PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales. Contribución a partidos políticos por quienes desempeñen funciones públicas / CONTRIBUCIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS - Presupuestos para que se configure. Causal de desinvestidura de congresista / PARTIDO POLÍTICO - Posibilidad de recibir contribución económica de personas particulares naturales o jurídicas / MOVIMIENTO POLÍTICO - Posibilidad de recibir contribución económica de personas particulares naturales o jurídicas
En relación con la posibilidad de aplicar esta norma (Art. 110 CP) a los congresistas, se ha pronunciado esta Sala en varias oportunidades, precisando que la misma prevé una prohibición para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas, dentro de las cuales se encuentran los miembros de las corporaciones públicas. Adicionalmente, se ha dicho que la alusión expresa a la pérdida de la investidura como sanción imponible en caso de violación de dicha prohibición no deja dudas respecto de que los Senadores y Representantes a la Cámara están cobijados por ella, teniendo en cuenta que la Constitución Política se refiere, en distintas disposiciones, a la investidura de los miembros de las corporaciones públicas y, concretamente, a la de los congresistas. Por esta razón, se ha indicado que las causales que dan lugar a la pérdida de la investidura de éstos últimos no son únicamente las previstas en el artículo 183 de la Carta Fundamental. La discusión que sobre el tema se planteó en algunos procesos, por lo demás, fue zanjada definitivamente por la Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, por la cual declaró la inexequibilidad de la expresión "el artículo 183 de", contenida en el numeral 7 del artículo 37 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. Ahora bien, se ha ocupado también el Consejo de Estado de precisar los elementos que configuran la causal. Así, en sentencia del 17 de agosto de 1994, expresó esta Sala que no se requiere que la coacción ejercida se materialice en actos de violencia física o en amenazas directas y concretas, dado que el término "inducir" implica simplemente que "de alguna manera, se dirija la voluntad del funcionario hacia un fin determinado...". Por la misma razón, si está presente la voluntad de las partes, la causal no se configura. Debe agregarse, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, éstos últimos, así como los candidatos y las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas particulares naturales o jurídicas.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Contribución a partidos, movimientos o candidatos / CONTRIBUCIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS - Improcedencia de desinvestidura de representante por ausencia de configuración de la causal
Solicita el señor Juan Ángel Chica Durango que se ordene la pérdida de la investidura de la Representante Gloria Rosalba Ramírez Vargas, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política. Explica que se desempeñaba como asesor en la unidad de trabajo legislativo de la citada congresista y que, desde su posesión, ésta "lo indujo... a dar directa e indirectamente dinero de su sueldo o salario"; agrega que la Representante le "propuso que mensualmente tenía que ayudarla económicamente ya que ella tenía demasiados gastos y el sueldo no le alcanzaba", y que se vio obligado a acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que la misma le advirtió que si no lo hacía, lo "sacaba de su U.T.L.". Con fundamento en las pruebas recaudadas, se encuentra demostrado, que el señor Luis Alberto Pulido Orjuela, conductor de la Representante demandada, efectuó una consignación por valor de $1.000.000.oo, el 8 de junio de 2001, en una cuenta bancaria del señor Hernán Escobar, esposo de aquélla. Está probado, además, que el señor Juan Ángel Chica Durango le solicitó efectuar esta diligencia. No existe, sin embargo, indicio alguno de que el dinero que le fue entregado a Pulido para tal efecto proviniera del patrimonio del señor Chica Durango, y mucho menos que la congresista lo hubiera inducido a efectuar tal depósito en las circunstancias mencionadas en la demanda. Por lo demás, interrogados los testigos sobre si les consta que la demandada le solicitara dinero a Juan Ángel Chica Durango, o a algún otro funcionario de su unidad de trabajo legislativo, como condición para mantenerlo en su cargo, manifestaron que no tienen conocimiento de que una tal situación se hubiera presentado. Así las cosas, concluye esta Sala que los hechos presentados en la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Chica Durango no se encuentran probados. Por esta razón, no es necesario examinar si ellos permiten configurar la causal alegada y se procederá a negar pretensión formulada. Debe observarse, adicionalmente, que las pruebas aportadas extemporáneamente por el apoderado del demandante, en el curso de la audiencia pública, no tienen relación con el objeto del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002)
Radicación: 11001-03-15-000-2002-0073-01(PI-041)
Actor: JUAN ÁNGEL CHICA DURANGO
Demandado: GLORIA ROSALBA RAMÍREZ VARGAS
Referencia: Pérdida de investidura
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Gloria Rosalba Ramírez Vargas, formulada por el ciudadano Juan Ángel Chica Durango.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 14 de febrero del presente año, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Ángel Chica Durango, identificado con la cédula de ciudadanía 19.062.250 de Bogotá, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Gloria Rosalba Ramírez Vargas (folios 1 a 7). Inadmitida la solicitud por auto del 20 de febrero de 2002, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 4º, literal c, de la Ley 144 de 1994, el demandante la corrigió en tiempo, actuando por medio de apoderado.
Se expresó, en el escrito de corrección, que la causal invocada es la consagrada en el artículo 110 de la Constitución Política, referida a la prohibición, para quienes desempeñen funciones públicas, de hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. Se presentaron, además, los siguientes fundamentos de hecho (folios 42 y 43):
"Desde el día del nombramiento la Representante Ramírez, indujo a mi representante (sic) a dar directa e indirectamente dinero de su sueldo o salario. Prueba de lo anterior es:
1. El día 8 de junio de 2001, el señor Chica, consignó $1.000.000,oo en la cuenta personal del esposo de la Representante señor Hernán Darío Escobar. Recibo No. 4938323 del Banco Popular (anexo en la demanda).
2. En el mes de mayo de 2001, nuevamente, mi representado a través del conducto (sic) de la Representante, Luis A. Pulido, le consignó la misma suma. De dicha consignación no hay recibo, por tal motivo, solicito a los señores Consejeros ordenar al Banco Popular remitir dichos extractos.
3. Recibo de caja No. 5921, cancelado por y con dineros de mi representado, por concepto de pago de cuota de administración del apartamento que habita la Representante, por valor de $92.000.oo y correspondiente al mes de mayo de 2001 (anexo en la demanda).
4. Cuenta de cobro No. 5999, cancelado (sic) por y con dineros de mi representado por concepto de pago de cuota de administración del apartamento que habita la Representante, por valor de $186.760.oo correspondientes a dos meses (anexo en la demanda).
5. Factura de venta No. 69084954-9, cancelado (sic) por y con dineros de mi representado, por concepto de pago de servicio de energía del apartamento que habita la Representante, por valor de $7.450.oo, correspondiente al mes de marzo (anexo en la demanda).
6. Factura de venta No. 60939534, cancelado (sic) por y con dineros de mi representado, por concepto de pago de servicio telefónico del apartamento habitado por la Representante, por valor de $24.890.oo correspondiente al mes de mayo de 2001 (anexo en la demanda).
7. Número de cuenta No. 185655-5, cancelado (sic) por y con dineros de mi representado, por concepto de pago de servicio de gas natural del apartamento habitado por la Representante, por valor $3.200.oo correspondiente al 16 de mayo de 2001 (anexo en la demanda).
8. Factura No. 074, cancelado (sic) por y con dineros de mi representado, por concepto de pago de servicio de acueducto y alcantarillado del apartamento que habita la Representante, por valor de $92.960.oo correspondiente al mes de marzo (anexo en la demanda).
9. Recibo de caja No. 6474, cancelado (sic) por y con dineros de mi representado, por concepto de pago de cuota de administración del apartamento que habita la Representante, por valor de $186.760.oo correspondiente al mes de septiembre (anexo en la demanda).
10. Factura cancelada por y con dineros de mi Representado, por concepto de un crédito del esposo de la Representante a la firma FESTIVAL TOURS LTDA., por valor de $183.800.oo.
11. Consignación efectuada el día 17 de diciembre de 2001, por y con dineros de mi representado a la cuenta de ahorros No. 0013-80-0200051804 (Banco Ganadero Bogotá) de la Representante por valor de $300.000.oo.
Expresó el apoderado, adicionalmente, que "se debe tener en cuenta lo relatado por mi representado en el acápite de los hechos".
En su demanda inicial, en relación con los hechos a los que se ciñe la solicitud de pérdida de investidura, expresó el señor Chica Durango (folios 1 a 3):
"Con fecha de 13 de febrero del año pasado, fui nombrado como Asesor V de la... U.T.L. de la Representante a la Cámara GLORIA ROSALBA RAMÍREZ VARGAS, pasados dos (2) meses, la mencionada representante, me propuso que mensualmente tenía que ayudarla económicamente ya que ella tenía demasiados gastos y el sueldo no le alcanzaba, esta petición o más bien imposición me vi obligado a aceptarla por cuanto me informó que si no le daba la contribución económica me sacaba de su U.T.L. quedando como un desempleado más, cosa que (sic) por mis obligaciones, como padre de familia que soy, no quisiera nunca estar cesante laboralmente, acción violatoria que señalan la pérdida de Investidura.
(...)
Para el mes de diciembre y próximos los pagos del mes de diciembre y prima de navidad, me exigió que tenía que darle el equivalente a 5 salarios mínimos legales, y como me opuse solicitó a la secretaria señora Lida Gonzáles (sic), que oficiara a la oficina de personal para hacer cambio de mi nombre en la U.T.L. razón esta última que me lleva a solicitar... la pérdida de investidura... ya que no estoy dispuesto a seguir aguantándome el chantaje ha (sic) que me he sometido desde meses atrás sólo porque sea (sic) dado cuanta (sic) que necesito el trabajo.
Lo anteriormente relatado sucedió el jueves 29 de noviembre del año en curso. Posteriormente y al ver que su reacción (sic) de negarme a entregarle lo que me solicitaba... me llamó telefónicamente informándome que le consignara $300.000.oo pesos (sic) a su cuenta, que con esa suma arreglábamos lo de la prima de navidad, la consignación la hice el 17 de diciembre de 2001 a su cuenta No. 0013-0126-80-200057804 Banganadero (adjunto original).
Como sabía que en el próximo año (2002) le (sic) solicitaría la pérdida de investidura, ante el Consejo de Estado, solicitó a la División de Personal, se me declarara insubsistente".
Se había aludido en la solicitud inicial, adicionalmente, al pago efectuado a la agencia Viajes Bestravel, por concepto de dos pasajes expedidos a nombre de un hijo de la Representante y de Lina Betancur.
2. La contestación de la demanda
Admitida la demanda el 19 de marzo de 2002 y hechas las notificaciones correspondientes, la Representante a la Cámara Gloria Rosalba Ramírez Vargas le dio respuesta oportunamente, por medio de apoderado judicial debidamente constituido, oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar que carecen de fundamento jurídico, toda vez que son producto de retaliaciones por el hecho de haber autorizado su desvinculación del servicio (folios 70 a 85).
Expresó que si bien es cierto que el señor Chica Durango fue nombrado asesor V de la unidad de trabajo legislativo de la citada Representante, no es cierto que ella le hubiera solicitado dinero mensual, por ningún concepto. Y explicó lo siguiente, respecto de los hechos presentados en los numerales 1, 2, 10 y 11 del escrito de corrección:
"1) Es cierto, pero aclaro, que esto ocurrió con dinero de la Representante que le solicitó el favor al señor Chica, que se los consignara en la cuenta de su exesposo.
2) De ser cierto, debió suceder con dinero de la señora Representante, toda vez que el señor Chica o el señor Luis A. Pulido eran las personas a quienes les solicitaba el favor que realizaran consignaciones o pagos de diverso orden, por ser dependientes laborales de su despacho.
(...)
10) No es cierto, se trata de un favor que se solicitó al señor Chica de realizar el pago, pero con dineros de la señora Representante.
11) Es cierto, pero aclaro, que al señor Chica la señora Representante le solicitó el favor de comprar dos pasajes ida y regreso Cali Bogotá Cali, quien tenía contactos en agencias de viajes, recibiendo el dinero respectivo, pero los pasajes los compró en un solo trayecto, esto es Cali Bogotá, consignándole en dicha cuenta el dinero que sobró".
Respecto de los hechos presentados en los numerales 3 a 9, expresó que no son ciertos, dado que los pagos de administración y servicios del apartamento se hacían con dinero de la señora Representante, aunque ella le solicitaba el desarrollo de las respectivas diligencias al señor Chica o al señor Luis A. Pulido.
Manifestó el apoderado, además, que los documentos aportados con la demanda no prueban "absolutamente nada", y menos aún "la pretendida violación del artículo 110 de la Carta Política". Afirmó que los recibos allegados al proceso "fueron sacados de la oficina de la señora Representante" y que el señor Chica, por haber trabajado allí, sabía en qué lugar se guardaban.
