RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Término para el trámite de desinvestidura
Aun cuando el trámite que se imprimió a la actuación procesal fue constante, diligente y razonable, la circunstancia sobreviniente consistente en la elaboración de una nueva ponencia implicó un nuevo estudio del expediente para ser sometido nuevamente a Sala; son estas las razones que justifican y legitiman que se produjera el fallo con posterioridad al término de 20 días que prevé la norma constitucional citada, y de las que se desprende que no hubo dilación injustificada en el proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Derecho al debido proceso. Elementos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Elementos
El derecho al debido proceso pretende satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Así pues, involucra: el derecho a la jurisdicción para la obtención de decisiones motivadas con posibilidad de impugnarlas y para solicitar su cumplimiento; el derecho al juez natural, es decir la capacidad o aptitud legal del funcionario juzgador para ejercer la jurisdicción; el derecho a la defensa judicial, es decir, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para obtener una decisión favorable; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Verificado el acatamiento de los anteriores postulados dentro del trámite del proceso de Pérdida de la Investidura adelantado contra Francisco José Jattin Saffar, la sola circunstancia que se alega como fundamento del desconocimiento del derecho a la igualdad no resulta suficiente para quebrantar la sentencia recurrida, pues, es la igualdad de las partes el presupuesto correspondiente del debido proceso, aspecto que no fue desconocido en el trámite procesal.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Auto para mejor proveer / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Proceso de desinvestidura. Auto para mejor proveer
Si bien en el texto de la Ley 144 de 1994 no aparece prevista la facultad de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para proferir auto para mejor proveer regulado en el artículo 164 del C.C.A., no por ello tal trámite procesal resulta ajeno al proceso de Pérdida de la Investidura de congresistas, no solo por la filosofía misma que conlleva el ejercicio de la mencionada acción y la obligación que genera para el juez su aplicación, sino porque la naturaleza de tal proceso no resulta incompatible con el cumplimiento de los fines que debe desarrollar el fallador en la búsqueda de la verdad real.
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Debido proceso. Principio de publicidad. Derecho de contradicción
El artículo 29 de la Constitución Política consagra como uno de los elementos del debido proceso el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del demandado. Este principio se encuentra vinculado al principio de publicidad y es desarrollado a lo largo del C.P.C., e implica la obligación de ventilar el proceso a la luz de las partes y de los terceros, en procura de la transparencia en todas sus etapas, lo que a su vez permite controlar la administración de justicia, desde el conocimiento que debe tener la parte demandada de los hechos y razones por la cuales es demandada, hasta la contradicción de los fundamentos y resoluciones de la sentencia, pasando por la posibilidad de refutar la petición, práctica y valoración de las pruebas; todo ello con el fin de evitar la arbitrariedad del juez. Es así como el derecho de contradicción hace parte del de defensa, y va mucho más allá de la mera posibilidad de contradecir las pruebas, pues consiste en "todo medio de oposición a la demanda y al proceso", ya que supone el de oponerse, proponer excepciones, allanarse, presentar demanda de reconvención, proponer impedimentos procesales, entre otras actividades procesales, por lo que el traslado de las pruebas allegadas al proceso constituye tan solo uno de los elementos del derecho de defensa, cuya finalidad es permitir a la parte contra la cual aduce controvertir los hechos que en ellas se plasman.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Inviolabilidad del voto. Desarrollo / INVIOLABILIDAD DEL VOTO - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Inviolabilidad del voto
La Sala encuentra que la finalidad de esta figura es la de salvaguardar la libertad e independencia del Congreso, pero, al tiempo que la Constitución Política prevé la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas en ejercicio de sus funciones, también la misma disposición establece que esta inviolabilidad se reconoce "sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo". En el artículo 182 de la Carta se estableció, igualmente, el deber de los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y que pudieren generar, entre otros, conflictos de intereses. De lo anterior se desprende que si la inviolabilidad en los votos y opiniones de los Congresistas careciera de límites, no tendría sentido hablar de conflictos de intereses. Por ello, al tiempo que se consagra tal garantía, se prevé la responsabilidad cuando, debiendo declararse impedidos por razones de tipo moral o económico, no manifiestan estas situaciones, haciéndose acreedores a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.
Bogota, febrero doce (12) de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0087-01(REVPI-002)
Actor: FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
Referencia : Recurso Especial Extraordinario de Revisión 002
Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto contra la sentencia de fecha mayo 14 de 1996, mediante la cual se decretó la Pérdida de Investidura de congresista que ostentaba Francisco Jose Jattin Safar.
ANTECEDENTES
Emilio Sánchez Alsina solicitó la Pérdida de la Investidura del senador Francisco José Jattin Safar alegando la causal consagrada en los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5 de 1992, sobre la base de que el 13 de diciembre de 1995 el demandado votó el proyecto de ley que intentaba darle fuerza de cosa juzgada constitucional a la doctrina adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional, sin que tuviera importancia el resultado de tales debates o votaciones. Alegó que tratándose de interés por razón de una implicación penal, no era preciso que existiera proceso penal en contra del congresista, toda vez que si bien es cierto que, procesalmente en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se halla vinculado a un proceso mientras no sea oído en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el congresista votó o participó en la discusión del proyecto de ley, ya que el demandado sabía que con ello podría resultar beneficiado.
En el anterior orden de ideas, el senador Jattin Safar asistió a la sesión ordinaria del Senado de la República realizada el 13 de diciembre de 1995 y votó favorablemente "el proyecto de ley 168 de Senado y 129 de la Cámara, "Por el cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones y se dictan otras disposiciones", que pretendía darle fuerza de cosa juzgada constitucional a la doctrina adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional para convertir la conducta de enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, ley que implicaría que tal delito solo existiera como tal cuando se encontrara demostrado previamente que el dinero había sido obtenido en una actividad al margen de la ley. Se alegó en la demanda que dicho proyecto de ley favorecía al demandado, en la medida en que buscaba suspender el proceso penal que se adelantaba en su contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El senador demandado en su defensa negó que hubiera promovido el proyecto de ley a que se refería el demandante; que hubiera violado el régimen de conflicto de intereses; que con la votación de dicho proyecto de ley se buscara convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna; que pretendiera con la aprobación del mismo suspender algún proceso que se adelantaba en su contra en la Corte Suprema de Justicia; que tuviera obligación de declararse impedido y, finalmente, que el objetivo que se buscaba con el artículo hubiera sido habilidoso y subrepticio. Agregó que el proyecto de ley que se votó era de carácter general, abstracto e impersonal; que no contiene disposiciones que pudieran ser interpretadas como modificatorias de los elementos de un tipo penal, y que tal proyecto se limitaba a repetir disposiciones de carácter constitucional, por lo que, concluyó, que resultaba temerario afirmar que se buscaba suspender un proceso penal o convertir el enriquecimiento ilícito en un tipo penal subordinado. Aclaró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no adelantaba en su contra proceso penal , ya que sólo existía una indagación de carácter preliminar. Finalmente, que lo que se pretendía con el proyecto de ley era elevar a precepto legal la jurisprudencia constitucional, y que al final no tuvo trascendencia jurídica por cuanto dicho proyecto de ley no fue aprobado.
