Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Generalidades. Desconocimiento de jurisprudencia no constituye causal

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) 

Radicación numero: 11001-03-15-000-2005-00868-00(S)

Actor: CLARA BELÉN MELO QUIJANO

Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2003 de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación.

1. CONSIDERACIÓN PREVIA

Corresponde a esta Sala Plena conocer del presente recurso, por cuanto el auto admisorio se dictó el 25 de agosto de 2005, esto es, después del 28 de abril, cuando entró en vigencia de la Ley 954 de 2005.

2. ANTECEDENTES

Clara Belén Melo Quijano demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Acuerdo 052 de 14 de julio de 1999, por el cual el Consejo Directivo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República suprimió la planta de personal y creó una nueva en la que no figuraba el cargo de Jefe de Unidad de Servicios - Nivel Ejecutivo - Grado 17, que desempeñaba. También pidió anular el Decreto 1545 de 19 de agosto de 1999 del Gobierno Nacional que aprobó el mencionado Acuerdo y el Oficio 118500 - 1705 de 7 de septiembre del mismo año, por el que el Director Administrativo del Fondo le comunicó la supresión y le informó que podía optar por la indemnización prevista en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o incorporarse en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía y el pago indexado de los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad.

En subsidio, pidió inaplicar el Decreto 1545 de 1999 y anular el Acuerdo 052 y el Oficio 118500 - 1705, ambos de 1999 y que se le restableciera el derecho en la forma mencionada.

Las pretensiones se fundaron, en síntesis, en los siguientes hechos (folios 24 a 44, c. 1):

2.1. Mediante Resolución 993 de 2 de julio de 1998 se le nombró Jefe de Unidad de Servicios, Nivel Ejecutivo, Grado 17 del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, cargo de carrera administrativa al que llegó por concurso.

2.2 Con fundamento en el artículo 120 [6] de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República expidió el Decreto ley 1149 de 29 de junio de 1999, por el cual modificó la estructura del referido Fondo.

2.3. El artículo 6 del citado Decreto facultó al Consejo Directivo del Fondo para determinar la planta de personal de la entidad, la que debía tener en cuenta la denominación, clasificación, niveles y grados establecidos para los empleados de la Rama Ejecutiva y someterse a la aprobación del Gobierno Nacional. En ejercicio de las mencionadas facultades, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 052 de 1999 por el que suprimió la planta de personal del Fondo y creó una nueva en la que no incluyó el cargo de la actora, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno a través del Decreto 1545 de 19 de agosto de 1999.

2.4. Por Oficio 118500 - 1705 de 7 de septiembre de 1999, el Director Administrativo del Fondo comunicó a la actora la supresión de su cargo y le informó que disponía de cinco (5) días para optar por la indemnización del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o para pedir el tratamiento preferencial para la reincorporación a la nueva planta, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

2.5. En Oficio 118500 - 1726 de la misma fecha, el Director Administrativo ordenó a la actora entregar el cargo al delegado para ese fin.

2.6. La Corte Constitucional, en sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la promulgación de ésta (29 de diciembre de 1998).

2.7. Como consecuencia de demandas contra los actos dictados con base en el artículo mencionado, en sentencia C-969 de 1 de diciembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1149 de 1999, a partir de su promulgación, razón por la cual el Acuerdo 052 y el Decreto 1545 del mismo año quedaron sin piso legal y perdieron fuerza ejecutoria, por lo que su permanencia en el mundo jurídico es abiertamente inconstitucional.

2.8. Al expedir los actos acusados la Administración violó los artículos 2, 6, 25 y 125 de la Carta, porque no protegió ni garantizó el derecho al trabajo ni las prerrogativas que la carrera administrativa otorgaba a la demandante.

2.9. Además, los actos fueron falsamente motivados porque la supresión no se fundó en la eliminación de funciones y la búsqueda de mayor eficiencia, sino que se ejercieron las atribuciones legales para hacer sutiles cambios de denominación de los cargos sin las reformas necesarias y utilizar la planta de personal como fortín político.

En la demanda se adujo que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 26, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 12 de la Ley 153 de 1887.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, anuló el Oficio 118500 - 1705 de 7 de septiembre de 1999 y declaró probada la excepción de ilegalidad del Decreto 1545 del mismo año, aprobatorio del Acuerdo 052 de 1999. Para restablecer el derecho de la actora, ordenó reintegrarla al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones desde la desvinculación, previa deducción de la indemnización que el Fondo le pagó.

Consideró que los actos acusados carecían de fundamento jurídico válido porque se profirieron con base en el Decreto Extraordinario 1149 de 1999, declarado inexequible desde su promulgación, por cuanto se expidió en ejercicio de las facultades del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir de la promulgación de la misma Ley, por lo que, al perder sus efectos jurídicos, no podían aplicarse.

