INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configura con fundamento en desempeño como diputado antes de su elección / DIPUTADO - Elección como congresista. Inhabilidad de congresista / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia con fundamento en inhabilidad generada en desempeño como diputado / DIPUTADO - Naturaleza jurídica del cargo
Sobre el cargo relacionado con las normas invocadas como violadas por haber sido elegido congresista antes de vencerse el año de que habla el artículo 181 precitado, lo son en cuanto correspondan al régimen de los diputados o al de los congresistas. Si es respecto de la violación del régimen de incompatibilidades de los diputados, el cargo es improcedente por cuanto no es dable aplicar en este proceso dicho régimen, según atrás se precisó, y que el actor pretende subsumir en el régimen de inhabilidades de los congresistas de manera directa y automática por virtud del artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política. Si se toma como referido al régimen de los congresistas, que parece ser la intención del accionante, habrá de examinarse como la inhabilidad que puede generar el desempeño de un cargo público dentro del año inmediatamente anterior a la elección de congresista, prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, pudiéndose decir que este punto ha sido resuelto por la Sala en el sentido de que esa inhabilidad no se configura por el hecho de que quien sea elegido congresista hubiere sido diputado dentro del año anterior a su elección, en cuanto el diputado es miembro de una corporación pública, que no ostenta la calidad de empleado público, según lo advirtió la Sala en sentencia de 27 de agosto de 2002. Por consiguiente, esta causal de pérdida de la investidura, entendida como violación del régimen de inhabilidades de los congresistas, en los términos del artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, no se configura.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade y Ana Margarita Olaya Forero
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal con fundamento en coincidencia de periodos/ COINCIDENCIA DE PERIODOS - Diputado y congresista. Presupuestos para que se configure inhabilidad / RENUNCIA - Consecuencias para efectos de inhabilidades o incompatibilidades: periodo efectivo y periodo formal / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Coincidencia de periodos: Diputado y congresista. Efectos de la renuncia a la investidura
La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público. b. Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo; c. Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando; y d. En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades. De lo anterior se desprende que si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión, renunció al cargo o dignidad que venía ostentando ( edil, concejal, diputado, alcalde, etc. ), la Sala tiene dicho que no se estructura la causal, por cuanto ello ocasiona que el periodo correspondiente a este último termine con la aceptación de la renuncia. Al efecto, se considera que lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley. En el asunto sub examine, la Sala observa que el senador demandado se inscribió como candidato a la Corporación pública en cuestión varios meses después de haber presentado renuncia y ésta aceptada, de manera que en el momento de su elección como congresista había dejado de ser diputado, razón suficiente para concluir que, de acuerdo con la providencia precitada, los períodos no coincidieron.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Dres. Camilo Arciniegas Andrade y Ana Margarita Olaya Forero
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre del dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0573-01(PI-049)
Actor: SERGIO ANDRÉS SAAVEDRA RICO
Demandado: GERARDO JUMI TAPIAS
Se decide, mediante sentencia de única instancia, la solicitud de Sergio Andrés Saavedra Rico para que se declare la pérdida de la investidura de congresista de GERARDO JUMI TAPIAS, quien ostenta la condición de Senador de la República para el período de 2002 a 2006.
I. LA SOLICITUD
El ciudadano Sergio Andrés Saavedra Rico, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, presentó el 30 de julio de 2002 solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de Senador de la República de GERARDO ANTONIO JUMI TAPIAS, quien fue elegido por la circunscripción nacional para el periodo de 2002-2006, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2002. Esa solicitud fue subsanada mediante memorial presentado ante la Corporación el 21 de agosto pasado, en cumplimiento de auto del Consejero Ponente, de 5 del mismo mes.
I. 1. Los hechos
La petición relata que GERARDO ANTONIO JUMI TAPIAS fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2001 a 2003, quedando sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley, y como tal se desempeñó hasta el 31 de julio de 2001, fecha en la cual presentó renuncia de esa investidura y le fue aceptada a partir de ese día por la plenaria de esa corporación administrativa.
