INHABILIDADES - Concepto. Finalidad / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Concepto. Consecuencias / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inhabilidades
Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan en que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Pueden ocurrir también inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad. Estas circunstancias sobrevinientes no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras solo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc. Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia. No se configuró coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Congresista temporal y alcalde; no se configuró
En primer término acusa la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política; 279 y 280 de la Ley 5 de 1992 Precisa la Sala que la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8, es causal de pérdida de investidura de congresista y no constituye causal para que se declare la nulidad de la elección de alcalde como pretende el demandante, siendo claro para la Sala que la censura del demandante es propia del proceso electoral (Art. 228 CCA) y no de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado por el demandante, puesto que lo pretendido no es propio de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso sino de una acción electoral para la cual la Sala plena de lo contencioso Administrativo no goza de competencia. Ahora, del acervo probatorio anteriormente referido tampoco se infiere que el señor Elder Antonio Villegas Valencia al momento de ser llamado a ocupar la curul, ni aún dentro del término de los 12 meses anteriores a su elección como Alcalde del Municipio de Dosquebradas, hubiera sido elegido como congresista y, para otra corporación o para otro cargo público, dándose la doble elección a que se refiere el demandante y que invalidara su elección como congresista, razón suficiente para despachar el cargo formulado dado que no se encuentra demostrado que se haya configurado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 279 y 289 de la Ley 5 de 1992, reglamento Interno del Congreso.
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Desempeño de cargo o empleo publico o privado: configuración / CONGRESISTA LLAMADO - Incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Desempeño de empleo público o privado
Dado que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades es de carácter reglado, para que se configure la causal de incompatibilidad consignada en el numeral 1. del artículo 180 de la Constitución Política, "desempeñar cargo o empleo público o privado", a juicio de la Sala, en el sublite, es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia o del elegido que se encuentra en el ejercicio del cargo. Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, ejerza otro cargo o empleo publico o privado. Que los respectivos períodos de ejercicio de los dos cargos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA LLAMADO - Improcedencia. No se configuró incompatibilidad generada en desempeñó de cargo público / DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Congresista llamado. Presupuestos para que se configure incompatibilidad
En el caso de autos, está probado en el expediente que el señor Elder Antonio Villegas fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a ocupar la curul por vacancia del cargo. Que se posesionó como Representante el 1 de julio de 1999 y que ejerció como tal hasta el 30 de septiembre del mismo año, cuando se terminó la licencia no remunerada concedida a la doctora María Isabel Mejía. Que efectivamente se inscribió a la alcaldía del municipio de Dosquebradas en el proceso electoral del 29 de octubre del año 2000 y que declarado alcalde del municipio mencionado, se posesionó el 31 de diciembre de 2000 y que desde el 1 de enero de 2001 ejerce como alcalde municipal. Así las cosas, no encuentra la Sala que en el sublite se configure la causal de incompatibilidad consignada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política pues no se evidencian los supuesto mencionados, toda vez que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, no ejerció otro cargo o empleo publico o privado durante su desempeño, en consecuencia los respectivos períodos tampoco coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de del dos mil dos. (2002)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0148-01(PI)
Actor: LUIS JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO.
Demandado: ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver la solicitud de pérdida de investidura de Congresista del señor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, presentada por el ciudadano, JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.
I.- D E M A N D A
Como causa petendi el actor adujo los siguientes hechos:
- La Dra. María Isabel Mejía Marulanda se postuló y fue elegida Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, para el Período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002, en cuya lista fue inscrito Elder Villegas como segundo renglón.
- La Dra. Mejía Marulanda solicitó una licencia no remunerada a la Mesa Directiva por el lapso comprendido entre el 1° de Julio al 30 de septiembre de 1999, razón por la cual fue llamado el señor Elder Villegas para que ejerciera el cargo de Representante a la Cámara, durante la licencia temporal.
- Elder Antonio Villegas Valencia tomó posesión de la curul y desempeñó el cargo mencionado, por lo cual, hoy ostenta la vocación y la dignidad de Congresista.
- A la fecha el señor Elder Villegas no ha presentado renuncia de su cargo de congresista y en consecuencia, continúa latente la posibilidad de un nuevo llamado por esta corporación legislativa ante la "eventualidad de que se vuelva a presentar la vacancia temporal o definitiva" del cargo de Representante a la Cámara que ejerce la señora María Isabel Mejía Marulanda.
- Elder Villegas se inscribió para participar en la jornada electoral del 29 de octubre de 2000, aspirando a la alcaldía del Municipio de Dosquebradas Risaralda, para el período constitucional comprendido entre enero 1 del 2001 al 31 de diciembre del año 2003.
- Declarado Alcalde de Dosquebradas para el período señalado, ejerce desde el 1° de enero de 2001 este cargo.