4. FALLO SUPLICADO

El 23 de octubre de 2003, la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de conciliación y se inhibió para proferir sentencia de mérito por falta de competencia.

Consideró que, a pesar de la inexequibilidad de la expresión “y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación”, contenida en el artículo 39 [parágrafo 2] de la Ley 443 de 1998, como la actora optó por la indemnización que se le reconoció mediante Resolución 1456 de 17 de septiembre de 1999, su situación quedó cobijada por dicha disposición, según se encontraba antes de que fuera declarada inexequible, por cuanto el fallo que así lo dispuso surtió efectos a partir de su ejecutoria que ocurrió el 21 de septiembre de 1999.

En consecuencia, operó la figura jurídica de la conciliación por pago de la indemnización, con lo cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo perdió competencia para pronunciarse sobre el asunto.

5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

La demandante interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado con el fin de que se infirme y, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda.

Cargo Único: Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, por falta de aplicación, de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil. Desarrolla la censura así (folios 1 a 20, c. 5):

5.1. El fallo recurrido dejó de aplicar el principio Constitucional del debido proceso (art. 29), por las siguientes razones:

En sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 se declaró inexequible, desde la promulgación de la Ley 489 de 1998 (29 de diciembre de 1998), el artículo 120 de ésta, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura, entre otras entidades, del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, lo cual hizo mediante el Decreto 1149 de 29 de junio de 1999.

En consecuencia, antes de la desvinculación de la demandante y de que aceptara la liquidación, ya había salido del mundo jurídico la norma que otorgaba facultades para la supresión de su cargo, por lo que todos los actos expedidos bajo el amparo del citado artículo 120 de la Ley 489 de 1998 quedaron afectados de inconstitucionalidad.

Además, la sentencia suplicada aplicó al caso la expresión “y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación” del artículo 39 [parágrafo 2] de la Ley 443 de 1998, a pesar de que la Corte Constitucional la declaró inexequible en sentencia C-642 de 1 de septiembre de 1999.

Dicho fallo produjo efectos a partir del día siguiente a su expedición porque la mencionada Corte no dispuso otra cosa, independientemente de la fecha en que se suscribió o en que se agregaron los salvamentos o las aclaraciones de voto e, incluso, de la notificación o la ejecutoria del mismo. Ello, en virtud del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 que manda que la sentencia tendrá la fecha en que se adopte, es decir, aquella en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida.

La Resolución 1456 de 17 de septiembre de 1999, que reconoció la indemnización a la actora, se notificó el 21 de septiembre siguiente, pero en su contra se interpuso en tiempo recurso en la vía gubernativa, que se resolvió con la Resolución 1523 de 24 de noviembre de 1999, la cual se notificó el 6 de diciembre del mismo año. En consecuencia, al resolver la apelación, la Sección Segunda del Consejo de Estado debió tener en cuenta que para esta fecha, en que quedó en firme el acto de reconocimiento de la indemnización, ya no era aplicable el artículo 39 [parágrafo 2] de la Ley 443 de 1998.

5.2. La sentencia suplicada desconoció el derecho a la igualdad de la actora en cuanto a la interpretación de la ley y su aplicación, porque no fue consistente con el fallo C-642 de 1999 de la Corte Constitucional que tenía plena vigencia para la fecha en que se completaron los elementos de la presunta conciliación, esto es, cuando quedó en firme el acto que contenía la propuesta y se reconoció la indemnización.

Con la actuación del juez de segunda instancia se permitiría que situaciones de una misma índole se valoren y decidan en forma diferente, según se reconozca o no efecto a un fallo de exequibilidad.

5.3. El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se vulneró porque el fallador de segunda instancia dictó la sentencia en contra de situaciones legalmente probadas y conocidas en el proceso. Ello, porque el 6 de diciembre de 1999, cuando se notificó la resolución que reconoció la indemnización a la demandante, este acto administrativo ya había desaparecido del mundo jurídico, toda vez que la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y, por ende, de todos los decretos extraordinarios que se expidieron con base en él, se declaró a partir la promulgación de dicha ley, por lo que dejaron de producir efectos a partir del 29 de diciembre de 1998.

Para sustentar la censura, el recurrente citó apartes de las sentencias T-1072/00 de la Corte Constitucional sobre las obligaciones del juez al fallar y 00 - 0275 de 24 de agosto de 2001, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto similar.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad del recurso porque no se configura la vulneración de las normas que invocó la censora, para lo cual manifestó que reiteraba lo que adujo en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 38 a 52 c. 5).

