RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Improcedencia con fundamento en existencia de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Improcedencia en proceso de desinvestidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Fenómeno de la cosa juzgada no se presenta en este proceso
En el caso presente se invoca la causal prevista en el numeral 8º del art. 188 del C.C.A. En el sublite, no se configura ni por asomo, ninguno de los presupuestos que demanda la norma antes citada, para que se configure la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, pues debe advertirse de una parte que, por disposición del artículo 15 de la Ley 144 de 1994, "por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas", no se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Lo cual quiere decir, que si en proceso anterior se hubieran alegado los mismos hechos para pedir a esta Corporación decretar la pérdida de investidura de Gentil Escobar Rodríguez, en el caso presente, ni siquiera se hubiera admitido la solicitud. Según lo anterior, el asunto presente no versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa que el anterior, tampoco se presentó identidad de partes, pues los hechos alegados en el presente son distintos, lo mismo que las partes involucradas en el proceso. Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. octubre nueve (9) de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0135-01(REVPI)
Actor: GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto mediante apoderado por GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario especial de Revisión, la Sala plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación decretó la pérdida de Investidura de congresista que ostentaba GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ, por haberse comprobado que dicho Senador se hallaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 de la C.N., cuyo tenor es:
No podrán ser congresistas:
…
2. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Lo anterior por cuanto ESCOBAR RODRÍGUEZ fue llamado por la mesa directiva del Senado, para suplir la vacancia absoluta, en virtud de la renuncia que presentó el Senador CARLOS MORENO DE CARO. Tomó posesión el 28 de octubre de 1999. Según la prueba incorporada al proceso se acreditó que se había desempeñado como empleado público - Alcalde Local de Bosa, hasta el 6 de febrero de 1998-, y las elecciones para Congreso de la República - período 1998-2002, se realizaron el 8 de marzo de 1998.
En esas condiciones resultó evidente que se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del art. 179 de la Carta Política, en razón a que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció como empleado público, un cargo con autoridad política y administrativa, por ende incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del art. 183 de la C.N., por infringir el régimen de inhabilidades. En el fallo recurrido se exponen en detalle y en forma extensa, las razones de orden fáctico y jurídico que sirvieron de fundamento a la decisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
Expresa el recurrente que, como lo prevé el art. 17 de la Ley 144 de 1994, las sentencias mediante las cuales se haya levantado la investidura a un congresista, serán susceptibles de recurso extraordinario especial de revisión, cuando se incurra en una de las causales establecidas en el art. 188 del C.C.A., o por falta del debido proceso, violación del derecho de defensa o no haberse agotado el procedimiento interno de la respectiva Corporación de conformidad con la Ley 5ª de 1992.
Dentro de las causales previstas en el art. 188 del C.C.A., el numeral 8º, establece:
Son causales de revisión:
…
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que ella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Para efectos de la demostración de la causal invocada expresa que son varios los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido manteniendo la investidura de congresistas, "… en razón a que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido, solo rige a partir de su posesión…"
Así, en sentencia AC-1491 de 25 de abril de 1994, se sostuvo que quien por haber hecho parte de la lista fuese llamado a ocuparlo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión, lo que es apenas obvio, porque en ese evento, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que se hace para cubrir la vacancia.
En sentencia AC-3866 de 16 de octubre de 1996, igualmente se sostuvo que las causales de inhabilidad e incompatibilidad, para quienes hubiesen sido investidos como congresistas, no por haber sido elegidos sino llamados a ocupar una vacante, en cuanto integrantes de la lista del cual fue elegido el congresista cuya falta ha de suplirse, se aplican a partir de la fecha de su posesión. En sentencia AC 4011 de 18 de diciembre de 1996 se reiteró el criterio expuesto en las sentencias anteriores.
En la sentencia AC-1627 de 23 de enero de 1997, se dijo: "… en consecuencia, encontrándose probado que el ciudadano (…) fue investido y posesionado como senador, no por haber sido elegido sino por haber sido llamado a cubrir la vacante dejada (…) en materia de inhabilidades e incompatibilidades está regido por el citado inciso segundo del art. 181 de la Constitución Política, lo cual se traduce en que las causales de inhabilidad e incompatibilidad se le aplican a partir (…) fecha de su posesión."
Esta jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sufre un sustancial cambio que se materializa en la sentencia cuya revisión solicita, permitiendo que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas llamados a ocupar el cargo por ausencia del elegido tenga aplicabilidad desde la fecha de la elección y no desde la posesión con el objeto de hacer operativas las causales previstas en los numerales 2 y 3 del art. 179 de la Carta.
No es una interpretación aislada del inciso segundo del art. 181 de la C.N. dice el recurrente, sino que se trata de una posición jurisprudencial uniforme del Consejo de Estado en su Sala Plena, en la cual en todas las ocasiones, la totalidad de los integrantes han tomado parte de las decisiones.
En la sentencia recurrida se afirma que con la orientación anterior, las causales 2 y 3 del art. 179 de la C.N., se tornan inoperantes, toda vez que el inhabilitado podría desempeñar sus competencias administrativas hasta horas antes de la elección afectando gravemente la credibilidad del proceso electoral, haciendo de tal manera fraude a la norma constitucional.