En cuanto al contenido de la causal alegada, expresó que en la solicitud de pérdida de investidura no se explica la forma en que se configura, en el caso concreto. Expresó que "por ninguna parte se establece que exista o haya existido contribución a partidos, movimientos o candidatos, o inducir (sic) a otros a que hagan (sic) dichas contribuciones", y consideró, por la misma razón, que la demanda presentada no cumple los requisitos formales de admisión y adolece de ineptitud sustantiva.
3. La audiencia pública
El 21 de febrero de 2001, una vez practicadas las pruebas ordenadas mediante auto del 26 de abril de 2002, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del apoderado del demandante, la Representante del Ministerio Público, la congresista investigada y su apoderado (folios 150 y 151). Hicieron uso de su derecho a intervenir los dos primeros y el último, exponiendo los siguientes argumentos:
3.1. Intervención del apoderado del demandante:
El apoderado del señor Juan Ángel Chica Durango reiteró la solicitud de pérdida de investidura formulada y anunció que aportaba tres "desprendibles de pago" en los que consta que el señor Luis A. Pulido, conductor de la Representante demandada, fue beneficiado con un aumento de sueldo superior al 100%, en el mes de diciembre de 2001. Presentó también un escrito de alegatos, en el que insistió en la importancia de esta nueva prueba, se refirió a los testimonios rendidos por los señores Pulido y Castillo Amaya y citó apartes de algunos fallos proferidos por esta Sala (folios 153 a 157).
3.2 Intervención del Ministerio Público:
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado precisó, en primer lugar, cuál es el objeto del proceso, teniendo en cuenta que algunos de los hechos relatados en la solicitud de pérdida de investidura no tienen relación con la causal invocada.
Por otra parte, solicitó que no se decrete la pérdida de investidura solicitada, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas practicadas se concluye que a los testigos no les consta el hecho denunciado; todos expresan, en cambio, que la Representante Ramírez Vargas acostumbraba a pedir el favor de hacer algunas diligencias en su nombre a los señores Chica Durango y Pulido Orjuela, lo que permite colegir que los pagos que efectuó el demandante fueron hechos con dinero de la congresista. Por lo demás, no está demostrado que los dineros con que tales diligencias se cumplían provinieran del salario del primero.
Concluyó que, en este caso, no se encuentra configurada la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la inducción a otros a hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos.
También presentó la representante del Ministerio Público un resumen escrito de sus alegatos (folios 161 a 168).
3.3. Intervención del apoderado de la congresista investigada
El apoderado de la Representante Ramírez Vargas inició su intervención manifestando que la Sala se encuentra ante un caso injusto, que contribuye al derroche de jurisdicción. Expresó que no se encuentran demostrados los cargo formulados y que los hechos de la demanda "se quedaron en simples afirmaciones". Indicó que las pruebas aportadas con la demanda no permiten acreditar los hechos alegados, y con fundamento en los testimonios practicados, y especialmente el del señor Luis A. Pulido, citado por el demandante, se concluye que aquéllos no son ciertos.
Llamó la atención sobre la circunstancia de que el señor Chica Durango no se hizo presente en las audiencias de recepción de los testimonios, así como sobre lo expresado por la señora Lida González de Quintana, en el sentido de que no se explica cómo pudo aportar el señor Chica algunos documentos al proceso, teniendo en cuenta que éstos se encontraban archivados en la oficina de la congresista. Consideró que esto último da lugar a concluir que el señor Chica los tomó de allí, para preparar la solicitud de pérdida de investidura, cuyo único fin era el de "desquitarse" porque se había autorizado su declaratoria de insubsistencia.
Reiteró, adicionalmente, algunos de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, indicando, especialmente, que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por no haberse explicado debidamente la forma en que se configura la causal alegada. Solicitó, en consecuencia, declararlo así en la sentencia o, en su defecto, negar la solicitud de pérdida de investidura.
También el apoderado de la demandada aportó un resumen escrito, en el que expuso con mayor amplitud los argumentos antes presentados (folios 169 a 174).
II. CONSIDERACIONES
1. Condición de congresista de la demandada.
Está demostrado en el proceso que la señora Gloria Rosalba Ramírez Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 31.285.591 de Cali, tomó posesión del cargo de Represente a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento del Valle, el 20 de julio de 2000, en reemplazo del señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero, quien presentó renuncia a su investidura. Lo anterior se demuestra con fundamento en la certificación expedida el 24 de abril de 2002 por el Secretario General de la Cámara de Representantes, donde consta, igualmente, que, en esta fecha, la citada señora se encontraba todavía en ejercicio de sus funciones (folio 30).
Así las cosas, está demostrada la condición de congresista de la demandada, en la época en que ocurrieron los hechos alegados en la demanda como sustento de la solicitud de pérdida de investidura.
2. La causal alegada.
La solicitud de pérdida de investidura fue formulada por el demandante invocando la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura".
En relación con la posibilidad de aplicar esta norma a los congresistas, se ha pronunciado esta Sala en varias oportunidades, precisando que la misma prevé una prohibición para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas, dentro de las cuales se encuentran los miembros de las corporaciones públicas. Adicionalmente, se ha dicho que la alusión expresa a la pérdida de la investidura como sanción imponible en caso de violación de dicha prohibición no deja dudas respecto de que los Senadores y Representantes a la Cámara están cobijados por ella, teniendo en cuenta que la Constitución Política se refiere, en distintas disposiciones, a la investidura de los miembros de las corporaciones públicas y, concretamente, a la de los congresistas (artículos 113, 179 numeral 4, 237 numeral 5, 291). Por esta razón, se ha indicado que las causales que dan lugar a la pérdida de la investidura de éstos últimos no son únicamente las previstas en el artículo 183 de la Carta Fundamental
La discusión que sobre el tema se planteó en algunos procesos, por lo demás, fue zanjada definitivamente por la Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, por la cual declaró la inexequibilidad de la expresión "el artículo 183 de", contenida en el numeral 7 del artículo 37 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. En efecto, aludía el proyecto, en la norma citada, a las causales de pérdida de investidura "establecidas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución", y la Corte consideró que resultaba evidente su contrariedad con la Carta Política, teniendo en cuenta que "resultan aplicables al proceso de pérdida de la investidura todas las causales que se señalan en la Constitución, incluyendo entonces la que se refiere a la contribución a partidos económicos (sic) por parte de quienes desempeñen funciones públicas, en este caso los miembros del Congreso de la República", conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la misma.
Ahora bien, se ha ocupado también el Consejo de Estado de precisar los elementos que configuran la causal. Así, en sentencia del 17 de agosto de 1994, expresó esta Sala que no se requiere que la coacción ejercida se materialice en actos de violencia física o en amenazas directas y concretas, dado que el término "inducir" implica simplemente que "de alguna manera, se dirija la voluntad del funcionario hacia un fin determinado..." Por la misma razón, si está presente la voluntad de las partes, la causal no se configura
Finalmente, en lo que se refiere a las excepciones legales, esta Sala ha precisado que si bien no existe ley especial que las regule, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto legislativo 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto legislativo 3074 del mismo año -y vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 27 de 1992-, según el cual los pagadores de todas las dependencias administrativas nacionales, departamentales y municipales y de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado tienen prohibido hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios, con destino a los fondos de los partidos políticos, o para cualquier finalidad partidista, "salvo que medie autorización libre y escrita del empleado"
Debe agregarse, al respecto, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, éstos últimos, así como los candidatos y las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas particulares naturales o jurídicas.
3. El caso concreto.
Solicita el señor Juan Ángel Chica Durango que se ordene la pérdida de la investidura de la Representante Gloria Rosalba Ramírez Vargas, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política. Explica que se desempeñaba como asesor en la unidad de trabajo legislativo de la citada congresista y que, desde su posesión, ésta "lo indujo... a dar directa e indirectamente dinero de su sueldo o salario"; agrega que la Representante le "propuso que mensualmente tenía que ayudarla económicamente ya que ella tenía demasiados gastos y el sueldo no le alcanzaba", y que se vio obligado a acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que la misma le advirtió que si no lo hacía, lo "sacaba de su U.T.L.".
Se refiere concretamente el demandante a tres consignaciones, dos de ellas efectuadas en una cuenta cuyo titular es el señor Hernán Darío Escobar, esposo de la señora Ramírez Vargas, y la otra en una cuenta a nombre de ella; igualmente, alude a recibos donde consta el pago de cuotas de administración en el edificio del que forma parte el apartamento en el que vivía ésta última, así como a recibos donde consta el pago de los servicios públicos de energía, teléfono, gas natural, acueducto y alcantarillado del mismo inmueble, y finalmente, a una factura donde consta el pago de una cuota de un crédito adquirido por el señor Escobar a favor de la sociedad Festival Tours Ltda., y a un recibo de caja en el que se hace constar el pago de dos pasajes expedidos a nombre de un hijo de la Representante y de otra persona. Indica el demandante que todos estos pagos fueron realizados con dineros de su salario, por exigencia de la demandada.
Agrega que, en el mes de diciembre de 2001, la congresista le hizo nuevas exigencias económicas, a las que él se opuso, por lo cual aquélla ordenó que lo declararan insubsistente.
Allegó el demandante los siguientes documentos al formular la solicitud:
1. Comprobante de la consignación efectuada el 8 de junio de 2001, por valor de $1.000.000.oo, en la cuenta No. 569-152-374 del Banco Popular, cuyo titular es el señor Hernán D. Escobar R. En el espacio correspondiente al nombre del depositante se lee: "JUAN CHICA" (folio 16).
2. Comprobante de la consignación efectuada el 17 de diciembre de 2001, por valor de $300.000.oo, en la cuenta No. 0013-0126-80-0200051804 del Banco Ganadero, cuya titular es la señora Gloria Rosalba Ramírez Vargas. No consta en este documento quién efectuó la consignación (folio 32).
3. Dos recibos de caja de fechas 22 de mayo y 10 de septiembre de 2001, donde consta que el Parque Central Bavaria, Manzana 6, Etapas I y II, recibió de los señores "CASTILLO WILFREDO/RAMOS DORALBA", las sumas de $92.000.oo y $186.760.oo, respectivamente, por concepto de la cancelación de la facturas Nos. 5546, 5848 y 5000, referidas a las cuotas de administración de los meses de mayo, julio y agosto de 2001 (folios 17 a 19 y 24).
4. Factura de venta expedida por Codensa, por concepto de la prestación del servicio de energía del apartamento 104 de la torre 2 del edificio ubicado en la Carrera. 13A No. 31-71, correspondiente al mes de marzo de 2001. Allí consta que el cliente es el señor Fernando Ávila Gómez y que el pago respectivo se efectuó el 16 de mayo del mismo año (folio 20).
5. Factura de venta expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, correspondiente al valor del servicio de teléfono prestado durante el mes de mayo de 2001 al señor Fernando Ávila Gómez, cuyo número telefónico es el 3202860. Allí consta que el pago respectivo se efectuó el 21 de mayo del mismo año (folio 21).
6. Factura de venta expedida por la empresa Gas Natural, por concepto de la prestación del servicio de gas natural del apartamento 104 de la torre 2 del edificio ubicado en la Carrera. 13A No. 31-71, correspondiente al período comprendido entre abril y mayo de 2001. Allí consta que el cliente es el señor Fernando Ávila Gómez y que el pago respectivo se efectuó el 21 de mayo del mismo año (folio 22).
7. Factura de venta expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado del apartamento 104 de la torre B del edificio ubicado en la Carrera. 13A No. 31-71, correspondiente al período comprendido entre el 15 de febrero y el 14 de abril de 2001. Allí consta que el cliente es el señor Fernando Ávila Gómez y que el pago respectivo se efectuó el 2 de mayo del mismo año (folio 23).
8. Factura de venta expedida por la empresa Festival Tours Ltda. el 8 de agosto de 2001, por valor de $138.800.oo, por concepto de un billete de pasaje a nombre de Hernán Darío Escobar. La factura está dirigida al señor Juan Ángel Chica; no aparece aceptada y en ella no consta que su pago hubiera sido efectuado (folio 25).
9. Un recibo de caja expedido por la empresa Bestravel Service Ltda. el 7 de diciembre de 2001, donde consta que se recibió del señor Juan Ángel Chica La Suma de $279.540.oo, por concepto de pago de "2 tiquetes para Carlos Escobar Ramírez y Lina Betancur", en la ruta Cali-Bogotá (folio 31).
Los documentos antes mencionados fueron puestos de presente, durante la audiencia de recepción de su testimonio, al señor Luis Alberto Pulido Orjuela, conductor de la Representante demandada, en la época de los hechos y en la actualidad (folios 131 a 134). Explicó que efectuó la primera consignación citada, en la cuenta del esposo de la señora Gloria Rosalba Ramírez, con quien ésta, seguramente, tendría algún compromiso que justificaba el depósito, y agregó que si bien el señor Juan Ángel Chica le entregó el dinero necesario para hacerla, en ningún momento le dijo que ese dinero fuera suministrado directamente por él. Este testigo indicó, además, que hacía diferentes consignaciones, por solicitud de la Representante o del señor Juan Ángel Chica Durango, y que también efectuó otra, por encargo de éste último, en la cuenta del señor Hernán Darío Escobar, en el mes de mayo de 2001, pero que no le consta "de dónde salió el dinero", y que Chica Durango nunca le dijo que la plata era de él.
Interrogado sobre la persona a quien entregaba los correspondientes recibos de consignación, luego de efectuadas las diligencias, contestó que se los daba directamente a la Representante, porque ella era quien las ordenaba. Y en relación con los pagos de que dan cuenta los demás documentos, explicó que no recuerda exactamente si los hizo él o no, y precisó que, en muchas ocasiones, la señora Ramírez Vargas le entregaba directamente las facturas, y en otras, se las daba Juan Ángel Chica, a quien también le encargaba hacer ese tipo de diligencias, pero, a veces, éste le pedía a él que las hiciera.
Al contestar varias de las preguntas formuladas, el señor Pulido Orjuela expresó, adicionalmente, que no le consta que la señora Gloria Rosalba Ramírez le hubiera pedido dinero u otro "estipendio" al señor Chica Durango, con el fin de mantenerlo en el cargo que desempeñaba en la U.T.L., y tampoco que aquélla le hubiera hecho ese tipo de exigencias a las personas que le colaboran en la Cámara de Representantes. Indicó también que todos los meses se hacían consignaciones, pagos y otras transacciones personales de la citada congresista y que generalmente él era el encargado de efectuar las diligencias, pero, cuando estaba ocupado, aquélla le pedía el favor al señor Chica Durango.
También se le pusieron de presente estos documentos mencionados a la señora Lida González de Quintana, secretaria de la demandada, quien explicó, al rendir testimonio (folios 135 a 138), que le consta que el señor Luis A. Pulido efectuó la consignación del 8 de junio de 2001, y en cuanto a las facturas de pago de diferentes servicios del apartamento ubicado en la Carrera. 13 No. 31-71, expresó que corresponden al apartamento donde vivía la Representante, y que eran cancelados por el señor Pulido, quien siempre se las entregaba a ella, para su archivo, después de efectuar los respectivos pagos, por lo cual indicó que no entiende por qué tales facturas fueron aportadas al proceso por el señor Chica Durango. Manifestó no saber quién proporcionaba el dinero necesario para realizar los pagos, y finalmente, indicó que, si bien ella era la encargada de archivar las facturas y los recibos, los mismos permanecían en la oficina de la unidad de trabajo legislativo, en un lugar que no estaba cerrado con llave.
Manifestó la señora González de Quintana que el señor Chica Durango era asesor de la Representante Gloria Ramírez, y que no le consta que ésta le hubiera solicitado a aquél ayuda económica mensual. Indicó, además, que no le consta que, durante el año 2001, la señora Ramírez le hubiera pedido el favor a Chica Durango de hacer en su nombre algunas diligencias personales, y agregó que la congresista nunca le ha solicitado a ella dinero, a cambio de mantenerla en su cargo.
Por su parte, el señor Wilfredo Castillo Amaya, quien también rindió testimonio en el proceso (folios 142 y 143), manifestó que reside en el apartamento 104 del edificio ubicado en la carrera 13A No. 31-71 de Bogotá, y explicó que en el año 2001 se lo arrendó a la señora Ramírez Vargas. Explicó que las cuotas de administración del Parque Central Bavaria eran pagadas directamente a la administradora y que tiene conocimiento de que, cuando la señora Ramírez Vargas vivía allí, el señor Luis A. Pulido realizaba normalmente los pagos respectivos; precisó que nunca vio al señor Chica Durango efectuando ningún pago. Manifestó que cuando firmó el contrato de arrendamiento con la citada congresista, ella debía pagarle tres millones de pesos, aproximadamente, y que se los entregó el señor Chica, por lo cual él presume que ella se los envió con él. Explicó, además, que sólo vio al señor Chica Durango en la ocasión ya mencionada y otra vez en un restaurante que tenía en esa época y aún conserva.
Y finalmente, la señora Lina Marcela Quintana González, funcionaria de la unidad de trabajo legislativo de la demandada, manifestó que no le consta ninguno de los hechos del proceso, respecto de los cuales fue interrogada, y explicó, además, que no tiene conocimiento de que la señora Ramírez Vargas le exigiera al señor Chica Durango o a algún otro de los funcionarios que laboran con ella, dinero o alguna clase de "estipendio", con el fin de mantenerlos en el respectivo cargo (folios 139 a 141).
Con fundamento en las pruebas mencionadas, se encuentra demostrado, entonces, que el señor Luis Alberto Pulido Orjuela, conductor de la Representante demandada, efectuó una consignación por valor de $1.000.000.oo, el 8 de junio de 2001, en una cuenta bancaria del señor Hernán Escobar, esposo de aquélla. Está probado, además, que el señor Juan Ángel Chica Durango le solicitó efectuar esta diligencia. No existe, sin embargo, indicio alguno de que el dinero que le fue entregado a Pulido para tal efecto proviniera del patrimonio del señor Chica Durango, y mucho menos que la congresista lo hubiera inducido a efectuar tal depósito en las circunstancias mencionadas en la demanda.
También está probado que el 17 de diciembre de 2001, se efectuó una consignación, por valor de $300.000.oo, en la cuenta No. 0013-0126-80-0200051804 del Banco Ganadero, cuya titular es la señora Gloria Rosalba Ramírez Vargas, pero no está demostrado quién efectuó dicha consignación, ni la causa de la misma.
Por otra parte, los recibos de caja referidos al servicio de administración del edificio del que formaba parte el apartamento donde residía la señora Ramírez Vargas, así como las facturas por concepto de los servicios públicos domiciliarios del mismo apartamento sólo dan cuenta de la realización de los respectivos pagos, y no obra en el proceso ninguna otra prueba que permita siquiera inferir que los mismos fueron hechos con dinero del demandante y por imposición de la demandada. De los testimonios recibidos se deduce, por el contrario, que los citados servicios eran pagados normalmente por el señor Luis Alberto Pulido, quien recibía el encargo directamente de la Representante, y si bien aquél expresa que, eventualmente, le formulaba la correspondiente solicitud el señor Chica Durango, quien, en esos casos, le entregaba el dinero necesario, también explica que ello sucedía porque, en algunas ocasiones, la Representante Ramírez Vargas le pedía a Chica que le colaborara con ciertas diligencias personales, y éste, a su vez, las delegaba en él.
Una situación similar se presenta respecto del recibo de caja expedido por la empresa Bestravel Service Ltda., en el que consta que el valor correspondiente fue cancelado por el señor Juan Ángel Chica. En efecto, ninguna de las pruebas que obran en el proceso permite siquiera inferir que el pago se hubiera efectuado con dineros del patrimonio de éste último. Y en cuanto a la factura de venta expedida por la empresa Festival Tours Ltda., como se explicó, la misma no aparece aceptada y en ella no consta que su pago hubiera sido realizado.
Por lo demás, interrogados los testigos sobre si les consta que la demandada le solicitara dinero a Juan Ángel Chica Durango, o a algún otro funcionario de su unidad de trabajo legislativo, como condición para mantenerlo en su cargo, manifestaron que no tienen conocimiento de que una tal situación se hubiera presentado.
Así las cosas, concluye esta Sala que los hechos presentados en la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Chica Durango no se encuentran probados. Por esta razón, no es necesario examinar si ellos permiten configurar la causal alegada y se procederá a negar pretensión formulada. Debe observarse, adicionalmente, que las pruebas aportadas extemporáneamente por el apoderado del demandante, en el curso de la audiencia pública, no tienen relación con el objeto del proceso.
Con el fin de que sean investigadas las posibles faltas disciplinarias en que hubiere podido incurrir la señora Gloria Rosalba Ramírez Vargas, en relación con la contratación de la señora María Lida González de Quintana -quien, según lo expresado por ella misma al rendir testimonio, labora en la unidad de trabajo legislativo de la Representante, sin estar vinculada laboralmente a la respectiva cámara legislativa-, se compulsarán copias de esta providencia y del acta de la audiencia que obra a folios 135 a 136 del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de la pérdida de la investidura de congresista de la Representante a la Cámara Gloria Rosalba Ramírez Vargas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno, para lo de su cargo.
TERCERO: COMPÚLSENSE copias de esta providencia y del acta de la audiencia de testimonio que obra a folios 135 a 138 del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hubiere podido incurrir la señora Gloria Rosalba Ramírez Vargas, en relación con la contratación de la señora María Lida González de Quintana.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
GERMÁN AYALA MANTILLA TARCISIO CÁCERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
LIGIA LÓPEZ DÍAZ RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INES NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General