El 10 de marzo de 2002, previa inscripción en el segundo renglón de la lista que encabezó el ciudadano ANTONIO NAVARRO WOLF para las elecciones de Senado de la República realizadas el 10 de marzo de 2002, GERARDO ANTONIO JUMI TAPIAS resultó elegido senador, habiéndose posesionado el 20 de julio de ese mimo año, por lo cual quedó sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.
I. 2. La causal invocada y sus fundamentos
El actor sostiene que con la toma de posesión del cargo de Senador de la República para el período citado, el señor GERARDO ANTONIO JUMI TAPIAS quebrantó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992, en particular los artículos 181, 179, numerales 2 y 8, y 299 de la Constitución Política, puesto que por su renuncia al cargo de diputado queda sometido al artículo 181 en cita, ya que por mandato del artículo 299 ibídem el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, por lo cual el régimen de incompatibilidades del citado señor se extiende hasta un año después de aceptada su renuncia de diputado, fecha en la cual le faltaba más de un año para el vencimiento del respectivo período.
En el memorial de corrección de la demanda ( folio 26 ), en palabras que textualmente reproduce la Sala, agrega que "En su amplia sabiduría la Corte Constitucional desarrollando las inhabilidades de los diputados hizo una magistral explicación equiparándolos a que los diputados adquieren las mismas inhabilidades de los congresistas como aparece escrito en el artículo 179, Numeral 2, de la Constitución Política 'Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección'" .
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El congresista, mediante apoderado, contestó en tiempo la demanda (folios 54 a 73 cuaderno principal), aclarando que la renuncia a la diputación de la Asamblea de Antioquia fue presentada el 25 de julio de 2001 y aceptada el 30 de julio del mismo año, según consta en el Acta Núm. 27 de la sesión de ese día, y sostuvo que los hechos relatados en la demanda son todos falsos o impertinentes en relación con las pretensiones del actor, ya que no constituyen causal de pérdida de investidura, amén de que la demanda es inconexa, sesgada e incompleta por presentar frecuentes espacios en blanco e ideas inconclusas y basarse en una interpretación parcializada y fuera de contexto del artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política, y es así como un mismo hecho lo invoca como infracción simultánea de dos regímenes, el de inhabilidad y el de incompatibilidad de los congresistas, todo lo cual dificulta el derecho de defensa y evidencia deslealtad en el accionante.
Manifiesta que no existe inhabilidad alguna en este caso, puesto que el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, al regular la causal prevista en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, le dio el carácter de inhabilidad y estableció una salvedad consistente en que no hay inhabilidad cuando el aspirante a congresista ha renunciado al cargo o a la dignidad que ocupaba con anterioridad a la fecha de la elección, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 093 de 1994, cuyas consideraciones a este efecto transcribe en extenso, las cuales complementa con la referencia de las sentencias de 4 de mayo de 1995, expediente Núm. 1135, de la Sección Quinta de esta Sala, consejera ponente doctora Miren De la Lombana de Magyaroff y de 19 de febrero de 2002, expediente Núm. 0163, de esta Sala, consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, entre otras.
Agrega que, si en gracia de discusión, se aceptara que el hecho denunciado constituye una incompatibilidad y no una inhabilidad, se debe tener en cuenta que el plazo de un año previsto en el artículo 181 de La Constitución Política tampoco es aplicable en el sub lite, toda vez que la Ley 617 de 2000 prevé una regulación especial de las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, de suerte que contrario a lo previsto para alcaldes y gobernadores no establece la prohibición de inscribirse para otros cargos de elección popular o corporación durante el período para el cual fue elegido, además de que el artículo 36 de la precitada ley, examinado en dos ocasiones por la Corte Constitucional, fija en seis ( 6 ) meses la prolongación de las incompatibilidades de los diputados en caso de renuncia, de donde no es aplicable el artículo 181 de la Constitución Política.
De todo lo anterior concluye que no ha incurrido en la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, puesto que presentó renuncia a la Asamblea de Antioquia el 25 de julio de 2001, la cual le fue aceptada el 30 siguiente, mientras que el 4 de febrero de 2002 se inscribió como candidato al Senado de la República, habiendo sido elegido el 10 de marzo siguiente, esto es, 7 meses y 11 días después de la aceptación de la mencionada renuncia, de donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se le impongan al actor las sanciones de ley y se le condene en costas.
