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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró violación del régimen de conflicto de intereses / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos que configuran su violación. Marco legal / SENTENCIA ELECTORAL - Firmeza. Suspensión del fallo por trámite aclaración / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Suspensión de su ejecutoria

El Congresista demandado no tenía por qué declararse impedido para actuar en las sesiones del Congreso, a las que se ha hecho referencia en esta providencia y para lo buscado por el actor, porque los hechos que se alegaron y probaron no estructuran ninguno de los supuestos indicados en el artículo 291 de la ley 5ª de 1992 y porque el Congresista no estaba ante una situación que le llevara a excusarse para votar conforme al artículo 124 de la misma ley. Se concluye así, sin duda alguna, que algunos de los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura por conflicto de intereses no son ciertos y que otros siendo ciertos no estructuran de ninguna manera el conflicto de intereses, según las definiciones y situaciones contenidas en los artículos 182 y 183.1 de la Constitución Política, 124, 263, 286, 291 y 292 de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994.

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal de tráfico de influencias / TRÁFICO DE INFLUENCIAS - Cambio del orden del día en sesión del congreso: no configura causal de desinvestidura / SESIÓN DEL CONGRESO - Cambio del orden del día

Esta causal de pérdida de investidura, se instituyó en el numeral 5 del artículo 183 de la Carta Política de 1991 y que la ley 5 de 1992 recogió en el numeral 4 del artículo 268. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado, reiteradamente, que para la configuración del tráfico de influencias se requiere, de acuerdo con la Constitución y la ley,  de la concurrencia de los siguientes elementos: - Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; - Que invoque esa calidad o condición y - Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádivas, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones, con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Por consiguiente la conducta que se endilga al demandado, cual es el cambio del orden del día, no le es imputable jurídicamente y de serlo tampoco constituiría tráfico de influencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número:11001-03-15-000-2003-0580-01(PI)

Actor:  YOLÁN MORENO ROMERO

Demandado: JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir la solicitud de pérdida de investidura.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

A. DEMANDA:

Fue propuesta por el señor Yolan Moreno Romero, el día 14 de mayo de 2003 en ejercicio de acción pública de pérdida de investidura, y dirigida frente al señor Congresista Javier Miguel Vargas Castro, Representante de la Cámara.

1. HECHOS:

"PRIMERO.  El señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés para el período constitucional 2002-2006 el pasado 10 de marzo de 2002, según consta formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora enviada por la Registraduría General de la Nación al departamento del Vaupés de fecha 17 de marzo de 2002.

SEGUNDO.  El acto administrativo mediante el cual fue elegido el Representante (formulario E.-26) fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad electoral, en única instancia ante el honorable Consejo de Estado, con el radicado de expediente número 2888 del 12 de abril de 2002 de la Sección Quinta.  El mencionado representante se dio por notificado del auto admisorio de la demanda de acción de nulidad electoral interpuesta en contra del acto que lo dio por elegido, motivación ésta que le dio para constituirse parte del proceso a través de apoderado.

TERCERO.  El señor representante a la Cámara por el departamento del Vaupés tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 2002 e hizo el juramento protocolario a sus deberes ante el pueblo colombiano y ante sus demás compañeros. (...).Dando inicio de esta forma a las labores legislativas y a su investidura como congresista y/o representante a la Cámara por el departamento del Vaupés.

CUARTO:  El 11 de octubre de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del honorable Consejo de Estado, profiere sentencia en el proceso con el radicado número 2888, declarando la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara FABIO ARANGO TORRES y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, por la circunscripción electoral del Vaupés.

Dicha sentencia de naturaleza electoral (única instancia), fue notificada a todas las partes y demás interesados por medio de edicto el día 23 de octubre de 2002, acto efectuado por el secretario de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado doctor Virigilio Almanza Ocampo.

En la parte resolutiva del fallo al punto cuarto de la sentencia resuelve:

Cancelar las credenciales de los representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés para el período constitucional 2002-2006 a los señores FABIO ARANGO TORRES y JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO.

Los medios de comunicación de mayor circulación en el país, hicieron mención de la sentencia y diferentes personas de la vida política de nuestro país, dieron declaraciones sobre el alcance de la misma, como lo deja entrever uno de los informes, en la cual la Cámara de Representantes en su comisión de vigilancia y control a los organismos electorales de la Cámara, en cabeza de su presidente Bernabé Celis, se dan por enterados de los hechos en relación a los parlamentarios del Vaupés y realizaron una sesión sobre el tema.

QUINTO. El mencionado señor VARGAS CASTRO con conocimiento de causa que su elección estaba demandada, NUNCA se DECLARÓ IMPEDIDO en sus labores legislativas, y que éste tenía que prever que la demanda de nulidad interpuesta en contra de su elección podría declararse, situación que se presentó con el fallo de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 2002 ( ), el cual quedó notificado a las partes el 23 de octubre del mismo año.  Además del mencionado edicto los medios periodísticos divulgaron en el ámbito nacional a través de televisión, prensa y radio el contenido de la sentencia, donde este individuo dio declaraciones sobre el fallo en estos distintos medios.

El señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, desde la fecha de desfijación del edicto el 23 de octubre de 2002 y por ser un fallo de única instancia, quedó fuera de la corporación legislativa, al declararse la nulidad de su elección por parte de la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado.  A la fecha este señor ha hecho caso omiso del fallo y a su vez desacata, desobedece y desatiende la sentencia del honorable Consejo de Estado, como se demuestra en las gacetas oficiales del Congreso números 36, 48, 50, 59, 76 y 78, donde aparece JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO contestando lista en fechas posteriores a la expedición de la sentencia y la debida notificación de la misma, conllevando posiblemente a conductas punibles que atentan contra la normatividad legislativa del Congreso nacional.

El señor VARGAS CASTRO de manera dolosa y en constante flagrancia del conocimiento de su situación legal, ocupó su curul dentro de la sección tercera de la Cámara de Representantes, donde NO SE DECLARÓ IMPEDIDO y no puso en conocimiento sus impedimentos legales, morales y éticos, desde el momento de la etapa procesal de la demanda de acción de nulidad, ni después de ser admitida, ni mucho menos cuando ya se había producido el fallo de sentencia declarando la nulidad de su elección y su respectiva cancelación de la credencial como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Vaupés.

SEXTO.  El señor VARGAS CASTRO aún ocupa su curul, desacatando el fallo del honorable Consejo de Estado y aún más grave, violando flagrante y directamente la Constitución, la ley, el régimen de conflicto de intereses, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para congresistas entre otros, con las siguientes actuaciones dolosas gravísimas:

1. El señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO al tomar posesión de su cargo a través del juramento hecho ante el pueblo colombiano, prometiendo cumplir la Constitución y las leyes tenía el deber más grande con el pueblo colombiano por la investidura que en el momento poseía.  Pero esta no fue la conducta del representante ya que éste, con conocimiento de causa de sus impedimentos legales para asistir, votar y cobrar remuneración, realizó tales conductas en forma dolosa, encubriendo sus impedimentos y haciendo incurrir en error a la corporación de la que hace parte, engañando al poder legislativo haciendo creer que tenía plena capacidad para hacerlo.

Desconoció y violó en tal forma el estatuto del congresista, la demanda de nulidad que cursaba en contra de su elección y el fallo o sentencia que anuló su elección y canceló su respectiva credencial.

2. En la plenaria de la Cámara de Representantes del día 30 de octubre de 2002, los honorables parlamentarios: Pedro José Arenas, JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, Jorge Carmelo Pérez Alvarado, Zamir Eduardo Silva Amín y Fernando Velasco Cháves, intervinieron sobre el tema del fallo del Consejo de Estado y algunos dejaron constancia de no compartirlo.  El debate se dio en la plenaria de la Cámara el día en referencia, esto produjo una NOTIFICACIÓN por CONDUCTA CONCLUYENTE, por parte del afectado, la Mesa Directiva de la Cámara y todos los miembros de esta Corporación que participaron en la plenaria.

3. El señor subsecretario general de la Cámara de Representantes doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, expide el oficio y constancia donde se deja ver que el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, a quien el Consejo de Estado le anuló la elección como representante a la Cámara, participó en las sesiones de esta Corporación hasta el día 13 de diciembre de 2002.  Es de advertir honorables magistrados que el señor VARGAS CASTRO a la fecha aún continúa en el Congreso de la República.

4. La ley 5 de 1992 en su artículo 263 expone de manera clara y tácita el compromiso y la responsabilidad de los miembros de las cámaras legislativas, éstos representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.  Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Pero el señor VARGAS CASTRO no tuvo, ni actuó con principios éticos y morales ante el pueblo colombiano ni ante la misma corporación para declararse impedido en asuntos de su competencia, aun después del fallo que anuló su elección y canceló su credencial, haciendo incurrir en error a la Corporación y creando vicios de nulidad en lo actuado:  proyectos de ley, como la reforma a la Fiscalía, referéndum y demás asuntos de su competencia los cuales están viciados por el voto deslegitimado del señor VARGAS CASTRO, sin tener la competencia para ello.

5. El artículo 268 en los deberes de los congresistas, numeral 6 de la ley 5 de 1992 obliga a poner en conocimiento a los congresistas las situaciones de carácter MORAL y económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.  Deber que de igual forma incumplió el señor VARGAS CASTRO, con las siguientes conductas:

En primer análisis honorables magistrados se debe determinar los conceptos claros que definen y aclaran los términos de moral y ético, términos esenciales en el humanismo, el orden jurídico, y dentro del Estatuto de la Corporación del Congreso.

El término moral según los diccionarios de la lengua castellana más reconocidos, entre ellos el de la Real Academia de la Lengua Española definen este término de las siguientes formas:

*MORAL.  Que no puede ser apreciado por los sentidos, sino por el entendimiento o por la conciencia.

- Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno o al respecto humano: Aunque el pago no era exigible tenía la obligación MORAL de hacerlo.

- Fil.  Reglas o normas por las que se rige las conductas del hombre en relación con Dios, con la sociedad y consigo mismo.

