PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Elementos. Sujeto activo
Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, la Sala ha definido los conceptos de "destinación" e "indebida" que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. Ahora bien, en cuanto al sujeto activo de la acción, es claro que de acuerdo con el verbo que define la conducta incurre en la misma quien ostente la calidad de ordenador del gasto. Pero no sólo el ordenador del gasto incurre en la causal; el administrador o depositario de los bienes estatales incurre en la causal, también puede ser sujeto activo de la misma el congresista que sin hallarse en ninguna de las condiciones anteriores, en ejercicio de sus funciones ocasione o permita la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público, como en los eventos de celebración de contratos. Por lo tanto, también incurre en la causal referida el congresista que recibe el dinero público con un fin específico y no lo invierte en el mismo, como en el caso de los viáticos, los cuales se entregan al funcionario con el fin de que atienda una comisión oficial y sólo pasan a su patrimonio si la cumple. En consecuencia, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución está integrada por un sujeto activo cualificado: el congresista; una conducta prohibida: la destinación indebida y un bien jurídico tutelado: los dineros públicos. De estos elementos falta por destacar que para que se cumpla la acción descrita, se requiere que el sujeto activo tenga la disponibilidad jurídica o material de tales bienes públicos. Por lo tanto, no basta el aprovechamiento económico que el funcionario derive para sí o para otros de dichos bienes, si para su obtención no ha mediado un acto propio de disponibilidad de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-7087 de 4 de mayo de 1999; AC-9877 de 30 de mayo de 2000 y AC-10529 de 3 de octubre de 2000, Sala Plena.
PERDIDA DELA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia porque no se configuró causal de indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Recibo de salarios por congresista detenido / SESIÓN DEL CONGRESO - Detención preventiva como fuerza mayor que excusa inasistencia / DETENCIÓN PREVENTIVA - Fuerza mayor que permite al congresista cobijado con la medida recibir salarios
El asunto que debe resolver la Sala es si el hecho de que el demandado hubiera recibido su remuneración como congresista durante el tiempo en que estuvo detenido preventivamente sin haber sido suspendido del cargo, configura o no indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura. En síntesis, se demostró que el representante Darío Saravia Gómez recibió la asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000, a pesar de no haber asistido a las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes realizadas durante ese período, por hallarse detenido en la penitenciaría La Picota por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el parlamentario solo fue suspendido del cargo por la mesa directiva de la Cámara de Representantes el 30 de noviembre del mismo año y además presentó las respectivas excusas por su inasistencia a cada una de las sesiones. En consecuencia, como la detención preventiva fue un hecho constitutivo de fuerza mayor que justificó la inasistencia del parlamentario a las sesiones, éste conservó su derecho a recibir los salarios y prestaciones mientras no fue suspendido del ejercicio de su cargo. Al menos así puede entenderse a partir de una interpretación literal del artículo 271 de la ley 5ª de 1992, que prevé que "la falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes", lo cual permite inferir que éstos sí se causan cuando la inasistencia se justifica con excusa válida. En consecuencia, no se decretará la pérdida de investidura solicitada por el señor Rafael Robles Solano contra el representante Darío Saravia Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-12591, de 23 de abril de 2001, Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C ., cinco (5) de junio de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0069-01(AC)
Actor: RAFAEL ROBLES SOLANO
Demandado: DARIO SARAVIA GOMEZ
Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Dario Saravia Gómez formulada por el ciudadano Rafael Robles Solano.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2001, el ciudadano Rafael Robles Solano solicita que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara Darío Saravia Gómez, con fundamento en los siguientes hechos:
a. El señor Darío Saravia Gómez fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Magdalena para el período constitucional de 1998 a 2002.
b. Mediante providencia del 2 de octubre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de única instancia radicado con el número 17.089, resolvió imponer en contra del mencionado representante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; se ordenó su captura y se solicitó a la mesa directiva de la Cámara de Representantes la suspensión en el ejercicio del cargo.
c. El señor Saravia Gómez fue capturado el 2 de octubre de 2000 y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario La Picota, ubicado en esta ciudad.
d. A pesar de encontrarse privado de la libertad y por lo tanto impedido para asistir a las sesiones de la Cámara, el representante cobró la asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000.
En criterio del actor, esos hechos configuran la causal de pérdida de investidura "por indebida destinación de dineros públicos", prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución y en el numeral 4 del artículo 296 de la ley 5 de 1992, porque:
"Para obtener derecho a la remuneración como congresista, el representante a la Cámara DARIO SARAVIA GOMEZ, tenía el deber de asistir a las sesiones de esa Corporación.
"Durante los meses de octubre y noviembre del año 2000, el señor DARIO SARAVIA GOMEZ, se encontraba imposibilitado de asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes, por el hecho que se encontraba recluido en la cárcel La Picota, por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el día 2 de octubre de 2000.