- En la actualidad el señor Elder Antonio Villegas Valencia ejerce más de un cargo público.
- Desde la elección de la Dra. María Isabel Mejía Marulanda, como Representante a la Cámara, Elder Villegas, segundo en la lista quedó incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, situación que se materializó jurídicamente desde el 1 de julio de 1999, fecha en la que asumió como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Risaralda.
- Desde el 1 de enero de 2001 ejerce como Alcalde del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, por ello y de acuerdo a lo ya expuesto, afirma que coincide en el tiempo el ejercicio de 2 cargos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 20 de julio de 2002.
Como fundamentos constitucionales, legislativos y "contencioso Administrativos de su acción", invoca la causal de Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses de los Congresistas consagrados en las siguientes disposiciones: Artículos 179 numeral 8; 180 ordinal 1; y 181 de la Constitución política; artículo 44 de la Ley 200 de 1995 Estatuto Disciplinario; 280 ordinal 5, 292 y 298 de la Ley 5 de 1992, Estatuto de Congresista, y artículo 228 del Decreto 01 de 1984.
Como consideraciones generales en derecho, manifestó el actor que el Representante, aceptó el llamado que le hiciera la Secretaría General de la Cámara, ocupando la curul vacante entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, momento a partir del cual se hace sujeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas que a su entender, lo cobija desde el instante mismo de la elección de la doctora María Isabel Mejía Marulanda hasta la terminación de su período constitucional, salvo que medie renuncia por escrito y previamente aceptada, del demandado. Hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 1996 reiterada el 23 de enero de 1997, para sustentar su argumento.
En el caso de autos, dice, el Dr. Villegas conserva vigente sus incompatibilidades, no habiendo presentado ni habiéndosele aceptado su renuncia, todos los actos político administrativos que ha venido desarrollando y que efectúe hacia el futuro inmediato, están revestidos de incompatibilidad.
Afirma que el Dr. Elder Villegas, "encontrándose incurso en el régimen de incompatibilidades e inhabilidades ha violado flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales, y por lo mismo su actual administración adolece de vicios de ilegalidad y sus actuaciones están en contravía con el Estado social de derecho en serio perjuicio de la legitimidad, la pureza del sufragio y la democracia representativa".
Arguye que según el Consejo de Estado, la titularidad de la persona llamada a cubrir una vacante, dimana indefectiblemente del resultado de una elección, siendo claro que el derecho a suplir una vacancia debe inferirse de la vocación legal que asigna el orden de inscripción en la lista sufragada, pues la votación no se hace individualmente sino por lista.
Afirma que el demandado se hizo elegir como congresista y a la vez como alcalde, en lo que se llama una doble elección.
Insiste en que son las elecciones las que otorgan la posibilidad de ser Congresista y no el llamado que hace la Mesa Directiva. Además, según el Consejo de Estado las inhabilidades no se predican sólo de los elegidos sino, también, de los que tengan vocación para ser llamados a cubrir la vacante. También, agrega que según la nueva jurisprudencia, proferida en el expediente AC-12300, resulta equivocado entender que las causales de inhabilidad e incompatibilidad rigen desde la posesión de los llamados y no desde la elección, por lo cual el señor Elder Villegas adquirió su calidad de congresista desde el momento en que tomó posesión de su curul, esto es, desde el 1° de julio de 1998 (sic) y su inhabilidad e incompatibilidad se retrotrae a la fecha de la elección.
Además, el hecho de haber tomado posesión y haber ocupado la curul hasta el 30 de septiembre de 1999, lo envuelve dentro del régimen de incompatibilidades para acceder al cargo de alcalde de Dosquebradas o para desempeñar otras funciones siendo congresista, toda vez que no ha renunciado a su dignidad de parlamentario.
Concluye que de conformidad con los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo la elección del Dr. Villegas como Alcalde de Dosquebradas está viciada de nulidad al hallarse sujeto al régimen de incompatibilidades, las mismas se tornaron en inhabilidades para asumir dicho cargo y se le computaron votos cuando no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser electo.
Solicita que el pronunciamiento extienda los efectos al fallo de nulidad del acto de organización electoral que lo asigna como alcalde y que de esta forma se restablezca su derecho, ya que alcanzó la segunda votación en los comicios del 29 de octubre de 2000.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante apoderado se opuso a la demanda y propuso en primer término la excepción de fondo que denominó de INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS SERIOS PARA ACCIONAR, TEMERIDAD Y MALA FE EN LA ACCIÓN, aduciendo carencia de sustento jurídico serio y responsable.
Afirma que el actor tiene un Interés de carácter particular pues participó en el proceso electoral como candidato a la alcaldía del Municipio Dosquebradas y al verse derrotado pretende por todos los medios obtener la vacancia del cargo.
