PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Alcance de la prohibición. Presupuestos para que se configure inhabilidad o incompatibilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Coincidencia de períodos. Presupuestos para que se configure inhabilidad o incompatibilidad
El numeral 8 del artículo 179 de la Carta, establece de manera general la inhabilidad para los servidores públicos de elección popular, para ser elegidos simultáneamente para dos corporaciones, o para una corporación y un cargo o para dos cargos, si el período coincide, aunque sea parcialmente. La norma, aún cuando forma parte de las inhabilidades de los congresistas, su alcance es el de una prohibición general para todos miembros de corporaciones y cargos públicos de elección popular, como se establece de su texto: "Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo...". Se trata, conforme al alcance que le ha dado la jurisprudencia de una inhabilidad y a su vez incompatibilidad para los miembros de las corporaciones públicas y para quienes desempeñen cargos de elección popular. Es inhabilidad para el congresista si previamente a la elección, ha sido elegido miembro de otra corporación o cargo público y los períodos para los cuales fue elegido coinciden en el tiempo, aún en forma parcial. Es incompatibilidad si con posterioridad a la elección como congresista, resulta también elegido para otra corporación o cargo público y los períodos coinciden en el tiempo. Es presupuesto de configuración de la inhabilidad que se trate de dos elecciones y que el período coincida. Acerca de la "doble elección", la Corporación ha fijado su criterio en el sentido de considerar, que la inhabilidad sólo se estructura cuando se trata del ejercicio de funciones en Corporaciones o en cargos para los cuales el servidor público ha sido elegido y no cuando ha llegado a desempeñarlo a través de un mecanismo diferente a la elección. Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que para la configuración de la causal, se requiere que el congresista haya resultado elegido para más de una corporación o cargo, vale decir doble elección, con concordancia temporal de períodos, así sea parcialmente.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Ana Margarita Olaya Forero y Alejandro Ordóñez Maldonado
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia. No se configuró causal con fundamento en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Diputado y congresista. Presupuestos para que se configure inhabilidad / RENUNCIA - Consecuencias para efectos de inhabilidades o incompatibilidades: periodo efectivo y periodo formal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Coincidencia de periodos: Diputado y congresista. Efectos de la renuncia a la investidura
Respecto a la denominada inhabilidad por "coincidencia de períodos", a la que se contrae la acusación, y que se halla prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Carta, resulta obligado colegir que para su configuración se requiere: a) Que el congresista haya sido elegido para otra corporación o para un cargo público, y b) Que el período de congresista y el de la otra corporación o cargo público coincida en el tiempo, así sea parcialmente. La Corporación ha considerado que no se estructura la causal si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión renunció al cargo o investidura que ostentaba, vrg, concejal, diputado, etc., por cuanto la aceptación de la renuncia da lugar a la terminación del período, entendido éste último como el lapso en el que el funcionario efectivamente ocupó el cargo anterior y no el formal o institucionalmente señalado por la Constitución y la ley, como antes se indicó. Bajo el marco anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si atendiendo a los hechos probados, el congresista demandado, dr. Jose Ramiro Luna Conde, está incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, concretamente la causal prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Constitución. Se advierte en primer lugar, que la causal de la elección a dos corporaciones o cargos públicos no se configura con el simple hecho de ser "llamado", pues esta figura no equivale a "elección" simultánea para dos cargos o corporaciones, como lo exige la norma Constitucional. Conforme a lo demostrado en el proceso, el demandado, José Ramiro Luna Conde, no fue elegido Senador de la República, sino que llegó a serlo por cuanto fue llamado a ocupar el cargo en reemplazo de quien sí había resultado elegida para el mismo. Tal circunstancia no le confiere la calidad de Senador "elegido", que es el presupuesto que configura la causal prevista en la norma constitucional, que exige, que el congresista sea "elegido" para más de una Corporación. De manera que el ciudadano Luna Conde no fue elegido en forma simultánea para el Congreso y la Asamblea de Norte de Santander, sino únicamente para esta última Corporación, durante el período del primero de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade; Ana Margarita Olaya Forero y Alejandro Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C. Diez (10) de diciembre del dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0939-01(PI-052)
Actor: ANA LIGIA ESPITIA VEGA
Demandado: JOSÉ RAMIRO LUNA CONDE
Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Senador JOSE RAMIRO LUNA CONDE, formulada por la ciudadana ANA LIGIA ESPITIA VEGA.