SENTENCIA RECURRIDA
Luego de analizar el criterio mayoritario de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el alcance de la causal esgrimida como fundamento de la solicitud, concluye la sentencia recurrida que la legislación vigente permite afirmar que existe un régimen sobre el conflicto de intereses porque:
- La Carta, en el artículo 182, exige que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
- El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 les exige que se declaren impedidos cuando " exista interés directo en la decisión" porque los afecte de alguna manera a ellos o a sus próximos familiares o a sus socios.
- Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de que aquel no sea manifestado espontáneamente.
- Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de Pérdida de la Investidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994.
- Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5 de 1992. Tal régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A. y en el Título XIII del C.P.C.
El conflicto de intereses surge o se presenta cuando, según la ley "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera ( al congresista) o a su cónyuge o compañero permanente o a algunos de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho". Se trata de una razón que torna parcial al congresista y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.
Luego de relacionar los documentos que comprueban la calidad de congresista del demandado, se dice que según da cuenta la gaceta del Congreso número 479 de diciembre 20 de 1995, el senador Jattin Safar asistió a la sesión ordinaria del Senado de la República realizada el 13 de diciembre de 1995, y votó favorablemente el proyecto de ley 168 del Senado y 129 de la Cámara "Por el cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones" y que al discutirse el proyecto de ley se votó un artículo nuevo suscrito por 45 senadores.
Según certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia, antes del 13 de diciembre de 1995 se habían iniciado contra el demandado una serie de indagaciones, entre ellas, la radicada bajo el número 10680, diligencias remitidas por la Fiscalía Regional de Bogotá, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, en preliminares. En relación con las mismas diligencias, la Corte Suprema envió la certificación que dice que para el 13 de diciembre de 1995 el demandado tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre, según consta en las copias autenticadas que se envian, y luego se aportó otra constancia en donde se certifica que si bien dentro de la indagación preliminar no se ha dictado providencia o decisión alguna en la que se califique la conducta objeto de investigación como enriquecimiento ilícito, los hechos materia de la misma corresponden a la presunta recepción de cheques provenientes de empresas fachadas, al parecer, del llamado cartel de Cali. La versión libre fue rendida por el demandado el dia 26 de septiembre de 1995.
Para precisar sobre el grado de conocimiento que tuvo el senador demandado sobre el alcance y finalidades del artículo nuevo votado el 13 de diciembre de 1995, se hizo relación al contenido del acta 35 de la sesión del Senado correspondiente al 13 de diciembre de 1995 en donde se anotó que el debate se inició con la intervención del senador Motta Motta en defensa del proyecto de artículo y que luego intervinieron varios senadores, entre los que se destacó Luis Guillermo Giraldo quien desde el comienzo de su intervención planteó su inquietud, no solo por la forma intempestiva como se presentó el proyecto en la plenaria, sino por las posibles relaciones con las investigaciones que se adelantaban sobre dineros que se utilizaron en las elecciones y que pudieron provenir del narcotráfico; igualmente, que en el acta se hizo relación a la intervención de Eduardo Pizano de Narváez quien también llamó la atención sobre la trascendencia del nuevo artículo y sobre las repercusiones que para el pais y la imagen del Congreso arrojaría la actuación.
También se relacionó en la citada acta la pregunta que el senador Gustavo Espinosa Jaramillo hizo al Fiscal General de la Nación sobre si el artículo nuevo interferiría los procesos en donde la sindicación fuere la de enriquecimiento ilícito de particulares y que el Fiscal contestó que frente a la situación actual sí los afectaría.
Luego de transcribir algunas de las intervenciones, concluyó la sentencia recurrida que fueron objeto de debate en la sesión del Senado el tema del enriquecimiento ilícito y del alcance del artículo nuevo propuesto, advertencias de las cuales no podía sustraerse el demandado, como lo pretende demostrar en la contestación de la demanda cuando aduce que entre el artículo que se votó en la sesión del 13 de diciembre de 1995 y el tipo penal de enriquecimiento ilícito no existe relación, por lo que, aunque no sea abogado, sabía que de aprobarse dicho artículo se favorecerían los cuestionados penalmente por dicho delito, ya que se trataba de exigir que para que se configurara el delito previamente se debía determinar la licitud de los dineros recibidos.
Dedujo, además, que el senador demandado sí tenía conocimiento oficial de que su conducta era objeto de investigación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, acorde con el texto de las certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre.
Que aunque se alega que no existía calificación de la conducta y que en la versión libre no se le requirió sobre la presunta recepción de cheques provenientes del llamado "cartel de Cali" sino sobre su estadía en dos oportunidades en el Hotel Intercontinental de Cali, del texto de la versión libre puede evidenciarse que no solamente se le preguntó sobre su estadía en el mencionado Hotel sino que la principal indagación se refirió a quién sufragó los gastos de hospedaje, poniéndosele de presente una factura de fecha mayo de 1992 dirigida a los señores Rodríguez Miguel Rodríguez Gilberto por consumos de Francisco Jattin, y se le indagó por otra del año de 1993 a nombre de Inversiones ARA, respecto de la cual se le preguntó si no se había preocupado por saber quien había sufragado los gastos de hotel, a lo que respondió que la prensa habló repetidamente de que había pagado Inversiones ARA; que difícilmente podría averiguar sobre ese hecho porque realmente no sabía de quien es esa firma; que solo más adelante, ante tanta difusión, todo el pais sabe que pertenece a los hijos de Rodríguez Orejuela.
