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IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - No se configura por ausencia de interés cierto y actual. Excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación de las normas que regulan integración de sala de conjueces / INTERÉS DIRECTO - Requisitos para que se configure causal de impedimento de magistrados

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pronunciarse sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998. Como causal de impedimento los magistrados señalan el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Para que se configure la causal, ha señalado la Sala, se requiere que el funcionario que se declara impedido sea parte en otro proceso en el que se discuta el mismo asunto que se está debatido o que se haya pronunciado sobre él extraproceso. En el sub lite no se observa, de las manifestaciones hechas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la actualidad estén discutiendo casos similares al del abogado Francisco Cancino, en los cuales ellos sean parte; porque, la simple expectativa, que alegan los magistrados,  no genera en sí misma una causal de impedimento pues,  su interés no es cierto, ni actual, en consecuencia no se les aceptará el impedimento. Por lo expuesto, los impedimentos formulados no están llamados a prosperar  y en consecuencia se devolverá al Tribunal para que continúe el trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C.,  primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01422-00 (IMP)

Actor: FRANCISCO CANCINO

Demandado. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN CALI

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer de la acción contra el acto de octubre 3 de 2001 que negó al actor la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por los años 1993 a 1998.

Presentada por el señor Francisco Cancino, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto sin número de octubre 3 de 2001 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial con sede en Cali, negó las siguientes peticiones presentadas por el actor, en relación con su desempeño como Juez Penal del Circuito en Cartago y en Buenaventura:

1. Reliquidación de los salarios correspondientes por los años 1993 a 1998.

2. Reliquidación de vacaciones correspondientes por los años 1993 a 1998.

3. Reliquidación de las Primas de Servicios, de navidad y de vacaciones correspondientes por los años 1993 a 1998.

4. Reliquidación de las bonificaciones por servicios prestados  correspondientes a los años 1997 y 1998.

5. Reliquidación de las cesantías de los años 1993 a 1998.

6. Reliquidación de la prima especial correspondiente a los años 1993 a 1998.

Mediante auto de mayo 18 de 2004 (Fl. 136), con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del presente asunto, aduciendo interés en los resultados del proceso (fl. 141), y remitieron el expediente a esta Corporación.

A través de auto de noviembre 30 de 2004, el Despacho sustanciador ordenó oficiar a los señores Magistrados para que, como lo establece el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, expresaran los hechos en que fundamentan su impedimento.

  1. Los Magistrados Oscar Valero Nisimblat (fls. 155 y 156), Berta Lucía Luna Benítez (fls. 158 y 159), Franklin Pérez Camargo (fls. 163 y 164), Luz Elena Sierra Valencia (fls. 165 y 166) Y Fernando Augusto García Muñoz (fls. 175 y 176)  señalaron que se encuentra incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil  porque pueden tener interés en las resultas del proceso, pues la demanda ventila la inconformidad por la aplicación que ha venido dando el Gobierno Nacional a la Prima Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en caso de ser favorable la sentencia, generaría una expectativa de una futura reclamación.
  2. El Magistrado Álvaro Pío Guerrero Vinueza (fls. 160 a 162), indicó que se encuentra en una situación igual a la del actor ya que la bonificación por compensación está consagrada, entre otros, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, de modo que siendo un asunto de incidencia salarial de funcionarios judiciales, la decisión que se profiera compromete el interés de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
  3. Los Magistrados Adolfo León Oliveros, Gloria Sánchez Gutiérrez, Fernando Guzmán García y Lucía González Zúñiga,  no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, de conformidad con el mandato del artículo 4ª de la Constitución Política, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 9ª del D.E. 2637 de 2004, subrogado por el artículo 3ª del D.E. 2697 de 2004, expedidos por el Presidente de la República, toda vez que las facultades conferidas por el artículo 4º transitorio del acto legislativo 3 de 2002 están restringidas a la expedición de "las normas legales necesarias al nuevo sistema" esto es, al sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, en el ámbito Contencioso Administrativo no es procedente la designación de conjueces en los términos de los Decretos mencionados.

En consecuencia, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pronunciarse sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.

El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, invocado como causal de impedimento por los Magistrados señala:

"ART. 150- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1°, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. " (subraya la Sala)  

Para que se configure la presente causal, ha señalado la Sal, se requiere que el funcionario que se declara impedido sea parte en otro proceso en el que se discuta el mismo asunto que se está debatido o que se haya pronunciado sobre él extraproceso.

En el sub lite no se observa, de las manifestaciones hechas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la actualidad estén discutiendo casos similares al del abogado Francisco Cancino, en los cuales ellos sean parte; porque, la simple expectativa, que alegan los Magistrados Valero Nisimblat, Luna Benítez, Pérez Camargo y Sierra Valencia,  no genera en sí misma una causal de impedimento pues,  su interés no es cierto, ni actual, en consecuencia no se les aceptará el impedimento.

Frente a la manifestación del Magistrado Guerrero Vinueza, quien considera que se encuentra en la misma situación que el actor porque la bonificación por compensación está consagrada, entre otros, para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, la Sala advierte, que se trata de dos situaciones diferentes. En efecto, en este caso se debate la negativa de la reliquidación y cancelación de las prestaciones del actor, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, mientras que los procesos que se refieren al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación se basan en los decretos 610 y 1.239 de 1998 y 664 de 1999, por lo que esta situación permite concluir que no existe un interés directo, en consecuencia su impedimento se declarará infundado.

Frente a los demás Magistrados y toda vez que no señalaron los hechos en que fundamentan sus impedimentos, la Sala tomará la misma decisión.

Por lo expuesto, los impedimentos formulados no están llamados a prosperar  y en consecuencia se devolverá al Tribunal para que continúe el trámite.

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1. INAPLÍCASE  el artículo 9º del D.E. 2637 de 2004, subrogado por el artículo 3º del D.E. 2697 de 2004, expedidos por el Presidente de la República.

2. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO                            RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                   MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ                    MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN  JIMÉNEZ OCHOA                            JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                             GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO                    ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                             RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                             DARIO QUIÑONES PINILLA      

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                                  GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR                 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                    RAMIRO SAAVEDRA BECERRA               

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

B.

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