6.2. La suplicante ratificó los argumentos que expuso al sustentar el  recurso. El Ministerio Público no rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 954  [2] de 2005, pero aplicable para resolver el presente asunto, por mandato del artículo transitorio de la misma Ley, el recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

En relación con el medio extraordinario de impugnación de sentencias que aquí se analiza, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, en obedecimiento de la ley, que no constituye una nueva instancia, por cuanto lo que en éste se discute no es el litigio mismo, sino la legalidad de la sentencia del fallador en cuanto a la normatividad sustancial. En otros términos, el recurso extraordinario de súplica tiene por objeto verificar si el fallo se profirió secundum ius, esto es, con base en la norma o normas sustanciales que constituyen o debían constituir la base esencial del mismo, pues, los jueces pueden incurrir en yerros al no aplicar en la sentencia la norma que debían emplear; decidir con base en preceptos no aplicables al asunto; o so pretexto de interpretar la ley, fijarle un alcance diferente al que le corresponde.

El recurso de súplica de que aquí se trata es un medio de impugnación, no de gravame, lo cual significa que el juzgador extraordinario no desempeña la función de superior del sentenciador que profirió el fallo recurrido; por lo mismo, en principio, no tiene competencia para hacer una revisión o examen del asunto controvertido. Sólo cuando prospere la acusación del recurrente y, como consecuencia, se infirme la sentencia, el juzgador extraordinario entrará al estudio del fondo del asunto para reemplazar -iudicium rescissorum- la sentencia que se deja sin efectos.

En la anterior línea de pensamiento, el recurrente ha de dirigir la impugnación contra la sentencia recurrida; es ésta la que debe atacarse por defectos o vicios que hayan violado normas de derecho sustancial de tal entidad que conduzcan a su invalidación. Por lo mismo, en la demanda extraordinaria no se ha de controvertir el fondo del conflicto, sino demostrar que existe el error en el que, según el recurrente, incurrió la sentencia de instancia, desde luego, siempre que el yerro esté consagrado por el legislador como motivo para recurrir en súplica extraordinari.

La única vía para recurrir una sentencia, a través de la súplica extraordinaria, era la violación directa de normas jurídicas sustanciales (art. 194 C.C.A.). Es éste precisamente el yerro que la doctrina ha denominado error juris in judicando, o error puramente jurídico, el cual puede darse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una o más normas de derecho sustancial.

Ahora bien, por mandato de la norma recién citada, en la demanda del recurso extraordinario de súplica debe indicarse de manera precisa el precepto violado, así como el concepto de violación; por ello, no son admisibles los ataques que se dirigen contra cuerpos normativos completos, o aquéllos en los que no se especifican los apartes concretos que, a juicio del recurrente, fueron vulnerados por la sentencia impugnada.

Es oportuno dejar sentado que por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligacione. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. En razón de lo discurrido, constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica con fundamento en preceptos no sustanciales, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeracione; o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como vía para recurrir en súplica extraordinaria.

Por  otra parte, si bien es cierto que en el recurso de casación civil por vía directa ya no es necesario precisar el concepto de violación de las normas sustanciales invocadas como violadas ni integrar la proposición jurídica completa, exigencias que traía el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1970, pero sustraídas del Ordenamiento Jurídico Procesal Civil en virtud de las reformas introducidas por los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991; por mandato del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, el recurrente en súplica extraordinaria debía cumplir algunas exigencias propias del recurso de casación, según se encontraba reglamentado antes de las reformas introducidas por los mencionados Decretos, en virtud de que entre los dos, por tener fin público, ser limitados y extraordinarios, existen elementos y características comunes. Es por esto que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, relativa a las formalidades técnicas de la casación extraordinaria, constituye importante y necesario criterio auxiliar de la actividad judicial, en materia del recurso extraordinario de súplica, desde luego, sin perder de vista, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el recurso que ocupa la atención de la Sala tiene identidad y características propias, fundamentalmente, en cuanto a la observancia de las normas sustanciale.

Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma,  que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos concepto.

7.1 Falta de aplicación

Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentenci.

7.2 Aplicación indebida

Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación de la norma; y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concret.

7.3  Interpretación errónea

Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no corresponde.

A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la censura por vía indirect y esta forma de infracción no está prevista como motivo de violación que pueda invocarse para atacar un fallo por la vía del recurso extraordinario de súplica, que como se sabe, sólo puede serlo por vía directa.

A lo dicho se aúna que la prosperidad de este recurso extraordinario está sujeta, además, a que se ataquen todos los fundamentos de la sentencia, pues si la censura es parcial y se deja de combatir alguno de los sustentos jurídicos constitucionales o legales de la decisión, no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al fallo recurrido, por lo que la acusación resulta inan.

Sentadas las bases que anteceden, procede la Sala al análisis concreto del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación.

Cuando se impugnan fallos inhibitorios a través del recurso extraordinario en estudio -como ocurre en el sub júdice-, para que el ataque sea eficaz, el recurrente debe “comenzar por censurar la conclusión que sobre los presupuestos procesales sacó el sentenciador, para luego alegar y demostrar la inaplicación de las normas que debieron haberse hecho obrar en la sentencia'.

