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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad civil / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Ejercicio de autoridad civil dentro de periodo inhabilitante. Inexistencia

Procede la Sala a estudiar si en el caso de autos se configuran las causales de pérdida de investidura endilgadas al Senador Bernardo Hoyos Montoya por violación al régimen de inhabilidades  de los congresistas; en los términos de los artículos 183-1 y 179 numerales 2 y 3 de la Constitución Política.   Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado, puesto que  el demandante no demostró que el Senador Bernardo Hoyos Montoya,  hubiera incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 2. del artículo 179 de la Constitución Política, al ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro del los 12 meses anteriores a su elección como Senador.  En consecuencia, al no probarse los supuestos de  hecho en que se fundamenta la inhabilidad alegada, la Sala  niega el cargo.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Concepto de violación: el no desarrollarlo impide estudiar los cargos / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - El no desarrollarlo impide el estudio de la causal de desinvestidura

En el presente asunto, el demandante al formular los cargos, trascribe  simplemente los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, sin desarrollar el concepto de violación.  Con  relación a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política,  la Sala no hará pronunciamiento alguno dado que el accionante  se limitó a transcribir el artículo sin desarrollar el  cargo, o adjuntar, o solicitar elementos probatorios para sustentarlo, por lo que no es posible a la Sala determinar si el Senador Bernardo Hoyos Montoya incurrió en esta inhabilidad.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento  en sanción disciplinaria / SANCIÓN DISCIPLINARIA - No configura inhabilidad de congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No la constituye la sanción disciplinaria. Principio de taxatividad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Sanción disciplinaria de la procuraduría no constituye causal de desinvestidura de congresista

El demandante, como tercer  cargo de vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, aduce que el Senador fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación  con la pena  principal de destitución y, con la  accesoria de la  inhabilidad en el ejercicio de  funciones públicas por 5 años",  por lo que se hallaba inhabilitado para postularse al Congreso de la República, tanto al momento de su la inscripción  como candidato a dicha corporación,  como al momento de su elección  como Senador, por todo el período respectivo y por un año más.  En el sublite, si bien obra en el expediente documento expedido por la Procuraduría General de la Nación, en octubre 11 de 2002, donde se certifica que el Senador Hoyos Montoya registra como antecedentes disciplinarios la inhabilidad por 5 años, dentro del marco jurisprudencial referenciado, esta situación no constituye por sí sola causal de pérdida de investidura de Congresista, pues no está consagrada como tal en los artículos 110 y 179 de la Constitución Política.  Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser  elegido a los cargos de representación popular,  debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite la aplicación extensiva o analógica sino que  debe estar ajustada  a los requisitos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. Por consiguiente, como la situación mencionada por el demandante no está  tipificada  como causal de inhabilidad para ser congresista, al hacer referencia al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas consagrado en el  artículo 183 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura de Congresista y,  estando claro que  las inhabilidades constitucionales son las únicas que pueden generar causal de pérdida de investidura, la Sala negará el cargo, precisando que  la sanción disciplinaria no se puede transformar en causal de pérdida de investidura, pues no está consagrada como tal en nuestra  Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto  de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade y Alejandro Ordóñez Maldonado. 2) Cita sentencias AC-2062 del 94/11/04 Sala Plena, ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna. AC-5397 deL 98/01/27 de Sala Plena, ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D. E. diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1027-01(PI-055)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Y OTRO.

Demandado: BERNARDO HOYOS MONTOYA

Referencia: Solicitud de Pérdida de Investidura

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Senador del señor BERNARDO HOYOS MONTOYA, presentada por el ciudadano, PABLO BUSTOS SÁNCHEZ actuando en nombre propio y como Director  de  RED VER, Red de Veedores  y Veedurías Ciudadanas de Colombia, en ejercicio de  la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.

I.-  D E M A N D A

Como causa petendi el actor adujo los siguientes hechos:

  1. El señor BERNARDO HOYOS MONTOYA,  se postuló y  fue elegido Senador de la República, para el período  2002-2006, tomando  posesión  del cargo el 20 de julio de 2002.
  2. El hoy Senador  de la República  BERNARDO HOYOS MONTOYA, fue sancionado  a la pena principal de destitución  y a  la accesoria de inhabilidad  para ejercer funciones  públicas  por 5 años, comprendidos entre el 22 febrero de 2002 y  22 febrero de 2007, según certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, por irregularidades  cometidas  cuando se desempeñaba como Alcalde  de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
  3. El demandado se hallaba inhabilitado  para postularse  al Congreso de la República,  tanto al momento de la inscripción  como candidato  a dicha corporación popular como  al momento de la elección  como Senador, y por todo el período respectivo y un año más.
  4. La sanción  impuesta  se ejecutorio  en febrero 22 de 2002.
  5. Bernardo Hoyos Montoya se posesionó  y ejerce dicha curul a sabiendas  de hallarse incurso  en una causal de inhabilidad.
  6. El demandado se halla inhabilitado  para ser Senador de la República  por  la sanción  debidamente ejecutoriada  proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Como fundamento jurídico, invoca el  artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política, relacionado con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la misma normatividad.

Como sustento de la pretensión, hace referencia a la jurisprudencia de la Corporación   de 17 de enero de 1996, exp. AC-3176,  según la cual,  el artículo 183-1 al referirse al régimen de inhabilidades  de los congresistas, lo hace en un sentido general, es decir,  comprensible de todas las hipótesis  que comportan para ellos causales de inhabilidad, así el artículo 179 de la Carta contenga un catálogo  específico  de impedimentos   para alcanzar  esa investidura.

En la sentencia AC-7974  a la que se remite, se  menciona  que entre los objetivos  del régimen de  las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, se halla el  de garantizar a los gobernados  que las personas a quienes  se ha distinguido  con tal alta dignidad, no abusarán  de su poder aprovechándolo para alcanzar fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente  encaminada al servicio  del bien público.

Reitera que el catalogo de inhabilidades señalado en el artículo 179  de la Constitución Política  no es restrictivo. De conformidad con el artículo 279 del reglamento interno del Congreso, por inhabilidad se entiende "todo acto o situación  que invalida  la elección de congresista  o impida serlo". En el artículo 280 Ibíd., indica que el concepto de inhabilidad  cobija  casos o situaciones  señaladas como inhabilidades por otras  leyes, dando lugar a la procedencia de la aplicación  del régimen de  inhabilidades de los servidores públicos  en su conjunto como causal de pérdida de investidura, aplicable en consecuencia a los congresistas.

Arguye que el texto constitucional fue tan severo, que no solo se refirió a los  actos  sino también a las situaciones,  queriendo con esto extender  la inhabilidad a hechos jurídicos  como la existencia de la doble nacionalidad  y a la  relación de parentesco. Dentro de los actos,  se ubican los realizados por  los particulares  así como los  derivados de la actuación u orden legítima  de autoridad competente, en ejercicio de sus funciones  con el lleno de las garantías  propias del debido proceso  y derecho de defensa.

Hace alusión a las funciones de la Procuraduría General de la Nación,  como parte del Ministerio Público,  (art. 275-280 C.P.) en su calidad de ente vigilante de la conducta de los servidores públicos,  incluidos de manera expresa los de elección popular y  con una competencia prevalente frente a cualquier  otra autoridad  disciplinaria.

Afirma que en el caso de autos, el Senador fue sancionado por  la Procuraduría  General de la Nación bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, siendo entonces Alcalde de la ciudad de Barranquilla.

Aduce que se violaría el derecho a la igualdad si los servidores públicos, sancionados por  la Procuraduría e inhabilitados para ejercer cualquier cargo público, como en el caso de autos,  terminaran  eludiendo los efectos  del fallo para  postularse, resultar electo y ejercer  en el Congreso de la República, burlando una decisión en firme que se los impediría.

Precisa que el legislador al establecer el Régimen de Inhabilidades de los Congresistas,  tuvo como propósito  recuperar el prestigio del Congreso,  dignificar la posición del congresista y enaltecer sus responsabilidades; que su objetivo,  según los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,  fue el de evitar  que se utilicen los factores de poder del estado  con fines electorales e impedir que personas indignas lleguen  al Congreso y se utilice la fuerza electoral  para crear  dinastias electorales.

Hace mención del artículo 179 de la Constitución Política  y al  Reglamento del Congreso (Ley 5/92)  que precisan el concepto de inhabilidad  como "todo acto o situación que invalide la elección de un congresista o impide serlo", régimen que se aplica también a los congresistas en virtud del llamado que se hace para cubrir  la vacancia del congresista elegido.

Como OTRAS CONSIDERACIONES  manifestó  que  se contribuye a la vigencia del estado social de derecho, el hacer que las sanciones y medidas adoptadas  por autoridades competentes y con las formalidades propias de nuestro ordenamiento   se apliquen evitando que los altos cargos  se use como mampara  para eludir  la aplicación  de las sanciones impuestas.

Trascribe finalmente, apartes del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) y de  la Ley 190 de 1995.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Senador BERNARDO HOYOS MONTOYA, mediante apoderado  se opuso a la demanda, manifestando las siguientes razones de defensa de su investidura como Senador:

Aduce que de la confrontación de presupuestos contenidos en las causales de inhabilidades estipuladas en el artículo 179 de la Constitución, con la situación fáctica del Senador de la República Bernardo Hoyos, se demuestra la inexistencia de los cargos formulados por el demandante.

Hace una exposición cronológica de los hechos, según los cuales, la demandante dice que configuran causal de inhabilidad para congresistas:

  1. Desde la fecha enero 1 de 1998 al día diciembre 31 de 2000, el señor Hoyos fue Alcalde del Distrito de Barranquilla.
  2. Previa inscripción de su candidatura para el Senado, el señor Hoyos, fue elegido el 10 de marzo de 2002 Senador de la República para el período 2002 - 2006.
  3. Entre la fecha de retiro de su cargo como Alcalde de Barranquilla y su elección como Senador, transcurrieron 14 meses y 10 días; tiempo durante el cual, el demandado no ejerció cargos públicos. Por lo anterior,  no se configuró causal de Pérdida de Investidura.
  4. Tampoco infringió el Código de Ética de los congresistas, ya que no se configura en las actuaciones del demandado, la "UTILIZACIÓN DE FACTORES DE PODER EN EL MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL".

