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PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia frente a congresista que ejercio autoridad civil, administrativa pero que no fue elegido / CONGRESISTA LLAMADO - Conteo del término de inhabilidad generada en ejercicio de autoridad política, civil, administrativa / AUTORIDAD POLÍTICA, CIVIL, ADMINISTRATIVA - Conteo del término de inhabilidad para congresista llamado / INHABILIDAD DE CONGRESISTA LLAMADO - Ejercicio de autoridad política por el periodo de los 12 meses anteriores a la posesión, no la configura / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Congresista llamado. Ejercicio de autoridad política. Término de inhabilidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Conteo del término para congresista llamado

Es claro que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179, según el cual no podrán ser Congresistas "Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección", se aplica al Congresista "llamado" dentro del indicado periodo contado a partir de la elección de por lo menos uno de los integrantes de la lista electoral de la cual aquel hizo parte. Esto descarta, por tanto, la aplicación de esa inhabilidad a los congresistas "llamados", por el periodo de los doce meses anteriores a la fecha de la posesión, pues, en definitiva, el hecho configurativo de la inhabilidad -el ejercicio, como empleado público, de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar- está ligado por voluntad del constituyente a la elección. El Señor Carlos Uribe Angel Cely desempeñó el cargo de Secretario General de la Gobernación de Boyacá dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá. Sin embargo, en aplicación de la reciente tesis de la Sala antes expuesta, la conclusión que surge es la de que por ese hecho el congresista demandado no incurrió en causal de inhabilidad, pues el hecho alegado como constitutivo de aquella ocurrió dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su posesión en ese cargo y no dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del candidato que encabezó la lista electoral de la que hizo parte, como se entiende que lo exige el ordenamiento constitucional. Por consiguiente, no existe razón válida para aceptar el planteamiento del demandante en el sentido de que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 respecto del congresista "llamado" debe comprender no solo el período de los doce meses anteriores a la elección, sino igualmente el periodo de los doces meses que anteceden a la posesión como congresista. De ninguna norma constitucional surge el fundamento para establecer que esa inhabilidad comprende los dos periodos indicados. El periodo de la inhabilidad es uno solo y ya ha quedado definido que es el anterior a la fecha de la elección de por lo menos un candidato de la lista electoral de la cual hizo parte el candidato "llamado". Es decir que la inhabilidad se configura si el candidato "llamado" desempeñó cargo público que implique ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección de por lo menos uno de los candidatos que integraron la lista de la cual aquel hizo parte.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-12300 de 18 de mayo de 2001, AC-1491 de 25 de abril de 1994; AC-0112 de 28 de agosto de 2001, Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO   

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente:   DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0147-01(PI)

Actor:  PABLO BUSTOS SANCHEZ

Demandado: CARLOS URIBE ANGEL CELY

Pérdida de Investidura

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso AC-0147-2001, promovido, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura de Congresista, por el Señor Pablo Bustos Sánchez contra el Representante a la Cámara Carlos Uribe Angel Cely.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES

El demandante pretende se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Carlos Uribe Angel Cely, a quien la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes llamó a ocupar el cargo de congresista en reemplazo del Señor Pedro Vicente López Nieto, segundo renglón de la lista encabezada por Oscar Celio Jiménez Tamayo, elegido representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo 1998-2002.

B. HECHOS

El demandante sustenta la acción de pérdida de investidura en los hechos que a continuación se resumen:

1º. El Señor Oscar Celio Jiménez Tamayo fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo 1998-2002. Tomó posesión el 20 de julio de 1998 y renunció el día 28 del mismo mes para impedir los efectos de la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado.

2º. Se llamó a ocupar la curul al segundo renglón de la lista, Pedro Vicente López Nieto, quien en 1997 fue condenado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja a la pena principal de dos años de prisión y multa de $10.000.000 como autor del delito de peculado. En 1998, fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  a la pena principal de un año de prisión y a la interdicción de funciones públicas por el mismo periodo por el delito de prevaricato por extensión. La Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia y el Señor López Nieto renunció a la curul y se declaró su falta absoluta.

3º. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó a ejercer el cargo al Señor Carlos Uribe Angel Cely, quien desempeñó el cargo de Secretario General de la Gobernación del Departamento de Boyacá desde el 18 de mayo de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir catorce meses después de la elección del cabeza de lista y ocho meses antes de su posesión como Representante a la Cámara.

4º. Dentro de las funciones desempeñadas como Secretario General de la Gobernación de Boyacá estaban las de asesorar al Gobierno Departamental en la adopción del políticas, diseñar y elaborar el plan de acción y el proyecto de presupuesto de la Secretaría, coordinar la implementación de los sistemas departamentales de gestión de talento humano y de documentos y archivo, coordinar la elaboración del plan anual de compras de la dependencia, entre otras.

5º. El parlamentario demandado fue funcionario público de Boyacá y ejerció autoridad política, civil y administrativa "... hasta dentro de los 17 meses anteriores a su posesión como Representante a la Cámara ..." por la misma circunscripción electoral, a sabiendas de ser el siguiente llamado a ocupar el cargo en reemplazo de Pedro Vicente López.

C. CAUSAL POR LA CUAL SE SOLICITA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

El demandante considera que el congresista Carlos Uribe Angel está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución -violación del régimen de inhabilidades-, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, que señala:

" No podrán ser congresistas:

…………..