ANTECEDENTES
I. SOLICITUD
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre del año 2002, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 184 de la Constitución, la ciudadana Ana Ligia Espitia Vega, identificada con la C.C. No. 35.117.316 de Cereté (Córdoba), pide se decrete la pérdida de investidura del Senador de la República José Ramiro Luna Conde, de acuerdo con el artículo 183-1 de la Constitución, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 8 del articulo 179, en concordancia con el inciso 2 del artículo 181 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 280 de la ley 5ª. de l992.
La peticionaria presenta en su solicitud como hechos, los que a continuación se sintetizan:
1. Respecto a la calidad actual de Congresista.- Manifiesta que el demandado Senador RAMIRO LUNA CONDE ostenta actualmente la calidad de congresista, desde el 20 de julio de 2002, fecha en la que tomó posesión del cargo, para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006.
2. La dignidad de congresista la adquirió por habilitación constitucional ante la falta absoluta de la electa senadora ISABEL CELIS YÁÑEZ, quien falleció el 18 de marzo de 2002, razón por la cual la Mesa Directiva del Senado efectuó el llamamiento, en atención al procedimiento establecido por la Ley 5 de l992.
3. El demandado, antes de ocupar la curul de la senadora electa CELIS YÁÑEZ, se inscribió en la lista para el Senado de la República por el Partido Conservador Colombiano antes del 10 de marzo de 2002, postulándose en el segundo renglón de la lista encabezada por ISABEL CELIS YÁÑEZ, quien resultara elegida en representación del Partido Conservador Colombiano y, a pesar de no haber sido elegido, adquirió la vocación para ser llamado como congresista en los términos de la Constitución Política, por integrar la lista inscrita como candidato al Senado de la República para el período constitucional 2002 - 2006.
4. Acerca del ejercicio antecedente de la calidad de congresista.- Indica que el Senador LUNA CONDE en el período anterior (1998-2002) ejerció la dignidad de congresista por habilitación constitucional, desde el 2 de abril de 2002, fecha en la cual por medio de la Resolución N° 098 fue llamado y tomó posesión ante la Mesa Directiva del Senado, hasta el 19 de julio de 2002, al ocupar el segundo renglón de la lista encabezada por ISABEL CELIS YAÑEZ. El llamado se produjo como consecuencia de la falta absoluta de la elegida senadora CELIS YÁÑEZ, quien fue declarada elegida mediante la Resolución N° 218 del 15 de abril de 1998 para el periodo constitucional anterior.
5. Sobre la calidad de Diputado del demandado. Señala que el demandado fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2001 - 2003, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, para las cuales se inscribió el 17 de agosto de 2000 ; que fue el único elegido en la lista que integró y encabezó; que tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2001.
Destaca, que antes de su elección como Diputado el 29 de octubre de 2000, se encontraba inscrito y se presentó como aspirante en las elecciones al Senado para el período 1998 - 2002.
De otra parte, se refiere a la "coincidencia parcial entre los períodos de los elegidos a corporaciones públicas, Senado y Asamblea Departamental", a cuyo efecto afirma:
Que es un hecho que existe coincidencia parcial de períodos constitucionales y legales entre los elegidos al Senado de la República y a la Asamblea Departamental de Norte de Santander indistintamente de quien resulte elegido o llamado a ejercer su dignidad dentro de tales períodos, puesto que:
- Los elegidos al Senado de la República, lo son por un lapso de cuatro años y los elegidos a las Asambleas Departamentales, lo son para un período de tres años. La Organización Electoral convocó a elecciones de los miembros del Senado de la República, para los períodos comprendidos entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002 y, el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006. Por su parte, se convocó a elecciones de los miembros de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por el período de tres años comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.
- Existe coincidencia parcial de períodos entre los elegidos al Senado de la República (1998-2002 y 2002-2006) y los elegidos a la Asamblea (2001-2003), la cual se presenta el 1° de enero de 2001 y el 19 de julio de 2002, por un lapso de 18 meses y 19 días; y respecto del período actual, entre el 20 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.
