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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Derechos adquiridos. Justo título / DERECHOS ADQUIRIDOS -  Alcance. Justo título

De lo transcrito, se evidencia que el fundamento de la decisión discutida es el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, con arreglo al cual se revocó la providencia del a quo para reconocer y proteger los derechos adquiridos porque "gozan de especial protección constitucional". Consagra la norma una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Procede la Sala a analizar el alcance de la disposición para así determinar sus consecuencias y a confrontar la sentencia para definir si en efecto se presentó la indebida aplicación que se alega en este caso. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en afirmar que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión "con arreglo a las leyes" tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Prosperidad. Violación del artículo 58 de la Constitución Política / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se configura cuando reconocidos no tienen fundamento en la ley / PRIMA TÉCNICA - Modificación de reconocimiento por falta de justo título / PRESTACIÓN SOCIAL - La reconocida con inobservancia de la ley no genera derechos adquiridos

Se advierte que en el proveído recurrido se reconoció a la demandante la prima técnica en virtud del Decreto Departamental 324 del 20 de marzo de 1991 en monto equivalente al 50% del salario mensual, acto en el cual no se menciona soporte legal alguno. El Departamento del Tolima negó el pago a partir del 1 de enero de 1996 ( Oficio Número 1788 del 7 de noviembre de 1997), con fundamento en la derogatoria de esa prestación social dispuesta en la Ordenanza No.088 de 13 de diciembre de 1995. Como se observa el eje central del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un servidor público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues sólo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda, la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso presente.  Bastan las anteriores consideraciones para dar prosperidad al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional en referencia con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) ibídem. Por lo expuesto se infirmará la sentencia recurrida y se dictará la de reemplazo para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda.

ENTIDAD TERRITORIAL - Ilegalidad del reconocimiento de prima técnica / PRIMA TÉCNICA - Beneficio no se extiende a servidores de entidad territorial / DERECHOS ADQUIRIDOS - Acto que reconoció prima técnica, por ilegal no constituye justo título

Precisa la Sala que el reconocimiento efectuado en la sentencia  suplicada se produjo con posterioridad al fallo que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto Ley 1661 del mismo año, anulación fundada en que éste se refería al nivel nacional y aquél lo extendió al territorial. Así las cosas, al ser declarada la nulidad de la norma se evidencia que esta Corporación ha reconocido que el otorgamiento de la prima técnica comprende única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y que en cuanto a las territoriales y sus entes descentralizados se aprecia que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, lo que a las claras indica que no existe el justo título del alegado derecho adquirido y por ende no puede reconocerse su vigencia, como ocurrió en el fallo cuestionado, pues tal prestación en el orden territorial no causa derechos que se dispongan con desconocimiento de la Constitución y de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

                 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0417-01(S-417)

Actor: MYRIAM CRISTINA RODRÍGUEZ DEVIA

Demandado: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA

Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia de mayo 27 de 1999 proferida por la Sección Segunda Del  Consejo de Estado.

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -parte demandada- contra la sentencia de mayo 27 de 1999 proferida por la Sección Segunda de la Corporación.

ANTECEDENTES

Mediante Decreto 324 del 20 de marzo de 1991 (fl. 3 c.a.), el Gobernador del Departamento del Tolima asignó a MYRIAM CRISTINA RODRIGUEZ DEVIA, prima técnica en su condición de Profesional Universitario Categoría IV Grado P-01 Tesorería General del Departamento- Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuantía equivalente al 50% de su remuneración básica mensual.

El 13 de diciembre de 1995 la Asamblea Departamental del Tolima expidió la Ordenanza 088, en la que dispuso en el parágrafo 3º del artículo 1º que quedaban derogadas  las primas técnicas, y creó en el artículo 2º una prima técnica equivalente al 10% del salario básico mensual, para los profesionales que acreditaran título de postgrado, maestría, doctorado o postdoctorado.

