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INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Vigencia / INHABILIDAD DE  CONGRESISTA - Vigencia / CONGRESISTA LLAMADO - Vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades por desempaño temporal del cargo / CONGRESISTA - Falta temporal. Vacancia definitiva

En la demanda  se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal por el período 1998 - 2002, quien como segundo renglón  de la lista encabezada por Guillermo Chávez Cristancho, fue llamado a asumir el cargo cuando se dio la vacancia del mismo.  Se advierte que las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo para quienes resultaron elegidos y tomaron posesión del cargo y se precisa que para los llamados a ocupar la curul por vacancia  de la misma cuando aceptan el llamado y toman posesión como congresistas por el tiempo que les corresponda.  De esta manera la determinación de la parte inicial del Art. 181 de la C.P. no puede tener el mismo alcance previsto en todos sus aspectos para el congresista electo que asume el cargo, que para el llamado a suplir una vacancia temporal. Además, la misma norma dispone que en caso de renuncia, las incompatibilidades  se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior. El inciso 2o del  Art. 181  de la Constitución  determina claramente que  "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión." En efecto,  si el miembro de una lista de un Congresista electo  es llamado y asume el cargo debido a la "vacancia temporal" del empleo,  forzoso es entender que las inhabilidades e incompatibilidades, como ya lo tiene sentado esta Corporación, de inicio, se refieren a la época de la elección, pero adicionalmente le son aplicables a partir de su posesión.  Ahora,  el parágrafo 1º del Art. 261  de  la C.P., como quedó después de la modificación del Art. 2º del Acto Legislativo No. O3 de 1993, precisa que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las Leyes, se extienden a quienes asumen las funciones en caso de faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuró causal con fundamento en coincidencia de períodos / CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia de desinvestidura con fundamento en coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure frente a congresista llamado

Carece de fundamento la acusación del Actor en el sentido de que  el Acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al posesionarse como Senador el 21 de julio de 2001 durante la licencia de tres meses del Senador electo, debido a que fue Diputado a la Asamblea de Norte de Santander elegido para el período 1998- 2000.  Se insiste, el Demandado no fue electo  Senador de la República en el período 1998 - 2002;  sólo era el 2º renglón de la lista encabezada por el Sr. Guillermo Chávez Cristancho con la expectativa de poder ser llamado en caso de vacancia del cargo.  Y sólo fue Congresista temporalmente  bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para ese caso. De esta manera no existe prueba que el demandado hubiera sido elegido para más de una corporación o cargo con concordancia temporal de períodos,  así fuera parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., enero veintinueve  (29) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0157-01(PI)

Actor: GUILLERMO MONTOYA OCAMPO

Demandado: MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL

  

  Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del señor MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL, como Senador de la República, presentada el 13 de septiembre de 2001 por el señor GUILLERMO MONTOYA OCAMPO, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.

A N T E C E D E N T E S     :

I.- LA DEMANDA O SOLICITUD

En este escrito, el actor  GUILLERMO MONTOYA OCAMPO solicita la pérdida de investidura del señor MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL por incurrir en la INHABILIDAD prevista en el numeral 8. del artículo 179 de la Constitución Política. Vale decir por haber sido elegido para más de una Corporación "si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente", circunstancia que constituye causal de pérdida de investidura de Congresista de acuerdo con el numeral 1. del artículo 183 de la misma Carta.

  La causal.  En sustento de la presente solicitud se invoca la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1. del artículo 183 de la Constitución Política, según la cual los congresistas perderán su investidura "1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades".    Considera que esta causal se configura porque el art. 179-8  de la Constitución prescribe "No podrán ser congresistas :  8o. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."    Y desempeñar otro cargo, lo cual está prohibido a los Congresistas (Art. 180-1)    (fls.  3 a 5 exp.)   

Afirma el solicitante que el anterior ordenamiento se le aplica al Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal, toda vez que fue electo como Senador en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chávez Cristancho para el período 1998-2002; que se posesionó y asistió al Congreso en calidad de Senador con ocasión de la licencia solicitada por éste y concedida por la Mesa Directiva de la Cámara Alta, entre el 21 de julio y hasta el 21 de octubre de 2001, es decir, por un término de 90 días. Agrega que el día 25 de julio de 2001 el Senador Alsina Carrascal fue elegido Vicepresidente de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2001-2002.

 Aduce que el Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal, había sido elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período constitucional 1997-2000, cargo del que se posesionó el 1º de enero de 1998; y que a la fecha de las elecciones para el Senado de la República, 8 de marzo de 1998, cuando fue electo Guillermo Chávez Cristancho, el demandado ostentaba la calidad de Diputado de dicha Asamblea; y, por ende, resultó elegido para más de una Corporación, coincidiendo en forma parcial sus períodos.

       II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

  El demandado, mediante apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opone a su prosperidad; se pronunció, expresamente, sobre los hechos en que el actor sustenta la calidad de congresista y de Diputado del demandado y sobre los que sirven de sustento a la solicitud; manifiesta los fundamentos de su oposición y ejerce el derecho de solicitar la práctica de pruebas.

  Dentro de las razones de la defensa aduce:

  Que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal  fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 en las elecciones que  se llevaron a cabo el 28 de octubre de 1997; que ejerció como tal desde el 1º de enero de 1998 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha en que se separó del cargo; que integró la lista y se inscribió en el segundo renglón para el Senado de la República, que encabezara Guillermo Chávez  Cristancho, para el período constitucional del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002; que el demandado no resultó elegido en los comicios electorales celebrados el 8 de marzo de 1998 no siendo, por tanto, declarado Senador; pues el único elegido de dicha lista fue el Señor Guillermo Chávez  Cristancho.

Que las elecciones aludidas no se celebraron en forma simultánea, ni los períodos en los cuales se ejercieron las investiduras coinciden  siquiera parcialmente, por lo cual tampoco se ha presentado la concentración de poder por simultaneidad en el ejercicio de las investiduras.

  Que el Senador Guillermo Chávez Cristancho  solicitó una licencia no remunerada del  21 de julio al  21 de octubre de 2001, es decir, por un término de 90 días, licencia que le fue concedida por la Mesa Directiva.

Que en reemplazo del Senador fue llamado el demandante a suplir la vacancia temporal, como segundo renglón en la lista; que en tales condiciones hizo parte de Comisión Sexta Constitucional Permanente donde fue elegido el día 25 de julio de 2001, Vicepresidente de la misma,  para el período 2001-2002.

Que cuando se posesionó como Senador, julio 21 de 2001, había dejado de ejercer la investidura de Diputado desde hacía más de un año, diciembre 2 de 1999.

  Alega el demandado que solamente sería responsable de la conducta que se le imputa si se configuraran las siguientes tres premisas :   primera, si hubiera sido elegido para más de una Corporación; segunda, que estando elegido para más de una Corporación los respectivos períodos coincidieran en el tiempo, así fuera parcialmente; y, tercera;  que posesionado como congresista, incurra en la inhabilidad, durante el tiempo de su asistencia.

  Protesta que en esta clase de acciones no hay lugar a la interpretación analógica  de normas de inferior categoría como lo hace el accionante al invocar el artículo 18 de la ley 144 de 1994, aclaratorio del numeral 1. del artículo 180 de la Constitución, el cual no guarda ninguna conexidad aclaratoria con la causal de inhabilidad que se reprocha.

Afirma que es a partir de la posesión cuando el llamado a ocupar el cargo queda sometido al régimen de inhabilidades del congresista elegido y a quienes asumen las faltas temporales las inhabilidades "se extenderán en igual forma durante el tiempo de su asistencia", concluyendo que la Constitución diferencia los estados jurídicos de los "elegidos" y el de los "llamados a suplir una vacancia temporal".

Por último, cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso como los fallos proferidos en los expedientes AC-1032, AC-5358/ abril 14 de 1998; AC-9320/marzo 7 de 2000; AC-659/sep 19 de 1993, etc.   

III.- LAS PRUEBAS

Se destacan en el plenario:

1o.- Certificación de que las elecciones para Asamblea Departamental se celebraron el 26 de octubre de 1997, para el período constitucional 1998- 2000, expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil  (fl. 5 del Cuad. 2).

2o.- Formulario E-26, Acta parcial de escrutinio de votos para Asamblea en el Departamento de Norte de Santander, en las elecciones del 26 de octubre de 1997 (fls. 7 y s.s. del Cuad. 2).

3o.- Acta No. 007 de 1º de enero de 1998, de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, correspondiente a la instalación de los sesiones ordinarias correspondientes al período ordinario del 1º de enero al 10 de marzo de 1998, en la cual figura el nombre del demandante dentro de la lista de Diputados (fls. 11 y s.s.).

4o.- Resolución 424 de junio 1º de 2000 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander en la que consta que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal viene disfrutando de licencia no remunerada por 6 meses prorrogables,  según resolución 927 de 1999 (fl. 3 del Cuad. 2).

5o.- Renuncia irrevocable presentada por el demandado a la Curul de Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, presentada el 1º de junio de 2000 (fl. 2 del Cuad. 2).

6o.- Resolución 424 de junio 1º de 2000 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, mediante la cual se le aceptó la renuncia a la Curul de Diputado, presentada por el demandado a partir de la misma fecha (fl. 3 del Cuad. 2).

7o.- Formulario E-8, lista de candidatos al Senado de la República, en las elecciones del 8 de marzo de 1998, donde figura Manuel Salvador Alsina Carrascal en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chavéz Cristancho, por el Departamento Norte de Santander, signado por Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander (fl. 26).

8o.- Certificación de que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal figura en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chavéz Cristancho para el Senado de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998,   expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 25).

9o.- Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, a Guillermo Chávez Cristancho, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 27 y s.s.).

10o.- Certificación de que el señor Guillermo Chávez Cristancho figura elegido como Senador de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para el período 1998-2002,   expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 24).  

11o.- Certificación de que el demandante fue inscrito en el segundo renglón en la lista que eligió al doctor Guillermo Chávez Cristancho al Senado de la República por circunscripción nacional para el período 1998-2002, expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 23).

12o.- Solicitud de licencia no remunerada suscrita por el Senador Guillermo Chávez Cristancho, por el término de tres meses, a partir del 21 de julio de 2001, dirigida al Secretario General del Senado, con fecha 16 de julio de 2001 (fl. 16).

13o.- Certificación de que el demandado  se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2001 con efectos fiscales a partir del día siguiente y que a la fecha, 2 de octubre de 2001, se desempeña como tal,  expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 23).

IV.- LA    AUDIENCIA    PÚBLICA

  En cumplimiento del artículo 11 de la ley 144 de 1994 en auto de 9 de noviembre del año 2001 se señaló el día 27 de los mismos mes y año, hora 3:00 p.m. para celebrar la audiencia pública, la cual fue adelantada en la hora: 10:30 a.m. de la misma fecha, por auto de 16 de noviembre de 2001; que, efectivamente se llevó a cabo en la fecha prevista con la asistencia de los miembros de la Sala, del solicitante, de la  Procuradora Segunda  Delegada ante la Corporación, del demandado y de su apoderado.

  En su orden, se realizaron las siguientes intervenciones, que se resumen, así :

4.1   La intervención de la Parte  Actora.

El solicitante, señor Guillermo Montoya Ocampo, reitera los hechos de la demanda haciendo referencia a los documentos que obran en el proceso como prueba de configuración de la causal en que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura.

    De la causal del art. 183-1 de la C.P.   Enfatiza que el señor Manuel Salvador Alsina Carrascal incurrió en esta causal de pérdida de investidura por encontrarse inhabilitado de acuerdo con el art. 179-8 de la Constitución, concordante con el art. 280-8 de la ley  5 de 1992, al ser elegido para más de una Corporación en períodos que coinciden en el tiempo, toda vez que el 8 de marzo de 1998, fecha de las elecciones para Senado de la República para el período 1998-2002, el demandado se encontraba ejerciendo la curul de Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander. Cita jurisprudencia de esta Corporación y concluye que si el término de las inhabilidades opera tanto para elegidos como para llamados a partir de la fecha de la elección, se debe decretar la pérdida de la investidura solicitada.

4.2 Intervención del Ministerio Público.

  La  Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.  

Argumentó para ello, en síntesis, que el demandado no violó el régimen de inhabilidades ni para la época de las elecciones ni para la fecha en que fue llamado a reemplazar temporalmente al Senador  Chávez Cristancho, porque si bien es cierto que ostentaba la calidad de Diputado a la fecha en que fue segundo renglón para el Senado no resultó elegido como tal y, cuando fue llamado a ocupar la curul de Senador y se posesionó en el cargo, ya no era Diputado.

4.3 Intervención de la Parte Demandada.

Intervinieron tanto el Acusado, señor Manuel Salvador Alsina Carrascal como su Apoderado, doctor Miguel Darío Sanabria Durán.

El Acusado.     Hizo un recuento de su actividad pública y de los cargos que por elección popular ha desempeñado; comenta que consultó previamente la viabilidad de su participación en la conformación de la lista para el Senado de la República, encabezada por Guillermo Chávez Cristancho y cede el uso de la palabra a su apoderado para las precisiones jurídicas.

     

  El Apoderado.     Adelantó su intervención remitiéndose a las consideraciones de las sesiones de la asamblea constituyente, a la formación del texto de la norma, etc.; y, sobre la causal invocada en la demanda,  concreta:

Que el demandado no fue elegido Senador estando elegido como Diputado a la Asamblea; que no se presentó simultaneidad en las elecciones para Diputados a la Asamblea y para Senadores de la República pues para los primeros se llevaron a cabo el 28 de octubre de 1997 y para los segundos el 8 de marzo de 1998; que en las primeras fue elegido Diputado pero en la segunda no resultó elegido Senador; que lo cierto es que después de 20 meses de haber dejado la curul de Diputado fue llamado a suplir la vacancia temporal de congresista por licencia del único elegido.

  

Ha llegado el momento de decidir sobre la acusación presentada, lo cual se asume con las siguientes  

C O N S I D E R A C I O N E S        :

I.- LA  COMPETENCIA

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 num. 5º de la Constitución Política,  1º de la Ley 144 de 1997 y 37 num. 7º de la Ley 270 de 1996.  Para tal efecto se observará el trámite señalado en la ley.

II.- LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA

En relación con la pérdida de la investidura del Congresista se analizan los siguientes puntos relevantes :

  2.1 La acción de pérdida de investidura.

  La pérdida de investidura de los Congresistas, por las causales del art. 183  de la Constitución Política,  es una acción de rango constitucional,  cuyo ejercicio la  tiene todo ciudadano, pero, igualmente puede ser ejercida por la Mesa Directiva de la Cámara a la que pertenezca el respectivo congresista, o por el Procurador General de la Nación, bien por sí mismo o por medio de sus delegados  (numerales 6 y 7 del artículo 277 de la C.P.).  

Tiene por finalidad, respecto de los miembros del Congreso de la República, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, determinar la responsabilidad de naturaleza ético disciplinaria,  castigable con la sanción de pérdida de investidura, por la comisión  de una cualquiera de las causales señaladas para el efecto en los artículos 183 de la Constitución Política, en concordancia con las señaladas igualmente en el artículo 110 de la mism

.

  En este proceso, mediante solicitud presentada el 13 de septiembre del año en curso, el ciudadano Guillermo Montoya Ocampo pretende que se decrete la pérdida de investidura del Senador de la República Sr. MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL quien, como segundo renglón de la Lista de GUILLERMO CHÁVEZ CRISTANCHO,  fue llamado a asumir el cargo,  por  considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura de los congresistas consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.

2.2 La calidad  del  demandado.

  Se demostró que el Demandado  figuró como SEGUNDO RENGLÓN DE LA LISTA ENCABEZADA POR GUILLERMO CHÁVEZ CRISTANCHO PARA SENADO DE LA REPÚBLICA, SIN RESULTAR ELEGIDO, puesto que sólo lo fue el primero pero con vocación de llamamiento en caso de vacancia del cargo.   Y que en la licencia por noventa días que solicitó el Senador CHÁVEZ fue llamado el Demandado, Sr. Alsina Carrascal, quien tomó posesión con efectos a julio 21 de 2001.    Al respecto se arrimaron las siguientes pruebas:

  Certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República (fls. 23 y 25); Formulario E-8, lista de candidatos al Senado de la República, signado por Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander (fl. 26); Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, a Guillermo Chavéz Cristancho, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 27 y s.s.).

  Certificó la Secretaría General de esa Corporación (fl. 23) que el Demandado se posesionó con efectos al  21 de julio de 2001 como Senador de la República por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander, para ejercer el cargo durante la licencia por noventa días que la Mesa Directiva concedió al Senador elegido Guillermo Chávez Cristancho.

  También aparece probado que el Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Norte de Santander para el período legislativo 1998-2000.  Obran :

El Formulario E-26, Acta parcial de escrutinio de votos para Asamblea en el Departamento de Norte de Santander, en las elecciones del 26 de octubre de 1997 (fls. 7 y s.s. del Cuad. 2);  el Acta No. 007 de 1º de enero de 1998, de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, correspondiente a la instalación de las sesiones ordinarias del período ordinario del 1º de enero al 10 de marzo de 1998, donde aparece el demandante dentro de la lista de Diputados (fls. 11 y s.s.); y disfrutó de licencia no remunerada en ese cargo  por seis meses según Res. No. 927 de 1999  mencionada en la Res. No.  424 de junio 1o de 2000 por la cual se aceptó la renuncia del cargo de diputado a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander con fecha 1º de junio de 2000.

2.3 La causal de pérdida de investidura

En la demanda  se reclama la declaratoria de la pérdida de investidura del Sr. MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL por el período 1998 - 2002, quien como segundo renglón  de la lista encabezada por GUILLERMO CHAVEZ CRISTANCHO, fue llamado a asumir el cargo cuando se dio la vacancia del mismo.  

  Causal.   Pérdida de investidura "Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ..." (Art. 183-1  C.P. )   por incurrir en la prohibición de ser elegido para más de una corporación o cargo público cuando los períodos coincidan así sea parcialmente   (Art. 179-8)  y desempeñar otro cargo público  que está prohibido a los Congresistas (Art. 180-1).

  Según el solicitante, el Sr. Manuel Salvador Alsina Carrascal fue elegido como Senador en el segundo renglón de la lista encabezada por Guillermo Chávez Cristancho para el período 1998-2002 cuando se desempeñaba como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por lo cual resultó elegido para más de una Corporación con coincidencia parcial de sus períodos y desempeñó un cargo público prohibido a los Congresistas por lo que está incurso en la violación de los arts. 179-8 y 180-1 que da lugar a la pérdida de investidura conforme al numeral 1o. del art. 183 de la Carta política.

  Para  resolver se analizan las siguientes normas, situaciones y pruebas   relevantes:

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la consecuencia del art. 183 de la C.P.

Art. 183 Los Congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

...

Art. 179   No podrán ser congresistas :

...

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."

Art. 180 Los congresistas no podrán:

1º Desempeñar cargo público o empleo público o privado.  

... "

Ahora,  la Ley 5ª de 1992,  Reglamento del Congreso:  el Senado y la Cámara de Representantes, define los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, que son los previstos en el art. 183-1 de la C. P.,  así:

"Art. 279 Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo."

"Art. 281 Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función."

  Respecto de las incompatibilidades la misma Constitución dispone :

Art. 181 Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior.

  Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión."

Art. 261 Modificado por el art. 2º del Acto Legislativo No. 03 de 1993. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

. . .

Parágrafo 1º.  Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

. . . "

    Inicialmente, se advierte que las inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas tienen vigencia durante el período constitucional respectivo para quienes resultaron elegidos y tomaron posesión del cargo y se precisa que para los llamados a ocupar la curul por vacancia  de la misma cuando aceptan el llamado y toman posesión como congresistas por el tiempo que les corresponda.  De esta manera la determinación de la parte inicial del art. 181 de la C.P. no puede tener el mismo alcance previsto en todos sus aspectos para el congresista electo que asume el cargo, que para el llamado a suplir una vacancia temporal. Además, la misma norma dispone que en caso de renuncia, las incompatibilidades  se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior.

El inciso 2o del  art. 181  de la Constitución  determina claramente que  "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión." En efecto,  si el miembro de una lista de un Congresista electo  es llamado y asume el cargo debido a la "vacancia temporal" del empleo,  forzoso es entender que las inhabilidades e incompatibilidades, como ya lo tiene sentado esta Corporación, de inicio, se refieren a la época de la elección, pero adicionalmente le son aplicables a partir de su posesión.  

Ahora,  el parágrafo 1º del art. 261  de  la C.P., como quedó después de la modificación del art. 2º del Acto Legislativo No. O3 de 1993, precisa que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las Leyes, se extienden a quienes asumen las funciones en caso de FALTAS TEMPORALES durante el tiempo de su asistencia.   

De otra parte,  se precisa que en caso de VACANCIA DEFINITIVA del cargo de congresista, el llamado a ejercerlo  (conforme al art. 261 de la C. P.,  modificado en el art. 2º del Acto Legislativo No. 03 de 1993,  que dispone que las vacancias serán SUPLIDAS  por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral) si acepta y toma posesión queda sometido en materia de inhabilidades e incompatibilidades a lo dispuesto en el art. 181-2 de la C.P.     

En  el   caso  que se examina  se llega a las siguientes conclusiones :

  Resulta desvirtuada la aseveración de que el acusado fue elegido Senador para el período 1998-2002 con las pruebas arrimadas en que consta  que de la lista en la cual figura su nombre como segundo renglón, solamente resultó elegido el señor Guillermo Chávez Cristancho.  Así lo acredita la Resolución 218 de 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral, que declara elegidos Senadores de la República por Circunscripción Nacional para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, entre ellos Guillermo Chávez Cristancho, lista en la que no aparece el nombre del demandado (fls. 27 y s.s.).

  Del desempeño del acusado como Senador, por llamado a ocupar la curul para suplir una falta temporal del elegido o titular de la misma (licencia) entre el 21 de julio y el 21 de octubre de 2001, no existe controversia alguna; el solicitante lo afirma, el demandado lo acepta y en el expediente existe la prueba documental que así lo acredita, como es la solicitud de licencia no remunerada suscrita por el Senador Guillermo Chávez Cristancho, por el término de tres meses, a partir del 21 de julio de 2001, dirigida al Secretario General del Senado, con fecha 16 de julio de 2001 (fl. 16) y la Certificación de que el demandado se posesionó como Senador de la República el 20 de julio de 2001 con efectos fiscales a partir del día siguiente y que a la fecha, 2 de octubre de 2001, se desempeña como tal,  expedida por el Secretario General del Senado de la República (fl. 23).

En cuanto al desempeño temporal como Senador de la República, para cubrir una licencia del elegido por tres meses desde el 21 de julio de 2001, es incontrovertible que el demandado estuvo sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que determina el régimen jurídico para el evento respectivo.  

El canon constitucional del inciso 2º del artículo 181 que dispone que "Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión."    Igualmente,  ellas se extendieron durante el tiempo de su asistencia  al Congreso por haber asumido las funciones en el caso de vacancia temporal,  al tenor del parágrafo 1º del art. 261 de la C. P.     

Por tanto, en virtud del llamamiento y aceptación del mismo,  el demandado estuvo sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir del 21 de julio de 2001 y hasta el 21 de octubre del corriente año, con el alcance que ya ha determinado esta Corporación.

  Carece de fundamento la acusación del Actor en el sentido de que  el Acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 183-1) al posesionarse como Senador el 21 de julio de 2001 durante la licencia de tres meses del Senador electo, debido a que fue Diputado a la Asamblea de Norte de Santander elegido para el período 1998- 2000 (179-8).  

Se insiste, el Demandado no fue electo  Senador de la República en el período 1998 - 2002;  sólo era el 2º renglón de la lista encabezada por el Sr. Guillermo Chávez Cristancho con la expectativa de poder ser llamado en caso de vacancia del cargo.  Y sólo fue Congresista temporalmente (entre el 21 de julio al 21 de octubre de 2000) bajo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para ese caso.  

De esta manera no existe prueba que el demandado hubiera sido elegido para más de una corporación o cargo con concordancia temporal de períodos,  así fuera parcialmente.  (Art. 179-8 C.P.)  porque el elegido de esa lista para el período 1998 - 2002 fue el Señor Guillermo Chávez y el acusado, como 2o renglón de la lista del Senador, no fue elegido sino que al ser llamado tiene un lapso vinculante en el Senado de la República por el ejercicio temporal del cargo de julio 21 a octubre 21 de 2001,  mientras que del período  1998 a 2000 de la Diputación a la Asamblea Departamental del Norte de Santander está acreditado que tomó posesión el 1º de enero de 1998,  que previamente a su renuncia tuvo seis meses de licencia y que la renuncia se le aceptó con fecha junio 1o de 2000.   Así se desvirtúa toda coincidencia temporal en dichos lapsos vinculantes, descartándose el quebrantó aducido a la prohibición del Art. 179-8 de la C. P.     

Al tomar posesión del cargo de Senador, con efectos a julio 21 de 2001, ante el llamado que se le hizo para reemplazar al titular en la licencia de tres meses,  no es  posible aceptar que ejerció simultáneamente el empleo de Senador  y otro empleo (diputado a la  Asamblea)  porque desde la aceptación de la renuncia del cargo de junio 1o de 2000 había dejado de ejercer definitivamente la diputación.    Por tanto,  no se quebrantó el art. 180-1 de nuestra Constitución.

  Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta los cargos formulados, concluye la Sala que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura solicitada.

  En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F   A   L   L   A     :

PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura del Señor MANUEL SALVADOR ALSINA CARRASCAL, llamado a tomar posesión ante la vacancia temporal del cargo desempeñado por el  Señor GUILLERMO CHÁVEZ CRISTANCHO.

SEGUNDO: Comuníquese esta sentencia a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.



JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente


MARIO ALARIO MÉNDEZ


ALBERTO ARANGO MANTILLA


CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE


GERMÁN AYALA MANTILLA


TARSICIO CÁCERES TORO


REINALDO CHAVARRO BURITICÁ


MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ


ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ



RICARDO HOYOS DUQUE


JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE


LIGIA LÓPEZ DÍAZ


ROBERTO MEDINA LÓPEZ



GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.


OLGA INES NAVARRETE B.



ANA MARGARITA OLAYA FORERO


ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO


MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA


NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA



JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ



DARIO QUIÑÓNES PINILLA




GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR




MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA





MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
SECRETARA GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicado número: 11001-03-15-000-2001-0157-01

Actor: GUILLERMO MONTOYA OCAMPO

FALLO DE 29 DE ENERO DE 2002

C.P. Doctor TARSICIO CÁCERES TORO

No comparto la decisión mayoritaria pues considero que está demostrada la causal constitucional para decretar la pérdida de investidura del señor Manuel Salvador Ansina Carrascal,  por haber sido elegido para más de una Corporación cuyos periodos coinciden parcialmente en el tiempo (Art. 179-8 C. P.).

Premisa

Para ser congresista se requiere haber sido elegido por votación popular.  Ningún congresista puede tener esta calidad sino en virtud del ejercicio directo de la soberanía  por parte del pueblo quien a través del voto elige a sus representantes (Art. 3 C. P.).

Se elige una lista, llamada "Lista electoral", cuyo primer nombre adquiere la investidura de congresista en el momento de resultar ganadora.  Los nombres restantes adquieren la "vocación de congresista", condicionada al llamado que se genera por las faltas temporales o absolutas de quienes les anteceden.

Los "llamados" son elegidos.

Compromiso Político

Para el mejor ejercicio de la actividad política los candidatos no han de ensayar en varios cargos y corporaciones para escoger el que les resulte más conveniente.  La Constitución busca que haya compromiso con el electorado, que se preparen programas de gestión y que exista legitimidad y participación pluralista.

En el Congreso se han insertado costumbres nefastas para el ejercicio del poder público de suerte que bajo la figura de los "llamados", se concretan compromisos personales para que los integrantes de las listas elegidas roten en el Congreso, creando verdaderos carruseles de senadores, con lo cual se pierde la continuidad del programa propuesto antes de las elecciones, difumándose el beneficio de la comunidad y la responsabilidad por la actuación. Así mismo, se favorece la competencia desleal entre los candidatos de las distintas elecciones, toda vez que quienes detenten cargos de autoridad y aparezcan en renglones distintos del primero pueden obtener votos, provenientes del poder que detentan.

Esto fue lo que la constitución quiso evitar al prohibir la elección de una misma persona para una corporación y un cargo público cuyos periodos fueran coincidentes.  Quien asume un cargo público pero mantiene la posibilidad de aceptar otro, ejerce manipulación, acapara el poder e interviene directa e indirectamente en ramas distintas del poder público.

En el caso que se analiza, existió una coincidencia parcial de los periodos, toda vez que para el Congreso el periodo era de 1998  al 2002, mientras que para la Asamblea Departamental era desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.  Por lo tanto, estos lapsos se interceptaron entre julio de 1998 y diciembre de 2000.

No es aceptable el argumento de que por tratarse de un "llamado", la inhabilidad esté limitada "al tiempo de su asistencia" (Par. del art. 261 C.P.) porque la norma no se refiere al "ejercicio" del cargo sino al periodo del mismo, el es independiente  del lapso de asistencia del respectivo congresista.

Respetuosamente,

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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