Precisa que fue inscrito segundo renglón en la lista de la doctora María Isabel Mejía Marulanda, actual representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda y que por licencia temporal fue llamado a ocupar la curul desde el primero de julio al 30 de septiembre de 1999.
Que de acuerdo al régimen de incompatibilidades, consagrado en el Acto Legislativo que modificó los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, en el lapso mencionado, el ingeniero Elder Villegas no podía ocupar ningún cargo público o privado. Igualmente, dentro del año siguiente o sea hasta el 30 de septiembre del año 2000.
Que el señor Elder Villegas no viene ejerciendo como congresista. Que viene ejerciendo como alcalde, pues fue elegido el 20 de octubre de 2000 y posesionado a partir del 1 de enero del año 2001, es decir, 15 meses después de haber dejado de ser congresista, superando el término de la inhabilidad.
Agrega que el actor instauró acción de nulidad de la credencial de Alcalde de Dosquebradas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que presentó queja ante la Procuraduría Provincial para que fuera investigado y sancionado disciplinariamente por haber participado y haber ser elegido alcalde. Que ahora el actor solicita la pérdida de investidura que no ostenta el demandado, actuando con ello, con temeridad y mala fe abusando del derecho de acceder a la justicia, violando deberes y responsabilidades de las partes, como lo establece el Capítulo V del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y la imposición de las sanciones a que haya lugar.
III.- PRUEBAS RECAUDADAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
1.Formulario E-6 ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS A LA CAMARA conformada por:
01 MARÍA ISABEL MEJIA MARULANDA
02 ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA ...y otros.
2. FORMULARIO E-26 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, Departamento de Risaralda, en el cual se declaran elegidos como representantes a la cámara y para el período de 1998 a 2002 a los siguientes ciudadanos, cabezas de listas:
MEJIA MARULANDA MARÍA ISABEL... y otros.
3. Resolución No. MD 0599 de 1 de julio de 1999 por la cual se concede una licencia no remunerada a la doctora MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA y se llama al doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA..(fl 37) para ocupar el cargo de la representante a la cámara.
4. Constancia suscrita por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes según la cual el doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA tomó posesión de su cargo en calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, el 01 de julio de 1999 (fl 25), indicando que actuó atendiendo la falta temporal de la doctora Maria Isabel Mejía Marulanda hasta el 30 de septiembre de 1999 y que el motivo de retiro fue el vencimiento de la licencia.
5. Constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes según la cual "no se encontró documento por el cual el doctor Villegas Valencia renuncie al cargo de congresista." Y que la desvinculación...obedeció a la terminación de la licencia sin remuneración otorgada al titular" (fl 25).
6.-Formulario E-26 AG 6 expedido por la Registradora Especial del Estado Civil de Dosquebradas el 22 de agosto de 2001, en el cual se declara elegido Alcalde a Elder Antonio Villegas Valencia, liberal Colombiano C.P.C. para el período 2001 -2003. (Fl. 27)
7.-Derecho de petición ejercido por Antonio María Henao Restrepo, el 16 de agosto de 2001 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, en el cual solicita absolverle la siguiente inquietud: "-En el evento de producirse una vacancia temporal o transitoria en la curul que ostenta la Honorable Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Risaralda, para el período constitucional 1998-2002, Doctora María Isabel Mejía Marulanda, quién sería llamado, en primera instancia, a ocupar dicha curul?" (Fl. 48)
8.- Respuesta del Secretario General de la Cámara de Representantes, consta en ella que "en el hipotético evento de producirse una vacancia Temporal o Absoluta de la Honorable Representante MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, se llamaría a suplir al segundo renglón, o sea al siguiente candidato no elegido que según el orden de inscripción, en forma sucesiva descendente, corresponda a la misma lista electoral tal como lo establece el artículo 1° del Acto Legislativo Nro. 03/93 y el artículo 278 de la Ley 5°/92 (Fl. 49).
9.- Derecho de petición ejercido por Antonio María Henao Restrepo el 14 de septiembre del 2001 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, en el cual solicita certificar "Quien fue inscrito como segundo renglón en la lista de candidatos que encabezara la Doctora María Isabel Mejía Marulanda, para la Honorable Cámara de Representantes para el período constitucional 1998-2002, por la circunscripción electoral de Risaralda? (Fl. 50).