III. PRUEBAS
Se incorporaron al expediente diversas pruebas documentales relacionadas con los hechos, aportadas y solicitadas por ambas partes, a las cuales se hará mención en lo pertinente.
IV. AUDIENCIA PUBLICA
En cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, se realizó la audiencia pública allí prevista, con asistencia del actor, la señora Procuradora Primera Sexta ante el Consejo de Estado, así como del demandado y de su apoderado, quienes hicieron uso de la palabra y aportaron, por escrito, un resumen de sus respectivas intervenciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
IV. 1. El actor reiteró la solicitud de pérdida de investidura del Senador GERARDO JUMI TAPIAS, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en los artículos 179-2 y 8 y 183-1 de la Constitución Política, que la hace consistir en el hecho de haber sido éste elegido diputado para el periodo 2001-2003 y Senador de la República para el período del 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006 y haber ejercido como empleado público dentro de los doce meses anteriores a la elección.
IV. 2. La señora agente del Ministerio Público reseñó los hechos de la demanda e hizo una exposición analítica de las causales invocadas, de la normatividad constitucional así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema, a la luz de todo lo cual considera que el demandado no violó el régimen de inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política, y por consiguiente estima que el Consejo de Estado no debe acceder a la petición de decretar la pérdida de investidura de senador que ostenta el señor GERARDO JUMI TAPIAS.
IV. 3. El demandado hizo un recuento de su vida, en donde destaca su vocación de servicio y el liderazgo que ha ejercido sobre el movimiento indígena. Manifestó que la Alianza Social Indígena lo postuló como diputado y al haber sido elegido como tal ejerció la curul de manera digna, pero que las circunstancias lo hicieron renunciar y formar una convergencia política encaminada a realizar una campaña nacional; que tiene confianza de estar desempeñando de manera legítima la dignidad de congresista porque ha obrado conforme a las normas y las doctrinas de los distintos órganos del poder público en relación con su caso; que pertenece a una de las poblaciones más vulnerables del país y representa a una buena parte de los colombianos que necesitan ser representados, y que su experiencia y formación profesional ha sido para servir a la comunidad y a la sociedad, para democratizarla y construir un Estado Social de Derecho, una sociedad pluralista, multiétnica donde todos puedan convivir en paz.
IV. 4. El apoderado del congresista demandado reitera los fundamentos de la defensa consignados en la contestación de la demanda y afirma que no es cierto que su representado haya violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y la ley, por lo cual solicita a la Sala que declare que no se dan los supuestos del artículo 183 -1 de la Constitución y en consecuencia se rechace la solicitud de pérdida de investidura y condene en costas a la parte demandante.
V. CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de la investidura de congresista, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política; 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. 2. Procedencia de la acción incoada
El artículo 184 de la Constitución Política estipula que cualquier ciudadano o la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede solicitar el Procurador General de la Nación, directamente o por intermedio de sus delegados.
La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter jurisdiccional y disciplinario que tiene esta acción pública y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la ley.
V. 3. Examen de la situación procesal
V. 3. 1. Delimitación del asunto
Al efecto ha de precisarse que el alcance de dicho examen y el correspondiente pronunciamiento está delimitado por los términos en que se formulan las pretensiones de la demanda y las causales en que aquéllas se sustentan, en cuanto se encuadren o correspondan a la presente acción y estén dentro de la órbita de competencia de la Sala. En ese sentido no puede perderse de vista que esta acción es de pérdida de la investidura de congresista, que es la asignada a la Sala para su conocimiento en única instancia y que tiene su propia regulación constitucional y legal.
Así las cosas, se tiene que lo solicitado en la demanda es que la Sala "declare la pérdida de investidura como Senador de la República de Colombia, del señor GERARDO JUMI, para el período constitucional 2002-2008" (sic), debiéndose aclarar que el período no es el señalado por el actor sino 2002- 2006.