Por todo lo anterior, la Sala Plena concluyó que no podía el senador demandado desconocer que para el 13 de diciembre de 1995, fecha en que se discutió el artículo del proyecto de ley en mención, la indagación preliminar de su conducta en el proceso radicado bajo el número 10.680 tenía que ver con el publicitado proceso 8.000 , por lo que tenía el deber de poner en conocimiento del Senado su situación personal, como lo prescriben los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5 de 1992; como no solo guardó silencio sino que, además, participó en la votación, violó el régimen de conflicto de intereses.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las causales en que se fundamenta el Recurso que se estudia son: Falta del Debido Proceso y Violación al Derecho de Defensa, bajo la siguiente argumentación:
a) Violación del derecho a la igualdad.
Con la sentencia que lo despojó de su investidura de congresista se imprimió un trato desigual en relación con los congresistas Alberto Santofimio Botero, Armando Holguín Sarria y José Guerra de la Espriella, a quienes el Consejo de Estado no despojó de su investidura, pese a que se les acusaba de los mismos hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida.
Luego de sintetizar los argumentos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los casos de los congresistas mencionados, alude que en el caso de Holguín Sarria, mediante sentencia de marzo 5 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de Pérdida de la Investidura bajo la consideración de que contra dicho senador se adelantaba investigación por enriquecimiento ilícito a la fecha en que se votó el artículo nuevo del proyecto de ley a que se ha hecho mención " no obstante que el oficio 397 de febrero 8 de 1996 de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de la apertura de investigación preliminar contra el citado congresista con auto del 26 de mayo de 1995 por posible delito de enriquecimiento ilícito de particular.... Y que para el momento en que se ordenó la apertura de la indagación preliminar Holguín Sarria ya tenía conocimiento de la misma, según se desprende del memorial cuya copia se anexa, y por el cual dentro del mismo auto se le reconoció personería a su apoderado"
En el caso de Jattin Safar la Corte Suprema de Justicia no había dictado providencia mediante la cual calificara la conducta investigada; por lo que si la Corte Suprema no había calificado el delito no podía el Consejo de Estado inferir o sospechar tal calificación, ni apoyarse en la intervención del Fiscal General de la Nación, quien no adelantaba el proceso contra el senador demandado, por lo que, si en el caso de Holguín Sarria se consideró que éste no tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación penal, con mayor razón en el caso de Jattin Safar debió predicarse tal desconocimiento.
En cuanto al caso de José Guerra de la Espriella, el Consejo de Estado adujo que para el 13 de diciembre de 1995 tenía conocimiento oficial de los hechos materia de las diligencias preliminares porque había sido escuchado en versión libre, que luego fue ampliada. Que del texto de dicha declaración libre se infiere que fue interrogado por los viajes realizados en los últimos años a la ciudad de Cali; los vínculos con la empresa Inversiones ARA, y por las personas que sufragaron sus gastos en el Hotel Intercontinental. Además se le adelantaba otra investigación por el mismo delito de enriquecimiento ilícito; sin embargo, en la sentencia respectiva se dijo que no pudiendo la Corte Suprema de Justicia aseverar si la investigación penal que se le adelantaba estaba o no ligada al proceso 8.000, pero sí que se adelantaba por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, como quiera que se encontraba en preliminares no se había dado la calificación siquiera provisional de la infracción, y se denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura con el argumento de que no existía certeza de que el conocimiento que podía tener el senador provenía del interrogatorio practicado en diligencia de versión libre.
Como la situación de hecho plasmada en el caso de Guerra de la Espriella es la misma de Jattin Safar, debió dársele igual tratamiento, pues ambos estuvieron presentes en las sesiones del Senado, escucharon la intervención del Fiscal General de la Nación, participaron afirmativamente en la votación y, además, se encontraban siendo investigados penalmente por la Corte Suprema de Justicia por el pago de hospedaje en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali; sin embargo, al demandado, sin ser abogado, se le atribuye el conocimiento jurídico, la visión y la certeza para mirar la incidencia del artículo nuevo que se proponía en la investigación que se le adelantaba.
Respecto del caso de Alberto Santofimio Botero, aduce que igualmente se le inició investigación preliminar en la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 1995; el 22 del mismo mes y año fue escuchado en versión libre; el 23 de noviembre de 1995 se dispuso la apertura de investigación y su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la que se cumplió el 4 de diciembre de 1995. La Corte Suprema profirió medida de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito.
Pese a ello, el Consejo de Estado encontró que " no hay lugar a declarar que dicho congresista incurriera en violación al régimen de conflicto de intereses, en razón a que no se demostró suficientemente que al votar el artículo adicional del proyecto de ley comentado estuviera enterado de que en su contra, en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le adelantaba una actuación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares consagrado en el artículo 1 del decreto 1895 de 1989"
No se entiende cómo en el caso del senador Jattin Safar se adoptó decisión de Pérdida de la Investidura si para la fecha de la votación del proyecto de ley no existía investigación penal en su contra, solo diligencias preliminares; tampoco había sido oído en indagatoria, ni estaba ad portas de resolvérsele la situación jurídica que un día después profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La situación de Alberto Santofimio Botero era más compleja que la de Jattin Safar para la fecha de votación del proyecto, pues aquél había rendido indagatoria por un delito que ya había sido calificado.
b) Inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas.
La sentencia recurrida infringió la correcta y adecuada aplicación de la Constitución y de las leyes al caso particular porque los jueces están obligados a someterse al orden jurídico preestablecido.
Si se analizan los salvamentos de voto de la mitad de los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se observa el énfasis que hacen sobre la inviolabilidad absoluta del voto y de las opiniones de los congresistas, como soporte para que las distintas ramas del Poder Público guarden celosamente su independencia, concepto que ha sido avalado por la Corte Constitucional en los casos de tutela interpuestas por Viviane Morales y Pablo Ardila.
La inviolabilidad por los votos y opiniones de los congresistas es intrínseca a su actividad; sin embargo, ello no obsta para que tengan limitaciones en cuanto:
-orden interno
-incompatibilidades
-prohibiciones
-impedimentos y conflicto de intereses.
