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PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal con fundamento en contribuir a movimiento político / CONTRIBUCIÓN A PARTIDO POLÍTICO - Alcance de la causal de desinvestidura. No comprende donación a Asociaciones / COMUNIDADES NEGRAS - Aval a candidato político

Demostrado como se encuentra que el representante a la Cámara Ortiz Palacio entregó la suma de $2.000.000 a la Asociación de Estudiantes Afro colombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, es preciso determinar si tal conducta se adecua a los parámetros descritos para la configuración de la causal invocada. Lo primero que se advierte es que el artículo 110 de la Constitución señala como destinatarios de la contribución prohibida a los partidos, movimientos y candidatos.  Por otra parte, la Ley 130 de 1994 definió lo que debe entenderse por partidos y movimientos políticos. Como se observa de la definición legal de partidos y movimientos políticos en ellos está insita la participación ciudadana de carácter político o la influencia en la formación de la voluntad popular con fines electorales y requieren para el ejercicio de sus objetivos la personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral. En estas condiciones, está probado que la Asociación no reúne tales características ya que como se indicó, sus objetivos apuntan a defender intereses y derechos de los estudiantes afro colombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y si bien puede otorgar avales conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, ello no le cambia su naturaleza de organización de base, la cual define el artículo 20 del Decreto 2248 de 1995; de manera que el aval que otorgan las organizaciones inscritas en el Registro Único Nacional que lleva la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, conforme al citado artículo 3º, constituye un presupuesto para garantizar la seriedad, compromiso y responsabilidad frente a la minoría étnica que representa, con el propósito de mejorar sus condiciones a través de los proyectos de ley que para el efecto promueva, sin que todo ello implique para la organización avalista el cambio de su condición para convertirse en partido o movimiento, máxime cuando, como se indicó, para éstos la autoridad que otorga la personería jurídica es el Consejo Nacional Electoral y no el Ministerio del Interior. En las anotadas condiciones es claro que no se configura la causal alegada en cuanto la Asociación, si bien recibió del señor Ortiz Palacio la suma indicada no tiene la naturaleza de movimiento, partido político o candidato y al decir de la presidente en su declaración, aquella se utilizó para su funcionamiento y no existió constreñimiento, ni exigencia ni condicionamiento alguno para su entrega, por lo cual no se requiere de mayor análisis para determinar que no se dan los presupuestos fácticos contenidos en la norma invocada y por ende en manera alguna se ha vulnerado el bien jurídico protegido por la prohibición.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS -  No se configura con fundamento en uso indebido de dinero obtenido por reposición de gastos de campaña / FINANCIACIÓN DE CAMPAÑA POLÍTICA - Reposición de gastos. Naturaleza del dinero / REPOSICIÓN DE GASTOS DE CAMPAÑA - Naturaleza del dinero. Legalización de los gastos: marco legal / GASTOS DE CAMPAÑA - Legalización. Marco legal

Corresponde analizar la causal invocada, relativa a la indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución; se hace consistir ella en el recaudo y recibo de manera personal y directa por el demandado, en su condición de congresista, de los dineros de reposición y a su utilización para propósitos contrarios a la ley. Es preciso destacar que si bien no cabe duda sobre el origen público de los dineros girados a través del Fondo y con los cuales el Estado contribuye a los partidos, movimientos y candidatos, cuando se entregan bajo la denominación de "reposición de gastos" se evidencia que tan solo corresponde a la recuperación del dinero invertido o sea que se adquiere lo que antes se tenía, a cualquier título, por lo cual constituyen un reembolso. Precisa la Sala que la reposición no es directamente proporcional a los gastos sino que los candidatos deben superar el umbral mínimo establecido en la ley para tener derecho a ella, es decir que la reposición no es solo para cubrir los gastos de campaña del elegido sino para todo aquel que superó los límites base. Si el dinero tiene origen público, tal naturaleza inexorablemente no se extiende al entregado a los candidatos, ya que se trata como se dijo, de un reembolso, vale decir que se entregan no para incrementar el patrimonio de quien los recibe sino como reconocimiento de los gastos realmente efectuados o causados. Debe tenerse en cuenta que quien asume de su propio peculio, la inversión necesaria para los gastos que origina la respectiva campaña, al recibir el reembolso solo recupera lo invertido y por tanto no puede entenderse que por ello se constituya la indebida destinación, menos aún para quien no resulta electo pues no asume funciones públicas. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los elementos tipificadores de la causal que se estudia, es que el congresista con su conducta funcional al ejercer las competencias de las cuales ha sido revestido (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales. Se deja en claro entonces, que en el caso concreto no se trata de una conducta funcional propia de su actuar como congresista, así tal conducta sea como lo es, abiertamente reprochable.  Por lo expuesto para la Sala el cargo de indebida destinación de dineros públicos, aducido tanto por el recaudo personal y directo por parte del congresista de la reposición de los gastos de campaña como por su utilización, no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Dres. Maria Elena Giraldo Gómez, Jesús Maria Lemos Bustamante, Maria Inés Ortiz Barbosa, Olga Inés Navarrete Barrero y Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente:  MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1280-01 y 11001-03-15-000-2003-01279-01(PI)  

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: WELLINGTON ORTIZ PALACIO

Decide la Sala las solicitudes de pérdida de investidura del señor WELLINGTON ORTIZ PALACIO, Representante a la Cámara, formuladas por los ciudadanos PABLO BUSTOS SÁNCHEZ y AUSBERTO ZAMBRANO ESTACIO.

Mediante auto de diciembre 2 de 2003  (fls. 104 a 106 c.p.), se decidió acumular el proceso radicado bajo el N°11001-03-15-000-2003-01279-01 al N°11001-03-15-000-2003-01280-01, por lo que se decidirán conjuntamente.

Expediente N°01280-01  (Actor:  Pablo Bustos Sánchez)

1.  LA DEMANDA

Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2003 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 183 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo previsto en la Ley 144 de 1994, el doctor Pablo Bustos Sánchez solicita que se decrete la pérdida de la investidura del congresista WELLINGTON ORTIZ PALACIO, pues estima que incurrió en las causales previstas en los artículos 183, numeral 4º y 110 de la Constitución Nacional, que se refieren a la indebida destinación de dineros públicos y a inducir a servidores públicos a que efectúen contribución a partidos o movimientos políticos, respectivamente.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

El representante Ortiz Palacio fue elegido como congresista para el período 2002-2006 por la lista que encabezó y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2002.

El señor Ortiz Palacio fue elegido por la circunscripción nacional de comunidades negras, avalado por la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universitaria (hoy Universidad) Autónoma de Colombia.

El señor Ortiz Palacio, como representante a la Cámara y por solicitud propia, cobró, recibió, utilizó, dispuso y destinó los recursos entregados como gastos de reposición de la campaña en cuantía aproximada de $37.000.000 y reportó gastos por $34.158.183.

Se afirma que sin embargo, no reportó ni pagó las deudas reales de la campaña, declaró unas inexistentes o no autorizadas y aún permanecen insolutas otras y que los gastos aparecen con soportes amañados o carentes de veracidad y por tanto la destinación real y final de los recursos es indebida.

Indica el memorialista que en el resultado de la auditoría externa realizada por la empresa JAHV McGREGOR LTDA a las cuentas electorales presentadas por el señor Ortiz Palacio, se encontraron irregularidades, las que aparecen en el informe que transcribe.

Añade que el señor Ortiz Palacio siendo congresista efectuó aportes al movimiento que le otorgó el aval y solicitó a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo que, por un lado, también aportaran y por otro, que contribuyeran con sus ingresos al pago de sus deudas.  Informa que en algunos casos ni siquiera se prestó el servicio en la UTL.

Reitera que el señor Ortiz Palacio, exigió a sus empleados parte del salario, como en los casos de Gloria Mercedes Zambrano Medina, Fredys Granja y Miguel Ángel Ceballos, lo que, según dice, aparece demostrado en la solicitud de pérdida de investidura promovida por la señora Belma Genith Olarte Casallas, proceso 2003-00278.01.

Informa que el señor Ortiz Palacio efectuó una donación por $2.000.000 a la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, según acta N°009 de noviembre 5 de 2002.

Manifiesta que la señora Melida Chávez aportó a la campaña $35.000.000 de su propio peculio y ante las autoridades electorales solo se reportó una acreencia a su favor por $15.000.000, suma que no se ha cancelado y que se intentó pagar esta deuda asignándole un empleo en la UTL al esposo de aquella, señor Miguel Ángel Ceballos.

Finalmente señala que el señor Silvio Salazar prestó a la campaña varios millones de pesos, no relacionados en la contabilidad ni reportados, que al señor César Castellanos no se le han pagado $100.000, suma reportada aunque la deuda es de $700.000, que el crédito a favor de Acertar Publicidad se pagó el 26 de febrero de 2002 y aparece como cuentas por pagar, que la cuenta a nombre de Copropiedad Edificio Andes nunca existió, que Gloria de Salazar prestó a la campaña $3.500.000 y no $550.615 como dice el informe de gastos de campaña, suma que tampoco ha sido solucionada y que los montos debidos a quienes se relacionan en los renglones 9 a 13 del aludido informe, corresponden a obligaciones inexistentes y a personas desconocidas.

CAUSALES INVOCADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

A juicio del solicitante, el Representante a la Cámara WELLINGTON ORTIZ PALACIO incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Nacional, como principal y en el artículo 110 ibídem, como subsidiaria, relacionadas con la indebida destinación de dineros públicos y con la prohibición de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos o de inducir a otros para que lo hagan, salvo las excepciones que contempla la ley.

Sustenta así las causales.

Se refiere a la institución de la pérdida de investidura creada por la Constitución de 1991 para indicar que la indebida destinación de dineros públicos se configura por el recaudo y recibo de manera personal y directa, en su condición de congresista, de los dineros para gastos de reposición de la campaña, los cuales tienen una destinación legal específica y se utilizaron para propósito contrario a la ley, que es el pago de las obligaciones derivadas de la campaña y no el enriquecimiento personal y el de terceros prevaliéndose de sustentos y soportes falsos.

En relación con el contenido y alcance de la causal invocada se remite a diferentes pronunciamientos de esta Sala y concluye que están demostradas las condiciones de servidor público y de congresista desde el 20 de julio de 2002 y que bajo esta calidad, se produjo el pago de los gastos de reposición de la campaña, según Resolución N°3877 de 18 de septiembre de 2002, acto expedido con base en las facultades otorgadas por la Ley 130 de 1994  (art. 38)  y la Resolución 99 de 1997. En tal acto se expresa que se trata de dineros con destinación específica, como es el pago de las obligaciones derivadas de la campaña, contrario a lo presentado por el señor Ortiz Palacio en forma inconsulta y sin tener en cuenta los movimientos contables reales.