10.-Certificación suscrita por los DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE RISARALDA, de "Que revisados los archivos electorales que reposan en esta Delegación y según acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a la Cámara, período constitucional 1998-2002, se encontró inscrito en segundo renglón al señor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA. de la lista que encabeza la doctora MARÍA ISABEL MEJIA MARULANDA, por el partido Liberal Colombiano" (Fl. 52)
11.-Constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, del 14 de agosto de 2001, en cuanto que " revisados los archivos que reposan en el despacho de la Secretará General se encontró que el doctor Elder Antonio Villegas Valencia ...no se desempeña en la actualidad como representante a la cámara por la Circunscripción electoral de Risaralda , para el período constitucional 1998-2002"(fl 113).
12.-Constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, del 14 de agosto de 2001, de que " revisados los archivos que reposan en la Secretará General se encontró que el doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA se posesionó como representante a la Cámara el día 1° de julio de 1999, según consta en el acta de posesión de la fecha; que el fundamento legal para ser llamado a ocupar el cargo de representante a la Cámara es el Acto Legislativo 03/93;
Que la licencia que cubrió el posesionado, doctor VILLEGAS VALENCIA fue por el término de tres (3) meses, a partir del 1° de julio de 1999 hasta el 1° de octubre del mismo año;
Que la vinculación del doctor Villegas Valencia fue de carácter temporal conforme al artículo segundo del Acto Legislativo 03/93-de las faltas temporales-.
Que su retiro obedeció al vencimiento de la licencia no remunerada solicitada por la titular, doctora MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA y aprobada por la Mesa Directiva de la Corporación mediante Resolución MD. 0599 del 1° de julio de 1999" (Fl.114)
13.-Constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, del 14 de agosto de 2001, en que se informa "revisados los archivos que reposan en el despacho de Secretaria General se encontró que el doctor ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, ...no ha ejercido como representante a la cámara desde el 1 de octubre de 1999 hasta la fecha (Fl. 116).
14.-Listado de Representantes a la Cámara que se encuentran actuando a la fecha (fl 117).
15.-Copia del Proceso Disciplinario ante la Procuraduría Provincial de Pereira, radicado bajo el No. 137-001210-01 adelantado contra el ingeniero ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, en calidad de Alcalde del Municipio de Dosquebradas, Risaralda (Anexo 1)
16.-Certificado expedido por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la honorable Cámara de Representantes de los pagos y descuentos efectuados a Elder Antonio Villegas Valencia durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 y por prima de navidad (Fl. 137 Anexo 7)
17.- Acta de Posesión No. 024 de diciembre del 31 de 2000 de ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA como Alcalde de Dosquebradas, (Anexo 1).
18.- Comunicación del Procurador Provincial de Pereira informando que el proceso adelantado contra el ingeniero Elder Antonio Villegas Valencia, en calidad de Alcalde del Municipio de Dosquebradas, Risaralda se encuentra recurrido en apelación el auto de archivo del expediente, calendado el 31 de agosto en la Procuraduría Regional de Risaralda (Fl.144).
IV.- AUDIENCIA PÚBLICA
Conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada, el 16 de agosto del año en curso hora 8:30 a.m. se llevo a cabo la audiencia pública en este proceso, intervinieron el solicitante, la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, Dra. Lida Beatriz Salazar Moreno, el Representante demandado y su apoderado.
1.- DEMANDANTE:
Reitera que el señor Elder Villegas, a partir de su referida posesión quedó incurso en el régimen de inhabilidades, por haber tomado posesión de su curul y además no haber renunciado aún a la vocación de congresista que en la actualidad posee por lo cual, sus inhabilidades e incompatibilidades siguen vigentes.
Aduce que en el sublite se presenta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades puesto que habiendo sido electo en segundo renglón a la Cámara de Representantes y hallándose su elección y su vocación parlamentaria vigentes hasta el 20 de julio de 2002, se inscribió para la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, cargo para el cual resultó elegido configurándose entonces la doble elección por cuanto adquiriría el doble mandato de representar al Departamento de Risaralda ante la Cámara de Representantes y a su vez, al Municipio de Dosquebradas Risaralda, como alcalde municipal.
Asevera que el hecho de haberse inscrito para la alcaldía de Dosquebradas comporta una incompatibilidad del señor Villegas como congresista y el hecho de haber asumido la alcaldía comporta una inhabilidad de éste como alcalde.
Concluye que se ha transgredido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que se encuentra sometido por haber tomado posesión de su curul y no haber presentado la renuncia a su vocación parlamentaria.
Asevera que los cargos de elección popular coinciden en el tiempo en el intervalo del primero de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2002.
A manera de restablecimiento del derecho, y con sustento en la presunta violación del artículo 180 ordinal 1 de la Constitución Política, por ocupar el demandado el cargo de Alcalde del municipio de Dosquebradas y ostentar a la vez la calidad de congresista, solicita se le otorgue la credencial respectiva para ejercer el cargo para el cual el pueblo de Dosquebradas quiso otorgarle el mandato.