En cumplimiento de la anterior disposición, a partir del mes de enero de 1996, la entidad departamental suprimió el pago de la prima antes reconocida a la actora, quien solicitó al Gobernador reconsiderar la cesación del pago (fl. 6 a 8 c.a.), a lo cual el Secretario de Gobierno y Ordenamiento Jurídico del Departamento respondió desfavorablemente la petición a través del oficio Número 1788 del 7 de noviembre de 1997 (fls. 9 a 10 c.a.), argumentando que ante la derogatoria del acto que reglamentaba dicha prestación, no era posible acceder a la petición formulada.

El citado oficio fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 11 a 20 c.a.), con fundamento principalmente en la violación al principio de legalidad y a la falta de competencia, por cuanto lo dispuesto en la Ordenanza 088 de 1995 debió interpretarse con vigencia hacia el futuro para no afectar los derechos  adquiridos por el actor al amparo del Decreto Extraordinario 735 de 1990, con desconocimiento del principio constitucional según el cual los derechos de los trabajadores no pueden ser menoscabados, y además que los actos creadores de situaciones  jurídicas particulares no pueden ser revocados sin el consentimiento del respectivo titular.

El Tribunal de instancia mediante sentencia del 6 de agosto de  1998 (fl. 63 a 69 c.a.) negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la eliminación de la prima técnica en la forma prevista en la Ordenanza 088 de 1995, obligaba a la administración departamental a abstenerse de continuar con el pago de dicha prestación. El fallo fue apelado por la parte actora y revocado por la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica.

EL FALLO SUPLICADO

La Sección Segunda de la Corporación (fl. 97 a  106 c.a.), revocó la sentencia del Tribunal, en su lugar decretó la nulidad del oficio número 1788 del 7 de noviembre de 1997 y ordenó a la entidad demandada cancelar a la actora el valor correspondiente a la prima técnica, a partir del 1º de enero de 1996.

Los fundamentos de la decisión, se resumen así:

Consta en el plenario que el Gobernador del Departamento del Tolima mediante el Decreto 324 del 20 de marzo de 1991 asignó a la actora una prima técnica en tanto demostró el cumplimiento de los requisitos prescritos en el Decreto 735 de 1990, artículo 49, los cuales consistieron en la acreditación de títulos y experiencia.

La Sección referida consideró que las disposiciones de la Ordenanza Número 088 de 1995 no son fundamento válido para negar el derecho, porque del parágrafo 3° del artículo 1° solo puede concluirse que dejó sin vigencia las normas que reglamentaban la asignación de prima técnica, pero nó los actos de carácter particular y concreto mediante los cuales se hubiesen asignado primas técnicas, por haberse acreditado los requisitos exigidos por las normas que regulaban la materia; y si bien el artículo 2° creó para los profesionales que acreditaran las condiciones académicas y laborales allí previstas, una prima técnica equivalente al 10% de la asignación básica, él era aplicable a quienes a partir de su vigencia pretendieran tal reconocimiento.

Entendió entonces, que el acto acusado resultaba violatorio de la ley 4a de 1992, según la cual, deben preservarse los derechos adquiridos de los  servidores del Estado y no pueden desmejorarse sus asignaciones salariales.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

De la lectura del recurso interpuesto interpreta la Sala que formula el recurrente los cargos contra el fallo suplicado de manera genérica como infracción directa en la modalidad de aplicación indebida.

Hace alusión a la violación de la Ley 4ª  de 1992 que preserva los derechos adquiridos, afirmando que la prima técnica no existe ni ha existido en el nivel territorial, por lo que mal pueden derivarse  derechos adquiridos de cualquier disposición.

Explica que los argumentos con los cuales pretende la sentencia suplicada justificar la legalidad de la Ordenanza 088 de 1995  no son atinados, porque la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es facultad indelegable del Congreso y basta comparar el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional frente a la Ordenanza, para observar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 4º del ordenamiento superior. Así las cosas el acto demandado ha de correr la misma suerte, dado que la prima técnica no ha sido creada en el nivel territorial y las corporaciones de este orden carecen de competencia para regularla y el nominador para asignarla, por lo que los pronunciamientos que emitan en este sentido vician el contenido del acto, el cual es susceptible de anularse por falta de competencia, sin perjuicio de que el juez lo inaplique, como se solicita en el presente caso.