Para la causal subsidiaria de violación de la prohibición de efectuar contribuciones o de inducir a hacerlas, reitera lo argumentado sobre la solicitud irregular de los indicados gastos y su uso y luego la sustenta en el aporte que hace en dinero a la persona jurídica que le otorgó el aval y en la exigencia de dineros a Miguel Ángel Ceballos, Fredys Granja y Gloria Mercedes Zambrano Medina, por labores no realizadas como funcionarios de la UTL, hechos que considera probados, por una parte dentro del expediente PI-278 y por otra, con la comunicación de 25 de noviembre de 2002 suscrita por la Presidente de la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia  (A.E.A.F.U.A.C), dirigida a la tesorera de la campaña.

2.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del demandado luego de responder cada uno de los hechos, propone la excepción que denomina  "violación del principio de la cosa juzgada".

Se fundamenta en que los hechos que ahora se traen, se han ventilado en el proceso promovido por la doctora Belma Genith Olarte Casallas, radicado bajo el N°2003-00278-01 con excepción del informe de auditoría externa, que en sentido estricto no es un hecho sino un conjunto de observaciones técnicas que deben ser controvertidas y soportadas debidamente para tener el alcance de pruebas.

En cuanto a las causales no hace referencia específica a la prohibición del artículo 110 de la Constitución Nacional y sobre la de indebida destinación de dineros públicos señala que los girados por reposición de votos, dejan de ser públicos al pagarse contra los votos del candidato y al tener una destinación específica deben cancelarse los pasivos que existan por la actividad electoral y en el caso de gastos por debajo de los montos de reposición, no se podría predicar apropiación o destinación diferente sino que son el reconocimiento económico que entrega el Estado a los participantes en la contienda electoral.

Indica que no solamente los aspirantes que obtienen una curul tienen acceso a los dineros del Estado, sino todos aquellos particulares que no obstante no haber sido elegidos alcanzaron el mínimo de votos establecidos en la ley.  Luego el manejo de estos recursos es tanto de particulares como de servidores públicos (elegidos y posesionados) y la administración del dinero, que al ser girados entran al dominio privado con una destinación específica, no tiene en absoluto relación directa con la investidura, simplemente se trata de un servidor público que logró el favor electoral y que está obligado a pagar, al igual que los particulares, con dineros de origen público, las deudas privadas que contrajo en la actividad proselitista.

En cuanto al informe de auditoría externa sostiene que se trata de un indicio relacionado con la revisión técnica de la contabilidad que se ocasiona antes de la entrega del dinero.  Aduce que la Procuraduría General de la Nación en el expediente N°001-79633, encontró ajustado a derecho el hecho de que al representante se le giraran los dineros por reposición de votos a su nombre y por eso archivó la queja.

Finalmente reitera que los hechos ya se ventilaron en el proceso radicado bajo el N°2003-00278-01 en donde no se encontró probada la causal de indebida destinación de dineros públicos, como tampoco la que ahora se denomina subsidiaria por cuanto los testimonios allí rendidos no ofrecieron credibilidad y que si existieron irregularidades en la contabilidad, el representante solo suscribió los formatos en los cuales un contador inscrito dio fe pública de la información allí contenida.

Expediente N°01279-01  (Actor:  Ausberto Zambrano Estacio)

1.  LA DEMANDA

Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2003 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 183 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo previsto en la Ley 144 de 1994, el señor Ausberto Zambrano Estacio solicita que se decrete la pérdida de la investidura del congresista WELLINGTON ORTIZ PALACIO, pues estima que incurrió en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional, que se refiere a la prohibición a los servidores públicos de hacer contribución alguna a partidos o movimientos políticos.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

El 8 de mayo de 2001 mediante Resolución N°215, la Dirección General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior, inscribió en el Registro Único Nacional, a la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia  "A.E.A.F.U.A.C.", con domicilio en Bogotá y representada en ese momento por el señor Jorge Enrique Batalla.

El 30 de enero de 2002, previa solicitud del señor Batalla, la mencionada Dirección expidió certificación sobre la inscripción de A.E.A.F.U.A.C. para efectos de expedir avales electorales por la circunscripción de que trata el artículo 3º de la Ley 649 de 27 de marzo de 2001.

Teniendo en cuenta el anterior documento, el 6 de febrero de 2002, A.E.A.F.U.A.C., procedió a otorgar aval para el señor Wellington Ortiz Palacio como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial de Comunidades Negras.

A continuación transcribe apartes de las certificaciones de 15 de septiembre de 2002 de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, de 27 de enero de 2003 de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de 19 de febrero de 2003 del Secretario General de la Cámara de Representantes, así como apartes de las Actas N°009 de 5 de noviembre de 2002 y 16 de 7 de octubre de 2003, ambas de AEAFUAC, para concluir que el señor Ortiz Palacio hizo entrega a ésta de $2.000.000 y por ello incurrió en la causal invocada.

2.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del demandado responde cada uno de los hechos y en cuanto a las causales invocadas señala que el actor no presentó ninguna sustentación, por tanto no existe argumento que rebatir.  No obstante reitera lo expuesto al contestar la otra demanda y señala que el hecho relacionado con la entrega de dos millones de pesos para la Asociación que le otorgó el aval, fue reconocido en el proceso 2003-01280-01 como una donación de carácter remuneratorio por los gastos de funcionamiento que tiene.

Procesos acumulados

1.  PRUEBAS

Mediante auto de 19 de diciembre de 2003 se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente por las partes.

1.1.  Aportadas por los Demandantes:

Proceso N°2003-01280-01:

Oficio DGE 1716 de octubre 6 de 2003, de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la cual se envía certificación de la elección del señor Wellington Ortiz Palacio como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, avalado por la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para el período constitucional de 2002-2006  (fls. 36 y 37 c.p.).

Copia simple de la certificación expedida por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral en la que se indica que el señor Ortiz Palacio resultó electo por la Circunscripción Nacional Especial de Cámara de Representantes de Comunidades Negras  (fl. 38 c.p.).

Oficio CNE-FC-2002-1127 de 29 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se atiende un derecho de petición formulado por la señora Melida Chaves al cual se anexa la parte pertinente del resultado de la Auditoría Externa efectuada por la empresa JAHV McGREGOR Ltda. al informe de ingresos y gastos de la campaña electoral presentado por el candidato  (ahora Representante a la Cámara)  Wellington Ortiz Palacio  (fls. 39 a 55 c.p.).

Copia simple de la relación de créditos correspondientes a la campaña del señor Ortiz Palacio (fl. 56 c.p.).

Copia simple de la comunicación dirigida por el señor Ortiz Palacio al Consejo Nacional Electoral en la cual solicita que los recursos sean girados a su nombre, por cuanto la organización que le otorgó el aval no cuenta con personería jurídica como partido político  (fl. 57 c.p.).

Copia simple de la Resolución N°3877 de 18 de septiembre de 2002 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el pago de la reposición de gastos de campaña, a los candidatos al Congreso de la República que allí se relacionan, entre ellos al señor Ortiz Palacio  (fls. 58 a 60 c.p.).

Copia simple de la comunicación dirigida por el señor Ortiz Palacio a la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales con la cual autoriza al señor Cruz Ernesto Quiñones Rincón para presentar "la cuenta correspondiente al Informe sobre Ingresos y Gastos" de la campaña  (fls. 61 c.p.).

Copia simple del Informe de Ingresos y Gastos de la Campaña del señor Ortiz Palacio  (fl. 62 c.p.).

Copia simple de la comunicación dirigida por la Presidente de la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, "A.E.A.F.U.A.C.", dirigida a la señora Melida Chaves en condición de tesorera de la campaña y mediante la cual aquella informa que no recibió el dinero de la reposición de los gastos de campaña, pues ellos se entregaron directamente al señor Wellington Ortiz Palacio  (fls. 63 y 64 c.p.).

Copia simple de la certificación expedida por el Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia sobre la inscripción y representación legal de  "A.E.A.F.U.A.C."  (fl. 65 c.p.).

Original del oficio dirigido por la Administradora de la Asociación de Copropietarios Edificio Andes a la sociedad JAHV McGREGOR LTDA. en la que se manifiesta que esa administración no ha suscrito contrato alguno con el señor Wellington Ortiz  (fl. 66 c.p.).

Copia simple del Acta N°009 de 5 de noviembre de 2002 de reunión de la Junta Directiva de  "A.E.A.F.U.A.C". (fls. 67 a 72 c.p.).

Proceso N°2003-01279-01:

Copia simple de la diligencia de testimonio rendida por el señor Jorge Enrique Batalla García y de Alberto Machado Ceballos  (parcial)  dentro del expediente N°2979 - acción electoral, Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 8 a 13).

Copia simple de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la elección del señor Ortiz Palacio  (fl. 14).

Copia simple de la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en relación con la elección, posesión y ejercicio actual como congresista del señor Ortiz Palacio, expedida el 19 de febrero de 2003 a solicitud de Belma Genith Olarte Casallas  (fl. 15).

Original de la certificación expedida por el Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia sobre la inscripción y representación de la  "A.E.A.F.U.A.C."  (fl. 16).

Original del certificado expedido por el Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia sobre las normas que regulan la inscripción de las organizaciones de base y la posibilidad de presentar candidatos por la circunscripción especial  (fl. 17).

Copia simple de la certificación expedida por la Dirección General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior a petición del señor Jorge Enrique Batalla con el propósito de la expedición de avales electorales  (fl. 18).

Copia autenticada del Acta N°009 de la  "A.E.A.F.U.A.C."  de 5 de noviembre de 2002  (fls. 19 a 24).

Original del Acta N°016 de 7 de octubre de 2003 de la Junta Directiva de la  "A.E.A.F.U.A.C."  en la cual dice ratificar el contenido del Acta N°009 en cuanto a que la Asociación recibió $2.000.000 de parte del señor Ortiz Palacio y que después de este hecho no han tenido ningún tipo de relación económica ni política  (fls. 25  y 26).

1.2.  Aportadas por el Demandado:

No adjuntó documento alguno.

1.3.  Pruebas decretadas, practicadas y allegadas:

Se ordenó librar oficio a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara si los señores Gloria Mercedes Zambrano Medina, Fredys Granja y Miguel Ángel Ceballos fueron miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo del señor Wellington Ortiz Palacio, durante qué período, fecha de ingreso y de retiro, causal de desvinculación, ingresos percibidos y copias de los cumplidos (certificados de desempeño), suscritos por el señor Ortiz Palacio y sobre todas las personas que conformaron esa Unidad de Trabajo. Tal prueba se allegó y aparece anexa en el cuaderno correspondiente a folios 317 a 335.

Se pidió así mismo, que remitiera copia del acta de posesión del señor Ortiz Palacio con sus anexos y soportes, así como de los actos mediante los cuales se le concedió licencia desde el 20 de julio de 2002, si los hubiere.  Tales documentos obran de folios 30 a 62  (c. pruebas).

2. Igualmente se ofició al Presidente del Consejo Nacional Electoral para que certificara y remitiera copia de los soportes contables en donde conste a quién se entregaron y quién recibió los dineros de los gastos de reposición de la campaña electoral del señor Ortiz Palacio con especificación de la condición en que actuó y cuál fue el monto y de los libros y soportes de contabilidad entregados con una relación de créditos. Los documentos obran a folios 63 a 262 del cuaderno de pruebas.

Por otra parte para que informara sobre si la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia  "A.E.A.F.U.A.C.", otorgó el aval al señor Ortiz Palacio, si ésta podía recibir los gastos de reposición de la campaña y bajo qué condiciones y requisitos y si efectivamente los recibió o si fue aquél directamente y por qué motivo.  Las pruebas obran en el respectivo cuaderno a folios 248 a 257.

3. De otro lado, por Secretaría General, se allegó al plenario el original del proceso radicado con el N°11001-03-15-000-2003-00278-01, promovido por la señora Belma Genith Olarte Casallas.  Consta de un cuaderno de 252 folios y un anexo con 78 folios.

4. Se ordenó oficiar a la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia  "A.E.A.F.U.A.C."  para que remitiera copia del acta N°009 de noviembre 5 de 2002 y para que certificara si recibió un aporte de $2.000.000 en septiembre del mismo año por parte del señor Ortiz Palacio o cualquier otro dinero girado a su favor y por qué concepto.  La respuesta obra de folios 19 a 26 del cuaderno de pruebas.

5. Se ofició al Fondo Nacional de Financiación del Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia del informe sobre ingresos y gastos de la campaña electoral para el período 2002 a 2006 del señor Ortiz Palacio, junto con las observaciones planteadas, así como de la copia de la parte pertinente de los resultados de la auditoría externa practicada por JAHV McGREGOR LTDA. y copia auténtica, con constancia de publicación, de las resoluciones por medio de las cuales se reglamenta la entrega de dineros por concepto de gastos de reposición de campaña, así como de aquéllas por las cuales se tramitó y dispuso la entrega de este incentivo. Igualmente certificar si en los informes contables y los estados de cuenta presentados por el candidato al Senado de la República para el mismo período 2002-2006, Luis Humberto Gómez Gallo, aparece donación o aporte a la campaña del señor Ortiz Palacio.  La contestación y los documentos obran a folios 63 a 247  (c.pruebas).

6. También se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia auténtica, con constancia de publicación, de la resolución N°3877 de 18 de septiembre de 2002 por medio de la cual se dispone el pago de los gastos de reposición a los candidatos al Congreso de la República por el período 2002-2006.  La respuesta obra a folios 1 a 18 del cuaderno de pruebas.

Tanto las partes como el Ministerio Público solicitaron declaraciones y se recepcionaron las siguientes:  Senador Luis Humberto Gómez Gallo, mediante certificación que obra a folio 267 del cuaderno de pruebas, Melida Cháves  (fls. 154 a 174 c.p.), Silvio Marino Salazar Estupiñán  (fls.198 a 209 c.p.), Gloria Mercedes Zambrano Medina  (fls. 175 a 181 c.p.), Fredys Granja Palacios (182 a 186 c.p.), Miguel Ángel Ceballos  (fls. 210 a 223 c.p.), Alexa Murillo Murillo, Representante Legal de la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia "A.E.A.F.U.A.C."  (fls. 224 a 237 c.p.), Cruz Ernesto Quiñónes Rincón  (fls. 252 a 262 c.p.)  y Vilma Vidal Orjuela  (fls. 238 a 250 c.p.)

A instancia de la representante del Ministerio Público se solicitó al Consejo Nacional Electoral la remisión de copia auténtica, con constancia de publicación, del acto mediante el cual se fijó el monto de los aportes autorizados para la elección de congresistas para el período 2002 - 2006 y copia de la rendición de cuentas presentadas por el señor Ortiz Palacio. Igualmente que certificara si adelantó alguna investigación administrativa relacionada con el cumplimiento de las normas pertinentes por parte del movimiento o partido o candidatura individual del señor Ortiz Palacio y para que remitiera copia de los informes públicos sobre  "destinación y ejecución de los dineros públicos que le fueron asignados"  a la campaña del señor Ortiz Palacio, así como de las actuaciones que con posterioridad a ellos se dieron por parte de la Organización Electoral relacionadas con la misma campaña  (Ver respuesta a folios 63 a 247  c. pruebas).

Además, a solicitud de la Procuradora Delegada  (ver fls 187 y 188)  se ordenó oficiar al Representante Legal de la firma Acertar Publicidad para que expidiera certificación sobre si ha tenido negociaciones relativas a la campaña del señor Ortiz Palacio.  Obra respuesta a folio 27 a 29 del cuaderno de pruebas.

2.  LA AUDIENCIA

Esta diligencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2004 con asistencia del solicitante Pablo Bustos Sánchez y del apoderado del solicitante en el proceso acumulado señor Ausberto Zambrano Estacio, de la Señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y del demandado y su apoderado.

El apoderado del solicitante Zambrano Estacio intervino para insistir en la pérdida de investidura contra el señor Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras, Wellington Ortiz Palacio por violación del artículo 110 de la Constitución Nacional.

Se refiere al aval otorgado por A.E.A.F.U.A.C. e indica que ésta contaba con personería jurídica y por tanto podía recibir los dineros de gastos de reposición de campaña, no obstante lo cual el demandado informó al Consejo Nacional Electoral que carecía de personería y por ello solicitó el pago a título personal por lo que viola la norma de excepción sobre el particular. Alude al contenido del acta No. 009 de noviembre 5 de 2002 que contiene discusiones internas respecto del aval e indica que la Asociación tenía derecho a la reposición de gastos y a cambio de ello el señor Ortiz Palacio le entregó $2.000.000 con lo cual incurrió en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Nacional y concluyó que el propósito del representante a la Cámara era acallar el malestar de los estudiantes.

El demandante Bustos Sánchez en su intervención insiste en que el congresista violó la prohibición a que hizo referencia el solicitante Zambrano Estacio, invoca la causal prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Carta y en subsidio pide que se decrete la pérdida de la investidura por haber efectuado e inducido a servidores públicos a hacer contribuciones a partidos o movimientos políticos.  Para sustentar la indebida destinación de dineros públicos se fundamenta en el informe de auditoria externa contratado por el Consejo Nacional Electoral, en el aval entregado por A.E.A.F.U.A.C., se refiere a la contabilidad y a la actuación de la contadora quien se limitó a firmar el libro pues quien realizó el trabajo fue el señor Cruz Ernesto Quiñónez, relaciona como irregularidades el aporte de documentos sin firma y sin soportes, créditos inexistentes o ya pagados y la firma del parlamentario a pesar de las anotadas inconsistencias, quien con base en lo cual retira los  dineros de gastos de reposición de campaña. Manifiesta que según la certificación del senador Gómez Gallo su aporte no fue en dinero sino en especie (propaganda), que la firma Acertar Publicidad no era acreedor como refleja la contabilidad y discurre acerca de la prueba trasladada. Destaca que en un testimonio se dijo que el demandado quería visitar en Cali al señor Miguel Rodríguez y se refiere al ofrecimiento del congresista de aportar $80.000.000 con ocasión del cambio del segundo renglón al primero de la lista, partida que no apareció. Asevera que el dinero de reposición de los gastos de campaña no es del señor Ortiz Palacio sino que sale del bolsillo de los colombianos pese a lo cual no se pagaron las deudas de la campaña.

Solicitó compulsar copias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que investigue los posibles hechos punibles cometidos por el demandado, derivados del uso indebido del dinero de reposición y a la Contraloría por el posible detrimento del patrimonio público.

La Señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en su intervención se refiere a los cargos contenidos en las demandas y a las pruebas recaudadas.  En relación con la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional indica que el cargo no está llamado a prosperar porque, como lo admite la representante de A.E.A.F.U.A.C., se entregó el dinero pero no se demostró que proviniera de los gastos de reposición y en cambio se indica que se recibió a título de donación para pagar obligaciones pendientes de la Asociación y en consecuencia no puede decirse que se aportó a una causa política mas cuando la misma agremiación señala que no ha querido constituirse en partido político ni tiene interés de tal naturaleza. Concluye que en el caso aunque no prospera la solicitud de pérdida de investidura por violación del artículo 110 de la Constitución Nacional, si procede por la indebida destinación de dineros públicos ya que las partidas entregadas pertenecen al erario y al recibirlas el congresista es tan solo un administrador de esos recursos. Solicita que se compulsen copias a las autoridades penales, disciplinarias y fiscales para que adelanten las investigaciones correspondientes por el presunto delito contra la fe pública y/o contra el patrimonio público.

El apoderado del congresista demandado en su intervención reitera lo dicho en la contestación de la demanda, se refiere a los testimonios y pruebas recaudadas para concluir que A.E.A.F.U.A.C. no tenía reconocimiento del Consejo Nacional Electoral lo cual permitía que los dineros fueran entregados directamente al candidato e indica que el congresista pertenece a las negritudes y que fué avalado por ellas a través de la Asociación por lo cual se ajusta a derecho que haya recibido los dineros de gastos de reposición de campaña. Con fundamento en los testimonios rendidos niega que los empleados de la UTL hayan entregado sus salarios al congresista e indica que el esposo de la tesorera de la campaña afirmó que el sueldo se lo entregó a su esposa porque deseaba apoyarla. Insiste en cuanto a la indebida destinación de dineros públicos en que su poderdante no ha realizado la conducta que se le imputa, toda vez que es un imposible físico, pues no está en contacto con dineros del erario, ni es ordenador del gasto. Aclara que los recursos que recibió por concepto de reposición, entraron a su dominio privado y los destinó a pagar el pasivo. Finalmente solicita desestimar las pretensiones de las demandas.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Excepciones

En primer lugar se observa que la representante del Ministerio Público (exp. 01280-01) interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de noviembre 6 de 2003, para que se revocara parcialmente y en su lugar disponer el rechazo de la demanda en cuanto al cargo relativo a la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución. Estima que para determinar los efectos de la cosa juzgada es necesario analizar si los hechos ya han servido de fundamento a un fallo y como el Consejo de Estado, valoró las pruebas aportadas respecto de algunas imputaciones y afirmó que la causal invocada había sido equivocada pues procedía la prevista en el artículo 110, resolvió no decretar la pérdida de investidura pretendida, por lo que se necesita dilucidar la situación, para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del demandado.

El Despacho Sustanciador mediante auto 21 de noviembre de 2003 (fls. 96 a 102 c.p.) decidió no reponer el auto recurrido por cuanto consideró que en el caso de la sentencia de 22 de julio de 2003 proferida por esta Corporación dentro del proceso No.2003-00278-01, la Sala Plena estudió los cargos a la luz de las causales invocadas (que era la única de indebida destinación de dineros públicos) y de ello encontró que no había lugar a decretar la pérdida de la investidura sin haber hecho la valoración respectiva para la causal que ahora se invoca.

En segundo término, el apoderado del demandado al contestar el libelo en el proceso 01280-01 formula la excepción de cosa juzgada, la cual resolverá la Sala.

Se fundamenta de manera general y sin mayor análisis en que los hechos que ahora se investigan ya fueron objeto de discusión en el proceso radicado con el No. 2003-00278-01 con excepción del informe de auditoria externa que en sentido estricto no es un hecho sino un conjunto de observaciones técnicas.

Advierte la Sala que revisada la providencia en el expediente No. 00278-01, consejero ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, se formularon tres cargos para fundamentar la única causal de "Indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4 C.P.), en concordancia con el art. 296-4 de la Ley 5ª de 1992".

El primer hecho estudiado se refiere a la vinculación del señor Miguel Ángel Ceballos a la UTL con el fin de pagar con sus salarios deudas de la campaña con lo cual se desvió el dinero público a un fin diverso al señalado por el legislador y luego de analizados los supuestos fácticos y jurídicos expuestos entonces, la Sala negó prosperidad al cargo. El segundo tiene como sustento fáctico el pago de salarios y prestaciones al mismo señor Ceballos sin que hubiera desempeñado función alguna como empleado de la UTL el cual, previas las consideraciones del caso fue negado y el tercer hecho que se analizó fue que el representante acusado pedía parte del salario a sus empleados, cargo que tampoco prosperó y para el efecto se consideró que: "...estos hechos no puede configurar la causal invocada (indebida destinación de dineros públicos),   aunque existan  pruebas arrimadas de los hechos relevantes que no se han valorado,  debido a que  en la demanda de pérdida de investidura  no se reclamó esta decisión  con fundamento en la causal especial y pertinente (...) (El subrayado y destacado es del texto), que es la establecida en el artículo 110 de la Constitución Nacional, por lo cual: "...no es posible  tener como causal de  INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS,  conductas  que corresponden a supuestos de hecho de otra causal prevista en la normatividad constitucional".

De lo parcialmente transcrito se advierte en cuanto al tercer cargo, que la Sala lo negó por observar que la tipificación podía corresponder a la prohibición consagrada en el artículo 110 de la Constitución Nacional y en tales condiciones es su obligación analizarlo porque se ha instaurado demanda en la cual se corrige el defecto anotado por esta Corporación y no debatir los hechos y confrontarlos con esta causal, equivaldría a impedir el acceso a la justicia para examinar la conducta de un congresista que hubiera podido incurrir  en esta prohibición que implica la pérdida de la investidura.

También se evidencia que el pago de salarios y prestaciones a Miguel Ángel Ceballos sin que hubiese desempeñado función alguna no se aduce como supuesto fáctico en ninguna de las causales hoy invocadas y que la alegada inducción a realizar contribuciones por los señores Granja y Zambrano no se incluyó en la demanda del anotado proceso. De otro lado la vinculación del señor Ceballos con el fin de pagar deudas de la campaña electoral se formuló como indebida destinación de dineros públicos y así se analizó y denegó el cargo y ahora se trae como violación del artículo 110 de la Constitución Nacional, situación que no obsta para que se analice en este proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 144 de 1994 la prohibición de admitir otra solicitud se relaciona con el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado esta Corporación y como se dejó expuesto, en la sentencia proferida en el expediente No.00278-01 el pronunciamiento se realizó sobre la causal del artículo 183-4 de la Constitución Nacional y ahora se invoca la del 110 ibídem., Además la demanda en el expediente No. 01280-01 no se funda en la finalidad de la vinculación del señor Ceballos sino en la presunta inducción a contribuir al pago de deudas de la campaña. Por tales razones es procedente el análisis del cargo ya que los hechos tal como ahora se invocan no han sido objeto de juzgamiento, lo cual se ajusta al debido proceso y así no se han producido los efectos de la cosa juzgada. Por lo anteriormente expuesto no prospera la excepción y se estudiará de fondo el proceso.

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Nacional y 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción, por tratarse de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista.

Calidad del demandado

El señor WELLINGTON ORTIZ PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía N°19.159.807 de Bogotá. D. C., se posesionó como Representante a la Cámara por la Circunscripción Nacional Especial de Comunidades Negras, avalado por la Asociación Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia para el período constitucional 2002-2006, según certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que obra a folio 36 del cuaderno principal y tomó posesión el 20 de julio de 2002, según el Acta de Instalación del Congreso publicada en la Gaceta N° 347 de 22 de agosto de 2002  (fls. 32 a 43 c. pruebas), por tanto ostenta la calidad de congresista.

Causales invocadas

En el expediente N° 01280-01  (Actor:  Pablo Bustos Sánchez)  se invoca como principal, la consagrada en el artículo 183 numeral 4° de la Constitución Nacional y en subsidio la contenida en el artículo 110 ibídem.

En el proceso N° 01279-01 (Actor Ausberto Zambrano Estacio) se invoca como única la contenida en el artículo 110 de la Carta.

Pretensiones

El solicitante en el expediente N°01279-01 pide a esta Corporación:

"... se declare la pérdida de la investidura de Representante a la Cámara del señor WELLINGTON ORTIZ PALACIO, elegido por la Circunscripción Nacional Especial de Comunidades Negras para el período constitucional 2002-2006"  (fl. 1)

El texto de las normas invocadas como causales de pérdida de la investidura en las solicitudes acumuladas, es el siguiente:

"Art. 110.- Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.  El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura."

"Art. 183.  Los congresistas perderán su investidura:

"(...)

  "4º) Por indebida destinación de dineros públicos.

  (...)"

A. Prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Nacional (Exps. 01281-01 y 01279-01)

Como se indicó, mediante auto de diciembre 2 de 2003  (fls. 104 a 106 c.p.), se acumuló el proceso radicado bajo el N°11001-03-15-000-2003-01279-01 al N°11001-03-15-000-2003-01280-01 y tanto en el primero como en el segundo, se invoca como causal la prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional, transcrito.

Procede la Sala a verificar si en el subexámine se cumplen los presupuestos de la norma respecto de la conducta que se cuestiona del representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio como se alega en el expediente 0179-01 y se menciona tangencialmente en el 01280-01.

En el proceso No. 01279-01, el solicitante hace consistir la causal en el hecho de que el señor Ortiz Palacio siendo representante a la Cámara hizo entrega de $2.000.000 a la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia A.E.A.F.U.A.C., quien fue la que dio el aval para que pudiera inscribirse como candidato para la elección de congresistas para el período 2002 - 2006 y en el No.012810-01 se refiere al mismo hecho, sin sustentarlo.

Lo primero que se observa es que el hecho de ser congresista el señor Ortiz Palacio, lo ubica en la condición de sujeto respecto del cual es predicable la prohibición constitucional.

Ahora bien, a folio 255 del cuaderno de pruebas obra copia del documento mediante el cual A.E.A.F.U.A.C., a través de su representante legal, señor Jorge Enrique Batalla García, concede el aval al señor Wellington Ortiz Palacio como perteneciente a la comunidad negra para que inscriba su candidatura a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras. El documento está fechado el 6 de febrero de 2002, hecho que se corrobora con el original de la certificación expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 307 c. Pruebas).

Por otra parte a folio 16 del expediente No. 01279-01, obra original de la certificación del Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en la cual se señala que de acuerdo con el acta No.007 el 24 de septiembre de 2001 fue elegido como presidente de A.E.A.F.U.A.C. el señor Jorge Enrique Batalla García y según certificación de 30 de enero de 2002, de la Dirección General para Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior (fl. 19), que para la época aquél fungía como representante legal.

La representante legal de A.E.A.F.U.A.C., señora Alexa Murillo Murillo, en su condición de tal afirmó : "...  a la vez al señor Jorge Batalla quien para ese efecto en el momento del otorgamiento del aval era el presidente de la Asociación...".

Todo lo anterior demuestra que el señor Jorge Enrique Batalla, en su condición de presidente de A.E.A.F.U.A.C., otorgó el aval al señor Ortiz Palacio quien resultó elegido como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras.

Se allega copia informal –no tachada por las partes-, del acta de testimonio rendido por el señor Jorge Batalla en el proceso electoral No. 2979 (fls. 8 a 11 exp. No. 01279-01), en cuya declaración afirma al preguntársele sobre la historia de la Asociación que: "... nace con un interés de un grupo de estudiantes del seno de la Universidad Autónoma de Colombia con un propósito claro el cual era solicitar ante las directivas de la Universidad una prerrogativa que trata la ley 70 en cuanto a solicitud de cupos y descuentos en las matrículas para los estudiantes afrocolombianos que nos encontrábamos dentro de la Universidad y los que tuvieran interés en estudiar en dicha corporación esa es la historia...".

En documento privado denominado Acta No.009 de 5 de noviembre de 2002 (fls. 21 a 26 del c. pruebas), se hace constar, según las firmas allí impuestas, la asistencia de la nueva junta directiva conformada por el Presidente, Alexa Murillo Murillo, Vicepresidente: Yuliza Mena Mayo, Secretario: Jackson Romero, Tesorera: Lorena Cortés y Fiscal: Giovanni Venta y se anota que .: "...Desde el principio, el único objetivo primordial de la Asociación es meramente Académico (desarrollo de actividades culturales dentro de la Universidad...".

En el testimonio rendido en el proceso 01280-01 (acum. 01279-01) por la representante legal de la Asociación, señora Alexa Murillo Murillo, al preguntársele por el objeto social, afirmó: "... es el de difundir, promover acciones afirmativas a favor de los estudiantes afrocolombianos que cursan estudios en la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, procurándoles amparo, bienestar y la asesoría necesaria...".

De lo expuesto se evidencia que A.E.A.F.U.A.C., tiene objetivos claros de índole asistencial y académica como organización estudiantil vinculada a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.

Por otra parte, se afirma que el representante Ortiz Palacio en su condición de tal, entregó $2.000.000 a la Asociación. Este hecho se encuentra debidamente probado con la declaración de la señora Alexa Murillo Murillo en la cual afirma que: "... Dicho evento (se refiere a la entrega) fue realizado en los pasillos del Congreso en donde él (hace alusión al representante Ortiz Palacio)  por intermedio del señor Jorge Batalla nos hizo entrega de los $2.000.000, como aparece registrado debidamente autenticado en el acta No. 009...".

Demostrado como se encuentra que el representante a la Cámara Ortiz Palacio entregó la suma de $2.000.000 a la Asociación de Estudiantes Afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - A.E.A.F.U.A.C., es preciso determinar si tal conducta se adecua a los parámetros descritos para la configuración de la causal invocada.

Lo primero que se advierte es que el artículo 110 de la Constitución señala como destinatarios de la contribución prohibida a los partidos, movimientos y candidatos.

Por otra parte, la Ley 130 de 1994 definió lo que debe entenderse por partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica."

Como se observa de la definición legal de partidos y movimientos políticos en ellos está ínsita la participación ciudadana de carácter político o la influencia en la formación de la voluntad popular con fines electorales y requieren para el ejercicio de sus objetivos la personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral. En estas condiciones, está probado que la Asociación no reúne tales características ya que como se indicó, sus objetivos apuntan a defender intereses y derechos de los estudiantes afrocolombianos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y si bien puede otorgar avales conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, ello no le cambia su naturaleza de organización de base, la cual conforme al artículo 20 del Decreto 2248 de 1995, se define como:

"...asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico."

De manera que el aval que otorgan las organizaciones inscritas en el Registro Único Nacional que lleva la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, conforme al citado artículo 3º, constituye un presupuesto para garantizar la seriedad, compromiso y responsabilidad frente a la minoría étnica que representa, con el propósito de mejorar sus condiciones a través de los proyectos de ley que para el efecto promueva, sin que todo ello implique para la organización avalista el cambio de su condición para convertirse en partido o movimiento, máxime cuando, como se indicó, para éstos la autoridad que otorga la personería jurídica es el Consejo Nacional Electoral y no el Ministerio del Interior. Además dentro de la documentación remitida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, obra copia de la resolución No. 4149 de julio 3 de 2003, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral deniega la solicitud de reconocimiento de personería jurídica como movimiento político formulada por la presidente de A.E.A.F.U.A.C. (fls. 189 a 199 c.pruebas).

En las anotadas condiciones es claro que no se configura la causal alegada en cuanto la Asociación, si bien recibió del señor Ortiz Palacio la suma indicada no tiene la naturaleza de movimiento, partido político o candidato y al decir de la presidente en su declaración, aquella se utilizó para su funcionamiento y no existió constreñimiento, ni exigencia ni condicionamiento alguno para su entrega, por lo cual no se requiere de mayor análisis para determinar que no se dan los presupuestos fácticos contenidos en la norma invocada y por ende en manera alguna se ha vulnerado el bien jurídico protegido por la prohibición.

En el proceso No. 01280-01, además de lo ya analizado se invoca como subsidiaria la causal del artículo 110 de la Constitución bajo la consideración de la irregular petición de la reposición para gastos de campaña y la exigencia de dinero a Miguel Ángel Ceballos, Fredys Granja y Gloria Zambrano.

En relación con la solicitud irregular de los dineros con los cuales el Estado contribuye a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, que dispone:

"La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe." (Destaca la Sala)

Como se advierte del texto transcrito, la entrega directa al candidato de los gastos de reposición no está prohibida sino que se regula como una excepción que opera cuando aquél se haya presentado como independiente o haya sido respaldado por un movimiento sin personería jurídica.

Al resolver el punto anterior la Sala dejó en claro que A.E.A.F.U.A.C., quien le otorgó el aval al señor Ortiz Palacio, solo tiene personería jurídica como organización de base y no como partido o movimiento político y que al solicitarla ante las autoridades electorales la misma le fue negada mediante la Resolución No. 4149 de 3 de julio de 2003, es decir tiempo después de la entrega de los dineros de reposición, según copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2003, remitido por el Tesorero de la Pagaduría Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 259 del cuaderno de pruebas. Este funcionario además allega copia de la comunicación suscrita por el señor Jorge Enrique Batalla García en su condición de representante legal de A.E.A.F.U.A.C. (fl. 260 c. pruebas), con la cual autoriza que el pago se haga directamente al candidato por cuanto el movimiento que representa no tiene personería jurídica para el efecto.

Destaca la Sala que en el testimonio de la señora Alexa Murillo Murillo al preguntársele si: "AEAFUAC asumió algún gasto generado para la realización de la campaña política de Silvio Salazar y/o Wellington Ortiz. En caso afirmativo de donde se obtuvieron los recursos para esta financiación", contestó enfáticamente que: "no".

Para la Sala, el cargo no tiene sustento por cuanto la Ley 130 de 1994 en su artículo 13, que regula la financiación de las campañas, prescribe que se "repondrán los gastos" por lo cual quien no ha incurrido en ellos, como en el caso de la Asociación, carece de derecho a tal reposición, máxime si no reúne las condiciones de ley para acceder a ella.

Así las cosas, la solicitud directa del pago de los dineros de reposición de campaña, tal como lo indica la Señora Procuradora Quinta Delegada, no fue irregular y se ajustó a las normas que la regulan.

Al respecto resulta oportuno destacar que la representante del Ministerio Público, tanto en la audiencia como en el escrito que allegó de su intervención, indicó que efectivamente existió una investigación disciplinaria por estos hechos la que se archivó parcialmente, en cuanto se encontró ajustada a la legalidad la entrega directa de los dineros por reposición de gastos.

Con relación a la presunta exigencia de dinero por parte del Congresista al señor Miguel Ángel Ceballos, la Sala advierte que el cargo se aduce como violación de la prohibición del artículo 110 de la Constitución Nacional, porque con los salarios percibidos como empleado de la UTL del congresista, fue inducido a cancelar deudas de la campaña que estaban a cargo de su esposa.

Sobre el particular se observa que la Secretaría General de la Cámara de Representantes informa que el señor Ceballos fue vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo mediante resolución No. MD - 1116 de julio 30 de 2002 e ingresó a laborar el 22 de agosto siguiente y su retiro se produjo con la resolución de insubsistencia de 13 de agosto de 2003 (fls. 317 a 320).

En el testimonio del señor Ceballos (fls. 210 a 222 c.p.) al preguntársele sobre el destino de los salarios recibidos en el anotado cargo afirmó que los entregó a la esposa, salvo el del primer mes que lo utilizó para pagar la cuenta del teléfono de su casa el que se empleó para llamadas relacionadas con la campaña. Agregó que tal entrega se hizo para que ella cubriera gastos de la misma. Más adelante al interrogarlo sobre la razón por la cual aceptó que el ingreso obtenido fuera directamente a las arcas de su esposa para cancelar deudas que no habían sido adquiridas por él ni por su cónyuge, contestó que escuchó que a ella le cobraban deudas adquiridas durante la campaña y que como debían pagarse, tenía la obligación de ayudarla. Al preguntársele directamente si fue su condición de esposo lo que lo llevó a entregar los dineros a Melida Chávez o si obedeció a alguna exigencia del congresista expresó que no consideraba que las situaciones fueran excluyentes y afirmó que no recibió en forma directa ninguna presión del representante y que así no hubiese percibido esos dineros debía ayudar a su esposa para que cumpliera con sus compromisos.

Por otra parte se advierte que en el mismo sentido aparece la declaración rendida en el proceso No. 00278-01, promovido por la doctora Belma Genith Olarte Casallas, que fue allegado como prueba trasladada a este expediente.

En relación con el testimonio de Mélida Chavez (fls. 154 a 174 c.p.), se observa que al concluir el interrogatorio, el apoderado del demandado formuló tacha en su contra bajo la consideración de que la declarante se encuentra ubicada en el tercer renglón de la lista según el formulario E-8  (fl. 308 c. pruebas), y por tanto tiene interés en el resultado del proceso. Para la Sala no es procedente la aludida tacha debido a que al formularse, en cuanto a la oportunidad, no se ajustó a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y además porque la sola ubicación en la lista con vocación de ocupar el cargo, no tiene la entidad suficiente para descartar per se su dicho y por el contrario contribuye a dar claridad sobre los hechos que se investigan por su relación directa con la campaña electoral en su condición de gerente - tesorera. Por tanto se descarta la tacha formulada y se procede a analizar la declaración.

En relación con el cargo que se decide, la deponente afirmó que el representante le dijo que le pagaría la deuda con el sueldo de su esposo y que el único motivo para concurrir al proceso es saber qué ocurrió con los dineros de reposición de gastos que se le entregaron al representante.

De estos testimonios, para la Sala no surge que el representante demandado haya inducido ni directa ni indirectamente al miembro de su UTL, señor Miguel Ángel Ceballos para que hiciera alguna contribución, presupuesto de la causal de pérdida de investidura. En efecto, el señor Ceballos nunca afirmó que el congresista lo hubiese inducido a utilizar su salario para que se pagara la deuda que, según aduce Mélida Chavez, el demandado tenía con ella. Por el contrario de las declaraciones se advierte que recibió la totalidad de su salario desde que se vinculó y dispuso de este dinero según él mismo determinó, sin que aparezca demostrado que se haya producido sobre él algún tipo de presión, pues la afirmación según la cual el representante le dijo a Mélida Chavez que se pagara con el salario de su esposo y que cuando terminara de hacerlo lo desvincularía es una aseveración sin sustento probatorio y además cuando al testigo Ceballos se le pregunta categóricamente si el demandado ejerció presión para hacerlo y de qué manera en su respuesta, luego de indicar que tal posibilidad no es excluyente, agrega que como los títulos los firmaron su esposa con el señor Silvio Salazar es lógico que tengan que pagarlos para evitar un embargo y por eso la ayudó.

Así las cosas para la Sala no está demostrado que se hubiese inducido por el representante demandado, al señor Ceballos para efectuar contribución alguna.

En relación con el señor Fredys Granja, se observa que conforme al oficio que obra a folio 137 del Jefe de División de Personal de la Cámara, fue vinculado mediante Resolución MD-1501 de 22 de agosto de 2002 y actualmente desempeña el cargo de Asistente V, nombrado mediante resolución No. M.D. 2680 de 1 de octubre de 2003.

Cuando se interrogó al señor Granja sobre su conocimiento de si existió exigencia de dinero por parte del representante a la Cámara a los miembros de la UTL y a él específicamente, manifestó que "jamás" y que no conoce ni ha escuchado algo sobre el particular a sus compañeros de trabajo (fl. 183 c.p.).

El anterior testimonio resulta creíble por cuanto no existe contradicción en su declaración ni ella fue controvertida por quienes participaron en la diligencia, por lo cual no aparecen elementos de juicio que desvirtúen lo afirmado y así no está probada la supuesta inducción al señor Fredys Granja.

Por último se aduce que la señora Gloria Mercedes Zambrano Medina también fue inducida para efectuar contribución de parte de su salario.

En el aludido oficio se señala que la señora fue vinculada mediante resolución No. MD-1371 de 31 de julio de 2002 al cargo de asistente V, el que ocupa actualmente, que con la No. MD-1823 de octubre 1 de 2002 fue revocado el nombramiento y con la No. MD-1485 de 27 de junio de 2003 a la vez fue revocada la anterior decisión y se ordenó su reintegro (fl. 319 c.pruebas).

En su declaración la señora Zambrano Medina afirma que conoció al representante en el mes de junio de 2003 y que cuando fue nombrada y posesionada laboró con la señora Mélida Chavez y el señor Silvio Salazar en su oficina particular y que la señora Chavez fue quien le habló de aportar un porcentaje de su sueldo para la campaña. Más adelante, enfáticamente afirma, que por los dos meses que laboró hasta septiembre 30 de 2002 y después de que se revocó la decisión que afectó su nombramiento, es decir a partir de julio de 2003, se le han pagado completos sus sueldos (fl. 180 c.p.).

En estas condiciones para la Sala no está demostrada la inducción del representante a la señora Zambrano Medina, para que contribuyera al pago de los gastos de campaña.

Lo analizado es suficiente para declarar no probados los cargos de violación de la prohibición, como petición principal (Exp. 01279-01) ni como subsidiaria (Exp. 01280-01).

B. Indebida destinación de dineros públicos (art. 183-4 C.N., Exp. 01280-01).

La Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación ha informado que el archivo de la investigación disciplinaria a que se ha hecho referencia, no cobija lo tocante al destino dado a los dineros por reposición de gastos de campaña y que su investigación y juzgamiento compete a esta Corporación dentro del presente proceso.

Corresponde entonces analizar la causal invocada como principal en el expediente No. 01280-01 relativa a la indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución.

Se hace consistir ella en el recaudo y recibo de manera personal y directa por el demandado, en su condición de congresista, de los dineros de reposición y a su utilización para propósitos contrarios a la ley pues tienen una destinación legal específica que es el pago de las obligaciones derivadas de la campaña y no el enriquecimiento personal y el de terceros prevaliéndose de sustentos y soportes falsos.

En anteriores oportunidades la Sala ha señalado que la descripción normativa contenida en la causal no se define en el texto constitucional ni en los legales y por tanto ha sido la jurisprudencia la encargada de precisar los elementos que determinan su configuración. Es así como en sentencia de 22 de julio de 2003, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, en la acción de desinvestidura promovida también en contra del hoy demandado se indicó, con fundamento en anteriores pronunciamiento sobre el particular :

"En consecuencia y  de acuerdo con la jurisprudencia transcrita se deduce que para la configuración de la causal de INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS prevista en el num. 4º del art. 183 de la Constitución Política (reproducida en el num. 4º del art. 298 de la Ley 5ª de 1992)  se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.

La conducta.  El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su condición de servidor público, ejerza  competencias para las cuales fue investido.  

La finalidad. Que al ejercer dichas competencias (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo)  traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.

Se destaca que los fines perseguidos para que proceda la causal pueden ser: no autorizados, autorizados pero diferentes, prohibidos, no necesarios o injustificados o, persigan derivar un incremento patrimonial u otro beneficio personal o de terceros.

Además,  no es de la esencia de esta causal que la conducta del congresista esté tipificada en la ley penal como delito, para la configuración de esta causal de pérdida de investidura por cuanto existen otras que perfectamente pueden quedar comprendidas en ella." (El destacado y subrayado es del texto)

Teniendo en cuenta lo transcrito procede analizar las situaciones fácticas que se aducen en la solicitud como constitutivas de la causal y que se encuentren debidamente probadas y a partir de ellas deducir la responsabilidad del congresista. Debe determinarse entonces si la ley establece una destinación específica a los dineros de reposición de gastos de campaña y la naturaleza de éstos.

Conforme a lo previsto en el texto original del artículo 109 de la Constitución Nacional, antes de la modificación introducida por el artículo 3º del Acto Legislativo No.1 de 2003, el Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Esta norma es desarrollada por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, que reguló, entre otros aspectos, los montos, la forma de distribuirlos y los casos en que se pierde el derecho a la financiación, el cual reza:

"ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN  DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.

b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;

c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.

d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.

No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.

En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección.

La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe.

Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos." (Subraya la Sala)

Tanto del texto legal transcrito como del artículo 109 de la Constitución se establece que el Estado financia las campañas con recursos públicos prevenientes del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales (art. 38 Ley 130/94) pues es una cuenta adscrita al Consejo Nacional Electoral, cuyo patrimonio está integrado, precisamente, por los recursos que el Estado asigne para el efecto y por las demás sumas previstas en la citada ley.

En estas condiciones, los dineros que constituyen el mencionado Fondo son públicos por cuanto provienen del presupuesto y por tanto hacen parte de la liquidación del mismo, mecanismo a través del cual se asigna la partida correspondiente, tal como se aprecia en el considerando 11 de la Resolución No. 3877 de 18 de septiembre de 2002, mediante la cual se ordena el pago de reposición de gastos de campaña (fls. 58 a 60 c.p.).

Conforme al texto original del artículo 109 citado, los partidos y movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. El artículo 49 de la Ley 130 de 1994, prevé que si ellos reciben aportes del Estado, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoria interna, a su cargo. Se establece allí mismo la responsabilidad solidaria del auditor por el manejo ilegal o fraudulento de los recursos, cuando no se informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. También se dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil contratará un sistema de auditoria externa que vigile el uso dado a los recursos aportados por el Estado y el costo será asumido por los beneficiarios (partidos, movimientos y candidatos) en proporción al monto de lo recibido.

La Corte Constitucional en sentencia C-089/94 de 3 de marzo de 1994 declaró exequible la norma sin perjuicio del control fiscal que le compete a la Contraloría General de la República.

Como se advierte, la ley previó diversos controles para el buen uso de los dineros que el Estado entrega como reposición de gastos de campaña. Este es un sistema especial de financiación que permite armonizar el derecho que tienen los partidos, movimientos y candidatos de adelantar sus actividades proselitistas, con el deber del Estado de contribuir con las campañas políticas.

El artículo 49 de la Ley 130 de 1994, previó:

"ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido."

Del texto transcrito se advierte que la auditoria externa ejerce una vigilancia respecto del uso dado a los aportes que el Estado entrega para financiar de un lado, los gastos de sostenimiento de los partidos y movimientos políticos y de otro, los de las campañas.

En estas condiciones es preciso destacar que si bien no cabe duda sobre el origen público de los dineros girados a través del Fondo y con los cuales el Estado contribuye a los partidos, movimientos y candidatos, cuando se entregan bajo la denominación de "reposición de gastos" se evidencia que tan solo corresponde a la recuperación del dinero invertido o sea que se adquiere lo que antes se tenía, a cualquier título, por lo cual constituyen un reembolso.

En efecto, gasto es toda erogación que implique flujo de salida de ingresos que afectan el patrimonio. De donde puede inferirse que se realiza independientemente del origen de los ingresos, por cuanto constituyen hechos económicos diferentes. Es decir, que si se incurre en gastos, ellos pueden respaldarse, total o parcialmente con el patrimonio propio, préstamos, donaciones u otros ingresos.

Para el caso de las campañas electorales puede afirmarse que tal actividad siempre ocasiona gastos, por mínimos que éstos sean. Bajo este presupuesto, para la Sala la financiación del Estado y en particular la de las campañas, busca, como se transcribió atrás en la ponencia para segundo debate del proyecto de Ley  número 11 Cámara de 199 la defensa de la democracia de participación y representativa, la organización legal de los partidos, la transparencia en su organización, en sus ingresos y en sus gastos y la contribución indispensable del Estado en hacer más democráticos y limpios los partidos a su interior y más seria y eficaz su labor, dentro de la sociedad civil y el Estado democrático, y en esa misma medida el derecho consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Nacional resulta perfectamente armónico con el 13 ibidem ya que de cualquier otra manera se harían nugatorios los principios fundamentales que informan la Carta, en particular, los previstos en los artículos 1 y 2.

Ahora bien conforme al transcrito artículo 13 de la Ley 130 de 1994, el factor a tener en cuenta para acceder a los aportes es el voto válido y para lograr el derecho a la reposición debe alcanzarse un porcentaje o una parte mínima de votos, según la elección de que se trate.

Con lo anterior precisa la Sala que la reposición no es directamente proporcional a los gastos sino que los candidatos deben superar el umbral mínimo establecido en la ley para tener derecho a ella, es decir que la reposición no es solo para cubrir los gastos de campaña del elegido sino para todo aquel que superó los límites base.

En cuanto a los aportes particulares, el artículo 14 de la citada Ley, prohíbe expresamente que los candidatos inviertan sumas que superen las fijadas por el Consejo Nacional Electoral y sanciona su incumplimiento con la prohibición de recibir los aportes del Estado y con la correspondiente multa. El acto legislativo No. 1 de 2003 modificó el artículo 109 de la Constitución Nacional e incluyó como causal de pérdida de la investidura, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas.

Si el dinero tiene origen público, tal naturaleza inexorablemente no se extiende al entregado a los candidatos, ya que se trata como se dijo, de un reembolso, vale decir que se entregan no para incrementar el patrimonio de quien los recibe sino como reconocimiento de los gastos realmente efectuados o causados. Debe tenerse en cuenta que quien asume de su propio peculio (art. 14 L.130/94), la inversión necesaria para los gastos que origina la respectiva campaña, al recibir el reembolso solo recupera lo invertido y por tanto no puede entenderse que por ello se constituya la indebida destinación, menos aún para quien no resulta electo pues no asume funciones públicas. De otro lado, la vigilancia que efectúa el Consejo Nacional Electoral, a través de la auditoría externa que contrata para establecer el uso dado a los aportes del Estado, se lleva a cabo sobre el informe financiero, es decir que se revisa el que presenta el candidato con miras a determinar el origen lícito de los ingresos, el cumplimiento de los topes y la realidad soportada de los gastos y no es un seguimiento posterior para verificar si pagó o no las deudas, cuándo lo hizo y a quién y demás situaciones que pueden originarse cuando los dineros son entregados.

Cuando el candidato recurre a fuentes diversas de financiación no es un administrador de recursos estatales, como lo entiende la Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación porque con los anotados dineros solo se recupera lo invertido y el incumplimiento del pago de las obligaciones contraídas en la campaña, solo puede originar las correspondientes acciones judiciales en procura de solucionar las deudas. Además, reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los elementos tipificadores de la causal que se estudia, es que el congresista con su conducta funcional al ejercer las competencias de las cuales ha sido revestido (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales. Se deja en claro entonces, que en el caso concreto no se trata de una conducta funcional propia de su actuar como congresista, así tal conducta sea como lo es, abiertamente reprochable.

Por lo expuesto para la Sala el cargo de indebida destinación de dineros públicos aducido en el expediente 01281-01 tanto por el recaudo personal y directo por parte del congresista de la reposición de los gastos de campaña como por su utilización, no está llamado a prosperar.

No obstante lo anterior, la Sala al evaluar todo el material probatorio recaudado encuentra inconsistencias en el informe de ingresos y gastos que el señor Ortiz Palacio presentó ante el Consejo Nacional Electoral, por lo cual la Sala estima oportuno referirse a algunas de ellas.

De la copia del formulario radicado el 8 de abril de 2002, denominado Informe de ingresos y gastos de la campaña (fl. 68 c. pruebas), se observa que en el Código 100 "Total de los ingresos de la campaña" se anota un valor de $89.610.587, que es la misma cifra que se lee en el Código 200 "Total de los gastos de la campaña".

Sobre el primer item se precisa que se relacionan como ingresos los provenientes de contribución de los miembros por $1.771.202, donaciones por $31.000.000, Créditos por $34.198.183, Ayudas en especie valoradas en su precio comercial por $21.140.000 y otros ingresos $1.501.202, para un total de $89.610.587, todo ello respaldado en los asientos contables. En cuanto al último item se relacionan los gastos según detalle del formulario y conforme a las cifras que aparecen en la contabilidad.

A folio 69 (c. pruebas) figura copia del formato "Relación de Donaciones" y allí solo se incluye a Luis Humberto Gómez Gallo ($31.000.000).

En el folio 70 (c. pruebas) aparece copia del formato "Relación de Créditos" en donde, entre otros aparece Asertar Publicidad con una acreencia de $3.000.000.

De igual manera, dentro de los documentos remitidos por el Fondo de Campañas, reposan a folios 80 a 94 (c. pruebas), copias de los asientos del libro de contabilidad y de ellos se destaca que se relacionan en el código 106 "ayudas en especie" del señor Gómez Gallo $19.850.000 y en el código 102 "donaciones", $31.000.000 recibidos en dinero del mismo señor. Los anotados formatos corresponden a papelería oficial del Consejo Nacional Electoral y todos están suscritos por el candidato y la contadora Vilma Nubia Vidal  en su calidad de tal.

Frente a lo descrito, la Sala advierte que con ocasión del testimonio rendido por la señora Vilma Nubia Vidal, allegó documentos que según su dicho, corresponden a la relación de los pagos efectuados con los dineros de la reposición - $37.465.037 (fl. 249 c.p.).

Ahora bien en relación con la donación del señor Gómez Gallo se advierte que al solicitársele información sobre su contribución a la campaña del congresista Ortiz Palacio, afirmó que sí efectuó aportes y que "...fueron en especie y consistieron básicamente en afiches y calendarios..." (fl. 267 c. pruebas) y aunque no especifica el monto exacto para la del demandado, indica que en su campaña participaron siete candidatos a la Cámara y que invirtió $162.549.021 como presupuesto global que se repartió en un 50% en propaganda individual y el otro 50% en compartida. Así las cosas, el señor Ortiz Palacio relacionó una donación en dinero por $31.000.000 que contradice lo dicho en la certificación, que hace constar que fue en especie.

Por otra parte, en la relación que adjuntó la señora Vilma Nubia Vidal (fólder anexo 2), figura como pagado con los $37.465.037 de reposición, un préstamo a Asertar Publicidad por $3.000.000 a través de la sociedad Coomoepal (empresa de transporte) y en el oficio allegado por aquélla (fls. 27 c. pruebas) se acompaña copia de la factura de venta No. 0753 cancelada según recibo de caja No. 0299 el 6 de marzo de 2002. De estos hechos, se aprecia que no coinciden los conceptos por los cuales se realizó el pago y que al presentarse el informe ante el Consejo Nacional Electoral (8 de abril de 2002), la deuda ya no existía.

Además de lo anterior, el informe rendido por la Auditoría Externa (fls. 117 a 132 c. pruebas) formula múltiples observaciones al presentado por el candidato al Consejo Nacional Electoral, entre ellas la referida al aporte del señor Gómez Gallo, a la falta de registro de los libros de contabilidad, a la ausencia de soportes en 181 registros de gastos, a las diferencias de montos, a la deficiencia de los recibos allegados de manera incompleta y a cuentas de cobro elaboradas en computador y con fechas incluídas en forma manual. Así mismo, en sus declaraciones tanto Mélida Chavez (fls. 154 a 173 c.p.) como Silvio Salazar (fls. 198 a 209 c.p.) se refieren a deudas contraídas por la campaña con ellos mismos y con otras personas, no incluidos en el informe oficial, a gastos no realizados y a las diferencias de montos.  

Para la Sala, irregularidades como las señaladas comprometen la probidad de quienes aspiran a representar al pueblo en el Congreso, máxime cuando en el caso se observan omisiones en el cumplimiento de la ley que regula la financiación de las campañas como no publicar en su debida oportunidad el informe de ingresos y gastos y no haber creado y acreditado un sistema de auditoría interna.

Precisa la Sala que la contabilidad constituye elemento esencial que da cuenta de los movimientos y actividades desarrolladas por los obligados a llevarla, de tal manera que se permita, en el caso de las campañas electorales, el escrutinio de la comunidad y sea una efectiva herramienta de control. Las contradicciones, dudas, inconsistencias y falencias de la contabilidad en el caso concreto pueden implicar conductas que constituyan infracciones a la ley penal por lo cual la Sala, en atención a la solicitud del Ministerio Público, ordenará compulsar copias de las partes pertinentes a la Junta Central de Contadores para lo de su cargo en cuanto a la señora Vilma Nubia Vidal quien suscribió el informe presentado ante el Consejo Nacional Electoral, y a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal respecto del demandado quien en su condición de candidato, también lo firmó y era el directo responsable del manejo financiero de la campaña.

Con fundamento en lo analizado y teniendo en cuenta los cargos formulados, concluye la Sala que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º  Se declara no probada la excepción de cosa juzgada.

2º NO SE DECRETA LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara  WELLINGTON ORTIZ PALACIO.

3º  COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior para lo de su cargo.

4º Ordénase, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación,  compulsar copias de esta providencia y de las pertinentes del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Junta Central de Contadores, para que en el ámbito de sus competencias, resuelvan si investigan las conductas del congresista Wellington Ortiz Palacio y de la contadora Vilma Nubia Vidal, respectivamente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.  CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Ausente

GERMÁN AYALA MANTILLA TARSICIO CÁCERES TORO

Ausente

REINALDO CHAVARRO BURÍTICA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Ausente                                                       Aclara voto

        

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

RICARDO HOYOS DUQUE FILEMON JIMENEZ OCHOA

Ausente                                                              Ausente

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

Aclara voto

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

                                                                             Aclara voto

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Ausente                                                       Aclara voto

RAFAEL E. OSTAU DE LAFON PIANETA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Aclara voto

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Ausente

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

                                                                           Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejeros: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFON T PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 11001-03-15-000-2003-01280-01 y 11001-03-15-000-2003-01279-01

Actor: Pablo Bustos Sánchez y otro

Demandado:  WELLINGTON ORTIZ PALACIO

Con el debido respeto y teniendo en cuenta que en Sesión de la fecha se aprobó la sentencia en el proceso de la referencia y en el debate previo se decidió no asumir el estudio del alcance de la primera parte del artículo 110 de la Constitución Nacional sino remitirse al acervo probatorio recaudado para determinar si había o no lugar a decretar la pérdida de la investidura del representante Wellington Ortiz Palacio, los firmantes de esta aclaración, con fundamento en la máxima importancia que tiene abordar el tema de la prohibición consagrada en la norma cuando se trata de candidatos a cargos de elección popular, en particular respecto de los congresistas, compartimos el criterio contenido en las consideraciones que la Consejera Ponente incluyó en el proyecto inicial y que a continuación se transcribe textualmente, previa inclusión del texto objeto de análisis.

Dice el artículo 110 de la Constitución Nacional:

"Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.  El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura." (Se destaca)

"Así las cosas la Sala decidirá lo relativo a los aspectos generales y al alcance de la disposición que, conforme a la Constitución, determinan la configuración de la causal para establecer si los argumentos aducidos y las pruebas recaudadas demuestran o no que la conducta del representante Wellington Ortiz Palacio se adecua a los mencionados parámetros que hagan procedente la sanción constitucional que se impetra.  

La Corporación en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Nacional respecto de los congresistas. Sin embargo, en tales casos solo ha analizado en detalle la segunda parte de la norma, o sea la relativa a la prohibición de inducir a otros a que hagan contribuciones a partidos, movimientos o a candidatos.

La Sala estima oportuno entonces efectuar un análisis del alcance de la disposición en cuanto tiene que ver con la primera parte de la prohibición, vale decir con "hacer contribución alguna", teniendo en cuenta que se trata de una norma de rango superior dirigida a una determinada conducta social que se espera de quienes desempeñan funciones públicas. Ello implica que debe ser examinada no asiladamente sino dentro del correspondiente contexto, según los distintos preceptos constitucionales concordantes, pues como afirma Robert Alex: "... no puede ningún sistema jurídico,..., ser tan perfecto y completo que sus normas señalen obligatoriamente la decisión de todos los casos..."

Para el efecto se precisa que la disposición en comento hace parte del Título IV de la Carta denominado "De la participación democrática y de los partidos políticos" y del Capítulo 2 "De los partidos y movimientos políticos".

Pues bien, el aludido Capítulo 2, inicia con el artículo 107, precepto que antes y después de la modificación introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, garantiza el derecho a todos los nacionales a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Por otra parte, el artículo 109 ibídem, modificado por el 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece la obligatoriedad para el Estado de contribuir (verbo utilizado antes de la modificación) o concurrir (verbo actual), a la financiación de las campañas electorales y de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

La Sala considera que la anotada obligación no solo surge de que el Estado tiene como fin esencial, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución como lo informa el artículo 2º, sino en el hecho  supremo de que Colombia es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características principales es que está organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, como se consagra en su artículo art. 1º ib.

Las aludidas características han sido objeto de desarrollo doctrinario y jurisprudencial, de donde puede destacarse que lo esencial es el funcionamiento del sistema democrático en toda su extensión, con especial énfasis en el reconocimiento, protección (garantía) y ejercicio de los derechos que la Carta consagra, en este caso particularmente el previsto en el numeral 4º del artículo 40 ib.  en cuanto regula el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Además, la participación ciudadana se constituye en un deber de quien ostenta la calidad de colombiano, en todos los asuntos políticos, cívicos y comunitarios según se establece en el artículo 95-5 ib.  

Las disposiciones constitucionales citadas institucionalizan procedimientos democráticos conformes con el Estado Social de Derecho y entiende la Sala que si todo colombiano tiene derechos de participación democrática y una de las formas previstas por la Constitución es la conformación de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, la efectividad de tales derechos se materializa, además, mediante la actividad política en el más alto sentido de la expresión con lo cual los ciudadanos interesados en promover sus ideas encuentran espacios democráticos a través de los partidos, movimientos o agrupaciones.

Bajo estas condiciones debe destacarse que una de las principales formas de intervención en la vida política es la conformación de los cuerpos colegiados, quienes, según lo previsto en el artículo 133 ib. representan al pueblo y en consecuencia deben actuar consultando la justicia y el bien común. Así mismo su investidura los hace responsables políticament ante la sociedad y frente a sus electores por el incumplimiento de sus obligaciones.

Si en desarrollo de esta particular forma de participación democrática (conformación de cuerpos colegiados) se deja de lado la especial función de quienes así concurren, se escindirían sin justificación razonable, los mecanismos constitucionales de acceso al poder (art. 40-1, 112 y otros conc.), entre los cuales está la actividad de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, quienes deben asumir toda una infraestructura no solo ideológica sino logística y económica para lograr su cometido.  Tanto es así que el Estado con el fin de garantizar que esto se cumpla y que no se desconozca la gran incidencia de la participación en el sistema político, contribuye o concurre en la financiación de aquellos, de lo cual resulta oportuno tener en cuenta lo considerado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 11 Cámara de 1992 "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición; se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" (Gaceta del Congreso No. 141 de 20 de mayo de 1993, pág. 7), cuando se expresó:

"..." Seguramente la iniciativa no logra satisfacer plenamente el ideal de un estatuto completo y complejo de los partidos pero si logra de manera inmediata de ser aprobada por las Plenarias constituir una herramienta que defienda la democracia de participación, la democracia representativa, la organización legal de los partidos y la transparencia en su organización, en sus ingresos y en sus gastos y la contribución indispensable del Estado en hacer más democráticos y limpios los partidos a su interior y más seria y eficaz su labor, dentro de la sociedad civil y el Estado democrático.

(...)

El compromiso estatal debe entenderse, por lo menos hasta ahora, según la norma superior, en un porcentaje que coadyuve con las cargas que cualquier andamiaje participativo implica, en los términos que fije la ley.

Así, no todo el costo de funcionamiento es asumido por el Estado y serán los interesados –incluidos los candidatos- en mantener su movimiento, partido o agrupación los llamados a colaborar, ayudar o entregar lo necesario, salvo las excepciones establecidas por el legislador, para que el proyecto político logre sus objetivos.

De otro lado, debe señalarse que si bien la participación política es un deber de todo colombiano, no todos asumen tal responsabilidad pero sí existen quienes lo hacen al punto de convertirlo en una actividad permanente y en esa medida contribuyen con dedicación al fortalecimiento en todo sentido, de su partido, movimiento u organización que es quien promueve y encauza la participación ciudadana con el propósito "de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación" (inc. 1º in fine art. 2º L. 130/94).

Dentro de este contexto constitucional, quienes se dedican a la actividad política, deben mantener lazos con la organización y ayudar para el funcionamiento del grupo que los respalda y con el que se sienten ideológicamente identificados, por lo cual es válido considerar que como toda actividad, ésta también genera gastos y por ello las contribuciones que puedan aportar para estos fines, en principio están ajustadas al ordenamiento jurídico.  

Sin duda alguna, la representatividad política por excelencia está en el Congreso de la República y es allí donde se ejercen las funciones asignadas constitucionalmente y se interviene directamente en las decisiones que afectan a la Nación y al gobierno.  

Por tanto, si desde ese estadio se hace efectivo el derecho de participación democrática, debe reconocerse que quienes allí intervienen como representantes de sus electores (art. 133 C.N.) están interesados en mantener esa influencia (art. 2º L.130/94), en la formación de la voluntad política y en afianzar y fortalecer sus vínculos con los partidos y/o movimientos políticos y con el electorado en general para lo cual pueden hacer contribuciones, sin que ello implique que en todos los casos, dadas sus especiales funciones públicas, les esté prohibido.

Lo analizado conduce a determinar entonces si la prohibición en estudio debe entenderse como absoluta para los congresistas y para ello esclarecer cuál es el bien jurídico protegido con la prohibición y el efecto nocivo producido en el caso en que se incurra en ella.  

En el Capítulo 2 del Título V, relativo a la "Función Pública" se incluyen como servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas de lo cual sin duda alguna los congresistas estarían cobijados por la prohibición de hacer contribucione, pero como se anotó, éstos tienen especiales funciones y constituyen el órgano por excelencia de control político mediante las facultades que les ha otorgado la Constitución. Esta interpretación permite que no se reduzca al absurdo la exégesis de que la prohibición que contiene el artículo 110 es absoluta para quienes desempeñen funciones públicas, pues no puede valorarse en las mismas condiciones la conducta de quien no tiene funciones políticas por esencia y que contribuye a algún movimiento, partido o agrupación política, pues los primeros fungen en ese campo como representantes del pueblo (art. 133). Además la norma debe tener un efecto útil y razonable, armónico con el anotado principio democrático y de participación.

En la Constitución de 1991 se introducen instituciones tendientes a lograr una efectiva transformación del Congreso así como de la conducta de quienes lo conforman y de las prácticas políticas que implican formas de corrupción, clientelismo y en general vicios que pueden afectar la participación ciudadana y de la misma rama legislativa en la actividad política y una de ellas es la pérdida de la investidura, sanción prevista en el artículo 110 que consagra la prohibición.  

El bien jurídico protegido por la norma prohibitiva es sin duda la transparencia de la actividad del servidor público pues se pretende conjurar la corrupción que pueden causar las contribuciones dadas a cambio de favores clientelistas, bien que no se lesiona por el solo hecho de contribuir a los partidos, movimientos o campañas políticas como una forma de fortalecimiento de los mismos, pero sí cuando este fin se distorsiona y afecta la transparencia de su función o de la participación ciudadana. Menos aún podría incurrir en la prohibición un candidato que no desempeña funciones públicas.  

Así las cosas el artículo 110 de la Constitución consagra una prohibición que cobija a quienes desempeñen funciones públicas, pero debe entenderse que las personas que se dedican a la actividad política y que conforman cuerpos colegiados de control político, no están incursas en la prohibición que se comenta por el solo hecho de contribuir, siempre que no se cause lesión al bien jurídico tutelado.

Tal interpretación no causa vacío alguno en el contenido normativo en la medida en que la contribución no afecte el bien jurídico protegido, lo cual podría ocurrir si se prueba en casos como el de compra de avales, de curules y de votos o por demostrarse que se ha incurrido en el constreñimiento de que trata la misma disposición, lo cual haría procedente la pérdida de la investidura.

Además la Ley 130 de 1994, en el artículo 14 regula los aportes de los particulares, en este caso a las campañas políticas y señala como sujetos aportantes a los "candidatos" sin hacer distinción alguna, cuando se dice:

'Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase  la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares." (Subraya la Sala).

Bajo estas consideraciones debe entenderse la primera parte de la prohibición, es decir la de hacer contribuciones, contenida en el artículo 110 que se invoca."

Atentamente,

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA  RAFAEL E. OSTAU DE LAFON T PIANETA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejera: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-01280-01

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y OTRO

REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA WELLINGTON ORTIZ PALACIO.

Mi aclaración de voto respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2004, mediante la cual no se decreta la pérdida de investidura de Congresista del Representante a la Cámara Wellington Ortiz Palacio, va en el sentido de precisar que la prohibición contenida en la primera parte del artículo 110 de la Constitución Política no puede interpretarse por fuera del contexto de otros preceptos constitucionales que: a) permiten la conformación de partidos y movimientos políticos, b) posibilitan la participación en la actividad política y el acceso a cargos que conllevan representación política.

De manera que si bien la Ley 130 de 1994 dentro de sus previsiones consagra la financiación estatal de las campañas políticas, debe tenerse en cuenta que no es la única fuente de ingresos permitida, ya que los particulares pueden seguir subvencionando las mismas con las consecuencias que ello puede acarrear, en ocasiones, generando compromisos a cumplir dentro de la gestión pública lo que resulta de mayor gravedad a la colaboración voluntaria de integrantes del partido o movimiento político para el funcionamiento del mismo.

De otro lado, el hecho de pertenecer a un determinado partido o movimiento político genera cargas, no solo dentro del marco de la ejecución de los programas que a título del mismo se han previsto y sobre  los cuales se desarrolla una campaña política, sino porque el Concejal, Diputado o Congresista representa al mismo dentro de la respectiva Corporación. Igualmente, como la existencia del partido o movimiento político depende de la representación que éste obtenga en el Congreso ello implica que todos los integrantes de dicho movimiento, y máxime quienes aspiran a desempeñar cargos a nombre del mismo, ejecuten actividades en aras de su fortalecimiento, adquisición de sedes, gastos de funcionamiento, publicidad, por lo que nada se opone a que tales colaboraciones sean también en dinero.

Lo que se prohibe es el constreñimiento para que se hagan las contribuciones o el reparto burocrático según el monto de las mismas, consecuencias que con la implementación de la carrera administrativa no pueden tener lugar.

Bogotá D.C., 13 de abril de 2004.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Consejera de Estado

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