2. Quienes hubieran ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección".

Además, transcribe el numeral 3. de esa disposición e invoca los artículos 181, inciso segundo, y 261, inciso primero, de la Constitución Política, y 279 de la Ley 5ª. de 1992.

Aduce que son dos las tesis adoptadas por el Consejo de Estado sobre la manera como se deben aplicar las causales de inhabilidades respecto de los congresistas llamados a ocupar una curul: la primera, contenida en las sentencias del 25 de abril de 1994 y 16 de octubre de 1996, Expedientes AC-1491 y AC-3866, respectivamente, que transcribe parcialmente, según afirma, de acuerdo con la referencia que de las mismas se hace en la sentencia dictada en el Expediente AC-12300 y según la cual la fuente del desempeño del congresista es el llamado que le hace la Mesa Directiva de la correspondiente corporación. La segunda, adoptada en ésta última sentencia, la que también transcribe parcialmente, según la cual la fuente es el mandato ciudadano, es decir el proceso electoral.

Plantea que las dos tesis no se contradicen y que, por el contrario, se integran y complementan.

Considera que sostener cualquiera de las dos tesis planteadas por el Consejo de Estado deriva inconsistencias, contrasentidos o debilidades que no es posible superarlos sino mediante la integración de aquellas para que la inhabilidad no solo cobije la elección sino también el llamamiento. Estima necesario complementar e integrar esas tesis. En apoyo de esa conclusión expone los argumentos que se pueden resumir así:

1. El mérito de señalar el llamado a ocupar la curul como la denominada fuente que permite ocupar la curul, es el de amparar el momento anterior al efectivo ejercicio de la calidad de congresista y no la mera expectativa, sujeta a una condición incierta, futura y aleatoria, como sucede con el momento de la elección para los no elegidos o con vocación de llamamiento. Su debilidad descansa en que desatiende la manifestación de la voluntad ciudadana expresada democráticamente en las urnas.

2. Es acertada la nueva tesis del Consejo de Estado consistente en hacer gravitar la inhabilidad en la elección misma y no en el "llamado". Pero esa tesis deja en desamparo y sin piso las exigencias señaladas para la posesión en los artículos 181 de la Constitución Política y 285 de la Ley 5ª  de 1992 para los llamados a ejercer el cargo.

3. Se hace necesario aplicar el régimen de inhabilidades pero sin sacrificar las garantías otorgadas a la ciudadanía para reiterar sus efectos plenos frente al acto de posesión mismo. De lo contrario se tendría suma pulcritud frente al elector, pero la venalidad en las exigencias del llamado a ejercer la curul, respecto de la fecha de su posesión, quien quedaría gozando de una descarada impunidad frente al tránsito que se haría desde los cargos públicos para posesionarse como congresista.

4. Los llamados ostentarían una condición de privilegio y ventaja frente al congresista electo, pues mientras que éste no podría pasar de funcionario público a congresista, el llamado no solo podría hacerlo sino que tendría el visto bueno del Consejo de Estado.

5. Al preservarse el régimen de inhabilidades recientemente conceptuado por esta Corporación, se introducen mas privilegios al no elegido que al electo, es decir que resulta mas atractivo no resultar electo que haberlo sido en términos de la posibilidad de acceder a ciertos cargos sin restricción alguna antes de la posesión, cuando hay norma expresa en contrario.

6. Según el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad "... se entiende todo acto o situación que invalida la acción o impida serlo". Esa norma dejó clara la inhabilidad para los Congresistas, así:

- La inhabilidad no solo invalida la acción sino que impide serlo.

- Nada impide que se aplique el concepto de inhabilidad hasta el momento de la posesión de los llamados y no solo hasta el de su postulación electoral.

- El Constituyente quiso que los congresistas no pudieran ejercer cargo alguno dentro de un lapso de 12 meses antes y después de su desempeño como parlamentarios. Así extendió las incompatibilidades por un año en el caso de renuncia, contado a partir de la aceptación de la misma -artículos 284 de la Ley 5ª de 1992 y 181 de la Constitución Política-. No se entiende entonces por qué dejaría habilitado ese mismo año cuando la vinculación se produjera por llamado de la Mesa Directiva.

7. La inhabilidad lleva ínsitas dos exigencias: La elección o el llamado y la posesión respectiva, pero ninguna de las dos agota la inhabilidad planteada.

8. Tratar igual lo desigual constituye una inequidad que implicaría circunscribir a los mínimos efectos judiciales de procedibilidad el régimen de inhabilidades. El artículo 181 de la Constitución Política señala en su segundo inciso que "...quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión". Es decir que tanto el elegido como el llamado deben responder doce meses antes de su posesión.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Representante a la Cámara demandado intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la solicitud de pérdida de investidura con los argumentos que se resumen así:

1º. La causal de inhabilidad consagrada en los artículos 179, numeral 2, y 183, numeral 1, de la Constitución Política, en cuanto señala que no podrán ser congresistas "Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección ...", no se da en este caso, pues para la fecha de la elección, 8 de marzo de 1998, el Señor Carlos Uribe Angel Cely no desempeñaba cargo público de ninguna índole.

2º. Mediante Decreto número 0478 del 11 de mayo de 1999, el Señor Angel Cely fue nombrado como Secretario General del Departamento de Boyacá y tomó posesión del mismo el 18 de mayo de 1999. Y por Decreto número 2246 del 22 de diciembre de 2000, se le aceptó la renuncia a partir del 31 de diciembre de ese año. Es decir que se desempeñó como Secretario General del Departamento de Boyacá desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

3º. Como no existe causal de inhabilidad que tenga que soportar el demandado, no le es aplicable el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política.

