En consecuencia, es claro que la causal de inhabilidad no sólo opera con anterioridad a la elección, como lo afirma la sentencia de la cual me aparto, sino que se mantiene durante el período para el cual fue elegido y mientras desempeñe el cargo, pues, atañe a la calidad misma del congresista.

Si se acude al criterio de interpretación histórico, que supone investigar la voluntad del Constituyente para hallar el significado de la disposición analizada, se observa que su intención no fue otra que evitar la utilización de los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir con ello la manipulación del electorado; que personas indignas pudieran llegar al Congreso y que quienes ejerzan autoridad civil o política utilicen su fuerza electoral para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales; además, se indicó claramente que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida de investidura como sanción.

De lo anterior se infiere que el querer del Constituyente no fue, como ocurrió en este caso para evadir la inhabilidad, que la persona con la que se tiene el vínculo o el parentesco renuncie al cargo antes de la inscripción y mientras se realizan las elecciones, para al poco tiempo volver al mismo, pues, ello configura una burla al mandato constitucional que no prevé limitación temporal para la prohibición. Una interpretación contraria haría irrisoria la causal contemplada en el artículo 179 de la Carta.

Resta agregar que la inhabilidad se configura desde el momento de la inscripción del candidato, pues, sería ilógico pensar que el retiro del cargo ocurrido días antes de la elección impide, como se busca con la inhabilidad, la influencia indebida de quien utiliza el poder de su cargo para manipular a los electores cuando ya se ha hecho la campaña y se ha movido la maquinaria política en beneficio del cónyuge o de los pariente

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Por lo expuesto, estimo que la Sala Plena ha debido despojar de su investidura al Representante a la Cámara José Joaquín Camelo Ramos al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 [5] de la Constitución Política, habida cuenta que antes de su inscripción y elección como candidato y con posterioridad a su posesión como Congresista, su cónyuge ha desempeñado un cargo que conlleva autoridad política.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.

HECTOR J. ROMERO DIAZ

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