3. Asevera que el demandado, RAMIRO LUNA CONDE, "resultó elegido como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, el 29 de octubre de 2000 para el período constitucional y legal comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; de igual manera, integró la lista, se inscribió ante la Organización Electoral Nacional y presentó su aspiración ante los electores como candidato al Senado de la República para los períodos comprendidos entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002 y el 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006, desde el momento de la inscripción al Senado de la República y antes de las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002, no presentó renuncia con un año de antelación a la dignidad de Diputado y por el contrario continuó ejerciendo tal dignidad" .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD
La demandante solicita decretar la pérdida de investidura del congresista por violación al "régimen de inhabilidades", artículo 183 de la Constitución Política, puesto que de acuerdo con el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente" Y, porque "quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión", como lo establece el artículo 181 de la Constitución Política.
Igualmente cita los artículos 279 "concepto de inhabilidad" y 280 "casos de inhabilidad" de la ley 5° de 1992, e indica que de la confrontación entre los hechos y la causal prohibitiva, se desprende una clara trasgresión al ordenamiento jurídico, en una actitud por demás reiterativa, "que merece ser enjuiciada y sancionada por el bien de la sociedad", puesto que es palmario que el "demandado hallándose elegido como diputado a la Asamblea de Norte de Santander desde el 29 de octubre de 2000, se posesionó en dicha dignidad el 1° de enero de 2001 y estando en ejercicio de su investidura de Diputado, integró listas, se inscribió ante la Organización Electoral Nacional y aspiró ante los ciudadanos a la dignidad de Senador para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006, en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002 y sin que hubiere presentado renuncia a la dignidad de Diputado, antes de las elecciones al Senado de la República".
Agrega que el demandado, elegido como diputado y quien al mismo tiempo aspiró a congresista, actualmente se halla en ejercicio de investidura de Senador desde el 20 de julio de 2002, por lo que desde el momento de su posesión el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de estos hechos, puesto que nadie puede ser elegido para mas de una corporación pública, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, y "el encartado tiene la calidad de doblemente elegido": pues ejerció como diputado por elección popular y como congresista por habilitación constitucional.
Concluye, que tratándose de un llamamiento para suplir la falta absoluta de un elegido, su régimen de inhabilidades es el aplicable para los elegidos, de suerte que se considera inhabilitado desde el momento de su inscripción como candidato, siempre que se presente la elección del titular, en tanto que la causal no contiene excepciones ni distinciones, como si ocurre con los llamados a suplir faltas temporales a quienes se les aplica dicho régimen durante el tiempo de su asistencia.
III. CONTESTACION
El senador RAMIRO LUNA CONDE contestó la demanda por conducto de apoderado, quien al oponerse a lo pretendido por la actora, asevera probados con los documentos que indica, los siguientes hechos:
1. El 30 de enero de l998, el hoy demandado integró, en su calidad de simple ciudadano, en segundo renglón la lista al senado encabezada por ISABEL CELIS YÁÑEZ para las elecciones del período 1998-2002. En dichas elecciones únicamente la Dra. Celis Yáñez obtuvo la calidad de senadora, como lo acreditan las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegada por la demandante, la Resolución 218 del Consejo Electoral que da cuenta de los senadores elegidos y la certificación que acompaña en la que se expresa que "el doctor JOSE RAMIRO LUNA CONDE, no figura como senador elegido en las elecciones realizadas el 8 de marzo de l998".
2. En los comicios del 26 de octubre de 2000, el Dr. Luna Conde fue elegido diputado de la Asamblea de Norte de Santander para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.
3. El 2 de febrero de 2002, la Dra. Celis Yañez inscribió su candidatura para el Senado de la República durante el período 2002-2006 y el Dr. Luna integró también esta vez el segundo renglón de su lista.
4. En las elecciones del 10 de marzo de 2002, la Dra. Celis Yáñez fue elegida como Senadora para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006. Solo ella que integraba la lista en primer renglón resultó electa en estos comicios. Se remite a la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegada por la demandante, en la que se da cuenta que la candidata "se declaró elegida Senadora de la República para el período 2002-2006", al certificado de la Registraduría que relaciona los senadores elegidos y la certificación que acompaña en la que se expresa que "el doctor JOSE RAMIRO LUNA CONDE, no figura como senador elegido en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002".
5. La Dra. ISABEL CELIS YÁÑEZ falleció el 18 de marzo de 2002, para ese momento su situación era la siguiente:
- Tenia la calidad de Senadora de la República en ejercicio y estaba terminando el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002.