- Fil.  Ciencia que trata del bien, y de las acciones humanas en orden a su bondad.

- Fil.  Ciencia que enseña las reglas que deben seguirse para hacer el bien y evitar el mal.

- Espíritu, temple, confianza en el buen éxito de una acción.

Además honorables magistrados, de estos significados del principio de lo Moral relacionado al comportamiento humano son característicos los siguientes sinónimos:

MORAL sinónimo de: HONESTO, DECENTE, DECOROSO, ÍNTEGRO HONORABLE, RECTO, PÚDICO, JUICIO, BUENA FE, LEALTAD, ÉTICA.

Como es bien sabido, honorables magistrados en su condición de sabios hermeneutas los principios morales y la Moral van relacionados con los comportamientos del hombre ante la sociedad, pero este principio de lo Moral se afianza aun más en la investidura de congresista, ya que éstos son representantes de una sociedad, de un pueblo y de una voluntad popular que deja en confianza y delegación a estos señores, el ejemplo de lo moral para todos los conciudadanos y el Estado.  De igual forma sus actuaciones de legisladores, poseen una calidad o condición innata de jueces.

Todo esto es desconocido, desatendido y olvidado por el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO.  Como lo he reiterado, este señor no manifestó ni dejó en conocimiento sus impedimentos morales de las circunstancias que rodeaban su condición de representante e investidura, ni al momento de ser admitida la demanda, y más grave aún después de la sentencia que anuló su elección y la cancelación de su respectiva credencial; porque hasta la fecha honorables magistrados, aún este señor sigue en flagrante y en continua conducta dolosa, desconociendo que esta sentencia le daba el deber moral de declararse impedido en sus actuaciones dentro del Congreso, desde el momento del auto admisorio de la demanda y más aún después del fallo del 11 de octubre de 2002" (fols. 1 a 6 c. 1).

Igualmente la demanda afirma que el demandado no actuó conforme a los postulados de moral indicados en los artículos 3, 133, 149 y 182 de la Constitución Política, porque habiendo tomado posesión de su cargo, a través del juramento, se comprometió a cumplir la Constitución y las leyes y en consecuencia tenía la responsabilidad calificada, por encima de la de cualquier ciudadano, de declararse impedido porque conocía de la existencia del proceso electoral, pero no lo hizo cuando se había admitido la demanda electoral ni después del fallo que anuló su elección y canceló su credencial. "Es clara su intención (la del demandado) de hacer incurrir a la corporación en errores y crear vicios de nulidad de lo actuado:  Proyectos de ley y demás asuntos de su competencia estarían viciados por la votación del señor VARGAS CASTRO, quien no tenía las facultades para ello" al tenor de los artículos 122, 123 y 124 de la ley 5ª de 1992 (fols. 6 a 8 c. ppal).

2. CAUSALES:

Se invocaron dos: la primera, por violación al régimen de conflicto de intereses (arts. art. 183,1 Constitución Política y 286 Ley 5 1992) y la segunda causal por tráfico de influencias (num. 5, art. 183 ibídem). Y como hechos constitutivos de esas causales se adujeron los siguientes:

RESPECTO DEL CONFLICTO DE INTERESES: Expresó que el congresista Javier Miguel Vargas Castro no le informó al Presidente de la Cámara cuando tomo posesión como Representante que el acto de elección popular suyo fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni lo hizo después y además intervino y votó en las diferentes sesiones:

"El señor VARGAS CASTRO votó para su favorecimiento sin tener competencia para ello el Proyecto de Ley 057 de 2002, por el cual se convoca a un Referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.  El mencionado referendo contiene varios puntos que benefician a VARGAS CASTRO entre ellos el de la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, ambos en la reforma política, y el plan de presupuesto.  Es de esta forma honorables magistrados que al señor VARGAS no le importó por encima de sus impedimentos MORALES y LEGALES continuar contrariando la Constitución y las leyes, incurriendo en la violación del Régimen de conflicto de intereses y el DESACATO a los fallos o sentencias judiciales".

EN CUANTO LA CAUSAL DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS:  Se manifestó que el congresista Vargas Castro se valió de su investidura para cambiar el orden del día, en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes adelantada el día 30 de octubre de 2002, para poder intervenir en defensa de sus intereses y para que otros Congresistas también lo hicieran y con el mismo propósito de criticar la sentencia del Consejo de Estado,  que declaró la nulidad de su elección:

"Tomando como centro de análisis el numeral cuarto del artículo 268 de la ley 5/92, y en observancia a lo subrayado de la intervención del señor VARGAS CASTRO, en la plenaria de la Cámara, se deduce que el afectado, UTILIZÓ la plenaria de la corporación para tratar un tema que no estaba inicialmente incluido en el orden del día, e indujo el debate para provecho personal indebido, en busca de una solidaridad corporativa, cuando solicita al Presidente le permitan ceder el uso de la palabra al representante Luis Fernando Velasco, dejando entrever entre otras palabras el señor VARGAS CASTRO, que éste si iría a defender su posición personal, 'objetivamente', contra la jurisprudencia 'PELIGROSA' del honorable Consejo de Estado, utilizando en últimas su investidura de congresista ante la plenaria, para buscar adeptos a su "problema personal", entorpeciendo el orden del día con el objetivo de lograr propósitos indebidos como el DESACATO a los fallos de la justicia contenciosa, incurriendo claramente en un TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

Intervención transcrita del Representante Luis Fernando Velasco Cháves, ante la plenaria el mismo día a favor del señor VARGAS CASTRO:

"...Señor Presidente además de adherir a es proposición, yo le pido que usted el Presidente del Senado pida urgentemente una cita con el Presidente de la República para que los dos poderes actúen frente a este fallo y si es el caso si podemos, si estamos facultados podamos o coadyuvar la SÚPLICA o podamos hacer unas gestiones pertinentes para que lo que le pasó a nuestros compañeros no termine pasando a toda la democracia de este país...".

El Representante Velasco, particulariza y personaliza el caso del señor VARGAS CASTRO e inclusive pide intervención de los otros dos poderes para solucionarles el problema a sus compañeros del Vaupés, situación y actitud bastante inmoral y antiética para ese Representante, solicitar en coadyuvancia que fuera deslegitimado el fallo, en busca del beneficio personal y particular del señor VARGAS.

VARGAS CASTRO, violenta la normatividad jurídica por medio de su conducta dolosa en la obligación de abstenerse de invocar su condición de Congresista que condujera a la obtención de algún provecho personal indebido, en este caso, utilizando la plenaria de la Cámara e invocando por medio de su investidura apoyo de otros colegas, para que le fuera solucionado su "problema personal", como el mismo VARGAS CASTRO lo define.

Sin importar el contenido de los artículos 78, 79, 81 y 82 de la ley 5 de 1992, referente estos al concepto del orden del día, asuntos a considerarse, alteración y publicación de las sesiones y plenarias, VARGAS CASTRO infringe de manera clara además del artículo 268 de la ley 5/92, los artículos antes expuestos sin importarle el Orden del día, y aún así interrumpe la plenaria para buscar adeptos y colaboración personal en ayuda de su "problema"" (fols. 6 a 14 c. 1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

La demanda se admitió el 23 de mayo de 2003 y al asunto se le imprimió el trámite especial para pérdida de investidura, previsto en la ley 144 de 1994, y por tanto se dispuso la notificación personal de los señores demandado y Agente del Ministerio Público, que se efectuaron ese mismo día (fols. 215  a 219 c. 1).

C. CONTESTACIÓN:

1. EL DEMANDADO dio respuesta el 9 de junio siguiente, en escrito en el cual  negó la mayoría de los hechos, y refirió específicamente al cuarto, quinto y sexto de la solicitud: Aceptó que en la sentencia del 11 de octubre de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de las elecciones para representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés y que notificada el otro Representante, cuya elección también fue pedida en el mismo juicio, propuso incidente de nulidad y que él solicitó, por su parte,  aclaración del fallo; que el incidente fue resuelto el 29 de mayo de este año, el auto respectivo fue notificado el 5 de junio siguiente y por lo tanto no ha cobrado ejecutoria y que la petición  de aclaración no se ha resuelto; concluyó que por tales situaciones la sentencia indicada no está ejecutoriada.

Consideró sobre esos hechos, y que le fueron imputados, que como congresista no tenía que declararse impedido porque el curso de una demanda de nulidad electoral, que lo afecta, en la ley no es causal ni de impedimento ni de incompatibilidad; que no es cierto que haya desacatado dicha sentencia y que si la Cámara de Representantes, en la sesión del 30 de octubre de 2002, se aludió a la misma sentencia no puede calificarse de impedimento legal, moral y ético; y que por otra parte él manifestó en tal sesión su impedimento para pronunciarse sobre el mentado fallo.

2. Sobre las imputaciones jurídicas para la pérdida de investidura adujo razones particulares, así:

a. En relación con el conflicto de intereses. Indicó que la definición de esta causal está contenida y delimitada en los artículos 287 de la ley 5 de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994 cuanto alude a la participación de los congresistas en sociedades con ánimo de lucro o de servicios remunerados prestados durante el año anterior a la elección como congresista, servicios sobre los cuales incidan las gestiones en estudio que se adelantan en el Congreso; destacó que en la demanda no se precisaron los servicios ni la remuneración de los mismos.  

Refirió al artículo 292 de la ley 5 de 1992 que le ordena a todo congresista declararse impedido "cuando existe interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho", para participar en los debates y votaciones; expreso que esta norma no puede entenderse genéricamente porque en ella se indican las causas que pueden afectar la imparcialidad del congresista, las cuales en el caso no fueron ni  enunciadas ni probadas en la demanda; y precisó que en todo caso no intervino y no decidió a su favor, ni de su cónyuge o a alguno de sus parientes dentro de los grados indicados en la norma.