2.- MINISTERIO PÚBLICO:Estimó que de conformidad con el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se prohíbe que una misma persona sea elegida para ejercer simultáneamente dos cargos o para ejercer simultáneamente funciones en dos corporaciones o en dos cargos o en una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo.
Consideró que ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA, no fue elegido para ejercer simultáneamente los cargos de Representante a la Cámara y, Alcalde de Dosquebradas, ni declarada su elección como representante, para un determinado período y si en gracia de discusión, se aceptara que el llamamiento que se le hizo para que supliera la falta temporal de la congresista Dra. Isabel Mejía Marulanda por un término de 3 meses equivale a una declaratoria de elección, estaría simplemente inhabilitado para ejercer simultáneamente otro cargo, durante este lapso y en este período el señor Villegas Valencia solo ejerció el cargo de representante y ya no ostentaba la calidad de congresista cuando fue elegido Alcalde de Dosquebradas.
Que la norma precitada, (Art. 179-8 C.P.) no somete al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien tenga "vocación" para ser llamado a suplir las faltas temporales o absolutas de un congresista, sino a quien evidentemente sea elegido o llamado a suplirlas, que dicha disposición simplemente prohíbe que una persona sea efectivamente elegida para desempeñar simultáneamente funciones en dos corporaciones o en dos cargos o en una corporación y un cargo, para períodos que coincidan (Consejo de Estado, sentencia AC-4011 del 18 de diciembre de 1996).
Agregó que el parágrafo 1° del artículo 261 de la Constitución Política señala que las inhabilidades e incompatibilidades "se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia".
Tampoco se presenta el quebrantamiento del artículo 180 numeral 1° de la Constitución Política, puesto que el señor Villegas Valencia no ejerció simultáneamente las funciones propias de congresista y de Alcalde Municipal de Dosquebradas.
3.- DEMANDADO: El señor Elder Antonio Villegas Valencia enfatiza la independencia en el ejercicio de su cargo como alcalde. Menciona las investigaciones adelantadas en su contra e interpuestas por el mismo demandante y aclara que Procuraduría Provincial lo absolvió.
Advierte que no ostenta la calidad de congresista, que se desempeñó como congresista durante el término de la licencia de la primera en la lista y antes de las elecciones de alcalde. Concede el uso de la palabra a su apoderado.
4.- EL APODERADO DEL DEMANDADO
Se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto no es cierto que el ingeniero Elder Villegas Valencia haya sido elegido en los comicios del 8 de marzo de 1998, por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda para la Cámara de Representantes en la lista que encabezó la doctora María Isabel Mejía Marulanda para el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio del 2002.
Que el Acto Legislativo 03 de 1993 estableció que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia, por lo cual desde el primero de julio al 30 de septiembre de 1999, el ingeniero no podía ocupar ningún cargo público o privado. Igualmente dentro del año siguiente o sea hasta el 30 de septiembre del año 2000.
Arguye que no se configura la vulneración de la Ley 144 de 1994 ni de la Ley 5ª de 1992, Reglamento Interno del Congreso, puesto que en los tres meses que cubrió la licencia temporal y el año siguiente no ocupó empleo público o privado por lo que no se violó el régimen de incompatibilidades.
Refiriéndose a la violación del artículo 181 de la Constitución Política afirma que la constitución permite renunciar a la investidura de congresista aunque manteniendo las incompatibilidades durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia y que en el caso de los llamados a suplir las faltas temporales ellas operan solo durante el tiempo de su asistencia.
Señala además que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de carácter taxativo.
Afirma que una interpretación armónica de las normas permite concluir que el ingeniero ELDER ANTONIO VILLEGAS no es congresista, no ocupa dos cargos públicos, que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que por no ser congresista no es posible decretar la pérdida de su investidura.
CONSIDERACIONES
- Competencia
Conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la pérdida de investidura impetrada, por ser un asunto de su competencia.
- Causales de Pérdida de Investidura:
El accionante invoca como causales de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses de los congresistas, cita en apoyo las siguientes normas:
-Constitucionales:
"Artículo 179. No podrán ser congresistas:
..
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."
"Artículo 180. Acto legislativo 03 de diciembre 15 de 1993. Los congresistas no podrán:
1.- Desempeñar cargo o empleo público o privado.
...
4.- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igual de condiciones.
...."
"Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión".
"Artículo 183. "Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
(...)"
Reglamento del Congreso: Ley 5° de 1992
"Artículo 280
. Casos de inhabilidad: no podrán ser elegidos Congresistas:
...
8.-Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".
"artículo 292. Comunicación de impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trata el asunto que obliga al impedimento.
Ahora, la Corte Constitucional al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Congres, consagrado por el constituyente consideró que la constitución Política fue severa al establecer las incompatibilidades de los congresistas pues tuvo como finalidad impedir que se confunda el interés privado del congresista, con los intereses públicos, y de evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.