En sentir del recurrente, dicho pronunciamiento no hace otra cosa que violar la garantía universal de la presunción de buena fe o lo que es lo mismo, no por ocupar una determinada ubicación en la lista por elegir, puede deducirse, del llamado a ocupar la curul, la intención de defraudar la decisión del constituyente vulnerando principios éticos y legales del proceso electoral. Se incurre en abuso de la función jurisdiccional al pretender darle el carácter coercitivo a unos preceptos constitucionales, por la vía de crear una interpretación del texto constitucional en desconocimiento de la reserva exclusiva que el constituyente tiene para llenar el vacío o resolver la inconsistencia que de estos textos superiores pueda deducirse. Enunciadas las características del fallo recurrido, no queda más que configurar por la vía de esta impugnación, y como parte integral de ella, la forma de restablecer el ordenamiento jurídico turbado, o lo que es lo mismo, restaurar el sentir del constituyente plasmado en el art. 181 inciso segundo de la C.N. que ha sido flagrantemente vulnerado por la Corporación al otorgar a la norma en cita, alcance que no tiene.
La vulneración del texto constitucional se produce a través de modulaciones argumentativas ajenas al desarrollo del estudio del caso propuesto, así pretende la Corporación asumir la competencia para conocer de las inhabilidades en que se encuentran incursos todos aquellos que llegaron a ocupar una curul, ya sea por elección o por llamado de la Mesa Directiva y confunde las formas de acceso al cuerpo legislativo pretendiendo que son una sola.
EL SOLICITANTE
MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ por intermedio de apoderado, contestó el recurso y se opuso a su prosperidad por estimar que el recurrente interpreta erróneamente la causal invocada puesto que ella hace referencia a las actuaciones terminadas con sentencia que haga tránsito a cosa juzgada entre las partes. No procede invocar la citada causal cuando se relacionan jurisprudencias contrarias a la providencia atacada, que en ningún caso constituye cosa juzgada entre las partes.
EL MINISTERIO PÚBLICO
En su intervención la Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicita mantener la sentencia recurrida, en consideración a que en el recurso, en ningún momento se afirmó que el recurrente fue juzgado dos veces por el mismo hecho dentro del proceso de pérdida de investidura, que sería el presupuesto fáctico de la causal invocada. Todos los argumentos se fundamentan en sentencia proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se ha pronunciado en relación con la oportunidad de la aplicación del régimen de inhabilidades dentro del proceso de pérdida de investidura de quienes fueron llamados a ejercer el cargo - personas distintas a la que fue juzgada en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. No se configura la causal invocada toda vez que dicho señor únicamente ha sido juzgado una vez por el mismo hecho. En respaldo de su argumentación, la Procuradora delegada transcribe algunos apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-162 de 30 de abril de 1998, en la cual, al resolver una acción de tutela contra una sentencia de Pérdida de investidura de congresista, se ocupó del tema de la Cosa Juzgada.
Para resolver, se
CONSIDERA
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, son susceptibles de Recurso Extraordinario Especial de Revisión, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art. 188 del Código Contencioso Administrativo, y por falta del debido proceso y violación del derecho de defensa.
En el caso presente se invoca la causal prevista en el numeral 8º del art. 188 del C.C.A., cuyo tenor literal dispone:
Art. 188. Modificado Dcr. 2304 de 1989, art. 41 Ley 446 de 1998, art. 57. Son causales de revisión:
…
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
El Código Contencioso Administrativo no define el concepto de " … cosa juzgada entre las partes del proceso …", por lo tanto, la Sala acude a lo que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 267 del estatuto primeramente mencionado.
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
En el sublite, no se configura ni por asomo, ninguno de los presupuestos que demanda la norma antes citada, para que se configure la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, pues debe advertirse de una parte que, por disposición del artículo 15 de la Ley 144 de 1994, "por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas", no se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Lo cual quiere decir, que si en proceso anterior se hubieran alegado los mismos hechos para pedir a esta Corporación decretar la pérdida de investidura de GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ, en el caso presente, ni siquiera se hubiera admitido la solicitud.
Las sentencias que invoca el recurrente, como fundamento del recurso, son las siguientes:
- AC 4011. Actor: SAMUEL MORALES TORRES.
Solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara JUAN MANUEL CORZO ROMAN.
- AC 3866. Actor. ORLANDO DE JESUS SEISA PASTRANA.
Solicitud de pérdida de investidura del senador SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO.
- AC 1491. Actor: MERYS PASTRANA NEGRETE.
Pérdida de investidura del representante a la Cámara PLINIO D' PAOLA CUELLO.
Según lo anterior, el asunto presente no versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa que el anterior, tampoco se presentó identidad de partes, pues los hechos alegados en el presente son distintos, lo mismo que las partes involucradas en el proceso. Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso.
No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala la manera como fue presentado el presente Recurso Extraordinario Especial de Revisión, pues el recurrente orientó su inconformidad a explicar las razones por las cuales estima que las inhabilidades para los "llamados" operan a partir de la posesión, no de la elección, como concluyó la Sala en el fallo recurrido, imprimiéndole un enfoque, que más bien parece aproximarse a las características con que había sido instituido el recurso extraordinario de súplica en la Ley 11 de 1975, hoy modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Omitió en cambio el interesado, demostrar los presupuestos fácticos y jurídicos que se ciñeron a la técnica que demanda el Recurso Extraordinario Especial de Revisión por las razones ya expuestas.
En esas condiciones, el recurso carece de fundamento y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLÁRASE INFUNDADO el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ contra la sentencia de 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
Reconócese personería a la abogada GLORIA MARINA RUSINQUE como apoderada del ciudadano MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ en los términos del poder visible a folio 20 del cuaderno contentivo el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Presidente
JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Vicepresidente
MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO GABRIEL MENDOZA MARTELO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO DARÍO QUIÑONES PINILLA
LIGIA LOPEZ DIAZ RICARDO HOYOS DUQUE
REYNALDO CHAVARRO BURITICA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO ROBERTO MEDINA LOPEZ
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General