Destacó que el hecho de que el acto de elección suyo, como Representante, esté demandado en acción de nulidad electoral y en consecuencia haya tenido que concurrir al juicio en garantía del derecho de defensa, no le impone ni moral, ética y legalmente la obligación de declararse impedido ni para posesionarse ni para actuar como congresista, debido a que esto no se opone ni contradice su propio interés con el de la función pública.

  b. Frente al tráfico de influencias. Dijo que los congresistas en el ejercicio del cargo y dentro de una sesión plenaria no invocan su condición, sino que actúan conforme a esa condición; transcribió apartes del Acta en la cual está contenida la sesión plenaria del 30 de octubre de 2002 y señaló que en ella consta que inicialmente en la sesión el tema que se expuso por el Representante Pedro José Arenas García fue el de la sentencia del Consejo de Estado y con fundamento en la publicación reciente de prensa y culminó con la sugerencia de que "las personas directamente involucradas en este caso como los doctores Javier Miguel Vargas y Fabio Arango expongan aquí en la Plenaria con mayor conocimiento de causa, las situaciones conexas con este proceso y además que ojalá la Plenaria de la Cámara adoptar una posición ante el Consejo de Estado que refleje que esta Corporación no comparte la decisión que ha tomado recientemente a propósito".

Apuntó, en consecuencia, que se esa trascripción se advierte que él - el demandado - aunque intervino en la sesión lo hizo para agradecer la solidaridad y ceder la palabra al representante Luis Fernando Velasco; agregó que en esa sesión también intervino el representante Jorge Carmelo Pérez Alvarado, quien igualmente aludió al fallo del Consejo de Estado, intervención que fue coadyuvada por los representantes Zamir Eduardo Silva Amín y Luis Fernando Velasco.

Concluyó que no es cierto que invocó la condición de congresista, ni prohijó o promovió la constancia de los otros Representantes a la Cámara; que su intervención en esa sesión, aún siendo manifestación del directo afecto fue dirigida a manifestarse impedido, es inviolable según los artículos 185 de la Constitución y 265 de la ley 5 de 1992, toda vez que al ser congresista sus opiniones son inviolables porque las emitió en ejerció de su cargo, el cual ejercía en esa sesión del 30 de octubre de 2002 (fols. 222 a 238 c. 1).

D. PRUEBAS:

El despacho decretó pruebas el día 12 de junio de 2003: unas de oficio y las de las partes; así: De oficio:

"1. Por la Secretaría General de la Corporación líbrense los siguientes oficios:

 1.1. Al señor Consejero de Estado doctor Darío Quiñónez Pinilla de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que certifique en relación con el expediente de nulidad electoral 2.888 (11001-02-28-000-2002-0006-01) demandante Campo Elías Vega Goyeneche contra Javier Miguel Vargas y otro, en qué estado se encuentra; y en el evento de que ya se haya fallado remitir copia autenticada de la decisión; y certificar en al hipótesis si se encuentra en firme, de lo contrario explicar el por qué.

1.2. Al señor Secretario General de la Cámara de representantes para que certifique (art. 47 num. 12 ley 5 de 1992):

En relación con la función congresal del señor Javier Miguel Castro Vargas, período 2002-2006, lo siguiente:

a. Si temporal o absolutamente se ha separado de tal ejercicio; en caso afirmativo indicar las causas y el tiempo de la separación.

b. Si ha manifestado impedimento o excusa; en caso positivo indicar la causa y el asunto que se debatía en forma especificada" (fols. 275 y 276 c. 1).

De la actora, se ordenó que a los documentos allegados con la demanda se les dará el valor que la ley les otorgue (fol. 276 c. 1).

Del demandado, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

"A los documentos allegados con la contestación se les dará el valor que la ley les otorgue (fols. 240 a 273).

Se decretan:

 Las pedidas en los numerales 1 a 3 de la contestación de demanda. Por la Secretaria General líbrense los oficios al señor Consejero Darío Quiñónez Pinilla de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señor Secretario General de la Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral para que certifiquen lo pedido (fosl. 238 y 238 c. ppal).

Es carga del demandado poner a disposición de las entidades mencionadas las expensas necesarias que se causen (art. 389 C. P. C.).

La Secretaría General, advertirá: *) a los destinatarios de todos los oficios que disponen del término de tres (3) días para responder (art. 10 ley 144 de 1994; y *) ala Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral que el funcionario que expida las certificaciones solicitadas debe tener facultad para ello" (fols. 276 y 277 c. 1).

E. AUDIENCIA PÚBLICA:

Para su realización se convocó para el día 1° de julio del presente año, en el mismo auto que decretó pruebas (ley 144 de 1994, art. 11). En esta diligencia intervinieron: el solicitante, el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, el demandado y su apoderado (fols. 289 a 292; c. 1). De sus intervenciones se destaca lo siguiente:

1. DEL ACTOR:  Repitió el contenido de su demanda y agregó que el 30 de mayo de 2003 recibió en su teléfono celular una llamada en la cual se le amenaza de muerte por instaurar esta demanda, hecho que denunció ante las autoridades competentes; anexó copia. Y al terminar recabó la petición hecha en la demanda para que el  Consejo de Estado tome una decisión ejemplarizante para los jóvenes, mujeres, niños, estudiantes y demás miembros de la sociedad colombiana y especialmente para los electores y ciudadanos del departamento de Vaupés, decretando la pérdida de investidura al señor Representante a la Cámara, que fue demandado.  Al terminar la diligencia entregó memorial contentivo de su alegación oral (fols.293 a 312 c. 1).

2. EL PROCURADOR solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por falta de configuración de las causales; expuso lo siguiente:

a. Cuestión previa:   Hizo un recuento sobre las actuaciones judiciales subsiguientes a la notificación de la sentencia del 11 de octubre de 2002 proferida por la Sección de acuerdo con las certificaciones del Consejero, Doctor Darío Quiñónes Pinilla, para concluir que no es cierto que dicho fallo aún esté en firme, pues está pendiente de la decisión que se adopte sobre la solicitud de aclaración propuesta por el demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del C. P. C.

b. Sobre la imputación por conflicto de intereses:   El señor Procurador hizo recuento pormenorizado de los hechos de la demanda y las respectivas pruebas, así:

instalación del Congreso para el período 2002-2006, contestó el llamado a lista e hizo el juramento (gaceta 347 de 22 de agosto de 2002);

ordinarias de 22 y 24 de octubre de 2002, en las que se debatió la reforma de los artículos 116, 182, 183, 184, 234, 250 y 251 de la Constitución Política, contestó lista pero no intervino (gacetas 48 y 50 de febrero 6 de 2003);

ordinaria de 30 de octubre de 2002, en la que se votó parte del articulado del referendo, contestó a lista e intervino para aludir a la sentencia del Consejo de Estado, pero en aras de la objetividad cedió a otro congresista el uso de la palabra (gaceta 36 de 4 de febrero de 2003);

plenaria de 9 de diciembre de 2002, contestó a lista y votó el proyecto de acto legislativo N° 12 de 2002 Senado y 237 de 2000 Cámara 'por el cual se reforma la Constitución Nacional' (gaceta 78 de 3 de marzo de 2003), sus dos breves intervenciones hicieron alusión a la elección y retiro del Contralor General de la República.

Expresó que el demandado con sus asistencia y actuaciones no incurrió en conflicto de intereses por cuanto si bien ostentaba la calidad de congresista, no se probó de qué forma el demandado pudo incurrir en conflicto de intereses al votar la reforma política y de la Fiscalía, como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la doble instancia en los procesos de pérdida de investidura y destacó que el mero trámite de una demanda promovida en ejercicio de la acción electoral dirigida frente al acto de elección del Congresista, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Vaupés no constituye violación al conflicto de intereses, porque en los proyectos de ley en los que intervino no se trató el tema de las acciones electorales.

c. Sobre la imputación por tráfico de influencias: Después de definir esta causal, con base en la jurisprudencia, como la conducta de congresista quien invocando su condición obtiene de un servidor público o en su propio beneficio o de un tercero, dineros, dádivas o promesas de obtenerlos hizo énfasis en los supuestos para la configuración. Luego entró a lo particular de la acusación para afirmar que si se observa su fundamento, cual es la intervención del congresista en la sesión del 30 de octubre de 2002 para aludir a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se deduce sin mayor análisis que la conducta del Congresista demandado no se enmarca en la causal, pues no concurren los requisitos para que se configure; el Procurador al culminar la diligencia allegó escrito (fols. 316 a 330 c. 1).

3.   EL DEMANDADO: Intervino personalmente y también a través de su apoderado. Él inició su exposición afirmando que no es cierta la aseveración del demandante respecto a que él sigue desempeñándose como congresista a pesar de que está en firme la sentencia que declaró la nulidad de su elección; para ello dio lectura a la certificación expedida en el proceso electoral por el Magistrado Ponente.  Prosiguió en defensa de la imputación que se le hace para concluir que no se presenta conflicto de intereses ni tráfico de influencias cuando él como Congresista promueve sus defensas en el proceso electoral no incurre, de ninguna manera, en causal de pérdida de investidura; que tal defensa no puede decirse que es inmoral y luego de referir a qué entiende como moral niega que el demandante pueda calificarlo de inmoral sin conocer su fuero interno de actuación; se quejó de la utilización del ejercicio de acción para tratar de lesionar los derechos de personas de bien, de la persecución política originada en las denuncias que ha hecho sobre corrupción en su  departamento, que seguirá haciendo y defendiendo (fols. 290, 291, y 332 c. 1).

Su apoderado aludió en forma contundente a los hechos de la demanda, a las causales invocadas, a la moral, a la ética y al derecho de defensa y concluyó que ninguna de ellos ni por su enunciación son constitutivos de causal de pérdida de investidura; que además las calificaciones hechas en esos antecedentes, por el demandante, no son ciertos no sólo porque no se demostraron sino también porque en si mismos ni la Constitución ni la ley los sanciona, pues la defensa de los derechos por parte de un Congresista en un proceso electoral que se sigue contra el acto de su elección ni es conflicto de intereses ni tampoco de tráfico de influencias; que la demanda pretende, ahora en etapa electoral, es acabar con la tradición de moralidad, de decencia de un hombre de bien como es el demandado, a quien se le han hecho incluso ataques en contra de su vida, generadas por las denuncias que ha formulado en relación con las circunstancias que se viven en el departamento del Vaupés. Su intervención se caracterizó en el alcance que debe darse a los conceptos de moral y derecho y a la no razón del demandante en cuanto estima que lo que él cree que es inmoral verdaderamente lo sea, ante el Derecho. Por último solicitó al Consejo de Estado que se manifieste sobre la conducta, moral o inmoral, de su representado y la del demandante, en el aspecto de temeridad (fols. 290, 291 y 332 c. 1).

