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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia con fundamento en desempeño como diputado y senador / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - No se configuró la originada en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS  - Inexistencia. Demandado no fue elegido para más de una corporación o cargo público / DIPUTADO - Pérdida de la investidura de congresista. Coincidencia de períodos

El ciudadano Carlos Alfaro Fonseca acusó al Dr. Jaime Enrique Durán Barrera llamado a ejercer el cargo de Senador de la República de incurrir en las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 180 num. 1º. y 183 num. 1º de la C.P., porque a pesar de ostentar la investidura de diputado a la Asamblea de Santander,  simultáneamente ejerció el cargo de Senador entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001.  No incurrió en la prohibición prevista en el numeral 8º de la misma norma, en cuanto no resultó elegido para más de una Corporación o cargo público, y tampoco una corporación y un cargo público,  porque al momento de ser llamado a ocupar la curul de Senador, el 10 de noviembre de 2000, aunque ya había sido elegido diputado, su periodo no comenzaba a correr todavía y el periodo como Senador tampoco se extendió más allá del efectivamente  prestado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2000 y su desempeño en la Asamblea Departamental de Santander fue a partir del 2 de enero de 2001, por lo tanto los periodos ni su ejercicio no coincidieron parcialmente en el tiempo. Sin duda, el demandado no fue electo para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, ni los respectivos periodos coincidieron parcialmente en el tiempo, por lo tanto, su conducta al participar en las elecciones para la Asamblea Departamental no desconoció la prohibición contenida en el numeral 8º del art. 179 de la C. P, porque se repite, el Senador electo para el período 1998-2002 fue el Dr. Hugo Serrano Gómez; en cambio el doctor Durán Barrera fue llamado a ejercer esa función temporalmente, en virtud de una vacancia en ausencia temporal del congresista titular.   el análisis expuesto, permite concluir que el demandado no estaba inhabilitado para desempeñarse como Senador de la República durante el término que ocupó la vacancia temporal del Senador titular.

INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Término de vigencia / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA - Vigencia de incompatibilidades para quien lo reemplace temporalmente / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia de las incompatibilidades por reemplazo temporal del titular.

Para el llamado a ocupar el cargo de congresista, el término de vigencia de las incompatibilidades difiere del establecido para el elegido, por así disponerlo la norma constitucional.  La norma constitucional y la ley especial prevén una serie de conductas vedadas al congresista y así mismo una pluralidad de conductas que debe observar so pena de incurrir en violación y atraer inexorablemente la sanción que le reserve el ordenamiento. Sobre el particular se ha señalado que las incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional correspondiente para quienes resultaron elegidos y para quienes tomaron posesión del cargo por vacancia absoluta por el resto del periodo.  En cambio, la parte inicial del art. 181 de la C.P. no puede tener el mismo alcance para el llamado a suplir una vacancia temporal. Es cierto que el art. 181, inciso 2º,  de la Constitución  dispone que  "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión." . Y en ese sentido, el llamado que  asume el cargo debido a una vacancia temporal queda sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades referidos a la época de la elección como lo ha sostenido esta Corporación,  siempre que tome posesión del cargo.   Sin embargo, el parágrafo 1º del art. 261  de  la C.P., modificado por el art. 2º del Acto Legislativo No. O3 de 1993, precisó que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las Leyes, se extienden a quienes asumen las funciones en caso de faltas temporales durante el tiempo de su asistencia; caso distinto de las vacancias definitivas, puesto que para estas últimas tiene plena aplicación el inciso primero del artículo 181 de la C.P.    

CONGRESISTA - Faltas absolutas y temporales. Licencias / FALTAS ABSOLUTAS DE CONGRESISTA - Regulación / FALTAS TEMPORALES DE CONGRESISTAS - Regulación. Licencias

En términos similares, el artículo 274 de la Ley 5ª de 1992, señala como faltas absolutas del Congresista:  su muerte;  la renuncia aceptada;  la pérdida de investidura en los casos del artículo 179 de la C.P., o cuando se pierda alguno de los requisitos generales de elegibilidad;  la incapacidad física permanente declarada por la respectiva  Cámara;  la revocatoria del mandato,  y la declaración de nulidad de la elección. Estas causales son aplicables a quienes ostentan la calidad de congresistas en actividad, ya sean titulares o llamados que asumieron el cargo en forma definitiva. En cuanto a las faltas temporales de los Congresistas, la norma constitucional enunció las siguientes: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial;  la licencia sin remuneración;  la licencia por incapacidad certificada por médico oficial;  la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. Así mismo, el artículo 274 de la  ley 5ª de 1992, dispuso, son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas  de las Corporaciones Legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.  La  falta temporal  se predica de quien ejerce la calidad de Congresista en actividad, ya sea como titular o como llamado  que ha accedido al cargo y para tal efecto se requiere que el congresista o el llamado esté en ejercicio del cargo, quien se separa provisionalmente en virtud de una decisión judicial como cuando resulta suspendido de su investidura o con ocasión de las licencias señaladas por la norma. En estos casos, la mesa directiva de cada una de las cámaras autorizará la separación temporal, por medio de licencias,  excusas o permisos. La  licencia se concederá bien sea remunerada mediando  incapacidad certificada por médico oficial; o sin remuneración, en este último caso no podrá ser inferior a tres meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C.,  junio dieciocho (18) de dos mil dos (2.002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0041-01(PI-038)

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA

Referencia:  Pérdida de Investidura

  Resuelve la Sala la solicitud de perdida de investidura del H. Senador de la República JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA,  presentada por el ciudadano  Carlos Alfaro Fonseca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

  El 21 de enero del 2002 el señor CARLOS ALFARO FONSECA, identificado con C.C. No. 79.803.153 expedida en Bogotá,  en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, solicitó decretar  la pérdida de investidura  del Senador de la República, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º de artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 2º del artículo 296 de la Ley 5º de 1992, esto es por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consistentes en:

" Art. 183: Los Congresistas perderán su investidura:

I. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen del conflicto de intereses.

Ley 5ª. de 1992.

Artículo 96. Causales. La pérdida de investidura se produce:

2. Por violación del régimen de incompatibilidades."

.

  Los hechos materia de la demanda se sintetizan en estos términos:

  1. El Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA, se desempeñó como Senador de la República, en el periodo comprendido entre los meses de enero a junio y noviembre y diciembre del 2000, por haber sido "llamado a ocupar la vacante" del senador que encabezó la lista, Dr. HUGO SERRANO GÓMEZ, de quien fue segundo renglón.

  2. No obstante estar desempeñando el cargo de senador en la condición enunciada, el Doctor JAIME ENRIQUE  DURAN BARRERA se presentó como candidato a diputado por  la circunscripción  electoral de Santander para el periodo  2001 - 2003 y como tal participó  en las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre del 2000.

  3. Con fecha 8 de noviembre de 2000 la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, declaró elegido como diputado al Doctor Durán Barrera a quien le fue expedida la correspondiente credencial.

  4. Para el 8 de noviembre del 2000 el Dr. Jaime Enrique Durán Barrera ostentaba la investidura de diputado a la Asamblea de Santander y simultáneamente ejerció como Senador de la República. Durante los meses de noviembre y diciembre en los que ejerció como tal, recibió pagos del tesoro público por valor de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($ 33.484.315,oo)."

  5. El 1º de Enero del 2001, el Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA, se posesionó como Diputado, con lo cual incurrió en el régimen de incompatibilidades del congresista, puesto que de conformidad con el inciso 2º del artículo 181 de la C.P. "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión". Además, "las incompatibilidades  de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia,  se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior".

  6. En estas condiciones se deduce que el Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA violó dicho régimen, pues, en desarrollo del artículo 180 de la C.P. los congresistas no podrán desempeñar cargo o empleo público o privado y, en ese sentido, debió esperar a que transcurriera el año 2001 para posesionarse en la Asamblea  Departamental de Santander  

                    

  Vinculado a la actuación  el Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA, solicitó desestimar la pretensión de pérdida de investidura y para el logro de dicho propósito pidió incorporar las pruebas por él aportadas.

  

  Vencido el período probatorio, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la ley 144 de 1994.

  Llegada la fecha y hora señalada con la asistencia de los miembros de Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, se hicieron presentes el     demandante, la Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, el demandado y su apoderado.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE

  En esta oportunidad,  el actor insistió en la legalidad de lo pedido y señaló que obran en el expediente elementos de juicio suficientes para decretar la pérdida de investidura, pues, el doctor JAIME DURAN BARRERA incurrió en violación del régimen de incompatibilidades:

"Resulta Honorables Consejeros que el doctor DURAN BARRERA, ingresó al  Senado de la República en su condición de segundo  en la lista que encabeza  el doctor HUGO SERRANO GÓMEZ, el día primero de enero del año dos mil (2000) y allí permaneció hasta  el día 30 de junio de ese año dos mil (2000), lo que está probado documentalmente en el proceso y además el demandado aceptó expresamente como cierto al contestar el hecho primero de la demanda.

Quiere decir lo anterior, que a partir del 1º  de Enero del año 2000, como lo establece claramente el artículo 285  de la Ley 5/92 "el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión", o sea que el doctor DURÁN BARRERA por ley adquirió no solamente los mismo derechos de elegido, es decir, cobrar las dietas parlamentarias, beneficiarse de la seguridad social que en forma excepcional y privilegiada cobija a los senadores, pensionarse en condiciones distintas a las de todos los colombianos  y en fin favorecerse de todas las prebendas de su investidura, sino que también lo cobijaban las obligaciones y responsabilidades propias del mismo cargo..."

  Indicó, que el mismo demandado aceptó  que volvió a ingresar al senado desde el 10 de noviembre hasta el 31 de diciembre del 2000, por lo que obtuvo ingresos del orden de $ 33.484.315,oo, por lo tanto es indudable que quedó sometido al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, incompatibilidades que tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo y en caso de renuncia  se mantendrían durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

  Además, señaló que el señor  DURÁN BARRERA hasta la fecha no ha renunciado a su investidura  de senador y por lo tanto de faltar en forma definitiva el senador Serrano Gómez la persona que legalmente tendría que ser llamada a ocupar el cargo sería el demandado. Sostuvo que el demandado  fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander en las elecciones pasadas y se posesionará el 20 de julio de este año por el periodo 2002 al 2006,  esto es, en el mismo periodo para el cual fue elegido Diputado  desde el 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2003.

  Igualmente, manifestó que el senador DURÁN BARRERA incurrió en una falsedad o fraude procesal al señalar que no continuaría asistiendo al senado por inconvenientes personales y no expuso la verdadera razón que lo motivaba, es decir, ostentar simultáneamente  la investidura de senador y diputado. En igual conducta incurrió la Mesa Directiva del H. Senado de la República al aceptar como causa justificada las razones expuestas por el senador Durán Barrera, burlando de esta manera el régimen de incompatibilidades. Además, para destacar las irregularidades en que incurrió, llamó la atención, en cuanto el llamado BAUTISTA BONILLA GONZALEZ, tercer renglón de la lista, tomó posesión del cargo y en el acta respectiva no se registró  fecha alguna. Sobre este punto en particular, dedujo que la mesa directiva del Senado colaboró en facilitar un "hecho cumplido" o facilitó "todos los enredos en que se ha metido el senador JAIME DURAN BARRERA..."

  Por último concluyó su alegato en estos términos :

"No se necesita ninguna interpretación distinta que la literal, para dejar por probado mediante documentos público aportado por el mismo demandado que . 1.- El senador JAIME DURAN BARRERA, se excuso de seguir reemplazando al primer renglón de la lista hasta el día 30 de marzo del 2001  2.- Que mediante resolución 117 del 2000, la mesa directiva del Senado, le concedió licencia al Senador JAIME DURÁN BARRERA, para no seguir asistiendo al senado hasta el 30 de marzo del 2001.

El mismo demandado despeja cualquier duda al respecto, como consta al folio 82, en la parte de las pruebas documentales que anexa, donde señala la Resolución No, 117 ya mencionada  y dice textualmente "en la cual llaman al doctor Juan Bautista Bonilla González, para que asuma la función senatorial a partir del 1º de  enero del 2001, hasta el 30 de marzo, en reemplazo del doctor, Jaime enrique Durán Barrera".  Observen bien Honorables Consejeros, que el mismo demandado señala que la licencia se la concedieron fue a Durán Barrera.

Más adelante, al folio 83, el demandado reseña la prueba documental del acta de posesión de Juan Bautista Bonilla y textualmente dice "en reemplazo del doctor Jaime Enrique Durán Barrera", para que no quede ninguna duda de que entre el 1º de enero y el 30 de marzo del 2001, el doctor DURÁN BARRERA se hallaba en licencia que el dijo  que justificaba  en "inconvenientes personales", cuando en realidad estaba mintiendo porque lo que estaba era asumiendo la curul de Diputado a la Asamblea de Santander.

Cuestión bien distinta hubiera sido que el Doctor DURÁN BARRERA hubiera renunciado simple y llanamente a ser llamado al senado y el primer renglón hubiera persistido en solicitar  nuevamente licencia; pero no,  en realidad el Doctor DURÁN BARRERA actuó como amo y señor de la investidura y no solo dijo que podían llamar al tercer renglón, sino que además le fijó plazo para su asistencia, por lo que la Mesa Directiva  no tuvo más camino que concederle al solicitante DURÁN BARRERA la licencia solicitada.

De lo cual se ha de concluir  que como consecuencia de este mismo proceso de pérdida de investidura, se ha probado que el doctor JAIME DURAN BARRERA, no solamente incurrió en violación del régimen de incompatibilidades al haber ejercido la función de senador habiendo sido elegido diputado de Santander, a partir del 10 de noviembre del 2000, sino que también incurrió en la violación del mismo régimen de incompatibilidades, al haber ejercido la función de diputado, siendo senador de la República."

  Agregó que desde el 8 de noviembre del 2000, el Doctor JAIME DURÁN BARRERA  tenía la investidura de Diputado del Departamento de Santander  y sin embargo, dos días después volvió a ingresar al Senado de la República con lo cual violó la prohibición contenida en el artículo 181-1 de la C.P.  pues, los Diputados  responden por las incompatibilidades desde el momento de la elección y no desde la posesión (art. 44 Ley 200/95)´.

  Y confusamente se refiere otra vez a la violación del régimen de incompatibilidades en su calidad de senador, así  

"Concluido este análisis se demuestra que a partir del 8 de noviembre del 2000, el Doctor JAIME DURAN BARRERA era Diputado a la Asamblea de Santander  y que el 10 de noviembre de ese mismo año, o sea dos días después, ejerció simultáneamente la investidura de senador de la República a partir de ese día.

En todo caso lo cierto e indiscutible es que para el 10 de noviembre del 2000 y para el 2 de enero del 2001, en ambas fechas, DURÁN BARRERA era senador por haberse posesionado en tal cargo el 1º de enero de 2000 y ejerció hasta el 30 de junio de 2000. Aún si hubiera renunciado a ser  llamado a suplir vacancias del elegido que encabezó la lista, ese mismo día 30 de junio de 2000, habría tenido que esperar hasta el 1º de julio del 2001 para ejercer otro cargo o empleo público o privado, so pena de incurrir en la violación en que efectivamente incurrió y por lo cual, reitero muy amablemente a los honorables consejeros que se dicte sentencia en el sentido de quitarle la investidura de senador al Doctor Durán Barrera."  

     CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

  Por su parte, la señora Procuradora Sexta Delegada manifestó que el demandado señor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA,  no violó el régimen de inhabilidades que contempla el artículo 179  numeral 8º de la Constitución Política, porque aquél no fue simultáneamente elegido Senador de la República para el periodo comprendido entre 1998 - 2002 y designado para ejercer otro empleo  durante ese mismo periodo; simplemente fue llamado en varias ocasiones, para suplir la ausencia temporal del señor HUGO SERRANO GÓMEZ. El último llamamiento se le hizo para suplir la ausencia de éste entre el 10 de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, pero ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 2000, y durante ese lapso, es decir, entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2000, no fue elegido diputado. Su elección se produjo el 29 de octubre de 2000 antes de la fecha en que fue "llamado" por el Senado de la República y tomó posesión del cargo.

  En relación con el segundo cargo, observó que los congresistas no podrán desempeñar cargo o empleo público o privado. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el periodo constitucional correspondiente y en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior.

  A juicio de dicha delegada, para que proceda la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 180 de la Carta deben darse las siguientes condiciones :

  I. Posesión del congresista llamado a suplir la vacancia del elegido.

  II. Que el congresista llamado a ocupar la vacancia, ejerza otro cargo o empleo  público o privado, durante el periodo constitucional respectivo o, en caso de renuncia, durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

  Señaló que en el caso concreto, está probado que el demandado fue llamado por la Mesa Directiva del Senado a ocupar la curul por vacancia  del cargo hasta el 30 de marzo de 2001 y por lo tanto estaba impedido para ejercer como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander hasta el 1º de enero de 2002, teniendo en cuenta que ejerció como Senador de la República hasta el 1º de enero del año inmediatamente anterior, lo que de suyo permite concluir que ocupó un cargo público dentro del término de vigencia de la incompatibilidad referida.

  Con fundamento en estas razones la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, solicitó decretar la pérdida de investidura del Senador JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

  El demandado Dr. JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA, mediante apoderado judicial, intervino en la misma oportunidad procesal en defensa de sus intereses y entre otras razones destacó las diferencias existentes entre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Congresistas elegidos y a quienes los reemplacen en las faltas absolutas, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables para quienes reemplazan a los congresistas en sus faltas temporales. Sostuvo que a estos últimos se les extiende la incompatibilidad  durante el tiempo de su asistencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 261  de la C.P.,  por lo tanto, el demandado quien tuvo la calidad de Senador de la República  entre el 10 de noviembre y 31 de diciembre del mismo año, para el 1º de enero ya no estaba incurso en la causal de incompatibilidad alegada, porque había desaparecido el mismo 31 de diciembre de 2000 y solo vino a posesionarse como Diputado a la Asamblea Departamental el 2 de enero de 2001.

    Arguyó que en cualquier caso ni siquiera la acción escogida era la viable, porque debió haberse intentado sobre la base de la inhabilidad para ser diputado y en este caso el Consejo de Estado no resulta competente para juzgar esta conducta.

  Para culminar su intervención señaló:

"El Doctor Jaime Enrique Durán Barrera se inscribió  en segundo renglón como candidato al Senado de la República para el periodo julio 20 de 1998 a  julio 19 de 2002, de la lista que encabezó el doctor, Hugo Serrano Gómez quien finalmente fue elegido en los comicios de marzo 8 de 1998.

Al momento de la inscripción y posteriormente elección del primer renglón de la lista, en marzo 8 de 1998, el doctor Durán Barrera no era Diputado, Concejal, Alcalde, Gobernador, ni desempeñaba función alguna que lo imposibilitara en los términos del artículo 179 de la Constitución Nacional, lo cual está a tono con la sentencia C-093 de 1994 ...

Si bien es cierto que entre enero y junio y noviembre 14 a diciembre  31 del año 2000, fungió como Congresista llamado, y en octubre 29 de la misma anualidad fue elegido Diputado para el periodo enero 2 de 2001 a diciembre 31 de 2003, éste acontecer no se enmarca dentro de los lineamientos de la inhabilidad  establecida  en el artículo 179-8 de la C.P., para establecer que se incurre por las siguientes razones :

I. El doctor Durán Barrera no fue elegido Congresista sino llamado a ejercer esa función temporalmente, en razón a una vacancia.

II. Si se considerara a pesar de todo lo demostrado sobre el tema, que el doctor Durán Barrera tenía la condición de elegido y no de llamado, tampoco cabría predicar la inhabilidad enrostrada porque los periodos no coinciden siquiera parcialmente como pasa a demostrarse:

a. Si bien el periodo del Congresista titular comprende el cuatrienio entre julio 20 de 1998 y julio 19 del 2002, o en otros términos es institucional u objetivo; el periodo del Congresista  llamado es personal  y subjetivo, en razón que solo asiste en las vacancias temporales durante la ausencia  del titular y es este quien condiciona la estadía del segundo, salvo que se trate  de falta absoluta  que no es el caso que nos ocupa.  Como Diputado si bien la elección se produjo en octubre  29 del año 2000, su periodo comprende  del 2 de enero de 2001 a 2003 de conformidad con los artículos 299 inciso 3º y 19 transitorio de la C.P., en concordancia con el artículo 29 de la Ley 617 que modificó el artículo 1º de la Ley 53 de 1993.

b. Podría pensarse que los periodos coinciden parcialmente entre enero 2 y julio 19 de 2002, pero como el Doctor Durán Barrera se retiró del Senado de la República a partir de diciembre 31 de 2000 como consta en el expediente, sin que hasta la fecha exista prueba que volvió al Congreso, los periodos no coinciden.

c. Ósea que en el momento de ser llamado, que no elegido para ocupar la curul de Senador, el 10 de noviembre de 2000, aunque ya estaba elegido como diputado, no se estaba en presencia  de la inhabilidad invocada  dado que el periodo como diputado no empezaba a correr todavía y que el periodo de Senador, habida cuenta su transitoriedad y provisionalidad, no se extendería más allá del efectivo ejercicio que se hiciera de la dignidad, lo que ocurrió hasta el 31 de diciembre, antes de que comenzara el periodo constitucional como diputado. El veto de elegirse a más de una Corporación existe " si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente" que no es el caso del asunto tratado."    

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  La Sala despachará negativamente las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

La institución de la pérdida de investidura, obedece al inaplazable empeño del constituyente en ordenar la gestión de los intereses públicos y sancionar la conducta desleal de los servidores que atentan contra ellos. De esta manera, la acción radicada en cabeza de cualquier ciudadano, es una garantía y a la vez constituye un control que procura salvaguardar el orden jurídico y la estructura político administrativa del Estado, pues su prestigio y legitimidad depende del reconocimiento que la sociedad otorgue a su gestión estatal y al ejercicio de las funciones de sus agentes. Constituye, un control jurídico político que los ciudadanos ejercen frente a sus elegidos, con el propósito de preservar las buenas costumbre políticas.

  Todos los servidores del Estado, en sus distintas expresiones o ramas del poder tienen por lo general semejantes deberes y derechos, pero tratándose de los miembros del Congreso, sus obligaciones son las de todo ciudadano, más las que le impone la constitución y la ley a título particular en virtud de la investidura que ostentan. Su condición no está privilegiada, sino más bien exigida por su propia categoría y representación democrática. Sin embargo, las prohibiciones referidas a su cargo son de carácter taxativo, por lo tanto no toda inobservancia de la ley en general puede conducir necesariamente a la sanción más drástica que constituye la pérdida de investidura.

  La propia C.P. establece los deberes generales y otros particulares respecto de los congresistas,  como el art. 182, reglamentado por la ley 5ª de 1992. El art. 180 se refiere a las conductas que no podrán ser ejecutadas por los congresistas y el 183 señala en concreto las causales de pérdida de investidura:

"1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que voten proyectos de acto legislativo, de ley o de moción de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado."

  DESARROLLO CRONOLÓGICO

  Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto es necesario destacar el desarrollo cronológico de la conducta asumida por el Dr. JAIME DURAN BARRERA, de acuerdo con lo que aparezca probado en la actuación.

  Las pruebas documentales incorporadas al proceso acreditaron  que el  Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA,  se desempeñó  como  Senador de  la  República, en el  periodo  comprendido  entre  los  meses  de  enero a junio y noviembre y diciembre de 2000, por cuanto fue "llamado a ocupar la vacante" del senador elegido del Dr. HUGO SERRANO GÓMEZ.

  En efecto, mediante Resolución No. 218 de 1998 expedida por el Consejo Nacional Electoral se declaró la elección de Senadores de la República para el periodo comprendido entre 1998 y 2002 y se ordenó la expedición de la respectiva credencial,  en la cual aparece elegido el Senador Hugo Serrano Gómez.

  En el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos aparece inscrito como Senador de la República el Doctor HUGO SERRANO GÓMEZ por el Partido Liberal Colombiano y Convergencia Ciudadana. En segundo renglón aparece inscrito el Dr. JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA.

  La Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República el 16 de diciembre de 1999, expidió la resolución No. 117 de 1999, por la cual concedió licencia no remunerada a partir del 1º de enero de 2000 hasta el día 30 de junio del mismo año, al H. Senador Hugo Serrano Gómez  y ordenó llamar a desempeñar el cargo al Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA por figurar en el segundo renglón de la lista.

  El Secretario General del Honorable Senado de la República certificó el desempeño y el tiempo en que el demandado ejerció como congresista así :

"Que el Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA, poseedor de la cédula de ciudadanía 91.067.354, fue inscrito en segundo renglón en la lista que eligió al Dr. Hugo Serrano Gómez como Senador de la República por circunscripción nacional para el periodo constitucional  1998 - 2002:

Que el Doctor DURAN BARRERA, se posesionó como Senador de la República el día 1º de enero del dos mil (01-I-2000), y actúa como tal hasta el día treinta de junio de dos mil (30-VI-2000). Resolución M.D. 117 de 16 de diciembre de 1999.

Ocupa nuevamente su curul el día diez de noviembre de dos mil y asiste hasta el día primero de enero de dos mil uno (01-I-2001)"

  Nuevamente, mediante  Resolución No. 097  del 10 de noviembre de 2000 la Comisión de la Mesa Directiva del Senado concedió licencia no remunerada a partir del día 10 de noviembre de ese año, hasta el día  30 de marzo de 2001  al H. Senador HUGO SERRANO GÓMEZ y llamó para ocupar esta curul al Doctor  JAIME DURAN BARRERA (fls. 84 y 85).

  Encontrándose en ejercicio del cargo, el 13 de diciembre de 2000, el senador JAIME DURAN BARRERA  comunicó al presidente del Senado de la República :

"Por inconvenientes personales que requieren mi atención de tiempo completo le informe que sólo asistiré como Senador a esa Corporación hasta el día 31 de Diciembre del presente.

Por lo tanto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 261 de la Constitución Nacional ruego a Usted, llamar al siguiente candidato según el orden de inscripción para que ocupe mi lugar a partir del 1º de enero del 2001 y hasta el cumplimiento de la licencia que tiene el Senador titular Doctor Hugo Serrano Gómez, que es el 30 de marzo del 2001." (fl. 86)

  La Comisión de la Mesa Directiva del H. Senado, resolvió esta petición mediante Resolución No. 117 de 14 de diciembre de 2000, en esta oportunidad llamó a ocupar el cargo de Senador  de la República al doctor JUAN BAUTISTA BONILLA  GONZALEZ, tercer renglón  de la lista en reemplazo del Doctor JAIME DURAN BARRERA a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de marzo del mismo año. (fls. 287 y 288).

  Igualmente, obra acta de posesión sin fecha del Doctor BAUTISTA BONILLA GONZALEZ como Senador de la República, para ocupar la vacancia señalada hasta el 30 de marzo de 2001.

  Nuevamente, el 15 de mayo de 2002 el Secretario General del Senado de la República, en respuesta dada a esta Corporación  informó sobre el desempeño del demandado en su calidad de congresista :

"I. El Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA C.C. No. 91.067.354, se posesionó como Senador de la República ante la Mesa Directiva de la Corporación con efectos fiscales a partir del día primero de enero de dos mil (01-I-2000) y actuó como tal hasta el día treinta de junio de dos mil (30-VI-2000). Nuevamente ocupa la curul de Senador el día diez de noviembre de dos mil (10-XI-2000) y asiste hasta el día treinta y uno de diciembre  de dos mil (31-XII-2000).

II.El Doctor DURAN BARRERA durante el año de 2001, no fue llamado a cubrir la vacante del Senador HUGO SERRANO GÓMEZ.

 III. La vacante del Senador Hugo Serrano Gómez en el año de 2001, fue suplida por el Dr. JUAN BAUTISTA BONILLA GONZALEZ, a  partir del día primero de enero de dos mil uno (01-I-2001), hasta el día  treinta de marzo de dos mil uno (30-III-2001). En tal sentido, el Dr. DURAN BARRERA comunicó mediante oficio fechado 13 de diciembre  de 2000, dirigido al Señor Presidente  del Senado, que por motivos personales que requerían todo su tiempo, no podía seguir supliendo como segundo renglón en la lista al Dr. Hugo Serrano Gómez, y por lo tanto, se llamará a ocupar la curul el tercer renglón en la lista."

  Por su parte, el Secretario de la Asamblea Departamental de Santander certificó que revisados los archivos existentes, el Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA  fue Diputado de esa Corporación Territorial desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de la misma anualidad. (fl. 90).

  A folio 9 del expediente, obra copia del acta de escrutinio general, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por la cual se declaran elegidos Diputados para el periodo 2001 a 2003 por el Departamento de Santander, en cuya oportunidad se declaró electo al demandado JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA por el Partido Liberal Colombiano.

  El 2 de enero de 2001 se instaló la Junta Preparatoria  para la posesión de los H. Diputados del Departamento de Santander  por el periodo  comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 001 de ese año, que al Dr. JAIME DURAN BARRERA se le recibió el juramento, con lo cual quedó cumplido el acto de posesión de todos los Diputados asistentes. (flls. 91 a 109).

  Por último, el Secretario de la Asamblea Departamental de Santander  certificó que el Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA, identificado con C.C No. 91.067.354 fue Diputado de la H. Asamblea Departamental de Santander, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2001.

  Asistió a las sesiones correspondientes a la vigencia del año 2001 así:

I. PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS:

De 02 de Enero del 2001 al 28 de febrero  del 2001.

II. PRIMER PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS.

Del 02 de abril del 2001 al 10 de abril del 2001.

III. SEGUNDO PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS.

Del 21 de mayo del 2001 al 31 de mayo del 2001.

IV. SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS.

Del 01 de junio del 2001 al 31 de julio del 2001.

ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE PÉRDIDA

DE INVESTIDURA

  El ciudadano CARLOS ALFARO FONSECA acusó al Dr. JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA llamado a ejercer el cargo de Senador de la República de incurrir en las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 180 num. 1º. y 183 num. 1º de la C.P., porque a pesar de ostentar la investidura de diputado a la Asamblea de Santander,  simultáneamente ejerció el cargo de Senador entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001.

"Art. 180 Los congresistas no podrán:

1º Desempeñar cargo público o empleo público o privado.

... "

Art. 183 Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

  En relación con el régimen de inhabilidades el Art. 179  numeral 8º prevé:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."

  La ley 5ª de 1992,  reglamento del Congreso,  el Senado y la Cámara de Representantes, al definir los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, señaló :

"Art. 279 Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo."

"Art. 281 Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función."

I. En cuanto a la violación del Régimen de Inhabilidades.

  El demandante indicó que el Senador Jaime Enrique Durán Barrera estaba inhabilitado para ejercer como Congresista, sin profundizar en dicha causal. Es imprescindible destacar que para la época en que se inscribió  como segundo renglón del candidato al Senado de la República Doctor Hugo Serrano Gómez para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 a  julio 19 de 2002, quien resultara elegido en los comicios del 8 de  marzo de 1998, Durán no se encontraba inhabilitado, pues, no se desempeñaba como Diputado, Concejal, Alcalde, Gobernador ni ejercía función alguna que le impidiera inscribirse en la lista encabezada por el Senador Serrano Gómez a términos del artículo 179 de la C. P.

  Ahora, tampoco incurrió en la prohibición prevista en el numeral 8º de la misma norma, en cuanto no resultó elegido para más de una Corporación o cargo público, y tampoco una corporación y un cargo público,  porque al momento de ser llamado a ocupar la curul de Senador, el 10 de noviembre de 2000, aunque ya había sido elegido diputado, su periodo no comenzaba a correr todavía y el periodo como Senador tampoco se extendió más allá del efectivamente  prestado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2000 y su desempeño en la Asamblea Departamental de Santander fue a partir del 2 de enero de 2001, por lo tanto los periodos ni su ejercicio no coincidieron parcialmente en el tiempo.

  En estas condiciones, en calidad de congresista llamado entre enero y junio y noviembre 10 a diciembre 31 del año 2000, cargo que desempeñó transitoriamente durante la vacancia del senador elegido Serrano Gómez no incurrió en la inhabilidad  establecida  en el artículo 179-8 de la C.P., primero porque el acusado no fue elegido Senador de la República para el período 1998-2002, quien accedió a dicha dignidad fue el Dr. HUGO SERRANO GÓMEZ, en ese sentido, el acusado sólo participó como segundo renglón y por lo tanto tenía únicamente la expectativa de ser llamado en caso de vacancia del cargo.

  De otro lado,  cuando el Dr. Jaime Enrique Durán Barrera participó en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para Diputado a la Asamblea Departamental de Santander, cuyo escrutinio fue concluido el 8 de noviembre del mismo año, tal como consta en el acta visible a folios 12 a 14, con resultado positivo a favor del inscrito,  para entonces no era congresista electo y sólo fue llamado nuevamente a ocupar la vacancia temporal en reemplazo del Senador Hugo Serrano Gómez el 10 de noviembre de 2000  hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.

  Sin duda, el demandado no fue electo para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, ni los respectivos periodos coincidieron parcialmente en el tiempo, por lo tanto, su conducta al participar en las elecciones para la Asamblea Departamental no desconoció la prohibición contenida en el numeral 8º del art. 179 de la C. P, porque se repite, el Senador electo para el período 1998-2002 fue el Dr. HUGO SERRANO GÓMEZ; en cambio el doctor Durán Barrera fue llamado a ejercer esa función temporalmente, en virtud de una vacancia en ausencia temporal del congresista titular.

  Además, si bien la elección de Diputados se produjo el 29 de octubre del año 2000, el periodo para el que fue elegido comenzaba a correr desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. En efecto, las pruebas que obran en la actuación acreditan que los elegidos para la Asamblea Departamental de Santander tomaron posesión del cargo el 2 de enero de 2001, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 001 de ese año. (flls. 91 a 109). En esa oportunidad el Doctor JAIME DURAN BARRERA, intervino en  las sesiones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo hasta el 31 de julio de 2001, fecha de su retiro definitivo (Art. 29 de la Ley 617 de 2000).

  De otro lado, tampoco hubo coincidencia en los periodos, puesto que, para el 2 de enero de 2001 el Doctor Durán Barrera no ejercía como Senador de la República, teniendo en cuenta que el 14 de diciembre anterior, la Mesa Directiva del Senado  había aceptado su retiro de esa Corporación a partir del 31 de diciembre de 2000 y así fue certificado por el Secretario del Senado de la República el 15 de mayo de 2002, cuando informó por un lado que el Doctor JAIME DURAN BARRERA, se posesionó como Senador de la República ante la Mesa Directiva de la Corporación a partir del 1º de enero hasta el 30 de junio de 2000 y nuevamente ocupó la curul de Senador el 10 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre  de ese año,  pero durante el año de 2001, no fue llamado a cubrir la vacante del Senador HUGO SERRANO GÓMEZ, esta fue suplida por el tercer renglón de la lista Dr. JUAN BAUTISTA BONILLA GONZALEZ, llamado a  partir del día 1º de enero hasta el 30 de marzo de 2001.

  Del desempeño del acusado como Senador de la República, llamado a ocupar la curul para suplir una falta temporal del elegido o titular de la misma entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2000 no existe controversia alguna, en el expediente existe la prueba documental que así lo acredita, es más, mediante  Resolución No. 097  del 10 de noviembre de 2000 la Comisión de la Mesa Directiva del Senado concedió licencia no remunerada a partir del día 10 de noviembre de ese año, hasta el día  30 de marzo de 2001  al H. Senador HUGO SERRANO GÓMEZ y llamó para ocupar esta curul al Doctor  JAIME DURAN BARRERA. Durante el término que ejerció como Congresista, no hay duda que estuvo sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el inciso 2º del art. artículo 181  de la C. P.

"Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión."   

  El llamado JAIME DURAN BARRERA, inscrito en el segundo renglón del Senador Serrano Gómez no se encontraba inhabilitado para el ejercicio del cargo durante las licencias del titular de la curul, pues, no ejercía función alguna que le impidiera inscribirse en la lista encabezada por el Senador Serrano Gómez a términos del artículo 179 de la C. P. Además, el acusado no fue elegido  congresista, solo era el 2º renglón de la lista encabezada por el Dr. HUGO SERRANO GÓMEZ y en su calidad de tal fue llamado en dos ocasiones a asumir y desempeñar el cargo de Senador ante la vacancia del mismo dejada por el titular de la curul.

  El análisis expuesto, permite concluir que el demandado no estaba inhabilitado para desempeñarse como Senador de la República durante el término que ocupó la vacancia temporal del Senador titular.

  II En relación con la incompatibilidad alegada.

Art. 181 Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior.

II. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión."

III.

  No obstante la disposición anteriormente transcrita, para el llamado a ocupar el cargo de congresista, el término de vigencia de las incompatibilidades difiere del establecido para el elegido, por así disponerlo la norma constitucional.

IV. Art. 261 Modificado por el art. 2º del Acto Legislativo No. 03 de 1993.Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

. . .

Parágrafo 1º.  Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

    . . . "

  La norma constitucional y la ley especial prevén una serie de conductas vedadas al congresista y así mismo una pluralidad de conductas que debe observar so pena de incurrir en violación y atraer inexorablemente la sanción que le reserve el ordenamiento.

  Sobre el particular se ha señalado que las incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional correspondiente para quienes resultaron elegidos y para quienes tomaron posesión del cargo por vacancia absoluta por el resto del periodo.  

  En cambio, la parte inicial del art. 181 de la C.P. no puede tener el mismo alcance para el llamado a suplir una vacancia temporal. Es cierto que el art. 181, inciso 2º,  de la Constitución  dispone que  "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión." . Y en ese sentido, el llamado que  asume el cargo debido a una vacancia temporal queda sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades referidos a la época de la elección como lo ha sostenido esta Corporación,  siempre que tome posesión del cargo.  

  Sin embargo, el parágrafo 1º del art. 261  de  la C.P., modificado por el art. 2º del Acto Legislativo No. O3 de 1993, precisó que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las Leyes, se extienden a quienes asumen las funciones en caso de faltas temporales durante el tiempo de su asistencia; caso distinto de las vacancias definitivas, puesto que para estas últimas tiene plena aplicación el inciso primero del artículo 181 de la C.P.    

Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, lo propio es dar aplicación al régimen jurídico de las faltas y vacancias de los congresistas, regulado en el art. 261, modificado por el art. 2o del Acto Legislativo No. 3 de 1993,  que dispuso :

"Art. 261 Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas:  Además de las establecidas por la ley, las que se causan por :  muerte;  la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación;  la pérdida de la investidura;  la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por :  la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme;  la licencia sin remuneración;  la licencia por incapacidad certificada por médico oficial;  la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser  inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva Corporación.

Parágrafo 1º Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

  En cuanto a las faltas absolutas de los Congresistas, la norma es clara al expresar que esta se presenta por la muerte,  la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación, la pérdida de investidura, la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad competente.    

  En términos similares, el artículo 274 de la Ley 5ª de 1992, señala como faltas absolutas del Congresista :  su muerte;  la renuncia aceptada;  la pérdida de investidura en los casos del artículo 179 de la C.P., o cuando se pierda alguno de los requisitos generales de elegibilidad;  la incapacidad física permanente declarada por la respectiva  Cámara;  la revocatoria del mandato,  y la declaración de nulidad de la elección. Estas causales son aplicables a quienes ostentan la calidad de congresistas en actividad, ya sean titulares o llamados que asumieron el cargo en forma definitiva.

  Esta Sala en sentencia  de 13 de noviembre  de 2001, al decidir la perdida de investidura del señor MANUEL GUILLERMO MORA JARAMILLO, abordó el análisis de las incompatibilidades de los congresistas electos y de quienes son llamados a reemplazarlos en sus vacancias definitivas y temporales.

  La Sala en dicha oportunidad, hizo una clara distinción entre  los congresistas electos  y  los candidatos a ser llamados, porque su situación es diferente para efectos de suplir las vacancias  frente a la Constitución y la ley. Así,  los primeros, para todos los efectos son considerados servidores públicos y en cuanto a los segundos solo tienen una expectativa que se concreta cuando son llamados y asumen el cargo legislativo, en cuyo evento quedan sometidos a los regímenes que les son aplicables; por lo tanto,  el  integrante de una lista electoral, que no ha sido electo,  no puede ser tenido como Congresista ni someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de aquel en forma indiscriminada.

  En cuanto a las faltas temporales de los Congresistas, la norma constitucional enunció las siguientes:  la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial;  la licencia sin remuneración;  la licencia por incapacidad certificada por médico oficial;  la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. Así mismo, el artículo 274 de la  ley 5ª de 1992, dispuso, son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas Directivas  de las Corporaciones Legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse.      

    La  falta temporal  se predica de quien ejerce la calidad de Congresista en actividad, ya sea como titular o como llamado  que ha accedido al cargo y para tal efecto se requiere que el congresista o el llamado esté en ejercicio del cargo, quien se separa provisionalmente en virtud de una decisión judicial como cuando resulta suspendido de su investidura o con ocasión de las licencias señaladas por la norma. En estos casos, la mesa directiva de cada una de las cámaras autorizará la  separación temporal, por medio de licencias,  excusas o permisos. La  licencia se concederá bien sea remunerada mediando  incapacidad certificada por médico oficial; o sin remuneración, en este último caso no podrá ser inferior a tres meses.

  En el sub judice,  la Mesa Directiva del Senado de la República, expidió la resolución No. 117 el 16 de diciembre de 1999, por la cual concedió licencia no remunerada a partir del 1º de enero de 2000 hasta el día 30 de junio del mismo año, al H. Senador Hugo Serrano Gómez  y llamó a ejercer el cargo de congresista al Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA por figurar en el segundo renglón de la lista.

  El Doctor JAIME ENRIQUE DURAN BARRERA suplió la vacancia temporal del senador electo desde el 1º de enero de 2000 hasta el día 31 de junio del mismo año.

  Nuevamente, mediante  Resolución No. 097  del 10 de noviembre de 2000 la Comisión de la Mesa Directiva del Senado concedió licencia no remunerada a partir del día 10 de noviembre del año en curso, hasta el día  30 de marzo de 2001  al Senador electo y llamó nuevamente al Doctor  JAIME DURAN BARRERA, quien ocupó la curul de Senador desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 31 diciembre  del mismo año y durante el año 2001 no reemplazó al Senador Serrano Gómez en sus licencias temporales .

  Lo anterior permite concluir  que el Senador DURAN BARRERA no desempeñó el cargo de Congresista por todo el término de la licencia concedida al titular, puesto que  el 13 de diciembre de 2000, se excusó para continuar desempeñando el cargo y  la Mesa Directiva del H. Senado, mediante Resolución No. 117 de 14 de diciembre de 2000, aceptó la petición y llamó a ocupar el cargo de Senador  de la República al doctor JUAN BAUTISTA BONILLA  GONZALEZ, tercer renglón  de la lista, a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de marzo del mismo año.

  La vacante del Senador Hugo Serrano Gómez en el año de 2001, fue suplida por el Dr. JUAN BAUTISTA BONILLA GONZALEZ, a  partir del 1o de enero de  2001 hasta el 30 de marzo de 2001.

  De otro lado el acusado se desempeñó como Diputado por la Asamblea Departamental de Santander desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de la misma anualidad .

  JAIME DURAN BARRERA en calidad de llamado a ejercer la investidura de Senador de la República, no ejerció simultáneamente cargo o empleo público o privado durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2000. Si bien es cierto en las pasadas elecciones del 29 de octubre había sido elegido  Diputado por la Asamblea Departamental de Santander, todavía no fungía como tal, debido a que su periodo para entonces, comenzaba a correr a partir del 2 de enero siguiente.

  Ahora cualquier cuestionamiento sobre el régimen de inhabilidades o incompatibilidades de los miembros elegidos de las Corporaciones de las entidades territoriales, impide a la Sala a entrar a analizar y decidir sobre las causales de pérdida de investidura del Dr. JAIME DURAN BARRERA en su calidad de Diputado a la Asamblea Departamental de Santander, pues el Consejo de Estado no es el Juez competente para decidir sobre aquellas  y por lo tanto no se pronunciará al respecto. Además, porque en este caso se pretendió despojar de la investidura de congresista al acusado y no se está cuestionando si el Dr. Jaime Durán Barrera estaba inhabilitado para aspirar a la Asamblea Departamental de Santander.

  Por último, no cabe afirmar que las incompatibilidades del acusado se extendían hasta el año siguiente a su separación definitiva o a la fecha de aceptación de la renuncia  a continuar reemplazando el senador elegido Serrano Gómez., puesto que, por previsión constitucional, en los casos de los llamados a reemplazar temporalmente al congresista electo, las inhabilidades e incompatibilidades se aplicarán solo durante el tiempo de su asistencia y no más allá de este término.

  Las razones anteriores son suficientes, para concluir que el cargo no esta llamado a prosperar.

  Por último, se recuerda que al resolver un caso similar  concerniente a la Pérdida de Investidura del Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila, Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ALMARIO, la Sala en sentencia de 28 de mayo de 2002, adoptó la misma posición.

  En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

  DENIEGANSE las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE Y NOTIFIQUESE,

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

        Presidente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA              

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA                  GERMAN AYALA MANTILLA    

CAMILO ARCINIEGAS  ANDRADE         TARCISIO CACERES TORO          

REINALDO CHAVARRO BURITICA             MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ    

 LIGIA LOPEZ DIAZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                                

RICARDO HOYOS DUQUE     JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ROBERTO MEDINA  LOPEZ     MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MARIO ALARIO MENDEZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO           ANA MARGARITA OLAYA FORERO        

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO      JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA                     GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR        

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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