- Ostentaba la calidad de Senadora electa para el período del 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006.
6. Ocurrido el fallecimiento de la Dra. Celis Yáñez, el Dr. Luna Conde presentó, el 18 de marzo de 2002, renuncia irrevocable a su condición de diputado a la Asamblea, la cual le fue aceptada el 22 de marzo de 2002.
7. El 2 de abril de 2002, mediante la resolución No. 098, el Dr. Luna Conde fue llamado a ejercer la dignidad de Senador de la República, cargo que ejerció hasta el 19 de julio de 2002, para completar el período constitucional de la Senadora Celis Yáñez, de quien era su segundo renglón para ese período.
8. El 20 de julio de 2002, el demandado se posesionó como Senador de la República al ser llamado a ocupar el cargo para el cual fue elegida la Dra. Celis Yáñez, para el período constitucional 2002-2006, toda vez que también integró en ese período, en segundo lugar, la lista inscrita.
Señala que no se estructura la causal, como quiera que al ser llamado a desempeñarse como Senador en virtud de la vacancia definitiva consecuencial al fallecimiento de la Dra. ISABEL CELIS YÁÑEZ, el demandado ya no ostentaba la condición de diputado, toda vez que para dicho momento ya la Asamblea del Departamento de Norte de Santander le había aceptado la renuncia irrevocable.
Manifiesta que esta circunstancia, que es omitida por la demandante de la solicitud de pérdida de investidura, acredita que no se presenta la "incompatibilidad" por coincidencia de períodos, prevista en el numeral 8 del articulo 179, puesto que el período en que ejerció como Diputado no coincide con el período en que se encuentra ejerciendo la condición de Senador; y no pueden coincidir puesto que antes de llenar la vacante como Senador, la Asamblea le había aceptado la renuncia.
IV. AUDIENCIA PUBLICA
A la audiencia pública llevada a cabo el 19 de noviembre de 2002, asistieron: la parte solicitante, quien designó apoderada judicial y cuya personería fue reconocida en la misma Audiencia, el Agente del Ministerio Público, el congresista demandado y su apoderado, cuyas intervenciones se resumen:
La apoderada de la ciudadana Solicitante reitera que el cargo formulado al congresista, consiste en que encontrándose en ejercicio de la dignidad de Diputado a la Asamblea de Norte de Santander, a la que fue elegido para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, sin renunciar a la investidura de Diputado, simultáneamente, el 2 de febrero de 2002, se inscribió e integró la lista como candidato a Senador de la República para los comicios celebrados el 10 de marzo de 2002. No resultó elegido, pero por ocupar el segundo renglón en orden sucesivo y descendente de la lista y ostentar la condición de "candidato no elegido", adquirió vocación para ser "llamado a ocupar el cargo", por la Mesa Directiva del Senado, para "suplir una falta absoluta" por el fallecimiento de la Senadora Isabel Celis Yánez, asumiendo dicha dignidad a partir del 20 de julio de 2002. Asevera que en este caso el régimen de inhabilidades de los "llamados" es el mismo de los "elegidos", aplicable desde el momento de la inscripción al senado y que el congresista incurrió en la prohibición del numeral 8 del articulo 179 de la Constitución, que dice que "nadie podrá ser elegido para mas de una corporación..." y destaca la coincidencia parcial de períodos en el tiempo.
De otra parte, luego de indicar que la conducta perseguida por la constitución busca poner freno a una conducta política "inmoral" como lo es el "gamonalismo", o acaparamiento de más de una investidura y remitirse a los debates en la Asamblea Constituyente, con apoyo en diversas citas jurisprudenciales se refiere al régimen de inhabilidades para los elegidos y los llamados, para aseverar que es el mismo. Por último, insiste en la solicitud para que se decrete la sanción de pérdida de investidura del congresista demandado.
La Señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, analiza el marco Constitucional y legal aplicable al asunto debatido, así como los hechos fundamento de la solicitud, cita el pronunciamiento de la Corte Constitucional relativo al alcance del artículo 280 de la ley 5ª de l992, y pide denegar la solicitud, al estimar que el demandado no violó el régimen de la inhabilidad invocada, puesto que carece de relevancia la investidura de diputado al momento de la inscripción en el segundo renglón de la lista para el Senado, por cuanto el demandado no resultó elegido.