"La detención preventiva sin beneficio de excarcelación no constituye caso fortuito ni fuerza mayor, ni es una excusa aceptable, que justifique el pago de un salario.
"El congresista DARIO SARAVIA GOMEZ, a sabiendas de que se encontraba preso en un centro de reclusión no adelantó ninguna gestión ante la Cámara de Representantes para impedir el reconocimiento de su asignación como congresista, teniendo pleno conocimiento de que para tener acceso a ella es requisito indispensable acreditar la asistencia a las sesiones de la Cámara de Representantes.
"El congresista DARIO SARAVIA GOMEZ, sin el cumplimiento de sus deberes como congresista, cual era asistir a las sesiones, obtuvo el reconocimiento y pago de su asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2000.
"Es claro que es indebido el pago de dos (2) sueldos mensuales como congresista a los que no tenían derecho, repito, por encontrarse en La Picota, y por ser los meses de octubre y noviembre período de sesiones ordinarias.
"El obtener un pago sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituye una indebida destinación de dineros públicos".
La demanda fue admitida mediante auto del 9 de marzo de 2001 y notificada personalmente al representante Dario Saravia Gómez y al Ministerio Público.
2. Contestación de la demanda
En la respuesta a la demanda el representante reconoció haber recibido la remuneración correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000, a pesar de no haber asistido a las sesiones ordinarias en estos períodos, al estar privado de la libertad por decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aduce, no obstante, que como sólo fue suspendido del cargo 30 de noviembre del año anterior, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que así lo ordenó y la privación de la libertad es un hecho constitutivo de caso fortuito y fuerza mayor, tenía derecho a la remuneración durante ese período.
Luego de referirse a la protección constitucional del derecho a percibir el salario, manifiesta que "la suspensión del servicio público, que es una decisión que ordena hacerse efectiva por medio del órgano judicial competente, pero que es adoptado por el nominador del servicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de la función en cabeza del servidor público y le suspende el derecho de recibir la correspondiente remuneración sólo si se encuentra ejecutoriado el actor por medio del cual se ordena la suspensión. De tal manera que el acto administrativo por medio del cual se toma dicha decisión produce efectos en materia laboral impiden al sancionado seguir percibiendo el salario y las prestaciones a las cuales tendría derecho mientras ejercía formalmente sus funciones regladas. A contrario sensu, mientras esta medida no se adopte quedando efectivamente ejecutoriada la decisión resulta claro que los derechos del servidor público continúan vigentes".
Agrega que en su caso la inasistencia a las sesiones fue justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley 5 de 1992, norma que en su criterio no enuncia de manera taxativa sino meramente ejemplificativa algunos eventos constitutivos de fuerza mayor. Concluye que "un servidor público que ha sido privado de su libertad, evidentemente se encuentra en un evento que no le permite asistir a su trabajo y en este caso, ejercer plenamente la totalidad de las funciones correspondientes a su cargo, puesto que la asistencia a las funciones plenarias es solamente una de tantas funciones que involucran la competencia congresural y que según concepto de la Corte 'no afecta el servicio en el cumplimiento de las funciones de la cámara. La privación de la libertad es indudable 'un auto de autoridad ejercido por un funcionario público' y en consecuencia, para el congresista que se encuentra en tal situación, ella constituye un evento de fuerza mayor que le impide asistir a las sesiones del congreso. Y que decir del caso fortuito configurado también, necesariamente, por las circunstancias mismas de la captura ocurrida el día 3 de octubre de 2000, puesto que la infortunada decisión de privar a un parlamentario de su libertad sin el requisito indispensable de la suspensión previa que forma parte del debido proceso necesariamente tiene que ser una circunstancia fortuita que ojalá en bien de la democracia no se generalice tornándose así permanente".
Finalmente manifiesta que en su caso no se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues dicha causal se "presenta cuando el demandado ha dispuesto de dineros del Estado para fines distintos a aquellos para los cuales habían sido previstos" y en su caso el salario no se le pagó con una partida presupuestal destinada para otro fin. "Tampoco fueron indebidamente cobrados ya que como ha quedado demostrado en los capítulos anteriores, los pagos se hicieron una vez se presentaron las excusas pertinentes en la forma dispuesta por la ley y se verificó, inclusive por oficio de 20 de octubre de 2000 de la Corte Suprema por medio del cual informa que 'la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de septiembre...aún no se encuentra en firme', lo que impedía resolver la suspensión de mi cargo".
3. Audiencia Pública
El 2 de mayo del presente año se llevó a cabo la audiencia pública que ordena el artículo 11 de la ley 144 de 1994 con la intervención de las partes.
3.1. El actor
El señor Rafael Robles Solano reiteró su solicitud de pérdida de investidura del congresista Darío Saravia Gómez. Manifestó que aunque el INPEC no haya emitido la certificación requerida en cuanto al tiempo en que el representante permaneció retenido en La Picota, debe tenerse por probado el hecho de que durante los meses de octubre y noviembre de 2000 estuvo privado de la libertad, por haberlo aceptado el mismo demandado en el escrito de respuesta a la demanda.