Consideró además que dicho señalamiento implica la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona la cual sino fuera por el cargo que desempeña no estaría sujeta a ellos. Explica que la incompatibilidad significa la imposibilidad jurídica de la coexistencia de dos actividades. Dado el ejercicio de un cargo si se incurre en alguna conducta incompatible; prohibida por mandato constitucional o legal, se daría lugar a la imposición de las sanciones y por consiguiente a la separación del empleo que se viene desempeñando y, para los congresistas, se ocasiona la pérdida de la investidura, sin perjuicio de las sanciones penales que la ley contempla.
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Caso concreto:-
De lo probado en el expediente se infiere que contrario a lo afirmado por el demandante, el señor Elder Antonio Villegas Valencia no fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda sino que dada su inscripción en el segundo renglón de la lista que encabeza María Isabel Mejia M. fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para ocupar la curul por vacancia temporal dada la licencia no remunerada de la titular.
Una de las tantas novedades de la Constitución de 1991, fue la supresión de los suplentes que señalaba la Carta anterior para las corporaciones públicas de elección popular (arts. 93, 2o. inciso in - fine y 99, 2o. inciso in - fine) reemplazándolo por un sistema distinto, de tal suerte que en la actualidad, las vacancias por faltas absolutas o temporales de los congresistas (acto legislativo No. 3 de 1993) serán suplidas por los candidatos no elegidos, llamados por la Mesa Directiva respectiva según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente e la lista correspondiente.
Respecto de los llamados señalan los artículos 181 y 261 de la constitución Política , lo siguiente:
"Artículo 181.-
.........
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión" (subrayado extratextual).
"Art. 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral."
En estos términos, es claro que el congresista llamado a ocupar el cargo de congresista está sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que el titular, solo a partir de su posesión y por el tiempo que dure en el ejercicio del cargo.
Ahora, la Corporació en este mismo sentido ha considerado que la Constitución Política inicialmente previó solo la vacancia absoluta, la cual sería ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Luego, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1993 fueron modificados los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, con el objeto de incluir lo relativo a las faltas temporales, para lo cual reguló la totalidad del sistema de reemplazos.
Señaló además que las inhabilidades no se predican sólo de los "elegidos" sino también de los que tengan vocación para ser "llamados a cubrir la vacante"; por eso el mandato del artículo 179 de la Carta Política que prescribe "no podrán ser congresistas", que lo son tanto los elegidos como los llamados, que se encuentren incursos en alguna de las situaciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir, perderán la investidura.
Cuando el artículo 181 en su inciso 2 señala que "quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión", está indicando que las personas no elegidas que sean llamadas a ocupar la vacante dejada por un Congresista, están igualmente sometidas a las inhabilidades consagradas en la Constitución, siendo válida la referencia a la posesión, pues solo a partir de ésta se adquiere la dignidad de Congresista, ya que la posesión es un requisito previo para el desempeño de funciones; por ello, si ésta no se da no se incurre en las inhabilidades e incompatibilidades prescritas constitucionalmente. Sólo a partir de tal momento, podrá el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, no obstante que su ocurrencia tenga lugar en las elecciones que originaron, para el caso de los "llamados a cubrir la vacante", su vocación de congresista.
Así las cosas, es claro que a los congresistas que ocupan el cargo de congresista en virtud del llamado de la Mesa Directiva para ocupar la curul por vacancia temporal del titular, se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, a partir de su posesión.
Desde esta perspectiva procede la Sala a verificar si en el caso de autos se configuran las causales de inhabilidad e incompatibilidad que endilga el demandante.
En primer término acusa la violación del régimen de inhabilidades de los congresistas consagrado en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política; 279 y 280 de la Ley 5 de 1992, que señalan:
Constitución Política:
"Artículo 179. No podrán ser congresistas:
..
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente."
Ley 5º de 1992, Reglamento Interno del Congreso:
"Artículo 279.- Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo."
"Artículo 280. Casos de inhabilidad: no podrán ser elegidos Congresistas:
...
8.-Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".
Como fundamento de este cargo afirma el demandante que el demandado se hizo elegir como Congresista y a la vez como alcalde, en lo que se llama una doble elección.
Aduce que al momento de quedar como alcalde electo el demandado, "se configuró la doble elección, porque en ese preciso instante ostentaba y ostenta hasta la fecha la dignidad de congresista. Ambos cargos coinciden en el tiempo" (fl 5).
Estima la Sala que en este cargo no le asiste razón al demandante, por las siguientes consideraciones:
Las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan en que un ciudadano sea elegido como congresista y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura.
Pueden ocurrir también inhabilidades sobrevinientes como la pena privativa de la libertad. Estas circunstancias sobrevinientes no hacen nulo el nombramiento o la elección, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo.
Tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales de inhabilidad son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras solo se establecen para determinada entidad o rama del poder público; algunas son temporales mientras que otras son permanentes; algunas se encuentran consagradas como absolutas y otras como relativas, etc.
Entratándose de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, éstas constituyen una restricción al derecho constitucional fundamental y político que tiene todo ciudadano de ser elegido, razón por la cual, dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. En este sentido se pronunció la corporación en sentencia del 20 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, actor: Rubiel Orlando Espinosa Triana y Otro.
En el presente asunto, el demandante no menciona ninguna circunstancia previa que hubiera dado lugar a la imposibilidad de ser congresista el señor Villegas Valencia. Aduce simplemente que la incompatibilidad se torna en inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde de Dosquebradas, al afirmar:
"Al tenor del art 223 y 228 del CCA , la elección del Dr. VILLEGAS VALENCIA como alcalde del Municipio de Dosquebradas está viciada por cuanto al hallarse sujeto al régimen de incompatibilidades, las mismas se tornaron en inhabilidades, para sumir dicho cargo y SE LE COMPUTARON VOTOS CUANDO NO REUNIA LAS CONDICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA SER ELECTO. En consecuencia debe pronunciarse esta alta Magistratura extendiendo los efectos del fallo a la nulidad del acto de la organización electoral que lo designa como ALCALDE , en conservación de la pureza del sufragio y de nuestro estado social del derecho. De esta forma se debe restablecer el derecho a mi nombre, ya que alcance la segunda votación en los comicios del 29 de octubre del año próximo pasado, pues con el acto referido se quebrantó el art 179-8CN; art 95 ley 136-94 art 44-4 ley 200-95; y el art 280-8 ley 5-92 y la unidad del proceso electoral como tal" (Resalta el actor).
Como se observa sin dificultad, el demandado no censura en este cargo la elección de congresista, sino la elección como burgomaestre del Municipio de Dosquebradas, pretendiendo además, erróneamente que se extiendan los efectos de la pérdida de investidura a la nulidad del acto de declaración de alcalde electo del señor Villegas Valencia, y manifestando, un interés particular, cual es que se le declare como Alcalde.
Precisa la Sala que la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8, es causal de pérdida de investidura de congresista y no constituye causal para que se declare la nulidad de la elección de alcalde como pretende el demandante, siendo claro para la Sala que la censura del demandante es propia del proceso electoral (art. 228 CCA) y no de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso.
En efecto, mediante la acción electoral además de la simple declaración de nulidad, en ciertos eventos, es posible disponer la practica de nuevo escrutinio, de una nueva declaración de elección y de la entrega de nuevas credenciales a quienes resultaren elegidos como consecuencia de la declaratoria de nulidad y, en este evento, la práctica de nuevo escrutinio, la declaración de la elección y la entrega de credenciales, corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los dispuesto en los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo endilgado por el demandante, puesto que lo pretendido no es propio de la acción de pérdida de investidura de congresista que se decide en este proceso sino de una acción electoral para la cual la Sala plena de lo contencioso Administrativo no goza de competencia.
Ahora, del acervo probatorio anteriormente referido tampoco se infiere que el señor Elder Antonio Villegas Valencia al momento de ser llamado a ocupar la curul, ni aún dentro del término de los 12 meses anteriores a su elección como Alcalde del Municipio de Dosquebradas, hubiera sido elegido como congresista y, para otra corporación o para otro cargo público, dándose la doble elección a que se refiere el demandante y que invalidara su elección como congresista, razón suficiente para despachar el cargo formulado dado que no se encuentra demostrado que se haya configurado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política en corcondancia con los artículos 279 y 289 de la Ley 5 de 1992, reglamento Interno del Congreso.
No prospera en consecuencia el cargo formulado.
En segundo lugar, acusa el demandante la violación del régimen de incompatibilidades consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política (Acto Legislativo 03 de 1993) y en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, los cuales prescriben:
"Artículo 180. Acto legislativo 03 de diciembre 15 de 1993. Los congresistas no podrán:
1.- Desempeñar cargo o empleo público o privado.
...
4.- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igual de condiciones.
...."
Ley 5º de 1992 Reglamento Interno del Congreso:
"Artículo 281.- Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función"
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita anteriormente, si dado el ejercicio de un cargo se incurre en alguna conducta incompatible; prohibida por mandato constitucional o legal, se daría lugar a la imposición de las sanciones y por consiguiente a la separación del empleo que se viene desempeñando y, para los congresistas, se ocasiona la pérdida de la investidura, sin perjuicio de las sanciones penales que la ley contempla.
Ahora bien, dado que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades es de carácter reglado, para que se configure la causal de incompatibilidad consignada en el numeral 1. del artículo 180 de la Constitución Política, "desempeñar cargo o empleo público o privado", a juicio de la Sala, en el sublite, es necesario que se cumplan los siguientes supuestos:
- Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia o del elegido que se encuentra en el ejercicio del cargo.
- Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, ejerza otro cargo o empleo publico o privado.
- Que los respectivos períodos de ejercicio de los dos cargos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.
En el caso de autos, está probado en el expediente que el señor Elder Antonio Villegas fue llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a ocupar la curul por vacancia del cargo.
Que se posesionó como Representante el 1 de julio de 1999 y que ejerció como tal hasta el 30 de septiembre del mismo año, cuando se terminó la licencia no remunerada concedida a la doctora María Isabel Mejía (primer supuesto).
Que efectivamente se inscribió a la alcaldía del municipio de Dosquebradas en el proceso electoral del 29 de octubre del año 2000 y que declarado alcalde del municipio mencionado, se posesionó el 31 de diciembre de 2000 y que desde el 1 de enero de 2001 ejerce como alcalde municipal. Es decir, hasta acá es claro que se cumplió únicamente el primer supuesto de los mencionados, toda vez que el señor Elder Antonio Villegas Valencia se posesionó como representante a la Cámara y durante su desempeño ni fue elegido ni se posesionó como alcalde municipal de Dosquebradas (Risaralda).
Así las cosas, no encuentra la Sala que en el sublite se configure la causal de incompatibilidad consignada en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política pues no se evidencian los supuesto mencionados, toda vez que no que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, no ejerció otro cargo o empleo publico o privado durante su desempeño, en consecuencia los respectivos períodos tampoco coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
En efecto, es evidente que cuando el demandado se posesionó como Alcalde Municipal de Dosquebradas el 31 de diciembre de 2000, ya no ostentaba la calidad de congresista, toda vez que ejerció como tal, únicamente hasta el 30 de septiembre del 1999, por terminación de la vacancia temporal que motivó que la Mesa Directiva del Congreso lo hubiera llamado.
Tratándose de los llamados por vacancia temporal el régimen de incompatibilidades se mantiene mientras se ejerza el cargo. Se tiene entonces que el demandado, estuvo sujeto a este régimen en el lapso comprendido este el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, período en el cual, no ejerció cargo diferente a su calidad de representante, pues la elección y posesión como alcalde de Dosquebradas ocurrió el 31 de diciembre del año 2000.
Es más, aún en el evento de que le fuera aplicable el artículo 284 del reglamento Interno el Congreso, disposición que señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se mantiene vigente durante el año siguiente a la renuncia a la curul, tampoco se daría este presupuesto, toda vez que en el sublite, el demandado estaría sujeto a tal régimen hasta el 30 de septiembre del año siguiente a la terminación de su ejercicio como congresista, es decir hasta el 30 de septiembre de 2000 y el señor Elder Antonio Villegas Valencia se posesionó como Alcalde Municipal el 31 de diciembre de 2001, es decir, cuando el término de la vigencia de la incompatibilidad estaba ampliamente superado.
Establecido entonces que no se presentaron el segundo y tercer supuesto para que configure la incompatibilidad consignada en el numeral 1. del artículo 180 C.P., "desempeñar cargo o empleo público o privado", la pretensión de perdida de investidura fundamentada en tal disposición carece de mérito y por lo tanto, debe desecharse.
Referente a la causal consagrada numeral 4 del artículo 180 de la Constitución Política, "Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, exceptuándose la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igual de condiciones" es necesario el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1. Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia.
2.Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, "celebre contratos o realice gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos osean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
3.Que las dos actividades coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.
La Sala no hará pronunciamiento alguno referente a esta causal dado que el accionante se limitó a transcribir el artículo sin desarrollar el cargo, por lo que no se puede inferir el cumplimiento de los supuestos 2º y 3º mencionados.
En suma, al no haberse demostrado que el señor Elder Antonio Villegas Valencia haya incurrido en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades endilgada por el demandante, por ejercer como Congresista, simultáneamente con su desempeño como alcalde del municipio de Dosquebradas, la Sala denegará la solicitud impetrada de decretar la pérdida de su investidura.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
F A L L A
DENIÉGASE la solicitud de Pérdida de Investidura del Senador ELDER ANTONIO VILLEGAS VALENCIA formulada por el ciudadano JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.
Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE REINALDOCHAVARRO BURITICA
MARÍA ELENA GIRALDO G. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA LEMOS B.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA OLGA INÉS NAVARRETE B.
ANA MARGARITA OLAYA F. ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaría General