Así mismo, al momento de su llamamiento para ocupar la vacante definitiva generada por el fallecimiento de la Senadora CELIS YÁÑEZ, el demandado ya no era diputado, porque había renunciado con anterioridad.
El Congresista demandado, interviene para expresar que siempre ha acatado la Constitución y la ley; que dentro de ese marco ha sido su obrar y que no ha sido objeto de demanda o sanción por parte de autoridad alguna.
El apoderado del Congresista, reitera sus argumentos de defensa expuestos en la contestación; niega que su representado haya incurrido en causal de pérdida de investidura, dado que si bien ostentaba la calidad de diputado en el momento en que integró una lista al Senado de la República, solo se posesionó como congresista luego de haber renunciado a su condición de diputado.
Destaca que el objeto de la litis se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Carta y que el congresista no violó el régimen de inhabilidades, punto en el que indica que no puede asimilarse la condición de los llamados y los elegidos, ni aplicárseles el mismo régimen. Así mismo se refiere a las distinciones que ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, de las que deduce que en eventos como el presente no puede prosperar la solicitud, pedimento con el que concluye su intervención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura impetrada por la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, en concordancia con el articulo 1 de la Ley 144 de l994.
2. Calidad de Congresista del demandado.
Aparece acreditada conforme a la certificación expedida por el Secretario General del Senado en la que se indica que "la Mesa Directiva de esa Corporación expidió la Resolución No. 098 del 2 de abril de 2002, llamando al Dr. JOSE RAMIRO LUNA CONDE quien figura en el segundo renglón de la lista para desempeñar el cargo de Senador a partir del día dos de abril de dos mil dos (2-IV-2002) hasta el 19 de julio de dos mil dos (19-VII-2002).
En lo atinente al período constitucional 2002-2006, se certifica que: El Dr. LUNA CONDE se posesionó como senador de la república ante el deceso de la titular de la lista encabezada por la Dra. ISABEL CELIS YÁÑEZ, "en la sesión inaugural de Congreso Pleno correspondiente al 20 de julio de dos mil dos (20-VII-2002), como consta en el acta de la fecha y en la actualidad se desempeña como tal" (Fls. 15 y 17).
3. CAUSAL INVOCADA
La ciudadana solicitante impetra a esta Corporación que decrete la pérdida de investidura del Senador de la República José Ramiro Luna Conde, con fundamento en el numeral 1 del articulo 183 de la Carta, al estimar que incurrió en violación al régimen de inhabilidades, específicamente en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 179, en concordancia con el inciso 2 del artículo 181 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 280 de la ley 5ª. de l992.
Al estructurar la causal, la peticionaria indica que el demandado fue elegido como diputado a la Asamblea de Norte de Santander y simultáneamente fue llamado como Senador en virtud de su vocación por haber integrado la lista en segundo renglón y haberse producido la vacancia absoluta por fallecimiento de quien fuera elegida y afirma que para los "llamados a suplir la falta absoluta del elegido, su régimen de inhabilidades es el aplicable para los elegidos, esto es, se le considera inhabilitado desde el momento de su inscripción como candidato, siempre que se presente la elección del titular".
Considera transgredida la prohibición constitucional del artículo 179-8, que da lugar a la pérdida de investidura, según la cual, nadie puede ser elegido para mas de una corporación pública, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, y en el asunto concreto, "el encartado tiene la calidad de doblemente elegido" para más de una Corporación con coincidencia parcial de sus períodos, en razón a que fue elegido para dos corporaciones de elección popular, Asamblea y Congreso, donde los respectivos periodos coinciden parcialmente, por lo que teniendo en cuenta que el período de la Asamblea fue del 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, la coincidencia se presenta, para el período 1998-2002 del 1° de enero de 2001 y el 19 de julio de 2002, por un lapso de 18 meses y 19 días y respecto del período actual, 2002-2006, entre el 20 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 por un lapso de 17 meses y 11 días.
Finalmente asevera que el "demandado hallándose elegido como diputado a la Asamblea de Norte de Santander desde el 29 de octubre de 2000, se posesionó en dicha dignidad el 1° de enero de 2001 y estando en ejercicio de su investidura de Diputado, integró listas, se inscribió ante la Organización Electoral Nacional y aspiró ante los ciudadanos a la dignidad de Senador para el período comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006, en las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002 y sin que hubiere presentado renuncia a la dignidad de Diputado, antes de las elecciones al Senado de la República".