En el presente asunto la suplicante no cumplió con la anterior exigencia, pues, al sustentar el recurso no discutió la falta de competencia que adujo la Sección Segunda del Consejo de Estado para declarar probada la excepción de conciliación y, en consecuencia, inhibirse para resolver el fondo del asunto. Coherentemente, la censora tampoco dijo cuáles fueron las normas que debieron aplicarse en el fallo impugnado y que éste omitió aplicar en razón de la inhibición.

En efecto, si bien es cierto la impugnante adujo que el fallo recurrido dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política al aplicar indebidamente al caso el artículo 39 [parágrafo 2] de la Ley 443 de 1998, norma inexequible para la fecha en que se le notificó el acto que resolvió el recurso que interpuso contra la resolución que le reconoció la indemnización, también lo es que no indicó las normas que en el presente caso desarrollan el debido proceso y cuya falta de aplicación produjo la violación de éste.

En relación con los preceptos constitucionales, tradicionalmente se ha sostenido que, por tratarse de principios generales que no tienen aplicación inmediata, no son susceptibles de quebranto sino a través de las normas legales que los desarrollan. No obstante, a partir de la Constitución Política de 1991, esta Corporación ha entendido que, dado su carácter eminentemente sustancial, algunas disposiciones constitucionales pueden ser objeto de infracción directa, atacable por la vía del recurso extraordinario de súplic. Este es el caso de los artículos que atribuyen derechos subjetivos, imponen obligaciones concretas, o que no requieren desarrollo legal, tales como las disposiciones del artículo 29 de la Constitución que consagran el principio de favorabilidad penal, así como derechos específicos en relación con la defensa de las personas que son juzgadas o se encuentran condenadas, y con las pruebas obtenidas con violación del debido proces.

No ocurre así con los demás apartes de dicha norma Constitucional, como aquél que consagra que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, razón por la cual cuando se alega la violación de éste en sede del recurso extraordinario de súplica, el recurrente tiene la carga de indicar las normas que en cada proceso lo desarrollan.

Así las cosas, como en el sub exámine se omitió este deber y, por ende, no se atendió satisfactoriamente el primer requisito para acusar sentencias inhibitorias mediante la súplica extraordinaria, no prospera el cargo de falta de aplicación del artículo 29 de la Carta y, consecuencialmente, es improcedente el estudio de las demás acusaciones planteadas.

A pesar de lo anterior, si se aceptara que la censora atendió en forma satisfactoria la referida exigencia, es claro que, de todas formas, el recurso no estaba llamado a prosperar porque, además de incurrir en la aludida falencia técnica, también incurrió en otras, a saber:

El presunto quebranto del artículo 13 de la Carta lo funda la impugnante en el hecho de que con la actuación del juez de segunda instancia se permitiría que situaciones de una misma índole se valoren y decidan en forma diferente, según se reconozca o no efectos a un fallo de exequibilidad. Lo anterior, porque la sentencia suplicada no fue consistente con el fallo C-642 de 1999 de la Corte Constitucional, que tenía plena vigencia cuando se completaron los elementos de la presunta conciliación, esto es, cuando quedó en firme el acto que contenía la propuesta y se reconoció la indemnización.

Sobre el particular es preciso reiterar que conforme lo disponía el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica sólo procedía por una causal, a saber, la violación directa de normas sustanciales, dentro de la cual no encuadra el reproche estructurado con base en violación de la jurisprudencia por la sentencia impugnada.

Además, como quiera que para determinar si a la recurrente se le violó o no el derecho a la igualdad, sería necesario descender a los hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia impugnada para establecer si se trata de los mismos supuestos de hecho de otros casos a los que no se alude en el recurso, ello implicaría estudiar una censura formulada por la vía indirecta, lo cual no es procedente, según se vio al analizar las generalidades del recurso extraordinario en estudio.

En esas circunstancias, la acusación así planteada debe ser desestimada.

Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la inaplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se observa que no se trata de un precepto de carácter sustancial, sino procedimental, dado que no crea, modifica ni extingue derechos u obligaciones, sino que se limita a enunciar o establecer uno de los requisitos de la decisión judicial.

En consecuencia, esta acusación tampoco está llamada a prosperar por falta de técnica en su formulación.

Por lo expuesto, se declarará impróspero el recurso interpuesto y, coherentemente, en acatamiento del artículo 194 [4] del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la recurrente.

En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

DESESTÍMASE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Clara Belén Melo Quijano contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Condénase en costas a la recurrente extraordinaria, de acuerdo con los artículos 194 [4] del Código Contencioso Administrativo y 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense.

Reconócese al abogado Álvaro Eloy Ayala Pérez como apoderado del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 57 de este cuaderno.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA RUTH STELLA CORREA PALACIO

Ausente

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

MAURICIO TORRES CUERVO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

×