Seguidamente se refirió a los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la pérdida de investidura del congresista y a las razones aducidas por el demandado en su defensa, para concluir que la detención preventiva del congresista no constituye caso fortuito o fuerza mayor que lo excusara válidamente de su inasistencia a las sesiones del congreso y le permitiera seguir devengando el dinero público asignado como salario porque "no se dan los supuestos de a) inimputabilidad, b) imprevisibilidad y c) irresistibilidad. No es imprevisible porque cuando un congresista se encuentra investigado por un delito, ha rendido indagatoria y se le ha dictado medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación es porque se han adelantado etapas procesales, practicado pruebas, que condujeron a dictar esa orden de detención preventiva, es decir, esa medida de aseguramiento no es fortuita; es producto de una investigación adelantada por la autoridad competente que es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia no era imposible preverlo (sic). No es irresistible porque para evitar la detención preventiva habría que empezar con que el demandado no tuviera la calidad de sindicado por presuntos delitos contra la administración de justicia. Lo único cierto es que se está tramitando un proceso penal en su contra por la autoridad competente por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo, con las circunstancias genéricas de agravación".
Finalmente, afirma que las copias aportadas por el congresista para acreditar las excusas presentadas ante el presidente de la Cámara de Representantes no pueden ser apreciadas por carecer de valor probatorio porque fueron autenticadas por notario y no por el funcionario facultado para ello en la Cámara de Representantes donde reposan los originales y para fundamentar su aserto cita apartes de la sentencia proferida por la Corporación el 26 de noviembre de 1978, según la cual "la exigencia de autenticación por un notario de las reproducciones de documentos sólo puede referirse a las que reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de los particulares".
3.2. El Agente del Ministerio Público
En criterio del Procurador Tercero Delegado ante la Corporación están debidamente acreditados en el proceso los hechos referidos en la demanda y su contestación, por lo cual la discusión debe limitarse a resolver si constituye fuerza mayor para los efectos de justificar la inasistencia del demandado a las sesiones del congreso, el haber sido privado de la libertad por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En relación con dicho asunto considera que "un análisis simple, ligero, de los hechos que la originaron, induce a pensar que la fuerza mayor es ajena, no se configura, pues el demandado con su conducta dio lugar a la privación de la libertad ordenada por la Sala Penal de la H. Corte, como presunto responsable de la comisión de algunos delitos"; sin embargo, un estudio profundo de la cuestión basado en principios fundamentales de la Carta impone una conclusión diferente. En apoyo de sus consideraciones citó apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de abril del año en curso, al negar la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el representante Basilio Villamizar Trujillo, de acuerdo con la cual la privación de la libertad es un hecho imprevisible e irresistible porque si bien se trata de una medida autorizada por la misma Constitución (art. 28), quien la sufre está amparado con la presunción de inocencia, que sólo se desvirtúa cuando quede ejecutoriada la sentencia condenatoria que se llegare a proferir en su contra.
3.3. El demandado
El representante a la Cámara Darío Saravia Gómez reiteró los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda y agregó que las circunstancias irregulares en las cuales se produjo su detención constituyeron un hecho imprevisible, ajeno a su voluntad. "Ante ese evento ordenado por la Corte Suprema de Justicia al cual no podía resistirme y además no se podía tomar ninguna acción diferente por cuanto la decisión judicial no estaba en firme. Es decir, que no se me podía suspender formalmente pero tampoco podía asistir a las sesiones programadas por cuanto persistía la irregular privación de mi libertad totalmente ajena a mi voluntad. Nadie cuando tiene su conciencia tranquila y está seguro que es inocente puede prever que será privado de la libertad en el momento más inesperado y mucho menos cuando está amparado por un fuero especial. El artículo 277 de la ley 5ª establece que se deben tomar las precauciones correspondientes a fin de que no se cause traumatismo a la actividad de uno de los órganos del Estado. En estas condiciones, la privación de la libertad a pesar de ser ordenada por una autoridad competente se convierte en un hecho irregular".
Finalmente, manifestó que "a pesar de mi detención y de mi imposibilidad de asistir físicamente al lugar donde debía ejercer mis funciones de legislador, siempre estuve atento al desarrollo de la actividad congresional, pues los funcionarios de la unidad legislativa a mi cargo me informaban permanentemente las situaciones legislativas que se desarrollaban y me competían, además diferentes políticos, líderes sindicales, alcaldes municipales, diputados y concejales que me visitaban en mi sitio de reclusión me informaban de los problemas de la región, lo cual me permitía cumplir una de las tantas funciones congresionales a las que nos vemos abocados cotidianamente".