El no declararse impedido no conlleva necesariamente conflicto de intereses, pues el artículo 183 de la Constitución Política no dice que la omisión para tal declaración implique la Pérdida de la Investidura; solo dice que es causal para tal sanción la violación al régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta que siempre en la aprobación de las leyes existe, al lado del interés público, un interés privado, como en los casos de libertad religiosa, divorcio, seguridad social, impuestos, etc.
En el caso de Jattin Safar se le acusó de estar incurso en el régimen de conflicto de intereses por haber votado un proyecto de ley, cuyo texto es impersonal y abstracto. Se requiere estar muy prevenido para concluir que haber votado ese proyecto constituye causal para la Pérdida de la Investidura, ya que se ha repetido que el recurrente no tenía porqué saber el tipo penal por el cual lo llamó la Corte Suprema de Justicia a rendir versión libre dentro de diligencias preliminares, dado que en ese momento no había nacido el proceso penal y, por lo tanto, era imposible definir el delito.
Si es inviolable el voto del congresista cuando actúa como juez, como se dejo en los casos de Viviane Morales y de Pablo Ardila, con mucha más razón es inviolable el voto del congresista cuando se trata de función legislativa, y no es contradictorio decir que, según la interpretación de la Corte Constitucional al respecto, serían contradictorias las disposiciones de los artículos 185,186 y 235 de la Constitución Política por cuanto los congresistas responderán por actos que no estén estrechamente sujetos a sus votos y opiniones, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes.
c) Violación de términos judiciales. Preclusión de la etapa probatoria. Ausencia de Contradicción de la prueba.
Los derechos al debido proceso y de defensa fueron desconocidos en la medida en que el proyecto de fallo presentado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el doctor Juan de Dios Montes, que favorecía a Jattin Safar, fue denegado, y habiendo precluído la etapa probatoria no le era dado al nuevo ponente ordenar otras pruebas, además, por encontrarse agotado el término de veinte días improrrogables del proceso, estaba vedado pretermitir el término, so pretexto de encontrar la verdad, pues si ello fuere posible, se haría nugatorio el mandado del artículo 29 de la Carta Política.
Se vulneró el debido proceso al solicitar la Magistrada ponente a la Sala se dictara auto de pruebas para esclarecer algunos puntos ya que, en primer término, versión libre significa que no hay proceso y, en segundo lugar, es exigencia determinante para la certificación que no haya constancia escrita de lo solicitado. El juez debió atenerse a las copias que se le compulsaron por parte de la Corte para sacar su propias conclusiones, sin tener en cuenta la certificación a que se ha hecho alusión, existiendo un nexo causal clarísimo entre la sentencia recurrida y las certificaciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia.
Si la prueba que ordenó la Magistrada ponente fue recaudada cuando el negocio estaba para proyectar la ponencia, qué oportunidad se dio al ex senador Jattin de contradecirla? Y fue precisamente esta prueba, la que sirvió de soporte a la sentencia cuya revisión se impetra.
La violación del principio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida, pues en la determinación de la responsabilidad solo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse.
No se puso a disposición de las partes la prueba recaudada, con el objeto de que fuera controvertida, con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución.
ACTUACIÓN PROCESAL
En el trámite del Recurso se produjeron las siguientes actuaciones procesales:
- Por auto de abril 23 de 2001 se admitió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión y se ordenó notificar al doctor Emilio Sánchez Alsina como parte actora, diligencia que fue cumplida en forma personal como aparece a folio 51 del expediente contentivo del Recurso.
- En providencia de agosto 9 de 2001 se decretaron como pruebas anexar al expediente el proceso de Pérdida de la Investidura del Congresista José Jattin Safar y las copias de los procesos radicados bajo los números AC-3302, AC-3304 y AC-3301 que por Pérdida de la Investidura se adelantaron contra los Congresistas Armando Holguín Sarria, Alberto Santofimio Botero y José Guerra de la Espriella, respectivamente.
- Por auto de septiembre 11 de 2001 se aceptó el impedimiento para actuar dentro del proceso de la Consejera de Estado doctora Margarita Olaya Forero.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN
Emilio Sánchez Alsina, demandante dentro del proceso de Pérdida de la Investidura contra el ex senador Francisco José Jattin Safar, contestó el Recurso Especial de Revisión en los siguientes términos:
En relación al derecho a la igualdad es múltiple la jurisprudencia en el sentido de que éste se determina cuando los ciudadanos en igualdad de condiciones reciben un trato diferente de la autoridad pública. En relación con lo anterior corresponde ahora determinar al Consejo de Estado si efectivamente tal decisión se dio en relación al senador FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR frente a la situación de otros senadores a quienes se demandó por los mismos hechos y las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre todo frente a las mismas pruebas.
Manifiesta que desconoce las razones legales que tuvo en su momento la Corporación para llegar a decisiones tan encontradas, y que si se mira con detenimiento los diferentes fallos es difícil determinar una determinar con precisión una tesis jurídica válida frente a unos caso pero que al parecer no se aplicó con igual rigorismo frente a otras demandas.
Refiere a su tesis de grado de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional en donde trata los principales argumentos del Recurso Especial de Revisión aquí presentado.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado expuso los argumentos para que sea denegado el Recurso Especial de Revisión así:
Salta a la vista que la ritualidad propia del diligenciamiento del proceso de la Pérdida de la Investidura de congresista fue observada con rigor por el Consejo de Estado, que tiene competencia constitucional al efecto, y sobre un material probatorio recaudado con sujeción a las previsiones legales y no tachado en el curso de la actuación; de todo lo cual se desprende que se cumplieron con sumo cuidado las formas y ritualidades del proceso que conforman el derecho fundamental del debido proceso.
El que a los ex senadores Armando Holguín Sarria, Alberto Santofimio Botero y José Guerra de la Espriella no se les hubiera despojado de sus investiduras a pesar de haber asumido como Congresistas la misma posición del actor en el trámite en estudio, según lo afirma el Recurso, no es argumento que demuestre violación alguna al debido proceso que a éste se le siguió, ni mucho menos que se señale "que dichos procesos fueron tramitados en la misma época y con los mismos Consejeros de Estado, con el agravante de que los mencionados exparlamentarios fueron condenados penalmente por enriquecimiento ilícito y al Senador Jattin Safar le fue precluída la investigación"; estas situaciones lo único que indican, con toda seguridad, es la diferente posición de aquéllos y éste frente a los diligenciamientos penal y de Pérdida de la Investidura que se adelantaron.
