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INHABILIDADES - Concepto. Finalidad / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Concepto. Consecuencias / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inhabilidades

Las inhabilidades hacen referencia  a aquellas circunstancias  personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley  que imposibilitan en  que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión  genera la sanción de pérdida de investidura.  Pueden ocurrir también  inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad.  Estas circunstancias sobrevinientes no hacen nulo el nombramiento  o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría  permanecer  en el cargo o empleo. Tienen como objetivo principal  lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad  de quienes van a ingresar  o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos  que  el constituyente  o el legislador  tipifican como   causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas  son de carácter general ya que operan  para toda clase de servidores  públicos, mientras que otras  solo se  establecen   para determinada  entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se  encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc. Entratándose  de  las inhabilidades para ser  elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen  una restricción al derecho  constitucional fundamental  y político  que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter  prohibitivo, su consagración  debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción  y aplicación  siempre debe estar ajustada  a los presupuestos  que para cada causal haya señalado  el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia. No se configuró coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Congresista temporal y alcalde; no se configuró

En primer término acusa la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numeral  8 de la Constitución Política;  279 y 280  de la Ley 5 de 1992 Precisa la Sala que la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8, es causal de  pérdida de investidura de congresista  y no constituye causal para que se declare la nulidad de la elección de alcalde como pretende el demandante, siendo claro para la Sala  que  la censura  del demandante es propia del proceso electoral (Art. 228 CCA) y no de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso.  Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado por el demandante, puesto que lo pretendido  no es propio de la acción de pérdida de investidura de  congresista que se decide  en este proceso sino de una acción electoral para la cual la Sala plena de lo contencioso Administrativo  no goza de competencia. Ahora,  del acervo probatorio anteriormente referido tampoco se infiere que  el señor Elder Antonio Villegas Valencia  al momento de ser llamado a ocupar la  curul, ni aún dentro del término de los 12 meses anteriores a su elección como  Alcalde del Municipio de Dosquebradas,  hubiera  sido elegido  como congresista   y, para otra corporación o para otro cargo público, dándose la doble elección a que se refiere el demandante y  que invalidara su  elección como congresista, razón suficiente para despachar el cargo formulado dado que no se encuentra  demostrado que se haya configurado  la causal de inhabilidad  consagrada en el artículo numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política  en concordancia con  los artículos 279 y 289 de la Ley 5 de 1992, reglamento Interno del Congreso.

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Desempeño de cargo o empleo publico o privado: configuración / CONGRESISTA LLAMADO - Incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño de empleo público o privado

Dado que  el régimen de incompatibilidades e inhabilidades  es de carácter reglado, para que se configure la causal de  incompatibilidad consignada en el numeral 1. del artículo 180 de la Constitución Política, "desempeñar cargo o empleo público o privado", a juicio de la Sala, en el sublite,  es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia o del elegido que se encuentra en el ejercicio del cargo. Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, ejerza otro cargo o empleo publico o privado. Que los respectivos períodos de ejercicio de los dos cargos   coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia. No se configuró incompatibilidad generada en desempeñó de cargo público / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Congresista llamado. Presupuestos para que se configure incompatibilidad

En el caso de autos, está probado en el expediente que  el señor Elder Antonio Villegas  fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a ocupar la curul por vacancia del cargo. Que se posesionó  como Representante el 1 de julio de 1999 y que ejerció como tal hasta el 30 de septiembre del mismo año, cuando se terminó la licencia no remunerada concedida a la doctora María Isabel Mejía. Que efectivamente se inscribió a la alcaldía del municipio de Dosquebradas en el proceso electoral del 29 de octubre del año 2000 y que declarado alcalde del municipio mencionado, se posesionó el 31 de diciembre de 2000 y que desde el 1 de enero de 2001 ejerce como alcalde municipal. Así las cosas, no encuentra la Sala que en el sublite se configure la causal de incompatibilidad consignada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política pues no se evidencian los supuesto mencionados, toda vez que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, no ejerció otro cargo o empleo publico o privado durante su desempeño, en consecuencia  los respectivos períodos  tampoco coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de del dos mil dos. (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0148-01(PI)

Actor: LUIS JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO.

Demandado: ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del señor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, presentada por el ciudadano, JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO en ejercicio de  la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.

I.-  D E M A N D A

Como causa petendi el actor adujo los siguientes hechos:

  1. La Dra. María Isabel Mejía Marulanda se postuló y  fue elegida Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, para el Período  comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002, en cuya lista fue inscrito Elder Villegas  como segundo renglón.
  2. La Dra. Mejía Marulanda  solicitó una licencia no remunerada  a la Mesa Directiva por el lapso comprendido entre el 1° de Julio al 30 de septiembre de 1999, razón por la cual  fue llamado  el señor Elder Villegas  para que ejerciera el cargo de Representante a la Cámara, durante la licencia temporal.
  3. Elder Antonio Villegas Valencia tomó posesión  de la curul y desempeñó el cargo mencionado, por lo cual, hoy  ostenta  la vocación y la dignidad de Congresista.
  4. A la fecha el señor Elder Villegas  no ha presentado renuncia  de su cargo de congresista y en consecuencia, continúa latente  la posibilidad de un  nuevo llamado  por esta corporación legislativa  ante la "eventualidad  de que se vuelva a presentar  la vacancia temporal o definitiva"  del cargo de Representante a la Cámara que ejerce la señora  María Isabel Mejía Marulanda.
  5. Elder Villegas  se inscribió para participar en la jornada  electoral del 29 de octubre de 2000, aspirando a la alcaldía  del Municipio de Dosquebradas  Risaralda, para el período constitucional  comprendido entre enero 1 del 2001 al 31 de diciembre del  año 2003.
  6. Declarado Alcalde de Dosquebradas  para el período señalado,  ejerce desde el 1° de enero de 2001 este cargo.
  7. En la actualidad el señor Elder Antonio Villegas Valencia ejerce más de un cargo público.  
  8. Desde la elección de la Dra. María Isabel Mejía Marulanda, como Representante a la Cámara, Elder Villegas, segundo en la lista quedó incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades  de los congresistas, situación que se materializó  jurídicamente desde el 1 de julio de 1999, fecha  en la que asumió  como Representante a la Cámara   por la circunscripción electoral  del departamento de Risaralda.
  9. Desde el 1 de enero de 2001 ejerce como Alcalde  del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, por ello y de acuerdo a lo ya expuesto, afirma que coincide en el tiempo el ejercicio de 2 cargos  en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001  y el 20 de julio de 2002.

Como fundamentos constitucionales, legislativos y "contencioso Administrativos   de su acción", invoca la  causal de Violación al régimen de inhabilidades  e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses  de los Congresistas consagrados en las siguientes disposiciones: Artículos 179 numeral 8; 180 ordinal 1; y 181 de la Constitución política; artículo 44 de la Ley 200 de 1995 Estatuto Disciplinario; 280 ordinal 5,  292 y 298 de la Ley 5 de 1992, Estatuto de Congresista, y  artículo 228 del Decreto 01 de 1984.

Como consideraciones generales en derecho,  manifestó el actor que el Representante, aceptó el llamado  que le hiciera  la Secretaría General de la Cámara, ocupando la curul  vacante entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, momento a partir del cual se hace sujeto del  régimen de inhabilidades e incompatibilidades  de los congresistas que a su  entender, lo cobija desde el instante  mismo de la elección de la doctora  María Isabel Mejía Marulanda  hasta la terminación  de su período constitucional, salvo que medie renuncia por escrito y previamente aceptada, del demandado. Hace referencia  a la sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 1996 reiterada  el 23 de enero de 1997, para sustentar  su argumento.

En el caso de autos, dice, el Dr. Villegas conserva vigente sus incompatibilidades, no habiendo  presentado  ni habiéndosele  aceptado su renuncia,  todos los actos político administrativos que ha venido desarrollando y que efectúe hacia el futuro inmediato, están revestidos de incompatibilidad.

Afirma que el Dr. Elder Villegas, "encontrándose incurso  en el régimen de incompatibilidades e inhabilidades ha violado flagrantemente  las disposiciones  constitucionales  y legales, y por lo mismo su actual administración   adolece de vicios  de ilegalidad  y sus actuaciones están en contravía con el Estado social de derecho en serio perjuicio de la legitimidad, la pureza del sufragio  y la democracia representativa".

Arguye que según el Consejo de Estado,  la titularidad de la persona llamada  a cubrir una vacante, dimana indefectiblemente del resultado de una elección, siendo claro que el derecho a suplir  una vacancia  debe inferirse  de la vocación legal  que asigna el orden de inscripción  en la lista sufragada, pues la votación no se hace individualmente sino por lista.

Afirma que el demandado  se hizo elegir  como congresista  y a la vez como alcalde, en lo que se llama una doble elección.

Insiste en que son las elecciones las que otorgan la posibilidad de ser Congresista y no el llamado  que hace la Mesa Directiva. Además, según el Consejo de Estado las inhabilidades  no se predican sólo de los elegidos  sino, también, de los que tengan vocación  para ser llamados  a cubrir la vacante. También,  agrega que  según la nueva jurisprudencia, proferida en el expediente AC-12300,  resulta equivocado entender que  las causales de inhabilidad e incompatibilidad rigen desde  la posesión  de los llamados  y no desde la elección, por lo cual el señor Elder  Villegas adquirió su calidad de congresista  desde el momento en que tomó posesión de su curul, esto es, desde el 1° de julio de 1998 (sic) y su inhabilidad e incompatibilidad  se retrotrae a la fecha de la elección.

Además, el hecho de haber tomado posesión  y haber ocupado la curul hasta el 30 de septiembre de 1999, lo envuelve dentro del régimen de incompatibilidades para acceder al cargo de alcalde de Dosquebradas o para desempeñar otras funciones siendo congresista, toda vez que no ha renunciado a su dignidad de parlamentario.

Concluye que de conformidad con los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo la elección  del Dr. Villegas  como Alcalde de Dosquebradas está viciada de nulidad al hallarse sujeto al régimen de incompatibilidades, las mismas se tornaron  en inhabilidades para asumir dicho cargo  y se le computaron votos  cuando  no reunía  las condiciones constitucionales y  legales para ser electo.

Solicita que el pronunciamiento extienda los efectos al fallo de nulidad  del acto de organización electoral  que lo asigna como alcalde  y que de esta forma se restablezca su derecho, ya que alcanzó la segunda votación en los comicios del 29 de octubre  de 2000.

II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante apoderado  se opuso a la demanda y propuso  en primer término la excepción de fondo que denominó  de INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS SERIOS PARA ACCIONAR, TEMERIDAD Y MALA FE EN LA ACCIÓN,  aduciendo  carencia de sustento  jurídico serio y responsable.