En estas circunstancias, el asunto ha de examinarse a la luz de las normas y las causales invocadas en la demanda que correspondan al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, y por lo tanto dicho régimen es el que le compete examinar a la Sala en esta sentencia, en obedecimiento al principio de legalidad y al debido proceso que rige la presente acción, dado el carácter punitivo de la acción de pérdida de la investidura y que, como lo señaló la Sala, "tratándose de los congresistas, tal figura, por sus especiales características, sólo puede operar en los casos y bajo las condiciones establecidas en la Carta Política.
V. 3. 2. Prueba de los hechos
Se encuentra debidamente acreditado que:
GERARDO JUMI TAPIAS fue elegido como diputado de Antioquia para el período de 2001 a 2003 y que se posesionó como tal el 2 de enero de 2001 (folios 22 a 27, anexo 3);
Renunció a esa dignidad el 25 de julio de 2001 (folio 10 anexo 3) y la renuncia le fue aceptada el 30 del mismo mes y año ( folio 7 anexo 3 );
El 4 de febrero de 2002 se inscribió como segundo renglón de la lista que encabezó ANTONIO NAVARRO WOLFF en las elecciones para Senado de la República para el período 2002 - 2006 (folios 2 y 3 anexo 2), realizadas el 10 de marzo de 2002; y
Resultó elegido Senador de la República para dicho período, habiéndose posesionado en ese cargo el 20 de julio de ese año (folio 483 anexo 1).
Por lo tanto, el inculpado es sujeto pasivo de la presente acción, en cuanto tiene la investidura de congresista.
V. 3. 3. Valoración de los hechos
Por las anteriores circunstancias, el actor le atribuye al demandado los siguientes cargos:
- Violación del régimen de incompatibilidades de los diputados por la proyección de un año de las mismas prevista en el artículo 181 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 299 ibídem, al haber sido elegido congresista antes de que se cumpliera el año después de su renuncia al cargo de diputado, y por ello la violación del artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política.
- Violación del régimen de inhabilidades de congresista al endilgarle la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183, numeral 1, en concordancia con el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política, en su condición de congresista.
Sobre esas imputaciones se precisa lo siguiente:
V. 3. 3. 1. Violación del régimen de incompatibilidad de los diputados del artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política.
En cuanto al primer cargo, las disposiciones en que se basan, en lo pertinente, dicen:
"Artículo 179. No podrán ser congresistas:
(...)
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección."
"Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior."
"Artículo 299.(modificado por Acto Legislativo 01 de 1996).(...)
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda".
Sobre el cargo relacionado con las normas invocadas como violadas por haber sido elegido congresista antes de vencerse el año de que habla el artículo 181 precitado, lo son en cuanto correspondan al régimen de los diputados o al de los congresistas. Si es respecto de la violación del régimen de incompatibilidades de los diputados, el cargo es improcedente por cuanto no es dable aplicar en este proceso dicho régimen, según atrás se precisó, y que el actor pretende subsumir en el régimen de inhabilidades de los congresistas de manera directa y automática por virtud del artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política.
Si se toma como referido al régimen de los congresistas, que parece ser la intención del accionante, habrá de examinarse como la inhabilidad que puede generar el desempeño de un cargo público dentro del año inmediatamente anterior a la elección de congresista, prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, pudiéndose decir que este punto ha sido resuelto por la Sala en el sentido de que esa inhabilidad no se configura por el hecho de que quien sea elegido congresista hubiere sido diputado dentro del año anterior a su elección, en cuanto el diputado es miembro de una corporación pública, que no ostenta la calidad de empleado público, según lo advirtió la Sala en sentencia de 27 de agosto de 2002, expediente Núm. 11001031500020010161-01, Núm. interno 25, consejero ponente doctor Darío Quiñónes, al considerar lo siguiente:
"... es del caso examinar si el diputado a la Asamblea Departamental es empleado público, pues esta es una de las condiciones para que se configure la inhabilidad.
El artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales. Es decir que el concepto de servidores es genérico y está integrado por las especies ya señaladas.