Plantear una violación al derecho de defensa por haber solicitado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclaración de un oficio a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia demuestra, muy por el contrario, el cumplimiento de las formas legales a lo largo del trámite y, en este caso, la aclaración fue solicitada sin que contra esa actuación se hubiera formulado ningún tipo de glosa por el demandado o por su apoderado, para simplemente precisar el alcance de la constancia dada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en respuesta a una solicitud hecha oportunamente. Por haberse pedido la aclaración en referencia no se atropelló ningún principio, ni mucho menos se conculcó el Derecho de Defensa y, consecuencialmente, esta causal no es apta para respaldar el Recurso Extraordinario Especial de Revisión propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se interpuso Recurso Extraordinario Especial de Revisión contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 14 de Mayo de 1996, bajo las causales de Falta del Debido Proceso y Violación al Derecho de Defensa.
Conforme con la argumentación en que se apoya el Recurso Extraordinario que se analiza, las razones comunes en que sustenta las causales del mismo son:
a) Desconocimiento del término de veinte días para fallar un proceso de Pérdida de la Investidura de congresista.
b) Desconocimiento del derecho a la igualdad
c) Aplicación de un procedimiento diferente al decretarse pruebas en el momento del fallo mediante auto para mejor proveer.
d) Falta de traslado de la prueba documental recaudada como consecuencia del auto para mejor proveer.
e) Inviolabilidad de los votos de los Congresistas
Procede la Sala al examen de las razones anotadas.
- Desconocimiento del término para el trámite de la Pérdida de Investidura
En relación con el desconocimiento del término de veinte días hábiles a que hace referencia el artículo 184 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 144 de 1994 como tiempo máximo dentro del cual debe emitirse el fallo en procesos de Pérdida de la Investidura, verificada la actuación procesal se encuentra que la solicitud fue presentada 22 de enero de 1996; que mediante auto de fecha 29 de enero de 1996 fue admitida, y que en fecha 6 de febrero de 1996 se realizó la notificación personal al congresista demandado. El fallo, como ya se ha anotado, es de mayo 14 de 1996.
Del anterior recuento de términos es necesario resaltar que dentro del trámite de cualquier actuación procesal surgen circunstancias que impiden la toma de decisión dentro del término previsto en la respectiva norma, como ocurrió en el presente caso, en donde fue negada la ponencia inicial a cargo del Consejero Juan de Dios Montes, siendo necesario designar nuevo ponente. Situaciones como ésta no fueron previstas en la disposición constitucional al señalar el término perentorio, pero su ocurrencia no implica desconocimiento del debido proceso, pues aunque la diligencia y prontitud en el ejercicio de la actividad judicial son sin duda postulado constitucional y anhelo del usuario de la administración de justicia, el incumplimiento de los precisos términos se justifica cuando median circunstancias no previstas, ajenas al deber del juzgador, como en el presente caso en donde se observa que, a pesar de la actitud diligente y continua en la sustanciación con miras a la decisión del proceso, se presentaron situaciones que, incluso, involucran al mismo demandado, pues no se pudo dar cumplimiento al término de un día previsto en el artículo 8º de la Ley 144 de 1994 para dar inicio al proceso judicial, pues, aunque el auto admisorio de la demanda se profirió el 29 de enero de 1996, tan solo 8 días después fue posible su notificación, según consta en los informes del notificador (folios 20 y 24 del expediente) que permiten establecer que el demandado sabía desde el día 31 de enero de 1996 que se le buscaba para ser notificado pero solo se hizo presente hasta el 6 de febrero del mismo año.
De otro lado, aun cuando el trámite que se imprimió a la actuación procesal fue constante, diligente y razonable, la circunstancia sobreviniente consistente en la elaboración de una nueva ponencia implicó un nuevo estudio del expediente para ser sometido nuevamente a Sala; son estas las razones que justifican y legitiman que se produjera el fallo con posterioridad al término de 20 días que prevé la norma constitucional citada, y de las que se desprende que no hubo dilación injustificada en el proceso.
b) Desconocimiento del derecho a la igualdad.
Se aduce violación del derecho a la igualdad por haberse producido fallos contradictorios respecto de la misma situación de hecho, y, por ende, diferentes, ya que en el caso de unos senadores se desestimaron los cargos, mientras que al recurrente sí se le decretó la Perdida de la Investidura.
Sobre el particular es necesario precisar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pero como principio autónomo e independiente en cada proceso, por lo que no incide en su aplicación lo que ocurra en otra actuación, aunque sea de similar índole, ya que cuando se adoptan decisiones disímiles frente a situaciones aparentemente iguales no se desconoce el principio aludido.
En efecto, si bien la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad y establece que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", ello no puede conducir a afirmar que la Constitución Política tenga prevista una igualdad "matemática", pues tal derecho implica un trato distinto para los diferentes.
El principio de igualdad se informa de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Así pues, no se puede permitir regulación diferente sobre supuestos iguales o semejantes.
Sin embargo, la esencia misma de las cosas puede hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, pues, el juicio de razonabilidad debe ser aplicado al momento de decidir sobre la identidad de los iguales, juicio que debe estar sujeto a la interpretación y comparación de los textos normativos y a las situaciones análogas, sin que sea permitido establecer un trato diferencial a las personas que acreditan una misma situación de hecho, propendiendo porque entre el hecho y la finalidad se guarde una racionalidad interna y proporcionada.
Pero, el derecho fundamental a la igualdad no implica que se genere una igualdad "matemática" y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues lo que pretende la Constitución Política es una igualdad de trato ante la ley, y solo criterios razonables y objetivos pueden justificar distintas decisiones frente a situaciones de hecho aparentemente iguales y no el mero capricho o voluntad de quien imparte justicia.
En el caso en estudio, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura en los casos de los senadores Alberto Santofimio Botero, José Guerra de la Espriella y Armando Holguín Sarria , en relación con el hecho de haber votado en sesión del 13 de diciembre de 1995 el proyecto de ley 168 del Senado y, por el contrario, produjo la sentencia objeto del Recurso Extraordinario Especial que se analiza en contra del recurrente, no por ello se encuentra acreditado que se desconoció el debido proceso, pues tal derecho debe ser mirado respecto de cada caso en particular para verificar el estricto cumplimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, y que se refieren a:
a) Ser juzgado conforme a leyes preexistentes
a) Ante juez o tribunal competente
b) Con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
c) Bajo la presunción de inocencia.
d) Garantizando el derecho de defensa.
e) Mediante un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
f) Con derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia que le sea adversa.
g) Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, garantías éstas que aparecen cumplidas dentro del trámite procesal que culminó con la sentencia recurrida.
El derecho al debido proceso pretende satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Así pues, involucra: el derecho a la jurisdicción para la obtención de decisiones motivadas con posibilidad de impugnarlas y para solicitar su cumplimiento; el derecho al juez natural, es decir la capacidad o aptitud legal del funcionario juzgador para ejercer la jurisdicción; el derecho a la defensa judicial, es decir, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para obtener una decisión favorable; el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Verificado el acatamiento de los anteriores postulados dentro del trámite del proceso de Pérdida de la Investidura adelantado contra Francisco José Jattin Saffar, la sola circunstancia que se alega como fundamento del desconocimiento del derecho a la igualdad no resulta suficiente para quebrantar la sentencia recurrida, pues, es la igualdad de las partes el presupuesto correspondiente del debido proceso, aspecto que no fue desconocido en el trámite procesal.
c) Aplicación de un trámite diferente por haber dictado un auto para mejor proveer antes de proferir fallo.
Conforme con la sustentación del recurso que se examina, y como quiera que una de las razones por las cuales se afirma se desconoció el derecho al debido proceso es el hecho de que se aplicó lo normado en el artículo 169 del C.C.A. al proferirse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo un auto para mejor proveer, luego de que se había registrado proyecto de fallo, resulta preciso resaltar que la facultad de decretar pruebas de oficio en todos los procesos, incluyendo los de Pérdida de la Investidura de Congresistas, se deriva del carácter inquisitivo que el derecho colombiano le otorga al proceso y que, en todo momento obliga al juez a asumir una conducta activa, en particular en casos como el que se examina, en el cual el interés general de la comunidad se encuentra comprometido, dado el carácter y compromiso de los servidores públicos que figuran como demandados en estos procesos.
Sentado que la acción de Pérdida de la Investidura constituye un juicio jurisdiccional disciplinario que puede concluir con una sanción, y que la filosofía de su existencia es la de mantener la dignidad de los congresistas y castigar la infracción del régimen disciplinario en razón de la función que desempeñan, es fácil entender que si en conflictos en donde se debaten solo derechos particulares es válido el decreto de pruebas de oficio, con mayor razón proceden dichas pruebas cuando, como ya se anotó, encuentran justificación en procesos como los de Pérdida de la Investidura de congresistas.
Por ello, si bien en el texto de la Ley 144 de 1994 no aparece prevista la facultad de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para proferir auto para mejor proveer regulado en el artículo 164 del C.C.A., no por ello tal trámite procesal resulta ajeno al proceso de Pérdida de la Investidura de congresistas, no solo por la filosofía misma que conlleva el ejercicio de la mencionada acción y la obligación que genera para el juez su aplicación, sino porque la naturaleza de tal proceso no resulta incompatible con el cumplimiento de los fines que debe desarrollar el fallador en la búsqueda de la verdad real.
En relación con las pruebas practicadas dentro del proceso de Pérdida de la Investidura seguido contra Francisco José Jattin Saffar es necesario entrar a examinar en detalle el desarrollo de las mismas.
Mediante auto del 12 de febrero de 1996, el magistrado sustanciador abrió a pruebas el proceso por el término de tres días hábiles disponiendo, entre otras:
"(...)
3. Ofíciese a la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para que en el término improrrogable de tres (3) días certifique si para el 13 de diciembre de 1995, se adelantaba contra el Senador JOSE FRANCISCO JATTIN SAFAR investigación o indagación preliminar de carácter penal por algún delito o contravención. También se solicitará certificación sobre si contra el mismo Senador se ha dictado alguna medida de aseguramiento".
La Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 497 del 16 de febrero de 1996, respondió en la siguiente forma:
"En respuesta a su oficio N° 325 de febrero trece (13) del año en curso, atentamente me permito informar que revisados los libros índices que se llevan en esta Secretaría, se pudo constatar la existencia de las diligencias adelantadas en contra del doctor JOSE FRANCISCO JATTIN SAFFAR, Senador de la República, para el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995):
- RAD 8973- Diligencias remitidas por la Unidad de Investigaciones Especiales contra el doctor JOSE FRANCISCO JATTIN SAFFAR, Senador de la República- Delitos por establecer- EN PRELIMINARES.
- RAD. 9554. Diligencias remitidas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte contra JOSE FRANCISCO JATTIN SAFFAR Y OTROS, Miembro del Congreso de la República.- Delito: por establecer. EN PRELIMINARES.
- RAD. 9706. Diligencias remitidas por la Fiscalía 16 Unidad Previa y Permanente de Montería en contra de los doctores SALOMÓN NADER NADER, JOSE FRANCISCO JATTIN SAFFAR Y JAIRO JENEM VUELVAS, Miembros del Congreso de la República. Delito: Por establecer- EN PRELIMINARES.
- RAD. 10536. Diligencias ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del doctor JOSE FRANCISCO JATTN SAFFAR, Senador de la República- Delito: Por establecer- EN PRELIMINARES.
- RAD. 10.680. Diligencias remitidas por la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, en contra del doctor FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR, Senador de la República- Por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito- EN PRELIMINARES.
- RAD. 11029. Denuncia formulada por Jairo Gómez Pacheco en contra del doctor José Francisco Jattin Saffar, Senador de la República y Alvaro Benedetti, Representante a la Cámara- Delito: Prevaricato- EN PRELIMINARES".
Denegada la ponencia presentada para fallo, consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo necesario precisar si el congresista demandado tenía o no conocimiento de que en su contra se adelantaban diligencias por el presunto delito de enriquecimiento ilícito entre particulares, y no simplemente si cursaban actuaciones, que fue el contenido del oficio remitido por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante auto del seis (6) de marzo de 1996, señaló:
"Estando para fallo el negocio, observa la Sala que la prueba decretada en el numeral 3° del auto de Sala Unitaria de febrero 12 de 1996, no fue evacuada en su totalidad por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que, además, es necesario aclarar el contenido de su oficio N° 497 de febrero 16 de 1996 que obra en el plenario a folio 50, cuaderno N° 2, como respuesta a la solicitud de prueba decretada por esta Corporación, con el fin de dilucidar si para la fecha 13 de diciembre de 1995 el Senador acusado estaba enterado oficialmente de las diligencias preliminares enlistadas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
Se impone para la Sala decretar de oficio dicha aclaración, en los términos que más adelante se consignan, toda vez que dentro del sistema procesal que nos rige, la facultad inquisitiva de que goza el juez obliga a encontrar la verdad real, puesto que su interés a diferencia del de los contendientes, es un interés público y no es otro que la realización de la justicia.
En este orden de ideas, se dispone oficiar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que en el término improrrogable de tres (3) días:
- Certifique si para el 13 de diciembre de 1995 el Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR tenía conocimiento oficial de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares en su contra, según la radicación de que da cuenta el Oficio de la Secretaría de la Sala de Casación Penal N° 497 remitido a este proceso.
- Certifique si el Senador FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, antes del 13 de diciembre de 1995, en las diligencias radicadas de que da cuenta el Oficio N° 497, había rendido versión libre sobre los hechos materia de investigación. En caso afirmativo, remita con destino a este proceso, copia de su versión".
De manera que el auto para mejor proveer fue proferido teniendo como sustento que la Secretaría de la Sala Penal de la Corte al expedir el oficio 497 de febrero 16 de 1996, en respuesta de la prueba decretada por el Magistrado Sustanciador, no la evacuó en su totalidad en la medida en que lo que se requería era precisar si para el 13 de diciembre de 1995, fecha en que se votó el proyecto de ley No. 168, el demandado tenía o no conocimiento oficial sobre los hechos materia de investigación y si había rendido versión libre sobre los hechos materia de investigación, como para deducir que si sabía respecto a qué delito se tramitaban diligencias preliminares en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La respuesta enviada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a este requerimiento, fue del siguiente tenor:
"Para el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Senador doctor FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR, tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre, según consta en las copias autenticadas que de la misma le estoy remitiendo en ocho (8) folios anexa a este oficio".
Del texto de la anterior respuesta se deducen dos situaciones: a) que se informa que el Congresista demandado sí tenía conocimiento oficial de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares, y b) que el conocimiento oficial de los hechos materia de investigación lo deduce la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al contenido de la versión libre rendida por el ex senador FRANCISCO JOSE JATTIN, que obra a folio 55 del Cuaderno N° 2 y que es de fecha 26 de septiembre de 1995, en donde respondió varios interrogantes relacionados con sus viajes a la ciudad de Cali y con el pago de las cuentas en el Hotel Intercontinental de esa ciudad.
Se razona en el Recurso Extraordinario que se aplicó un procedimiento que no corresponde al trámite del proceso de Pérdida de la Investidura, pues no está contemplado dentro de las prescripciones de la Ley 144 de 1994, pero, como ya se anotó, la Sala no comparte tal razonamiento, pues es claro que el auto para mejor proveer tiene como finalidad esclarecer la verdad real que, incluso, puede favorecer al demandado, bajo el entendido de que la prueba recaudada pertenece al proceso, y no a cada parte en particular, y , además, que no puede sacrificarse la búsqueda de la verdad, deber esencial del juzgador, con el análisis rigorista de una norma procesal olvidando la filosofía que debe rodear el trámite de toda actuación procesal y, en especial, de los que tienen tan reconocido objetivo, como es el proceso al que se hace referencia.
Así, con el auto para mejor proveer se pretendió aclarar lo certificado con anterioridad por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aras de precisar la verdad sobre el punto que era objeto principal del debate, y ello en nada vulnera el derecho al debido proceso.
d) Falta de traslado de la prueba obtenida.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra como uno de los elementos del debido proceso el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del demandado. Agrega el texto constitucional que es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Este principio se encuentra vinculado al principio de publicidad y es desarrollado a lo largo del C.P.C, e implica la obligación de ventilar el proceso a la luz de las partes y de los terceros, en procura de la transparencia en todas sus etapas, lo que a su vez permite controlar la administración de justicia, desde el conocimiento que debe tener la parte demandada de los hechos y razones por la cuales es demandada, hasta la contradicción de los fundamentos y resoluciones de la sentencia, pasando por la posibilidad de refutar la petición, práctica y valoración de las pruebas; todo ello con el fin de evitar la arbitrariedad del juez.
Es así como el derecho de contradicción hace parte del de defensa, y va mucho más allá de la mera posibilidad de contradecir las pruebas, pues consiste en "todo medio de oposición a la demanda y al proceso", ya que supone el de oponerse, proponer excepciones, allanarse, presentar demanda de reconvención, proponer impedimentos procesales, entre otras actividades procesales, por lo que el traslado de las pruebas allegadas al proceso constituye tan solo uno de los elementos del derecho de defensa, cuya finalidad es permitir a la parte contra la cual aduce controvertir los hechos que en ellas se plasman.
El tema que se ha planteado en este caso tiene que ver con la posible violación del debido proceso por no haberse cumplido con la obligación de correr traslado al demandado de la prueba recibida como respuesta al auto para mejor proveer, es decir, como se alega, para que el demandado hubiera podido ejercer su derecho de defensa, en relación con el contenido de tal documento.
Al respecto, debe precisarse si la nueva certificación de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, introducía algún elemento nuevo no conocido por el demandado ni debatido dentro del proceso.
Sobre el particular, varios son los razonamientos que cabe hacer: la nueva certificación involucraba el inciso final del artículo 324 del C. de P.P.,- modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993 - que la Corte Constitucional declaró exequible mediante sentencia C-475 de 1997, y que señalaba:
"Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre".
Francisco José Jattin Saffar rindió versión libre dentro de las diligencias preliminares el 26 de septiembre de 1995 y en tal oportunidad se le indagó sobre aspectos como los siguientes: "Dígale a la Corte en qué oportunidades ha viajado usted ha viajado usted a la ciudad de Cali, a partir de 1990, en que lugar se ha hospedado usted allí y con qué objeto ha ido, si es que ha realizado esos viajes?; -Díganos Honorable Congresal, esas dos oportunidades en que usted no dice qué se hospedó en el hotel Intercontinental de Cali, quién sufragó sus gastos de hospedaje? - Dígale a la Corte el nombre del novio de su hija y del padre de él y si conoce el lugar en donde pueda ubicárseles? -Cuando la prensa escrita y radial y la televisión dio a conocer los hechos que tienen que ver los hechos con el proceso 8.000, usted no se preocupó por saber quien efectivamente había pagado la cuenta? - Evidentemente dentro del expediente obra factura número 205133 de mayo 8 de 1992 (folio 2 del expediente), dirigida a los señores Rodríguez Miguel y/o Rodríguez Gilberto, por un total de $126.538.oo, por consumos de Francisco Jattin y con otra leyenda "Ajuste en habitación" (Se le enseña al imputado la factura en mención). Quiere usted manifestarle a la Corte su opinión ahora que ya está enterado del documento que se le acaba de enseñar, sobre este hecho, o sea qué opina usted de por qué esa factura está dirigida a los señores Rodríguez? - Obra en el expediente un documento proveniente del hotel intercontinental de Cali que da cuenta de que el señor Francisco José Jattin Safar, se hospedó allí "de septiembre 9 al 10 de 1993 y su cuenta por valor de $205.196.oo fue facturada a la compañía INVERSIONES ARA". Ya ante este documento qué nos puede usted referir Senador Jattin Safar de esta circunstancia de que hubiera sido precisamente INVERSIONES ARA quien pagó su cuenta? - Para el mes de mayo de 1992 usted fungía como Congresal?. - Usted de qué comisión hacia parte para esta fecha, para el mes de mayo de 1992? - Usted recuerda si en ese momento se debatía allí algo que tuviera que ver con los intereses de los narcotraficantes?. - En alguna ocasión usted recibió alguna comunicación o "razón" proveniente de personas que tuvieran que ver con los hermanos Rodríguez Orejuela, o de estos mismos, en cualquier sentido, pero que pudiera tener como base los pagos que ellos habían realizado en las dos ocasiones que se han venido señalando en el hotel Intercontinental de Cali? - Quiere agregar algo más a la presente diligencia? ".
La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expidió la certificación en el sentido de que para el 13 de diciembre de 1995 el entonces senador sí tenía conocimiento formal de las investigaciones que se adelantaban en su contra, remitiéndose al hecho de que había rendido versión libre dentro de las diligencias preliminares radicadas bajo el número 10.680; es decir, la certificación que se solicitaba se remitió a lo que era de conocimiento pleno del demandado, pues fue él mismo quien rindió el interrogatorio ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, conocía de su contenido; el documento no añadió nada distinto.
Pero, fue la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien hizo la evaluación probatoria del contenido de la versión libre rendida por el Congresista demandado para arribar a la conclusión de que sí tenía conocimiento de los hechos materia de indagación preliminar; es decir, el fundamento de la sentencia recurrida no fue lo certificado por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte sino las deducciones a que arribó el Consejo de Estado al analizar el documento que contiene las respuestas al interrogatorio cuyos apartes esenciales se han transcrito con anterioridad.
Se alega que dicho documento no fue puesto en traslado al demandado para que pudiera ejercer el derecho de contradicción , pero, en primer lugar, no es un documento emanado de terceros sino del propio demandado, por lo que no puede alegar desconocer su contenido y, en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. la prueba que se traslada de otro proceso debe ser valorada sin más formalidades, cuando se ha aportado en copia auténtica y con audiencia de la parte contra la cual se aduce, por lo que en este caso no se requería poner en traslado el documento que forma parte de las diligencias preliminares en mención, pues se cumplían a cabalidad tales presupuestos. Además, tal como aparece sustentado en el Recurso que se examina, el mencionado documento no ha sido tachado de falso, caso en el cual la causal que debió alegarse es la del numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo "Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados".
e) Inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas
La última razón que sustenta el cargo de Violación al Debido Proceso es la relativa a la inviolabilidad de los votos de los congresistas.
El artículo 185 de la Constitución Política prevé la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas de la siguiente forma:
"Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo".
Sobre el tema de la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas, la jurisprudencia constitucional ha dado un viraje en su posición, que arrancó de diferenciar entre las actuaciones de los Congresistas en el campo puramente legislativo de la que se desprende del ejercicio de la función judicial, hasta el punto actual de no hacer distinción alguna entre sus funciones. Así se consignó en la sentencia SU-047 de 1999, reiterada en fallo SU 062 de 2001.
Tal garantía implica que los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica. El recurrente pretende que como el voto en relación con el proyecto de Ley 168 del Senado está protegido por el artículo 185 de la Carta, que no establece ninguna excepción, y que protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra cumpliendo el congresista, no se le podía endilgar responsabilidad alguna por el mismo.
La Sala encuentra que la finalidad de esta figura es la de salvaguardar la libertad e independencia del Congreso, pero, al tiempo que la Constitución Política prevé la inviolabilidad de los votos y opiniones de los Congresistas en ejercicio de sus funciones, también la misma disposición establece que esta inviolabilidad se reconoce "sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo". En el artículo 182 de la Carta se estableció, igualmente, el deber de los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y que pudieren generar, entre otros, conflictos de intereses.
De lo anterior se desprende que si la inviolabilidad en los votos y opiniones de los Congresistas careciera de límites, no tendría sentido hablar de conflictos de intereses. Por ello, al tiempo que se consagra tal garantía, se prevé la responsabilidad cuando, debiendo declararse impedidos por razones de tipo moral o económico, no manifiestan estas situaciones, haciéndose acreedores a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.
El artículo 286 de la Ley 5 de 1992, dispone:
"Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas".
Por su parte, el artículo 291, íbídem, establece:
"Artículo 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés".
En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 consagra como causal de Pérdida de la Investidura, entre otras, la de violación al régimen de conflicto de intereses, por lo que no se encuentra que la sentencia recurrida haya desconocido la garantía consagrada en el artículo 185 constitucional.
No habiendo encontrado prosperidad los cargos de vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, aludidos en el escrito contentivo del Recurso, se denegará el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
NO PROSPERA el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por el doctor FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR contra la sentencia del 14 de mayo de 1996, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha febrero 12 del año 2002.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
Salva Voto
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
Salva Voto
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA
Salva Voto
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Salva Voto
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General