En aras a delimitar el marco de pronunciamiento de esta litis, como ya se precisó, la solicitante apoya su petición en normas de rango Constitucional y legal, las que en lo pertinente, prevén:
" Artículo 183 Los Congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
...
"Artículo 179 No podrán ser congresistas :
1. ...
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."
Artículo 181 ......
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión."
Ley 5ª. de 1992.
"Artículo. 279 Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo."
"Artículo 280.- Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: ... 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".
El numeral 8 del artículo 179 de la Carta, establece de manera general la inhabilidad para los servidores públicos de elección popular, para ser elegidos simultáneamente para dos corporaciones, o para una corporación y un cargo o para dos cargos, si el período coincide, aunque sea parcialmente.
La norma, aún cuando forma parte de las inhabilidades de los congresistas, su alcance es el de una prohibición general para todos miembros de corporaciones y cargos públicos de elección popular, como se establece de su texto: "Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo...". Se trata, conforme al alcance que le ha dado la jurisprudencia de una inhabilidad y a su vez incompatibilidad para los miembros de las corporaciones públicas y para quienes desempeñen cargos de elección popular.
Es inhabilidad para el congresista si previamente a la elección, ha sido elegido miembro de otra corporación o cargo público y los períodos para los cuales fue elegido coinciden en el tiempo, aún en forma parcial. Es incompatibilidad si con posterioridad a la elección como congresista, resulta también elegido para otra corporación o cargo público y los períodos coinciden en el tiemp
.
Es presupuesto de configuración de la inhabilidad que se trate de dos elecciones y que el período coincida. Acerca de la "doble elección", la Corporació ha fijado su criterio en el sentido de considerar, que la inhabilidad sólo se estructura cuando se trata del ejercicio de funciones en Corporaciones o en cargos para los cuales el servidor público ha sido elegido y no cuando ha llegado a desempeñarlo a través de un mecanismo diferente a la elección.
Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que para la configuración de la causal, se requiere que el congresista haya resultado ELEGIDO para más de una corporación o cargo, vale decir DOBLE ELECCIÓN, con concordancia temporal de períodos, así sea parcialmente. De manera que si un candidato al congreso -Senador o Representante- no es efectivamente elegido, no se satisface dicho presupuesto normativo, pues se repite, se requiere que el funcionario haya sido elegido para desempeñar funciones en dos corporaciones, o en dos cargos, o en una corporación y en un cargo, para períodos que coincidan. Tal la situación en la que se encontraría el candidato que hizo parte de una lista, pero que no ha sido electo, así lo haya sido uno de los integrantes de aquélla.
Ahora bien, no es suficiente que el enunciado de los períodos coincidan, puesto que como lo ha dicho la Corte Constituciona, el período es necesario predicarlo de una persona en particular quien ejerce simultáneamente funciones en dos Corporaciones, o en dos cargos, o en una corporación y en un cargo, porque los períodos son simplemente los límites que la normatividad establece en el tiempo para el ejercicio de una función, pero sólo se concretan en relación con las personas que efectivamente ejercen la función por un determinado lapso.
Así las cosas, respecto a la denominada inhabilidad por "coincidencia de períodos", a la que se contrae la acusación, y que se halla prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Carta, resulta obligado colegir que para su configuración se requiere: a) Que el congresista haya sido elegido para otra corporación o para un cargo público, y b) Que el período de congresista y el de la otra corporación o cargo público coincida en el tiempo, así sea parcialmente.
De otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de l994, al examinar la constitucionalidad del articulo 280, numeral 8 de la ley 5ª. de l992, precisó, con alcance de la cosa juzgada constitucional, el correcto entendimiento de la citada inhabilidad, puesto que la norma legal reprodujo la previsión del articulo 179-8 de la Constitución.
"La prohibición constitucional admite dos hipótesis:
a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público;
En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.).
b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo.
En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán.
En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.
(...)
De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.
Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta, en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista."
Atendiendo a lo anterior, la Sal, ha entendido que los elementos tipificadores de la causal de pérdida de investidura en referencia, son:
1.Que el congresista, con anterioridad a la elección, o en forma coetánea haya sido elegido para otra corporación o para un cargo público.