Quiere decir lo anterior que de las tres categorías o especies de servidores públicos solo los empleados públicos pueden incurrir en la mencionada inhabilidad. No incurren, por tanto, en la inhabilidad los miembros de corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. Claro que no todos los empleados públicos incurren en la inhabilidad, pues están excluidos quienes como tales no ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Tampoco quienes, de acuerdo con los artículos 116 y 123 de la Carta Política, ejerzan temporalmente jurisdicción o funciones públicas que impliquen el ejercicio de autoridad.
Las corporaciones públicas son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. De consiguiente son miembros de corporaciones públicas los senadores de la República, los representantes a la cámara, los diputados de las asambleas, los concejales distritales y municipales y los miembros de las juntas administradoras o ediles.
Los miembros de las corporaciones públicas no son, por consiguiente, empleados públicos. Así lo reitera de manera expresa el artículo 312 de la Carta Política respecto de los concejales. Los diputados, como ya se anotó y lo dice, además, el artículo 299 ibídem, son servidores públicos. En este sentido se ha pronunciado esta Sal.
De manera que por el hecho del desempeño del cargo de diputado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones de Senado de la República para el periodo 1998-2002, el Señor Hernando José Escobar Medina no se encontraba inhabilitado para ser congresista."
Por consiguiente, esta causal de pérdida de la investidura, entendida como violación del régimen de inhabilidades de los congresistas, en los términos del artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, no se configura.
V. 3. 3. 2. Inhabilidad por coincidencia de períodos
Respecto del segundo cargo, los artículos en que se funda señalan:
"Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades,..."
"Artículo 179. No podrán ser congresistas:
(...)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."
El último precepto establece las inhabilidades para ser elegido congresista, por lo tanto, no obstante la imprecisión del actor sobre el particular, cabe entender que la causal del sub lite se contrae a la de violación del régimen de inhabilidades de los congresistas, en cuanto se le atribuye al demandado haber incurrido en la inhabilidad antes transcrit. La prohibición o inhabilidad aquí invocada fue consignada también en el artículo 280, numeral , de la Ley 5ª de 1992, que a la letra reza:
"Artículo 280.- Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(...)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".
Del cotejo de ambas normas, la Sala ha interpretad
que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación:
a.- Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público.
b.- Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo;
c.- Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o designación venía ostentando o desempeñando; y
d.- En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades.
De lo anterior se desprende que si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión, renunció al cargo o dignidad que venía ostentando ( edil, concejal, diputado, alcalde, etc. ), la Sala tiene dicho que no se estructura la causal, por cuanto ello ocasiona que el periodo correspondiente a este último termine con la aceptación de la renuncia. Al efecto, se considera que lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley.
Esta posición la explicó la Sala con fundamento en la sentencia C- 093 de 1994, al encontrar en ella que "...la Corte Constitucional consideró que por período debe entenderse el lapso en el que el funcionario efectivamente ocupó el cargo y no el tiempo que la Constitución o la ley hayan fijado para su permanencia, razón por la cual la inhabilidad debe contarse desde ese día y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo.
En el asunto sub examine, la Sala observa que el senador demandado se inscribió como candidato a la Corporación pública en cuestión varios meses después de haber presentado renuncia y ésta aceptada, de manera que en el momento de su elección como congresista había dejado de ser diputado, razón suficiente para concluir que, de acuerdo con la providencia precitada, los períodos no coincidieron.
Para mejor ilustración del alcance normativo antes expuesto, conviene traer la interpretación que la Corte Constitucional hace de la norma contentiva de la causal en comento en la precitada sentencia C-93 de 1994, a saber:
"A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta.
En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política establece lo siguiente:
"No podrán ser congresistas:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".
La prohibición constitucional admite dos hipótesis:
a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público.
En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.).
b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo.
En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese a haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán.
En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.
(...)
De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.
Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.
Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales. "
Los anteriores planteamientos de la Corte Constitucional coinciden con los de la Sala Plena de la Corporación, en el fallo ya citado de 27 de agosto de 200, en el cual se señala:
"Con base en dicha sentencia de la Corte Constitucional esta Sala ha dicho que la causal no se configura cuando el demandado no fue elegido en forma simultánea para el congreso y otra corporación o cargo público, sino únicamente para una corporación distinta al congreso o para un cargo públic.
Esta Sala también ha considerado que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política se configura si el congresista se posesiona sin renunciar previamente a la investidura de la otra corporación o del cargo público para el que había sido elegido con anterioridad, pues el factor decisivo es el de que el demandado haya actuado simultáneamente en dos corporaciones o una corporación y un cargo públic.
(...) se ha estimado que el criterio adoptado por la Corporación en relación con las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta, en el sentido de que el término de dichas causales se cuenta a partir de la elección, no se aplica en relación con el numeral 8 ibídem en razón a que las causales de pérdida de investidura previstas en ambos eventos son diferentes en cuanto a sus objetivos. Esas diferencias se plantean así:
'En efecto, en tanto que con las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 3 se pretende impedir que el candidato que desempeña un cargo público utilice la autoridad y mando de que está investido para obtener ventaja electoral, vulnerando la libertad del sufragio y el derecho a la igualdad de los aspirantes; con la del numeral 8, se pretende impedir la acumulación de poder, es decir, que el congresista ejerza dos cargos a la vez. Por lo tanto, mientras que el empleado público puede ejercer su autoridad para manipular las elecciones, que son las que le dan la oportunidad de obtener al menos la expectativa de ser congresista, la acumulación de poder sólo puede ocurrir al momento de asumir la investidura de congresista, bien por haber sido elegido o bien por haber sido llamado por la Mesa Directiva'.
De acuerdo, pues, con los criterios antes expuestos, la Sala en esta oportunidad llega a la conclusión de que respecto del congresista llamado Hernando José Escobar Medina no se configura la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política. Es cierto que el demandado, en el momento de la elección del Señor Mario Enrique Varón Olarte como Senador de la República -cabeza de la lista de la cual él hizo parte- había sido elegido diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena y actuaba como tal. Sin embargo, el Señor Escobar Medina no fue elegido senador, y solo en virtud de los llamados que posteriormente se le hicieron, reemplazó al congresista elegido -del 1º de abril al 3 de agosto de 1999 y del 1º de febrero al 31 de mayo de 2001-, cuando ya le había sido aceptada la renuncia como diputado -29 de enero de 1999-. Es decir que el Señor Escobar Medina no actuó simultáneamente en las dos corporaciones públicas. Quiere decir que no se reúne ninguna de las situaciones exigidas para la configuración de la causal: No fue elegido para más de una corporación o cargo público y los períodos en los cuales actuó como senador y diputado no coincidieron ni aún parcialmente."
Se da, entonces, en el sub lite una circunstancia que hace imposible que el demandado hubiere realizado la conducta propia de la causal bajo examen, cual es la falta de coincidencia de los períodos de diputado y de congresista para los cuales aquél fue elegido, puesto que el primero terminó el 30 de julio de 2001, día en que le fue aceptada la renuncia a la Asamblea Departamental de Antioquia, y el segundo se inició el 20 de julio de 2002, fecha en la cual se instaló el congreso correspondiente al período 2002 - 2006, y se posesionó con los demás congresistas de ese período, de modo que entre la terminación de uno y la iniciación del otro transcurrieron once (11) meses y veinte (20) días, amén de que dicha renuncia le fue aceptada antes de su elección como congresista.
En conclusión, no aparecen estructuradas ninguna de las dos causales de pérdida de investidura que se aducen en la demanda para que se decrete la pérdida de la investidura del Senador GERARDO JUMI TAPIAS, por lo cual la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada en la fecha.
JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALVARO GONZALEZ MURCIA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ M.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Ref.: Expediente 11001-03-15-000-2002-0573-01
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE GERARDO JUMI TAPIAS
Actor: SERGIO ANDRÉS SAAVEDRA RICO.
El artículo 179, numeral 8° de la Constitución dispone:
«No podrán ser congresistas:
...
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.»
A mi juicio, esta norma prohíbe elegir congresista a quien ya ha elegido para diputado, concejal o miembro de Junta Administradora Local, cuando los períodos de uno y otro cargo coincidan en el tiempo.
El período de los diputados va del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. El de los congresistas, del 20 de julio de 2002 al 19 de julio de 2006. Quiere ello decir que estos períodos coinciden en el tramo comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Así, pues, los diputados no podían ser elegidos congresistas, ni presentarse como candidatos al Congreso, contra la prohibición constitucional.
Sin embargo, el artículo 280 de la Ley 5ª permite que quienes ya han sido elegidos para una corporación aspiren al Congreso, con tal que renuncien antes de la fecha de las elecciones. La norma dice así.
«Ley 5ª
ART. 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos congresistas:
...
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.»
Esta disposición era, a mi juicio, inconstitucional, porque el artículo 179-8 de la Carta, no contempló excepciones a la inhabilidad: nadie podrá «ser elegido» para más de una corporación. Con todo, por haber sido declarada exequible esta norma legal, es preciso cumplirla, y en este caso, viene a ser el fundamento de la absolución del demandado, por haber renunciado éste a su cargo de diputado el 25 de julio de 2001, antes de presentarse a las elecciones para el Congreso que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2002. Con la declaración de exequibilidad, la finalidad perseguida por la prohibición constitucional quedó frustrada, pues una persona ya elegida para diputado, bien puede servirse de sus competencias en la Asamblea, aprobando, por ejemplo, el presupuesto departamental, o eligiendo el Contralor o realizando otros actos trascendentales para auspiciar sus aspiraciones al Congreso, antes que los intereses de la comunidad.
No comparto, entonces, el siguiente planteamiento de la sentencia:
«De lo anterior se desprende que si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión, renunció al cargo o dignidad que venía ostentando (edil, concejal, diputado, alcalde, etc.), la Sala tiene dicho que no se estructura la causal, por cuanto ello ocasiona que el período correspondiente a éste último termine con la aceptación de la renuncia. Al efecto, se considera que lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley.»
Desde luego que no. Lo importante es que los períodos de las dos corporaciones no coincidan; y los períodos son los señalados en la Constitución y la Ley.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Fecha ut supra
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación No. 11001-03-15-000-2002-0573-01(049)
PERDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: SERGIO ANDRES SAAVEDRA RICO
DEMANDADO: GERARDO JUMI TAPIAS
Voté afirmativamente la sentencia que no decretó la pérdida de investidura del Senador Gerardo Jumi Tapias, pues ciertamente no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, que prohíbe se Congresistas a quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro delos doce meses anteriores a la fecha de la elección.
No obstante aclaro mi voto, porque si bien es cierto que los diputados son miembros de corporaciones públicas y no tienen la calidad de empleados públicos, como se señaló en el fallo, así como ha sido la posición jurisprudencial de la Sección segunda de esta Corporación, lo que impidió que se configurase, en el caso, la inhabilidad que se le endilgaba, tal previsión de la norma no cumple con lo que quiso el Constituyente que fue impedir la utilización de los factores de poder del Estado con fines electorales.
En efecto, el régimen celoso de inhabilidades de los Congresistas apunta, entre otros, a preservar la pureza del sufragio, el cual se ve comprometido en casos como el que examinó la Sala en este proceso, en el cual el Congresista fungió como Diputado dentro de los doce meses anteriores a la elección y donde es obvio detentó el poder que le imprime ser miembro de una Corporación Pública.
Considero que hubo un olvido del Constituyente en esta causal de inhabilidad, pues ésta sólo se refiere a los empleados públicos, olvidando a otra categoría de servidores públicos, quienes deben quedar gobernados por esta misma causal, por darse los mismos elementos de poder a que hace referencia la norma.
Valdría la pena en estos momentos en que se discute una reforma constitucional, hacer revisión a casos como el aquí expuestos, con el fin de que las inhabilidades no sean para unos pocos servidores, sino que cobije a todo servidor público que ejerza jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la elección de Congresista.
Con todo respeto,
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Consejera