Referente a la causal tercera del artículo 179 de la Constitución Política, afirma que no incurrió en ésta, ya que su representado durante los seis meses anteriores al 10 de marzo de 2002 (fecha de elección como Senador), no participó en la realización de negocios, ni contratos con entes públicos y mucho menos ejerció representación legal de entes administradores de tributos.

El Senador Hoyos sí realizó contratos con entidades públicas desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha, pero con el fin de velar por los intereses públicos respecto de la adquisición de bienes y servicios, agua, alcantarillado, aseo  y electricidad, que se ofrecen  a los ciudadanos en igualdad de condiciones  los cuales son necesarios para la vida digna y que constituyen una excepción   a la prohibición constitucional consagrada en el  artículo 180 numeral 4.

Arguye el apoderado del demandado, que lo anterior no da lugar a dificultad alguna para diferenciar bien entre el interés de un candidato al senado y el interés público, como tampoco conduce, la celebración de dichos contratos, a pensar que el aspirante se aprovechó de su condición para obtener algún beneficio en nombre propio o ajeno.

Además, hace ver  que en ninguna parte de la demanda, se expresa específicamente que él intervino en la realización de negocios con entes públicos o ejerció como representante legal de entes que administren tributos, en los seis meses anteriores a la fecha de elección y que tampoco se solicitaron pruebas para demostrarlo.

III.- PRUEBAS RECAUDADAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

  1. Certificación suscrita por el Director  de Gestión  Electoral  de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  en la que  consta que el señor Bernardo Hoyos Montoya fue elegido Senador de la República en las elecciones  del Congreso celebradas  el 10 de marzo de 2002 (fl 16 c.p.).
  2. Certificación de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría   General de la  Nación,  donde  se registran  los siguientes  antecedentes disciplinarios: 1) PRINCIPAL  DESTITUCIÓN  y como  ACCESORIA:  INHABILIDAD 5 AÑOS,  fecha ejecutoria:   2002/02/22, TERMINA INHABILIDAD 2007/02/22,  Cargo:  ALCALDE MUNICIPAL En BARRANQUILLA (ATLÁNTICO).

Según las siguientes providencias:  

A.. Procuraduría  Delegada  de Bogotá de  octubre 24 de 2001;

B. Sala Disciplinaria  de Bogotá, febrero 22 de 2002;

C. Gobernación  de Barranquilla, providencia 308  de abril 12 de 2002 (fl 18 c.p.)

  1. Memorial  del Secretario General  del Senado de la República, en el que se da respuesta al Oficio  4436 de la Corporación,    manifestando  que  el formato único de hoja de vida  de que trata  la Ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción  no es exigido a los miembros  de las corporaciones públicas  según lo dispuesto en el Decreto  1571 de 1998 reglamentario de Título IX  y los numerales  2, 4, 8 y 10  del artículo 56 de la Ley 443 de 1998, e indicando que no se le ha notificado a dicha Secretaría General   acto administrativo  referente a la inhabilidad del Senador  (fl 1 anexo 1). Anexa los siguientes documentos:
  1. a. Concepto de Jefe Oficina Jurídica del Departamento Administrativo  de la  Función Pública,   referente a  que  las personas que  ostentan  una investidura  como miembros de las corporaciones  públicas  no están obligados a diligenciar  y presentar formato  único de hoja de vida  de que trata la Ley 190 de 1995 (fl 4 anexo 1).
  1. Listado de requisitos para tomar posesión de Senador (fl 3 anexo 1).
  2. Hoja de vida del Senador Bernardo Hoyos Montoya (fls 6 a 20 anexo 1).
  3. Certificación de que según acta de inscripción de candidatos (Formulario E-6) del 02 de febrero de 2002, el doctor Bernardo Hoyos Montoya, fue inscrito como candidato al Senado de la República por el Movimiento Ciudadano, para el período 2002 al 2006, expedida por  la Registraduría  Nacional del Estado Civil  Delegación  Departamental del Atlántico (fl 21anexo 1.)
  4. Formulario E-6 ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS AL  SENADO  conformada  por  Bernardo Hoyos Montoya y otros ( fl 12 anexo 1).
  5. Declaración de elección como Senador de la República,  para el período constitucional de 2002 al 2006, del ciudadano  Bernardo Hoyos Montoya, expedida por el Consejo Nacional Electoral, el  18 de julio de 2002 (fl 24 anexo 1).
  6. Gaceta del  Congreso de la República  de fecha   22 de agosto  de 2002, donde se publicó el  Acta de Instalación del Congreso (fls  25 a 30 anexo 1).
  1. Certificado  de la Secretaria de Relaciones  Humanas Laborales  de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla de que el señor Bernardo Hoyos Montoya  laboró en la Alcaldía  Distrital de Barranquilla  como Alcalde, por elección popular,  desde el 01 de junio de 1992 hasta el 31 dic de 1994.  Tiempo de ser 2 años 7 meses; y desde el 1 enero de 1998 a 31 dic 2000. tiempo servicio  3 años (Fls 31 y 34 anexo 1).

IV.-  AUDIENCIA   PÚBLICA

Conforme  a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada, el 26  de noviembre del año en curso  hora 2:30 p.m. se llevó a cabo la audiencia pública en este proceso, donde intervinieron la apoderada del solicitante, la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, Dra. Myriam Donato de Montoya,  y la apoderada sustituta  del demandado.

1.- DEMANDANTE:   La apoderada del  demandante, en primer término, solicitó el aplazamiento de la  audiencia pública  afirmando que  el  petente se halla incapacitado por una intervención quirúrgica, pero sin aportar  prueba  al respecto, y adicionalmente  porque las pruebas solicitadas y decretadas no han sido aportadas al proceso. Esta petición  fue negada por el magistrado conductor del proceso, dada la brevedad del procedimiento de pérdida de  investidura,  que debe resolverse en un término no mayor a 20 días hábiles a su presentación.

Por otra parte, la apoderada del demandante, se limitó a leer textualmente el libelo demandatorio.

2.- MINISTERIO PÚBLICO:

Representado por  la Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación,  Dra. Myriam Donato  de Montoya,  consideró  que  el estudio de la solicitud de pérdida de la investidura de Senador del señor Bernardo Hoyos Montoya,  se debe centrar en la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas;  consagrado en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política,  por haber ejercido  como empleado público durante los doce meses anteriores a su elección,  autoridad política, administrativa o civil; rechazó el cargo de violación del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto el demandante, si bien hizo referencia  a esta disposición "no adjuntó ni solicitó  elementos de juicio fácticos  y probatorios  que sostuvieran la pertinente proposición", pues, en un estado social  de derecho,  el estudiar el cargo, con las condiciones ya anotadas, conllevaría  la vulneración de los cánones  fundamentales de defensa y debido proceso  al desconocerse  la precisa imputación. Trascribe apartes de la sentencia  de la Corporación de julio 2 de 2002, para sustentar su afirmación.

Como segundo cargo se debe decidir, si la sanción de inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas le impedía , inhabilitaba al señor Hoyos Montoya para ser congresista.

Referente al primer cargo,  la causal de  inhabilidad señalada en el artículo 179 numeral 2,  conceptúa que debe ser resuelta negativamente, pues conforme al acervo probatorio, el Senador demandado  no fue empleado  público  en el interregno  de los doce meses  que estipula el canon constitucional y por  consiguiente, no ejerció  autoridad política, civil o militar.

Con relación a la pretensión del demandante de que se integren  todas las causales de inhabilidad  que puedan desprenderse de diversas situaciones, haciendo referencia  a la sanción de inhabilidad  por 5 años impuesta por la Procuraduría General de la Nación,  afirma que no puede ser acogida, por cuanto, dada la índole disciplinaria  de la acción de pérdida de investidura, las causales deben ser limitadas por el legislador  a través del respectivo enlistamiento respectivo.

A su juicio, no son aplicables las leyes 190 y 200 de 1995, porque la acción de pérdida de investidura  tiene su propia y particular  reglamentación, consagrada en las normas constitucionales y en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994.

Finalmente, conceptúa que  la situación fáctica  del demandado no encaja en ninguna de las causales   consagradas en la Constitución y en la Ley 5 de 1992 y  estima que es necesario que la Corporación se pronuncie  sobre la sanción disciplinaria principal y accesoria que lo inhabilita por 5 años para ejercer  funciones públicas.  

Solicita, mantener la investidura del Senador Bernardo Hoyos Montoya.

3.- LA  APODERADA  DEL DEMANDADO:

Se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en particular sobre los siguientes aspectos:

1. No se configuran LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA de Senador de Bernardo Hoyos Montoya endilgadas por  el demandante,  pues no se cumplieron ninguno de los presupuestos señalados en los numerares 2 y  3 del artículo 179 de la Constitución Política.

2. Como OTRAS ACOTACIONES  hace referencia a  la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, precisando que el régimen de pérdida de investidura de los congresistas  es de reserva constitucional; que las causales de pérdida de investidura son taxativas  correspondiendo a las señalas en los artículos 183 y 110 de la Constitución Política y que a su vez, el Régimen de Inhabilidades  e Incompatibilidades de los Congresistas,  es de carácter   taxativo y  las inhabilidades   se agotan en las 8 causales consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política.  Concluye que  la sanción disciplinaria impuesta al Senador demandado,  no está consagrada como causal de inhabilidad  para ser congresista.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia.

  1. Causales  de Pérdida de Investidura:

El accionante invoca como causales de pérdida de investidura  el artículo 183 numeral 1. de la Constitución Política   en concordancia con el artículo 179, numerales  2. y 3. de la Constitución Política.

Caso concreto:-

De lo probado en el expediente  se tiene que el ciudadano Bernardo Hoyos Montoya ostenta la calidad de Senador de la República,  elegido como tal, en las elecciones del 10 de marzo de 2002, para el período 2002 al 2006, con el aval del Movimiento Ciudadano,.

EL señor Bernardo Hoyos Montoya, antes de su elección como Senador, fue Alcalde de Barranquilla en dos oportunidades: i)  de 1° de  junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994; y  ii) de 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Que el Senador Bernardo Hoyos Montoya fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación,  con la sanción principal de destitución del cargo de Alcalde de Barranquilla y con la sanción accesoria de inhabilidad por 5 años, a partir de la ejecutoria, es decir, del  22 de febrero de 2002  hasta el  22 de febrero del 2007.

Que los Miembros de las Corporaciones Públicas no están obligados  a diligenciar el Formato Único de Hoja de Vida,   de que trata la Ley 190 de 1995, al tenor del Decreto 1571 de 1998.

Que la Secretaría  General del Senado de la República  no ha sido notificada de acto administrativo  alguno referente a la sanción de inhabilidad impuesta al Senador Hoyos Montoya.

Para resolver se considera:

Conforme al artículo 184  de la Constitución Política,  la pérdida de investidura es una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, lo  que significa que en el caso de autos,  el solicitante de la perdida de investidura, al señor Pablo Bustos Sánchez, puede actuar representación de la Red Ver,  o, en  su simple condición de ciudadano, pues no es necesario demostrar otra calidad.

Sea lo  primero advertir que "La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado- y tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.)".

En la misma providencia, la corte constitucional declaró  inexequible  la referencia a la "ley" en cuanto al señalamiento de nuevas causales de pérdida de investidura, (artículo.1 ley 144/94) considerando que "la enunciación hecha en la Carta es taxativa y no autoriza al legislador para ampliar los motivos de la sanción"

Procede la Sala a estudiar si en el caso de autos se configuran las causales de pérdida de investidura endilgadas al Senador Bernardo Hoyos Montoya por violación al régimen de inhabilidades  de los congresistas; en los términos de los artículos 183-1 y 179, numerales  2 y 3, de la Constitución Política que preceptuan:  

Artículo 183 : Los congresistas perderán su investidura:

1.Por violación al régimen de inhabilidades  e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.    

Acusa el demandante la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numerales  2° y 3° de la Constitución Política,  que  prescriben:

"Artículo 179. No podrán ser congresistas:

...

  1. Quienes hubieran ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil administrativa  o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección.
  2. Quienes hayan intervenido  en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos  con aquellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes  legales de entidades que administren  tributos  o contribuciones  parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección".

Así mismo considera violado el artículo 279 de la Ley 5º de 1992,  Reglamento Interno del Congreso; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 279.- Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación  que invalide la elección de congresista o impide serlo."

Precisa la Sala,  que las inhabilidades hacen referencia  a aquellas circunstancias  personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley  que imposibilitan en  que un ciudadano sea elegido para ocupar un determinado cargo público, en nuestro caso congresista, cuya trasgresión  tratándose de la inhabilidad, genera la sanción de pérdida de investidura.

Igualmente, puede presentarse circunstancias posteriores a la elección constitutivas de inhabilidades sobrevinientes, como sería el caso de una condena a pena privativa de la libertad no hacen nulo el nombramiento  o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría  permanecer  en el cargo o empleo.

Las inhabilidades tienen como objetivo principal,  lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad  de quienes van a ingresar o están desempeñando empleos públicos. Los hechos  que  el constituyente  o el legislador  tipifican como   causales de inhabilidad son de distinta índole.  Algunas   de carácter general ya que operan  para toda clase de servidores  públicos, mientras que otras  sólo se  establecen   para determinado cargo,  entidad o rama del poder público; así mismo pueden ser temporales o permanentes o estar consagradas como absolutas y otras como relativas, etc.

Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho  constitucional de carácter fundamental  y político  que tiene todo ciudadano a ser elegido, razón por la cual, dada su naturaleza  prohibitiva, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción  y aplicación  siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado  el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En este sentido se pronunció la corporación en sentencia del 20 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y Otro.

En el presente asunto,  el demandante al formular los cargos, trascribe  simplemente   los numerales 2.  y 3.  del artículo 179 de la Constitución Política, sin desarrollar el concepto de violación.  

Respecto a la causal enunciada en el numeral 2. precitado que se refiere:  "el haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil administrativa  o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección", analiza la Sala que conforme al acervo probatorio, entre la fecha de retiro del señor Bernardo Hoyos Montoya del cargo como Alcalde de Barranquilla y su elección como Senador de la República,  transcurrió un plazo  superior a los doce meses a que hace referencia el canon constitucional citado, pues pasaron realmente  14 meses y 10 días; lapso durante el cual, el demandado no ejerció  cargo  público alguno.

En efecto, de las pruebas recaudadas en el proceso se estableció que el señor Hoyos fue Alcalde del Distrito de Barranquilla durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1998  y el 31 de diciembre de 2000 y  también que transcurrido un término de 14 meses,  el 10 de marzo de 2002 el señor Hoyos, fue elegido como Senador de la República para el período 2002 - 2006.

Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado, puesto que  el demandante no demostró que el Senador Bernardo Hoyos Montoya,  hubiera incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 2. del artículo 179 de la Constitución Política, al ejercer como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro del los 12 meses anteriores a su elección como Senador.  En consecuencia, al no probarse los supuestos de  hecho en que se fundamenta la inhabilidad alegada, la Sala  niega el cargo.

Con  relación a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política referente a: "Quienes hayan intervenido  en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos  con aquellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren  tributos  o contribuciones  parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección",  la Sala no hará pronunciamiento alguno dado que el accionante  se limitó a transcribir el artículo sin desarrollar el  cargo, o adjuntar, o solicitar elementos probatorios para sustentarlo, por lo que no es posible a la Sala  determinar  si  el  Senador Bernardo Hoyos Montoya incurrió en esta inhabilidad.

Analizada la demanda, encuentra la Corporación  que el demandante, como tercer  cargo de vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, aduce que el Senador fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación  con la pena  principal de destitución y, con la  accesoria de la  inhabilidad en el ejercicio de  funciones públicas por 5 años", comprendidos  entre el 22 de febrero de 2002 y el 22 de febrero de 2007, por lo que  el demandado se hallaba inhabilitado  para postularse al Congreso de la República, tanto al momento de su la inscripción  como candidato a dicha corporación,  como al momento de su elección  como Senador, por todo el período respectivo y por un año más.

Advierte la Sala, que frente a una situación similar a la expuesta con ocasión de la presente demanda, esta Corporación  resolvió  la acción de pérdida de investidura del congresista Fernando Ramírez Vásquez,   de fecha 4 de noviembre de 1994, exp. AC-2062, Consejero Ponente Dr. Álvaro Lecompte Luna, Actores: Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Eugenio Guerrero Martín, sentando el criterio  de que las  causales de inhabilidad para no poder ser congresistas son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Carta Política y que no es dable al juzgador traer a colación otras causales contenidas en diferentes textos de tipo legal.

En esa oportunidad la Corporación se pronunció en los siguientes y precisos términos:

"Leyendo cuidadosamente todos y cada uno de los ocho numerales que comprende esta norma, no encuentra la Sala que ninguna de esas inhabilidades coincida con aquella a que se refiere el Artículo 17 de la Ley 13 de 1984.  Esta habla de una inhabilitación para el desempeño de cargo o función pública por el término de uno a cinco años; en cambio, sabido es que la sanción que trae consigo la pérdida de la investidura de congresista acarrea una inhabilidad que se perpetúa para siempre, por cuanto el artículo 179 citado en su ordinal 4o., señala que no podrán serlo "quienes hayan perdido la investidura" de tales.  En otras palabras, si se llegare a decretar la pérdida de la investidura de Congresista con base en la sanción disciplinaria indicada, la sanción accesoria de inhabilidad de uno a cinco años, se extendería de modo inusitado por toda la vida del ciudadano en cuestión.

En el art. lo.  Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994 dictado por el gobernador de Cundinamarca, se dice que el Doctor Héctor Femando Ramírez Vásquez, queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año.  Es de preguntarse, entonces, si esa inhabilitación comprende también la de no poder ser Congresista a que se refiere el Artículo 179 de la Constitución Política.

Por otra parte, las causales de inhabilidad para no poder ser congresista son únicamente las señaladas, de modo taxativo, por los artículos 179 y 110 de la Cámara política y no es dable al juzgador traer a cuento otras causales contenidas en diferentes textos de tipo legal".

Posición jurídica reiterada en la sentencia  de la Corporación  del 27 de enero de 1998, expediente AC-5397,  Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque al estudiar la solicitud de pérdida de investidura del  Senador Samuel Moreno Rojas, en esta oportunidad se dijo:

"...las causales de inhabilidad para decretar la pérdida de investidura de los congresistas no son otras que aquellas que la propia Carta Política señala en los arts. 110 y 179 y las adicionales que la ley señale en el futuro con fundamento en la autorización expresa del penúltimo inciso de dicha disposició.

En el sublite, si bien obra en el expediente documento expedido por la Procuraduría General de la Nación, en octubre 11 de 2002, donde se certifica que el Senador Hoyos Montoya registra como antecedentes  disciplinarios  la inhabilidad por 5 años, dentro del marco jurisprudencial referenciado, esta situación no constituye por sí sola causal de pérdida de investidura de Congresista, pues no está consagrada como tal en los artículos 110 y 179 de la Constitución Política.

Como se advirtió precedentemente, la consagración de las inhabilidades para ser  elegido a los cargos de representación popular,  debe ser expresa, al tiempo que su interpretación no admite la aplicación extensiva o analógica sino que  debe estar ajustada  a los requisitos que para cada causal haya señalado  el constituyente o el legislador.

Por consiguiente, como la situación mencionada por el demandante no está  tipificada  como causal de inhabilidad para ser congresista, al hacer referencia al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas consagrado en el  artículo 183 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura de Congresista y,  estando claro que  las inhabilidades constitucionales son las únicas que pueden generar  causal de pérdida de investidura, la Sala negará el cargo, precisando que  la sanción disciplinaria no se puede transformar en  causal de pérdida de investidura, pues no está consagrada como tal en nuestra  Constitución Política.

Adicionalmente, como se dice en la sentencia  AC-2062, con ponencia de Consejero Dr. Alvaro Lecompte Luna, la consecuencia  de la declaratoria de la Perdida de investidura rebasaría  la pena accesoria de la inhabilidad por 5 años impuesta por la Procuraduría General de la Nación, pues conllevaría  una inhabilidad a perpetuidad, extendiéndose  por toda la vida del Senador.

Por otra parte, agrega la Sala, que contrario a lo afirmado por la señora Procuradora,  no compete a esta Sala examinar ni decidir acerca de si la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, de inhabilidad por 5 años para el ejercicio de las funciones públicas, tiene incidencia en la legalidad de la elección del Senador Bernardo Hoyos Montoya.

En suma, al no haberse demostrado que el señor Bernardo Hoyos Montoya haya incurrido en la violación del régimen de inhabilidades endilgada por el demandante,  la Sala denegará la solicitud impetrada de decretar la pérdida de su investidura.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

DENIÉGASE la solicitud de Pérdida de Investidura del Senador BERNARDO HOYOS MONTOYA formulada por el ciudadano PABLO BUSTOS  SÁNCHEZ y la RED  VER, Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a la Mesa Directiva del Senado de la República, y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.

Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.  

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ                      GERMÁN AYALA MANTILLA          

              Ausente

TARSICIO CÁCERES TORO                 ALBERTO ARANGO MANTILLA         

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE          REINALDOCHAVARRO BURITICA      

MARÍA ELENA GIRALDO G.                   ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ                

RICARDO HOYOS DUQUE  JESÚS MARÍA LEMOS  B.                           

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                   ALVARO GONZÁLEZ MURCIA.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA             OLGA INÉS NAVARRETE B.              

ANA MARGARITA OLAYA F.                     ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.

               Ausente             

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                 NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA        

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ            DARIO QUIÑÓNES PINILLA              

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR          MANUEL URUETA AYOLA

                   Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaría General

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

RADICACIÓN: 11001031500020021027-01. (Expediente AC-055. Actor: Pablo Bustos Sánchez. Demanda de Pérdida de Investidura contra el Senador Bernardo Hoyos Montoya).

Con todo respeto, me he separado de la decisión absolutoria, porque, en mi criterio, debió decretarse la pérdida de la investidura por la causal de violación del régimen de inhabilidades, establecida en el artículo 183-1 de la Constitución así:

«Art. 183. ¯ Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.»

A 10 de marzo de 2002, fecha de la elección de senadores, el señor Bernardo Hoyos Montoya estaba inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 5 años contados desde el 22 de febrero anterior, por habérsele impuesto esta sanción mediante providencia firme del Procurador General de la Nación.

En la expresión «funciones públicas»  quedan comprendidas todas ellas, incluida la de congresista: la inhabilidad no se limita a las funciones de menor rango o jerarquía.

No comparto la tesis según la cual las inhabilidades para ser congresista son única y exclusivamente las establecidas en los artículos 110 y 179 de la Constitución. Estas son especiales para el cargo de congresista. Pero existen inhabilidades generales, aplicables a cualesquiera cargos públicos, incluido por supuesto el de congresista, establecidas por la ley al amparo de expresa permisión del artículo 124 de la Carta Política, que ordena: «la ley determinará la responsabilidad de los funcionarios públicos y la manera de hacerla efectiva». En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 200 de 1995 reglamentó la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos y para hacerla efectiva estableció las sanciones de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas. Asimismo, el Código Penal vigente para entonces, contemplaba en su artículo 50 la pena de «interdicción de derechos y funciones públicas». Luego es indudable que tanto la sanción disciplinaria como la penal inhabilitan para servir cualquier cargo público, incluido el de congresista.

Se afirma, asimismo, que la existencia de la inhabilidad de cinco años al momento de la elección del senador Hoyos Montoya no puede conducir a la pérdida de su investidura porque esta sanción es perpetua, de suerte que imponérsela equivaldría a convertir en permanente una sanción temporal, como la acordada por la Procuraduría. Tampoco encuentro aceptable este argumento. Cuanto sanciona la Constitución es la violación del régimen de inhabilidades, es decir, que una persona inhabilitada se postule, violando así la ley, y pida que sus conciudadanos también la violen eligiendo a quien no puede ser elegido.

Fecha ut supra.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Referencia: 1100103150002002102701

N° Interno: PI-055

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Solicitud de Pérdida de Investidura que como Senador de la República ostenta el señor BERNARDO HOYOS MONTOYA

Sentencia: Diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002)

M. P. Germán Ayala Mantilla

No comparto la decisión mayoritaria por las siguientes razones:

  1. Se tiene probado en el expediente que según decisión ejecutoriada de la Procuraduría de la República, el demandado fue destituido como Alcalde de Barranquilla e inhabilitado para ejercer funciones públicas por el lapso de 5 años, entre el 22 de febrero de 2002 y el 22 de febrero de 2007.
  2. El artículo 183 de la Constitución Política establece entre las causales para la pérdida de investidura de Congresista la "violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades"
  3. Es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de la ley 5ª de 1992 que señalaba como causas para perder la investidura las establecidas "en la ley", pero tal no es la situación de autos.
  4. La "violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades" tiene consagración constitucional y no exclusivamente legal como ocurriría si alguna ley señalara como causales de pérdida de investidura por ejemplo la no presentación de proyectos de ley o la compra de votos o el ser solicitado en extradición.
  5. Cuando la constitución se refiere al "régimen de inhabilidades" alude al "conjunto de normas que gobiernan una actividad" como define el diccionario de la lengua al "régimen" es decir al sistema, estatuto o grupo de disposiciones que reglamentan las circunstancias que impiden que una persona sea elegida o desempeñe un cargo público.
  6. El Código disciplinario conforma el conjunto de normas que establecen las inhabilidades, estatuto al cual se remite la Constitución en el artículo 183 en la materia específica de inhabilidades e incompatibilidades.
  7. Estando impedido para ejercer funciones públicas durante 5 años, el señor Hoyos Montoya no podía posesionarse como Senador para ese periodo, cargo de enorme influencia en la función pública  que le estaba vedado.
  8. Al desconocer el mandato de una providencia ejecutoriada y la majestad del Estado, el demandado incurrió en causal de indignidad y perdió atribución y capacidad moral para exigir el acatamiento de las leyes que aprueba el Congreso porque no ha dado ejemplo de su respeto.
  9. No se trata, como lo ha interpretado esta providencia, de hacer perpetua la pena accesoria que le fue impuesta para ejercer cargos públicos.  La indignidad emana del desacato a la decisión en firme de la Procuraduría, del desconocimiento del Estado de Derecho y de la consecuente inexistencia de autoridad para poder actuar como Senador.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

SALVEDAD DE VOTO

DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Referencia: Expediente No. AC-055

Radicación: 11001031500020021027-01

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ y OTRO

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

El Senador Bernardo Hoyos ha debido perder la investidura. Por tal razón y con todo respeto, me separé de la decisión mayoritaria de la Sala, por considerar que se encontraba claramente demostrada una de las causales invocadas por el actor; no entendí y sigo sin entender la hermenéutica utilizada por la Sala en la sentencia que puso termino al proceso de perdida de investidura. Las razones que In e distanciaron de la providencia anotada fueron las siguientes:

La Procuraduría General de la Nación destituyó como Alcalde de la ciudad de Barranquilla al señor Bernardo Hoyos, imponiéndole como pena accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años contados a partir del 22 de abril de 2002.

La lógica jurídica y el sentido común nos señalan que el electo Senador Hoyos no puede, dentro del termino antes señalado (22 de Abril de 2002 al 22 de Abril del 2007) ejercer funciones publicas. Como las ejerció del 20 de julio de 2002 hasta la fecha presente, violó olímpicamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Discurrir de otra manera, como lo hizo la Sala, es dejar sin efecto y hacer inanes normas constitucionales tales como el Art. 183 de la Constitución Nacional que en su numeral primero señala:

Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades

Perogrullo se podría preguntar de cuál régimen habla la Carta, del Constitucional consagrado en los arts. 110, 179 Y 180? o del legal consagrado entre otras normas en el estatuto disciplinario, o de ambos? Es claro que el artículo 183 no distingue; la única que ha distinguido ha sido la Sala Plena en el fallo en mención y con antelación en los fallos AC-2062 y AC-S397 que circunscriben los regímenes a los señalados en la Constitución arts. 179 y 110; pero, ello quiere decir entonces que las inhabilidades establecidas en normas legales no tienen ese carácter? o teniéndolo no se pueden considerar como de aquéllas que configuren la causal de perdida de investidura? y si eso fuere cierto, qué norma establece la exclusión? y si fue la jurisprudencia, tiene ella competencia para ello? y si se considera que las normas del estatuto disciplinario no los cobijan por qué son los primeros destinatarios de ella en su condición de servidores públicos? Por qué el juez natural para juzgar  sobre la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades pasó por inadvertida la inhabilidad consignada en la decisión disciplinaria?

Quedan así expuestas las razones de mi salvedad.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO

REF.: 11001031500020021027-01

EXPED.: AC-055

ACTOR: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

ACUSADO: BERNARDO HOYOS M.

SENADOR DE LA REPUBLICA

AC. PERDIDA DE INVESTIDURA

Respetuosamente me permito presentar la ACLARACIÓN DE VOTO a la Sentencia de diez (10) de diciembre del presente año, dictada en el proceso de la referencia con ponente del Magistrado Dr. GERMAN AYALA MANTILLA.

En la sentencia dictada en este proceso se negó la pérdida de investidura del Senador HOYOS MONTOYA, no obstante que obra prueba que fue sancionado con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD ACCESORIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR CINCO AÑOS a partir de febrero 02 de 2002.

Considero que el PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA fue consagrado y reglado directamente en la Constitución Política, la cual determina las "causales" para la aplicación de la sanción pertinente, que se relacionan con las inhabilidades, incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses señalados en la misma Carta. En cuanto a la primeras se observa que aparecen determinadas en el art. 179 de la Constitución;  la primera tiene que ver con la inhabilidad resultante de la condena en un proceso penal y si el Constituyente hubiera querido que OTRAS DE TIPO LEGAL (V.gr. DISCIPLINARIAS) también tuvieran esa relevancia, indudablemente que las hubiera incluido en forma clara y concreta. En ese mismo artículo se consagran INCOMPATIBILIDADES. No puede el Juez, al aplicarlas, extender el campo de acción de las inhabilidades a otras que no están expresamente señaladas en la Constitución como causales de pérdida de investidura.

No significa lo anterior que las INHABILIDADES DE CREACIÓN LEGAL, v. Gr. Las disposiciones disciplinarias, no tengan efecto alguno. Lo que ocurre en este caso, es que no están previstas en la Constitución (art. 170 y 110) como causal de pérdida de investidura, por lo que su aplicación tiene otro campo de acción.

Ahora, en el caso en estudio, dicha SANCIÓN está vigente y bien pueden las autoridades competentes darle la aplicación que corresponde, tal como se precisó en esta Sala.

Dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003)

TARSICIO CÁCERES TORO

MAGISTRADO

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