3.4. El apoderado del demandado.
El apoderado del representante se refirió inicialmente a algunos criterios expuestos por la Corporación en relación con el sentido que debe darse a la causal invocada por el demandante, para concluir que en el caso concreto ésta no se tipifica "por cuanto los dineros a que se refiere la causal que se le endilga deben haber sido confiados o encomendados en administración y custodia o propósito no autorizado o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos por los cuales se encuentran asignados o prohibidos, no necesarios o injustificados o cuando pretende derivar un beneficio personal o a nombre de un tercero, lo que no ha sucedido con el doctor SARIAVIA GOMEZ. Cosa distinta es haberlos percibido como salarios provenientes de su condición de representante a la Cámara, aún estando privado de la libertad, lo cual constituye caso fortuito o fuerza mayor".
Luego de referirse al hecho de que el congresista a pesar de haber sido privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2000 sólo fue suspendido del cargo el 30 de noviembre del mismo año, por no haber quedado en firme durante ese lapso la providencia que ordenó tales medidas, manifestó que en estas circunstancias el representante tenía derecho a percibir su salario "como servidor público puesto que existía la condición de fuerza mayor o caso fortuito" y además porque como lo señaló la misma Corte Suprema de Justicia en la providencia por medio de la cual se ordenó la medida de aseguramiento, la privación de la libertad del representante no afectaba el servicio ni el cumplimiento de las funciones de la Cámara, lo cual en criterio del apoderado, permitía al congresista asistir a las sesiones de esa Corporación custodiado por guardianes. Finalmente destaca que "no hay que dejar de lado que el doctor SARAVIA GOMEZ tiene una familia, necesita subsistir, tiene necesidades, tiene derecho a un salario protegido por la Carta Política como derecho fundamental".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política y 37 numeral 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996).
II. La calidad de congresista del demandado
Esta acreditado en el expediente que el ciudadano DARIO SARAVIA GOMEZ fue elegido como representante a la Cámara para el período 1998-2002, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 19).
III. Tipificación de la causal invocada
Según el actor, el representante a la Cámara Darío Saravia Gómez incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución, reiterada en el numeral 4 del artículo 296 de la ley 5 de 1992, por haber cobrado los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000, a pesar de no haber asistido a las sesiones del congreso durante ese período por hallarse privado de la libertad por disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En este orden de ideas, la primera cuestión que habrá de resolverse es si los hechos descritos por el actor pueden subsumirse en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en las normas citadas, ya que no puede desconocerse que las causales de pérdida de investidura en tanto se refieren a un asunto disciplinari'' sólo pueden sancionar las conductas que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.
En relación con la figura de la indebida destinación de dineros públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-319 del 14 de julio de 1994 declaró inexequible los artículos 296 y 297 de la ley 5ª de 1992 en cuanto condicionaban la iniciación del proceso de pérdida de investidura, en los eventos de indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, a la previa existencia de sentencia penal condenatoria. Consideró esa Corporación que "el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.
Dado que ni la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de indebida destinación de dineros públicos, la Sala ha definido los conceptos de "destinación" e "indebida" que integran el tipo disciplinario para concluir que ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la Constitución, la ley o el reglamento. Al respecto ha expresado:
"…ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario.
"Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con trasgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punibl.
"Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.
"Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.
"En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos.
A título ejemplificativo la Sala Plena ha concretado los eventos más comunes en los cuales puede incurrir el congresista para que se tipifique la causal:
"De manera que la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos:
a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados;
b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados;
c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.
d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas.
f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.
g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
Ahora bien, en cuanto al sujeto activo de la acción, es claro que de acuerdo con el verbo que define la conducta incurre en la misma quien ostente la calidad de ordenador del gasto. Así lo destacó la Sala:
"…la mencionada causal, supone necesariamente, que se trate de dineros públicos, vale decir, del tesoro público, y que el congresista en relación con ellos, hubiera tenido la calidad de ordenador del gasto.
Pero no sólo el ordenador del gasto incurre en la causal; el administrador o depositario de los bienes estatales incurre en la causal, también puede ser sujeto activo de la misma el congresista que sin hallarse en ninguna de las condiciones anteriores, en ejercicio de sus funciones ocasione o permita la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público, como en los eventos de celebración de contratos. Al respecto dijo la Sala Plena:
"Podría pensarse que las irregularidades durante cualquier etapa de la actividad contractual, y la autorización en este caso es una de ellas, constituirían celebración indebida de contratos pero por sí misma ésta no implicaría indebida destinación de dineros públicos. Si bien es cierto ambas son conductas disímiles no tienen la virtualidad de excluirse, por el contrario, ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto, la indebida celebración puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos públicos como acontece en el sub-lite, donde por negligencia u omisión en la verificación de la conveniencia o necesidad del objeto a contratar se afectaron fondos públicos contratando con objetos inconvenientes, innecesarios o prohibidos por la ley.
"Podemos concluir que la causal de pérdida de investidura comentada se configura como consecuencia de la conducta de quien administra directamente el erario y también se estructura como consecuencia de la indebida celebración de contratos, como ocurre en el caso presente.
"Lo anterior es así puesto que, en el proceso de pérdida de investidura la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales, mientras en aquéllos para que se configure la "indebida destinación de dineros públicos", se requiere que éstos hayan sido confiados en administración o custodia por razón de sus funciones, en la pérdida de investidura por tratarse de un proceso de naturaleza político-disciplinaria, cuyas normas ostentan un sentido eminentemente ético, basta para que se configure la causal con la omisión de las responsabilidades administrativas en el ejercicio de las funciones del congresista que ocasionen o permitan la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público.
"Si se pretendiera circunscribirla a las irregularidades cometidas por el congresista en la administración y custodia de bienes del Estado, se haría nugatoria tal causal, prevista por el constituyente en el numeral 4º del artículo 183 de la C.P. y en el mismo numeral del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, puesto que son excepcionales los momentos en que éstos están ante dichas circunstancias.
"En este sentido comparte la Sala la apreciación de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado cuando en su resumen escrito, luego de relacionar el número de los contratos y objeto de los mismos que se celebraron con ocasión de la autorización que originó la solicitud de pérdida de investidura, señala el banco y el cheque girado por concepto de anticipo y concluye: "... quedando en estas condiciones, eliminada cualquier discusión al respecto, habida cuenta que la afectación no solamente se dio a nivel de apropiación presupuestal sino que además se materializó en el efectivo desembolso del dinero público.
Por lo tanto, también incurre en la causal referida el congresista que recibe el dinero público con un fin específico y no lo invierte en el mismo, como en el caso de los viáticos, los cuales se entregan al funcionario con el fin de que atienda una comisión oficial y sólo pasan a su patrimonio si la cumple:
"Si se miran con atención las hipótesis descritas por la ley penal, se deduce, entre otros, es elemento esencial en la tipificación punitiva la circunstancia de que los bienes de los cuales el empleado oficial se apropie (artículo 133) o, indebidamente, use o permita su uso (artículo 134), o les de aplicación oficial diferente (artículo 136), o culposamente de lugar a que se extravíen, pierdan o dañen (artículo 137), debe haberle sido confiados "en administración o custodia", por razón de sus funciones.
"Administración, en su acepción económica, está definida por el diccionario de la lengua española "la que tiene a su cargo la recaudación de las rentas y el pago de las obligaciones públicas" y el verbo custodiar como "guardar con cuidado y vigilancia"; en ese sentido el Congresista por regla general, no tiene, por razón de sus funciones, la administración o la custodia de bienes del Estado; los que de él recibe no le son entregados en tales condiciones sino a título de destinatario de los mismos para - como en este caso - sufragar sus necesidades de transporte y estadía en cumplimiento de una comisión oficial en el extranjero.
"En otros términos, los dineros que recibe a título de viáticos le pertenecen al Congresista destacado en misión oficial, siempre y cuando dicha misión se cumpla. Son, pues, bienes de su propiedad, sólo que se trata de una propiedad sujeta a condición: la ejecución de un encargo oficial. Realizada la condición Ia propiedad de los dineros se consolida en cabeza del Congresista, su no realización impide la operancia de tal fenómeno y genera, para el Congresista, la obligación de reintegrar los dineros y otros bienes (vgr. los tiquetes) que hubiese recibido.
"La distinción de las figuras penales y de la causal constitucional de la pérdida de investidura es elemental y clara y demuestra por qué no es necesaria la sentencia penal condenatoria como requisito previo para la configuración de la causal constitucional.
En consecuencia, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución está integrada por un sujeto activo cualificado: el congresista; una conducta prohibida: la destinación indebida y un bien jurídico tutelado: los dineros públicos. De estos elementos falta por destacar que para que se cumpla la acción descrita, se requiere que el sujeto activo tenga la disponibilidad jurídica o material de tales bienes públicos. Por lo tanto, no basta el aprovechamiento económico que el funcionario derive para sí o para otros de dichos bienes, si para su obtención no ha mediado un acto propio de disponibilidad de los mismos.
Esto no significa que el ilegítimo aprovechamiento económico de dineros públicos por parte de un congresista que no ha ejercido actos de disponibilidad de tales bienes pueda permanecer impune, pues dependiendo de las demás características de la conducta en la cual incurra, el hecho puede ser constitutivo de delito y consecuentemente de la pérdida de la investidura por la inhabilidad que le genera una sentencia penal condenatoria (art. 179-1 Constitución Política).
IV. El caso concreto
El asunto que debe resolver la Sala es si el hecho de que el demandado hubiera recibido su remuneración como congresista durante el tiempo en que estuvo detenido preventivamente sin haber sido suspendido del cargo, configura o no indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura.
Está acreditado en el expediente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 2 de octubre del año anterior impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del representante Darío Saravia Gómez, "por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo, con las circunstancias genéricas de agravación descritas en el capítulo de la calificación jurídica provisional" (fl. 29).
En la misma providencia se dispuso además solicitar a la mesa directiva de la Cámara de Representantes la suspensión en el ejercicio del cargo del parlamentario y se ordenó su captura (fl. 30).
En la demanda se manifestó que el representante Darío Saravia Gómez había sido privado de la libertad el 2 de octubre del año 2000. Este hecho fue aceptado por el congresista en el escrito de respuesta a la demanda y en la audiencia pública aclaró que su permanencia en el centro penitenciario La Picota se prolongó hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual se suspendió la detención en razón de la grave enfermedad que padecía.
Como bien lo señaló el actor, a pesar de que el Instituto Nacional Penitenciario no dio respuesta al oficio remitido por la Corporación para que certificara el tiempo durante el cual el representante Darío Saravia Gómez estuvo privado de la libertad, la confesión de ese hecho es prueba suficiente de su ocurrencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la suspensión del cargo ordenada por la Corte Suprema de Justicia sólo se hizo efectiva el 30 de noviembre del año anterior, según consta en la resolución 1783 expedida en esa fecha por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, "por la cual se acata la disposición proferida por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de septiembre que cobró fuerza ejecutoria el día 23 de noviembre de 2000".
Las razones jurídicas por las cuales la decisión de suspensión del cargo de congresista adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2000 sólo se hizo efectiva el 30 de noviembre del mismo año, fue explicada en la parte considerativa del acto administrativo en estos términos:
"Que mediante oficio No. 10655 del 6 de octubre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicó al Presidente de la Cámara de Representantes la definición de la situación jurídica provisional de los doctores…DARIO SARAVIA GOMEZ…en el sentido de suspenderlos en el ejercicio de sus funciones de Representantes a la Cámara;
"Que mediante oficio SG2-3578-00 del 11 de octubre de 2000, la Secretaría General de la Cámara de Representantes remitió a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista la solicitud de suspensión de los antes nombrados, en cumplimiento del artículo 277 de la ley 5ª de 1992;
"Que mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2000, de Vicepresidente de la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara si la providencia proferida por esa Sala se encontraba en firme;
"Que mediante oficio No. 1176 de fecha 20 de octubre de 2000 la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la anterior petición, informando que la situación jurídica provisional de los doctores…DARIO SARAVIA GOMEZ…aún no se encontraba en firme por estar en trámite el recurso de reposición presentado por la parte afectada;
"Que mediante oficio SG2-3616-00 del 25 de octubre de 2000 la Secretaría General de la Cámara de Representantes solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara de manera urgente la fecha exacta en la cual cobrara ejecutoria la situación jurídica de los mencionados Representantes a la Cámara;
"Que mediante oficio No. 13079 del 29 de noviembre de 2000 radicado en la Secretaría General el 30 del mismo mes y año, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que el día 23 de noviembre del presente año se resolvió el recurso de reposición quedando en firme la decisión del auto dictado el 28 de septiembre de 2000, en el cual se suspenden del ejercicio de sus funciones a los doctores…DARIO SARAVIA GOMEZ…
"Que conforme a la comunicación enunciada…le compete y es deber de la Mesa Directiva proceder al acatamiento de la solicitud de suspensión del ejercicio de las funciones de los Representantes mencionados conforme a la disposición consagrada en el artículo 277 de la ley 5ª de 1992" (fls. 74-75).
La secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del oficio y de la parte resolutiva de la providencia del 2 de octubre de 2000, que esa Corporación dirigió el 6 de octubre del mismo año al Presidente de la Cámara de Representantes, con el fin de que se diera cumplimiento a la orden de suspensión del cargo del representante Darió Saravia Gómez, entre otros, contenida en dicha providencia (fls. 6-15 cuaderno de copias). Por su parte, el Presidente de la Cámara allegó copia del oficio que la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le remitió al Vicepresidente de la Comisión de Etica de la Corporación Legislativa, informándole que la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los congresistas no se hallaba en firme porque uno de los procesados interpuso el recurso de reposición contra la misma (fls. 3 y 4 cuaderno de copias).
En este orden de ideas, queda claro que la mesa directiva de la Cámara de Representantes sólo procedió a acatar la orden de suspensión del cargo del parlamentario Darío Saravia Gómez, cuando esa Corporación le comunicó la ejecutoria de la providencia en la cual se adoptó dicha decisión.
El demandado aportó con la contestación copias autenticas con nota de recibo de las comunicaciones que dirigió al presidente de la Cámara los días 17 de octubre, 7, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de noviembre de 2000 (fls. 58-67), en las cuales presenta excusa para no asistir a las sesiones plenarias de esa Corporación realizadas en las mismas fechas, por hallarse privado de la libertad y no haber sido suspendido en el ejercicio de sus funciones. Además aportó copia informal de las excusas presentadas el 11 de octubre de 2000, por su inasistencia a las sesiones de los días 3, 4, 10 y 11 de ese mes.
Afirma el actor que las copias aportadas por el demandado carecen de valor probatorio, por haber sido autenticadas ante notario y no por el funcionario competente de la Cámara de Representantes donde se encuentran los originales y para fundamentar su aseveración cita apartes de la providencia dictada por la Corporación el 14 de marzo de 1978, expedientes: 2648-2586, en la cual se consideró que "la autenticación notarial o por el juez proceden en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la Ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales o que reposen en poder del Notario".
Sin embargo, se advierte que tales copias sí pueden ser apreciadas en este proceso porque no son las mismas que reposan en los archivo de la Corporación sino reproducciones de las que éste tiene en su poder, en las cuales se agregó la firma del funcionario que recibió la comunicación y la fecha en la cual se realizó dicha entrega y fueron autenticadas ante notario, como lo permite la ley (art. 254 ord. 2 C. de Procedimiento Civil). Además, la detención preventiva del parlamentario constituía un hecho notorio y como tal no requería prueba (art. 177 ibídem).
Finalmente, está acreditado que al representante Darío Saravia Gómez se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000, según la certificación expedida por el jefe de la sección pagaduría de la Cámara de Representantes (fl. 19).
En síntesis, se demostró que el representante Darío Saravia Gómez recibió la asignación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2000, a pesar de no haber asistido a las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes realizadas durante ese período, por hallarse detenido en la penitenciaría La Picota por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el parlamentario solo fue suspendido del cargo por la mesa directiva de la Cámara de Representantes el 30 de noviembre del mismo año y además presentó las respectivas excusas por su inasistencia a cada una de las sesiones.
El artículo 90 de la ley 5 de 1992 establece como "excusas aceptables que permiten justificar la ausencia de los congresistas a las sesiones" el caso fortuito y la fuerza mayor en los siguientes eventos: "1. La incapacidad física debidamente comprobada". 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente reglamento".
La Sala al resolver la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el representante a la Cámara Basilio Villamizar Pinzón consideró que la norma no debía ser interpretada literalmente, pues ello implicaría distinguir los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor y aceptar que los eventos de fuerza mayor son sólo los enunciados en la disposición, a pesar de que ni el cumplimiento de una comisión ni la autorización de la mesa directiva son causas extrañas, pues no son imprevisibles ni irresistibles y le dio a la disposición el siguiente sentido.
"los miembros del Congreso de la República pueden excusarse válidamente de asistir a las sesiones plenarias y de comisión, siempre que ocurran hechos constitutivos de fuerza mayor, entendidos como situaciones imprevisibles e irresistibles, extrañas y externas a su voluntad. Además, podrán excusarse por las razones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 90 de la ley 5ª de 1992. El evento previsto en el numeral 1 estaría comprendido, sin duda, en la noción de fuerza mayor".
En esa misma providencia se consideró que el pago de la asignación correspondiente al representante Saravia Gómez y a otro congresista que se hallaban en su misma situación, durante el tiempo que permanecieron privados de la libertad y sin que hubieran sido suspendidos del cargo fue legal porque la medida de aseguramiento es constitutiva de fuerza mayor, dado que si bien ésta puede ser adoptada por el funcionario investigador para asegurar la comparecencia del procesado y la protección de la sociedad, no afecta la presunción de inocencia de quien la sufre, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia condenatoria que se profiera en su contra:
"En el caso planteado, considera la Sala que la detención preventiva de los Representantes Juan Ignacio Castrillón y Darío Saravia debe ser considerada un evento de fuerza mayor, esto es, un hecho imprevisible e irresistible para ellos, ajeno a su voluntad, que ha ocurrido como consecuencia de la orden de una autoridad competente. Una posición diferente implicaría desconocer la presunción de inocencia que los ampara, mientras no se les declare judicialmente culpables, e incurrir, en consecuencia, en violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones formuladas por la Corte Constitucional, en diferentes providencias, en las cuales se pronunció sobre la exequibilidad de normas legales que otorgan a los fiscales, en algunos casos, facultades para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva:
...
"De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la detención preventiva no desvirtúa en modo alguno la presunción de inocencia que ampara al destinatario de la medida. Su imposición –que implica una restricción del derecho a la libertad– está autorizada por el artículo 28 de la Constitución Política, con el único objeto de asegurar la comparecencia al proceso de la persona investigada y garantizar la protección de la sociedad. La citada presunción sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria, y permanece incólume mientras ella no se profiera.
"Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, no podría considerarse, de ninguna manera, que los Representantes Castrillón Roldán y Saravia Gómez dieron lugar, con su conducta, a la orden impartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva. Cosa diferente es que la adopción de tal medida resulte justificada, en la etapa en que se encuentra el proceso (etapa de investigación, según consta en el folio 1 del anexo 2), con fundamento en las pruebas indiciarias que obran en él, para garantizar los objetivos antes indicados. La culpabilidad de los citados congresistas y su consiguiente responsabilidad penal serán definidas en una etapa posterior, cuando se dicte la sentencia definitiva.
"Se concluye, entonces, que la privación de la libertad de los Representantes Juan Ignacio Castrillón y Darío Saravia, ocurrida en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es un hecho constitutivo de fuerza mayor, que permite justificar su inasistencia a las sesiones plenarias y de comisión de la Cámara de Representantes, realizadas entre el 3 y el 31 de octubre de 2000, época en la cual no habían sido suspendidos de sus cargos. De acuerdo con lo expresado anteriormente, la Mesa Directiva de dicha corporación –si se hubiera presentado la oportunidad– habría podido adoptar una decisión en tal sentido, considerando válidas o aceptables las excusas, "de conformidad con la Constitución y la ley", en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, y, de esa manera, apartarse del dictamen rendido por la Comisión de Acreditación Documental, que, en todo caso, resultó inocuo, dado que sólo fue emitido el 28 de noviembre de 2000 –con evidente retraso– y recibido por la citada Mesa Directiva el 5 de diciembre siguiente, cuando ya se había adoptado la decisión de suspender en el ejercicio de sus cargos a dichos parlamentarios".
En consecuencia, como la detención preventiva fue un hecho constitutivo de fuerza mayor que justificó la inasistencia del parlamentario a las sesiones, éste conservó su derecho a recibir los salarios y prestaciones mientras no fue suspendido del ejercicio de su cargo. Al menos así puede entenderse a partir de una interpretación literal del artículo 271 de la ley 5ª de 199
, que prevé que "la falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes", lo cual permite inferir que éstos sí se causan cuando la inasistencia se justifica con excusa válida.
En consecuencia, no se decretará la pérdida de investidura solicitada por el señor Rafael Robles Solano contra el representante Darío Saravia Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A:
Primero. DENIEGASE la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Dario Saravia Gómez
Segundo. COMUNIQUESE esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno, para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE Y CUMPLASE
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA CARRILLO B.
REINALDO CHAVARRO B. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARIA LEMOS B. LIGIA LOPEZ DIAZ
Salva voto
ROBERTO MEDINA LOPEZ GABRIEL E. MENDOZA M.
OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ M. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIOS HINCAPIÉ NICOLASPAJARO PEÑARANDA
DARIO QUIÑÓNES PINILLA GERMAN RODRÍGUEZ V.
PAOLA ZULUAGA
Secretaria General (E)
INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Fuerza mayor no es excusa para cobrar salarios durante tiempo de detención / DETENCIÓN PREVENTIVA - Cobro de salarios por congresista detenido
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil uno (2001)
Referencia 11001-03-15-000-2001-0069-01
Actor: RAFAEL ROBLES SOLANO
AC - 0069
Fallo del 5 de junio de 2001
C.P. Doctor RICARDO HOYOS DUQUE
Respetuosamente me separo de la opinión general de la Sala por las siguientes razones:
- Por mandato expreso constitucional, solamente dos de las causales previstas para la pérdida de investidura resultan inaplicables cuando media la fuerza mayor: La inasistencia a las sesiones plenarias (Art. 183-2 C.P.) y la posesión del cargo de congresista fuera del término establecido (Art. 183-3 C.P.). Para las demás - entre las cuales se ha previsto la indebida destinación de dineros públicos (Art. 183-4) - la fuerza mayor no exime de responsabilidad.
- La situación objeto del presente fallo es distinta de la analizada en el Proceso AC- 12.591 del 25 de mayo de 2001 seguido contra el representante Basilio Villamizar Trujillo, quién firmó la nómina del salario del congresista Saravia Gómez, porque allí se trató de un error administrativo en que incurrió el ordenador del gasto, al interpretar que la excusa aportada por los congresistas detenidos era válida por constituir fuerza mayor y por lo tanto, era procedente el pago de los estipendios del respectivo mes; equivocada interpretación de la que no pudo liberarse porque la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara conceptúo extemporáneamente y la Corte Suprema de Justicia certificó que la orden de suspensión del cargo de los congresistas detenidos no estaba en firme.
Acá, contrario a lo afirmado en la Sentencia (Fl. 155), el congresista sí tuvo la disponibilidad jurídica y material de los salarios que no devengó porque no laboró durante dos (2) meses ya que se encontraba preso. Una conducta honrada y honorable habría sido la devolución de los sueldos cancelados por los meses de octubre y noviembre de 2000, hecho que no se probó en el Proceso. Lo indigno no es haber recibido los salarios que no ganó; es haberse quedado con lo ajeno, con lo que no le pertenece.
3. La excusa de la detención, en tanto constituye fuerza mayor, es válida para no incurrir en la causal de pérdida de investidura por inasistencia a las sesiones del Congreso (Art. 183-2), pero no es válida para recibir y apoderarse de salarios cancelados con dineros públicos que no han sido ganados con el trabajo (Art. 183-4) y que, por lo demás, no encajan en las exclusiones previstas para este efecto en el artículo 90 de la ley 5a de 1992.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ