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir la solicitud de pérdida de investidura hecha por el señor Yolan Moreno Romero promovida frente al Representante a la Cámara Javier Miguel Vargas Castro. Como la demanda está fundamentada en dos causales: "Violación al régimen de conflicto de intereses" y "Tráfico de influencias", la Sala estudiará, por separado, cada una de ellas.

A."VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES"

1. NORMATIVIDAD Y ALCANCE:

El ordenamiento jurídico colombiano alude a esta causal, para la pérdida de investidura de Congresistas, en la Constitución Política y en normas legales.

. En la Constitución en el numeral 1 del artículo 183, cuando expresa que "Los congresistas perderán su investidura: ( ) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses".

. En la ley 5 de 1992 en el artículo 286, según el cual "Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas".

. Y en la ley 144 de 1994 en el artículo 16 al indicar:

"Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación, para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos".

Sobre el entendimiento de dicha causal esta Corporación de Justicia ha estudiado el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de Congresistas referido al régimen contenido en el artículo 286 de la ley 5 de 1992, entre otros; y se ha pronunciado sobre distintos puntos: En sentencia proferida el 20 de noviembre de 200 se señalaron las circunstancias de orden objetivo y subjetivo que deben concurrir para estructurar la causal:

la participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control;

la existencia, cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados;

el beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular y

que el congresista tenga la intención de beneficiar a su familiares, a sus socios o a sí mismo.

En fallo dictado el 3 de septiembre de 200 se hicieron referencias sobre la justa aplicación de la causal en la medida en que la participación de los Congresistas en los debates y votaciones la alienten los motivos personales o privados ajenos a la justicia y el bien común que el artículo 133 de la Constitución Política manda consultar a los Congresistas como miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, que, como auténticos representantes del pueblo deben servir a la comunidad y promover la prosperidad general por medio del desarrollo recto de las facultades y funciones que la Constitución señala al Congreso Nacional.

Y en sentencia dictada el día 28 de noviembre de 200 se explicó que la filosofía que informa la causal, en sentido amplio, es la prohibición para incurrir en conflicto de intereses que radica en el hecho de que cuando es el Congresista quien realiza gestión de las no permitidas en la Constitución y en la ley, se rompe el principio de igualdad frente a los demás ciudadanos por la preferencia o prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos.

Partiendo del principio de legalidad sobre la causal y su entendimiento, por la jurisprudencia como auxiliar en la administración de justicia (art. 230 C. P.), se entrará a lo particular del juicio.

2. ¿EXISTE CONFLICTO DE INTERESES?.

a. Antes de examinar la materia a la cual el demandante concreta el conflicto de intereses, en que dice incurrió el demandado, es indispensable analizar si es o no cierto que el señor Javier Vargas Castro siguió actuando como Congresista después de que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección, entre otros, porque las imputaciones jurídicas (causales) de esta demanda de investidura parten de otras imputaciones pero fácticas referidas a dicha sentencia electoral, pues alega que ésta está en firme desde el momento en el cual se notificó, el día 23 de octubre del pasado año.

Por lo tanto se indicarán los hechos probados que tienen que ver desde cuándo el demandado fue elegido, como Representante, y hasta la situación actual del fallo de la Sección Quinta, para determinar si aquel es aún Congresista y si la sentencia que declaró la nulidad de su elección está en firme. Así:

JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO fue elegido Representante a la Cámara para el período 2002-2006 y por la circunscripción Electoral del Departamento del Vaupés el día 10 de marzo de 2002 (Acta parcial de escrutinio departamental del Vaupés, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 17 de marzo de 2002 Documento público en copia del original; fol. 20).

Tomó posesión en la sesión de instalación del Congreso de la República el día 20 de julio de 2002 (Gaceta del Congreso, fols. 70 a 103).

Su elección como la del otro Congresista, señor Fabio Arango Torres, fue demandada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado por Campo Elías Vega Goyeneche; la demanda se admitió el 10 de mayo de 200, en auto que además negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (Copia de la providencia; fols. 21 a 27 c. ppal). Esta providencia es indicadora de que el acto de elección del Representante Vargas no dejó de producir efectos, toda vez que la medida de cautela de suspensión provisional no  prosperó.    Se hace esta precisión para indicarle al demandante que su aseveración deque el demandado no debió seguir en ejercicio de sus funciones congresales a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, no tiene base jurídica que la respalde; sus creencias no tienen fundamento ni constitucional ni legal. Y se afirma así por lo siguiente:

  1. La Constitución dice indirectamente, de una parte, que los actos administrativos pueden perder sus efectos jurídicos, provisoriamente, por decisión de esta jurisdicción. Al efecto su artículo 238 señala que "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial". Y, de otra parte, al referirse a las faltas temporales de los miembros de Corporaciones públicas de elección popular - dentro de las cuales se comprenden los Congresistas - cita entre las causales la de "suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme" (inciso 3 art. 261).
  2. El Código Contencioso Administrativo, decreto ley 01 de 1984, dispone que la suspensión provisional de los actos administrativos es una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria (art. 66 num 1) y que es la firmeza de la decisión judicial de suspensión provisional la que permite la suspensión real de los efectos (arts 154 y 155 ibídem).
  3. Y la ley 5 de 1992 señala, en el artículo 277, que el ejercicio de la función de congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme, caso en el cual le corresponde a la "Comisión de Ética y Estatuto del Congresista" o en su defecto a la Mesa Directiva de la Cámara adoptar la decisión pertinente.

Por lo tanto, se recaba, es inadmisible el creer del demandante cuando afirma que la notificación del auto admisorio de la demanda electoral a la persona que fue elegida como Congresista ocasiona, per se, la suspensión en el ejercicio de las funciones congresales.

Continuando con los hechos, probados, ocurridos en el proceso electoral referido, cabe  indicar que:

El día 11 de octubre de 2002 la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Vaupés para el período 2002-2006, de los señores Javier Miguel Vargas Castro y Fabio Arango Torres (Documento público en copia simple, fols. 36 a 65 c. ppal y 5 a 34 c. anexo).; de las consideraciones se resaltan los siguientes apartes:

"De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probado que el 10 de marzo de 2002 no se desarrolló el debate electoral en los municipios de Carurú y Taraira y en 4 mesas de votación situadas en el corregimiento y dos inspecciones del municipio de Mitú, por cuanto grupos al margen de la ley destruyeron documentos electorales, incluyendo las tarjetas electorales, e intimidaron a la población para impedir que votaran.  En consecuencia, la elección de los 2 Representantes a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Vaupés no contó con la participación de los ciudadanos inscritos en esas localidades, por circunstancias ajenas a la voluntad de los electores. (...)

Por lo tanto, en definitiva, el asunto que la Sala debe resolver se circunscribe a analizar si la ausencia de participación de los ciudadanos inscritos para sufragar en 4 mesas de votación ubicadas en el municipio de Mitú y en las de los municipios de Carurú y Taraira alteró el resultado electoral contenido en el acto electoral impugnado.  En otras palabras, como la violación de las normas legales y constitucionales a que se hizo referencia se concreta cuando el acto que declaró las elecciones impugnadas no contiene la verdadera voluntad popular, es necesario determinar si la ausencia de participación por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado afectó el resultado electoral.

Pues bien, en el boletín número 13 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Vaupés, consta que en el municipio de Mitú se instaló un total de 30 mesas con un potencial de 10159 votantes.  En el municipio de Carurú, se instaló un total de 4 mesas con un potencias de 1209 votos. En el municipio de Taraira se instalaron 3 mesas para un potencial de 693 sufragantes y, finalmente, en los corregimientos existió un total de 7 mesas instaladas con un potencial de 1318 votos.  Lo anterior significa que el potencial total de votantes en el Departamento del Vaupés es de 13379 (folio 10).

No obstante se advierte que no se tienen datos sobre cuál es el total de ciudadanos aptos para sufragar en las mesas de votación ubicadas en el municipio de Mitú que no funcionaron el 10 de marzo de 2002.  Sin embargo, por disposición del artículo 99 del Código Electoral, cada mesa de votación no podrá exceder de 400 sufragantes.  Por consiguiente, aunque no se tiene el número total de las personas aptas para sufragar en las inspecciones de Yapú y Yaruparí y en el corregimiento de Acaricuara del municipio de Mitú, es posible inferir que las mesas que allí se hubieran instalado tendrían la capacidad para registrar un máximo de 1600 sufragantes.  (   )

Así las cosas, se tiene que para determinar si la ausencia de participación por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado afecta el resultado electoral, debe observarse el total de los votos con que resultaron elegidos los candidatos y el total de los ciudadanos aptos para sufragar en las localidades donde no pudo desarrollarse el debate electoral.

Pues bien, de acuerdo con el formulario E-26, el total de la votación en el Departamento del Vaupés fue de 5.2999 votos.  Y, los candidatos obtuvieron la siguientes votación:

Fabio Arango Torres            1573 votos

Javier Miguel Vargas Castro 756 votos

Wilson Ladino Vigoya 649 votos

Campo Elías Vega Goyeneche 560 votos

Leonardo Caicedo Portura 531 votos

María Eugenia Jaramillo Hurtado 502 votos

Jaime Gracia Vargas 478 votos

Otros candidatos 44 votos (folios 75 y 76)

Así las cosas se tiene que el total de los ciudadanos aptos para sufragar en los municipios de Taraira y Carurú es de 1902 y, como número máximo, en las inspecciones de Yapú y Yuruparí y en el corregimiento de Acaricuara, del municipio de Mitú pueden participar 1600 ciudadanos. Entonces, ese número de votantes es capaz de modificar el resultado electoral, puesto que la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación del departamento es de 827 votos.  De igual manera, la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron la segunda y tercera votación es de 97 votos.  Luego el cargo prospera. (   )

Por consiguiente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, las autoridades competentes deberán convocar y adelantar las elecciones de Representantes a la Cámara para la circunscripción del Vaupés únicamente en el corregimiento de Acaricuara y en las inspecciones de Yapú y Yuruparí del municipio de Mitú y en los municipios de Taraira y Carurú, por cuanto solamente en esas localidades no pudo desarrollarse el debate electoral del 10 de marzo de 2002" (negrillas y subrayas fuera del texto original) (fols. 59 a 62 c. 1).

Dicho fallo fue notificado por edicto fijado, por el término de 3 días, el 21 de octubre de 2002 y desfijado el 23 de octubre de 2002 (Documento público; fol. 67 v. ppal).

El Magistrado ponente del proceso electoral y el secretario de la Sección Quinta certificaron los siguientes hechos:

Que la sentencia no ha quedado ejecutoriada, porque se hicieron dos solicitudes: Fabio Arango Torres, uno de los dos demandados, promovió a través de su apoderado el incidente de nulidad procesal para que se anule el juicio electoral desde el auto admisorio de la demanda, petición coadyuvada por Javier Miguel Vargas Castro, quien además solicitó aclaración de la sentencia.

Que se inició el trámite del incidente el 8 de noviembre de 2002 y que se decidió negando el incidente de nulidad el 24 de abril de 2003; que este auto fue recurrido en reposición y súplica por los apoderados de los dos Congresistas, Arango Torres y de Vargas Castro, respectivamente, los cuales se resolvieron el 29 de mayo de 2003 en el sentido de negar el primero de ellos y rechazar el segundo. Luego el asunto pasó al despacho el 11 de junio de 2003 para efectos de la elaboración del proyecto de auto que resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia (Documento público; fols. 35 y 36 c ppal); y el 24 de junio de 2003 se profirió auto ordenando expedir copias "Siendo este el estado actual del proceso" (Documento público en original; fols. 38 y 39):

Esos hechos debidamente probados son indicadores, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de acuerdo con lo previsto en la ley, que la sentencia de la Sección Quinta, que declaró la nulidad de la elección como Representante a la Cámara del señor Javier Miguel Vargas Castro no estaba en firme para el día 14 de mayo de 2003, en el cual se presentó la demanda de pérdida de investidura porque la solicitud de aclaración de la sentencia electoral no se había decidido y por ende, y por lo mismo, como no se había notificado decisión sobre tal solicitud el fallo no había cobrado ejecutoria. En efecto:

El Código de Procedimiento Civil dispone:

  1. "ARTÍCULO 331. Modificado decr. 2282 de 1989, art. 1, mod. 155.  Modificado ley 794 de 2003, art. 34.  Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.  No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (...)" (se resaltó y se subrayó).

Y el C. C. A también es categórico al indicar que sólo las sentencias ejecutoriadas son obligatorias:

  1. "ARTÍCULO 174. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes".
  2. Por consiguiente teniéndose certeza jurídica de que la sentencia electoral, de 11 de octubre de 2002, que declaró la nulidad de la elección del Congresista Javier Miguel Vargas Castro, entre otros, no estaba ejecutoriada para la fecha en la cual se pidió la pérdida de investidura del mismo, se demuestra que las afirmaciones definidas hechas en sentido distinto, por el demandante de investidura, carece totalmente de fundamento jurídico.
  3. Despejado el punto anterior, relativo a que el Congresista demandado no había perdido su condición de servidor público para el momento en que se presentó la demanda de investidura, se estudiará si los reproches culposos que de su conducta hace el actor son ciertos y si además son constitutivos de la causal, por violación al régimen de conflicto de intereses.
  4. b. IMPUTACIONES FÁCTICAS HECHAS EN CONTRA DEL DEMANDADO:
  5. b.1. En cuanto a las indicadas en los numerales 1 y 2 del hecho sexto de la demanda.  Recuérdese que en el numeral 1º se afirmó definidamente que el Representante "con conocimiento de causa de sus impedimentos legales para asistir, votar y cobrar remuneración, realizó tales conductas en forma dolosa, encubriendo sus impedimentos y haciendo incurrir en error a la corporación de la que hace parte, engañando al poder legislativo haciendo creer que tenía plena capacidad para hacerlo". Y que en el numeral 2º el actor expresó que en la sesión del día 30 de octubre de 2002, los Representantes "Pedro José Arenas, JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, Jorge Carmelo Pérez Alvarado, Zamir Eduardo Silva Amín y Fernando Velasco Cháves, intervinieron sobre el tema del fallo del Consejo de Estado y algunos dejaron constancia de no compartirlo.  El debate se dio en la plenaria de la Cámara el día en referencia, esto produjo una NOTIFICACIÓN por CONDUCTA CONCLUYENTE, por parte del afectado, la Mesa Directiva de la Cámara y todos los miembros de esta Corporación que participaron en la plenaria".
  6. El Consejo de Estado observa, de los documentos públicos mencionados antes, que de los hechos aducidos por el actor unos no son ciertos y otros siendo ciertos, por su naturaleza, no representan en contra del demandado violación del régimen indicado.
  7. Como se vio, el Congresista Vargas después de que fue notificado del auto admisorio de la demanda electoral de 10 de mayo de 2002 no estaba impedido para actuar en sus funciones Congresales, y por tanto al participar en las sesiones - indicadas por el actor en el segundo inciso del hecho quinto de la demanda - no engañó al poder legislativo pues no había perdido, ni temporalmente ni en forma absoluta, la capacidad para el ejercicio de sus funciones como servidor público.
  8. Enseguida se anotarán breves referencias sobre las sesiones a las cuales asistió al Congreso de la República el Representante Vargas, después de que fue notificado del auto admisorio de la demanda electoral, para concluir que aunque unos hechos afirmados en la solicitud de pérdida de investidura son ciertos, por otra parte no son constitutivos de violación al régimen del conflicto de intereses. Al proceso fueron traídas las siguientes Gacetas:
  9. No 36 publicada el martes 4 de febrero de 2003 que contiene el Acta 021 de la sesión ordinaria del día miércoles 30 de octubre de 2002 en la cual se discutieron los proyectos de ley 057 de 2002 Cámara, 047 de 2002 Senado, "por el cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional"; 167 de 2001 Cámara  "por el cual la Nación se asocia a los 150 años de Fundación del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca; 143 de 2001 Cámara "por medio del cual se democratiza la pauta publicitaria de las entidades oficiales, establecimientos públicos, sociedades de economía mixta a los pequeños medios de comunicación de provincias y capitales y se dictan otras disposiciones"; 033 de 2002 Cámara, 011 de 2002 Cámara acumulados "por la cual se reforma parcialmente la Ley 5ª de 1992, orgánica del reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes" y 212 de 2002 Cámara, 048 de 2001 Senado "por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Albán, departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones" (fols. 70 a 103 y 240 a 273).
  10. Al revisar dicha Gaceta se encuentra que en la sesión intervinieron inicialmente y para referirse al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado los Representantes Pedro José Arenas García (pág. 8, fol. 73 vto.) y Jorge Carmelo Pérez Alvarado (pág. 9, fol. 74) y después lo hizo Javier Miguel Vargas Castro:
  11. "Gracias señor Presidente.  Como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Vaupés y afectado directo con el fallo del honorable Consejo de Estado, agradezco la solidaridad mostrada por algunos miembros de la honorable Corporación ante este problema, pero por ser uno de los afectados considero que perdería objetividad en mi propia defensa y enviaríamos un mensaje erróneo al pueblo colombiano y a la Plenaria de esta Cámara.  Por ello solicito señor Presidente, su consideración para que me permita cederle el uso de la palabra al Representante Luis Fernando Velasco porque él sí de manera objetiva, puede abordar este tema, que ha sentado jurisprudencia, poniendo en peligro la seguridad de los procesos electorales hacia el futuro.  Gracias señor Presidente" (pág. 10, fol. 74 vto.).

GACETA N° 48 publicada el jueves 6 de febrero de 2003, que contiene el Acta 16 de la sesión ordinaria del día martes 22 de octubre de 2002 en la cual se discutió el proyecto de Acto legislativo 237 de 2002 de la Cámara, 012 de 2002 Senado "por el cual se modifica el artículo 116, 182, 183, 184, 234, 250 y 251 de la Constitución Política" (fols. 105 a 110).

GACETA N° 50 publicada el 6 de febrero de 2003, que contiene el Acta 18 de la sesión ordinaria del día jueves 24 de octubre de 2002 en la cual se continuó con la discusión y aprobación del articulado del proyecto de Acto legislativo 237 de 2002 Cámara, 012 de 2002 Senado "por el cual se modifica el artículo 116, 182, 183, 184, 234, 250 y 251 de la Constitución Política" (fols. 111 a 130).

GACETA N° 59 publicada el viernes 14 de febrero de 2003, que contiene el Acta 032 de la sesión ordinaria del día lunes 9 de diciembre de 2002 en la cual se discutieron los proyectos de ley números 138 de 2002 de la Cámara, 130 de 2002 Senado "por la cual se modifica parcialmente los estatutos de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares"; 166 de 2001 de la Cámara "por la cual se expide el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares" y 284 de 2002 de la Cámara, 204 de 2001 Senado "por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones"  (fols. 131 a 160). En dicha Acta quedó registrada la siguiente intervención del representante Javier Miguel Vargas Castro, con ocasión del debate del proyecto de ley 284 de la Cámara, 204 Senado:

"Gracias Presidente, creo que lo que ha dicho el doctor Navas Talero es contundente, es que aquí no se puede confundir el sustrato económico de un tipo de procesos, como el del procedimiento Civil y el Ejecutivo, lo que se pretende con este proyecto de ley es precisamente agilizar estos trámite que el debido proceso sea para ambas partes y no que la justicia en este tipo de procesos se convierta en sistemas dilatorios eternos que hacen imposible el cumplimiento de una obligación.