De otra parte, el apoderado del demandante propone las excepciones que denomina 'Inexistencia de la causal alegada' y 'Cómputo de la inhabilidad desde la elección'. Respecto de la primera de ellas aduce que las causales de pérdida de investidura son taxativas y por tratarse de sanciones no puede el aplicador de justicia darle una interpretación mas allá de lo que la norma dice. Agrega que las elecciones para el Congreso de la República correspondientes al periodo constitucional 1998-2002, se celebraron el 8 de marzo de 1998, en tanto que el demandado se desempeñó como Secretario General de la Gobernación de Boyacá entre el 18 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, lo que significa que para la fecha de las elecciones aquel no ejercía cargo público que lo inhabilitara para acceder al llamado a ocupar la curul de Representante a la Cámara. Aclara que con posterioridad a las elecciones sí ejerció cargo público pero ignoraba que iba a ser llamado a ocupar la curul.

En relación con la excepción que denomina 'Cómputo de la inhabilidad desde la elección', señala que las normas constitucionales hablan de seis y doce meses antes de la fecha de las elecciones, lo que significa que hasta el 8 de septiembre de 1997 y 8 de marzo del mismo año, la persona que aspiraba a ser elegida no podía contratar con el Estado ni ser funcionario público. Advierte que la fecha de la elección es el punto de partida para establecer un tiempo antecedente para que se dé la inhabilidad y, en el tiempo antecedente al 8 de marzo de 1998, su poderdante no tuvo cargo de poder, ni manejo de recursos oficiales que pudiera disponer y que incidiera en la elección. Reitera que el cargo que ocupó el Señor Angel Cely fue posterior a la elección.

Invoca luego, como jurisprudencia sobre el tema apartes de la sentencia dictada en el proceso 12300, Consejera Ponente, Doctora Ana Margarita Olaya Forero.

3. LA AUDIENCIA PUBLICA

En la audiencia pública celebrada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, intervinieron, en su orden, el solicitante de la pérdida de investidura, la Señora Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado, el Congresista demandado y su apoderado demandado, quienes, en resumen, expresaron lo siguiente:

A. El solicitante.-

Reiteró los hechos de la demanda y los fundamentos constitucionales de la solicitud de pérdida de investidura que sustenta aduciendo que entre mayo de 1999 y diciembre de 2000, el Congresista demandado se desempeñó como Secretario General de la Gobernación del Departamento de Boyacá, circunscripción en la que resultó elegido como cabeza de lista el Señor Oscar Celio Jiménez. Enumeró las funciones de ese cargo para concluir que en tal calidad ejerció autoridad política, civil y administrativa lo que lo inhabilitaba para posesionarse como Congresista. Planteó la necesidad de complementar las tesis jurisprudenciales que existen sobre el punto, pues considera que lo contrario sería una tergiversación del mandato constitucional..

B. La Señora Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado.-

En su intervención y en el concepto presentado en desarrollo de la audiencia pública, la Señora Agente del Ministerio Público solicita que se niegue la solicitud de pérdida de investidura en estudio. Precisó que el punto jurídico a resolver es si el Señor Carlos Uribe Angel Cely violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por haber desempeñado un cargo como autoridad administrativa con posterioridad a la fecha en que adquirió la vocación de Congresista.

Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del Congresista elegido, solo comenzaban a partir de la posesión, pero que, en sentencia del 15 de mayo de 2001, expediente AC-12300, la Corporación sostuvo que, de ser así, las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se tornarían inoperantes respecto de los llamados. Afirmó que comparte la nueva tesis, según la cual las inhabilidades de los llamados, previstas en esas normas, se deben juzgar con fundamento en la fecha de la elección, pues además de que son los votos obtenidos en la misma los que le otorgan la posibilidad de ser Congresista, el fin que animó al Constituyente fue el de evitar que el candidato se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir sobre el electorado, rompiendo la igualdad de los aspirantes.

En relación con la causal de inhabilidad invocada señaló que son dos los supuestos que contempla el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política para su configuración: 1). La posesión del Congresista llamado a ocupar la vacante; 2). Que el llamado hubiese ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción electoral, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección por la que adquirió la vocación para ser llamado.

Con fundamento en las pruebas recaudadas advirtió que el Señor Carlos Uribe Angel Cely, tercer renglón de la lista encabezada por el Señor Oscar Celio Jiménez Tamayo -elegido el 8 de marzo de 1998-, fue llamado a ocupar la curul como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá y se desempeñó como Secretario General de la Gobernación de ese Departamento entre el 18 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. Concluyó afirmando que no se configura la causal de inhabilidad invocada en razón a que el cargo lo desempeñó con posterioridad a la fecha en que se produjo la elección.

C. El apoderado del Congresista demandado.-

Se refirió a los hechos propuestos en la demanda, a la realidad de los mismos, a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a sus pretensiones y a la sentencia dictada por esta Corporación dentro del expediente AC-12300 para concluir que en relación con el Señor Carlos Uribe Angel Cely no se configura la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, pues solo el 18 de mayo de 1999 accedió a la Secretaría General de la Gobernación de Boyacá, esto es catorce meses después de la elección realizada el 8 de marzo de 1998. Es decir que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección no se desempeñaba como empleado público ni ejercía autoridad política, civil, administrativa o militar.

  1. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura del congresista, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º. de la Ley 144 de 1997 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -.  

2. CALIDAD DE CONGRESISTA DEL DEMANDADO

Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el doctor Carlos Uribe Angel Cely tomó posesión como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá para el periodo constitucional 1998-2002, el 15 de agosto de 2001, en reemplazo del doctor Pedro Vicente López Nieto, a quien la Mesa Directiva de esa Corporación declaró la falta absoluta mediante Resolución MD-1452 del 14 de agosto de 2001 (folio 6, cuaderno 2). Obra en el expediente, además, la respectiva acta de posesión (folio 19, cuaderno 1).

3. EXCEPCIONES.

El apoderado del Congresista demandado propuso las excepciones que denominó 'Inexistencia de la causal alegada' y 'Cómputo de la inhabilidad desde la elección'. La primera la sustenta aduciendo que las elecciones para el Congreso de la República correspondientes al periodo constitucional 1998-2002 se celebraron el 8 de marzo de 1998, en tanto que el demandado se desempeñó como Secretario General de la Gobernación de Boyacá entre el 18 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, lo que significa que para la fecha de las elecciones aquel no ejercía cargo público que lo inhabilitara para acceder al llamado a ocupar la curul de Representante a la Cámara.

Respecto de la segunda, aduce que la fecha de la elección es el punto de partida para establecer un tiempo antecedente para que se dé la inhabilidad. Y en el tiempo antecedente al 8 de marzo de 1998, el Doctor Carlos Uribe Angel Cely no tuvo cargo de poder, ni manejo de recursos oficiales que pudiera disponer y que incidiera en la elección. Reitera que el cargo que ocupó como Secretario General de la Gobernación del Departamento de Boyacá fue posterior a la elección.

Sin embargo, advierte la Sala que aquellas no son excepciones, pues no se refieren a hechos impeditivos o extintivos con entidad suficiente como para enervar las pretensiones de la demanda. En realidad, constituyen unos medios o razones de defensa dirigidos a controvertir los fundamentos de la demanda. De consiguiente, se emitirá pronunciamiento respecto de los mismos en cuanto resulte necesario para decidir de fondo la controversia.

4. ANALISIS DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD INVOCADA.

El demandante considera que el Congresista Carlos Uribe Angel Cely incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política -violación al régimen de inhabilidades-, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, pues entre el 18 de mayo de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 se desempeñó como Secretario General de la Gobernación del Departamento de Boyacá y en tal calidad ejerció autoridad política, civil y administrativa hasta cerca de ocho (8) meses antes de su posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de ese mismo Departamento.

El articulo 183 de la Carta Política establece las causales de pérdida de investidura de los Congresistas. La primera de ellas, así:

" Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura:

  1º. Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses.

       ……..".

Ahora, el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política establece las causales de inhabilidad de los Congresistas. La segunda de ellas en los siguientes términos:

" Artículo179.- No podrán ser Congresistas:

..................

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección".

Ocurre que el Congresista demandado no fue elegido. El cargo de Representante a la Cámara lo ejerce en virtud del llamado que le hizo la Cámara de Representantes por razón de la declaración de falta absoluta de Pedro Vicente López Nieto, segundo renglón de la lista electoral encabezada por Oscar Celio Jiménez Tamayo, quien con anterioridad había perdido su investidura según sentencia del Consejo de Estado.

Es decir que el solicitante propone la pérdida de investidura respecto de un Congresista "llamado" y no elegido y, por tanto, esto exige el estudio del régimen de inhabilidades de los Congresistas no elegidos y con vocación para actuar como tales.

Al respecto se tiene que el artículo 181 de la Carta Política, en su inciso segundo, preceptúa:

" ... Quien fuese llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión".

La aplicación del régimen de inhabilidades de los Congresistas "llamados", con fundamento en el inciso segundo del artículo 181 de la Carta Política, fue examinado recientemente por esta Sala Plena. En efecto, en sentencia del 18 de mayo de este añ, la Sala definió que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta Política, tanto para los congresistas elegidos como para los "llamados", se aplican en relación con las elecciones y no con la posesión, como lo venía sosteniendo la Sala para los "llamados" con base en el inciso segundo del artículo 181

.

Las razones principales aducidas por la Sala al acoger la nueva tesis y apartarse de la anterior, fueron expuestas así:

" Es de resaltar que la Constitución Política de 1991 suprimió el sistema de suplencias que regía en la Constitución de 1886- art. 93, en el cual "los suplentes" eran "elegidos" en número igual a los principales y los reemplazaban en sus faltas por orden numérico de ubicación en la lista electoral; en su lugar, previó en el primigenio artículo 261 sólo la vacancia absoluta, la cual sería ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Luego, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1993 fueron modificados los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, con el objeto de incluir lo relativo a las faltas temporales, para lo cual reguló la totalidad del sistema de reemplazos.

Ahora bien, la  interpretación aislada del citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución, en el sentido de entender, para todos los efectos, que las inhabilidades de los "llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido" (que son todos los que conforman la lista) sólo comienzan a partir de la posesión, que otrora sostenía la Corporación, lleva a que las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política se tornen inoperantes respecto de éstos, pues quien esté incurso en la inhabilidad para ser "elegido" puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de ser "llamado" y así, haciendo fraude a la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos en favor de su lista y luego, una vez transcurran los seis o doce meses que señalan  los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, se posesione como Congresista, por virtud del llamado de la Mesa Directiva, hecho éste que debe rechazarse, como quiera que esa no fue la intención de los Constituyentes al establecer el régimen celoso de inhabilidades para los Congresistas.

En efecto, de los debates que se suscitaron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, claramente se observa cómo el propósito de los Constituyentes, tratándose de las inhabilidades para la elección, no fue otro que evitar la utilización de los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir, con ello, la manipulación del electorado.

Es significativo que la Asamblea Nacional Constituyente en tales debates, al tratar el tema de las inhabilidades para la elección,  no hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los "llamados", ni entre la fecha de la elección y la posesión; por el contrario, señaló claramente que las disposiciones sobre la materia debían contemplar que quienes tuvieran acceso a factores con los cuales podían manipular a los electores, estaban  impedidos para presentarse como "candidatos" a cargos de elección popular.

No puede, además, desatenderse el hecho de que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. Las elecciones, como es sabido, se hacen por la lista, no por un determinado nombre; por esa razón, el resultado electoral, además de precisar quiénes resultaron electos de acuerdo al sistema del cuociente electoral, determina también la vocación de "los llamados" a suplirlos en sus faltas absolutas o temporales, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que les corresponda en la misma lista electoral.  

Las elecciones, entonces, no pueden desligarse para juzgar el caso de las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, de los "llamados" a ocupar las vacancias, pues son los votos de tal elección los que sirven de sustento al llamamiento que hace la Mesa Directiva de la Corporación al que sigue en orden sucesivo y descendente de la misma lista; es decir, son las elecciones las que le otorgan la posibilidad de ser congresista. De otra manera no podría entenderse la representación política que encarna el "llamado", una vez adquiere la calidad de congresista.

En esa medida, entender, respecto de las precitadas causales del artículo 179 de la Carta Política, que éstas rigen desde la posesión de "los llamados" y no de la elección, resulta equivocado, frente a las circunstancias antecedentes que tiene esta figura, pues no hay que olvidar que el fin que animó a los Constituyentes de 1991 fue, precisamente, evitar que el candidato a Congresista (que lo son todos los que conforman la lista) se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir torcidamente en el electorado, restándole al sufragio la libertad que le es ínsita y rompiendo la igualdad de los aspirantes.

Prohijar la distinción respecto de la fecha en que deben contarse las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, llevaría al absurdo de aceptar que en esta materia están permitidas para los "llamados a ocupar las vacancias" las prácticas clientelistas y el manejo torcido del electorado, mientras que tales conductas le están vedadas a los congresistas elegidos. Pero además, hacer una distinción basada en el modo como se adquiere la investidura de Congresista, para limitar la sujeción al régimen de inhabilidades de los  "llamados", liberándolos de algunas de las cargas celosas que tienen los elegidos, implica no solamente un trato injustificadamente desigual, sino que, como se dijo anteriormente, hace que la norma se torne inoperante respecto de los llamados y se desvirtúe la finalidad de la prohibición, la cual sólo apunta a la transparencia del proceso electoral. Además, permite subsanar, por el transcurso del tiempo la inhabilidad que se da por 12 o 6 meses anteriores a la elección, cuando tal inhabilidad, si ella se configura,  no es subsanable, por ningún motivo.

Es importante señalar además que las inhabilidades no se predican sólo de los "elegidos" sino también de los que tengan vocación para ser "llamados a cubrir la vacante"; por eso el mandato del artículo 179 de la Carta Política que prescribe "no podrán ser congresistas", que lo son tanto los elegidos como los llamados, que se encuentren incursos en alguna de las situaciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, dejarán de serlo, es decir, perderán la investidura.

Es de anotar que la norma no dice "no podrán ser elegidos". Esta frase, si bien apareció en los proyectos iniciales, fue sustituida por la que finalmente quedó en el artículo 179; es decir, por la de "no podrán ser congresistas".

Cuando el artículo 181 en su inciso 2 señala que "quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión", está precisando que las personas no elegidas que sean llamadas a ocupar la vacante dejada por un Congresista, están igualmente sometidas a las inhabilidades consagradas en la Constitución. Y resulta palmario que la norma haga referencia a la posesión,  pues si no existe ésta en el caso de los "llamados" no se adquiere la dignidad de Congresista, ya que la posesión es un requisito previo para el desempeño de funciones; por ello, si ésta no se da no es posible estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades prescritas constitucionalmente. Es entonces el momento en que se adquiere la dignidad de Congresista en el caso de los "llamados", que tiene significación el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues sólo a partir de tal momento, podrá el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las  conductas enlistadas como no permitidas, no obstante que su ocurrencia tenga lugar en las elecciones que originaron, para el caso de los "llamados a cubrir la vacante", su vocación de congresista.  

Bajo estas perspectivas se examinará el presente caso,  entendiendo las previsiones constitucionales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 e inciso segundo del artículo 181, de manera sistemática y razonable, pues no hay que perder de vista que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que plasmaron los Constituyentes de 1991, se orientó, respecto de las causales objeto de estudio, a la transparencia de la actividad electoral, fines que resultarían fallidos si se interpretan de manera diferente las prohibiciones consagradas en los citados numerales 2 y 3 del artículo 179 frente a "los llamados".

Se entenderá, por ello, de las normas constitucionales citadas en esta providencia, lo siguiente:

a) Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Política gobierna tanto a los Congresistas elegidos como a los llamados.

b) Que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política son aplicables, en los términos que en tal precepto se consagran, también a los llamados a ocupar la vacancia del Congresista elegido, los cuales son todos los que conforman la lista.

c) Que la posesión del "llamado a suplir la vacante del Congresista elegido" marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las  de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión, como es el caso de los supuestos que contemplan los citados numerales 2 y 3 del articulo 179 de la Constitución Política.

d) Que la causal del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, respecto de los Congresistas llamados a ocupar las vacancias de los Congresistas elegidos, exige los siguientes supuestos, para que ésta se configure:

- Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia.

- Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, hubiera ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de la misma circunscripción electoral en el caso de los Representantes a la Cámara, entendiendo para los Senadores que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió la vocación para ser "llamado".

e) Que la causal del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, respecto de los Congresistas llamados a ocupar las vacancias de los Congresistas elegidos, exige los siguientes supuestos:

- Posesión del Congresista llamado a suplir la vacancia.

- Que el Congresista llamado a ocupar la vacancia del elegido, haya intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de la misma circunscripción electoral en el caso de los Representantes a la Cámara, entendiendo para los Senadores que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se realizó la elección y por la cual adquirió la vocación para ser "llamado"."

De manera que con la nueva tesis se considera que la fuente de la investidura del Congresista que ocupa el cargo por razón de la vacancia del titular es la elección que necesariamente se hizo de por lo menos uno de los candidatos de la lista de la que hizo parte aquel y no el "llamado" que para cubrir la vacante le hace la correspondiente Mesa Directiva, como lo sostenía antes la Sala Plena. Por esa razón, entonces, las causales de inhabilidad de los Congresistas que se establecieron por el Constituyente con la finalidad de evitar que se utilicen los factores de poder del Estado para influir en el electorado, se deben tener en cuenta en función de las elecciones y, en modo alguno, respecto de la posesión del Congresista "llamado". Esas causales que se establecieron con la finalidad de impedir que los candidatos obtengan ventaja en las elecciones de la vinculación que ellos o sus parientes o allegados tengan con el Estado bien mediante el desempeño de cargos públicos en ciertas condiciones o por la celebración de contratos o el desarrollo de gestión de negocios (numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 179 de la Carta Política), deben estar configuradas en el momento de la elección. En cambio, las causales que no se encuentran establecidas con la indicada finalidad de evitar que los candidatos obtengan ventaja de su posición frente al Estado e influyan en los electores, sino a hechos personales atados al candidato, pueden ocurrir antes de la elección y aún después de esta, e, inclusive después de que el Congresista se encuentre ejerciendo el cargo (numerales 1, 4 y 7 del artículo 179).

Es cierto que inicialmente esta Sala consideró que a los congresistas "llamados" se les aplicaba el régimen de inhabilidades a partir de su posesión, apoyándose para ello en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 181. Sin embargo, ello no significaba que las causales de inhabilidad establecidas para impedir las influencias sobre el electorado se aplicaran midiendo el periodo de la inhabilidad de la fecha de posesión hacia atrás, sino que descartaba la aplicación de esas causales a quienes no hubieran sido elegidos sino "llamados" a ocupar una vacante. Es decir que respecto de los congresistas "llamados" no se aplicaban dichas causales de inhabilidad, pues, de un lado, se consideraba que como la fuente de la investidura no es la elección sino el "llamado" que le hace la Mesa Directiva para cubrir la vacante, no se podía tener en cuenta la fecha de la elección para configurar el límite temporal de las inhabilidades, y, de otro, que no se podía tomar a partir de la posesión en razón a que esas inhabilidades tienen como uno de los supuestos de hecho la elección y los "llamados" no son elegidos.

En ese sentido expresó la Sala:

" ... Para el caso concreto de los congresistas que acceden por este medio, es decir, no por haber sido elegidos sino por haber hecho parte en orden sucesivo y descendente de la misma lista electoral de quien deja la vacante, la Constitución estableció de manera perentoria que  "quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión" (inciso 2º del artículo 181), lo cual, como ya lo ha dicho esta misma Sala "es apenas obvio, porque en este evento, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que se hace para cubrir la vacante (sentencia del 24 de abril de 1994, exp. AC-1491, Actora Merys Pastrana Negrete).

3. En consecuencia, encontrándose probado que el ciudadano Silvio Mariano Hoyos Chamorro fue investido y posesionado como senador, no por haber sido elegido sino por haber sido llamado a cubrir la vacante dejada por el exsenador Francisco José Jattín Safar, en cuanto hacía parte, en el segundo renglón, de la lista electoral de la cual fue elegido en su momento el exsenador Jattín, en materia de inhabilidades e incompatibilidades está regido por el citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política, lo cual se traduce en que las causales de inhabilidad e incompatibilidad se le aplican a partir del 16 de agosto de 1996, fecha de su posesión.

4. Debe observarse también que si bien el artículo 179 de la Carta Política advierte que "no podrán ser congresistas" quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la misma norma, la causal contenida en el numeral 2, aducida como fundamento de la demanda, se refiere a "quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección" (..) lo cual descarta la aplicación de esta causal a quienes no hubieren sido elegidos sino llamados a ocupar la vacante posteriormente" (Subrayado de la trascripción).

En consecuencia, es claro que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179, según el cual no podrán ser Congresistas "Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección", se aplica al Congresista "llamado" dentro del indicado periodo contado a partir de la elección de por lo menos uno de los integrantes de la lista electoral de la cual aquel hizo parte. Esto descarta, por tanto, la aplicación de esa inhabilidad a los congresistas "llamados", por el periodo de los doce meses anteriores a la fecha de la posesión, pues, en definitiva, el hecho configurativo de la inhabilidad -el ejercicio, como empleado público, de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar- está ligado por voluntad del constituyente a la elección.

5. El caso concreto.-

El demandante plantea que el Congresista Carlos Uribe Angel Cely está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política, pues desempeñó el cargo de Secretario General de la Gobernación de Boyacá dentro de los doce meses anteriores a su posesión como Representante a la Cámara en reemplazo de quien ocupaba el segundo renglón de la lista encabezada por el Congresista elegido Oscar Celio Jiménez Tamayo. Esto es que plantea la aplicación de la citada inhabilidad por el periodo de los doce meses anteriores a la posesión.

En el expediente obran pruebas que demuestran lo siguiente:

1.- El Señor Carlos Uribe Angel Cely tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, el día 15 de agosto de 2001, en virtud del llamado que le hizo la Mesa Directiva de esa Corporación por falta absoluta en el cargo del Señor Pedro Vicente López Nieto, quien a su vez había reemplazado al Congresista elegido Oscar Celio Jiménez Tamayo, a quien el Consejo de Estado le decretó la pérdida de investidura (folios 19 1 21, cuaderno 1 y 2 a 7, cuaderno 2). Lo anterior en consideración a que el Señor Uribe Cely figuró en el tercer renglón de la lista encabezada por el Señor Jiménez Tamayo (folio 16).

2.- El Señor Carlos Uribe Angel Cely fue nombrado Secretario General de la Gobernación de Boyacá mediante Decreto número 0478 del 11 de mayo de 1999 del Gobernador de Boyacá y tomó posesión el 18 de mayo de ese año (folios 29 a 32, cuaderno 1). Desempeñó el cargo hasta el 31 de diciembre de 2000 (folio 10, cuaderno 2 y folio 34, cuaderno 1).

3.- Las funciones de Secretario General de la Gobernación de Boyacá están señaladas en el Decreto 000283 del 27 de marzo de 1996 del Gobernador de ese Departamento, "Por el cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos a nivel de cargos de la planta de personal de la Secretaría General" (folios 16 a 18, cuaderno 2).

De lo anterior se desprende que el Señor Carlos Uribe Angel Cely desempeñó el cargo de Secretario General de la Gobernación de Boyacá dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su posesión como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá. Sin embargo, en aplicación de la reciente tesis de la Sala antes expuesta, la conclusión que surge es la de que por ese hecho el congresista demandado no incurrió en causal de inhabilidad, pues el hecho alegado como constitutivo de aquella ocurrió dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su posesión en ese cargo y no dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del candidato que encabezó la lista electoral de la que hizo parte, como se entiende que lo exige el ordenamiento constitucional.

Como ya se anotó, la finalidad de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 es la de evitar que se utilicen factores de poder que puedan influir en el electorado. Esa utilización de los factores de poder, para que incidan en el electorado, necesariamente debe producirse antes de la respectiva elección. Producida la elección y definidos los resultados, los factores de poder que se lleguen a tener con posterioridad, en manera alguna, pueden ejercer influencia en ese hecho pasado de la elección. De modo que el Congresista que hizo parte de una lista electoral y no fue elegido, aunque tenga la vocación de ser "llamado" a cubrir la vacancia del cargo del Congresista elegido, ninguna influencia, por razón del ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, con posterioridad a la elección pudo ejercer ante quienes votaron en los comicios. Ese hecho no puede incidir en la elección ya efectuada y tampoco incide en el llamado que, posteriormente, le haga la Mesa Directiva a un candidato no elegido, pues este se hace en virtud de lo dispuesto constitucionalmente en los artículos 134 y 261 para los casos en que se produzcan faltas absolutas o temporales de los congresistas que, conforme a esas normas, deben ser suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente correspondan a la misma lista electoral.

Por consiguiente, no existe razón válida para aceptar el planteamiento del demandante en el sentido de que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 respecto del congresista "llamado" debe comprender no solo el período de los doce meses anteriores a la elección, sino igualmente el periodo de los doces meses que anteceden a la posesión como congresista. De ninguna norma constitucional surge el fundamento para establecer que esa inhabilidad comprende los dos periodos indicados. El periodo de la inhabilidad es uno solo y ya ha quedado definido que es el anterior a la fecha de la elección de por lo menos un candidato de la lista electoral de la cual hizo parte el candidato "llamado". Es decir que la inhabilidad se configura si el candidato "llamado" desempeñó cargo público que implique ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección de por lo menos uno de los candidatos que integraron la lista de la cual aquel hizo parte.

No se desconoce el inciso segundo del artículo 261 de la citada Carta Política, en cuanto dispone que el congresista "llamado" quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades "a partir de su posesión", pues esta locución expresa el momento a partir del cual se puede hacer efectivo a ese congresista el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues antes de ese acto aquel no tiene esa calidad, sino apenas la mera expectativa de obtenerla, y, por tanto, no puede ser sujeto de proceso de pérdida de investidura o del electoral. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 183 de la Carta Política. En realidad, se deben distinguir dos situaciones. La primera, relativa al periodo de las inhabilidades; la segunda, referente al momento a partir del cual quedan sometidos al régimen de inhabilidades, es decir de aquel en que se pueden hacer efectivas a través del proceso de pérdida de investidura o de nulidad de carácter electoral. La primera, se ha dicho, corresponde al periodo anterior a la elección; la segunda, al momento de la posesión del "llamado".

Este caso es distinto al resuelto por la Sala en sentencia del 28 de agosto de 200, pues, aunque en ambos la demanda se dirige contra un congresista "llamado", en el de este proceso el desempeño del cargo que, según el demandante, implica el ejercicio de autoridad política, civil y administrativa ocurrió dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la posesión del congresista, mientras que en aquel el demandado desempeñó el cargo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del candidato que ocupó el primer renglón de la lista electoral. Es decir que en aquel caso se decretó la pérdida de investidura porque el demandado sí incurrió en la citada inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Carta Política.

En esta forma la Sala concluye que no se configura la causal de inhabilidad invocada respecto del demandado y, por tanto, se negará la pretensión de pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara Carlos Uribe Angel Cely.

III. LA DECISION

En mérito a lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

Deniégase la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara CARLOS URIBE ANGEL CELY.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MANUEL URUETA AYOLA

PRESIDENTE

MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA CARRILLO B.

     Ausente con permiso

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ  E. RICARDO HOYOS DUQUE

                  Ausente                                                              Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

 Ausente con permiso    

ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

            Ausente con permiso

ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DE MANUEL URUETA AYOLA

Ref.: Radicación núm. 11001-03-15-000-2001-0147-01

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Pérdida de Investidura

Comparto la decisión de que la persona que ha sido llamada a suplir la vacancia temporal del Congresista elegido no queda cobijada por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de éste, durante el período comprendido entre el momento de la elección y el momento en que se le hace el llamamiento para que ocupe la curul, pues, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 181 de la Constitución Política, "Quien  fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen  de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión", norma esta que, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 261 ibídem, cuyo texto prescribe que "Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales  durante el tiempo de su asistencia", indica con claridad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los Congresistas se aplica al llamado, solamente durante el tiempo que desempeña el cargo, no antes, ni después.

Como en la providencia comentada se hace referencia a la sentencia de la Corporación que cambió la tesis de la Sala en el sentido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se aplicaba al llamado en el momento de la elección del Congresista que salió electo y no a partir de su posesión, como lo dice la Constitución Política, he considerado oportuno aclarar que dicho cambio de jurisprudencia no fue compartido por el suscrito, con fundamento en las razones expuestas.

Atentamente,

MANUEL URUETA AYOLA

Fecha ut supra

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE A LA PROVIDENCIA DICTADA EL 09 DE OCTUBRE DE 2001 EN EL EXPEDIENTE N° 11001-03-15-000-2001-0147-01 SOLICITUD DE PERDIDA DE INVESTIDURA. ACTOR: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ. CONSEJERO PONENTE, DR. DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA.

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2001.

Comparto la decisión contenida en la sentencia por cuanto considero que efectivamente no se presenta la causal de inhabilidad solicitada por las razones expuesta s en la providencia. Mi aclaración se limita, como en ocasiones anteriores,  a la interpretación de la inhabilidades de los congresista llamados a ocupar el cargo de congresistas porque, en mi criterio, de conformidad con lo prescrito en los artículos 179 y 181 de la Constitución Política si bien existe un mismo régimen de inhabilidad y de incompatibilidades para quines resulten elegidos como congresista y para quienes sean llamados a ocupar las vacancias absolutas o temporales, la fecha para contabilizar su operancia en unos y en otros es diferente, toda vez que el artículo 181, inciso segundo, prescribe:

"(...) Quine fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión".

Quiere decir lo anterior que este precepto constitucional en forma expresa determina la posesión como punto de referencia para empezar a contar el periodo de las inhabilidades de los congresistas llamados.

Es incuestionable que es la elección y no el llamado que hace la Mesa Directiva lo que genera la vocación del candidato no elegido a suplir las vacancias según el orden de inscripción en la misma lista electoral pero no es menos cierto que la Constitución no partió de la elección sino de la posesión para determinar la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en relación con los llamados, a pesar de ser el mismo para unos y otros. Vale decir, el mismo régimen se aplica a los elegidos a partir de la elección y a los llamados a partir de su posesión.

Debe tenerse en cuenta que las inhabilidades requieren consagración expresa y existiendo una norma superior que de manera clara determina el tiempo en que deben empezar a regir  debe aplicarse su tenor literal sin entrar en consideraciones sobre el derecho que es, con base en lo que debería ser.

Con todo comedimiento,

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA Y GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Ref.: radicación PI-0147-01

Providencia aprobada el 9 de octubre de 2001

Actor: Pablo Bustos Sánchez

Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñónez Pinilla

A continuación y con el debido respeto consignamos la aclaración de voto a la sentencia aprobada mayoritariamente por la Sala Plena.

Tal como hemos venido dejando constancia en los salvamentos de voto proferidos frente a las sentencias dictadas dentro de los procesos Nos. AC-12300 y Pi-0112-01, aprobadas el 15 de mayo y el 24 de agosto del presente año, respectivamente, por los motivos allí expresados no compartimos las consideraciones adoptadas entonces, las cuales se transcriben en la providencia que se aclara.

No obstante en el caso concreto, estamos de acuerdo en que cuando se trata de procesos de pérdida de investidura relativos a quienes no son elegidos sino "llamados",para cubrir las vacantes, tal como lo indica el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Nacional las incompatibilidades surgen es a partir de la posesión, pero en el numeral 2° del artículo 179 ibídem es clara la norma al determinar que el ejercicio de los cargos allí enunciados es causal de inhabilidad si ha tenido lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección por lo cual, como se dijo en la sentencia, la inhabilidad está  ligada a la elección y por tratarse de precepto de naturaleza restrictiva no sería posible extenderla válidamente a los "llamados"

Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Fecha ut supra.

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