PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE SENADOR Improcedencia. Inexistencia de coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Congresista llamado. No se configura causal de desinvestidura / CONGRESISTA LLAMADO - No se configura inhabilidad con fundamento en coincidencia de periodos, por no haber sido elegido
El primer cargo que plantea el actor lo hace consistir en que Dangond Nguera incurrió en violación del régimen de inhabilidades, en razón a que fue elegido para una Corporación y un cargo donde los respectivos períodos coinciden parcialmente, pues en su sentir, fue elegido Senador para el período constitucional 1998-2002 y Alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el período 2001 - 2003. Estima que se configura la causal prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la C.N. El cargo no prospera, en razón a que, como antes se hizo claridad, el demandante participó en el tercer renglón de la lista que eligió como Senador de la República a Jaime Vargas Suárez. El demandado, aunque fue "llamado" por la Mesa Directiva del Senado de la República, a suplir la falta temporal, por la licencia anotada, ello no le confiere la condición de Senador "elegido". Para que se configure esta causal de pérdida de investidura, la norma constitucional exige que el Congresista sea elegido para más de una Corporación o cargo público.
INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Duración: congresista llamado y congresista elegido / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Congresista llamado y congresista elegido. Duración
Advierte la Sala que en algunos asuntos, al fijar los alcances de las prohibiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta Política, luego de un examen armónico de estas previsiones, con los artículos 181 y 261 ibídem, viene sosteniendo que el régimen de inhabilidades de los congresistas, tanto para los "elegidos" como para los "llamados" es el mismo. Para unos y otros rige desde la realización de las elecciones, la posesión marca el momento en el cual el juez puede pronunciarse sobre la existencia de conductas que constituyan violación de dicho régimen. Así como es innegable que por disposición constitucional, los llamados están sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que los elegidos, para incompatibilidades, existe norma expresa en la misma Carta, que regula el lapso en que ellas se extienden para los "llamados", "durante el tiempo de su asistencia", pues no resulta razonable, que por el hecho de haber desempeñado las funciones de congresista por un (1) mes en calidad de llamado a suplir una falta temporal, la incompatibilidad se extendiera en los mismos términos que para los elegidos. Eventualmente podría configurarse la incompatibilidad si el implicado, simultáneamente desempeñara las funciones en calidad de llamado y otro cargo público, sin embargo, en el sub-lite, no se configura tal situación, pues se desempeñó como Senador para suplir la ausencia temporal del 8 de octubre al 8 de noviembre de 1998 y las elecciones para la Alcaldía del municipio de Ciénaga (Magdalena), tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-12300 de 15 de mayo de 2001, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0263-01(PI-035)
Actor: HERNÁN VARGAS LONDOÑO
Demandado: ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA.
Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA
Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor HERNÁN VARGAS LONDOÑO, contra ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA.
A N T E C E D E N T E S
HERNÁN VARGAS LONDOÑO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 183 de la C.N., reglamentada por la Ley 144 de 1994, en armonía con la Ley 5ª de 1992, pide a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del Senador ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA.
Los hechos sobre los cuales edifica la solicitud de pérdida de investidura, se resumen así:
El Dr. ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA fue candidato en tercer renglón al Senado de la República, en la lista encabezada por el Dr. JAIME VARGAS SUÁREZ, período constitucional 1998-2002. "Durante el debate electora esta lista resultó elegida".
ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA se posesionó el 8 de octubre de 1998, hasta el 8 de noviembre del mismo año.
No obstante haberse desempeñado como Senador de la República y hallarse inscrito en la lista encabezada por JAIME VARGAS SUÁREZ, DANGOND NOGUERA se presentó para la elección popular de Alcalde del Municipio de Ciénaga -Magdalena, resultando elegido para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. Tomó posesión el 1º de enero de 2001.
Afirma que, cuando se desempeñó como Senador, de las 63 sesiones que constituyeron el período legislativo, sólo asistió a 8 de ellas.
Con base en los hechos antes relatados, solicita se decrete la pérdida de investidura, pues considera que dicho señor incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que incurrió en una tercera causal de pérdida de investidura, en la medida que en el curso del proceso se establezca que, por lo menos 6 de las sesiones a las que no asistió, eran reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
Sobre la violación del régimen de inhabilidades expresa que, los períodos para los cuales fue elegido coinciden entre el 1º de enero de 2001 y el 20 de julio de 2002, según certificación del Secretario General del Senado de la República, hasta el 2 de octubre de 2001, no había renunciado a su condición de Senador y frente a la vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas que fueren llamados a ejercer la dignidad ante la ausencia de quien haya sido elegido como cabeza de la lista, el artículo 181, inciso segundo de la C.N. dispone:
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Expone algunas argumentaciones alrededor de la aplicación del régimen de inhabilidades para los "llamados", transcribe algunos apartes de lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 13 de mayo de 2001, dictada en el proceso 12300 en la cual se hicieron algunas precisiones sobre ese tema y agrega, que el demandado, por haber sido elegido como Senador inscrito en el tercer renglón, en la lista encabezada por Vargas Suárez, por el período ya indicado y haberse inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Ciénaga (Magdalena), incurrió en violación de la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 180 de la C.N., y del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992.
Que igualmente, de las 63 sesiones que comprendió el período legislativo, sólo asistió a ocho (8) de ellas, incurriendo de esa manera en una tercera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:
Manifiesta que participó como candidato en el tercer renglón, para el Senado de la República de la lista encabezada por JAIME VARGAS SUÁREZ para el período constitucional 1998-2002 y que dicha lista recibió el favor popular como consta en el formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. DANGOND NOGUERA se posesionó de manera temporal, entre el 8 de octubre de 1998 y el 8 de noviembre del mismo año. No obstante, lo anterior, se presentó como candidato para la elección popular de Alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), resultando elegido para el período de 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003; tomó posesión el 1º de enero de 2001. Tales hechos, dice el demandado, no constituyen per se violación al régimen de inhabilidades, conforme a las pautas que esta misma Corporación ha señalado al resolver casos similares.
Antes de la Constitución de 1991, existía la figura de los suplentes para reemplazar las faltas absolutas o temporales de los Congresistas, las cuales hasta 1945 tuvieron el carácter de suplentes personales y a partir de ese año, pasaron a ser suplentes numéricos, es decir, eran llamados a ocupar el cargo siguiendo el orden de colocación en la lista.
El artículo 261 de la actual codificación constitucional, dispuso:
Ningún cargo de elección popular en Corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacantes absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente.
El artículo 134 ibídem, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, reiteró:
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones públicas, serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Transcribe igualmente el artículo 261 de la C.N., reformado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, para explicar que es principio general que las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo (art. 181 C.N.), pero su régimen y efectos están expresamente regulados de manera independiente para el caso de falta absoluta por licencia y de las vacancias temporales.
Las incompatibilidades del titular que solicitó la licencia se mantienen "durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior", disposición aplicable sólo a los que ejercen el cargo de Congresista en propiedad, quien fuere llamado a ocupar el cargo por vacancia absoluta y por tanto sólo quien se encuentre en tal situación como titular permanente de la investidura, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
La disposición se explica en cuanto quien asume de manera permanente el lugar del elegido, se convierte para todos los efectos en titular del cargo de Congresista y por consiguiente se le aplica el régimen de prohibiciones durante el resto del período constitucional, quien renuncia, lo mantiene durante el año siguiente.
No ocurre lo mismo con quien entra a ocupar el cargo en reemplazo del titular por sus faltas temporales, pues a partir del Acto Legislativo No. 3 de 1993, las inhabilidades e incompatibilidades para estos se extienden únicamente durante el tiempo de su asistencia.
En esas condiciones, estima el apoderado del demandado que el artículo 181 de la C.N. no se aplica a los casos de faltas temporales como ocurre en el sub-lite, por cuanto DANGOND NOGUERA se desempeñó en forma temporal desde el 8 de octubre de 1998, hasta el 8 de noviembre del mismo año, y quien reemplace en sus ausencias temporales a un congresista, el régimen de inhabilidades tiene vigencia durante su asistencia.
Concluye así por este primer aspecto:
En consecuencia de lo anterior, la primera causal no debe prosperar. Por lo tanto invoco la excepción de inexistencia de los elementos materiales y normativos para la tipificación de violación del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 8º del artículo 179 superior y 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
Tampoco incurrió en violación del régimen de incompatibilidades, es decir no violó los artículos 179-8 y 180-1 de la Constitución Nacional, pues la incompatibilidad entraña la coexistencia de una investidura y de un cargo o de dos investiduras. La finalidad de la incompatibilidad es evitar que en una misma persona se acumulen dignidades o investiduras al momento de la elección, hipótesis que no se cumple en la situación de DANGOND NOGUERA, pues la demanda se fundamenta en una interpretación equivocada al considerarlo como Senador de la República en ejercicio para dar mal aplicación al numeral 1º del artículo 180 de la C.N., a los demás candidatos integrantes de la lista que ocupan transitoriamente el cargo de Congresista, calidad que el demandado ostenta entre el 8 de octubre y el 8 de noviembre de 1998, es decir un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días antes de las elecciones para Alcalde Municipal de Ciénaga - Magdalena, las cuales se efectuaron el 26 de octubre de 2000.
Sobre la tercera causal de pérdida de investidura, propuesta en la demanda - inasistencia a seis (6) sesiones plenarias en las que se voten proyectos de Acto Legislativo y de Ley o mociones de censura, estima que es un planteamiento falso y engañoso toda vez que el demandado se desempeñó temporalmente - un mes-, en el cual asistió a las ocho (8) sesiones correspondientes.
Audiencia pública.-
En esta oportunidad, las partes a excepción del demandante, acudieron como lo ordena la Ley. El acta correspondiente obra a folios 122 y siguientes del cuaderno principal del expediente.
La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado, considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en consecuencia solicita denegar la solicitud de pérdida de investidura (fls. 125 a 133).
El apoderado del actor, en esencia, reitera las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda. El resumen de su intervención obra a folios 134 y siguientes del cuaderno principal.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
HERNÁN VARGAS LONDOÑO, pretende se decrete la pérdida de investidura de ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, por considerar que ha incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al desempeñarse simultáneamente como Senador de la República y Alcalde del municipio de Ciénaga, Magdalena, así como por inasistencia a más de 6 sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de Acto Legislativo, Ley o moción de censura.
En autos se encuentra acreditado lo siguiente:
- Que ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA fue inscrito en tercer renglón en la lista que eligió como Senador de la República a JAIME RODRÍGO VARGAS SUÁREZ, período constitucional 1998-2002. El acta de solicitud de inscripción E-6 obra en fotocopia a folio 18 del expediente. Con ella se acredita que el demandado figuraba en tercer renglón.
- La Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante Resolución No. 046 de 1998 concedió licencia por incapacidad al senador JAIME VARGAS SUÁREZ, por el término de 21 días a partir del 8 de octubre hasta el 28 de octubre de 1998, y llamó a ORLANDO DANGOND NOGUERA, quien figura en tercer renglón, dado que el segundo renglón se excusó de asistir (fls. 3 y 4).
- Luego por Resolución No. 050 del 20 de octubre de 1998 la comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República, concedió prórroga a la licencia por incapacidad por el término de once (11) días al Senador JAIME VARGAS SUÁREZ a partir del 29 de octubre hasta el 8 de noviembre de 1998 y llamó a ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA para que prosiguiera en ejercicio de la función congresional.
- Las incapacidades anotadas se encontraban debidamente certificadas por el médico oficial del Fondo de Previsión Social del Congreso.
- Según certificación visible a folio 15 del expediente, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, hace constar que ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, "se posesionó como Senador de la República ante la Mesa Directiva de la Corporación, el día 8 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (08-XI-1998).
- Así mismo, a folio 24 del cuaderno principal del expediente aparece el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos E-6 para la Alcaldía del municipio de Ciénaga - Magdalena -. El mismo documento contiene la fecha en que se celebraron las elecciones es decir, el 29 de octubre de 2000.
- En el folio 25, reposa el documento E-27, en el cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declaran:
- § Que Orlando Manuel Dangond Noguera C.C. No. 17'098.701 de Bogotá, ha sido elegido Alcalde de este municipio para el período comprendido entre 2001 a 2003, por el partido o movimiento político liberal colombiano. En consecuencia, se expide la presente credencial, en la ciudad de Ciénaga a los 15 días del mes de noviembre de 2000.
- A folio 22 aparece en fotocopia autenticada, el documento que da fe de la posesión de ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, como Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena), el 1º de enero de 2001.
La prueba antes relacionada no deja duda acerca de la inscripción del demandado en el tercer renglón de la lista que encabezaba JAIME RODRIGO VARGAS SUÁREZ, quien resultó elegido para el período constitucional 1998-2002; el demandado fue llamado a desempeñar las funciones de Senador del 8 de octubre al 8 de noviembre de 1998 y luego se inscribió y fue elegido Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena), para el período constitucional 2001 a 2003. Las elecciones para Alcalde se realizaron el 29 de octubre de 2000.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala resuelve el problema jurídico en el siguiente orden:
El primer cargo que plantea el actor lo hace consistir en que DANGOND NOGUERA incurrió en violación del régimen de inhabilidades, en razón a que fue elegido para una Corporación y un cargo donde los respectivos períodos coinciden parcialmente, pues en su sentir, fue elegido Senador para el período constitucional 1998-2002 y Alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el período 2001 - 2003. Estima que se configura la causal prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., que al señalar las prohibiciones a los Congresistas, prescribe:
- Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
El cargo no prospera, en razón a que, como antes se hizo claridad, el demandante participó en el tercer renglón de la lista que eligió como Senador de la República a JAIME VARGAS SUÁREZ. El demandado, aunque fue "llamado" por la Mesa Directiva del Senado de la República, a suplir la falta temporal, por la licencia anotada, ello no le confiere la condición de Senador "elegido". Para que se configure esta causal de pérdida de investidura, la norma constitucional exige que el Congresista sea elegido para más de una Corporación o cargo público.
En este sentido se ha pronunciado la Sala al resolver asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de similar naturaleza
El segundo cargo propuesto por el actor: Violación del régimen de incompatibilidades lo hace consistir en que el Dr. ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, al desempeñar el cargo de Alcalde, siendo Senador, incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 180 de la C.N. desarrollada por el numeral 2º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. Concreta el cargo así:
... al haber sido elegido Senador de la República para el período constitucional comprendido entre el año de 1998 y el 2002, e igualmente resultar elegido y posesionado como Alcalde del municipio de Ciénaga, cargo que hoy aún detenta, violó la prohibición prevista en los numerales 1 del artículo 180 de la Constitución Nacional y del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, que proscribe desempeñar cargo o empleo público o privado.
Este cargo por carecer de fundamento, corre la misma suerte del anterior, pues no es exacto que ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA hubiera sido elegido Senador de la República, aunque participó en la lista correspondiente y en tal virtud fue llamado a suplir la falta temporal del Senador "elegido".
Para efectos de la causal invocada, cabe hacer distinción sobre la duración de las incompatibilidades, entre congresistas "elegidos" y "llamados".
El artículo 181 de la Carta Política, dispone:
Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades o incompatibilidades a partir de su posesión.
Por su parte, el artículo 261 de la C.N., modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 1993, al regular las vacancias, por faltas absolutas o temporales, en su parágrafo señala:
Parágrafo 1º. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las Leyes, se extenderán en forma igual a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
En relación con lo anterior, advierte la Sala que en algunos asuntos, al fijar los alcances de las prohibiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta Política, luego de un examen armónico de estas previsiones, con los artículos 181 y 261 ibídem, viene sosteniendo que el régimen de inhabilidades de los congresistas, tanto para los "elegidos" como para los "llamados" es el mismo. Para unos y otros rige desde la realización de las elecciones, la posesión marca el momento en el cual el juez puede pronunciarse sobre la existencia de conductas que constituyan violación de dicho régimen
Así como es innegable que por disposición constitucional, los llamados están sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que los elegidos, para incompatibilidades, existe norma expresa en la misma Carta, que regula el lapso en que ellas se extienden para los "llamados", "durante el tiempo de su asistencia", pues no resulta razonable, que por el hecho de haber desempeñado las funciones de congresista por un (1) mes en calidad de llamado a suplir una falta temporal, la incompatibilidad se extendiera en los mismos términos que para los elegidos. Eventualmente podría configurarse la incompatibilidad si el implicado, simultáneamente desempeñara las funciones en calidad de llamado y otro cargo público, sin embargo, en el sub-lite, no se configura tal situación, pues se desempeñó como Senador para suplir la ausencia temporal del 8 de octubre al 8 de noviembre de 1998 y las elecciones para la Alcaldía del municipio de Ciénaga (Magdalena), tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000. Desde este punto de vista, la acusación es a todas luces infundada.
El tercer cargo lo hace consistir en que, ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, incurrió en la causal de pérdida de investidura de congresista, prevista en el artículo 183 de la C.N., es decir:
2º Por la inasistencia, en un período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o mociones de censura.
El planteamiento anterior se resuelve en el siguiente orden:
La causal de pérdida de investidura prevista en la norma antes transcrita, se configura por la inasistencia "en un período de sesiones" a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o mociones de censura.
Por la época en que Dangond Noguera fue "llamado" a desempeñar las funciones, se efectuaban sesiones ordinarias, las que van desde el 20 de julio al 16 de diciembre (Ley 5ª de 1992, art. 85, inciso tercero); el demandado no pudo incurrir en esta causal, pues como ya se vio, fue "llamado" a ejercer tales funciones, solo por un mes (octubre 8 a noviembre 8/98), no por un período de sesiones, como lo prevé el mandato superior. Por ese sólo hecho, sería infundado el cargo.
Además, dicho señor no presentó inasistencia a reuniones durante el lapso en que fue llamado, pues se allegó al expediente la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, en la cual consta que, en el respectivo período legislativo se realizaron 63 sesiones, de las cuales el demandado asistió a 8, sesiones con excusa 0 y sin excusa 0, se votaron 3 proyectos de Ley. En resumen, se certificó asistencia a todas las sesiones y en consecuencia, el cargo carece de fundamento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura del Senador ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, formulada por el ciudadano HERNÁN VARGAS LONDOÑO.
Comuníquese esta decisión al Presidente del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.
Cópiese y notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 9 de abril de 2002.
JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
Ausente
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Vicepresidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
Ausente
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Ausente Ausente
MARÍA ELENA GIRALDO ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARÍA I. ORTIZ BARBOSA MANUEL SANTIAGO URUETA A.
Ausente
JUAN A. PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente
GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Radicación núm.: 11001-03-15-000-2001-0263-01(PI)
Pérdida de investidura de Senador de ORLANDO MANUEL
DANGOND NOGUERA
Actor: HERNAN VARGAS LONDOÑO
Las razones de esta aclaración de voto son las siguientes:
En cuanto no se decreta la pérdida de investidura de congresista del Senador ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA, el suscrito Magistrado comparte la decisión. Sin embargo, en la parte considerativa de la providencia se hace mención de la nueva posición de la sala plena de la corporación en materia de vigencia de las inhabilidades de las personas integrantes de una lista, llamadas a ocupar las vacancias temporales, en el sentido de que dicho régimen se aplica a partir del momento de la elección. Dado que el suscrito no comparte esa consideración, se permite reproducir lo que en otras oportunidades ha dicho sobre este punto :
"Como en casos similares, el suscrito Magistrado salva su voto, por cuanto considera que la interpretación de las normas constitucionales en la materia conduce a un resultado distinto del adoptado por la decisión mayoritaria, pues la vigencia de las inhabilidades para quien ha sido llamado a suplir la falta temporal de quien ha sido elegido comprende únicamente el período de ejercicio temporal de las funciones de congresista y a partir del momento de su posesión, lo cual puede no ser conveniente, en cuanto que ha generado vicios, pero sí ajustado a la normativa constitucional. En efecto, el inciso 2º del artículo 181 de la Constitución Política reza: "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión", norma ésta que debe interpretarse en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 261 ibídem, cuyo texto prescribe: "Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia". Los textos constitucionales transcritos permiten afirmar que el momento de la posesión es el punto de partida para aplicarle a quien ha sido llamado el régimen de inhabilidades propio de los congresistas y solamente durante el ejercicio de sus funciones.
"De otra parte, sin desconocer la libertad del juez en materia de interpretación de las normas jurídicas y el carácter evolutivo del proceso jurisprudencial, vale la pena llamar la atención sobre el hecho de que todos los llamados que ocuparon transitoriamente la función de congresista por ausencia temporal de quien fue elegido, durante el presente período legislativo, lo hicieron confiados en sentencias reiteradas de la Sala Plena de la Corporación, según las cuales, el régimen de inhabilidades les era aplicable a los llamados a partir del momento de la posesión y no en el de la elección, con fundamento en la consideración de que ellos no habían sido elegidos.
"Esa jurisprudencia, equivocada o no, conveniente o no, le sirvió a los ciudadanos para interpretar las normas constitucionales en materia tan sensible como es el ejercicio de los derechos políticos y proceder conforme al principio de la confianza legítima a aceptar renglones distintos del primero en las listas de candidatos a elecciones de Congreso de la República, sin pensar razonablemente en que de un momento a otro el órgano de control cambiaría el sentido de las normas, a través de nueva posición jurisprudencial, con graves consecuencia en el campo del ejercicio de los derechos políticos de quienes fueron llamados, ya que la consecuencia de ese cambio jurisprudencial ha conducido a la pérdida de la investidura de congresista de muchas personas, sanción que, como es sabido, trae aparejada una inhabilidad de por vida para ser elegido al Congreso de la República. De esa manera sale disminuido el principio de la seguridad jurídica, que debe gobernar las relaciones en un sistema democrático".
Atentamente,
MANUEL S. URUETA AYOLA
Fecha: ut supra
ACLARACIÓN DE VOTO
Ref. : Expediente No. 11001031500020010263-01
Actor: HERNÁN VARGAS LONDOÑO
Solicitud de pérdida de investidura del Senador ORLANDO MANUEL DANGOND NOGUERA
Aunque comparto la decisión adoptada en el fallo de fecha abril 9 de 2002 por medio de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado denegó la solicitud de Pérdida de Investidura, me permito a continuación plasmar las razones por las cuales no parto el razonamiento expuesto en la parte considerativa de dicho fallo:
La Constitución Política que entró en vigencia en el año de 1991 eliminó el régimen de las suplencias para consagrar un sistema de reemplazo de las faltas absolutas y transitorias de los miembros del Congreso de la República, en el sentido de llenarlas con los integrantes inscritos en la respectiva lista electoral, en orden sucesivo y descendente.
Los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros, a los senadores y representantes y, acorde con lo que establece el artículo 261 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 3 de 1993, las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Así establece el precepto constitucional:
Parágrafo 2 del artículo 261 de la Constitución Política: " Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente".
Es decir, la vacante es llenada por quien, perteneciendo al mismo Partido o Movimiento Político, sigue en el orden de inscripción, acorde con lo previsto en el artículo 1 del acto legislativo 3 de 1993, que modificó el artículo 134 de la Constitución Política:
" Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponden a la misma lista electoral"
De manera que la Constitución Política contempla dos maneras de acceder al Congreso de la República: la elección directa y el "llamado" que hace la mesa directiva de la Cámara de Representantes o del Senado de la República ante una vacancia absoluta o temporal.
El artículo 179 de la Constitución Política, al describir el régimen de inhabilidades que allí se comprende, no hace distinción alguna respecto de los congresistas favorecidos directamente el día de las elecciones con el voto popular, de aquellos que, en virtud de la ocurrencia de una vacancia absoluta o temporal, son "llamados" por la respectiva mesa directiva del Senado o de la Cámara de Representantes para ocupar la curul, de entre quienes hicieron parte de la respectiva lista electoral, en orden sucesivo y descendente, vacancia que puede ocurrir en cualquier tiempo dentro del respectivo período electoral.
Sobre la base de que de conformidad con lo expuesto en los artículos 179 y 181 de la Constitución Política existe un mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a quienes resulten elegidos y a los "llamados" a ocupar las vacancias absolutas y temporales, surge el interrogante: ¿cuál es la fecha que debe tomarse como referencia para contabilizar los períodos de las inhabilidades de unos y otros?
Al respecto debe analizarse el contenido de los artículos 179 y 181 de la Constitución Política:
"Artículo 179.- No podrán ser congresistas:
1.-Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos.
2.- Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3.- Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4.- Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5.-Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco de tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6.-Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco de tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para la elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7.- Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuándose los colombianos por nacimiento.
8.- Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º, y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuase la respectiva elección, la ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º."
"Artículo 181.- Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión".
Teniendo en cuenta que las inhabilidades son preexistentes al ejercicio de un cargo, deben entenderse como causales que impiden a un ciudadano ser congresista, bien porque respecto de él se predique un impedimento definitivo, como sería el caso de algunas de las contempladas en el artículo 179 de la Constitución Política, así: la del numeral 1: haber sido condenado en cualquier tiempo por sentencia judicial; la del numeral 4: haber perdido la investidura de congresista; la del numeral 7: quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento, o bien porque temporalmente exista impedimento, como es el caso de las causales tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo constitucional citado.
Respecto de las causales que impiden de manera definitiva el acceso al Congreso de la República no existe problema de interpretación, pues como el impedimento existe al momento de la inscripción de la respectiva lista electoral, subsiste al día de los comicios y continúa por todo el período, extendiéndose hasta cuando se produzca el "llamado" por la respectiva mesa directiva, y aún para el momento de la posesión, no es preciso delimitar término de referencia a partir del cual deba contabilizarse la misma.
El problema se presenta en relación con las inhabilidades de carácter temporal, existentes para el momento de la inscripción de la respectiva lista electoral, incluso para el día en que se llevaron a cabo las elecciones, pero que han desaparecido al momento de la posesión de quien accedió al Congreso de la República en virtud del "llamado" que hace la respectiva mesa directiva, pues para estos casos sí se exige precisar el punto de referencia para contabilizar los períodos de inhabilidad.
La norma aplicable es el artículo 181 de la Constitución Política que pertenece al Capítulo VI del Título VI Rama Legislativa – De los congresistas- Vigencia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
Del texto de la norma constitucional en cita y de lo preceptuado en el artículo 179 de la misma Carta se desprende que el régimen de inhabilidades es aplicable respecto de los declarados electos como de los "llamados" por la respectiva mesa directiva a ocupar el cargo.
Pero, en lo relacionado con el momento que se debe tener como referencia para contabilizar los períodos de las inhabilidades de éstos últimos surge:
PRIMERA TESIS: Tanto para los congresistas declarados electos como para los llamados posteriormente por la respectiva mesa directiva, el punto de referencia para contabilizar el tiempo de las inhabilidades es la elección.
Se sustenta esta tesis en que la verificación de los aspectos concernientes al régimen de inhabilidades respecto de los denominados "llamados" también tiene como punto de partida la fecha de la elección, porque a dicho momento, y no a otro, se remite el artículo 179 de la Constitución Política.
Se alega que el régimen de inhabilidades resulta aplicable desde el mismo momento de la elección, pues es la única manera de asegurar que no se aproveche la inscripción en la lista por personas respecto de las cuales exista una causal de inhabilidad pero que por el transcurso del tiempo se haya superado; por ello, tanto para quienes resulten elegidos, como para los "llamados" con posterioridad a ocupar el cargo en virtud de la ocurrencia de una vacancia absoluta o temporal, el momento de verificar si se encontraban o no habilitados para ser congresistas, es el de la elección.
Para respaldar esta tesis se parte del principio de la Unidad del proceso electoral que comprende varias etapas, enlazadas íntimamente hacia la consecución de un solo objetivo : alcanzar una o varias curules en el Congreso de la República, dentro de las cuales se encuentra la de la inscripción de la lista electoral que hace el partido o el movimiento político, la modificación de la misma, la elección y la declaratoria de la elección, sin que sea dado plantear que quien aspira al cargo de congresista puede estar impedido para el mismo en relación con una o varias etapas del proceso electoral pero no en relación con la última de ellas, para el caso de los "llamados" por la mesa directiva, para el día de la posesión.
Esta interpretación aparece prohijada por la Sala de Consulta y de Servicio Civil, en concepto de fecha febrero 17 de 1998, radicación 1081, Consejero Ponente Javier Henao Hidrón, con la siguiente argumentación:
"Prescribe la Constitución Política de Colombia que en ningún caso podrán ser congresistas, esto es, senadores de la República o representantes a la Cámara, los individuos que se encuentran incursos en una cualquiera de las inhabilidades que prescribe el artículo 179, o sea:
…………………………
…………………………
Las inhabilidades, que obedecen a razones de conveniencia pública y de moral administrativa, buscan, además, la aplicación del principio de igualdad ante la ley en materia de aspiraciones electorales. Su violación, así como la infracción por los senadores y representantes del régimen de incompatibilidades, o de conflicto de intereses, implica la pérdida de investidura de congresista, conforme al artículo 183, numeral 1, de la Constitución, la cual será decretada por el Consejo de Estado ( artículo 184, ibídem).
III……..
También, a diferencia de la Constitución anterior, hoy los senadores son elegidos en circunscripción nacional; ésta , para los fines del régimen de inhabilidades coincide con cada una de las circunscripciones territoriales, excepto para la inhabilidad consistente en tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, " con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política"
Respecto de los representantes a la Cámara , la regla general sigue siendo su elección por circunscripciones territoriales, conformadas por cada departamento pero se agrega la circunscripción del Distrito Capital y una circunscripción especial – todavía pendiente de desarrollo legislativo para asegurar la representación de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior, la que podrá elegir hasta cinco representantes.
Sustancial resultó la supresión de los suplentes, que preveía la Constitución de 1886, los cuales eran elegidos en número igual al de los senadores y representantes principales y reemplazaban a éstos, en sus faltas absolutas y temporales, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral ( suplentes numéricos). La Constitución de 1991, al disponer " Ningún…….
Correlativamente, la misma Constitución prescribió que quien fuera llamado a ocupar el cargo – por falta absoluta del principal - , " quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión".
Sin embargo, el acto legislativo número 3 de 1993 comprendió en el sistema de reemplazos tanto las faltas absolutas como las temporales y debió aclarar, por tanto, que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia ( arts. 134 y 261 de la codificación vigente).
IV. UNIDAD DEL PROCESO ELECTORAL. De la Constitución de 1991 y de los principios de democracia política en los cuales se inspira, es posible inferir que el proceso electoral es una unidad conformada por la inscripción de candidatos, la elección que entre los candidatos inscritos hace el cuerpo electoral ( conjunto de ciudadanos) y la posesión de los elegidos – o en su caso -, de los que son llamados a ocupar el cargo, si éste hubiera quedado vacante por falta absoluta o temporal del titular.
El régimen de inhabilidades, que ampara y otorga transparencia al proceso electoral, es susceptible de predicarse en relación con todo el proceso y conviene que así sea. Sin embargo, el legislador, consultando las circunstancias y conveniencias generales, podría limitarlo a una o dos de las etapas mencionadas.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, sostiene que la inscripción " es apenas acto previo, sin efectos jurídicos distintos a los de colocar al inscrito en aptitud de ser elegido", y que este acto no confiere " ninguna atribución o facultad legal. Afirmación que, con ese alcance absoluto, en donde se concibe como un acto meramente formal, que sólo sirve para colocar al inscrito en aptitud de ser elegido y que no genera ningún otro efecto jurídico, carece de respaldo constitucional y puede conducir a situaciones aberrantes. Así, las inhabilidades no podrán comprender al inscrito, pues ellas surgirían con posterioridad, para el momento de la elección o para el de la posesión, pretextando que este último acto es el que permite el desempeño de funciones públicas. Se tendría entonces que por vía de la inscripción sería admisible, por ejemplo, la inscripción de un ministro, gobernador o alcalde en ejercicio, en lista de aspirantes al Congreso de la República, así fuere en renglones secundarios, pero con el propósito de fortalecer la lista, deponer a su servicio los recursos humanos y financieros de que dispone como autoridad y finalmente, con el velado pero con el firme propósito de acceder a lugares superiores de la lista, una vez hagan dejación del empleo público o desaparezcan las inhabilidades " dispuestas para el momento de la posesión".
Por eso la Ley 130 de 1994, constituye a los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, en garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período ( artículo 47), y agrega que los informes del veedor del partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización política otorgue ( artículo 48). Por su parte, la Ley 200 de 1995 erige en falta disciplinaria que da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses ( artículo 38).
Por lo demás, la Constitución autoriza a la ley establecer requisitos con el fin de garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos ( artículo 108, inciso cuarto). Y de manera general prevé que una ley estatutaria determinará las funciones electorales y, en los casos no previstos por la ley suprema, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ( artículo 152 – 3, 179, penúltimo inciso, 239).
La votación es el momento del proceso electoral en el cual se depositan los votos por los candidatos inscritos, y en el caso de las corporaciones públicas, se eligen en el número señalado por la Constitución o la ley. Esta votación permite a las autoridades dar aplicación al sistema de cuociente electoral – adjudicando a cada lista el número de puestos que le corresponde – y declarar elegidos a quienes hayan obtenido los votos requeridos.
En ese momento, que corresponde a la fecha dispuesta por la ley para la realización de los comicios, es cuando se cuenta, hacia atrás, el lapso de doce meses establecido por la Constitución como inhabilidad para que los funcionarios públicos que hayan ejercido jurisdicción o mando, puedan ser congresistas. De no ser así, podrían dejar organizada su campaña para llegar al Congreso e inscribirse en un renglón de la lista – obviamente quienes se consideran inhabilitados prefieren el segundo o el tercero -, con el argumento d que los doce meses se cuentan hasta cuando sean llamados a reemplazar al principal y a tomar posesión, caso en el cual desaparecería la inhabilidad.
Si quien ocupa el segundo o tercer renglón, no resultó elegido, en estricto sentido, si ostenta una vocación para ser llamado a ocupar la curul principal o cabeza de lista, en caso de falta absoluta o temporal de éste. De no existir la unidad del proceso electoral y la necesaria correlación entre los votos depositados por una lista el día de los comicios y el derecho a llenar una vacancia, sería imposible otorgar las consecuencias jurídicas al "llamado" que hace la mesa directiva del Senado o de la Cámara al candidato, que, en orden de inscripción en la respectiva lista electoral, ocupa el lugar inmediatamente siguiente.
Por eso la Constitución es consecuente: la inhabilidad se predica " dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección" ( numeral 2 del artículo 179, disposición que tiene vida propia e impide, a todos los integrantes de la lista que se encuentren en la condición prevista por la inhabilidad, llegar a ser congresista. Por tanto, imposibilita acceder a esa dignidad cuando se produzca el llamado a ocupar la curul, vacante por falta absoluta o temporal de su titular.
Se trata, pues, del mismo proceso electoral y de un solo régimen de inhabilidades. Es este el que, en caso de ser infringido, inhibe para ser congresista. Solo que existen dos momentos: el uno es el de la fecha de la elección ( en que el candidato resultó efectivamente elegido o, de no haberlo sido, de todas maneras se realizaron los comicios), en el cual se aplican las inhabilidades previstas en el artículo 179 constitucional y el otro, en que surgen las incompatibilidades – que eventualmente pueden convertirse en inhabilidades – corresponde a la posesión del elegido o de quien, como consecuencia de la vacante dejada por el que ocupa el lugar ascendente en la lista respectiva, es llamado a asumir aquélla".
SEGUNDA TESIS: Para los declarados electos el punto de referencia para contabilizar el régimen de inhabilidades es el día de la elección, como lo consagra el artículo 179 y para los "llamados" por la mesa directiva, el día de la posesión, como lo consagra el inciso del artículo 181 de la Carta.
No existe distinción en cuanto a la aplicación del régimen de inhabilidades a quienes ingresan al Congreso de la República como resultado directo de la votación popular y a quienes acceden en virtud del "llamado" que hace la respectiva mesa directiva ante vacancia absoluta o temporal, pero el inciso del artículo 181 de la Constitución Política, en forma expresa, se encarga de establecer, en relación con estos últimos, la posesión como punto de referencia para contabilizar el período de las inhabilidades.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha adoptado este criterio con el argumento de que es apenas obvia la aplicación del inciso del artículo 181 de la Constitución Política, en tratándose de los "llamados", porque la fuente de la investidura para éstos no fue la elección.
Y no existe ninguna duda con respecto a que el régimen de incompatibilidades se predique, con relación a los "llamados" desde la fecha de la posesión, pues mal haría el constituyente en imponer un régimen restrictivo de su conducta a quien, habiendo formado parte de una lista electoral, no ocupa el cargo de congresista, cuando apenas puede tener una mera expectativa, que puede o no concretarse dada su posición dentro de la lista electoral inscrita, dependiendo de que ocurra una vacancia temporal o absoluta.
En conclusión, es la misma Carta Política la que establece el punto de referencia a efectos de contabilizar los términos para las causales de inhabilidad, lo que conlleva que para los primeros se deba hacer el examen contando como punto de partida el día de las elecciones, mientras que con relación a los segundos, se deba tener como punto de partida el día de la posesión, ya que el acto que permitió el ingreso al Congreso de la República no fue el declaratorio de la elección que hizo en su momento el Consejo Nacional Electoral sino el del "llamado" que hace la mesa directiva de la respectiva Cámara.
En efecto, las inhabilidades descritas en el artículo 179 de la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992 se pueden predicar de quien ostenta el cargo de Congresista, lo que implica que en relación con los integrantes de la respectiva lista electoral que no fueron declarados electos, y mientras no sean "llamados" para ocupar el cargo por vacancia absoluta o temporal, no se pueda predicar el régimen de inhabilidades teniendo como punto de referencia el día de la elección, dado que la calidad de congresista, finalmente, no deviene directamente de ésta.
El hecho de que el artículo 179 de la Constitución Política al consagrar las causales de inhabilidad indique el momento de la elección como el de referencia para contabilizar las inhabilidades, no significa que tanto para
quienes fueron elegidos como para quienes no lo fueron, sea éste el que deba tenerse en cuenta, pues, respecto de éstos últimos el inciso del artículo 181 de la Constitución Política establece de manera clara el de la posesión del cargo en virtud del "llamado" de la mesa directiva a ocupar la curul por vacancia absoluta o temporal.
Además, este fue criterio de interpretación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el inciso del artículo 181 de la Constitución Política antes del fallo proferido dentro del proceso que se siguió al Congresista Gentíl Escoba y a tal interpretación se venían acogiendo los aspirantes al Congreso de la República.
Bogotá, D.C. mayo 3 de 2002.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
CONSEJERA DE ESTADO