A continuación concreta el cargo en los siguientes acápites:

a) Régimen jurídico de la prima técnica y excepción de inconstitucionalidad.

Tanto la Asamblea del Departamento del Tolima como los Gobernadores, han extralimitado sus competencias al proferir actos que regulan y asignan Prima Técnica, como aconteció  al expedirse el que la confirió a la actora en cuantía del 50%.

Explica que el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1990, y posteriormente con base en la potestad reglamentaria profirió el Decreto 2164 de 1991, que en el artículo 13 dispuso que los Gobernadores y Alcaldes mediante decreto podían adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de Prima Técnica a los empleados del orden departamental y municipal, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 19 de 1998 y allí precisó que el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de Prima Técnica de las entidades descentralizadas, única y exclusivamente del orden nacional.

Afirma que, de otro lado, la Constitución en su artículo 150 restringe la delegación en esta materia para las entidades territoriales y que no se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque con la reforma constitucional de 1968 se insistió en que dicha competencia es fuero exclusivo del Congreso. Al respecto se pronunciaron la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de noviembre de 1998, Radicación 1166, y la Corte Constitucional en sentencia C-067 de febrero 10 de 1999, en la que declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 445 de 1997.

Señala que no resulta lógico entonces que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo declare la nulidad de disposiciones emitidas por el ejecutivo, con el argumento de extralimitación de las facultades transferidas y avale la presunción de legalidad de actos frente a los cuales se invoca la inaplicación.

Si bien el artículo 300 numeral 11 de la Constitución vigente agrega como funciones de las Asambleas las que les asignen la Constitución y la ley, no puede entenderse comprendida la facultad de regular el régimen salarial y prestacional, porque ello se opondría a lo dispuesto en el artículo 150 numeral  19, literales e) y f), pues ni aún en desarrollo de la ley marco 4ª de   mayo 18 de 1992, pueden las entidades territoriales regular materias de esta naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-315 de julio 19 de 1995, a propósito de la acusación de que fue objeto por violación al principio de autonomía de aquéllas.

Por lo anterior, el acto que aparentemente creó el derecho a la prima técnica, así como la disposición del mismo que creó una nueva prima técnica en porcentaje inferior, son inconstitucionales, y en consecuencia,  antes de ser restablecidos los presuntos derechos conculcados, dichos actos han de ser inaplicados.

Agrega que los actos que regulan y otorgan la prima técnica se expidieron con una inconstitucionalidad evidente y que dentro del proceso no se demostró "un perjuicio real y material", porque no se configuró detrimento patrimonial susceptible de restablecer.

Para el recurrente, el fallo suplicado transgredió las siguientes normas sustanciales de orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 209, 287, 366, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e).

Señaló, además, que también yerra el proveído, al restablecer un derecho concedido en forma sectorial y exclusiva al nivel nacional, vulnerando las siguientes disposiciones legales: 'artículo 1° lit h. de la Ley 65 de 1967; artículo 7 del Decreto Ley 2285 de 1968; artículo 1° de la Ley 2ª de 1973; artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 1912 de 1973; artículo 1° de la Ley 60 de 1976; artículos 1, 2, 3, y 13 del Decreto Ley 602 de 1977; artículo 1° numeral 5° de la Ley 5ª de abril 7 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 710 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978;  artículo 2° del Decreto Reglamentario 362 de 1979; artículo 1° del Decreto Ley 656 de 1980; artículo 1° lit a) de la Ley 80 de 1981; artículo 1° del Decreto Ley 189 de 1982;  artículo 1° lit a) de la Ley 77 de 1988; artículos 1, 2, 3, 4 y 5° del Decreto Ley 037 de 1989; artículo 1° num. 1 lit a) de la Ley 76 de 1989; artículo 1° del Decreto Ley 063 de 1990; artículo 1° de la Ley 60 de  1990 y artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991'.

b) Detrimento efectivo y real en oposición al detrimento formal.

Si bien  la Asamblea Departamental expidió un acto administrativo ilegal y la administración con dicho fundamento negó los pedimentos de la actora de la actora, no es menos cierto que ésta no ha demostrado un efectivo, real y material perjuicio, sino que se limita a afirmar que existió una desmejora salarial.

Además de los defectos jurídicos de que puedan adolecer los actos administrativos sustento de la prestación, estima que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 de la Constitución también ampara a las entidades de derecho público, por lo que no basta con probar la ilegalidad de un acto, sino que necesariamente hay que demostrar el perjuicio.

En el caso concreto, afirma que al hacer una valoración de lo devengado por la demandante en los años  1995 y 1996, se demuestra que no existió desmejoramiento salarial alguno, pues de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ordenanza 088 de 1995, el incremento salarial para la vigencia de 1996 fue del 18%, en el cual se incluyó la Prima Técnica que se otorgaba a los funcionarios en aplicación de los Decretos Departamentales 735 de 1990 y 282 de 1994, más un incremento variable por concepto de nivelación que para el caso particular fue del 11.6%, y fue así como en el año 1995 el actor devengó un sueldo mensual de $531.600, que para tal año era de $354.400 más $177.200 de Prima Técnica.

c) Derechos adquiridos.

Sobre los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-015/93 según la cual el concepto guarda estrecha conexidad con el detrimento patrimonial que pueda sufrir el trabajador. Es decir que el derecho adquirido debe traer inexorablemente un correlativo desmejoramiento generador de perjuicios y no constituye un obstáculo en el devenir de la gestión administrativa.

A partir de la declaratoria de nulidad de un precepto concreto, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque éstos no pueden nacer contra legem, sentido en el cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de agosto 18 de 1979 Expediente 10147 y la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación el 8 de julio de 1996, Consulta 829. Igualmente citó la sentencia de la Corte Constitucional C-444/96.

TRAMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

Solicitó el recurrente la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada y para el efecto prestó la caución fijada en los términos del auto del 23 de agosto de 2000 (fl. 50).

Mediante auto del 22 de septiembre de 2000 (fl. 64) se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima suspender el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 27 de mayo de 1999, objeto de la súplica extraordinaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No se registró en esta oportunidad actuación alguna por las partes ni por el Ministerio Público (fl. 67).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar  se precisa que los motivos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria prevista en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo como violación directa de normas sustanciales, se configuran bajos los conceptos de aplicación indebida,  cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo e interpretación errónea, cuando la norma es pertinente pero se interpretó equívocamente y así se aplicó.

La violación directa se entiende como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo.

Lo anterior, obliga al recurrente no solo a señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino además a realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de ella (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos, para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción.

En efecto, esta Corporación1) en reciente pronunciamiento al abordar el tema de la finalidad del recurso extraordinario de súplica, consideró lo siguiente:

"De acuerdo con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales, que se desdobla en tres modalidades, aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades de la causal implica el éxito del recurso.

De lo anterior se sigue que en materia contencioso administrativa sólo cabe este recurso a partir de los errores juris in judicando, esto es, aquellos yerros de juicio que con vigor trascendente entrañan un quebrantamiento directo de normas jurídicas sustanciales. Por ende, para la configuración del vicio de juzgamiento la violación de la norma sustancial debe reflejarse en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, o, como dice la doctrina universal, debe tratarse de una falencia con "eficacia causal". Por lo mismo, por expreso mandato del legislador, la súplica no procede por errores facti in judicando, esto es, por violación indirecta de las normas sustantivas, tal como ocurriría en el evento de que el juez llegara a vulnerar la norma sustancial como consecuencia de una pretermisión o de una suposición de medios probatorios.

En síntesis, la súplica, strictu sensu, excluye categóricamente el examen o verificación de todo asunto de hecho; advirtiendo sí que, dados la naturaleza y fines de este recurso, es la sentencia recurrida "la que constituye el hecho o la materia sujetos al debate, …". Lo cual marca una nítida diferencia con las instancias del juicio contencioso administrativo, en las cuales el objeto de la litis está constituido por los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas, los contratos estatales y ciertos contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. De allí que, según lo ha sostenido esta Sala, la infracción denunciada por el recurrente debe ser inmediata y expresa, es decir, establecida mediante la confrontación objetiva de la sentencia con el precepto de derecho. Se trata, entonces, de un verdadero juicio a la sentencia ejecutoriada que permite definir, a instancia de parte, su conformidad o disconformidad con el orden jurídico nacional vigente al momento de su expedición, con el fin de reivindicar la prevalencia del derecho objetivo, unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados o por la Administración misma cuando quiera que el fallador haya quebrantado directamente la norma sustancial.

En consonancia con lo anterior debe afirmarse también que los errores in procedendo no tienen cabida en los motivos determinantes del recurso en comento, es decir, no pueden ser materia del recurso extraordinario de súplica los errores que envuelven quebrantamiento de normas procesales." (negrillas del original).

Pues bien, la Sala advierte que los cargos que plantea el recurrente contra el fallo suplicado son por infracción directa de normas sustanciales por aplicación indebida, que señala en tres acápites, previa introducción referida a los derechos adquiridos y a la violación del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política en cuanto a las facultades del Presidente de la República en materias salarial y prestacional.

A continuación se refiere al "Régimen jurídico de la prima técnica y excepción de inconstitucionalidad", para señalar que tanto la Asamblea Departamental del Tolima como los gobernadores excedieron sus competencias, al regular y asignar la prima técnica, que se reclama en el sub judice.  Alude al Decreto Ley 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del mismo año en cuanto este último dispuso facultades a los gobernadores y alcaldes para adoptar el régimen de prima técnica, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. Aduce que en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f)  de la Constitución Nacional se restringe la delegación para las entidades territoriales en materia prestacional y concluye, que no resulta lógico que el Consejo de Estado declare la nulidad de la norma y avale actos que no consultan tal decisión y propone que se declare la excepción de inconstitucionalidad frente a los actos que sustentan la prima técnica.

A renglón seguido, el suplicante discurre sobre el "Detrimento efectivo y real en oposición al detrimento formal", aparte en el que reitera la falta de fundamento legal de los actos que ordenaron el pago de la prima técnica al actor, señala que necesariamente debió demostrarse el perjuicio por la suspensión de tal pago y concluye con un detallado análisis de lo devengado por concepto de salarios durante los años 1995 a 1999 para indicar que no existe perjuicio económico. Concreta, entonces, que la alegada violación en que se incurre en el fallo discutido en la indebida aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Finalmente bajo el título "Derechos adquiridos" y con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Nacional, discurre con referencia a consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el particular, y para llegar la conclusión deduce que tales derechos no escapan al control de legalidad, en cuanto se ponga en entredicho su adquisición o su ejercicio por violar en forma palpable, flagrante y ostensible el ordenamiento jurídico y en especial la Constitución, pues solo se adquieren tales derechos en los casos y condiciones autorizados por la ley o sea según ésta y no contra ella y con justo título, lo cual les da su legitimidad. Alude a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de un precepto - referido al artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, Sentencia de marzo 19 de 1998, Expediente No. 11955, C.P. Doctor Silvio Escudero Castro-, para deducir que, con esa base, no puede hablarse de derechos adquiridos pues no nacen éstos contra legem y reitera que, de un acto declarado nulo, no puede derivarse un justo título. Concluye que la prima técnica no existe en el nivel territorial, pues no fue prevista para este orden por lo que no pueden reconocerse derechos adquiridos, máxime si se considera lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de ColombiaNacional en cuanto prevé para el Presidente de la República la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional y prohíbe la delegación en lo pertinente a prestaciones salariales en las corporaciones públicas territoriales, que no podrán arrogárselas.

Bajo los anteriores parámetros expuestos advierte la Sala que frente a la mayor parte de las normas invocadas en el recurso, se encuentra que aun cuando se hace una indicación precisa de las normas legales supuestamente infringidas por la sentencia y se acusa violación de una serie de preceptos constitucionales, no se explican respecto de la mayor parte de ellas las razones que configuran la infracción.  

En efecto, enuncia el recurrente, como vulneradas las siguientes normas constitucionales y legales: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 209, 287, 366, 53, 58, 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; artículo 1° lit h de la Ley 65 de 1967; artículo 7 del Decreto Ley 2285 de 1968; artículo 1° de la Ley 2ª de 1973; artículos 1, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 1912 de 1973;  artículo 1° de la Ley 60 de 1976; artículos 1, 2, 3,y 13 del Decreto Ley 602 de 1977; artículo 1° numeral 5° de la Ley 5ª de abril 7 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 710 de 1978; artículos 1, 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 2° del Decreto Reglamentario 362 de 1979; artículo 1° del Decreto Ley 656 de 1980;  artículo 1° lit a) de la Ley 80 de  1981; artículo 1° del Decreto Ley 189 de 1982; artículo 1° lit a) de la Ley 77 de 1988; artículo 1, 2, 3, 4 y 5° del Decreto Ley 037 de 1989; artículo 1° num. 1 lit a) de la Ley 76 de 1989; artículo 1° del Decreto Ley 063 de 1990; artículo 1° de la Ley 60 de 1990 y artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991. Se observa que con relación a la mayor parte de las disposiciones enlistadas, no se precisan, como se indicó, cuáles fueron las infringidas por la sentencia especialmente frente a cada argumento, ni las razones de la infracción, omisiones que impiden la confrontación con el fallo impugnado lo cual releva a la Sala de hacer consideraciones al respecto, pues aún siendo válidas las facultades de interpretación, ello no implica subsanar los ostensibles vacíos del recurso en este punto.

Además de los artículos 53, 58 y 150 de la Constitución Nacional, cuya incidencia en el fallo suplicado se analizará más adelante, las únicas disposiciones de las cuales se puede extraer un concepto de violación directa son los artículos 12 de la Ley 4 de 1992, 1º de la Ley 445 de 1997 y 9º del Decreto Ley 1661 de 1991, normas que no fueron traídas en la sentencia, por lo cual éstas últimas no constituyen fundamento de la decisión y por ende mal puede invocarse su indebida aplicación. En efecto, al analizar la sentencia del a-quem se observa que las disposiciones que se tuvieron en cuenta para adoptar el fallo de segunda instancia, fueron el Decreto Departamental 735 de 1990, la ordenanza 088 de 1995  y el Decreto 324 de 1991. Además, si bien es cierto que la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre la ley 4° de 1992, lo hizo de manera general, y refiriéndose específicamente al deber legal de preservar los derechos adquiridos de los servidores públicos y por ende, no pueden desmejorarse.

En cuanto a la propuesta excepción de inconstitucionalidad según la cual debe el operador jurídico inaplicar una norma por encontrarla incompatible con un precepto constitucional, la Sala advierte que la formulada por el recurrente no tiene cabida dentro de este recurso por cuanto el análisis de la sentencia de segunda instancia se realiza respecto del Oficio Número 1788 del 7 de noviembre de 1997 que negó el pago de la prima técnica a la actora, pues tal oficio fue el demandado y no el Decreto Departamental 735 de 1990 y la Ordenanza 088 de 1995, actos frente a los cuales no se formuló demanda alguna.

En cuanto a la alegada trasgresión del artículo 53 de la Constitución Nacional, la Sala advierte que el precepto invocado contiene los principios que informan la relación laboral; pero; si se interpretara que la censura propuesta a la sentencia ocurre por violación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, como se ha referenciado en el recurso, tampoco resultan suficientes ni admisibles las razones que se exponen para pretender configurar el cargo, porque, de un lado, tal pretensión implicaría una revisión total del proceso en cuanto a sus cuestiones fácticas y jurídicas, con desconocimiento de los presupuestos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria y de la  finalidad de este medio de impugnación y, de otro, en el fallo recurrido no se alude a tal principio.

Respecto del artículo 58 de la Carta, que constituye el argumento esencial del recurso la Sala estima oportuno transcribir los apartes que soportan la sentencia que se recurre, en la que luego de analizar los antecedentes de los actos demandados que se demandaron, se consideró:

"Obran a folios 3 y 4 el Decreto 324 del 20 de marzo de 1991 mediante el cual el Gobernador del Departamento del  Tolima asignó a la actora una prima técnica en tanto demostró el cumplimiento de los requsitos prescritos en el Decreto 735 de 1990 artículo 49, los cuales consistieron en la acreditación de títulos y experiencia."

" Cree la Sala que las disposiciones transcritas no son fundamento válido para negar el derecho, porque el parágrafo 3° del artículo 1° solo puede concluirse que dejó sin vigencia las normas que reglamentaban la asignación de prima técnica, pero nó los actos de carácter particular y concreto mediante los cuales se hubiesen asignado primas técnicas, por haberse acreditado los requisitos entonces exigidos por las normas que regulaban la materia; y si bien el artículo 2° creó para los profesionales que acreditaran las condiciones académicas y laborales allí previstas, una prima técnica equivalente al 10% de la asignación básica, él era aplicable a quienes a partir de su vigencia pretendieran tal reconocimiento.

"La ordenanza 088 de 1995 es un acto de carácter general mediante el cual la Asamblea del Tolima, en ejercicio de la función prevista en el artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política, determinó las escalas de remuneración de los empleos de la administración departamental, pero nada más.

"De las pruebas aportadas y de las aludidas disposiciones concluye la Sala que la negativa del Departamento a cancelar el valor correspondiente a la prima técnica que la señora MYRIAM CRISTINA RODRIGUEZ DEVIA tenía reconocida en cuantía del 50% de su asignación básica, no se ajusta a la ley.

"Así las cosas, el acto acusado resulta violatorio de la ley 4° de 1992 según la cual deben preservarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y no pueden desmejorarse sus asignaciones salariales" (negrillas del original).

De lo transcrito, se evidencia que el fundamento de la decisión discutida es el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, con arreglo al cual se revocó la providencia del a quo para reconocer y proteger los derechos adquiridos porque "gozan de especial protección constitucional".

El citado precepto es del siguiente tenor literal, en lo pertinente:

"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (...)" (Destaca la Sala)  

Consagra la norma una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial.

Procede la Sala a analizar el alcance de la disposición para así determinar sus consecuencias y a confrontar la sentencia para definir si en efecto se presentó la indebida aplicación que se alega en este caso.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en afirmar que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos.

Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión "con arreglo a las leyes" tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél.

Se advierte que en el proveído recurrido se reconoció a la demandante la prima técnica en virtud del Decreto Departamental 324 del 20 de marzo de 1991 en monto equivalente al 50% del salario mensual, acto en el cual no se menciona soporte legal alguno. El Departamento del Tolima negó el pago a partir del 1 de enero de 1996 ( Oficio Número 1788 del 7 de noviembre de 1997), con fundamento en la derogatoria de esa prestación social dispuesta en la Ordenanza No.088 de 13 de diciembre de 1995.

Como se observa el eje central del presunto derecho es la prima técnica y como quiera que se trata de una prestación otorgada a un servidor público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues sólo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se han radicado definitivamente en cabeza de su titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la ley, de tal manera que mientras esto no suceda, la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso presente.

Bastan las anteriores consideraciones para dar prosperidad al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Nacional en referencia con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) ibídem.

Por lo expuesto se infirmará la sentencia recurrida y se dictará la de reemplazo para lo cual se examinarán los cargos formulados en la demanda.

SENTENCIA  DE  REEMPLAZO

I. Las excepciones.

Se formuló como excepción la indebida integración del acto acusado.

Según la parte demandada, debió solicitarse la nulidad de la ordenanza No. 088 de 1995. Aduce que debió demandarse el parágrafo 3° del artículo 1° de la ordenanza No. 088 de 1995 por medio de la cual se derogaban las normas que regulaban las primas técnicas.

Sostiene además la entidad demandada,  que el apoderado de la actora no tuvo en consideración el Decreto 609 del 5 de septiembre de 1996, por medio del cual se da aplicación al régimen legal de prima técnica para los empleados públicos del Departamento, mediante el cual, el Gobernador en virtud de lo ordenado en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, determina el otorgamiento de la prima técnica.

La Sala no se identifica con los argumentos expuestos por la entidad territorial demandada, como quiera que el oficio No. 1788 del 7 de noviembre de 1997 se limitó a no acceder a las pretensiones de la actora, argumentando básicamente que la ordenanza 088 de 1995 había derogado la prima técnica. Ahora bien, independientemente de la citada ordenanza, la declaración de voluntad de la administración  está vertida en el oficio citado, y por ende éste oficio era demandable por cuanto tiene el carácter de acto definitivo.

Cargos formulados en la demanda.

Violación de los artículos 6, 121, 122, 123 (inc. 2º) y 125 de la Constitución Política de Colombia.

Se refiere al principio de legalidad de las actuaciones administrativas y al régimen reglado de sus competencias para indicar que la derogatoria de la prima técnica dispuesta en la Ordenanza No.088 de 1995 debe operar hacia el futuro y no afectar derechos adquiridos con justo título como fueron las primas reconocidas por el Decreto Departamental Extraordinario No.735 de 1990.

En el recurso de apelación se critica que la sentencia del a quo se limita a verificar si el Decreto 324 del 20 de marzo de 1991 había sido derogado, sin analizar el cargo inicialmente planteado.

La Sala observa que en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ordenanza No.088 de 1995 se dispuso la derogatoria de todas las normas relativas a gastos de representación, primas técnicas y salarios mensuales y se dejan a salvo "las regulaciones contempladas  en la presente Ordenanza".

Para resolver se advierte que en materia laboral en principio, no es dable alegar derechos adquiridos ni la intangibilidad del régimen legal que los sustenta, como lo hace la actora, cuando su adquisición carece de justo título, como ocurre en el presente caso, por cuanto la ordenanza es derogatoria del fundamento anterior y así el pago perdió su sustento por lo cual la demandada actuó conforme a lo dispuesto por la Asamblea Departamental, razones expuestas en el oficio que se demanda. De otro lado, la prima técnica a que se refiere la citada Ordenanza 088 no incluye la asignada mediante el Decreto Departamental 735 de 1990, sino que ella crea una nueva.

Precisa la Sala que el reconocimiento efectuado en la sentencia  suplicada se produjo con posterioridad al fallo que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 (Sent. 19 - III - 98, Exp. 11955, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro), por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto Ley 1661 del mismo año, anulación fundada en que éste se refería al nivel nacional y aquél lo extendió al territorial.

El texto anulado rezaba:

"Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad."

Así las cosas, al ser declarada la nulidad de la norma se evidencia que esta Corporación ha reconocido que el otorgamiento de la prima técnica comprende única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y que en cuanto a las territoriales y sus entes descentralizados se aprecia que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, lo que a las claras indica que no existe el justo título del alegado derecho adquirido y por ende no puede reconocerse su vigencia, como ocurrió en el fallo cuestionado, pues tal prestación en el orden territorial no causa derechos que se dispongan con desconocimiento de la Constitución y de la ley.

Violación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Se argumenta en la demanda que la Constitución en el artículo citado, prohibió la desmejora de los derechos de los trabajadores y que según la Corte Constitucional éstos se refieren a los derechos adquiridos. En el recurso de apelación se alude a tales derechos adquiridos por actos de carácter particular y concreto, y a la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los trabajadores. En relación con este cargo la Sala advierte, que la demandante no sufrió desmejora salarial pues la mencionada ordenanza dispuso en el artículo 1º como asignación mensual, la sumatoria de la remuneración básica de cada empleado más la prima técnica otorgada por los Decretos Extraordinarios 735 de 1990 y 282 de 1994.  Por estas razones no prospera el cargo.

Del análisis de los cargos concluye la Sala que es del caso confirmar la sentencia del a quo mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

INFÍRMASE la sentencia del 27 de mayo de 999, proferida por la Sección Segunda  del Consejo de Estado.

En consecuencia y en instancia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

D I S P O N E:

CONFÍRMASE la sentencia del 6 de agosto de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

Cancélese la póliza No.438265.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ                   CAMIILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

GERMÁN AYALA MANTILLA                 REINALDO CHAVARRO BURÍTICA                   

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ                                              ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ                   

RICARDO HOYOS DUQUE                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

                     

 

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                    MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA                   

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                                               DARÍO QUIÑONES PINILLA                   

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR              MANUEL S. URUETA AYOLA

                      

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

                                                     Secretaria General

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