Afirma que el actor tiene un Interés de carácter  particular pues participó en el proceso electoral  como candidato a la alcaldía  del Municipio Dosquebradas y al verse derrotado pretende por todos los  medios  obtener la vacancia del cargo.

Precisa que  fue inscrito segundo renglón en la lista de  la doctora María Isabel Mejía Marulanda, actual representante  a la Cámara por el Departamento de Risaralda y que por licencia temporal fue llamado a ocupar la curul desde el primero de julio al 30 de septiembre de 1999.

Que de acuerdo al régimen de incompatibilidades, consagrado en el Acto Legislativo que modificó los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, en el lapso mencionado, el ingeniero Elder Villegas no podía  ocupar  ningún cargo público  o privado. Igualmente, dentro del año siguiente  o sea hasta el 30 de septiembre del año 2000.

Que el  señor Elder Villegas no viene ejerciendo como congresista. Que viene ejerciendo como alcalde, pues fue elegido  el 20 de octubre de 2000 y posesionado a partir del 1 de enero del año 2001, es decir, 15 meses después  de haber dejado  de ser congresista, superando el término de la inhabilidad.

Agrega que el actor instauró acción de nulidad de  la credencial de Alcalde de Dosquebradas  ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que presentó queja ante la Procuraduría  Provincial para que fuera investigado y sancionado disciplinariamente  por haber participado y haber ser elegido alcalde. Que ahora el actor solicita la pérdida de investidura  que no ostenta el demandado, actuando con ello, con  temeridad y mala fe  abusando del derecho de acceder a la justicia, violando deberes  y responsabilidades de las partes, como lo establece  el Capítulo V del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y la  imposición de las sanciones a que haya lugar.

III.- PRUEBAS RECAUDADAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

1.Formulario E-6 ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS  A LA CAMARA  conformada  por:

01 MARÍA ISABEL MEJIA MARULANDA

02 ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA ...y otros.

2. FORMULARIO E-26 DE LA REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, Departamento de Risaralda,  en el cual se declaran elegidos como representantes a la cámara y para el período de 1998 a 2002 a los siguientes ciudadanos, cabezas de listas:

MEJIA MARULANDA MARÍA ISABEL... y otros.

3. Resolución No. MD 0599 de 1 de julio de 1999 por la cual se concede una licencia no remunerada a la doctora  MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA  y se llama al doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA..(fl 37) para ocupar el cargo de la representante a la cámara.

4. Constancia suscrita por el Subsecretario General de la Cámara  de Representantes según la cual el doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA tomó posesión  de su cargo en calidad de Representante a la Cámara  por la circunscripción electoral  del Departamento de Risaralda, el 01 de julio de 1999 (fl 25), indicando que actuó atendiendo la falta temporal  de la doctora Maria Isabel Mejía Marulanda  hasta el 30 de septiembre de 1999 y que el motivo de retiro fue el vencimiento  de la licencia.

5. Constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara  de Representantes según la cual "no se encontró  documento por el cual  el doctor Villegas Valencia renuncie al cargo de congresista." Y que  la desvinculación...obedeció  a la terminación  de la licencia sin remuneración  otorgada al titular" (fl 25).

6.-Formulario E-26 AG 6 expedido por la Registradora Especial del Estado Civil de Dosquebradas el 22 de agosto de 2001, en el cual se declara elegido Alcalde a Elder Antonio Villegas Valencia, liberal Colombiano C.P.C. para el período 2001 -2003. (Fl. 27)

7.-Derecho de petición ejercido por  Antonio María Henao Restrepo, el 16 de agosto de 2001 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, en el cual solicita absolverle la siguiente inquietud: "-En el evento de producirse una vacancia temporal o transitoria en la curul que ostenta la Honorable Representante a la Cámara por la circunscripción electoral  de Risaralda, para el período  constitucional 1998-2002, Doctora María Isabel Mejía Marulanda, quién sería llamado, en primera instancia, a ocupar dicha curul?" (Fl. 48)

8.- Respuesta del Secretario General de la Cámara de Representantes, consta en ella que  "en el hipotético evento de producirse una  vacancia Temporal  o Absoluta de la Honorable Representante MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, se llamaría a suplir  al segundo renglón, o sea al siguiente candidato no elegido que según el orden de inscripción, en forma sucesiva descendente, corresponda a la misma lista electoral tal como lo establece   el artículo 1° del Acto Legislativo Nro. 03/93 y el artículo 278 de la Ley 5°/92 (Fl. 49).

9.- Derecho de petición ejercido por  Antonio María Henao Restrepo el 14 de septiembre del 2001 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, en el cual solicita certificar "Quien fue inscrito como segundo renglón en la lista de candidatos que encabezara la Doctora María Isabel Mejía Marulanda, para la Honorable Cámara de Representantes para el período constitucional 1998-2002, por la circunscripción electoral de Risaralda? (Fl. 50).

10.-Certificación  suscrita por los DELEGADOS  DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE RISARALDA, de "Que  revisados los archivos electorales que reposan en esta Delegación  y según acta de solicitud de inscripción  y constancia de aceptación de candidatos a la Cámara, período constitucional 1998-2002, se encontró inscrito  en segundo renglón  al señor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA. de la lista  que encabeza la doctora MARÍA ISABEL MEJIA MARULANDA, por el partido Liberal Colombiano" (Fl. 52)

11.-Constancia suscrita por el Secretario General  de la Cámara de Representantes, del 14 de agosto de 2001, en cuanto  que " revisados los archivos que reposan  en el despacho de la Secretará General se encontró que el doctor Elder Antonio Villegas Valencia ...no se desempeña en la actualidad como representante a la cámara por la Circunscripción electoral de Risaralda , para el período constitucional  1998-2002"(fl 113).

12.-Constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, del 14 de agosto de  2001, de que " revisados los archivos que reposan  en la Secretará General se encontró que el doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA se posesionó como representante a la Cámara el día 1° de julio  de 1999, según consta en el acta de posesión de la fecha; que el fundamento legal para ser llamado a ocupar el cargo de representante a la Cámara es el Acto Legislativo 03/93;

Que la licencia que cubrió el posesionado, doctor VILLEGAS VALENCIA fue por el término de  tres (3) meses, a partir del 1° de julio de 1999 hasta el 1° de octubre del mismo año;

Que la vinculación del doctor Villegas Valencia  fue de carácter temporal  conforme al artículo  segundo  del Acto Legislativo  03/93-de las faltas temporales-.

Que su retiro obedeció al vencimiento de la licencia  no remunerada  solicitada  por la titular, doctora MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA y aprobada por la Mesa Directiva  de la Corporación mediante Resolución MD. 0599 del 1° de julio de 1999" (Fl.114)

13.-Constancia suscrita por el Secretario General  de la Cámara de Representantes, del 14 de agosto de  2001, en que se informa "revisados los archivos  que reposan en el  despacho de Secretaria General  se encontró  que el doctor ELDER  ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, ...no ha ejercido como representante  a la cámara desde el 1 de octubre de 1999 hasta la fecha (Fl. 116).

14.-Listado de Representantes a la Cámara que se encuentran actuando a la fecha (fl 117).

15.-Copia del Proceso Disciplinario ante la Procuraduría  Provincial de Pereira,  radicado bajo el No. 137-001210-01 adelantado contra el ingeniero ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, en calidad de Alcalde del Municipio  de Dosquebradas, Risaralda (Anexo 1)

16.-Certificado expedido por el Jefe  de la Sección de Pagaduría  de la honorable Cámara de Representantes  de los pagos y descuentos efectuados a Elder Antonio Villegas Valencia  durante los meses de  julio, agosto y septiembre de 1999 y por prima de navidad (Fl. 137  Anexo 7)

17.- Acta de Posesión No. 024 de diciembre del 31 de 2000 de ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA como Alcalde de Dosquebradas, (Anexo 1).

18.- Comunicación del Procurador Provincial  de Pereira  informando que el proceso adelantado contra el ingeniero Elder Antonio Villegas Valencia, en calidad de Alcalde del Municipio de Dosquebradas, Risaralda se encuentra  recurrido en apelación  el auto de archivo del expediente,  calendado el 31 de agosto  en la Procuraduría  Regional de Risaralda (Fl.144).

IV.-  AUDIENCIA   PÚBLICA

Conforme  a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada, el 16  de agosto del año en curso  hora 8:30 a.m. se llevo a cabo la audiencia pública en este proceso, intervinieron el solicitante, la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, Dra. Lida Beatriz Salazar Moreno, el Representante  demandado y su apoderado.

1.- DEMANDANTE:

Reitera  que el señor Elder Villegas, a partir de su referida posesión quedó incurso en el régimen de inhabilidades, por haber tomado posesión de su curul y además no haber renunciado  aún a la vocación de congresista que en la actualidad posee por lo cual,  sus inhabilidades e incompatibilidades siguen vigentes.

Aduce que en el sublite se presenta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades  puesto que habiendo sido electo en segundo renglón  a la Cámara de Representantes y hallándose  su elección  y su vocación  parlamentaria  vigentes hasta el 20 de julio de 2002, se inscribió para la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, cargo para el cual resultó  elegido configurándose entonces  la doble elección  por cuanto adquiriría el doble mandato  de representar al  Departamento de Risaralda  ante la Cámara de Representantes  y a su vez, al Municipio de Dosquebradas Risaralda, como alcalde municipal.

Asevera que el hecho de haberse inscrito para la alcaldía de Dosquebradas  comporta una incompatibilidad del señor Villegas como congresista  y el hecho de haber asumido la alcaldía  comporta una inhabilidad de éste como alcalde.

Concluye que se ha transgredido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que se encuentra sometido por haber tomado posesión  de su curul y no haber presentado la renuncia a su vocación parlamentaria.

Asevera que los  cargos de elección popular coinciden en el tiempo en el intervalo del primero de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2002.

A manera de restablecimiento del derecho, y con sustento  en la presunta violación del artículo 180 ordinal 1 de la Constitución Política, por  ocupar el demandado  el cargo de Alcalde del municipio de Dosquebradas y ostentar a la vez la calidad de congresista,  solicita se le otorgue la  credencial respectiva  para ejercer el cargo para el cual el pueblo de Dosquebradas  quiso otorgarle el mandato.  

2.- MINISTERIO PÚBLICO:Estimó que de conformidad con el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política  y con la jurisprudencia del Consejo de Estado  y de la Corte Constitucional, se prohíbe que una misma persona  sea elegida para ejercer simultáneamente dos cargos o para ejercer  simultáneamente  funciones en dos corporaciones  o en dos cargos o en una corporación  y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo.

Consideró  que ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, no fue elegido para ejercer simultáneamente  los cargos de Representante a la Cámara y, Alcalde de Dosquebradas, ni declarada su elección como  representante, para un determinado período   y si en gracia de discusión, se aceptara que el llamamiento que se le hizo  para que supliera la falta temporal de la congresista Dra. Isabel Mejía Marulanda por un término de 3 meses equivale a una declaratoria de elección,  estaría simplemente inhabilitado  para ejercer simultáneamente otro cargo,  durante este lapso y en este período el señor Villegas Valencia  solo ejerció el cargo de representante y ya no ostentaba la calidad de congresista cuando fue elegido Alcalde de Dosquebradas.

Que la norma precitada, (Art. 179-8 C.P.) no somete al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien tenga "vocación"  para ser llamado a suplir las faltas temporales o absolutas de un congresista, sino a quien evidentemente sea elegido  o llamado a suplirlas, que dicha disposición  simplemente prohíbe  que una persona  sea efectivamente elegida para desempeñar  simultáneamente funciones en dos corporaciones  o en dos cargos  o en una corporación y un cargo, para períodos que coincidan (Consejo de Estado, sentencia AC-4011 del 18 de diciembre de 1996).

Agregó que el  parágrafo 1° del artículo 261 de la Constitución Política señala que las inhabilidades  e incompatibilidades  "se extenderán  en igual forma a quienes asuman  las funciones de las faltas temporales  durante el tiempo de su asistencia".

Tampoco se presenta el quebrantamiento  del artículo 180 numeral 1° de la Constitución Política, puesto que el señor Villegas Valencia no ejerció simultáneamente  las funciones  propias de congresista y de Alcalde Municipal de Dosquebradas.

3.- DEMANDADO: El  señor Elder Antonio Villegas  Valencia  enfatiza la independencia en el ejercicio de su cargo como alcalde. Menciona las investigaciones adelantadas en su contra e interpuestas por el mismo demandante y aclara que Procuraduría Provincial lo absolvió.

Advierte que no ostenta  la calidad de congresista, que se desempeñó como congresista  durante el término de la licencia de la primera en la lista y antes de las elecciones de alcalde. Concede el uso de la palabra a su apoderado.

4.- EL APODERADO DEL DEMANDADO

Se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto   no es cierto que el ingeniero Elder Villegas Valencia haya sido  elegido en los comicios del 8 de marzo de 1998, por la circunscripción electoral  del Departamento de Risaralda  para la Cámara de Representantes  en la lista que encabezó  la doctora María Isabel Mejía Marulanda para el período comprendido entre  el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio del 2002.

Que el Acto Legislativo 03 de 1993 estableció  que las inhabilidades e incompatibilidades  previstas en la Constitución Política  y las leyes, se extenderán en igual forma  a quienes asuman las funciones de las faltas temporales  durante el tiempo de su asistencia, por lo cual desde el primero de julio al 30 de septiembre de  1999, el ingeniero no podía  ocupar ningún cargo público  o privado. Igualmente dentro del año siguiente  o sea hasta el 30 de septiembre del año 2000.

Arguye que no se configura la vulneración de la Ley 144 de 1994 ni de la Ley 5ª de 1992, Reglamento Interno del Congreso, puesto que en los tres meses  que cubrió la licencia  temporal  y el año siguiente no ocupó empleo público o privado   por lo que no se violó el régimen de incompatibilidades.

Refiriéndose  a la violación del artículo 181 de la Constitución Política   afirma que la constitución  permite renunciar  a la investidura  de congresista aunque   manteniendo las incompatibilidades  durante el año siguiente a la aceptación  de la renuncia y que en el caso de los llamados  a suplir las faltas temporales ellas operan   solo durante  el tiempo de su asistencia.

Señala  además que el régimen de inhabilidades  e incompatibilidades  es de carácter   taxativo.

Afirma que una interpretación armónica de las normas permite concluir que  el ingeniero  ELDER ANTONIO VILLEGAS  no es congresista, no ocupa dos cargos públicos, que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que por  no ser congresista no es posible decretar la pérdida de su  investidura.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia.

  1. Causales  de Pérdida de Investidura:

El accionante invoca como causales de pérdida de investidura  la violación  del régimen de  inhabilidades  e incompatibilidades, o del régimen de conflicto  de intereses  de los congresistas, cita en apoyo las siguientes normas:

-Constitucionales:

"Artículo 179. No podrán ser congresistas:

..

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."

"Artículo 180. Acto legislativo 03 de diciembre 15 de 1993.  Los congresistas no podrán:

1.- Desempeñar cargo o empleo público o privado.

...

4.- Celebrar contratos  o realizar gestiones  con personas naturales o jurídicas  de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos  o sean contratistas  del Estado o reciban  donaciones de éste. Se exceptúa la  adquisición  de bienes o servicios  que se ofrecen a los ciudadanos  en igual de condiciones.

...."

"Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas  tendrán vigencia  durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente  a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido  al mismo régimen de inhabilidades  e incompatibilidades a partir de su posesión".

"Artículo 183.  "Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(...)"

  Reglamento del Congreso: Ley 5° de 1992

"Artículo 280

.  Casos de inhabilidad: no podrán ser elegidos Congresistas:

...

8.-Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y cargo, si los respectivos períodos  coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los  casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".

"artículo 292. Comunicación de impedimento. Advertido  el impedimento, el Congresista  deberá comunicarlo  por escrito al Presidente de la respectiva Comisión  o corporación legislativa donde se trata el asunto  que obliga al impedimento.

Ahora, la Corte Constitucional al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Congres, consagrado por el constituyente consideró que la constitución Política fue severa al establecer las incompatibilidades de los congresistas pues tuvo como finalidad impedir que se confunda el interés privado del congresista,  con los intereses públicos, y de evitar que el congresista pueda valerse  de la influencia inherente  a su función para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

Consideró además que dicho señalamiento implica la consagración de límites  y excepciones a la actividad  de la  persona la cual sino fuera por el cargo que desempeña no estaría sujeta a ellos. Explica que la incompatibilidad significa la imposibilidad jurídica  de la coexistencia de dos actividades. Dado el ejercicio de un cargo si se incurre en alguna conducta incompatible; prohibida   por mandato constitucional o legal, se daría lugar a la imposición de las sanciones y por consiguiente  a la separación del empleo que se viene desempeñando y, para los congresistas, se ocasiona la pérdida de la investidura, sin perjuicio  de las sanciones penales  que la ley contempla.

,

Caso concreto:-

De lo probado en el expediente  se infiere que contrario a lo afirmado por el demandante,  el  señor Elder Antonio Villegas Valencia no fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda sino que  dada su inscripción en el segundo renglón de la lista que encabeza María Isabel Mejia M. fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para ocupar la curul por vacancia temporal dada la licencia no remunerada de la titular.

Una de las tantas novedades de la Constitución de 1991, fue la supresión de los suplentes que señalaba la Carta anterior para las corporaciones públicas de elección popular (arts. 93, 2o. inciso in - fine y 99, 2o. inciso in - fine) reemplazándolo por un sistema distinto, de tal suerte que en la actualidad, las vacancias por faltas absolutas o temporales de los congresistas (acto legislativo No. 3 de 1993) serán suplidas por los candidatos no elegidos, llamados por la Mesa Directiva respectiva  según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente  e la lista correspondiente.

Respecto de los llamados señalan los artículos 181 y 261 de la constitución Política , lo siguiente:

"Artículo 181.-

.........

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión" (subrayado extratextual).

"Art. 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral."

En estos términos, es claro que el congresista llamado a ocupar el cargo de congresista está sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que el titular, solo  a partir de  su posesión y por el tiempo  que dure en el ejercicio del cargo.

Ahora, la Corporació en este mismo sentido ha considerado que la Constitución Política inicialmente previó solo la vacancia absoluta, la cual sería ocupada por los candidatos no  elegidos  en la misma lista  en orden de  inscripción, sucesivo y descendente. Luego, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1993 fueron modificados los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, con el objeto de incluir lo relativo a las faltas temporales, para lo cual reguló la totalidad del sistema de reemplazos.

Señaló además que las inhabilidades no se predican sólo de los "elegidos" sino también de los que tengan vocación para ser "llamados a cubrir la vacante"; por eso el mandato del artículo 179 de la Carta Política que prescribe "no podrán ser congresistas", que lo son tanto los elegidos como los llamados, que se encuentren incursos en alguna de las situaciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir, perderán la investidura.

Cuando el artículo 181 en su inciso 2 señala que "quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión", está indicando  que las personas no elegidas que sean llamadas a ocupar la vacante dejada por un Congresista, están igualmente sometidas a las inhabilidades consagradas en la Constitución, siendo válida la referencia a la posesión,  pues  solo a partir de ésta se adquiere la dignidad de Congresista, ya que la posesión es un requisito previo para el desempeño de funciones; por ello, si ésta no se da no se incurre en las inhabilidades e incompatibilidades prescritas constitucionalmente. Sólo a partir de tal momento, podrá el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las  conductas enlistadas como no permitidas, no obstante que su ocurrencia tenga lugar en las elecciones que originaron, para el caso de los "llamados a cubrir la vacante", su vocación de congresista.

Así las cosas, es claro que a los congresistas que ocupan el cargo de congresista en virtud del llamado de la Mesa Directiva para ocupar la curul por vacancia temporal del  titular, se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, a partir de su posesión.

Desde esta perspectiva procede la Sala a verificar si en el  caso de autos se configuran las causales de inhabilidad e incompatibilidad que endilga el demandante.

En primer término acusa la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numeral  8 de la Constitución Política;  279 y 280  de la Ley 5 de 1992,  que señalan:  

Constitución Política:

"Artículo 179. No podrán ser congresistas:

..

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."

Ley 5º de 1992,  Reglamento Interno del Congreso:

"Artículo 279.- Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación  que invalide la elección de congresista o impide serlo."

 "Artículo 280.  Casos de inhabilidad: no podrán ser elegidos Congresistas:

...

8.-Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y cargo, si los respectivos períodos  coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los  casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".

 Como fundamento de este cargo afirma el demandante que el demandado se hizo elegir  como Congresista y a la vez como alcalde, en lo que se llama una doble elección.

Aduce que al momento de quedar como alcalde electo el demandado, "se configuró la doble elección, porque en ese preciso instante  ostentaba  y ostenta hasta la fecha la dignidad de congresista. Ambos cargos coinciden en el tiempo" (fl 5).

Estima la Sala que en este cargo no le asiste razón al demandante, por las siguientes consideraciones:

Las inhabilidades hacen referencia  a aquellas circunstancias  personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley  que imposibilitan en  que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión  genera la sanción de pérdida de investidura.

Pueden ocurrir también  inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad.  Estas circunstancias sobrevinientes no hacen nulo el nombramiento  o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría  permanecer  en el cargo o empleo.

Tienen como objetivo principal  lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad  de quienes van a ingresar  o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos  que  el constituyente  o el legislador  tipifican como   causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas  son de carácter general ya que operan  para toda clase de servidores  públicos, mientras que otras  solo se  establecen   para determinada  entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se  encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc.

Entratándose  de  las inhabilidades para ser  elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen  una restricción al derecho  constitucional fundamental  y político  que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter  prohibitivo, su consagración  debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción  y aplicación  siempre debe estar ajustada  a los presupuestos  que para cada causal haya señalado  el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En este sentido se pronunció la corporación en sentencia del 20 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y Otro.

En el presente asunto,  el demandante no menciona ninguna circunstancia previa que hubiera dado lugar a la imposibilidad de ser congresista  el señor Villegas Valencia. Aduce simplemente  que la incompatibilidad  se torna en inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde de Dosquebradas, al afirmar:

"Al tenor del art 223 y 228 del CCA , la elección del Dr. VILLEGAS VALENCIA como alcalde del Municipio de Dosquebradas está viciada  por cuanto al hallarse sujeto  al régimen de incompatibilidades, las mismas se tornaron en inhabilidades, para sumir dicho cargo y SE LE COMPUTARON VOTOS CUANDO NO REUNIA  LAS CONDICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES  PARA SER ELECTO. En consecuencia debe pronunciarse esta alta  Magistratura extendiendo  los efectos del fallo a la nulidad del acto  de la  organización electoral  que lo designa como ALCALDE , en conservación  de la pureza  del sufragio  y de nuestro estado social del derecho. De esta forma se debe restablecer el derecho a mi nombre, ya que alcance  la segunda votación  en los comicios del 29 de octubre  del año próximo pasado, pues con el acto referido se quebrantó  el art 179-8CN; art 95 ley 136-94 art 44-4 ley 200-95; y el art  280-8  ley 5-92 y la unidad del proceso electoral como tal" (Resalta el actor).

Como se observa sin dificultad,  el demandado no censura en este cargo la elección de congresista, sino la elección como burgomaestre del Municipio de Dosquebradas, pretendiendo además, erróneamente que  se extiendan los efectos de la pérdida de investidura a la nulidad  del acto de declaración de alcalde electo del señor Villegas Valencia, y manifestando, un interés particular, cual es que se le  declare como Alcalde.

Precisa la Sala que la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8, es causal de  pérdida de investidura de congresista  y no constituye causal para que se declare la nulidad de la elección de alcalde como pretende el demandante, siendo claro para la Sala  que  la censura  del demandante es propia del proceso electoral (art. 228 CCA) y no de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso.

En efecto,  mediante la acción electoral   además de la simple declaración de nulidad, en ciertos eventos, es posible disponer  la practica de nuevo escrutinio, de una nueva declaración  de elección y de  la entrega de nuevas credenciales a quienes resultaren elegidos  como consecuencia de la declaratoria de nulidad  y, en  este evento,  la práctica de  nuevo escrutinio, la declaración  de la elección  y la entrega  de credenciales, corresponde al Consejo de Estado  o a los tribunales administrativos, según los dispuesto en los artículos 247,  248  y 249 del Código Contencioso Administrativo

Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado por el demandante, puesto que lo pretendido  no es propio de la acción de pérdida de investidura de  congresista que se decide  en este proceso sino de una acción electoral para la cual la Sala plena de lo contencioso Administrativo  no goza de competencia.

Ahora,  del acervo probatorio anteriormente referido tampoco se infiere que  el señor Elder Antonio Villegas Valencia  al momento de ser llamado a ocupar la  curul, ni aún dentro del término de los 12 meses anteriores a su elección como  Alcalde del Municipio de Dosquebradas,  hubiera  sido elegido  como congresista   y, para otra corporación o para otro cargo público, dándose la doble elección a que se refiere el demandante y  que invalidara su  elección como congresista, razón suficiente para despachar el cargo formulado dado que no se encuentra  demostrado que se haya configurado  la causal de inhabilidad  consagrada en el artículo numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política  en corcondancia con  los artículos 279 y 289 de la Ley 5 de 1992, reglamento Interno del Congreso.

No prospera en consecuencia el cargo formulado.

En segundo lugar, acusa el demandante la violación del régimen de incompatibilidades consagrado en los numerales 1 y  4 del artículo 180 de la Constitución Política  (Acto Legislativo 03 de 1993) y en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, los cuales prescriben:  

 "Artículo 180. Acto legislativo 03 de diciembre 15 de 1993.  Los congresistas no podrán:

1.- Desempeñar cargo o empleo público o privado.

...

4.- Celebrar contratos  o realizar gestiones  con personas naturales o jurídicas  de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos  o sean contratistas  del Estado o reciban  donaciones de éste. Se exceptúa la  adquisición  de bienes o servicios  que se ofrecen a los ciudadanos  en igual de condiciones.

...."

Ley 5º de 1992 Reglamento Interno del Congreso:

"Artículo 281.- Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades  son todos los actos  que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función"

Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita anteriormente, si dado el ejercicio de un cargo  se incurre en alguna conducta incompatible; prohibida por mandato constitucional o legal, se daría lugar a la imposición de las sanciones y por consiguiente  a la separación del empleo que se viene desempeñando y, para los congresistas, se ocasiona la pérdida de la investidura, sin perjuicio  de las sanciones penales  que la ley contempla.

Ahora bien, dado que  el régimen de incompatibilidades e inhabilidades  es de carácter reglado, para que se configure la causal de  incompatibilidad consignada en el numeral 1. del artículo 180 de la Constitución Política, "desempeñar cargo o empleo público o privado", a juicio de la Sala, en el sublite,  es necesario que se cumplan los siguientes supuestos:

  1. Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia o del elegido que se encuentra en el ejercicio del cargo.
  2. Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, ejerza otro cargo o empleo publico o privado.
  3. Que los respectivos períodos de ejercicio de los dos cargos   coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.

En el caso de autos, está probado en el expediente que  el señor Elder Antonio Villegas  fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a ocupar la curul por vacancia del cargo.

Que se posesionó  como Representante el 1 de julio de 1999 y que ejerció como tal hasta el 30 de septiembre del mismo año, cuando se terminó la licencia no remunerada concedida a la doctora María Isabel Mejía (primer supuesto).

Que efectivamente se inscribió a la alcaldía del municipio de Dosquebradas en el proceso electoral del 29 de octubre del año 2000 y que declarado alcalde del municipio mencionado, se posesionó el 31 de diciembre de 2000 y que desde el 1 de enero de 2001 ejerce como alcalde municipal. Es decir, hasta acá es claro que  se cumplió únicamente el primer supuesto de los  mencionados, toda vez que el señor Elder Antonio Villegas Valencia se posesionó como  representante a la Cámara y durante su desempeño ni fue elegido ni  se posesionó como alcalde municipal de Dosquebradas (Risaralda).

Así las cosas, no encuentra la Sala que en el sublite se configure la causal de incompatibilidad consignada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política pues no se evidencian los supuesto mencionados, toda vez que no que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, no ejerció otro cargo o empleo publico o privado durante su desempeño, en consecuencia  los respectivos períodos  tampoco coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

En efecto, es evidente que cuando el demandado se posesionó como Alcalde Municipal de Dosquebradas el 31 de diciembre de 2000, ya no ostentaba la calidad de congresista, toda vez que ejerció como tal, únicamente  hasta el 30 de septiembre del 1999, por terminación de la vacancia temporal que motivó que la Mesa Directiva del Congreso lo hubiera llamado.

Tratándose de los llamados por vacancia temporal el régimen de incompatibilidades se mantiene mientras se ejerza el cargo. Se tiene entonces que el demandado, estuvo sujeto a este régimen en el lapso comprendido este el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, período en el cual, no ejerció cargo diferente a su calidad de representante, pues la elección y posesión como alcalde de Dosquebradas ocurrió el 31 de diciembre  del año 2000.

Es más, aún en el evento de que le fuera aplicable  el  artículo 284  del reglamento Interno el Congreso, disposición que señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se  mantiene  vigente  durante el año siguiente a la renuncia a la curul, tampoco se daría  este presupuesto, toda vez que en el sublite, el demandado estaría sujeto a tal régimen hasta el 30 de septiembre del año siguiente a la terminación de su ejercicio como congresista, es decir hasta el 30 de septiembre de 2000 y el señor Elder Antonio Villegas Valencia se posesionó como Alcalde Municipal  el 31 de diciembre de 2001, es decir, cuando  el término de la vigencia de la incompatibilidad  estaba ampliamente superado.

Establecido entonces  que no se presentaron el segundo y  tercer supuesto  para que configure la incompatibilidad consignada en el numeral 1. del artículo 180 C.P., "desempeñar cargo o empleo público o privado", la pretensión de perdida de investidura fundamentada en tal disposición carece de mérito y por lo tanto, debe desecharse.

Referente a la causal consagrada  numeral 4 del artículo 180 de la  Constitución Política, "Celebrar contratos  o realizar gestiones  con personas naturales o jurídicas  de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos  o sean contratistas  del Estado o reciban  donaciones de éste,  exceptuándose  la  adquisición  de bienes o servicios  que se ofrecen a los ciudadanos  en igual de condiciones" es necesario el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1. Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia.

2.Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, "celebre contratos  o realice  gestiones con personas naturales o jurídicas  de derecho privado que administren,  manejen o inviertan fondos públicos  osean contratistas  del Estado o reciban donaciones de éste.

3.Que las dos actividades coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.

La Sala no hará pronunciamiento alguno referente a esta causal dado que el accionante  se limitó a transcribir el artículo sin desarrollar el  cargo, por lo que no se puede inferir  el cumplimiento de los supuestos 2º y 3º  mencionados.

En suma, al no haberse demostrado que el señor Elder Antonio Villegas Valencia haya incurrido en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades endilgada por el demandante, por ejercer como Congresista, simultáneamente con su desempeño como alcalde del municipio de Dosquebradas, la Sala denegará la solicitud impetrada de decretar la pérdida de su investidura.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

DENIÉGASE la solicitud de Pérdida de Investidura del Senador ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA formulada por el ciudadano JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.

Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.  

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA CARRILLO B.              

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ                      GERMÁN AYALA MANTILLA          

TARSICIO CÁCERES TORO                 ALBERTO ARANGO MANTILLA         

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE          REINALDOCHAVARRO BURITICA      

MARÍA ELENA GIRALDO G.                   ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ                

RICARDO HOYOS DUQUE  JESÚS MARÍA LEMOS  B.                           

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                   ROBERTO MEDINA LÓPEZ          

GABRIEL EDUARDO MENDOZA             OLGA INÉS NAVARRETE B.              

ANA MARGARITA OLAYA F.                     ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.              

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                 NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA        

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ            DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA              

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR          MANUEL URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaría General

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