Creo que tanto el coordinador ponente como el doctor Navas Talero han sido muy claros señor Presidente, en la conveniencia de aprobar este proyecto de ley, por eso le solicito que lo sometamos de una vez a votación" (pág. 19, fol. 140).

GACETA N° 76 publicada el día lunes 3 de marzo de 2003, que contiene el Acta 033 de la sesión ordinaria del día miércoles 11 de diciembre de 2002 en la cual se trataron los siguientes proyectos de ley: 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado "por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones"; 286 de 2002 Cámara;  134 de 2001 Senado "por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000"; 063 de 2002 Cámara "por la cual se dictan las normas que determinan el procedimiento para suplir las faltas absolutas y temporales de gobernadores y alcaldes municipales y distritales"; 038 de 2002 Cámara "por medio de la cual se establece la edad de retiro forzoso para los servidores públicos y se señalan unas excepciones"; 246 de 2002 Cámara "por la cual se crea el Sistema Nacional de Cooperación Internacional, se reestructura la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones"; 271 de 2002 Cámara, 132 de 2001 Senado "por medio de la cual se aprueban las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971 y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971" y 288 de 2002 Cámara, 13 de 2001 Senado "por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, hecho en Lima el 7 de mayo de 2001" (fols. 161 a 192).

De la lectura observa el Consejo de Estado que el Representante Vargas intervino respecto de la discusión y votación del artículo 30 para reformar el artículo 267 de la Constitución Política:

"Gracias Presidente.  Hay un párrafo en este artículo que dice:  Si el partido o movimiento político al cual pertenezca el Contralor, entrara a ser parte del Gobierno, el elegido cesará en sus funciones y se procederá a una nueva elección.

Como diría el Ministro del Interior, eso huele muy feo, o sea que si el Contralor se convierte en alguien que no sea del agrado del ejecutivo, simplemente el Ejecutivo nombra en el Gobierno a alguien del partido al cual pertenezca el Contralor y él cesará inmediatamente en sus funciones.

Yo creo que eso es antitécnico, antidemocrático, y lo único que haría sería concentrar en cabeza del ejecutivo, un poder absoluto, irracional, ara un estado Democrático.  Cómo es posible, que se contemple siquiera la posibilidad remota de que el ejecutivo, para deshacerse de un Contralor General de la República, nombre en su equipo de Gobierno a alguien que pertenezca al mismo partido del Contralor.

Yo considero que este párrafo, no tiene razón de ser, y no se justifica desde ningún punto de vista, por lo tanto señor Ponente, solicito que lo someta a análisis, y sea retirado, porque eso sí, desvirtúa la finalidad del Proyecto de Acto Legislativo, de esta Reforma Política que quiere hacer el Congreso de la República" (pág.23, fol. 172).

GACETA N° 78 publicada el lunes 3 de marzo de 2003, que contiene el Acta 035 de la sesión ordinaria del día viernes 13 de diciembre de 2002 en la cual se trataron los siguientes proyectos de ley: 128 de 2002 Cámara, 138 de 2002 Senado "por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2002"; 131 de 2002 Cámara, 139 de 2002 Senado "por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 2001, de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud"; 056 de 2002 Cámara, 057 de 2002 Senado "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social" y 103 de 2002 Cámara, 100 de 2002 Senado "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República" (fols. 193 a 210).

El Consejo de Estado observa de esas Actas que sí son ciertos dos de los hechos afirmados en la solicitud de pérdida de investidura: que el señor Javier Miguel Vargas intervino en sesión de la Cámara de Representantes y que en una de las sesiones hizo referencia al fallo electoral dictado por la Sección Quinta, que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí declaró la nulidad de la elección como Congresista del citado señor Vargas. Sin embargo como, de una parte, este señor a pesar de ser notificado del auto admisorio de la demanda electoral promovida contra el acto de su elección siguió en ejercicio de sus funciones congresales, pues no se suspendieron los efectos del mismo acto, y por tanto cuando actuó en esas sesiones como Representante a la Cámara no "engañó al poder legislativo", como lo asevera equivocadamente el actor; y como, de otra parte, aunque es cierto que el señor Javier Miguel Vargas Castro hizo referencia al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en unas de las sesiones de la Cámara - las de 30 de octubre de 2002 y del 4 de febrero de 2003 -, no es por esas referencias que se prueba que él se notificó, por conducta concluyente, de ese fallo y que incurrió en violación del régimen del conflicto de intereses. Recuérdese que él se notificó pero por edicto, que fue fijado el 21 de octubre de 2002 y desfijado el 23 de octubre de 2002 (Documento públicos; fol. 67 v. ppal). Y por tanto aunque aludió en aquellas sesiones al fallo electoral no puede concluirse que se dio por notificado por conducta concluyente, pues ya se había notificado y por edicto desde mucho antes.

Además debe recordarse que se estableció que para el momento en que el Congresista Vargas Castro aludió, por primera vez, ante la Cámara de Representantes de su conocimiento del fallo electoral (30 de octubre de 2002) ya para este entonces él había solicitado la aclaración de la misma sentencia y se había adherido a la solicitud de nulidad procesal propuesta por el otro demandado, escritos que pasaron el día 29 de octubre de 2002 al despacho del Consejero respectivo, junto con el expediente (certificación del Secretario de la Sección Quinta; fols. 38 y 39 c. anexo).

Por último el reproche del demandante en cuanto a que el demandado, como otros congresistas, aludió intelectualmente en sesiones de la Cámara de Representantes a la sentencia electoral para no compartirla, es manifestación que aunque es cierta no puede calificarse como violatoria del régimen del conflicto de intereses, en el sentido explicado al inicio del estudio de esta causal (en normatividad y alcances).

Otras de las imputaciones fácticas hechas contra el demandado es la siguiente:

b.2 La demanda en el mismo hecho sexto indicó, de una parte, en el numeral 3 que "El señor subsecretario general de la Cámara de Representantes doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, expide el oficio y constancia donde se deja ver que el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, a quien el Consejo de Estado le anuló la elección como representante a la Cámara, participó en las sesiones de esta Corporación hasta el día 13 de diciembre de 2002.  Es de advertir honorables magistrados que el señor VARGAS CASTRO a la fecha aún continúa en el Congreso de la República". Y de otra parte señaló en el numeral 4:

"La ley 5 de 1992 en su artículo 263 expone de manera clara y tácita el compromiso y la responsabilidad de los miembros de las cámaras legislativas, éstos representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.  Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Pero el señor VARGAS CASTRO no tuvo, ni actuó con principios éticos y morales ante el pueblo colombiano ni ante la misma corporación para declararse impedido en asuntos de su competencia, aun después del fallo que anuló su elección y canceló su credencial, haciendo incurrir en error a la Corporación y creando vicios de nulidad en lo actuado:  proyectos de ley, como la reforma a la Fiscalía, referéndum y demás asuntos de su competencia los cuales están viciados por el voto deslegitimado del señor VARGAS CASTRO, sin tener la competencia para ello".

La Sala observa:

En primer lugar, que el Congresista Vargas, a diferencia de lo aseverado por el demandante, sí podía actuar válidamente como Representante a la Cámara en las fechas en las cuales el Secretario de la Cámara certificó su actuación (fol. 34 c. ppal), como ya se ha explicado, y por lo tanto la prueba de su válida actuación en cuanto su condición de congresista no puede incidir en forma negativa para él, como sería, en este caso, que la sentencia de la Sección Quinta que anuló su elección hubiese estado en firme y surtiendo efectos para cuando después él actuó como Representante a la Cámara.  

En segundo lugar, que la alusión que hace el demandante al artículo 263 de la ley 5 de 199, en el primer inciso de la parte trascrita, no es un hecho procesal, pues su contenido es la referencia jurídica y simple de este artículo, sobre "Compromiso y responsabilidad" de los congresistas. Sin embargo como enseguida de tal referencia el actor indicó, en el siguiente párrafo, que el demandado (señor Javier Miguel Vargas Castro) siguió actuando en el Congreso, sin declararse impedido, aun después del fallo que anuló su elección y canceló su credencial, la Sala reitera el análisis que hizo antes y que sirvió para concluir que son equivocadas las afirmaciones del actor, pues no tiene en claro que la notificación de un fallo es para darlo a conocer y que es su ejecutoria la que puede hacerlo eficaz, por lo general. Por esto mismo salta a la vista que no son de recibo otras aseveraciones del demandante atinentes a que el Congresista estaba impedido e hizo "incurrir en error a la Corporación y creando vicios de nulidad en lo actuado:  proyectos de ley, como la reforma a la Fiscalía, referéndum y demás asuntos de su competencia los cuales están viciados por el voto deslegitimado del señor VARGAS CASTRO, sin tener la competencia para ello".

Es necesario recabar que las intervenciones del Congresista demandado en las sesiones que se mencionaron antes, en contenido y prueba, no son constitutivas de violación del régimen del conflicto de intereses porque él tuviese  para la misma época la condición  de demandado en el juicio electoral como se ha insistido.

Además  porque  la alusión que hizo al fallo de la Sección Quinta - compártase o no - es manifestación que el Estado tolera como expresión de la libertad; y sobre las otras intervenciones concernientes con la reforma al Código de Procedimiento Civil y con la redacción del artículo 267 de la Constitución Política, específicamente con el cargo del Contralor General de la República, que fueron calificadas por el demandante, por su convencimiento subjetivo y alejado del ordenamiento jurídico, como contrarias a principios éticos y morales porque el Congresista había sido notificado del fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconociendo que la eficacia de la sentencia no deriva de la simple notificación, hace que la acusación aparezca en forma evidente sin fundamento legal; sería necesario para que fuera admisible el planteamiento del demandante que existiera en el ordenamiento jurídico la base legal que dispusiera que la sola notificación al demandado de una sentencia electoral que anula la elección de un Congresista conduce, inmediatamente, a privarlo del ejercicio de las funciones congresales.

Por la misma razón, la condición de Representante que aún ostentaba el señor Javier Miguel Vargas Castro cuando asistió a las sesiones del Congreso, le imponía el deber de actuar en ellas.

Otras de las imputaciones fácticas hechas contra el demandado es la siguiente:

b.3.   La demanda en el mismo hecho sexto numeral 5 aseveró que el numeral 6. del artículo 268 de la ley 5 de 1992 establece como deber del congresista poner en conocimiento "las situaciones de carácter MORAL y económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración", el cual incumplió el demandado. Para sustentar su afirmación, transcribió y relacionó conceptos sobre la moral y sus sinónimos;  señaló que el principio de lo moral se afianza aún más en la investidura de los congresistas, quienes son elegidos por voto popular, representan a la sociedad y tienen calidad de jueces; que este principio de la moral fue ignorado por el demandado al haber desconocido que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección entre otros, le imponía "el deber moral de declararse impedido en sus actuaciones dentro del Congreso, desde el momento del auto admisorio de la demanda y más aún después del fallo del 11 de octubre de 2002".

Igualmente para la Sala no es admisible esa otra imputación fáctica del demandante por ser equivocada, como lo es también su pretensión de encuadrar el hecho no cierto, como ya se estudió, atinente a que el Congresista Vargas Castro estaba impedido para participar en sus funciones congresales desde que fue notificado del auto admisorio de la demanda electoral.

Se recuerda que los congresistas tienen el deber de dar a conocer las situaciones morales o económicas que tengan; al respecto el numeral 6 del artículo 268 de la ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, indica como uno de los deberes del congresista "Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración". Y que tales situaciones, de existir, son objeto de conocimiento administrativo ante la "Comisión de Ética y Estatuto del Congresista" y causa para que se promueva la solicitud de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado, en función jurisdiccional, entre otros. El primer aserto deviene del contenido del siguiente artículo de la ley 5 de 1992:

"ARTICULO  59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios.

Las plenarias serán informadas acerca de las conclusiones de la Comisión y adoptarán, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constitución Política y las normas de este Reglamento"

Y el segundo aserto tiene su fundamento en que al Consejo de Estado por el mandato constitucional 237 tiene como "atribución" "5. Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley".  Igualmente la ley Estatutaria de Administración de Justicia señala como "función especial", en el artículo 37 "7. Conocer del caso de pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución".

La Constitución Política de 1991 tuvo en cuenta para establecer algunas de las causales de pérdida de investidura, entre otras la de violación del régimen de conflicto de intereses (num 1 art 183), las situaciones de carácter moral, entre otras; el espíritu de dicha causal lo informa, entre otras normas jurídicas, el artículo 182 constitucional que indica que "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones". A  esto se debe que el legislador haya indicado como hechos violatorios del régimen de conflicto de intereses, entre otros, los siguientes:

En el artículo 268 de la ley 5 de 1992,  relativo a los deberes de los Congresistas, "6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración"; en el artículo 286 que "Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas".

Y en el artículo 16 de la ley 144 de 1994 que "Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporación, para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos".

Esas normas, vistas a título de ejemplo, regulan expresamente aspectos morales con los cuales se construye el régimen de violación al conflicto de intereses, por indicación directa de la Constitució y de la ley.

Por consiguiente partiendo de que la Constitución dispone que la ley indicará el régimen de conflicto de intereses; que la ley no califica de inmoral al Congresista después de que ha sido admitida la demanda electoral contra su elección, pues se presume inocente (art. 29 C. P.); que no fueron suspendidos los efectos de este mismo acto (num 1 art. 66 del C. C. A); que la causa de la solicitud de nulidad electoral se fundamentó en hechos ajenos al elegido y no atribuibles a éste y que la sentencia de nulidad no está ejecutoriada, no puede concluirse, como lo hace el actor, que el Congresista Javier Miguel Vargas Castro tenía claras razones para haber manifestado su impedimento para actuar como Representante a la Cámara, pues el entendimiento subjetivo o individual del demandante sobre lo que es moral ni constituye norma jurídica ni su afirmación definida de inmoralidad es prueba,  pues por ser definida su aseveración requería de demostración no sólo de hechos, sino de que los demostrados fueran expresión clara, incontrovertible, de quebranto al régimen legal de conflicto de intereses. Por esto mismo no es de recibo para el Consejo de Estado la definición dada por el demandante sobre que la moral es, para efecto del conflicto de intereses planteado, lo "que no puede ser apreciado por los sentidos, sino por el entendimiento o por la conciencia", pues a las palabras con calificación legal "se les dará (  ) su significado legal"; así lo dice imperativamente el Código Civil Colombiano, en el artículo 28, que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Por consiguiente el Congresista demandado no tenía por qué declararse impedido para actuar en las sesiones del Congreso, a las que se ha hecho referencia en esta providencia y para lo buscado por el actor, porque:

los hechos que se alegaron y probaron no estructuran ninguno de los supuestos indicados en el artículo 291 de la ley 5ª de 1992 según el cual "Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar conflicto de interés" y porque

el Congresista no estaba ante una situación que le llevara a excusarse para votar conforme al artículo 124 de la misma ley, según el cual "El congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate".

Se concluye así, sin duda alguna, y como lo apuntaron el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación y el apoderado del demandado que algunos de los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura por conflicto de intereses no son ciertos y que otros siendo ciertos no estructuran de ninguna manera el conflicto de intereses, según las definiciones y situaciones contenidas en los artículos 182 y 183-1 de la Constitución Política, 124, 263, 286, 291 y 292 de la ley 5ª de 1992 y 16 de la ley 144 de 1994.

B. TRÁFICO DE INFLUENCIAS

1. NORMATIVIDAD Y ALCANCE.

Esta causal de pérdida de investidura, se instituyó en el numeral 5 del artículo 183 de la Carta Política de 1991 que expresa que "Los congresistas perderán su investidura ( ) 5.  Por tráfico de influencias debidamente comprobado", y que la ley 5 de 1992 recogió en el numeral 4 del artículo 268 al señalar que los congresistas, entre sus deberes, deben "Abstenerse de invocar su condición (  ) que conduzca a la obtención de algún provecho personal indebido" .

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad  ha señalado, reiteradamente, que para la configuración del tráfico de influencias se requiere, de acuerdo con la Constitución y la ley,  de la concurrencia de los siguientes elementos:

Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista;

Que invoque esa calidad o condición;

Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádivas, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones,  con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

Ha precisado que la causal de "Tráfico de Influencias" presupone, hay veces, anteponer la investidura de Congresista ante un  servidor público, quien, bajo tal influjo psicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita y consiste en una relación de doble envío en la cual el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitad.

2. ¿TRÁFICO DE INFLUENCIAS?.

El demandante atribuyó al demandado unos hechos respecto de los cuales cree que configuran la causal de tráfico de influencias, para pérdida de investidura; arguyó que el señor Vargas Castro utilizó su condición de Congresista, de Representante a la Cámara, en la plenaria de la Cámara que se realizó el día 30 de octubre de 2002 para modificar el orden del día, con el propósito de buscar solidaridad corporativa y tratar su situación particular atinente a la declaratoria de nulidad de su elección, mediante la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el día 11 de octubre de 2002.

Para probar ese hecho se allegó al proceso la Gaceta No 36 publicada el 4 de febrero de 2003 que contiene el Acta 021 de la sesión ordinaria del día miércoles 30 de octubre de 2002 en la cual se discutieron varios proyectos de ley, los cuales fueron indicados a propósito del estudio de la otra causal, pero para otro punto (Documento público en original; fols. 70 a 103 y 240 a 273).

De la lectura del acta se aprecia que inicialmente intervinieron los representantes Pedro José Arenas García (pág. 8, fol. 73 vto.) y Jorge Carmelo Pérez Alvarado (pág. 9, fol. 74) y luego Javier Miguel Vargas Castro, y se refirieron al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado; a continuación se trascribirá, otra vez, la intervención del precitado Congresista pero con el objeto de advertir si con ella puede concluirse la configuración de la causal, por tráfico de influencias:

"Gracias señor Presidente.  Como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Vaupés y afectado directo con el fallo del honorable Consejo de Estado, agradezco la solidaridad mostrada por algunos miembros de la honorable Corporación ante este problema, pero por ser uno de los afectados considero perdería objetividad en mi propia defensa y enviaríamos un mensaje erróneo al pueblo colombiano y a la Plenaria de esta Cámara.  Por ello solicito señor Presidente, su consideración para que me permita cederle el uso de la palabra al Representante Luis Fernando Velasco porque él sí de manera objetiva, puede abordar este tema que ha sentado jurisprudencia poniendo en peligro la seguridad de los procesos electorales hacia el futuro.  Gracias señor Presidente" (se resaltó y se subrayó) (pág. 10, fol. 74 vto.).

Como puede verse el señor Javier Miguel Vargas Castro sí actuó en calidad de Representante a la Cámara, a diferencia de lo dicho por el actor, porque como ya se ha reiterado para ese momento aún no se había ejecutoriado la sentencia que anuló el acto de su elección, pues sólo se había notificado y estaba pendiente de resolver la petición de aclaración que había propuesto (arts. 331 C. P. C y 174 C. C. A); este tema jurídico de ineficacia temporal de la sentencia se analizó ampliamente en el capítulo anterior.

Precisada esa situación del fallo electoral, la Sala se referirá a cada uno de los hechos por los cuales se imputa al demandado el estar incurso en la causal de tráfico de influencias, a saber: cambiar el orden del día; referirse a la sentencia electoral y pedir solidaridad a los congresistas.

a. Sobre el cambio del orden del día.  El actor dice que el Congresista demandado influyó en la sesión realizada el día 30 de octubre de 2002 para cambiar el orden del día, pero la Sala encuentra que ello no es cierto; basta leer la Gaceta respectiva del Congreso,  que da fe de lo acaecido; obsérvese su contenido:

"Se le concede el uso de la palabra al honorable Representante Pedro Arenas para su constancia:

Intervención del honorable Representante Pedro José Arenas García:

Gracias Presidente es para dejar una constancia en relación con un tema que ha venido siendo preocupación en los últimos días de Representantes de diferentes lugares del país.

No comparto el fallo del honorable Consejo de Estado emitido recientemente en el que anula la elección de los Representantes a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento del Vaupés, doctores Fabio Arango y Javier Miguel Vargas, colegas que están actuando en esta Corporación actualmente por lo siguiente: (   )".

Dejo por ahí señor Presidente ojalá las personas directamente involucradas en este caso como los doctores Javier Miguel Vargas y Fabio Arango expongan aquí en la Plenaria con mayor conocimiento de causa, las situaciones conexas con este proceso y además que ojalá la Plenaria de la Cámara adoptara una posición en solidaridad, no solo en solidaridad con los colegas, sino una posición ante el Consejo de Estado que refleje que esta Corporación no comparte la decisión que ha tomado recientemente a propósito.  Gracias Presidente"(Resaltado por fuera del texto original) (pág. 8, fol. 73 vto.).

Se advierte, entonces, que no fue el Representante Vargas Castro sino otro Congresista el que tomó la palabra para referirse al mencionado fallo. Pero de llegar a entenderse que ello constituyó un cambio al orden del día, tampoco sería hecho atribuible a la conducta del demandado, pues fue el Representante a la Cámara Pedro José Arenas García el que instó, de una parte, a los señores Javier Miguel Vargas y Fabio Arango para que expusieran ante la plenaria, "con mayor conocimiento de causa, las situaciones conexas con ese proceso" y, de otra,  a la Plenaria de la Cámara de Representantes para que expresara solidaridad a los citados Congresistas, a quienes los actos de su elección fueron demandados y anulados, para que adoptara una posición ante la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por consiguiente la primera conducta que se endilga al demandado, cual es el cambio del orden del día, no le es imputable jurídicamente. Y de serlo tampoco constituiría tráfico de influencias. En efecto: En la ley 5 de 1992 el tema del "orden del día" está regulado en varios artículos contenidos en la Sección 2ª, Capítulo Quinto denominado "Del régimen de las sesiones", del Título II denominado "De las disposiciones comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes".

El artículo 78 define el "orden del día" como la serie de negocios o asuntos que se someten, en cada sesión, a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes.

En el artículo 79 se establece en el numeral 10 el siguiente orden: "Lo que propongan sus miembros;" y el parágrafo indica que "no rigen las reglas indicadas para el orden del día" cuando se vayan a debatir asuntos de interés nacional.  

En el artículo 81 se dispone que  "El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales".

Como se observa, el "orden del día" no tiene la rigurosidad que el actor le da, porque los artículos que lo regulan prevén que puede ser modificado y por varias circunstancias, una de ellas es, precisamente, a solicitud de la proposición de cualquier miembro de la Cámara de Representantes. Y esta circunstancia fue la que ocurrió en la sesión del 30 de octubre de 2002, en estricto sentido, por proposición del Representante Pedro José Arenas García. Y si bien en el acta no se dejó constancia expresa de que el orden del día se "modificada o alteraba", lo cierto es que con la autorización del Presidente de la Cámara ello quedó tácitamente entendido. De cualquier modo, el cambio en el orden del día que contrariara las normas que regulan la materia, podría tener otras consecuencias, pero la ley no lo erige en hecho constitutivo de tráfico de influencias.

Otro de los hechos imputados para configurar tráfico de influencias es el siguiente:

b.    Por las referencias que hizo el demandado en la sesión de la Cámara sobre su situación particular y la búsqueda de solidaridad.  

La demanda indicó que el señor VARGAS CASTRO "indujo el debate para provecho personal indebido, en busca de una solidaridad corporativa, cuando solicita al Presidente le permitan ceder el uso de la palabra al representante Luis Fernando Velasco, dejando entrever entre otras palabras el señor VARGAS CASTRO, que éste si iría a defender su posición personal, 'objetivamente', contra la jurisprudencia 'PELIGROSA' del honorable Consejo de Estado, utilizando en últimas su investidura de congresista ante la plenaria, para buscar adeptos a su "problema personal", entorpeciendo el orden del día con el objetivo de lograr propósitos indebidos como el DESACATO a los fallos de la justicia contenciosa, incurriendo claramente en un TRÁFICO DE INFLUENCIAS".

Para la Sala si bien es innegable, por estar documentalmente probado, que el señor Representante a la Cámara Javier Miguel Vargas Castró intervino en la sesión ordinaria del 30 de octubre de 2002, su intervención no es materialización de tráfico de influencias, por lo siguiente: Se refirió a tres aspectos: primero: agradeció la solidaridad mostrada, ante su situación, por algunos miembros de la Corporación; segundo: advirtió que por ser afectado perdería objetividad frente al tema y el tercero y último aspecto: le solicitó al Presidente de la Cámara autorización para ceder el uso de la palabra a otro Congresista para que se refiriera objetivamente sobre el asunto. Estos hechos no son conclusivos de la existencia de los elementos que configuran el tráfico de influencias, pues si bien el demandado en su condición de Congresista narró su situación particular y pidió solidaridad no pretendió, jamás, recibir, dar o prometer para si o para un tercero dinero o dádivas, ni obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Como se vio, el Congresista Vargas Castro refirió a un HECHO objetivo, conocido por él y por la mayoría de los asistentes, como es el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección de Vargas Castro, entre otros.

Cabe destacar que el señor Javier Miguel Vargas pidió autorización a la Presidencia de la Cámara para ceder la palabra al Representante Luis Fernando Velasco Cháves, quien aludió al fallo de la Sección Quinta; en uno de sus apartes expresó:

"¿Qué le pido señor Presidente?  Este es un tema que es más grave que otros choques de trenes que ha tenido la Institución y la Institucionalidad Colombiana, este es un tema que tiene que manejarse de cabeza a cabeza de poder, este tema amerita que usted con el señor Presidente del Senado se entreviste con el Presidente de la República como cabeza del poder ejecutivo y también hagan un análisis de los efectos que puede tener con los Presidentes de las distintas Salas Jurisdiccionales de nuestro país, porque es que en el fondo se está creando una jurisprudencia que deja en el vacío cualquier elección que se haga en el futuro incluyendo el referéndum, cualquier ciudadano puede levantarse y decir en mi municipio no se pudo votar de manera que declare que el referéndum es nulo porque el Estado no me brindó la seguridad para votar.  Miren los alcances que puede llegar a tener este fallo, creo que la solidaridad no es tan solo con los compañeros a los cuales se les ha anulado la elección, la solidaridad tiene que ser con la democracia y con el mecanismo electoral como mecanismo para definir nuestras controversias en nuestro país, por eso Presidente además de adherir a esa proposición, yo le pido que usted el Presidente del Senado pidan urgentemente una cita con el Presidente de la República para que los dos poderes actúen frente a este fallo y si es el caso si podemos, si estamos facultados podamos coadyuvar la SÚPLICA o podamos hacer unas gestiones pertinentes para que lo que le pasó a nuestros compañeros no termine pasando a toda la democracia de este país" (se resaltó y se subrayó) (Documento público, fol. 75 c. ppal).

Esa intervención del Representante a la Cámara Velasco Cháves, no del demandado, es conducta que no tiene que ver con el proceso de investidura que se sigue respecto del Representante Vargas Castro, y que por ser crítica de decisión judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se convierte en razón jurídica de entidad para producir efecto adverso al demandado como lo busca el demandante, quien cree que el juez actúa con apasionamientos; mucho menos cuando los críticos de sus decisiones exponen su criterio personal para recurrir en súplica extraordinaria la sentencia que no comparten, y que de interponerse sería de conocimiento de esta Sala, Plena de lo Contencioso Administrativo.

Es preciso advertir, a modo conclusivo, que el Congresista Vargas Castro no pidió para sí una actuación de la cual pudiera derivar algún beneficio, pues simplemente agradeció la solidaridad "mostrada por algunos miembros de la Honorable Corporación".

Tanto el Congresista Vargas Castro como los otros, Arenas García y Velasco Cháves, intervinieron en la sesión del 30 de octubre de 2002 en ejercicio de sus derechos congresales; con el respaldo del artículo 20 constitucional que señala que toda persona goza de "libertad de expresar y difundir su pensamiento y sus opiniones" y con la garantía constitucional dada a los congresistas en el artículo 185 según el cual estos "serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo (...)".

Finalmente queda claro, como lo expresaron el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación y el apoderado del demandante, que ni los hechos imputados en la demanda a título de tráfico de influencia son ciertos, ni que los calificativos que empleó el demandante respecto de esos mismo hechos son veraces, pues no probó en juicio la verdad fáctica y jurídica de sus afirmaciones. Por eso la presunción de inocencia del Congresista Vargas Castro está incólume, de acuerdo con lo dispuesto en el mandato constitucional 29. El Consejo de Estado no puede pasar por alto recordar que el contenido de la demanda en los procesos de pérdida de investidura no es prueba de las aseveraciones definidas que hace el actor a términos del C. P. C (art. 177), y por ello las imputaciones de hecho y definidas que hizo el actor, estaban sujetas a prueba, como también era necesario que las imputaciones jurídicas precisadas en la demanda debían, concurrentemente, demostrarse y encuadrarse en los supuestos normativos del tráfico de influencia para que el demandante pudiese obtener la consecuencia jurídica buscada.

Pero en el caso que se juzga, como ya se vio, la mayoría de los hechos atribuidos al demandado no son ciertos, y los pocos que se probaron no son constitutivos de la causal y tampoco están sancionados por el ordenamiento jurídico a título de tráfico de influencias.  

Por lo tanto al no probarse que el demandado está incurso en violación del régimen de conflicto de intereses y en tráfico de influencias las pretensiones de la demanda se denegarán.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura de congresista del  Representante Javier Miguel Vargas Castro, presentada por el ciudadano Yolan Moreno Romero.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta sentencia, COMUNÍQUESE este fallo a las mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

PRESIDENTE

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                  

GERMÁN AYALA MANTILLA    TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DENISE DUVIAU DE PUERTA (E)

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN            JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                       GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO            MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA        

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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