2.Que el período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el del otro cargo o corporación.
3. Que no haya renunciado a la investidura para la que fue elegido, o al cargo que venia desempeñando.
4.Que la persona llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades.
La Corporación ha considerado que no se estructura la causal si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión renunció al cargo o investidura que ostentaba, vrg, concejal, diputado, etc., por cuanto la aceptación de la renuncia da lugar a la terminación del período, entendido éste último como el lapso en el que el funcionario efectivamente ocupó el cargo anterior y no el formal o institucionalmente señalado por la Constitución y la ley, como antes se indicó.
De modo que la causal se configura bajo el presupuesto de que el congresista se posesione sin renunciar previamente a la investidura de la otra corporación para la que había sido elegido con anterioridad, dado que el factor relevante consistente en que el demandado haya actuado simultáneamente en una corporación y un cargo público, o en dos corporaciones, bajo los lineamientos antes reseñados.
De otra parte, en relación con quien ha sido llamado a ocupar la curul por falta temporal o absoluta del elegido, la causal debe aplicarse desde el momento de la posesión y no de la elección, puesto que ha estimado la Corporació que el criterio adoptado en relación con las causales 2 y 3 del articulo 179 de la Constitución, en el sentido de que el término de éstas se cuenta desde el momento de la elección, no es aplicable en relación con la causal del numeral 8, que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, puesto que ha considerado, a partir de sus objetivos, que las causales previstas en ambos eventos son diferentes, así:
"En efecto, en tanto que con las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 3 se pretende impedir que el candidato que desempeña un cargo público utilice la autoridad y mando de que está investido para obtener ventaja electoral, vulnerando la libertad del sufragio y el derecho a la igualdad de los aspirantes; con la del numeral 8, se pretende impedir la acumulación de poder, es decir, que el congresista ejerza dos cargos a la vez. Por lo tanto, mientras que el empleado público puede ejercer su autoridad para manipular las elecciones, que son las que le dan la oportunidad de obtener al menos la expectativa de ser congresista, la acumulación de poder sólo puede ocurrir al momento de asumir la investidura de congresista, bien por haber sido elegido o bien por haber sido llamado por la Mesa Directiva".
El asunto concreto
Bajo el marco anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si atendiendo a los hechos probados, el congresista demandado, Dr. JOSE RAMIRO LUNA CONDE, está incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, concretamente la causal prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Constitución.
Se advierte en primer lugar, que la causal de la elección a dos corporaciones o cargos públicos no se configura con el simple hecho de ser "llamado", pues esta figura no equivale a "elección" simultánea para dos cargos o corporaciones, como lo exige la norma Constitucional.
Ello porque la demandante parte de un presupuesto que no es exacto: que el congresista, dada su inscripción en la lista correspondiente y el llamado a suplir la falta definitiva de la Senadora ISABEL CELIS YÁÑEZ, se equipara a quien fue "elegido" Senador de la República.
Conforme a lo demostrado en el proceso, el demandado, José Ramiro Luna Conde, no fue elegido Senador de la República, sino que llegó a serlo por cuanto fue llamado a ocupar el cargo en reemplazo de quien sí había resultado elegida para el mismo. Tal circunstancia no le confiere la calidad de Senador "elegido", que es el presupuesto que configura la causal prevista en la norma constitucional, que exige, que el congresista sea "elegido" para más de una Corporación.
Que el señor Luna Conde, no resultó elegido para el Senado de la República, en ninguno de los dos períodos constitucionales (1998-2002 y 2002 -2006), se evidencia con las pruebas obrantes en el expediente en las que consta que de la lista en la cual figura su nombre como segundo renglón, solamente resultó elegida la Dra. ISABEL CELIS YÁÑEZ, (fls. 12, 13 y 14) como se desprende de la Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 5 y s.c. de pruebas).
Que el desempeño del acusado como Senador, fue en virtud del "llamado" por la Mesa Directiva del Senado de la República a suplir la falta absoluta ante el fallecimiento de la Senadora Celis Yáñez, es un aspecto sobre el cual no existe controversia alguna y en el expediente existe la prueba documental que así lo acredita. Basta para ello, la Certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, en la que se indica que el 2 de abril de 2002, mediante la resolución No. 098, que la Mesa Directiva del Senado de la República resolvió "llamar al Dr. JOSE RAMIRO LUNA CONDE, quien figura en el segundo renglón de la lista para desempeñar el cargo de Senador de la República a partir del 2 de abril de 2002 hasta el 19 de julio de 2002, fecha de vencimiento de este período constitucional, en reemplazo de la Doctora ISABEL CELIS YAÑEZ, quien falleció el 18 de marzo del 2002". (fol. 16 c. de pruebas). Situación que se mantiene dada su posesión como Senador de la República el 20 de julio de 2002", desempeñándose actualmente en tal calidad. (fl. 15).
También aparece demostrado en el expediente, que el demandado, JOSE RAMIRO LUNA CONDE, fue elegido Diputado a la Asamblea de Norte de Santander para el período 2001-2003, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000. (fol. 19 y 26 y s.s.). su posesión aparece acreditada con el documento obrante a folio 22, 22 vuelto y s.s., acta de instalación de la Asamblea, No. 001 de 2001.
De manera que el ciudadano Luna Conde no fue elegido en forma simultánea para el Congreso y la Asamblea de Norte de Santander, sino únicamente para esta última Corporación, durante el período del primero de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003.
De otra parte, aparece acreditado en el expediente que el demandado renunció a su calidad de Diputado a la Asamblea de Norte de Santander y que esa renuncia le fue aceptada formalmente, con lo cual se extinguió su período como diputado.
En efecto, el congresista demandado allegó copia autentica del documento original, fechado el 18 de marzo de 2002, dirigido al Presidente de la Asamblea Departamental, en el que manifiesta que su finalidad es la de "presentar renuncia irrevocable a mi condición de diputado a la H. Asamblea Departamental de Norte de Santander". (fol 87).
También aparece demostrado que la dimisión le fue aceptada, con lo cual se extinguió el período del demandado como Diputado, puesto que obra copia auténtica del original de la Resolución No. 006 del 22 de marzo de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, "Por la cual se acepta la renuncia al honorable diputado JOSE RAMIRO LUNA CONDE" (fol.88).
Ello se corrobora con el certificado expedido el 11 de octubre de 2002, por el Secretario de la Asamblea de Norte de Santander en el que hace constar que "el Doctor JOSE RAMIRO LUNA CONDE identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.249.047 de Bogotá se desempeñó como diputado de la Asamblea de Norte de Santander desde el 1 de enero de 2001 hasta el 22 de marzo de 2002".
El proceder del demandado se sitúa dentro de la segunda hipótesis a que se refirió la sentencia C-093 de la Corte Constitucional, antes citada, como no constitutiva de inhabilidad, puesto que el demandado, Luna Conde renunció a la calidad de diputado y extinguió su período el 22 de marzo de 2002, y cuando ya no ostentaba la investidura de diputado, se posesionó como Senador de la República el 2 de abril de 2002, en virtud del llamamiento efectuado por la Mesa Directiva del Senado, lo que desvirtúa toda coincidencia de períodos de diputado y de congresista, e impide la configuración de la conducta propia de la causal en examen, descartándose en su caso la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y numeral 8 del artículo 280 de la ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), pues ni fue elegido para dos corporaciones públicas, ni los períodos de los cargos coincidieron al menos parcialmente.
Conforme a lo precedente y teniendo en cuenta el cargo formulado en la solicitud, concluye la Sala que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura solicitada, al no estructurarse la causal aducida, prevista en el numeral 8 del articulo 179 de la Constitución Política.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura del Señor JOSE RAMIRO LUNA CONDE, por la causal establecida en el numeral 8 del articulo 179 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Comuníquese esta sentencia a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Presidente | |
MARIO ALARIO MÉNDEZ | ALBERTO ARANGO MANTILLA |
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE | GERMÁN AYALA MANTILLA |
TARSICIO CÁCERES TORO | REINALDO CHAVARRO BURITICÁ |
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ | ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ |
RICARDO HOYOS DUQUE | JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE |
LIGIA LÓPEZ DÍAZ | ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. | OLGA INES NAVARRETE B. |
ANA MARGARITA OLAYA FORERO | ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO |
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA | NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA |
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ | DARIO QUIÑÓNES PINILLA |
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR | MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA |
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL | |




