RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Generalidades. Falta de técnica en la presentación. No se indicó ninguna modalidad de violación directa de normas sustanciales
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERA PONENTE: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil nueve (2009)
Radicación: No. 11001-03-15-000-2005-00555-00
Actora: MARIA LIBIA MARTINEZ DE OSPINA
Demandado: Nación - Ministerio de Educación
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 954 de 2005 conoce la Sala Plena del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, señora María Libia Martínez de Ospina, mediante apoderado, contra la sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
A - Demanda
La demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones N° 001096 del 24 de septiembre de 2001 y 001250 del 25 de octubre del mismo año, proferidas por el representante del Ministro de Educación Nacional ante el departamento de Caldas y la Coordinadora Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del mismo departamento que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle una pensión ordinaria de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sobresueldos y primas de toda especie devengadas durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
Manifestó que se vinculó a la docencia regional del Departamento de Caldas el día 28 de febrero de 1970 y que en la actualidad se encontraba prestando sus servicios como personal docente nacionalizada del Departamento de Caldas en la Escuela Anexa Santa Mónica – Marquetalia.
Que el 30 de noviembre de 1999 cumplió 50 años de edad, contaba con más de 20 años de servicios docentes nacionalizados y se encontraba vinculada al Departamento de Caldas; que no devenga pensión de carácter departamental ni del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora porque consideró que de acuerdo con lo establecido por la Ley 33 del 29 de enero de 1985 se unificó en 55 años la edad para adquirir el status de pensionado; que esta normatividad se aplica tanto a los docentes nacionales como territoriales por expresa disposición del artículo 234 del Decreto 1222 de 1986 y por el artículo 41 de la Ley 11 de 1986.
Que el régimen especial está determinado por los artículos 1° y 3° del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente que se refieren a la carrera administrativa del ramo.
B – Sentencia del Tribunal.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la actora quedó excluida de la excepción del artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, es decir, quedaba regida por las condiciones de edad consagradas por la Ley 33 de 1985, o sea cincuenta y cinco años de edad.
Explicó que la demandante estaba vinculada por el Departamento de Caldas, es decir, que su relación laboral, en el aspecto prestacional, estaba inicialmente regida por la Ley 6 de 1945; que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se expidieron para los servidores públicos del orden nacional y que el 29 de enero de 1985 fue expedida la Ley 33, la cual aumentó la edad de jubilación para la totalidad de los servidores públicos, sin excepción alguna.
Que la citada Ley 33 de 1985 creó una excepción para los empleados oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al señalar que para éstos se aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.
Que la actora no cumple con el requisito señalado para que se le aplique la excepción y por lo tanto su situación se rige por la norma general consagrada en la Ley 33 de 1985 que fijó la edad de jubilación a los 55 años.
II. SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Segunda Subsección “B” de la Corporación, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el dictado en primera instancia, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Fundamentó la decisión con los siguientes argumentos:
Precisó que la Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y que luego se extendió al sector territorial; que en materia de pensión esta norma rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y para los servidores territoriales hasta la expedición de la Ley 33 de 1985 que subrogó la Ley 6ª de 1945.
Que el Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen especial de los educadores, pero no regula las pensiones de jubilación.
Señala que la ley 33 de 1985 que entró en vigor el 13 de febrero de 1985 y se aplica al sector público sin distinción, exige para tener derecho a la pensión de jubilación que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
Que de la aplicación de la Ley 33 de 1985 se exceptúan tres casos: 1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente o que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2. Los que a la fecha de entrada en vigor hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad y 3. Los que a la fecha de entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores.
Que la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso en su artículo 1° que los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 se consideran personal territorial para efectos de esta ley.
Manifiesta que la situación de la actora no está sometida a la Ley 100 de 1993 que se encontraba vigente cuando ella elevó su solicitud pensional, porque el artículo 279 excepcionó de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Que la Ley 91 de 1989 señala que los “docentes nacionalizados” que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando; que el régimen del que gozaba la actora era entonces la Ley 33 de 1985 y ésta no cumplía la edad pensional requerida al momento de formular la petición, lo que imponía la denegación de su pretensión.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
La suplicante aduce cuatro cargos:
Cargo 1°: La ley 91 de 1989 es una norma de carácter especial, de régimen de excepción y de aplicación preferente a la Ley 33 de 1985; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley General de Educación se aplica exclusivamente al ramo Docente Estatal, como régimen de excepción expreso al Sistema General de Pensiones según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.
Que esta ley reguló íntegramente los aspectos prestacionales de los docentes estatales al señalar clara y expresamente una normatividad prestacional diferente para los docentes nacionalizados: una para los vinculados por nombramiento de la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 fecha en la cual concluyó el proceso de nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y otra para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados estos últimos a partir del 1° de enero de 1981; que esta norma respetó el régimen prestacional vigente en las entidades territoriales el 1° de enero de 1976, como era la Ley 43 de 1975 para los educadores nombrados directamente por los departamentos y el Distrito Capital hasta el 31 de diciembre de 1980.
Cargo 2°: Según la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados causadas hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la misma, se continuarán reconociendo y pagando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y no con base en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 se entiende por personal docente nacionalizado, para efectos de lo consagrado en ella, a los docentes vinculados por entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y a los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, esto es, los nombrados por entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980.
Que el inciso 2°, parágrafo, artículo 2° de la Ley 91 de 1989 del cual la sentencia guardó silencio, consagró expresamente que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Que para los nacionalizados, es decir, para los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, se aplica lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945 que dispone que el derecho de pensión mensual vitalicia a los 50 años de edad y 20 de servicio porque el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 no derogó en forma tácita el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 respecto de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980, para quienes se les sigue aplicando esta última norma.
Cargo 3°: Lo dispuesto en el inciso 1°, numeral 1° artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debe ser interpretado y aplicado en armonía con lo dispuesto en los literales a) y b) numeral 2° del mismo artículo e inciso 2° parágrafo del artículo 2° de la Ley 91 de 1989; que por tanto la sentencia suplicada incurrió en interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala que los docentes nacionalizados que figuren hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos; que además esta pensión es compatible con la pensión ordinaria.
Que con anterioridad a la expedición de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, los docentes territoriales vinculados por nombramiento de entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, hoy en día docentes nacionalizados, al no serles aplicables las normas generales establecidas para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estaban amparados por un régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
Que si la pensión ordinaria no tuviera los mismos requisitos de edad y tiempo que la pensión gracia, el legislador no se hubiera molestado en plasmar lo que ordenó en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les reconoce una sola pensión sujeta al régimen vigente para los pensionados del régimen nacional, es decir la Ley 33 de 1985.
Cargo 4°: Estima la actora que la sentencia infringe los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 53 de la Constitución Política según los cuales el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y la obligación de aplicar las situaciones más favorables al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes normales del derecho, principio que también está previsto en el artículo 21 del C.S. del T que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Es competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los Magistrados de la Sección Segunda, para conocer del recurso extraordinario de súplica y no las Salas Transitorias ya que cuando entró en vigencia la Ley 954 de abril de 2005 que creó dichas Salas no se había admitido el recurso.
Señalaba el derogado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo:
“El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión pero podrán ser oídos si la Sala lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
.....”. (subrayado propio)
Aspectos Generales
Para la presentación del recurso son requisitos la invocación de la norma sustancial que se considera directamente violada y la explicación de su vulneración.
La violación directa a la ley sustancial puede darse por cualquiera de las siguientes formas de quebranto:
. Aplicación indebida;
. Interpretación errónea; y
. Falta de aplicación.
Los dos primeros casos, aplicación indebida e interpretación errónea, se dan por acción del juez; en cambio la falta de aplicación deviene de la omisión de aquél.
En la falta de aplicación se deja de aplicar el precepto que regula la situación de hecho, en la aplicación indebida se aplica a la situación de hecho una norma que no la gobierna y por interpretación errónea se aplica a la situación de hecho la norma correspondiente pero se le da un alcance diferente.
Los requisitos que exige el recurso extraordinario de súplica son: El del señalamiento del precepto legal (sustantivo) y la indicación del concepto de trasgresión (o por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación) con la explicación del concepto o quebranto. Dichos requisitos se constituyen en condiciones necesarias para el estudio de fondo del recurso.
Además, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda, pues la técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir que sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales y no en su infracción indirecta; que al resolver este medio extraordinario se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan por ser propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario, por ello no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.
Es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, porque no son admisibles las acusaciones de carácter general ni la invocación general de las leyes o estatutos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.
Dilucidado el aspecto general del recurso extraordinario de súplica se procede a estudiar los cargos concretos.
Caso particular
De la lectura de los cargos que formula el recurrente la Sala encuentra una evidente falta de técnica en la presentación del recurso, pues si bien se citan las normas que se consideran violadas con la sentencia impugnada, no se indica la modalidad de la violación en los cargos 1°, 2° y 4°. Como se ha insistido en reiterados pronunciamientos, en este recurso extraordinario no son admisibles las acusaciones de carácter general ni la invocación de las leyes o estatutos sin explicar el concepto de violación, la cual, como se ha dicho, debe ser directa bien sea por aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación de una norma sustancial.
En relación con el cargo 3° formulado en el recurso, se observa que éste se dirige a explicar los cargos 1° y 2°, en relación con la Ley 91 de 1989. En esta censura, según la actora, la sentencia suplicada incurrió en interpretación errónea de la parte pertinente del artículo 15 que reza:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías:
….
4. Vacaciones:
….
Según la recurrente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala que los docentes nacionalizados que figuren hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Que con anterioridad a la expedición de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, los docentes territoriales vinculados por nombramiento de entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, hoy en día docentes nacionalizados, al no serles aplicables las normas generales establecidas para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estaban amparados por un régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
Que si la pensión ordinaria no tuviera los mismos requisitos de edad y tiempo que la pensión gracia, el legislador no se hubiera molestado en plasmar lo que ordenó en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les reconociera una sola pensión sujeta al régimen vigente para los pensionados del régimen nacional, es decir la Ley 33 de 1985.
Estima la Sala que la sentencia suplicada no interpretó erróneamente la citada disposición de la Ley 91 de 1989, ya que con la expedición de la Ley 33 de 1985 lo que el legislador buscó fue unificar la edad para acceder a la pensión de jubilación, tanto para hombres como mujeres y se aplica a los empleados oficiales de todos los órdenes exceptuando, entre otros, a los servidores públicos que a la fecha de su vigencia hubieren cumplido 15 años de servicio, a los cuales se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad sobre edad de jubilación. Bajo las premisas anteriores la sentencia no podía sino concluir que como la actora no cumplía el tiempo señalado en el régimen de transición, necesariamente, se le aplicaba la Ley 33 de 1985 y la edad de jubilación de 55 años.
Cuando se expidió la Ley 91 de 1989, ya la actora se encontraba en el régimen pensional establecido por la Ley 33 de 1985, por lo cual en manera alguna podría interpretarse que su pensión se regía por la Ley 6ª de 1945 para gozar de su pensión de jubilación a la edad de 50 años, habida cuenta que la precitada Ley 33 de 1985 unificó el régimen prestacional para los empleados públicos del nivel nacional y territorial.
La jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterada en este sentido. En Sentencia del 7 de noviembre de 2002, se expresó lo siguiente:
“…reitera la corporación que en lo atinente a la pensión de jubilación de los docentes, la normatividad jurídica no ha establecido un régimen especial para dicha prestación, por cuanto no se ha consagrado de manera expresa en la legislación condiciones específicas relacionadas con la edad, tiempo se servicio y cuantía de las pensiones diferentes a las consagradas en las normas de carácter general.
La Ley 6 de 1945 rigió para los empleados de los sectores públicos y privados a nivel nacional y territorial, hasta cuando se expidió el decreto 3135 de 1968 aplicable a la rama ejecutiva nacional, razón por la cual la aludida ley 6ª continuó regulando a los funcionarios de la entidades territoriales.
Más tarde, en el año de 1985 se expidió la Ley 33, norma que se aplica a los empleados oficiales de todos los órdenes, exceptuando a los servidores públicos que a la fecha de su vigencia hubieren cumplido 15 años de servicio, a los cuales les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad sobre edad de jubilación, precepto legal que vino a ser reformado por la Ley 62 de 1985.
La Ley 33 de 1985 comprendió a los docentes de todos los órdenes al hacer referencia expresa en su artículo 1° al ´empleado oficial´ en forma genérica, sin diferenciar entre funcionarios del orden nacional, departamental o municipal.
….” (subraya la Sala)
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para atender entre otras las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; el artículo 15 que la actora estima fue violado por interpretación errónea, dispuso que los docentes nacionalizados que figuren hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, que no era otro en el caso objeto de examen que el establecido por la Ley 33 de 1985 que modificó la ley 6ª de 1945, entre otras disposiciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con excepción de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y s.s. del C.P.C., norma a la cual se remite el inciso 4 del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Liquídense.
TERCERO: Reconócese personería al doctor Nelson Moros Santos como apoderado de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 45.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
ENRIQUE GIL BOTERO MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HÉCTOR ROMERO DÍAZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN




